Decisión Nº CA-O-2017-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de sentenciaCA-O-2017-000002
Número de expedienteCA-O-2017-000002
Tipo de procesoAmparo
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. YULDOR GARCIA
AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11ENE2017, siendo las 10:55 a.m. fue recibida ante este Corte de Apelaciones, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado YULDOR GARCIA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ODALYS REYES CASTILLO, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual niega Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por motivos de salud, solicitada por dicha defensa, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, y 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la prescripciones legales de los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL accionante fundamenta su acción en los términos siguientes:

“… ante ustedes ocurro muy respetuosamente de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales , a los fines de interponer Acción de Amparo contra la decisión proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 20 de diciembre del año 2016, de la cual fue notificada esta defensa en fecha 05 de enero del año 2017 en horas de la tarde, en la cual se le niega a quien suscribe revisión de medida por motivos de salud a la ciudadana imputada ODALYS REYES CASTILLO, Acción que sustenta esta defensa considerando los siguiente:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 03 de diciembre del año 2016 se celebró audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura 1C-2016-000052, la ciudadana Odalis Reyes Castillo, titular de la cedula de identidad Nº v- 17.105.566, donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público la imputo (sic) por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto en el artículo 149 en su encabezado, concatenado con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de cómplice necesario conforme al artículo 84.1 del Código Penal, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Primero Funciones de Control, y como consecuencia le fue decretada medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico PORCESAL Penal, asimismo desde dicha audiencia fue manifestado por mi representada en su declaración que la misma padece problemas de salud en virtud de un accidente de tránsito sufrido con anterioridad, lo cual fue debidamente avalado mediante informe medico suscrito por le Dr. Tairon Salazar medico internista de la clínica “Zerpa” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo el mismo ratificado mediante informe médico legal emitido por la medicatura forense donde otras cosas deja plasmado que la ciudadana Odalis Reyes “Porta muleta para deambular lado derecho; necesita ayuda para levantarse de posición sedente a bipedestación con apoyo de miembro, disminución de fuerza muscular en miembro inferior derecho…omisis..” y de igual manera dicho informe refleja una serie de recomendaciones como lo son:
Debe dormir en cama adecuada (ortopédica).
Necesita ayuda para levantarse y acostarse.
Debe acudir de manera constante a fisioterapia
Debe consultar a neurocirugía para precisar diagnóstico y tratamiento adecuado.

En virtud de ellos, ciudadanos magistrados esta defensa consignó escrito de revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendida, debidamente avalada con lo plasmado en los respectivos informes medico e informe medico forense los cuales rielan en el asunto 1C-2016-000052 de la pieza única de dicho expediente; considerando quien aquí expone que se esta violentando flagrantemente los postulados constitucionales como lo es el derecho a la salud y a la vida, por cuanto como es bien sabido mi representada requiere de asistencia profesional permanente y de condiciones especiales ambientales, para sobrellevar optimadamente los problemas de salud que padece y mas aun, evitar complicaciones que comprometan seriamente la vida de mi defendida, y como es publico y notorio el reten femenino “Batalla de Carabobo”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho no cuenta con las exigencias mínimas como para garantizar el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas pro los médicos profesionales que se requieren para garantizar el derecho a la salud de la ciudadana Odalis Reyes Castillo, razón por la cual recurro con la venia de estilo a esta respetable corte a los fines de que en su condición de garantes de la constitucionalidad protejan los derechos fundamentales inherentes a todo ciudadano privado de su libertad, siendo en el casi nos ocupa el de la ciudadana Odalis Reyes Castillo.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOSA Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenida en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de ka Republica, en donde se garantiza entre otros, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la salud para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza.

En este sentido en lo que respecta al DEECHO A LA VIDA, establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NINGUNA LEY PODRA ESTABLECER PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA…””
Asimismo se pronuncia la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en cual tiene jerarquía constitucional de acuerdo al contenido del artículo 23 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

Artículo 4°.- Derecho a la vida.

1.- TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE RESPETE SU VIDA. ESYE DERECHO ESTARÁ PROTEGIDO POR LA LEY Y EN GENERAL, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCION. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA VIDA ARBITRARIAMENTE. (Subrayado y mayúsculas mías) (…omissis..)

(…omissis…)

TERCERO
DE LA ADMISBILIDAD DE LA PRESENTE
Acción DE AMPARO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo establece el artículo 27 de la misma carta magna lo siguiente:

“toda persona tiene derecho a se amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y Garantías constitucionales aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la Acción de amparo será oral, publico breve, gratuito y no sujeto a la formalidad, y autoridad Judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto…”

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 los siguiente:;

“toda persona naturalhabitante (sic) de la Republica, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en al constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…” (Subrayado y negrillas nuestras)

Establece el artículo 2 de la referida ley:

“la Acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u emisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hechos, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o derechos acaparados por esta ley…” (Negrillas nuestras)

La presente Acción de amparo constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su articulos (sic) 6 para que sea declarada inadmisible, de igual manera hace constar quien suscribe que es totalmente procedente por cuanto surge de una circunstancia sobrevenida en virtud de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, al respecto nuestro máximo tribunal plantea:

Sentencia 851 de 06 de junio de 2011 de la sala constitucional, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales:

“comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía y- de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenia lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en tramite, por cualquier de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los caos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía mas el derecho al debido proceso del jurisdiscente”.

CUARTO
DEL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos interpongo ante esta Corte de Apelaciones, Acción de AMPARO CONSTITCUIONAL para la protección de intereses constitucionales como lo son el Derecho a la Salud y ala Vida, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 de la Constitución Nacional y los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales; y solicito en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control al negar la medida cautelar solicitada por esta defensa con lo cual se garantizaría el derecho a la salud y ala vida del cual es acreedora mi representada.

Anexo a la presente, copia de informe medico efectuado a mi representada. (…omissis…)

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11ENE2017, Y de acuerdo con el Libro de Distribución de ponencias llevado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de las averías que presenta el del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le corresponde de acuerdo al orden de Distribución, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES quien con tal carácter suscribe la presente.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado YULDOR GARCIA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana imputada ODALIS REYES CASTILLO, ejerce la presente acción de Amparo señalando en su encabezado que se trata de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de cuyo escrito se deduce que el mismo va dirigido en contra de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial penal del estado Amazonas. Agravio que señala se configuró con la decisión en la cual se niega Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por motivos de salud, contra su defendida,

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por ser en contra del pronunciamiento dictado por la jueza del mencionado Tribunal que las partes se amparan, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, por cuanto la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en Función de Control, el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso Emery Mata Millán exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

Infiere este órgano colegiado, de la lectura realizada al libelo, que el accionante denuncia como presunto agraviante, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Para resolver el presente asunto debe indicarse que la presente acción de amparo fue incoada en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la causa penal signada con el Nº 1C-2016-000052, mediante el cual niega Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por motivos de salud, que pesa sobre la imputada, y en virtud de tal actuación por parte de la referida juez, considera el accionante que el órgano jurisdiccional denunciado es agraviante de normas y principios constitucionales, actuando al margen de las competencias que tiene legítimamente atribuidas, por lo que solicita se expida mandamiento de amparo constitucional a favor de su representada.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley.

En este sentido, es necesario indicar que luego del análisis realizado a la solicitud de amparo interpuesta, este Órgano Colegiado, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a la luz de las exigencias preestablecidas en las referidas disposiciones, para la decisión que habrá de recaer, se estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
El accionante en amparo, consigna solo el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo, acompañado anexo de informe medico simple realizado a su representada. Aun cuando manifiesta el mismo, que el hecho denunciado como causa del agravio constitucional, fue la decisión en la cual se niega Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por motivos de salud. Ahora bien, en los casos de demandas de amparo contra decisiones judiciales, es carga del accionante la consignación en principio de copias certificadas, y en caso de no poder obtenerla por la premura de la acción debe consignar aunque sea en copia simple, las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principio de convicción, indispensables para la conclusión sobre la exigencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello además por la necesidad de que se dé cumplimento imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así solo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al juez a quien se le hubiere imputado la violación en referencia, que remita a aquel el expediente de la respectiva causa.
En sintonía con el razonamiento precedente, concluye esta Corte de Apelaciones, en sala única, que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación, tal y como lo dejó sentado, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 201, de 07 de abril de 2006, en el cual se expresó:
“…omissis… observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala ha sostenido criterios contradictorios, pues, por un lado, ha señalado, con fundamento en el artículo 19 (luego 17) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actionae, la obligación, del juzgador que conozca la causa, de requerimiento de los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión (vide, entre otras, ss. S.C. n° 1721/01; 266/03; 36/04 y 295/04); y, en otros casos, ha decidido su inadmisión por el incumplimiento, de parte del querellante, de la carga procesal del acompañamiento, al menos, de copias simples del acto u actos cuya impugnación pretende con el amparo (vide, entre otras, ss. S.C. n° 1720/01; 1911/01 y 968/03), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, donde se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
“...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente él a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...” (S. S.C. n° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide..Omissis…”
De lo expuesto, concluye este Órgano Colegiado que, en el caso de autos, se trata de una demanda de amparo contra decisión judicial, y la parte accionante, no acompañó al escrito libelar en copia certificada ni simple, las actuaciones procesales correspondientes (ni aun se pudieron observar por notoriedad judicial), de las cuales pueda este Tribunal Constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la presente pretensión de amparo, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así en efecto se declara. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por el abogado YULDOR GARCIA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ODALIS REYES CASTILLO, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YULDOR GARCIA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ODALIS REYES CASTILLO, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por las razones anteriormente señaladas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.

La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

El Juez


.FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. CA-O-2017-000002

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR