Decisión Nº CA-3038-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 20-04-2018

Número de expedienteCA-3038-16VCM
Número de sentencia086-18
Fecha20 Abril 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: DAVIAN ANDRÉS VARELA ATKINS; DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 20 de abril de 2018
208° y 159°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3038-17VCM
Decisión Nº 086-17

En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano Jesús Orangel García, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 25.69, en su carácter de defensor privado del ciudadano Davian Andrés Varela Atkins, titular de la cedula de identidad N° V-16.542.966, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de abril de 2016, publicada el 02 de mayo del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del escrito de acusación planteada por la defensa técnica.

Cabe resaltar que si bien el escrito recursivo fue distribuido a esta Alzada en fecha 7 de junio de 2016, el día 20 del mismo mes y año, fueron solicitadas al Juzgado de Instancia las actuaciones originales, siendo remitidas las mismas, el 5 de septiembre de 2016, admitiéndose dicho recurso en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante Decisión Nº 271-16.
De la decisión apelada

Con motivo de la audiencia preliminar realizada en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó los pronunciamientos siguientes:

“…Con vista a la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2016, este tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa alegó lo siguiente, a saber:

1. “…En la audiencia anterior celebrada en el año en curso en los pronunciamiento[s] se decreto (sic) la nulidad de la acusación Fiscal y fue remitido a la Fiscalia 133 del Ministerio Público y se le advierte a la representación Fiscal para que subsane ciertos vicios y contestan (sic) en el escrito acusatorio del (sic) victima y forma parte de forman (sic) en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 de la (sic) forma clara y precisa y la representación no ha cumplido con esa relación y se menciona un abogado y es porque el requisito del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal son los que establece, asimismo solicito la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el (sic) articulo[s] 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la teniente es conyugue (sic) de mi defendido y mi defendió (sic) fue imputado extemporáneamente fue acusado y este Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad de[l] escrito acusatorio y remitió las actuaciones a la vindicta pública a los fines de que emitiera el acto conclusivo correspondiente y si bien es cierto el criterio reiterado de la sala mediante la cual establece que la representación fiscal debido (sic) individualizarlo nuevamente a mi defendido y solicito la nulidad del escrito acusatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de mi defendido y la Fiscal mencionada debió realizarle un informe psicológico y mi defendido no cometió ningún delito alguno y solicito la nulidad absoluta ya que nuevamente a la representación fiscal está en omisiones de conformidad con los artículo (sic) 106 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto se suspensa (sic) de las medidas de protección…”

Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación a las NULIDADES, a saber:
“…El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
(…)
“…Artículo 175:
(…)
EN RELACIÓN A LA PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD
Alega la defensa que es causal de NULIDAD, que el primer fundamento y elemento de la acusación, en la relación a los hechos denunciados por la victima en fecha 09 de abril de 2015, no son los mismos que están escritos en la denuncia, ya que se evidencia que dice que el imputado es de profesión abogado y trabaja en la consultorìa jurídica de la asamblea nacional (sic)
Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que en el CAPITULO II del Escrito de Acusación, la identificación plena del acusado, a saber: DAVIAN ANDRÉS VARELA ATKINS, titular de la cedula de identidad N° V-16.542.966, de profesión u oficio Funcionario Militar con el rango de Teniente de Fragata, igualmente al CAPITULO II se evidencia la relación clara y precisa y circunstancia del hecho punible atribuido al imputado, aunado a ello la representación fiscal en forma oral fue ratificada en forma oral; en tal sentido a criterio de esta Juzgadora, existe error de trascripción en ese punto, la cual no altera de ninguna forma la esencia del escrito de acusación, conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.

EN RELACIÒN A LA SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD.
Igualmente alega la defensa, la NULIDAD que presenta el nuevo escrito de ACUSACION interpuesto por la Fiscalia 133º del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVIAN ANDRÉS VARELA ATKINS, ya que el mismo no fue imputado nuevamente, y no encuentra debidamente individualizado, en tal sentido se le hace saber a la defensa la Sentencia Nro. 272 de Fecha 02 de junio de 2011. Ponente NINOSKA BEATRIZ QUIPO BRICEÑO. SALA DE CASACION PENAL, en la cual estableció entre otras cosas que:
(….)
Observando quien aquí decide, que efectivamente el Escrito de Acusación fue anulado en fecha 17 de marzo de 2016, ya que fue presentado EXTEMPORANEAMENTE por la Fiscalia CENTESIMA TRIGÊSIMA TERCERA (133º) DEL MINISTERIO PUBLICO; por tal motivo, en esta oportunidad se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia CENTESIMA TRIGÊSIMA TERCERA (133º) DEL MINISTERIO PUBLICO para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación, con el objeto de que presentara nuevo acto conclusivo, todo ello conforme lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, considera que el ciudadano DAVIAN ANDRÉS VARELA ATKINS; se encuentra debidamente individualizado desde la denuncia interpuesta por la victima, mal puede la defensa establecer que con el acto de imputación se individualiza al imputado, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
(…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE (sic) CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, ASUDIENCIAS (SIC) Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, a saber .5. Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a l lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Del recurso de apelación
El apelante en su escrito recursivo alega:

“… en fecha 28 de abril del año en curso, se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Juez del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones de Control, Audiencia y Medidas En Materia De Delitos de Violencia De Gènero Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admite totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO FORMAL PLANTEADDA POR ESTA DEFENSA TECNICA, fundamentándose en los elementos de hechos y de derechos descritos anteriormente, principalmente en la situación fáctica de que mi representado se el causó un gravamen irreparable al no ser imputado tempestivamente , y peor aun ser causado sin previa imputación legal, temiendo en cuenta que la imputación realizada en fecha 03 de diciembre de 2015, no se puede tener como válida, en virtud de que la misma supera holgadamente el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia (…)
Honorables y Respetables Jueces Superiores, el fallo objeto del presente Recurso adolece del vicio de INMOTVACION. En efecto, el a quo arriba a la decisión objeto de impugnación, haciendo una análisis superficial de los elementos de hecho y de derecho.
No obstante lo anterior, debemos señalar que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa en la causa seguida en contra del ciudadano Davian Andrés Varela Atkins, titular de la cedula de identidad N° V-16.542.966, por lo que decisión objeto del presente recurso se encuentra no ajustada a Derecho, y así solicitamos se DECLARE.
(…)
Existen autos trascendentales que deben ser debidamente motivados ya que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ello se puede llegar a finalizar el proceso, como es el caso que nos ocupa, lo obliga inexorablemente a emitir un auto motivado, lo cual no ocurrió en la presente causa.
La motivación de un auto o de una sentencia es una expresión del derecho fundamental y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual está ratificado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal Vigente al estatuir “las decisiones del Tribunal serán emitidas durante (sic) sentencia o autos (sic) fundados, bajo pena de nulidad…”., citando al efecto el apelante la Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
La Juez de mérito sin hacer un análisis exhaustivo de las situaciones fácticas advertidas por esta defensa técnica, arriba a la decisión de admitir totalmente un escrito de acusación que carece de legalidad, y aunado a ello dicha decisión de una motivación lógica, coherente, suficiente y finalmente adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia.
(…)
V
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, SOLICITO sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se ANULE la decisión proferida por el Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones de Control, Audiencia y Medidas En Materia De Delitos de Violencia De Genero Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO FORMAL PLANTEADDA POR ESTA DEFENSA TECNICA, seguida en contra del ciudadano Davian Andrés Varela Atkins, titular de la cedula de identidad N° V-16.542.966,y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación”:

Motivación para decidir

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Davian Andrés Varela Atkins, titular de la cedula de identidad N° V-16.542.966, y la decisión cuestionada por inmotivación en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación planteada por el recurrente, esta Alzada, observa:

Como bien lo apunta el apelante, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” y así lo han asentado distintos fallos dictados por las Salas Constitucional, Casación Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Por otra parte, la Sentencia N° 1.040 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (…)
En el mismo sentido, esta S. ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…..”
Al respecto, la Sentencia N° 695 del 27 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, expreso:
“…Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido. (…)
...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
En este orden, la Sentencia N° 192 de fecha 06 de junio de 2012, dictad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; asentó:
“…Siendo la exigencia legal que la motivación de las sentencias debe ser suficiente y completa, sin que ello obligue a que la misma sea excesiva ni extensa…”.

Igualmente, la Sentencia N° 262 de fecha 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, enunció:

“…Sucede pues en este marco, que la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto” (Motivación judicial) (…)

La Sala de Casación Social en sentencia del 02 de mayo de 2013, Expediente 12-700, expresó:
El vicio de Inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. (…)
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido. (…)
Ahora bien, analizadas la actuaciones que conforman el presente recurso, en el marco de las sentencias parcialmente trascritas, esta Alzada entiende que la inmotivación del fallo se refiere a la carencia total de fundamentos, y como lo han establecidos los fallos citados, “no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”.
Al respecto, la Instancia Revisora ha verificado que las pruebas testimoniales por parte de Ingrid Thalmira Rodríguez Moros, en su carácter de víctima; Fredda Margarita Gallardo de Alayon, Katiuska del Valle Larez Guevara, Xiomara Maria Hernández Hernández, Teddy Martin Galindo Acuña, en su calidad de testigas y testigo; Eva Guevara y Yuraima Cruz Matos, como expertas, ofertadas por el Ministerio Público, fueron admitidos por la Jueza de Instancia sin señalar su pertinencia, necesidad y utilidad para admitirlas; además de no pronunciarse fundada y motivadamente sobre las nulidades solicitadas por la defensa; por lo cual la decisión .adversada adolece de un vicio de orden público al incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones con fundamento los artículos 26 y 49 constitucional 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anula la actuación jurisdiccional individualizada como, audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2016, y publicado su auto fundado el 02 de mayo del mismo año, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada en atención a la nulidad decretada considera inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas (el gravamen irreparable) al ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar por parte del órgano jurisdiccional.

Es oportuno, destacar la obligación de los jueces y juezas de instancia en cuanto trascribir las actuaciones jurisdiccionales de manera coherente y entendible que facilite a la instancia revisora la interpretación; y por consecuencia, el correcto pronunciamiento de los respectivos recurso de apelación

Dispositiva

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Orangel García, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Davian Andrés Varela Atkins, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.542.966, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2016, y publicado su auto fundado el 02 de mayo del mismo año.

Segundo: Declara con fundamento los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la actuación jurisdiccional individualizada como, la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 28 de abril de 2016, y publicado su auto fundado el 02 de mayo del mismo año, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores, y los documentos presentados por las partes, entre ellos, la acusación ejercida por la representación fiscal y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el mismo órgano jurisdiccional, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo así como la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/ODC/CMQM/aa/amvm
CA-3038-16VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR