Decisión Nº BP12-N-2012-000087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 19-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2012-000087
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesZULEIMA COROMOTO DUQUE HERNANDEZ, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL TIGRE- SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000087
ASUNTO: BP12-N-2012-000087
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 19/08/03 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO DUQUE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No.10.997.906, debidamente asistida de la abogada ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.299. Contra Providencia Administrativa 590-02 de fecha 28-02-03 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI.
Por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de nulidad presentado. (folio 86-87) Pieza 1° del expediente judicial.

Asignado el presente asunto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, declaró: 1.-No aceptar la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto; 2.-Ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. (folio 91-100) Pieza 1° del expediente judicial.

En fecha 12 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria. (Folio 105-109) pieza 1° del expediente judicial.

A su recibo, esta instancia en fecha 21 de diciembre de 2012, dicto auto de abocamiento. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000087, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

Este Tribunal se atribuye competencia, con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien, este Despacho verifica las actuaciones procesales y no constata ninguna otra actuación, posterior a la presentación del recurso de nulidad en fecha 19-08-2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; interpuesto por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO DUQUE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No.10.997.906, debidamente asistida de la abogada ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.299. Contra Providencia Administrativa 590-02 de fecha 28-02-03 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI. Y visto que a la presente fecha, han transcurrido más de trece (13) años, sin que la parte recurrente hubiese realizado algún acto de procedimiento demostrativo de su interés en la culminación de la causa.

Por otra parte, se constata que a efectos de la notificación del abocamiento; en fecha 08 de agosto de 2013 (Folio 116-117) pieza 1° del expediente judicial, la ciudadana Alguacil de este Circuito Laboral, dejo constancia que no pudo hacer efectiva la notificación ordenada de la parte recurrente, en el presente recurso de nulidad.

Sobre el caso en particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacado del original).
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el recurso seguido por la ciudadana IRMA CAROLINA BRACAMONTE SILVA, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda (SUEPCMAH). Reitera criterio:
“… conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
De tal modo, que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Siendo así, como quiera que la causa bajo examen aún no ha sido admitida y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó el día 19 de agosto de 2003 con la interposición del presente recurso; por tanto, advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte recurrente en la continuación de la causa, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 19 de agosto de 2003, no ha realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, por lo que, sobre la base de las citadas jurisprudencias, se declara que en el presente caso la parte recurrente ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, respecto del recurso de nulidad presentado en fecha 19/08/03 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO DUQUE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad No.10.997.906, debidamente asistida de la abogada ZULEIMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.32.299. Contra Providencia Administrativa 590-02 de fecha 28-02-03 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI, la cual declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido de la trabajadora Zuleima Coromoto Duque Hernández incoada por su patrono Tubos Servicios de Oriente, S.A.

Se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, a los fines de imponerlo de la declaratoria de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso de nulidad. En el domicilio constituido en autos, en la siguiente dirección: Av. José Antonio Anzoátegui. Campo Lukiven. Ciudad de Anaco. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS




SJT/MM/LHG




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