Decisión Nº BP12-N-2012-000065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 17-01-2017

EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE YELAMO, C.A. Y INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
Número de expedienteBP12-N-2012-000065
Fecha17 Enero 2017
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000065
ASUNTO: BP12-N-2012-000065
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Entidad de Trabajo TRANSPORTE YELAMO, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.65.745.
TERCERO INTERESADO: ciudadano GUSTAVO ADRIAN VASQUEZ UTCHEZ venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.2.519.931
APODERADO TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa No.431-03), de fecha 27 de OCTUBRE de 2003. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

UNICO
El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 20/05/2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (NO PENAL). Barcelona. Estado Anzoátegui; por el abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.745, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil entidad de trabajo Transporte Yelamo C.A. contra (Providencia Administrativa No. No.431-03), de fecha 27 de OCTUBRE de 2003. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Resultando admitido por auto de fecha 25-05-2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui. (folio 63) del expediente judicial.

Por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad presentado. (folio 68-69) del expediente judicial.

Asignado el presente asunto, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, declaró: Aceptar su competencia; y Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la causa (folio 74-93) del expediente judicial.

En fecha 30 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia declaró: 1.-Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.745, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Transporte Yelamo, C.A. contra Providencia Administrativa No.431-03 de fecha 27 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI; y 2.- Ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. (folio 100-106) del expediente judicial.

Ante el Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con Ponencia de Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, declaró: Que es Competente para conocer el conflicto negativo de competencia plantead; y que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Balbino E De Armas Ayala, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Transporte Yelamo, C.A. contra Providencia Administrativa No.431-03 de fecha 27 de octubre de 2003 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI. (folio 131-136) del expediente judicial.

Remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui.
Por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui. Declarando su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado; y, declina la competencia para conocer del presente asunto, en la jurisdicción laboral ordinaria.

A su recibo este Despacho se aboco al conocimiento del mismo, por auto de fecha 12 de noviembre de 2012. Ordenando las respectivas notificaciones, a los fines de la tramitación y prosecución del presente asunto.





Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2012-000065, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 20/05/2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (NO PENAL). Barcelona. Estado Anzoátegui; por abogado Balbino E. De Armas Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.745, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil entidad de trabajo Transporte Yelamo C.A. contra (Providencia Administrativa No. No.431-03), de fecha 27 de OCTUBRE de 2003. Publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI, cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el GUSTAVO ADRIAN VASQUEZ UTCHEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.2.519.931, en contra de la entidad de Entidad de Trabajo TRANSPORTE YELAMO, C.A.

Con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

Ahora bien este Tribunal, verifica las actuaciones procesales y constata que la última actuación por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad presentada, se correspondió al 01-07-2004 (folio 66) 1° pieza del expediente judicial. Relacionada con solicitud al Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de pronunciamiento de medida cautelar. Proveída ésta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 15 de marzo de 2005. Y no se verifica de los autos, actuación alguna de la parte recurrente en nulidad en procura de impulsar los demás actos del proceso. Todo lo cual, hace inferir que desde la precitada fecha a la presente, han transcurrido más de doce (12) años, sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:

Perención. Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

Del estudio de la norma antes precisada, se deduce que el efecto de la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año por inactividad de las partes, vale decir, por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a la perención indica que se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 373. Tomo II).

En tal sentido, considerando la actuación de la parte recurrente en nulidad se encuentra cumplido el presupuesto contenido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la perención de la instancia, como consecuencia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, valga decir, de la inactividad de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efecto de actividades propias del órgano jurisdiccional y que las mismas no sean imputables a las partes.

Evidenciada tal circunstancia, este Tribunal conforme a la norma establecida en el ya invocado Artículo 41 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento conforme a la ley. Se ordena la notificación a la parte recurrente en nulidad: Entidad de Trabajo TRANSPORTE YELAMO, C.A. A los fines de imponer de la PERENCION DE LA INSTANCIA declarada en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda c/c Calle 22 Sur. Edificio El Coloso. Piso 2. Oficina 204. El Tigre. Municipio Simón Rodríguez. Estado Anzoátegui Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS



SJT/MM/LHG



















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