Decisión Nº CA-2041-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentencia028-17
Número de expedienteCA-2041-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO; DEFENSA PRIVADA: ABG.WILLIAM GUSTAVO URIBE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2016-000020
ASUNTO: AP01-O-2016-000020


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA

Causa: CA-3189-16-VCM
Asunto: AP01-0-2016-000020
Decisión Nº: 028-17

En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.049, actuando con el carácter de defensor penal del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, quien aparece como imputado en el asunto Nº WP01-S-2016-00477, consignó escrito contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, a favor del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo la oportunidad legal, esta Corte actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, a los fines de resolver sobre su admisibilidad, inicialmente formula las consideraciones siguientes:

El 6 de diciembre de 2016, se recibió el presente asunto ante este Tribunal Colegiado, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial designándose ponente al Juez Integrante de esta Sala JESUS BOSCAN URDANETA; quien el 7 del mismo mes y año, paso para su debida revisión, el proyecto de decisión relacionado con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 diciembre de 2016, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, de conformidad a lo consagrado en el referido artículo 19 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso José A. Mejía).

El 13 de diciembre de 2016, la profesional del Derecho WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su condición de accionante de amparo, fue notificado del mencionado despacho saneador, consignando el 14 del presente mes y año, es decir, al día siguiente su notificación, escrito mediante el cual procura dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal.

I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por lo que a la luz de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que a través de la presente acción de amparo constitucional, se denunció como presunto agraviante, al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, y al ser competente para conocer de la misma, esta Sala Única de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 120 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Corte en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a tal efecto se observa:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 54.049, actuando con el carácter de defensor penal del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, quien aparece como imputado en el asunto Nº WP01-S-2016-00477, consignó escrito contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, a favor del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado sobre la base de los argumentos siguientes:

“…En fecha 22 de septiembre del año 2015 mi defendido fue querellado por su cónyuge… por los delitos de violencia psicológica; violencia física; violencia patrimonial; acoso u hostigamiento y amenaza por ante el Juzgado 2º de Violencia quien los conoció, luego de su distribución.

El ciudadano Juez JOSE LUIS DIAZ CHACON, titular del mencionado Tribunal 2º de Violencia, solo admite dos, acoso u hostigamiento y amenaza y se aparta de los otros tres.
(…)
Posteriormente mi persona introdujo una denuncia por estos hechos por ante la Dirección General Contra la Corrupción de la Fiscalia General de la Republica y esta Dirección si vio, que posiblemente podríamos estar en presencia de unos graves hechos y comisiona a la Fiscalía 9ª con sede en Catia La Mar a los fines de que se proceda a la investigación (Causa MP-239.453-20169), cosa que hace pero con la salvedad de que el Juez 2º de Violencia nunca le envió el expediente a pesar de haberlo solicitado dicha Fiscalía 9ª, el expediente lo han tenido en la Corte de Apelaciones y en la Fiscalía 4ª, ésta última cometiendo toda clase de ilegalidades con la anuencia del ciudadano Juez, quien estaba, por Ley, obligado a pronunciarse sobre un Control Judicial solicitado por la defensa en fecha 26 de febrero de 2016, sobre el cual el ciudadano Juez 2º no se pronuncio, de manera oportuna violando de esta manera el artículo y del Código Orgánico Procesal Penal; 80 y 84 de la Ley de Protección a la Mujer y por ende los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, esta solicitud de Control Judicial debidamente recibida por el Tribunal 2º de Violencia se la estoy anexando marcada con la letra “C”, ahora produce una interlocutoria el pasado 22 de noviembre de 2016 donde entre otras cosas señala que la solicitud de reposición de la causa es SIN LUGAR y por tanto no procede a levantar las medidas cautelares; que la querella fue interpuesta en septiembre de 2015 y que fue recibida por la Fiscalía en enero de 2016, confesando, de manera clara que la querella paso mas de tres meses sin que tuviera el tramite procesal; diciendo que SI PROCESÓ LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA 12 DÍAS ANTES DE PRODUCIRSE LA AUDIENCIA DE AMPLIACION DE LAS MEDIDAS QUE SACO A MI DEFENDIDO DE SU VIVIENDA PRINCIPAL, cosa que se contradice con lo que existe en los autos.

PARTE II
Esta solicitud de Control Judicial se debió a que la ciudadana Fiscal 4ª había negado una prueba adelantada solicitada por la defensa y que ya había sido acordada, de visita domiciliaria al apartamento de mi defendido para probar que la denunciante, su cónyuge, no vivía en el apartamento y que todo se trataba de una maquinación para desalojarlo de su vivienda principal. La ciudadana Fiscal la niega por considerar una “falta de respeto” la revisión rutinaria del expediente unos días antes y así ella misma lo señala en varios escritos, hecho este avalado por el ciudadano Juez y que le violaba, severamente su derecho a la defensa, por una decisión CAPRICHOSA. Pues un Juez de Control no podía despachar tan delicado asunto sin exigirle a la Fiscal su motivación legal para negar una tan vital prueba, que de paso ya había sido acordada.

Esta omisión del ciudadano Juez de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa sobre el Control Judicial, de manera oportuna, provoco que el día 09 de marzo del presente 2016 fuera desalojado mi defendido de su casa mediante una audiencia de ampliación de medidas cautelares y lo mas grave que en esta misma audiencia uno de los abogados de la defensa le solicita que antes de pronunciarse por el ilegal desalojo se pronunciara con respecto al control judicial tampoco lo hizo, lo que hizo fue ordenar el desalojo y en el Acta que contenía la decisión señalo: “en cuanto al control judicial solicitado por la defensa este debe ser solicitado por escrito por ante el Ministerio Público a los fines de preservar el derecho a la defensa…” cuando todos sabemos que un Control Judicial debe ser solicitado ante el Juez no a la Fiscal del Ministerio Público. Esta Acta que contiene la ampliación de las medidas cautelares se la estoy anexando marcada con la letra “D”…”.

El 12 diciembre de 2016, esta instancia actuando como Tribunal Constitucional procedió a dictar auto contentivo de despacho saneador, de conformidad a lo consagrado en el referido artículo 19 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso José A. Mejía).

Igualmente, el 14 de diciembre de 2016, el referido accionante de amparo, consignó escrito relacionado con el despacho saneador dictado por este Tribunal constitucional, contentivo de los siguientes alegatos:


“…1.- En cuanto al agraviante deseo señalar al ciudadano Juez Segundo (2º) de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas con sedeen Macuto, abogado JOSE LUIS DÍAS CHACÓN.
2.- En cuanto a expresar el hecho claro y preciso lesivo, acto u omisión que motivaron la acción de amparo señalo el siguiente:
Como se señalo en el libelo de Solicitud de Amparo de fecha 26 de febrero del presente 2016 se le presento al ciudadano Juez 2º de Violencia una solicitud de CONTROL JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud, ésta, que se anexó con la letra “C”; esta solicitud de Control Judicial se debió a que la ciudadana Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Vargas había negado una visita domiciliaria, ya acordada para el jueves 18/02/2016, y por el hecho de que el día 21 de febrero de 2016 por el solo motivo de que considero una “falta de respeto” la revisión rutinaria que hizo al expediente uno de los abogados de la defensa el viernes 19/02/2016, pues el encargado de efectuar la prueba tenia que viajar ese día a la ciudad de Barquisimeto para asuntos médicos excusa, ésta, que se evidencio luego al consignársele los boletos del avión.

A esta fecha 26/02/2016 ya la defensa tenia fijada por el Tribunal 2º de Violencia la audiencia de ampliación de medidas solicitadas por la Fiscal 4ª para el día 09/03/2016 para que mi defendido fuera sacado de su casa, vivienda principal, lo que se traducía en que por esta grave omisión del ciudadano Juez 2º de Violencia de un pronunciamiento oportuno sobre el control judicial no se pudo verificar si efectivamente la supuesta victima tenía residencia común con su cónyuge, como lo establece el numeral 4º del artículo 90 de la Ley Especial.

Lo mas grave es que en la misma audiencia de ampliación de las medidas cautelares del 09/03/2016, según consta del Acta que se anexó marcada con la letra “D”, uno de los abogados de la defensa le solicito al ciudadano Juez JOSE LUIS DÍAZ CHACÓN que antes de decidir sobre la medida cautelar de desalojo de nuestro defendido se pronunciara sobre el control judicial solicitado 12 días antes y tampoco lo hizo, lo que hizo fue, primero ordenar el desalojo de nuestro defendido y en el aparte CUARTO de la Dispositiva señala: “ con relación al control judicial solicitado por la defensa este debe interponerse por escrito por ante el Ministerio Público”.

Honorables Magistrados, que sepamos los controles judiciales se dirigen al Juez no al Ministerio Público, por un lado y por el otro, esta omisión le causó un serio gravamen a nuestro defendido por habérsele violado el numeral 8º del artículo 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por este motivo permanece este inocente en la calle por la maquinación de una mujer que lo que pretendía y consiguió era sacar a su esposo del apartamento donde nunca quiso vivir.

3.- En cuanto a este punto 3º deseo señalar que la acción esta dirigida, EXCLUSIVAMENTE, A LA OMISION DEL CIUDADANO JUEZ 2º DE CONTROL DE VIOLENCIA DEL ESTADO VARAGAS DR. JOSE LUIS DÍAZ CHACÓN POR NO HABERSE PRONUNCIADO OPORTUNAMENTE SOBRE EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, y porque a la fecha NO HAY PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LAS REPETIDAS DENUNCIAS HECHAS POR LA DEFENSA CON RELACIÓN A LA QUERELLA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO INTERPUESTA POR SU CÓNYUGE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, así como su negativa de revisar esta tan gravosa medida de desalojo de su vivienda principal, aún teniendo en el expediente innumerables escritos solicitándosele sólo diciendo que no han variado las circunstancia para revisar las medidas, por tanto, no hay ninguna decisión en esta solicitud que se encuentre recurrida, sólo esta acción de amparo constitucional por la grave omisión del ciudadano Juez de no pronunciarse, de manera oportuna, sobre el control judicial.

Por estas razones es que solicito:

1.- Se ADMITA la presente Solicitud de Amparo Constitucional a favor de mi defendido y se declare CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia:

2.- Se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido y se levante tan gravosa medida de desalojo de su vivienda principal y se ordene el regreso el regreso a su casa situada en: Calle El Hotel, Residencias Sobre las Olas, Piso 9 PH2, Catia La Mar, Estado Vargas con la inmediata salida de la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA titular de la cédula de identidad No. V-14.095.157 quien de manera injusta y maquinada hizo posesión de un apartamento de donde se había mudado como ella misma lo confiesa así como las declaraciones de la presidenta de la junta de condominio que oportunamente presentaré y otras pruebas documentales y testimoniales.

3.- Se ordene el envío del expediente que contiene la causa WP01-Q-2015-000002 nomenclatura del Tribual 2º de Violencia, aquí en apelación bajo el No. AP01-R-2016-000142 nomenclatura de esta Honorable Corte a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público del Estado Vargas con sede en Catia La Mar donde se conoce esta denuncia por comisión de la Dirección General Contra la Corrupción de la Fiscalia General de la República (causa MP-239453).

Por último declaro que en su momento procesal presentaré las pruebas, que, de forma dramática demuestran el derecho de mi defendido, incluso, cuando la ciudadana Fiscal 4ª presenta en la Audiencia de Ampliación de las Medidas Cautelares una prueba de visita domiciliaria efectuada en el edificio donde habita mi defendido SIN SU PRESENCIA y, que, aún de habérsele manifestado en esa audiencia del 09/03/2016 al ciudadano Juez que era una prueba obtenida ilegalmente no la tomó NI LA TOMA EN CUENTA LO QUE HACE DEL AGRAVIO SOSTENIDO Y CONTINUADO EN EL TIEMPO…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la admisibilidad del mismo, en atención considera necesario hacer referencia a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)

Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces y Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.

Al respecto, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la acción de amparo constitucional fue presentada, por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, actuando con el carácter de defensor penal del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, quien aparece como imputado en el asunto Nº WP01-S-2016-00477, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez analizados estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, incurrida por el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante, se observa en primer lugar que dicha acción fue presentada de manera ininteligible aún cuando este Tribunal, acordó oportunamente un despacho saneador, con el objeto de garantizar el sagrado derecho a la defensa al accionante; sin embargo, atendiendo el carácter de orden público de la presente vía extraordinaria, logra deducirse que dicha acción está centrada en la presunta “omisión de pronunciamiento oportuno”, por parte del Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en relación con una solicitud de Control Judicial que hiciera el 26 de febrero de 2016, la defensa penal del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, quien aparece como imputado en el asunto Nº WP01-S-2016-00477. Circunstancia que a juicio del abogado accionante, originó “un serio gravamen” a su representado, por la violación incurrida por el presunto agraviante de los artículos 49.8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la parte actora de la presente acción de amparo constitucional, refiere que la solicitud de control judicial presentada el 26 de febrero de 2016, fue ratificada durante una audiencia llevada a efecto en la sede del mismo tribunal señalado como supuesto agraviante, el 9 de marzo del mismo año, en la cual una vez finalizada, el juez entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente:”Cuarto: en cuanto a la solicitud de Control Judicial por parte de la Defensa Privada, este Tribunal acuerda que dicha solicitud de una inspección social se realice por escrito ante el Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales así como el control judicial.”.

Entonces, apreciados los alegatos señalados por el accionante y constatados con las actas que integran el presente asunto, se verifica que efectivamente el Tribunal señalado como presunto agraviante, el 9 de marzo de 2016, durante la audiencia celebrada según se lee “CONFORME AL (sic) ARTÍCULO (sic) 91 Y 117 NUMERAL 7º (sic) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA” en su pronunciamiento “Cuarto”, se pronunció en cuanto a la solicitud de Control Judicial presentada por la defensa penal del ciudadano FERNANDO URIBE REGALADO.

A todo evento, debe colegirse que el pronunciamiento judicial anteriormente dictado por el presunto agraviante, durante la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2016, es el resultado de un acto jurisdiccional dictado por el Juez de Primera Instancia, quien inmerso en la esfera de su competencia, resolvió lo que consideró oportuno, debiendo los sujetos procesales involucrados en el caso de estar en desacuerdo con la decisión dictada, hacer uso de los medios de impugnación ordinarios, es decir, se debe hacer uso de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismos procesales para impugnar las decisiones judiciales dictadas, cuando éstas le han generado agravio.

Por lo tanto, conforme al análisis efectuado por la Sala, sobre la base de las circunstancias denunciadas por la parte actora de la presente acción de amparo constitucional, los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fueron vulnerados en perjuicio del ciudadano FERNANDO URIBE REGALADO; por cuanto el tribunal denunciado en amparo, al emitir determinado pronunciamiento ajustado a derecho o no, en cuanto a la solicitud de control judicial presentada por la defensa penal del referido ciudadano, garantizó el derecho a ser oído y a dar oportuna respuesta, no incurriendo de forma alguna en la omisión de pronunciamiento judicial denunciada.

Al respecto, tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente acción de amparo constitucional, se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 Constitucionales, lo cual presuntamente tuvo lugar al finalizar la audiencia prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Entonces, atendiendo la naturaleza de los pronunciamientos dictados, por el Juzgado señalado como agraviante, se revela que los mismos solo son impugnables, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, de la manera siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).

Así pues, sobre la base de la clasificación contenida en la norma adjetiva antes descrita, el pronunciamiento dictado por el tribunal presunto agraviante, señalada como violatoria del los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra dentro de aquellos, que forma parte de los resueltos por el mencionado órgano jurisdiccional, como resultado de la audiencia celebrada.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, afirma que el pronunciamiento “Cuarto” dictado por el tribunal presunto agraviante, al finalizar la referida audiencia del 9 de marzo del 2016 constituye una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas. Conforme a esta circunstancia, en el presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos, como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar lo fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2009 (caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera.), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en los términos siguientes:

“…En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García)…”.

El anterior fallo parcialmente trascrito, se refiere al recurso de apelación de autos que debió ejercerse en ese caso en particular, según lo considerado por el Máximo Tribunal, en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo solicitada; por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera de manera sobrevenida una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.

A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2002 (caso: United Distillers & Vintners, C.A.), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:

“…De igual manera, en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”.

Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la representación de la defensa penal del ciudadano FERNANDO URIBE REGALADO, estaba en desacuerdo o inconforme con los distintos pronunciamientos dictados por el presunto agraviante, al finalizar la audiencia en mención, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal pretensión, máxime cuando el órgano jurisdiccional se pronunció en atención a lo solicitado, solo que observando la naturaleza de los pronunciamientos emitidos, le corresponderá oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren que les resultó desfavorable dichos fallos, recurrir considerando el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló igualmente la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 499, dictada 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:

“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”

Sin embargo tal como lo señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 249); la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este mismo contexto, vale la pena resaltar lo que también señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J, en la referida obra, en atención a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto tenemos:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...“

Por ello, es preciso igualmente destacar, que sobre este particular los medios de impugnación ordinarios, deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo, a menos que por razones de urgencia, ese medio de impugnación no satisfaga a la pretensión deducida, lo cual no resultó tampoco señalado en los argumentos propuestos en la presente acción de amparo, por la parte actora, es decir, no se acreditaron las razones que condujeron a utilizar la vía de amparo, antes de haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 96-2011, del 25 de febrero de 2011, igualmente señaló “…lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”. (Sen. Nº 96-2011, del 25-02-11).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:

"(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala)".

Resulta necesario colegir, que la presente acción de amparo resultó interpuesta de manera anticipada, por disponer de un recurso ordinario que debió ejercerse previamente; al respecto ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada en el presente caso por la parte actora.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que el accionante al no haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador. En consecuencia, habiendo analizado los hechos que integran el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de tutela constitucional se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 54.049, actuando con el carácter de defensor penal del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Declara LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 54.049, actuando con el carácter de defensor penal del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, por presunta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta relación a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nos. 778 y 3.334, del 03-05-2004 y 11-11-2005, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Apelaciones de la Región Capital.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/ODC/CMQ/aa
Causa: CA-2041-16-VCM
Asunto: AP01-S-2016-00001

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