Decisión Nº BP12-N-2013-000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 19-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2013-000002
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesYUBER RAMON CARABALLO Y INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000002
ASUNTO: BP12-N-2013-000002
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadanos YUBER RAMON CARABALLO FARIAS; JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.4.910.201, 8.490.869 y 10.469.835 en su orden.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE FRANCISCO MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.50.864.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo PDVSA, S.A.
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Auto de fecha 14 de ENERO de 1997. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra Auto de fecha 14 de Enero de 1997. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI. Presentado en fecha 07/02/97 por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por los Ciudadanos YUBER RAMON CARABALLO FARIAS; JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Francisco Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.864.
Por auto de fecha 13-02-1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10-04-1997 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; publicó sentencia declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Anzoátegui, para que asumiera el conocimiento de la presente causa. Folio 29-34. Pieza 1° del expediente judicial.
A su recibo, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03-02-1998. Folio 43. Pieza 1° del expediente judicial. Declinó el conocimiento del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario).
Por auto de fecha 25 de febrero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario). Se declaró competente para conocer de la presente causa. Folio 45. Pieza 1° del expediente judicial.
En fecha 20 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario), se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso. Folio 75. Pieza 1° del expediente judicial. Y publicó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 1998, declarando inadmisible la solicitud de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

En fecha 13-08-1998 el apoderado judicial abogado José Francisco Morales, de los accionantes ciudadanos YUBER RAMON CARABALLO FARIAS; JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.4.910.201, 8.490.869 y 10.469.835 en su orden. Interpuso formal recurso de apelación. Admitida la apelación por auto expreso, en fecha 14 de agosto de 1998, en un sólo efecto.
Y en fecha 02 de septiembre de 1998, el apoderado judicial solicita copia certificada del expediente para su remisión a la instancia Superior, ante el admitido recurso de apelación, oído en un solo efecto. Reverso Folio 154. Pieza 1° del expediente judicial.
En fecha 09 de agosto de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona. Publicó sentencia y declinó la competencia de conocer en segundo grado, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Posterior a su recibo, en fecha 28 de julio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Folio 167. Pieza 1° del expediente judicial.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de fecha 24 de octubre de 2007, declaró: Aceptar su competencia; y Ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (folio 174-194) del expediente judicial.
Con vista de la declinatoria de competencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui. Declarando su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado; y, declina la competencia para conocer del presente asunto, en la jurisdicción laboral ordinaria.
A su recibo este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 15 de enero de 2013. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000002, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se inicia mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra auto de fecha 14 de enero de 1997. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI. Presentado en fecha 07/02/97 por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por los Ciudadanos YUBER RAMON CARABALLO FARIAS; JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Francisco Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.864.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.
Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentada, se correspondió al 10-08-2010 (folio 165) 1° pieza del expediente judicial. Relacionada con solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, de pronunciamiento y expedición de copias certificadas; a través del abogado José F. Morales actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra AUTO de fecha 14 de ENERO de 1997. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró Inadmisible por Incompetente, la solicitud intentada por Ciudadanos YUBER RAMON CARABALLO FARIAS; JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.4.910.201, 8.490.869 y 10.469.835 contra PDVSA, S.A. Y visto que a la fecha de la presente han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte recurrente hubiese realizado algún acto de procedimiento demostrativo de su interés en la culminación de la causa.

Por otra parte, se constata que a efectos de la notificación del abocamiento; en fecha 17 de abril de 2013; 03 de mayo de 2013 y 26 de noviembre de 2013 Folios 04-12 pieza 2° del expediente judicial, los ciudadanos Alguaciles de este Circuito Laboral, dejaron constancia que no pudo hacer efectiva la notificación ordenada de las partes recurrentes en el presente recurso de nulidad.

Sobre el caso en particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacado del original).
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el recurso seguido por la ciudadana IRMA CAROLINA BRACAMONTE SILVA, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda (SUEPCMAH). Reitera criterio:
“… conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
De tal modo, que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Siendo así, como quiera que la causa bajo examen ha sido admitida y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó el día 10 de agosto de 2010; por tanto, advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte recurrente en la continuación de la causa, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 10 de agosto 2010, no ha realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, por lo que, sobre la base de las citadas jurisprudencias, se declara que en el presente caso la parte recurrente ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, respecto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 07/02/97 por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo (hoy de competencia suprimida en materia laboral y agrario) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por los Ciudadanos YUBER RAMON CARABALLO FARIAS; JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado José Francisco Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.864. Contra Auto de fecha 14 de enero de 1997. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, a los fines de imponerlo de la declaratoria de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso de nulidad. En el domicilio constituido en autos, en las siguientes direcciones: Ciudadano YUBER RAMON CARABALLO FARIAS: Calle Cordova No.02. San José de Guanipa. Municipio Guanipa. Estado Anzoátegui; Ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ GAGO: Calle 15 cruce con 5ta Carrera No.144. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui; y Ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ: Avenida Francisco de Miranda. Edf. Souki. Piso 2. Apt. 26. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG








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