Decisión Nº CA-3069-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-07-2017

Número de sentencia232-17
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteCA-3069-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL; VÍCTIMA: L.J.R.M (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA PRIMERA (101º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº14
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-005136
Asunto Nº AP01-R-2015-000075
Sentencia Nº -16
Ponenta: Jueza Cruz Marina Quintero Montilla
Acusado: ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1999 de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.739.586, hijo de GREGORINA RANGEL (V) y PADRE DESCONOCIDO.
Víctima: ciudadana L.J.R.M. (identificación omitida)
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas MOTIVO: Apelación contra Sentencia

Le corresponde a esta Sala conocer la presente causa, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27-07-2016, por las abogadas CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016 y publicada en data 22 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.739.586, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.M.
Admitido el recurso de apelación en fecha 22 de agosto de 2016, mediante decisión Nro. 196-16, y realizada la audiencia de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 07 de noviembre de 2016, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones con ponencia de la jueza integrante Cruz Marina Quintero Montilla, procede a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO
I.- ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Las abogadas CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en escrito cursante desde los folios .. al .. de la Séptima pieza del expediente, ejercieron recurso de apelación, en los siguientes términos:



“…Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el Recurso de Apelación de sentencia, pasamos a formalizar el recurso de efecto suspensivo ejercido en la sala en dieciocho (18) de Julio del año 2016, con ocasión a la Decisión emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordeno la libertad inmediata del acusado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL cédula de identidad V.-24.739.586, en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor.
Al respecto, en la referida audiencia, la recurrida considero que pese a que el Ministerio Publico logro acreditar la participación como autor del acusado: ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, en el hecho de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE cometido en agravio de la adolescente L.J.R.M de 12 años de edad, que en fecha 26 de mayo de 2015, se inicia cierto grado de “amistad” entre la victima adolescente y el acusado, razón por la cual esta comienza a frecuentar el Planetario Humboldt, ocasiones estas que son aprovechadas por el acusado, para manifestarle a la victima que era una muchacha muy bonita y que le atraía, situación esta que desconcertaba a la adolescente, en razón que recientemente se habían conocido. Sin embargo, la adolescente victima refiere que los compañeros de trabajo de ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, le insistían que este se sentía muy atraído por ella y que quería que fuese su novia. Es así como en fecha 09 de junio de 2015, aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, la adolescente victima L.J.R.M titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.518.800 (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, sale de su residencia, haciendo creer a sus padres que se dirigiría al liceo, cuando en realidad acude al Planetario Humboldt, para encontrase con el acusado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, oportunidad esta en la cual el mismo le insiste que sea su novia, aceptando la adolescente, refiriéndole asimismo este ciudadano que la haría su esposa, su reina y que le daría todo lo que necesitara, seguidamente arguye la victima que se besaran y posteriormente en horas de la tarde el acusado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL le pide que tengan relaciones sexuales, a lo cual se niega la victima, en virtud de considerar precipitada la propuesta; sin embargo el imputado conduce a la victima a un deposito existente en el Planetario Humboldt, de donde saca una colchoneta, la extiende en el piso y procede a tener relaciones sexuales por vía vaginal con la adolescente victima, indicado la adolescente que al cabo de un rato tocaron la puerta del deposito pidiéndole al ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, que saliera porque había llegado el Capitán, razón por la cual la adolescente procede a vestirse y sale del Planetario, sentándose en uno de los bancos que existen en el Parque del Este. Posteriormente en horas de la noche, la adolescente se va a su casa; lo cual para la juzgadora no resulto acreditada la participación y alego que existía duda razonable en cuanto a las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y privado, por lo cual no logro ser convencida como para obtener la certeza acerca de la vulnerabilidad de la adolescente con respecto a la participación del acusado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, en la comisión del delito probado en el Juicio oral y Privado..

Concluyo entonces el tribunal Primero (1) de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que al no estar suficientemente probada la vulnerabilidad de la adolescente de 12 años de edad, resultaba imperioso hacer uso de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 2º, relativo al principio de presunción de inocencia, así como de la garantía constitucional, contenida en el artículo 24, referida al principio universal de In dubio Pro Reo, por cuanto a su juicio, existían dudas en torno a su participación en los hechos objeto del debate, toda vez que se encontraba con pruebas científicas que no demostraron el tipo penal que prevé la vulnerabilidad de la victima y la capacidad de dolo que debe tener el sujeto activo. Asimismo, que del análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, decidió, forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni el supuesto delito ni los elementos de culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, porque aunque pudo haber quedado probado que efectivamente hubo un acto sexual, no quedo probado las circunstancias de hechos que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Publico cuando hizo alusión a que la misma mantuvo relaciones sexuales y era vulnerable, por lo que le surge la duda a este tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado, por lo que, forzosamente este Tribunal, dicta una sentencia absolutoria.

Al respecto el Ministerio Publico adujo en la oportunidad de las conclusiones del debate, que la recurrida no había motivado debidamente la conclusión a la que arribaba, pues se limito única y exclusivamente a señalar que si bien estaba acreditado que se había ejecutado el acto sexual, como quedo sentado supra, lo que sucedió, no tomo en consideración el argumento esgrimido por el Ministerio Publico, en torno a relación existente entre el dicho d la victima y lo evidenciado por el expertos y demás expertos Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social que evaluaron a la victima, pruebas esta que de acuerdo a lo esgrimido en audiencia, tienen una gran importancia en materia penal, a los fines de suplir la falta de pruebas históricas del hecho investigado.

La veracidad del hecho fue nuevamente ratificada por la Psiquiatría Forense quien estableció que efectivamente la victima tiene capacidad de discernimiento, la capacidad de diferenciar lo bueno de lo malo, como también indico que la adolescente tiene una inteligencia promedio, pero que esa CAPACIDAD DE AÑOS, que el dicho de la adolescente es DE UNA ADOLESCENTE DE 12 AÑOS, que el dicho de la adolescente era creíble, llegando a la conclusión que presenta un trastorno clínico, trastorno este denominado TRASTORNO DISOCIAL DESAFIANTE Y OPOSICIONISTA; indicando que es una joven de 12 años que pudiera ser vulnerable, congruente con lo depuesto por el psicólogo, al esgrimir que la adolescente, en el sentido de que no mide riesgo, ahora bien, en lo que respecta a la trabajadora social, indico que al evaluar a la adolescente, dejo constancia que la misma tenia resultados desfavorables para ella, que la misma no pensó en el resultado, ni los problemas que ella iba a tener problemas en su familia, no pensó en los riesgos y ella tenia poco tiempo de conocerlo, no muestra una madurez necesaria como para prever o sopesar riesgos para su persona en las cuales pueden ser desfavorables para ella; por lo cual cada una de las pruebas debieron ser analizadas objetivamente, ya que eran de difícil valoración, debiéndose aplicar por parte de la juzgadora el máximo rigor critico, siendo que en materia penal, son pruebas fundamentales indispensables en la mayoría de los casos de acto carnal, sin la cual quedarían impunes innumerables delitos.

Y, en el entendido que el indicio y las pruebas es todo hecho que sirve, por si mismo, o juntamente con otro, par inducir la existencia o inexistencia de otro hecho, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el juez, basado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estimo el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano que a pesar de existir pruebas directas que señalaron al acusado como participe en el hecho debatido, y además que existían pruebas técnicas que determinaron la vulnerabilidad de la adolescente, al tener esta un trastorno disocial desafiante y oposicionista, teniendo como característica fundamental la der ser impulsiva, desafiante y fantasiosa, siendo esta ultima la que la lleva a ser vulnerable, y que en razón de su conexión lógica entre los hechos acreditados y el desconocido, producían plena eficacia probatoria en la participación del acusado en los hechos de marras, siendo ello suficiente para otorgarle al juzgador la certeza suficiente para arribar a la SENTENCIA CONDENATORIA solicitada.

En este mismo orden de ideas, se precisa señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se deja constancia. (omisis).

En congruencia con lo anterior, es por lo que el Ministerio Publico, recurrió de manera oral al fallo emitido por la recurrida que consecuencialmente acarreaba la libertad del acusado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMNET VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la adolescente L.J.R.M titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.518.800 (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edade, negándose a manera enfática lo argüido por la defensa técnica del acusado, respecto a que el razonamiento fiscal se basa en solo caprichos, pues tal y como se fundamentara y sostendrá a lo largo del presente medio de impugnación, a través de lo probado y esgrimido en autos, si puede deducirse y probarse la participación del ya tantas veces mencionado acusado en los hechos por el cual fue acusado, así como también se pudo demostrar la vulnerabilidad de la adolescente victima.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la Sentencia Impugnada fue publicada en fecha Viernes 22 de Julio del 2016, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: lunes 25, martes 26 y miércoles 27 de Julio del 2016, fecha esta ultima en la que se interpone el presente recurso, es decir al tercer (3º) día, después republicada la sentencia, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 156 Ibidem, toda vez que nos encontramos en la Fase de Juicio del Proceso. Cabe destacar, que el Juzgado A quo, dejo constancia al finalizar el Juicio Oral en fecha 18 de Julio de 2015, que la publicación del texto integro del fallo seria dentro del lapso establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como quedo asentado en el Acta de debate de Juicio Oral, y la publicación del texto integro de la sentencia se verifico en fecha 22 de Julio de 2016, por lo que evidentemente nos encontramos dentro del lapso de tres (03) días siguientes que dispone el mencionado Articulo 110 de la ley especial, contados tal y como o establece el Articulo 156 ejusdem. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

MOTIVOS DE LA IMPUGANCION DE LA SENTENCIA
PRIMERA DENUNCIA
MOTIVACION CONTRADICTORIA

Como motivo de impugnación, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia adolece del vicio de contradicción en su motivación a tenor de lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se advierte, que en fecha 22 de Julio de 2.016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publico sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, cedula de identidad V.-24.739.586, en la causa distinguida con el Nº AP01-S-2015-5136, Nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde en su dispositivo se lee:
“PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado Aníbal Antonio Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.739.586, natural de Cumana, estado sucre, fecha de nacimiento 13/07/1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Marina Mercante, adscrito al Parque Francisco de Miranda, hijo de Gregorina Rangel (V) y de padre DESCONOCIDO, residenciado en: Vía Cumanacoa, Municipio Sucre, Teléfono: 0414-238-1756, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Primera, por la comisión del delito de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L.J.R.M. Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

A los fines prácticos, ciudadanos Jueces, es menester para quien aquí recurre, precisar los hechos que estimo acreditados por la juez a quo del acervo probatorio evacuado durante el debate oral y publico, a saber…

Luego, al efectuar la subsuncion de los hechos acreditados en la norma jurídica contentiva del ilícito penal que le había sido atribuido al ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, cedula de identidad V.- 24.739.586, a saber, Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

Nótese, que el dispositivo del fallo fue dictado con una motivación contradictoria, pues la conclusión obtenida es contraria a los hechos que da por acreditados del acervo probatorio, a saber, establece que alcanza la convicción que la adolescente y el acusado mantuvieron el contacto sexual, ello con el resultado del reconocimiento medico legal (vagino rectal), tal y como lo hizo con la deposición que hiciera el Dr. Sinuhe Villalobos..

Así entonces, tenemos que aun cuando la juez a quo en un inicio efectúa una interpretación y valoración medianamente racional y aceptable, atribuyéndole cierto grado de verosimilitud al testimonio de los expertos, a saber, medico psiquiatra y psicóloga forense, paradójicamente determina que ello no es suficiente para condenar al hoy acusado, cuando la situación factica acreditada durante el debate fueron categóricos para sustentar su culpabilidad en los hechos que se le atribuían…

La juez a quo arriba al punto de darle relevante importancia y valor probatorio a la declaración de las ciudadanas Lizbeth García, (psicóloga) García Jeannette (Trabajadora Social), y la ciudadana Adelaida Silva (Educadora), todas adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, dejando constancia, entre cosas…

Mas adelante reincide la Juez a quo en su contradicción, al señalar en la recurrida, con respecto a los funcionarios actuantes…


PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica, articulo 34 ordinal 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y numeral 14 del artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Violencia Contra la Mujer, que conozca en Alzada del presente Recurso de apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se del curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante el Juez de este mismo Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 ordinal 2º y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el Encabezamiento del Artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala)


I.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO:

La profesional del derecho Edith Delgado F., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) con Competencia Especial en materia de Defensa de la Mujer, en representación del ciudadano Antonio Rangel Rangel, dio contestación a la apelación del Ministerio Pùblico en su escrito que riela de los folios … al … de la sexta pieza del expediente en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTANTE FISCAL, RESPECTO A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PRIMERA DENUNCIA MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA

Según lo deja asentado la Representante de la Vindicta Pública, en su formalización de la apelación en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, de fecha 18 de julio de 2016 y publicada en fecha 22 de julio de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se puede observar entre otras cosas en LA PRIMERA DENUNCIA MOTIVACION CONTRADICTORIA, lo siguiente:
“…estima el Ministerio Público que la sentencia adolece del vicio de contradicción en su motivación a tenor de lo previsto en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”…omisis…” …Nótese, que el dispositivo del fallo fue dictado con una motivación contradictoria, pues la conclusión obtenida es contraria a los hechos que da por acreditados del acervo probatorio, a saber, establece que alcanza la convicción que la adolescente y el acusado mantuvieron el contacto sexual, ello con el resultado del reconocimiento médico legal …sin embargo, no está clara la convicción a la que llega la juez a quo, por cuanto si existió el acto sexual, entre el acusado y la adolescente de doce (12) años, no tomó en consideración al momento de valorar las declaración del médico psiquiatra, el psicólogo forense y trabajadora social, que evaluaron a la víctima, que todos hablaban de vulnerabilidad presente en la víctima, siendo el caso de la trabajadora social, manifestara que la adolescente posee capacidad de liderazgo, que si bien es cierto planifico los encuentros, estos encuentros eran con acciones de resultados desfavorables, así como que la adolescentes no posee capacidad para prever riesgos, asimismo que tiene características impulsivas y desafiantes, fantasiosa, siendo esta última que la lleva a ser vulnerable: por otro lado el Lic. CIRO MUÑOZ, en su carácter de psicólogo, indicó que puede ser una predisposición de la persona, en los niños adolescentes, por su calidad a nivel psicológico por la misma edad por sus mismas características…destacando que la adolescente no es sociópata, toda vez que la misma no puntúa para serlo…Lic. MARIA VASQUEZ, Psiquiatra Forense expreso sobre los antecedentes clínicos la adolescente resulto con un trastorno de conducta de muy temprana pero ya instaurándose asociativo donde ella termina complicándose e involucrándose con un joven adulto, indicó que la adolescente tiene una inteligencia promedio… la juzgadora a quo, construyó lo siguiente (negritas y subrayado de la defensa):” Es así que esta juzgadora valora a tres profesionales de la psiquiatría, psicología y trabajo social, que son concordante en referir que la adolescente víctima en el presente caso, aún cuando en la edad “pudiera” ser vulnerable, es completamente descartado por instrumentos psicológicos y psiquiátricos aplicados, que hicieron confirmar en los tres profesionales de la medicina que la adolescente no era vulnerable, que mintió sobre la edad real , que físicamente aparentaba otra edad que poseía herramientas precisas para lograr sus objetivos, que planificó mantener relaciones sexuales y propiciaba los encuentros, que era capaz de seducir, de mentir impulsiva, desafiante, y fantasiosa que su discurso no se adecuaba a su edad, que era histriónica, que finge una historia, lo que la hacía consciente de sus actos y con capacidad de discernimiento, lo que valora esta juzgadora para determinar que la tipicidad requerida en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...relacionado con el TRASTORNO DISOCIAL DESAFIANTE Y OPOSICIONISTA…así entonces, que aun cuando la juez a quo en un inicio efectúa una interpretación y valoración medianamente racional y aceptable, atribuyéndole cierto grado de verosimilitud al testimonio de los expertos, a saber, médico psiquiatra y psicológica forense, paradójicamente determina que ello no es suficiente para condenar al hoy acusado, cuando la situación fáctica acreditada durante el debate fueron categóricas para sustentar su culpabilidad en los hechos que se le atribuían...la juez a quo arriba al punto de darle relevante importancia y valor probatorio a la declaración de las ciudadanas Lizbeth Garcia (Psicóloga) Garcia Jeannette (trabajadora Social), y la ciudadana Adelaida Silva (Educadora) todas adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, dejando constancia, entre otras cosas, lo siguiente…Con lo cual hay contradicción, al establecer la juzgadora a quo lo siguiente en su valoración con respecto a la educadora, al punto de tergidiversar su dicho…en este mismo orden de ideas, tomo la misma importancia al momento de valorar, el testimonio de la licenciada LIZBETH GARCIA (PSICOLOGA) “…omisis…” Sin embargo, el Ministerio Público arribó que quien estima o diagnostica si una persona presenta un retardo leve, es un experto, en este caso en especifico un PSIQUIATRA FORENSE y no la psicólogo(negritas subrayado de la Defensa), quien en su deposición lo dejó claro, lo cual hay nuevamente contradicción, tergiversando, del mismo modo su testimonio, toda vez que acoto lo siguiente:“…omisis” Indicando asimismo que el acusado Aníbal Rangel, preguntas formuladas por la representación fiscal, referente si posee discernimiento fue conteste al deponer que si distingue entre el bien y el mal: sobre si el acusado Aníbal Rangel conoce las consecuencias de sus actos, o tiene conciencia de sus actos y posibles consecuencias su respuesta fue afirmativa en relación a si el acusado padece alguna discapacidad, indicó que tiene un nivel intelectual bajo, respecto a esto, a preguntas formuladas por el ministerio público…” Por lo que para el Ministerio Público, el abordaje se basó únicamente en lo social, refiriendo como fue la crianza del acusado, referente a que este idealiza el amor e idealiza a su madre y referente a la inmadurez, a preguntas formuladas por la representante fiscal, lo que conlleva que esta INMADUREZ E IDEALISMO, TIENE MUCHO QUE VER o es a consecuencia CON FALTA DE ACCESO A LA EDUCACION FORMAL…Contraria motivación , referente a que no valoro el testimonio de la ciudadana JOHELYS VICTORIA MIRANDA PINEDA…lo que sería relevante señalar entonces, que si para el juez a quo quedó demostrado el contacto sexual entre el acusado ANIBAL RANGEL y la victima de la presente causa de 12 años de edad tal y como o explana en la sentencia recurrida, pues resulta contradictorio no valorar dicho testimonio por no determinar la culpabilidad del acusado…más adelante reincide la juez a quo en su contradicción, al señalar en la recurrida, con respecto a los funcionarios actuantes…al indicar que dichos funcionarios testimonios no establecieron tendencias probatorias que acreditaran el hecho punible , lo que resulta contradictorio…Observándose este modo, como le da valor probatorio a lo referido por los referidos ciudadanos, con respecto a las características físicas y comportamiento de la adolescente victima siendo que las características y comportamiento de la adolescente L.J.R.M (12)…es una consecuencia del TRASTORNO DISOCIAL DESAFIANTE Y OPOSICIONISTA SEGÚN CLASIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES MENTALES DE LA OMS…siendo que la ultima la lleva a ser vulnerable, y de la cual los expertos adscritos al Ministerio público y quienes evaluaron a la adolescente, debatieron sobre ello….En este Punto, quien aquí recurre, estima menester observar ciudadanos Jueces, cómo la juez a quo realiza la afirmación negativa absoluta, a saber, que no se comprueba la VULNERABILIDAD, vale decir, la verificación del resultado lesivo, el elemento objetivo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…. entonces, primero afirma que el acto o contacto sexual entre la adolescente de 12 años y el acusado existió y luego se indica , desconociendo todo juicio de merito otorgado a los medios probatorios en mención, para ulteriormente arribar a la conclusión insostenible que la culpabilidad del ciudadano Aníbal Rangel no quedó comprobada, por cuanto no se demostró que la adolescente de 12 años fuere vulnerable, resulta evidente, ciudadanos Jueces, que el constructo elaborado por la Juez a quo para arribar a su dispositivo, desmiembra el silogismo jurídico al que está llamada a erigir dentro del contexto de la lógica per se… Siguiendo lo anterior, tenemos, que el quiebre del silogismo y en consecuencia la franca contradicción devienen desde el momento en que pese a que la juzgadora a quo estimó acreditados los elementos objetivos del delito atribuido, a saber, una lesión física en la región vaginal apreciada por el médico forense , del acto impúdico por parte de su agresor , y por otra parte con el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológica resulta evidente vulnerabilidad presente en la adolescente como consecuencia directa del trastorno que presenta, indicios estos que permiten conocer dos hechos desconocidos a) que habida consideración del grupo etario de la victima para el momento del hecho, a saber, 12 años de edad, era menester adicionalmente establecer que no existiera consenso de parte de la adolescente en la ejecución del acto sexual, y ello quedo descartado científicamente y así lo reconoce la ciudadana jueza a quo al momento de la valoración de los testimonios del psiquiatra forense y la psicóloga forense , quienes son contestes en afirmar que el trastorno presente en la adolescente, la cual la hace vulnerable, teniendo como característica ser desafiante, fantasiosa, oposicionista , y luego b) la afectación psicosexual permanente que la agresión ha causado en el adolescente, a punto que la misma requiere ser medicada….PETITORIO FISCAL…ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención l contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal penal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva ….y en consecuencia ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral…”
Del análisis del motivo de la impugnación de la sentencia., el cual menciona como Primera Denuncia Motivación contradictoria, por parte de las Representantes de la Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (PENAL ORDINARIO), Provisoria y Fiscal Interina; respectivamente, esta Defensa Pública pasa a dar un breve análisis de la fundamentación y motivación jurídica realizada, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor: (omissis)

Ahora bien, no debe la Representante fiscal, como así lo pretende hacer ver ante los dignos Magistrados que conforman la Única Corte de Apelación y Reenvío con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación de sentencia, que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en motivación contradictoria en la resolución de la sentencia, que fuera publicada en fecha 22 de julio de 2016, producto esta de un debate oral y privado realizado en un lapso de cinco (5) meses y catorce (14) días, mediante el cual fueron producidas unas series de pruebas que fueron admitidas oportunamente por el Tribunal de Control, así las cosas, luego de haber verificado y dado insoslayable cumplimiento por parte de la juzgadora de todos los principios, derechos y garantías Constitucionales y Procesales, que rigen el debido proceso en esta etapa de juicio, llegó al convencimiento pleno, que de las pruebas producidas en juicio, la Representante Fiscal, no llegó a comprobar el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del análisis exhaustivo de las testimoniales de los expertos y testigos que fueron escuchados en el curso de este juicio oral y privado, se desprende como hechos demostrados, que quien fue presentada en este Juzgado como presunta víctima, luego de haber ido al Parque del Este, a realizar unas tareas escolares, regresó con la finalidad de entrar en contacto con unos militares que se encontraban apostados en esas instalaciones; que dicha joven le mintió al hoy acusado, ciudadano ANÍBAL RANGEL, haciéndole creer que ella tenía 16 años y no 12 como se presume sea su edad, ya que se había propuesto ser su novia, para lo cual creó un personaje, con el cual se mostraba como de más edad ante mi patrocinado y sus compañeros militares, vistiendo y actuando como una joven de 16 años, y a tal fin llevaba ropa en un bolso y se cambiaba el uniforme escolar en el Parque del Este; que siempre se presentaba maquillada, con monos de licra pegaditos y escotes, con uñas largas y el cabello y los labios pintados. También quedó demostrado que mi patrocinado no obligó a la presunta víctima a tener relaciones sexuales; que en todo caso, puede decirse que fue ella quien propició estas relaciones sexuales y que mi defendido sencillamente accedió a ello, ya que se trata de un muchacho, que aunque cronológicamente tenía 19 años para el momento de los hechos, tiene una capacidad de un niño de 12 años, que puede presentar un retardo pedagógico, que es una discapacidad cognitiva; que se desenvuelve en la sociedad, pero siempre dependiendo de una tercera persona; que es tímido, de escaso vocabulario, con rasgos de infantilismo, carente de malicia y de suspicacia; con un marcado rasgo de inmadurez y dependencia emocional, por lo que puede sentirse a gusto con pares menores que él.
Con respecto al perfil psicológico de la presunta víctima, fue demostrado en el debate oral y público, que ella era para el momento de los hechos, una persona con muchas ganas de tener sexo, a tal punto que la Lic. María Guillermina Vásquez Gandica, señaló que debido a estas ganas excesivas de tener sexo, había que estabilizarla con medicamentos; de igual manera quedó establecido, que la presunta víctima, pensando que era una prueba de amor y a fin de deshacerse de su amiga, con quien rivalizaba por los novios, decidió tener relaciones sexuales con mi patrocinado.
En este mismo orden de ideas, fue fijado que la presunta víctima no respeta figuras de autoridad, por cuanto no acepta que hay figuras de jerarquía; que en su vida cotidiana interactúa como una joven que pudiéramos suponer que tiene más de 16 años, con un verbo muy fluido, determinante y extrema; que es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos.
En conclusión, pudo evidenciarse que en este caso estaban dadas las condiciones para la ocurrencia de los hechos denunciados por el progenitor de la presunta víctima, por cuanto, por un lado tenemos un muchacho de escasa capacidad cognitiva, tímido, sin malicia ni suspicacia y, por el otro, una persona que lo busca porque quiere ser su novia, que le miente al hacerle creer que tiene más edad de la que verdaderamente tiene, que crea y actúa un personaje para verse más adulta, y que además, se presenta con “muchas ganas de sexualizar”, como lo afirmó la Psiquiatra MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, al practicarle la respectiva experticia.
En el caso de mi patrocinado, es evidente que nos encontramos en un caso típico de error, y no cualquier error, sino uno relevante, por cuanto le hicieron creer que estaba ante una persona de más edad, cuando ello no era así; porque si él hubiese sabido que esta joven sólo tenía 12 años, posiblemente ni siquiera le hubiese permitido que se le acercara.
De lo anterior la vulnerabilidad puede definirse como la capacidad disminuida de una persona para anticiparse, hacer frente y resistir a los efectos de un peligro natural o causado por la actividad humana, y para recuperarse de los mismos.
Ahora, si bien es cierto que se presume la víctima cursa una edad cronológica de doce(12) años y once(11) meses, las características psicológicas que expresan los resultados de la evaluación no son coincidentes con una posible vulnerabilidad psicológica tal como lo cita el experto en las resultas de la evaluación psicológica;
”Sus características de personalidad la definen como una adolescente desafiante, oposicionista , desordenada, desobediente de las figuras de autoridad, poco colaboradora en los oficios del hogar, con baja tolerancia a la frustración, manipuladora, con tendencia a la mentira, planifica actos conscientes sin medir las consecuencias , sin sentimiento de culpa por sus actos ”…” en consecuencia LLJRM fue capaz de planificar detalladamente los actos que son objetos de esta investigación, actuando bajo su propia voluntad, con capacidad para entender lo que hacía , aun cuando por su inmadurez no halla medido la consecuencia de sus actos.”Considerando el concepto antes mencionado como la capacidad disminuida de una persona para anticiparse, no permite caracterizar a la menor en cuestión, ya que en los citados resultados se concluye su “capacidad de planificación”
Con respecto al Artículo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que abarca dos variables significativas en el caso que nos ocupa sexo y edad podemos citar a Epstein,1994: “Se ha llegado a planear que el hecho de ser mujer, es una factor de vulnerabilidad. Sin embargo, en un problema tan complejo y polémico como éste, habría que hacer finas discriminaciones respecto a los factores biológicos, cognitivos y psicosociales implicados en la génesis de las situaciones. Tal consideración nos permite aportar que los factores que determinan quien realmente es vulnerable psicológicamente en este caso no es una variable de sexo, sino de factores externos a los sujetos que pudieran estar determinando patrones comportamentales inadecuados.
Con respecto a la edad el experto en psicología menciona explícitamente su discrepancia entre la edad cronológica y sus aspecto físico, así como impresiona inteligencia promedio normal a normal alto, así como un discurso coherente y congruente, aspecto que la desliga de ser concebida como un sujeto totalmente indefenso por esta variable. Por lo cual aunque su edad se presume de doce (12) años, sus capacidades cognitivas muestran superioridad.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto por el psiquiatra en su informe que acompaña el psicólogo , quien manifiesta una impresión diagnostica de F91.3 trastorno disocial desafiante y oposicionista según el CEI 10 que expresa que viene definido por la audiencia de un comportamiento marcadamente desafiante , desobediente y provocador y la ausencia de otros actos disóciales o agresivos más graves que violan la ley y los derechos de los demás, se hace evidente por tanto un rompimiento de las normas convencionales de comportamiento sin manifestar sentimientos de culpa y valoración de las consecuencias posteriores en ella y los demás
Por todo lo antes expuesto, considera esta Defensa Pública, que la Representación fiscal, no logró demostrar que efectivamente se daban los extremos del tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, ya que no solo debe tomarse en consideración para la demostración de este tipo de ilícitos, la edad cronológica si no la edad mental, y efectivamente en la sentencia absolutoria proferida por la jueza del a quo quedo demostrado y analizada, concatenada dichas pruebas y plasmada en resolución judicial bajo la experticia realizada por psiquiatra y psicólogo que fueron contestes en afirmar que la edad psicológica de la presunta víctima era superior a la de una niña que se presume de doce años, aunado al comportamiento y desarrollo físico de la misma, aparte de las habilidades que fueron descritas por los expertos. (Ya que la Representante Fiscal no promovió la copia debidamente certificada por el Ente correspondiente de la partida de nacimiento de la presunta victima, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de una menor de edad, tal como se evidencia de libelo acusatorio, por ende no fue producida en el debate oral y privado, y para ello era necesario tal documento público, asi como lo indica el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar pleno valor probatorio, y en consecuencia demostrar la minoridad, en razón de la edad, pese a que el Tribunal de Control admitió la acusación por el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia)
De tal manera, que el Representante Fiscal como garante del derecho y en ejercicio de la acción penal, debe actuar de buena fe y ajustado a derecho, tomando como norte, que la excepcionalidad en el derecho penal es la privativa de libertad, que de la sentencia emanada de la jueza competente por materia y territorio, llegó a la convicción plena y así lo dictaminó con una sentencia de inculpabilidad, es decir, sentencia absolutoria, siendo inconcebible que mi representado se encuentre detenido aún, por el solo hecho de la Representante Fiscal haber ejercido el efecto suspensivo, aun cuando ella presenció todo el debate oral y privado.
La Representante Fiscal debe entender que en el proceso penal opera el Principio de ONUS PROBANDI, como vertiente y derivación del Principio de Presunción de Inocencia, en tal sentido, no le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia de su representado, mucho menos suplir las deficiencias en una investigación, la Representación Fiscal tiene atribuciones que están muy bien delimitadas en nuestra Constitución y las leyes, según la cual constituye una carga de la Fiscalía demostrar la culpabilidad del acusado, que es quien debe indagar, a los fines de consignar pruebas dentro del proceso para determinar culpabilidad o no de una persona sujeta a proceso, tal como lo ha dejado asentado Nuestro Máximo Tribunal de la República en sus diferentes decisiones, sin que la defensa deba demostrar la inocencia de su representado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a lo expuesto previamente e invocando su condición de garante del Estado de Derecho como administradores de Justicia, formalmente solicito lo siguiente;
Primero: Solicito Ciudadanos Magistrados integrantes de LA ÚNICA CORTE DE APELACIÓN y REENVIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no admita la apelación con efecto suspensivo peticionado por la Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia ordene la libertad inmediata de mi patrocinado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, ya que una norma procesal, tal como lo establece el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede estar por encima de una norma Constitucional, en consecuencia nos encontramos en una franca vulneración del principio del Estado de Libertad.
Segundo: Solicito que CONFIRME, la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en debate oral y privado en fecha 18 de julio de 2016, y publicada en fecha 22 de de julio de 2016, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIAL DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por la Representación Fiscal , y se le otorgue la libertad inmediata a mi representado ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro V-24.739.687, quien se encuentra detenido en la Sub-Delegación de Propatria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo ello en cuanto al estricto sentido del marco Constitucional el cual prevé el ESTADO DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 44. 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en razón de haber realizado debate oral y privado, mediante la cual fueron debatidos todos los órganos de pruebas promovidos por la Representante Fiscal, así como los medios probatorios solicitados por la Defensa Pública, los cuales fueron admitidos oportunamente en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Competente; llegando a la convicción procesal y convencimiento del juez del a quo, luego de haber analizado cada unas de dichas pruebas y posteriormente motivadas todas y cada una de ellas, conforme lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Cursiva de la Alzada)


TERCERO
III.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 07 de Junio de 2017, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, integrada por el juez JESUS BOSCAN URDANETA, (Presidente) el juez ROMMEL PUGA GONZALEZ y la jueza CRUZ MARINA QUINTERO, (Ponenta) celebrándose la audiencia oral y privada en la presente causa.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier sentencia de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La sentencia sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 22 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se Absuelve al ciudadano ANIBAL RANGEL RANGEL de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación las profesionales del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZALEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes denuncian falta de motivación por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, quienes solicitan a esta Alzada revoque la sentencia y ordene la celebración de un nuevo juicio .

QUINTO
IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por Las abogadas CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de la sentencia proferida in extenso en fecha 22 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, causa AP01-S-2015-005136 mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano acusado de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a verificar la única denuncia alegada lo que efectúa en los siguientes términos:

Como única denuncia la ciudadana Fiscal Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

“… la sentencia adolece del vicio de contradicción en su motivación a tenor de lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se advierte, que en fecha 22 de julio de 2.016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva, con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, cédula de identidad V-24.739.586… en donde en su dispositivo se lee: “PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado Aníbal Antonio Rangel… de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Centésima Primera, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.M. Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

“… Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de forma individual y de manera concatenada de la siguiente manera:

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Lizbeth García Terán, (Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia de la Piscología, fue extensa en su explicación y de forma científica explico a los presentes que de las pruebas psicológicas y baterías aplicadas al acusado Aníbal Antonio Rangel Rangel, existían sin duda alguna ciertas condiciones psicológicas que hacían que el acusado por imposibilidad fáctica, por sus condiciones mentales, pudiera planificar con destrezas encuentros entre la victima y su persona, que si bien es cierto diferenciaba entre lo bueno y lo malo, no tenia la intención de causar daño, por cuanto su capacidad cognitiva no se lo permitía, fue contundente en manifestar que según su convicción el ciudadano Anibal Rangel, poseía un retardo mental leve, siendo que su edad mental no se adecuaba a su edad cronológica, por cuanto según las pruebas aplicadas la edad mental del acusado pertenencia a un niño de doce (12) años, a lo que se le suma, que los encuentros entre el acusado y la victima, eran planificados por un amigo del acusado, por cuanto el acusado por la carencia intelectual y cognitiva (no saber leer y escribir), tal como lo expreso la psicóloga al referir: “por un amigo de el, no eran ni respondidos por el porque, el no sabe leer ni escribir”, lo hacia influenciable, vulnerable, incapaz de planificar y actuar con destreza, imposible de seducir a una persona, con el síndrome de infantilismo con discapacidad mental y cognitiva sugiriendo inclusive que pudiera presentar síndrome de Down y aun cuando la experta asevero tener amplia experiencia con perspectiva de genero, podía afirmar que era un caso atípico de manera psicológica, por cuanto el acusado aun realizando los hechos sexuales, lo hacia de forma inconsciente, manipulable e inducido, a lo que se le suma la constante afirmación de la psicóloga en referir que el ciudadano Aníbal Rangel, le refirió que la victima siempre le sostuvo que tenia de 15 a 16 años de edad, lo que permite a esta Juzgadora determinar que no se encuentran llenos los extremos de los elementos subjetivos del tipo, es decir afirmar la existencia del dolo del sujeto activo.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Jeannette García Velandia, titular de la cedula de identidad Nº V-15.160.907, (Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia del trabajo social, fue extensa en su explicación y de forma científica explico a los presentes que la síntesis social, fue practicada por su persona, confirmando que se trato de un informe integral suscrito por tres profesionales, quienes de forma concordante y congruente señalaron que el ciudadano Aníbal Rangel, tenia la imposibilidad fáctica, por sus condiciones sociales y mentales, que pudiera planificar encuentros entre la victima y su persona, que si bien es cierto diferenciaba entre lo bueno y lo malo, no tenia la intención de causar daño, por cuanto su capacidad cognitiva y social no se lo permitía, fue contundente en manifestar que según su convicción el ciudadano Anibal Rangel, su edad mental no se adecuaba a su edad cronológica, por cuanto según su verbatum, pertenecía a un niño de doce (12) años, a lo que se le suma, que los encuentros entre el acusado y la victima, eran planificados por un amigo del acusado, por cuanto el acusado por la carencia intelectual y cognitiva (no saber leer y escribir), tal como lo expreso la trabajadora social al referir: “ver maldad en esta persona, es un caso atípico, no tiene maldad, no tiene intención de dañar,”.. lo hacia influenciable, vulnerable, incapaz de planificar y actuar con destreza, imposible de seducir a una persona, y aun cuando la experta asevero que tanto la psicóloga Lisbet García, la educadora Adelaida Silva y su persona tenían amplia perspectiva de genero, podía afirmar que era un caso atípico, por cuanto el acusado aun realizando los hechos sexuales, lo hacia de forma inconsciente, manipulable e inducido, a lo que se le suma la constante afirmación de la trabajadora social en referir que el ciudadano Aníbal Rangel, le refirió que la victima siempre le sostuvo que tenia de 15 a 16 años de edad, lo que permite a esta Juzgadora junto con la exposición rendida por la ciudadana Lisbeth García, determinar que no se encuentran llenos los extremos de los elementos subjetivos del tipo, es decir afirmar la existencia del dolo del sujeto activo.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio de la ciudadana Johelys Victoria Miranda Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-24.088.704, adscrita a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con su experticia cursante al folio 156 de la primera pieza, este Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto la experticia no debió nunca ser promovida por la Fiscalía y debió ser inadmitida por el tribunal de control, dada su manifiesta impertinencia, por cuanto no arrojo resultados que determinaran culpabilidad o inocencia del acusado, no estableciendo tendencias probatorias de la prueba para acreditar o no los hechos objetos del proceso-
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la testimonial de la ciudadana Carla Jeniree Millán Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V-16.563.740, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Publico, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia del Trabajo social, fue extensa en su explicación y de forma científica explico a los presentes que de la evaluación social realizada a la victima aun cuando no aplico test, se determino que la misma presentaba una edad mental que no coincidía con la edad cronológica, por cuanto poseía habilidades especificas y puntuales que la hacia cumplir sus objetivos y metas, que insistió en mantener un noviazgo con el acusado, que desplegaba acciones para llegar a un fin y lo lograba, que propiciaba encuentros sexuales, que buscaba al acusado con el fin de mantener relaciones sexuales, que mentía sobre su edad, hasta el punto de señalar poseer dieciséis años de edad, que utilizaba las redes sociales para parecer ser una persona distinta a la que era, que impulsó mantener la relación sexual de forma continua, y aun cuando presentaba poca reflexión sobre sus actos, irrespetaba la figura materna y paterna, transgrediendo normas escolares y familiares, que no era acorde con el comportamiento de una adolescente, que la hacia desafiante, impulsiva, fantasiosa, y a preguntas realizadas por El Ministerio Publico contesto: “y con respecto a la vulnerabilidad la misma no es capaz de afrontar o detectar riesgos, pero tal vulnerabilidad en este caso es distinto por cuanto ella se propone metas va y lo cumple inclusive todo lo ve de acuerdo a su fantasía, a su manera de pensar. Ella manifestó que el sabia que ella era una adolescente de 16 años”, siendo contundente nuevamente a preguntas realizadas por quien suscribe con respecto a la vulnerabilidad de la adolescente en referir: “En el caso de la vulnerabilidad apunta donde se expone a los riesgos se involucra voluntariamente, pero vulnerabilidad como tal, no porque ella se traza su meta y las cumple, no identifica tener la capacidad de preservarse a si misma es vulnerable porque no prevé riesgo, pero no es vulnerable como tal porque sabe lo que esta haciendo y hace todo por hacerlo, no es capaz de orientar y la hacen que ella tenga permisibilidad que la siguen colocando sin que exista una pauta una norma, ella se plantea objetivos y no se detiene a analizar esta complejidad, utiliza las redes sociales y obviamente no aparenta tener doce años, sino mas edad, lo que esta juzgadora valora para determinar que no se acredita completamente que la victima sea especialmente vulnerable, tal como lo exige el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con respecto a la testimonial del Psicólogo Ciro José Muñoz Valero adminiculado a la Experticia Psicológica que le fuera practicada a LA VICTIMA, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia de la Psicología, fue extenso en su explicación y demostró que la victima siempre manifestó tener dieciséis años de edad, cuando en realidad sólo tenía 12 años; que ciertamente se creó una imagen cónsona con la de una joven de 16 años, y hasta en las redes sociales se hacía pasar por otra persona, siendo su aspecto físico totalmente distinto a su edad cronológica, por cuanto se maquillaba y llevaba ropa en un bolso para vestirse en el Parque del Este, para quitarse la ropa del colegio, con la finalidad de parecer más adulta de lo que en realidad era. Quedo evidenciado que el acto sexual fue consentido y que se planteaba una meta y un objetivo como lo era “acostarse con el” . Que posteriormente, cuando ella llegó a su casa fue recibida por su padre, quien estaba histérico y le preguntó que si había tenido sexo, contestando que sí.
Con respecto a la victima el psicólogo clínico, es contundente en manifestar que aparenta físicamente mayor edad a la que tiene, es decir (12) años, que utiliza una vestimenta no acorde a una niña, con uñas largas y maquillaje recargado, que tanto su aspecto físico como su aspecto mental la hace presumir de mayor edad, que presentaba un discurso que impactaba al oyente; que es de tipo histriónico, por lo que se metía en su papel a tal punto, que ella misma dice y actúa como una muchacha de 16 años de edad. Que ella busca tener actividad con personas adultas; tal como lo expreso el experto al señalar lo siguiente: “y que tiene juicio en lo que realiza y tiene la voluntad, …inclusive hasta ella miente con la edad, diciéndole que tenia 16 cuando lo que tenia era 12…. ella se propone ajuro acostarse… es una adolescente oposicionista, con trastorno desafiante…manipuladora.” Dando una explicación con respecto al hecho de ser vulnerable o no la víctima, siendo que al solicitarle explicara si la victima era vulnerable o no manifestó: “Ella no parece de 12 años. No parece tan vulnerable. La respuesta es si no solo por su aspecto físico sino por todo su discurso, no es de 12 años hay una disparidad sobre las pruebas la entrevista clínica. Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad.”, lo que esta juzgadora valora de forma concatenada a lo explicado por la ciudadana Carla Millán, para determinar que no se acredita completamente que la victima sea especialmente vulnerable, tal como lo exige el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con la testimonial de la Lic. María Guillermina Vásquez Gandica aunada a la Experticia practicada a la víctima, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia de la Psiquiatría, fue extensa en su explicación y demostró que la victima siempre manifestó tener dieciséis años de edad, cuando en realidad sólo tenía 12 años; refirió la psiquiatra que no respeta figuras de autoridad, por cuanto no acepta que hay figuras de jerarquía; en la vida cotidiana interactúa como una joven que pudiéramos suponer que ella tiene más de 16 años, tiene un verbo muy fluido, llamado verborreica, determinante y extrema, presenta un trastorno disocial desafiante oposicionista, haciéndose victima de sus propias decisiones, por lo que así como puede amar, puede odiar; que es una personas con muchas ganas de sexualizar, lo que necesitaba urgentemente ser medicada con fármacos, su fin era obtener sexo, por lo que habría que estabilizarla con medicamentos. Que ella no hablaba de relaciones sexuales, pero que pensando que era como una prueba de amor y a fin de deshacerse de la amiga, tuvo sexo con el ciudadano Aníbal Rangel y es capaz de jugarse el todo por el todo, solo por cumplir sus objetivos, o el todo por el todo. Determino que se están instaurando rasgos de personalidad que la llevan a un tipo de trastorno de conducta, con el cual se torna conflictiva e induce situaciones de desavenencias, y al solicitarle a la experta explicara si la victima era vulnerable respondió: “que es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. Ella pareciera mama de sus padres, Yo debí medicarla, pudiera ser una persona bipolar, ella aparenta mas de 16 años. Hasta a mi me hubiese confundido.”, lo que al relacionarlo con lo expuesto por la ciudadana Carla Millan y el ciudadano Ciro José Muñoz, son concordantes y congruentes para determinar que no se acredita completamente que la victima sea “especialmente vulnerable”, tal como lo exige el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
La declaración del ciudadano Briceño Ramirez, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, determina el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Anibal Rangel, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
La declaración del ciudadano Adrián Jhoandry Aguilar Ruiz, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, determino el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la inspección del sitio del suceso y la colección de la colchoneta, identificada por la victima, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
La declaración de la funcionaria Wilane Nelly Castillo de Gelviz, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, es coherente con el resto de las testimoniales, cuando señala que la muchacha que llegó con el acusado era encuerpada, alta con cierta vestimenta no acorde a su edad, en licra, uñas largas y bien maquillada. Lo que demuestra que la victima físicamente aparentaba una edad superior a la que realmente tenían. También resalta en este testimonio el relato que hace la funcionaria, respecto a que estuvo conversando con otro militar de apellido Flores y el hizo el comentario de que la joven lo había ido varias veces a buscarlo, porque quería ser su novia, y él le dijo que no, porque ellos tenían prohibido tener algún tipo de relaciones sentimentales, refiere de forma contundente que no sabe leer ni escribir, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió una edad distinta y aparentaba una edad distinta a la que cronológicamente poseía, que el hecho de que el acusado no supiera leer ni escribir, con una capacidad cognitiva deficiente hacia que el ciudadano Aníbal Rangel, no tuviese capacidad de tener la intención de dañar a la victima, mas aun cuando la misma utilizo todas las herramientas y recursos para obtener el encuentro sexual.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
La declaración del funcionario Yeizon Alberto Flores Vallejo, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, reafirma lo expresado por la funcionaria Wilane Castillo de Gelviz, cuando señala que él vio a la presunta víctima como una persona adulta, no como una niña; que en su personalidad, en su cuerpo, su tamaño, eran los de una mujer de 16 o 17 años, no los de una niñita, que no sabia leer ni escribir, refiere de forma contundente que no sabe leer ni escribir, y que a veces mandaba mensajes por el, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió una edad distinta y aparentaba una edad distinta a la que cronológicamente poseía, que el hecho de que el acusado no supiera leer ni escribir, con una capacidad cognitiva deficiente hacia que el ciudadano Aníbal Rangel, no tuviese capacidad de tener la intención de dañar a la victima, mas aun cuando la misma utilizo todas las herramientas y recursos para obtener el encuentro sexual.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Con la testimonial del funcionario Miguel Ángel Arias Acevedo, queda reafirmado lo expresado por los expertos y testigos, cuando indica que la victima le había manifestado que ella tenía 16 o 17 años; que ella era una muchacha que se hacía notar, que quería que la gente se diera cuenta que ella estaba ahí; que en una oportunidad no la reconoció porque llegó con un corte de cabello, labios y cabellos pintados y con ropa extrovertida, licra pegadita y un escote, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió una edad distinta y aparentaba una edad distinta a la que cronológicamente poseía.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
La declaración del ciudadano Luís Alberto Riera Molina, (Padre biológico de la adolescente) fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, reafirma lo expresado por los expertos y expertas que evaluaron a la adolescente, como lo fue Carla Milla, Ciro Muñoz y Maria Guillermina Vásquez, por cuanto demuestra que ciertamente su hija aparentaba ser una persona adulta; que en su personalidad, en su cuerpo y su tamaño aparentaba ser una mujer de 16 o 17 años, que presentaba problemas de conducta, que era rebelde, que no respetaba normas, que se escapaba, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió y aparento tener una edad distinta a la que cronológicamente poseía, lo que era necesario la atención psicológica por presentar problemas de conducta a lo que suma lo manifestado por su progenitor en referir que ella busco al acusado, cuando se escapa y se dirige al planetario en búsqueda de una supuesta tarea.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
La declaración de la experta Adelaida Natividad Silva Mata, (Educadora del equipo Interdisciplinario), fue claro, firme, fluido sin incurrir en contradicción y sin que se aprecien elementos de parcialidad entre las partes es demostrativa y de forma certera coincide perfectamente con lo expuesto por la Licenciada Lisbeth García (Psicóloga del equipo Interdisciplinario) y con lo expuesto por la ciudadana Jeannet García ( Trabajadora Social ) quienes de forma conjunta integrantes del equipo Interdisciplinario, explican en que se baso el informe integral realizado al ciudadano Aníbal Rangel, y explica a los presentes que el acusado Aníbal Rangel no sabia leer ni escribir, que presentaba una discapacidad intelectual grave, que nunca estuvo inserto en el área educativa, por lo que pudiéramos estar en presencia de un retardo pedagógico, que es una discapacidad cognitiva; que por su experiencia afirma, que tiene una capacidad mental de un niño de 12 años; que se desenvuelve en la sociedad, pero siempre dependiendo de una tercera persona; que es una persona tímida, de escaso vocabulario; que tiene rasgos de infantilismo y que carece de malicia y de suspicacia; que la presunta víctima le agradaba, que era muy linda y no se refirió a ella en modo peyorativo; tiene una capacidad disminuida, puede pasar muy desapercibido, sin experiencia sexual.
Es importante, que este diagnóstico fue concluyente, en la que las tres (3) expertas Lisbeth Garcia, Jeannet Garcia y Adelaida Silva, todas adscritas al equipo interdisciplinario, fueron concordantes y congruentes en señalar que en la exploración de las pruebas psicológicas, señalan un marcado rasgo de inmadurez emocional, infantilismo, dependencia emocional, pudiendo sentirse a gusto con pares menores que él. Que no se observó capacidad cognitiva para actuar con malicia o suspicacia en sus relaciones afectivas, que no era posible simular una discapacidad mental y que el no estaba acorde con su edad, lo que valora esta juzgadora para demostrar que el elemento subjetivo que es el dolo del sujeto activo no se demostró, por cuanto el acusado por presentar una discapacidad intelectual grave, hace que no se configure el elemento subjetivo del tipo penal que requiere el dolo del sujeto activo.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Con respecto al testimonio de la victima, L.J recibido bajo la modalidad de prueba anticipada, este Tribunal lo valora por cuanto confirma lo expuesto por los ciudadanos Ciro Muñoz, María Cristina Vásquez y Carla Millán, quienes evaluaron a la victima de forma individual, con respecto a que ciertamente fue la que planifico los encuentros, por cuanto busco y realizo llamadas telefónicas hasta ubicar al ciudadano Aníbal Rangel, que ella era la que lo llamaba y lo buscaba y que en todo momento le mintió sobre su edad y grado de escolaridad, manifestándole cursar tercer grado, que por rivalidad insistió en salir con el acusado y que le molesto cuando se entero que no sabia leer ni escribir, que deseaba mantener relaciones sexuales, que mintió sobre su edad, que se cambiaba el uniforme, que se escapaba de su casa, lo que demuestra que la victima presentaba un trastorno disocial desafiante oposicionista, asemejándolo a un trastorno de conducta, que de no ser tratado pudiera convertirse en una ciudadana bipolar, con gran histrionismo, lo que la hacia afirmar que aun cuando pudiera considerarse vulnerable por la edad, no lo era, por cuanto era capaz y consciente de lo que hacia, reconociendo que cuando se proponía un objetivo lo cumplía, siendo su objetivo principal mantener relaciones sexuales con el ciudadano Anibal Rangel, siendo concordante con lo expuesto por el Dr. Ciro Muñoz, en señalar que sin duda alguna era una adolescente desafiante, oposicionista, desordenada, desobediente de las figuras de autoridad, poco colaboradora en los oficios del hogar, con baja tolerancia a la frustración, manipuladora, con tendencia a la mentira, planifica actos conscientemente sin medir las consecuencias, sin sentimiento de culpa por sus actos, demostrando así las pruebas científicas conjuntamente con los otros órganos de pruebas evacuados que no se adecua la conducta realizada por la victima con la vulnerabilidad que exige el articulo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observa este Tribunal de las conclusiones que dio La experta Carla Yenire Millan, (Trabajadora Social), el ciudadano Ciro José Muñoz, (psicólogo Clínico) y María Vásquez ( Psiquiatra), profesionales que evaluaron a la adolescente, de forma concordante y congruente determinaron que la adolescente no se encontraba en una edad cronológica acorde con la edad mental y que no era vulnerable como tal, por cuanto aun cuando por la edad tendría que ser vulnerable, la misma presentaba un trastorno disocial desafiante oposicionista, lo que la hacia rebelde, manipuladora, con un trastorno de conducta que la hacia entrar en el súper “yo”, con capacidad de raciocinio y aun cuando mencionaron no medir los riesgos de su actuación fueron enfáticos en referir que tenia buena capacidad de discernimiento, con raciocinio completo de sus actos, seguidora de su conveniencia lo que permitía que trasgrediera todo tipo de normas, que por cuanto en oportunidades la adolescente podía manipular a otras personas debido al trastorno del comportamiento social, que no es común en todos los adolescente, y aun teniendo doce años de edad, presentaba un deseo sexual que sugería medicación tal como lo severo la Dra. Maria Vásquez, al referir “ Yo debí medicarla por su deseo sexual”, a lo que se le suma lo expresado por la experta, al expresar en el juicio que la adolescente adoptaba una figura histriónica que hacia que mentalmente y físicamente pareciera una mujer, siendo su exposición contundente en manifestar “ Hasta a mi me hubiese confundido”.
Es así que esta juzgadora valora a tres profesionales de la psiquiatría, psicología y trabajo social, que son concordantes en referir que la adolescente victima en el presenta caso, aun cuando por la edad “pudiera” ser vulnerable, es completamente descartado por instrumentos psicológicos y psiquiátricos aplicados, que hicieron confirmar en los tres profesionales de la medicina que la adolescente no era vulnerable, que mintió sobre su edad real, que físicamente aparentaba otra edad, que poseía herramientas precisas para lograr sus objetivos, que planifico mantener relaciones sexuales y propiciaba los encuentros, que era capaz de seducir, de mentir, impulsiva, desafiante, y fantasiosa que su discurso no se adecuaba a su edad, que era histriónica, que fingía una historia, lo que la hacia consiente de sus actos y con capacidad de discernimiento, lo que valora esta juzgadora para determinar que la tipicidad requerida en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referente a que la adolescente sea vulnerable no se adecua al comportamiento, situación psicológica, psiquiátrica y social de la victima.
En este sentido me permito destacar lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado de sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, analiza el espíritu de la Ley y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de la forma siguiente: “…tal como lo establece el articulo 1º de dicha ley (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de sus concepción. Dicha ley se encuentra sustentada sobre la base de una serie de principios dentro del marco de los Derechos Humanos, fundamentándose en la Doctrina de la Protección Integral, que a su vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el articulo 4º de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el articulo 5º de la citada convención. Partiendo entonces sobre la base de esos principios, nos vamos a encontrar con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoseles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente. Es así como los niños van madurando y con el tiempo logran un desarrollo cada vez mayor de la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos. Y en los años previos al reconocimiento de la mayoría de edad, -adolescencia- el individuo ha adquirido y goza de alguna de las capacidades reconocidas para el adulto, tales como regirse por principios individuales y entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos. Tales consideraciones previas al punto que nos atañe, las hago porque estimo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente tiene como objeto garantizar los derechos de los niños y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra. Efectivamente, el legislador ha considerado al adolescente, no solo un sujeto que debe ser protegido, sino también, un sujeto a quien se le reconoce la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiaran su propio destino. El tribunal aprecia, dentro de sus máximas de experiencia, que es un hecho, que los adolescentes se inician cada vez mas temprano y con mayor libertad en sus experiencias sexuales, y esto no podía ser ignorado el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando derogó el antiguo articulo 379 del Código Penal, en el cual siempre seria considerado como punible, el acto carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Coherentemente, al legislador determinar que, para todos los efectos, el adolescente tiene la capacidad de entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos, de frente a una realidad despenalizó aquellos actos sexuales en los que un adolescente presta su consentimiento, porque los desea, llegando incluso a provocarlos por simple curiosidad o por serles placenteros y habituarse a ellos.
El Tribunal valora por otra parte la declaración de las ciudadanas Lizbeth García, (psicóloga) García Jeannette (Trabajadora Social), y la ciudadana Adelaida Silva (Educadora), todas adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que al compararlas con los expertos que evaluaron a la victima, nos encontramos que el acusado por el contrario mentalmente posee una edad distinta a la cronológica, por cuanto quedo comprobado de la apreciación psicológica que no era capaz de seducir, que su conducta era muy por debajo de su edad, con un lenguaje corporal de un niño, con inmadurez emocional e intelectual, que tenia mínimas habilidades para entablar una relación sexual, que era analfabeta, que idealizaba a la victima, que no descalifico en ningún momento a la victima, que siempre creyó en la edad que le refirió la victima, siendo contundente la Trabajadora Social, en señalar que nunca mantuvo un contacto vía telefónica con la victima, por cuanto no sabia leer ni escribir, siendo que un amigo era quien se hacia pasar por el y al explicar la educadora Adelaida Silva, sobre su ciencia y la intervención de su profesión en la evaluación, señalo de forma contundente que el ciudadano Aníbal Rangel presentaba una discapacidad intelectual, que no permitía simular un acto, ni manipular a ninguna persona, por lo que considera quien suscribe que al concatenar las declaraciones de los órganos evacuados en el presente juicio se llega a la conclusión de que los hechos pudieron haber sucedido, pero que las circunstancias fueron distintas a las descritas por el Ministerio Público. Para llegar a estas conclusiones toma en cuenta aspectos objetivos, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, máximas de experiencia o experiencia común, reglas de la lógica y conocimientos científicos, considera este Tribunal, que no quedó la vulnerabilidad de la victima y el dolo del acusado, probado todo ello necesario para encuadrar los hechos en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley mencionada, ello en virtud, de todos y cada uno de los órganos de prueba, cuyos testimonios, presenciamos todos en el debate oral y señalados en la presente sentencia.
Aunado a la declaración de los ciudadanos Briceño Ramirez Yurlan, Aguilar Ruiz Adrian; Castillo de Gelvis Willane, Flores Vallejo Yeison Alberto, Arias Acevedo Miguel Angel, quienes de forma enfática señalaron que tenían conocimiento de que el acusado no sabia leer ni escribir y por eso siempre solicitaba prestara sus servicios en el área de la cocina, que ciertamente observaron a la victima como la persona que buscaba al acusado, con un aspecto totalmente distinto y no acorde a una niña de doce años, con maquillaje y vestimenta de una mujer, y que adicionalmente refirió tener dieciseises años.
A lo que confirmo el ciudadano Luís Alberto Riera Molina, padre de la adolescente, en señalar en el juicio oral y privado que ciertamente su hija era rebelde, que simulaba edades distintas antes las personas y antes las redes sociales, que físicamente se vestía como una mujer, que se escapaba y tenia problemas de conducta, lo que hacia que hiciera lo que le convenía aun irrespetando las normas escolares y familiares impuestas.
VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
El testimonio del ciudadano Sinoe Villalobos órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y evacuado por este Tribunal, se valora concatenado con las otras pruebas realizadas durante el debate, concluye que efectivamente la adolescente tiene desfloración reciente, con órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros recientísimo, a lo que explico en el contradictorio que no se debe colocar recientísimo, sino reciente, explicando que el motivo de remitirla a psiquiatría forense, era una sugerencia, por cuanto aun cuando podría ser bajo su consentimiento, debía ser remitida a psiquiatría forense y a un psicólogo, quien identificaría sus aspectos psiquiátricos y psicológicos, tal como se realizo y así se dejo constancia con la valoración individual realizadas sobre la exposición de los ciudadanos Ciro Muñoz (psicólogo clínico) y María Guillermina Vásquez (psiquiatra), confirmando que tenia conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento..
Luego al efectuar la subsunción de los hechos acreditados en la norma jurídica contentiva del ilícito penal que se había atribuido al ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL… a saber, Acto Carnal Con Víctima Especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguye lo siguiente:
“… De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, que no se demostró que el hoy acusado, Aníbal Antonio Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.739.586, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 13/07/1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Marina Mercante, adscrito al Parque Francisco de Miranda, hijo de Gregorina Rangel (V) y de padre DESCONOCIDO, residenciado en: Vía Cumanacoa, Municipio Sucre, Teléfono: 0414-238-1756, haya mantenido relaciones sexuales con una adolescente vulnerable, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación intencional y dolosa del acusado en los hechos objeto del proceso, y tratándose de una ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe existir la seguridad de que el acto carnal se haya ejecutado en perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años, aquí hay dos consideraciones por mencionar una es que la victima realmente sea vulnerable en cuanto a la edad, lo que se presume, por cuanto no fue comprobado como debió haber sido con la partida de nacimiento de la adolescente, lo cual no se incorporo ni siquiera como medio de prueba, para ser incorporada como prueba documental, por cuanto no fue ni promovida ni admitida por el Tribunal de control y que exista la comprobación efectiva del acto carnal con dolo del ciudadano Aníbal Antonio Rangel y la adolescente, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Publico y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente, los que no se adecuan ni guardan explicita conexidad y al no establecer de manera clara, precisa y detallada la condición necesaria para que se acredite el tipo penal del acto carnal con victima especialmente vulnerable no se puede comprobar la corporeidad del delito lo que resulta incomprobable que el solo dicho de la victima, por si solo sea suficiente para establecer que existió la vulnerabilidad de la misma y por ende no pudiera dictarse una sentencia condenatoria, con el solo dicho de la victima al manifestar que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, todo ello para comprobar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido al acusado Aníbal Antonio Rangel por lo que este juzgado considera que no se encuentran los supuestos necesarios para pronunciar, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra…”
Nótese, que el dispositivo del fallo fue dictado con una motivación contradictoria, pues, la conclusión obtenida es contraria a los hechos que da por acreditados del acervo probatorio, a saber, establece que alcanza la convicción que la adolescente y el acusado mantuvieron el contacto sexual, ello con el resultado del reconocimiento médico legal (vagino rectal), tal y como lo hizo con la deposición que hiciera el Dr. Sinuhe Villalobos “concluye que efectivamente la adolescente tiene desfloración reciente, con órganos genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos, con desgarros recientísimos, a lo que explicó en el contradictorio que no se debe colocar recientísimos, sino reciente, explicando que el motivo de remitirla a Psiquiatría Forense, era una sugerencia, por cuanto aún cuando podría ser bajo su consentimiento, debía ser remitida a Psiquiatría Forense y a un psicólogo, quien indicaría sus aspectos psiquiátricos y psicológicos, tal como se realizó y así se dejó constancia con la valoración individual realizada sobre la exposición de los ciudadanos Ciro Muñoz (Psicólogo Clínico) y María Guillermina Vásquez (Psiquiatra). Sin embargo, no está clara la convicción a la que llega la Juez a quo, por cuanto si existió el acto sexual, entre el acusado y la adolescente de doce (12) años, no tomó en consideración al momento de valorar las declaraciones de la médico psiquiatra, el psicólogo forense y trabajadora social, que evaluaron a la víctima, que todos hablarán (sic) de la vulnerabilidad presente en la víctima, siendo el caso de la Trabajadora Social CARLA MILLAN, manifestara que la adolescente posee capacidad de liderazgo, que si bien es cierto, planificó los encuentros, estos encuentros eran con acciones de resultados desfavorables, así como que la adolescente no posee capacidad de prever riesgos, asimismo, que tiene características impulsivas y desafiantes, fantasiosas, siendo ésta última que la lleva a ser vulnerable; por otro lado, el Licenciado CIRO MUÑOZ, en su carácter de psicólogo, indicó que puede ser una predisposición de la persona en los niños adolescentes por su calidad a nivel psicológico, por su misma edad, por sus mismas características, entonces esto pudiera colocarlo en riesgo a cargo de otra persona, unas pueden ser más vulnerables que otras, si hablamos de la naturaleza a la supuesta vulnerabilidad eso ya va a depender o de la naturaleza de su persona, porque hay que ver todas las características. En el calificativo de vulnerable es por su condición de adolescente, en el sentido de que no mide riesgo, no tiene la madurez que tiene un adulto, indicando que tiene la madurez de un niño, niña o adolescente, detectando de esta manera la vulnerabilidad, si bien es cierto, estableció que aparentemente parecía una joven de doce (12) años, con características no acordes de una adolescente de doce (12) años, pero nunca se veía como mayor de edad, deponiendo asimismo que se estableció en la adolescente un diagnóstica de trastorno disocial desafiante y oposicionista, según clasificación de enfermedades mentales de la Organización Mundial de la Salud, destacando que la adolescente no es sociópata, toda vez, que la misma no puntúa para serlo; en lo que respecta a la Licenciada MARÍA VASQUEZ, Psiquiatra Forense; expresó sobre los antecedentes clínicos la adolescente resulto con un trastorno de conducta de muy temprana pero ya instaurándose asociativo donde ella y termina ella complicándose e involucrándose con un joven adulto, indicó que la adolescente tiene una inteligencia promedio, pero que esa capacidad de discernimiento que tiene es de una adolescente de 12 años, que el dicho de la adolescente era creíble, llegando a la conclusión que presenta un trastorno clínico, trastorno este denominado trastorno disocial desafiante y oposicionista; indicando que es una joven de 12 años que pudiera ser vulnerable, no obstante, la Juzgadora a quo, concluyó lo siguiente: “Es así que esta Juzgadora valora a tres profesionales de la Psiquiatría, Psicología y Trabajo Social, que son concordantes en referir que la adolescente víctima en el presenta (sic) caso, aun cuando por la edad “pudiera” ser vulnerable, es completamente descartado por instrumentos psicológicos y psiquiátricos aplicados, que hicieron confirmar en los tres profesionales de la medicina, que la adolescente no era vulnerable, que mintió sobre su edad real, que físicamente aparentaba otra edad, que poseía herramientas precisas para lograr sus objetivos, que planificó mantener relaciones sexuales y propiciaba los encuentros, que era capaz de seducir, de mentir, impulsiva, desafiante, y fantasiosa, que su discurso no se adecuaba a su edad, que era histriónica, que fingía una historia, lo que la hacía consiente (sic) de sus actos y con capacidad de discernimiento, lo que valora esta Juzgadora para determinar que la tipicidad requerida en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a que la adolescente sea vulnerable, no se adecúa al comportamiento, situación psicológica, psiquiátrica y social de la víctima…”, siendo que los tres profesionales argumentaron que la víctima indicó una edad distinta, que físicamente aparentaba otra edad, que poseía herramientas precisas para lograr sus objetivos, que planificó mantener relaciones sexuales y propiciaba los encuentros, que era capaz de seducir, de mentir, impulsiva, desafiante y fantasiosa, pero no es menos cierto que tales características se deben al trastorno de conducta presente en a la adolescente (sic), con síntomas moderados, relacionado con el TRASTORNO DISOCIAL DESAFIANTE y OPOSICIONISTA, de manera que no puede interpretarse como un pleno consentimiento que una adolescente de 12 años acceda a un contacto sexual con un adulto, puesto que no es madura para decidir sobre su libertad sexual y, por ende, el tipo penal que está señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra como delito ese acceso carnal, al considerar a la adolescente de 12 años víctima especialmente vulnerable, en virtud de lo cual no es posible ningún tipo de discriminación respecto al victimario.

Así entonces, tenemos que aún cuando la juez a quo en un inicio efectúa una interpretación medianamente racional y aceptable atribuyéndole cierto grado de verosimilitud al testimonio de los expertos, a saber, médico psiquiatra y psicóloga forense, paradójicamente determina que ello no es suficiente para condenar al hoy acusado, cuando la situación fáctica acreditada durante el debate, fueron categóricos para sustentar su culpabilidad en los hechos que se le atribuían.

La juez a quo arribó al punto de darle relevante importancia y valor probatorio a la declaración de las ciudadanas Lizbeth García (Psicóloga), García Jeannette (Trabajadora Social y la ciudadana Adelaida Silva (Educadora), todas adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, dejando constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “… el Tribunal valora por otra parte la declaración de las ciudadanas Lizbeth García (Psicóloga), García Jeannette (Trabajadora Social y la ciudadana Adelaida Silva (Educadora), … que al compararla con los expertos que evaluaron a la víctima, nos encontramos que el acusado por el contrario, mentalmente posee una edad distinta a la cronológica, por cuanto quedó comprobado de la apreciación psicológica que no era capaz de seducir, que su conducta era muy por debajo de su edad, con un lenguaje corporal de un niño, con inmadurez emocional e intelectual, que tenía mínimas habilidades para entablar una relación sexual, que era analfabeta, que idealizaba a la víctima, que no descalificó en ningún momento a la víctima, que siempre creyó en la edad que le refirió la víctima, siendo contundente la trabajadora social en señalar que nunca mantuvo un contacto vía telefónica con la víctima, por cuanto no sabía leer ni escribir, siendo que un amigo era quien se hacía pasar por él, y al explicar la educadora Adelaida Silva, sobre su ciencia y la intervención de su profesión en la evaluación, señaló en forma contundente que el ciudadano Aníbal Rangel presentaba una discapacidad intelectual, que no permitía simular un acto, ni manipular a ninguna persona, por lo que considera quien suscribe, que al concatenar las declaraciones de los órganos evacuados en el presente juicio, se llega a la conclusión de que los hechos pudieran haber sucedido, pero que las circunstancias eran distintas a las descritas por el Ministerio Público. Para llegar a estas conclusiones toma en cuenta aspectos objetivos, por lo que conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia o experiencia común, reglas de la lógica y conocimientos científicos, considera este Tribunal que no quedó la vulnerabilidad de la víctima y el dolo del acusado, probados, todo ello necesario para encuadrar los hechos en el tipo penal…”.
En lo que concerniente a la educadora ADELAIDA SILVA, esta no aplicó las pruebas para saber si el acusado tenía un coeficiente intelectual por debajo de lo normal, toda vez que la misma no aplicó ningún tipo de instrumentos, sin embargo fue subjetiva en su deposición al explanar que el acusado podría tener una capacidad intelectual , y esta depuso solo sobre apreciaciones, basadas en que a preguntas efectuada por la juez a quo, referente a si con solo ver a el acusado , podría establecer si el mismo presenta discapacidad disminuida, refiriéndose a que si cualquier puede determinar tal situación? Contestando ésta de manera negativa, que cualquier persona no, que esta lo hacía por los anos que tiene de experiencia, pudiendo aseverar que la educadora fue subjetiva, la licenciada, asimismo dejo dicho en la sala, a preguntas formuladas por la juez a quo, que no está de acuerdo a la edad cronológica , de acuerdo a su experiencia qué edad calcula? Respondiendo esta 12 años, lo que para el ministerio publico son solo apreciaciones, puesto que no se le aplico pruebas, refiriendo la licenciada que era una apreciación, por lo que no se atreve a decir que el acusado incontablemente mencionado falle en las fases cognitivas, intelectual y académica, toda vez que no aplico ningún tipo de instrumento.”…no me atrevo a decirlo para eso insisto que hay unos instrumentos especiales que determina en que esta o en qué fase está fallando hablo de una impresión porque pudiera ser que tenga una discapacidad intelectual orgánica y eso lo determina un neurólogo y si es una discapacidad funcional hay que aplicar instrumentos y si es una dificultad de aprendizaje Golden lay hay que aplicar instrumento y si es de actividades social hay que desarrollar el entorno donde el se desenvolvió donde nació por eso no me atrevo a insistir e insisto hay que aplicar los instrumentos , pero obviamente tiene una discapacidad intelectual grave…”. Con lo cual hay CONTRADICCION, al establecer la juzgadora a quo lo siguiente en su valoración con respecto a la educadora, al punto de tergiversar su dicho;”…que nunca tuvo inserto en el área educativa, por lo que pudiéramos estar en presencia de un retardo pedagógico, que una capacidad cognitiva; que por sus experiencia afirma, que tiene una capacidad mental de un niño de 12 años…”. En este mismo orden de ideas, tomo la misma importancia al momento de valorar, el testimonio de la licenciada LIZBETH GARCIA(PSICOLOGA), solo al mencionar ;”…explico a los presentes que de las pruebas psicológicas y baterías aplicadas al acusado Anibal Antonio Rangel Rangel, existían sin dudas alguna ciertas condiciones psicológicas que hacían que el acusado por imposibilidad fáctica , por sus condiciones mentales , pudiera planificar con destrezas encuentros entre la víctima y su persona, que si bien es cierto diferenciaba entre lo bueno y lo malo, no tenía la intención de causar daño , por cuanto su capacidad cognitiva no se lo permitía, fue contundente en manifestar que según su convicción el ciudadano Anibal Antonio Rengel Rengel , poseía un retardo mental leve, siendo que su edad mental no se adecuaba a su edad cronológica , porque según las pruebas aplicadas la edad mental del acusado pertenecía a un niño de doce 12 años…” Sin embardo, el Ministerio Público arribó que quien estima o diagnostica si una persona presenta retardo mental leve, es un experto, en este caso en especifico un PSIQUIATRA FORENSE y no la psicólogo, quien en su deposición lo dejo claro, lo cual hay nuevamente contradicción, tergiversando del mismo modo su testimonio, toda vez que acoto lo siguiente; “…al hablar de inmadurez emocional es que no está acorde con la edad que él tiene. Si eso lo da las pruebas psicológicas, el psiquiatra darían un trastorno mental pero puedo decir que el joven no presenta si lo tuviera lo hubiese mencionado, pareciera que tuviera un trastornó mental , se aprecia en las pruebas psicológicas…” indicando asimismo, que el acusado Aníbal Rengel a preguntas formuladas por la representante fiscal referente a si posee discernimiento? fue conteste al deponer que si distingue entre el bien y el mal; sobre si el acusado Aníbal Rangel conoce las consecuencias? su respuesta fue afirmativa si en relación a si, el acusado padece alguna discapacidad, indico que tiene un nivel intelectual bajo, respecto a esto , a preguntas formuladas por el ministerio público , en relación a que su ingenuidad o inmadurez pueden ser a consecuencia de su bajo nivel intelectual siendo conteste la licenciada en manifestar que sí. En este mismo orden de ideas la valoración con respecto a la Trabajadora Social JEANNETTE GARCIA VELANDIA, explanó entre otras cosas lo siguiente; “… el ciudadano Anibal Rengel, tenía la imposibilidad fáctica, por sus condiciones sociales y mentales, que pudiera planificar encuentros entre la víctima y su persona, que si bien es cierto diferenciaba entre lo bueno y lo malo, no tenía la intención de causar daño, por cuanto su capacidad cognitiva y social no se lo permitía, fue contundente en manifestar que según su convicción el ciudadano Aníbal Rangel su edad mental no se adecuaba a su edad cronológica, por cuanto según su verbatum pertenecía a un niño de doce (12) años , a lo que se le suma , que los encuentros entre el acusado y la víctima , eran planificados por una amigo del acusado , por cuanto el acusado por la carencia intelectual y cognitiva (no sabía leer ni escribir) tal como lo expreso la trabajadora Social al referir, “ ver maldad en esta persona, es un caso atípico, no tiene maldad, no tiene intención de dañar,…”Pero no es menos cierto que también depuso lo siguiente: (Según sus máximas de experiencia es común que un hombre idealice tanto a una mujer( eso no es normal, la idealizaba muchísimo y el jamás descalificó a la víctima, más bien el se siente engañado porque no le dijo la edad, y quien mantenía contacto con ella era un amigo de él que le mandaba mensajes. Tiene un síndrome de infantilismo, no es capaz de planear encuentros, no tiene destrezas sociales. No tenía capacidad de dañar. El sabe que es lo bueno y lo malo…” Por lo que para el Ministerio Público, el abordaje se baso únicamente en lo social, refiriendo como fue su crianza del acusado, referente a este idealizaba el amor e idealiza su madre y referente a la inmadurez, a preguntas formuladas por la representante fiscal. Lo conlleva que esta INMADUREZ E IDEALISMO, TIENE MUCHO QUE VER o es a consecuencia CON LA FALTA DE ACCESO A LA EDUCACION FORMAL.
Asimismo, es importante hacer mención sobre la contraria motivación, referente a que no valoro el testimonio de la ciudadana Johelys Victoria Miranda Pineda, adscrita a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al referir lo siguiente: “…este Tribunal la desecha por impertinente , por cuanto la experticia no debió nunca ser promovida por la Fiscalía y debió ser inadmitida por el Tribunal de control, dada su manifiesta impertinencia, por cuanto no arrojo resultados que determinaran culpabilidad o inocencia del acusado , no estableciendo tendencia probatorias de la prueba para acreditar o no los hechos objetos del proceso…”, lo que sería relevante señalar entonces, que si para la juez a quo quedo demostrado el contacto sexual entre al acusado AINAL RANGEL y la victima de la presente causa de 12 años de edad tal y como lo explana en la sentencia recurrida, pues resulta contradictorio no valorar dicho testimonio por no determinar la culpabilidad del acusado, siendo que la experto depuso; “…a preguntas realizada por la Fiscal contesto: La suscribió el funcionario Pernia. Nosotros utilizamos una aspiradora eléctrica a los fines de sustraer los apéndices pilosos por cuadrantes de arriba hacia abajo empezando por los laterales. No se logro colectar ningún apéndice piloso. A preguntas realizada por la Defensa contesto No se realizo ninguna cadena de custodia, como dice la experticia no se colecto ningún apéndice piloso por tal motivo no se realiza cadena de custodia…” Si bien es cierto no se logro colectar en la evidencia (colchoneta ) apéndices pilosos, dicha evidencia sometida a experticia deja demostrado que la misma fue utilizada por el acusado para llegar al contacto sexual, siendo esto último lo cual es reseñado por la juzgadora, quien dejo ver que dicho acto sexual quedo demostrado en el debate del juicio oral y privado.
Más adelante reincide la juez a quo en su contradicción, al señalar en la recurrida, con respecto a los funcionarios actuantes, lo siguiente: “ la declaración del ciudadano Briceño Ramírez, fue claro, firme, y fluido y sin incurrir en contradicción, determina el establecimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Aníbal Rangel, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acredita el punible del acusado…”..la declaración del ciudadano Adrian Jhoandry Aguilar Ruiz, fue claro firme, y fluido y sin incurrir en contradicción, determino el establecimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la inspección del sitio del suceso y la colección de la colchoneta, identificada por la victima, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado…” al indicar que dichos testimonios no establecieron tendencias probatorias que acrediten el hecho punible, lo que resulta contradictorio, toda vez que los mismos depusieron, referente al DETECTIVE YURLAND BRICEÑO, adscrito a la SUB. Delegación del CICPC, quien suscribió el acta de investigación penal, y explano sobre las circunstancias de la aprehensión del acusado ANIBAL RENGEL en el Planetario Humboldt ubicado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, lugar este de la ocurrencia de los hechos, y el señalado por la adolescente víctima y el progenitor de la misma, deposición que resulta congruente además con la deposición que hiciera en la sala de juicio el FUNCIONARIO ADRIAN AGUILAR, toda vez que este manifestó que se encontraba de guardia y recibió llamada radiofónica donde le informaron de una situación irregular y un menor de edad, indicando y aportando características propias del lugar de la ocurrencia del hecho, que se trataba de un sitio del suceso cerrado, correspondiente al Planetario del Parque del este, con epígrafe Planetario Humboldt, también dejo constancia en debate de juicio que el mencionado lugar se halló como evidencia de interés criminalístico una colchoneta tipo individual, lo cual resulta congruente, lo que demuestra que ambos testimonios, probaron la ocurrencia del hecho, lo que condujo a la aprehensión del acusado ANIBAL RANGEL y la inspección técnica en el lugar del hecho, por lo que se estima contradictorio no darle valor probatorio, toda vez que dicho acto sexual se llevo a cabo y la juez a quo indicó que quedo demostrado la ocurrencia del contacto sexual.
En este mismo orden de ideas, la juzgadora señala: “… Aunado a la declaración de los ciudadanos C Castillo de Gelvis Wilane, Flores Vallejo Yeison Alberto, Arias Acevedo Miguel Angel, quienes de forma enfática señalaron , que tenían conocimiento de que el acusado no sabía leer ni escribir y por eso siempre solicitaba prestara sus servicios en el área de la cocina, que ciertamente observaron a la víctima como la persona que buscaba al acusado , con un aspecto totalmente distinto y no acorde a una niña de doce años, con maquillaje y vestimenta de una mujer , y que adicionalmente refirió tener dieciséis años…” y con respecto al progenitor de la adolescente; A lo que confirmo el ciudadano Luis Alberto Riera Molina, padre de la adolescente, en señalar en el juicio oral y privado que ciertamente su hija era rebelde, que simulaba edades distintas antes las personas y antes las rede sociales, que físicamente se vestía como una mujer , que se escapaba y tenía problemas de conducta, lo que hacía que hiciera lo que le convenía aun irrespetando las normas escolares y familiares impuestas…” Observándose de este modo, como le da valor probatorio a lo referido ciudadanos, con respecto a las características físicas y comportamiento de la adolescente victima siendo las características y comportamiento de la adolescente L.J.R.M (12 AÑOS) identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA, es a consecuencia del TRANSTORNO DISOCIAL DESAFIANTE Y OPOSICIONISTA SEGÚN CLASIFICACION DE LAS ENFERMEDADES MENTALES DE LA OMS, trayendo consigo, características desafiantes, oposicionista y fantasiosa, siendo que esta ultima la lleva a ser VULNERABLE, y de la cual los expertos adscritos al Ministerio Público y quienes evaluaron a la adolescentes , debatieron sobre ello.

Mas adelante reincide la juez a quo en su contradicción cuando señala en la exposición de la recurrida, en relación a la culpabilidad del ciudadano ANIBAL RANGEL, que “… Comprobación efectiva del acta carnal con dolo del ciudadano Aníbal Antonio Rangel y la adolescente, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Público y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente, lo que no se adecuan ni guardan explicita conexidad y al no estar de manera clara , precisa y detallada la condición necesaria para que se acredite el tipo penal del acto carnal con victima especialmente vulnerable no se puede comprobar la corporeidad del delito lo que resulta improbable que el solo dicho de la víctima , por si solo sea suficiente para establecer que existió vulnerabilidad de la misma y por ende no pudiera dictarse una sentencia condenatoria , con el solo dicho de la victima manifestar que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, todo ello para comprobar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable atribuido al acusado Aníbal Antonio Rangel por lo que este Juzgado considera que no se encuentran los supuestos necesarios para pronunciar, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelanto en su contra…”
En este punto, quien aquí recurre, estima menester observar ciudadanos jueces, como la juez a quo realiza una afirmación negativa absoluta, a saber, que no se comprueba la VULNERABILIDAD, vale decir, la verificación del resultado lesivo, el elemento objetivo del delito de ACTO CARNAL DE VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuando al momento en que efectúa el examen del acervo probatorio señala: “…Por todo los antes expuesto , este Tribunal considera que no se obtuvo la mínima actividad probatoria , ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente victima LJRM Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva de una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia , se absuelve , al ciudadano Aníbal Antonio Rangel de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía 101 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de de Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable , previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente LJRM de quien se omite la identidad conforme lo establece el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”, entonces , primero afirma que el acto o contacto sexual entre la adolescente de 12 años y el acusado existió y luego se indica , desconocimiento todo juicio de merito otorgado a los medios probatorios en mención, para ulteriormente arribar a la conclusión insostenible, que la culpabilidad del ciudadano ANIBAL RANGEL no quedo comprobada por cuanto no se demostró que la adolescentes de 12 años fuese vulnerable.

Resulta evidente, ciudadanos jueces, que el constructo elaborado por la juez a quo para arribar a su dispositivo, desmiembra el silogismo jurídico al que está llamada a erigir dentro del contexto de la lógica per se.
La doctrina mas autorizada al respecto enseña, lo siguiente;
“…omissis”
Siguiendo lo anterior, tenemos, que el quiebre del silogismo y en consecuencia la franca contradicción devienen desde el momento en que pese a que la juzgadora a quo estimó acreditados los elementos objetivos del delito atribuido, a saber, una lesión física en la región vaginal apreciada por el médico forense, del acto impúdico por parte de su agresor, y por otra parte con el resultado de las evaluaciones psiquiátricas y psicológica resulta evidente vulnerabilidad presente en la adolescente como consecuencia directa del trastorno que presenta, indicios estos que permiten conocer dos hechos desconocidos; a) que habida consideración del grupo etario de la victima para el momento del hecho , a saber, 12 años de edad, era menester adicionalmente establecer que no existiera consenso de parte de la adolescente en la ejecución del acto sexual, y ello quedo descartado científicamente, y así lo reconoce la juez a quo al momento de la valoración de los testimonios del psiquiatra forense y la psicóloga forense, quienes son contestes al afirmar que sobre el trastorno presente en la adolescente, lo cual la hace vulnerable, teniendo como características ser desafiante, fantasiosa, oposicionista, y luego, b) la afectación psicosexual permanente que la agresión ha causado en la adolescente, al punto que la misma requiere ser medicada.
Ante ello, era indefectible que el dispositivo congruente debía ser un fallo condenatorio, aun mas cuando la víctima había señalado categóricamente al ciudadano ANIBAL RANGEL como la PERSONA CON QUIEN TUVO EL CONTACTO SEXUAL circunstancia que es tenida en cuenta por la juez a quo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha diez 10 de julio del año dos mil ocho 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ, dejo sentado entre otras cosas;
“…omissis…”
De lo anterior , se evidencia la obligación irrestricta por parte del Juzgador, al momento de realizar el proceso de justificación de su sentencia, que el mismo debe examinar lo alegado y probado por las partes durante el debate oral.

De lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en juicio, lo que condujo al juzgador a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta de debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas y el dispositivo del fallo, lo cual trajo como consecuencia un fallo injusto, siendo que de haber continuado el hilo de la logicidad que traía desde la motiva el dispositivo del fallo debió ser condenatorio, sin embargo la solución pretendida es que previa la declaratoria con lugar de la presente apelación, sea anulado el juicio, en virtud de que la Alzada no puede conocer de los hechos , y en consecuencia sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un juzgado distinto al que dicto dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SOLICITO QUE ASI DECIDA.” (cursiva de la Alzada)

La Representante Fiscal denuncia como único vicio, la motivación contradictoria de la sentencia del Juzgado de Juicio, señalando lo siguiente:
En primer lugar indican las recurrentes que: “el dispositivo del fallo fue dictado con una motivación contradictoria, pues, la conclusión obtenida es contraria a los hechos que da por acreditados del acervo probatorio, a saber, establece que alcanza la convicción que la adolescente y el acusado mantuvieron el contacto sexual, ello con el resultado del reconocimiento médico legal (vagino rectal), tal y como lo hizo con la deposición que hiciera el Dr. Sinuhe Villalobos “concluye que efectivamente la adolescente tiene desfloración reciente, con órganos genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos, con desgarros recientísimos, a lo que explicó en el contradictorio que no se debe colocar recientísimos, sino reciente, explicando que el motivo de remitirla a Psiquiatría Forense, era una sugerencia, por cuanto aún cuando podría ser bajo su consentimiento, debía ser remitida a Psiquiatría Forense y a un psicólogo, quien indicaría sus aspectos psiquiátricos y psicológicos, tal como se realizó y así se dejó constancia con la valoración individual realizada sobre la exposición de los ciudadanos Ciro Muñoz (Psicólogo Clínico) y María Guillermina Vásquez (Psiquiatra). (subrayado de la Sala).

Así las cosas, es menester señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 038 de fecha 15-02-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en cuanto a la motivación ha señalado lo siguiente:”…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (cursiva de la Alzada)

De la revisión efectuada en el fallo de la recurrida, se evidencia que en modo alguno, la Jueza de instancia afirmó al valorar la testimonial rendida por el experto Sinuhe Villalobos, que “…la adolescente y el acusado mantuvieron el contacto sexual.

Así las cosas, se observa en la apreciación judicial de la prueba mencionada, lo que seguidamente se transcribe: “… se valora concatenado con las otras pruebas realizadas durante el debate, concluye que efectivamente la adolescente tiene desfloración reciente, con órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros recientísimos, a lo que explico en el contradictorio que no se debe colocar recientísimo, sino reciente, explicando que el motivo de remitirla a psiquiatría forense, era una sugerencia, por cuanto aun cuando podría ser bajo su consentimiento, debía ser remitida psiquiatría forense y a un psicólogo, quien identificaría sus aspectos psiquiátricos y psicológicos, tal como se realizó y así se dejo constancia con la valoración individual realizadas sobre la exposición de los ciudadanos Ciro Muñoz (psicólogo clínico) y María Guillermina Vásquez (Psiquiatra), confirmando que tenia conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento.

No obstante, para romper con el estado de presunción de inocencia del acusado ANIBAL RANGEL, encontramos pruebas científicas que no demostraron el tipo penal que prevé la vulnerabilidad de la víctima y la capacidad de dolo que debe tener el sujeto activo…”

Así las cosas ha establecido la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de inmotivación de sentencia por contradicción, lo siguiente: “... una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo….” (Sentencia Nro. 544 del 29 de octubre de 2009, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas)

Igualmente señaló la Sala que :”…La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma…
…De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto…”
En este orden, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra ‘El Nuevo Proceso Peal y Los derechos del ciudadano’, en relación a la contradicción de la sentencia indica lo siguiente:“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (cursiva de la Sala)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: “…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)

Como puede evidenciarse, la Jueza de la instancia al valorar la testimonial del ciudadano experto SINUHE VILLALOBOS, según la transcripción íntegra que se realizó, no hizo mención alguna a lo alegado por las recurrentes en su apelación, referido a que la ciudadana Jueza haya afirmado que la adolescente y el acusado mantuvieron contacto sexual; sino que por el contrario, se limitó a establecer como demostrado aquellos signos vagino rectales presentes en la adolescente al momento de la realización del reconocimiento médico legal.

En este sentido, es importante señalar que el reconocimiento médico legal (vagino rectal) practicado a la adolescente, tiene como finalidad dejar constancia de la existencia o no de desgarros o lesiones en la zona examinada y en qué lugar específicamente, dado el carácter netamente científico de esta prueba. El resultado que plasma el médico forense en su informe, va a obrar dentro del acervo probatorio, como un efecto de una causa que debe determinar el juzgador, conjuntamente con el nexo causal, para poder luego establecer o no la responsabilidad penal del acusado. Es por ello, que los médicos forenses no pueden ni siquiera afirmar de manera certera si hubo o no una relación sexual consensual o no, y, en caso de haber ocurrido el acto carnal o la penetración, cual fue el medio utilizado para tal fin, ya que estarían invadiendo competencias judiciales.

Con lo expuesto, queda evidenciado que la razón no asiste a las Representantes de la Vindicta Pública, toda vez que la jueza en su motivación, si explica de manera clara y valora como prueba para ello el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, siendo esta una prueba científica del contacto sexual entre el acusado y la víctima adminiculando además otras probanzas. cuando denunciaron que “…el dispositivo del fallo fue dictado con una motivación contradictoria, pues, la conclusión obtenida es contraria a los hechos que da por acreditados del acervo probatorio, a saber, establece que alcanza la convicción que la adolescente y el acusado mantuvieron el contacto sexual, ello con el resultado del reconocimiento médico legal (vagino rectal).”

En segundo lugar alegan las Representantes del Ministerio Público apelantes, que: “… no está clara la convicción a la que llega la juez a quo, por cuanto si existió el acto sexual, entre el acusado y la adolescente de doce (12) años, no tomó en consideración al momento de valorar las declaraciones de la médica psiquiatra, el psicólogo forense y trabajadora social, que evaluaron a la víctima, que todos hablaran de la vulnerabilidad presente en la víctima, siendo el caso de la Trabajadora Social CARLA MILLAN, quien manifestara que la adolescente posee capacidad de liderazgo, que si bien es cierto, planificó los encuentros, estos encuentros eran con acciones de resultados desfavorables, así como que la adolescente no posee capacidad de prever riesgos, asimismo, que tiene características impulsivas y desafiantes, fantasiosas, siendo ésta última que la lleva a ser vulnerable…”

En este estado, resalta este Tribunal Colegiado, que las ciudadanas Fiscalas del Ministerio Público, hacen énfasis en señalar que la adolescente víctima, tenía doce (12) años –que se entiende para el momento de los hechos-; sin embargo, de la revisión minuciosa realizada al expediente, se evidencia que efectivamente, tal como lo afirmara la Jueza de la recurrida en su sentencia y la defensa en la contestación del recurso de apelación; en autos no consta que la titular del ejercicio de la acción penal, haya traído a los autos, para su producción en el juicio oral y privado, como prueba a ser incorporada por su lectura y posterior valoración judicial, el acta de nacimiento de la referida adolescente, el cual es el instrumento idóneo para la demostración de la fecha de nacimiento y, por ende, de la edad, en este caso, de la víctima; por ser ésta un documento público, emanado de funcionario competente y con autoridad para dar fe pública.

Es así, que la Juez de la recurrida, señaló:

“… tratándose de una (sic) ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe existir la seguridad de que el acto carnal se haya ejecutado en perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años, aquí hay dos consideraciones por mencionar una es que la victima realmente sea vulnerable en cuanto a la edad, lo que se presume, por cuanto no fue comprobado como debió haber sido con la partida de nacimiento de la adolescente, lo cual no se incorporo ni siquiera como medio de prueba, para ser incorporada como prueba documental, por cuanto no fue ni promovida ni admitida por el Tribunal de control y que exista la comprobación efectiva del acto carnal con dolo del ciudadano Aníbal Antonio Rangel y la adolescente…” (Negrillas y subrayados de esta Corte).

De lo expuesto, resulta entonces que en el contexto de la sentencia recurrida, la edad de la víctima pudiera ser una deducción judicial de las testimoniales producidas en el juicio oral y privado, como por ejemplo, de los expertos que la evaluaron.

Ahora bien, por cuanto la titular del ejercicio de la acción penal, denuncia que la Jueza de la recurrida no tomó en consideración lo señalado por la médica psiquiatra, el psicólogo forense y trabajadora social, todos adscritos al Ministerio Público, respecto a la vulnerabilidad de la víctima; esta Alzada trae a colación lo expuesto por cada uno de estos expertos.

Es así, que de la sentencia impugnada, se evidencia que la Jueza argumentó acerca de la declaración de la Dra. MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, experta en Psiquiatría, adscrita a la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en relación con la vulnerabilidad de la adolescente víctima en el presente caso, lo siguiente:

“… Dígame esa adolescente es vulnerable? Es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. Ella pareciera mama de sus padres. Yo debí medicarla, pudiera ser una persona bipolar, ella aparenta más de 16 años…” (sic) (Subrayado de la Alzada).

Por su parte, en relación al tema de la vulnerabilidad de la adolescente, el Licenciado CIRO MUÑOZ VALERO, experto en Psicología Clínica, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Público, expresó lo que textualmente se transcribe:

“… Ella no parece de 12 años. No parece tan vulnerable. La respuesta es si no solo por su aspecto físico sino por todo su discurso, no es de 12 años hay una disparidad sobre las pruebas la entrevista clínica. Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad.”(sic)(Subrayado de la Alzada).

La Trabajadora Social CARLA JENIREÉ MILLÁN MEJÍAS, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Público, en relación al tópico denunciado, es del criterio siguiente:

“…y con respecto a la vulnerabilidad la misma no es capaz de afrontar o detectar riesgos, pero tal vulnerabilidad en este caso es distinto por cuanto ella se propone metas va y lo cumple inclusive todo lo ve de acuerdo a su fantasía, a su manera de pensar. Ella manifestó que el sabia que ella era una adolescente de 16 años…” (Subrayado de esta Alzada).

Para reforzar esta afirmación, la experta señaló: “… posee una serie de habilidades al planteamiento de objetivos y metas su meta era conocer al ciudadano este o cualquier otro, y fue capaz de entablar una… serie de acciones y propiciar actos sexuales… ella propicio todo y fue capaz de de insistir en una relación y buscar su objetivo… Las habilidades se apuntaron a una capacidad de liderazgo un planteamiento de metas y logros de esas metas que ella planifico en todo el desarrollo ella fue bien clara ella logro llegar al parque del este ella logro planificar los encuentros propicio los encuentros con una compañera con quien ella rivalizaba, se tradujo que ella se planteo ser pareja y lo consiguió ella se mostro ante el de una manera ficticia una imagen de mayor edad ella le dijo que tenia 16 años y no que tenia 12, fue persistente en el logro de esta meta, lo único como resultado final era tener relaciones con el. Si ella narro que desde el momento que ella lo conoció ella preparo todo, se escapaba de clases creo un perfil ficticio que ella gustaba de el… En el caso de la vulnerabilidad apunta donde se expone a los riesgos se involucra voluntariamente, pero vulnerabilidad como tal, no porque ella se traza su meta y las cumple, no identifica tener la capacidad de preservarse a si misma es vulnerable porque no prevé riesgo, pero no es vulnerable como tal porque sabe lo que esta haciendo y hace todo por hacerlo, no es capaz de orientar y la hacen que ella tenga permisibilidad que la siguen colocando sin que exista una pauta una norma, ella se plantea objetivos y no se detiene a analizar esta complejidad, utiliza las redes sociales y obviamente no aparenta tener doce años, sino mas edad…”

Verificando esta Alzada, que la Jueza de la recurrida en su sentencia deja plasmado que: ”…la totalidad de los expertos que evaluaron a la adolescente víctima en el presente caso, ciudadanos Dra. MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, Lic. CARLA JENIREE MILLÁN MEJÍAS y CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, son contestes cuando concluyen, respectivamente, que dicha adolescente “Es plenamente capaz y… diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos” “Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad” “no es vulnerable como tal porque sabe lo que esta haciendo y hace todo por hacerlo”. (subrayado y resaltado de la Sala)
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de la resolución de la presente denuncia, estima necesario establecer lo siguiente:

El marco de protección constitucional del cual derivan los diferentes tipos penales que tienen como sujetos pasivos a las niñas y adolescentes, está constituido por la disposición contenida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las contempladas en la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada el día 20 de noviembre de 1989, ratificada por Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial No. 27.888 del 29 de agosto de 1990; así como aquellas previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belém do Pará, la cual fue ratificada por nuestro País en fecha 16 de enero de 1995, y dichos instrumentos internacionales, tienen rango constitucional en nuestro Derecho interno, por disposición expresa del artículo 23 de nuestra Carta Política.

Así las cosas, el artículo 78 constitucional, es del tenor siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Dentro de la protección integral que, como fin del Estado, debe proveer éste a las niñas y adolescentes, obviamente, está incluido todo lo referente a su autodeterminación sexual, entendida ésta genéricamente como la posibilidad de obrar que tiene toda persona sin ser interferida, a elegir su propio plan de vida y adherirse a sus ideales de existencia; la cual, a su vez, es una derivación del derecho humano fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Para Madrid-Malo Garizábal, el aspecto positivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consiste en que el hombre puede, en principio, hacer todo lo que desee en su vida y con su vida; el aspecto negativo radica en que la sociedad civil y el Estado, no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de ese derecho, más allá de un límite razonable; que, en todo caso, preserve su núcleo esencial; estando este límite representado por los derechos de los demás y el orden jurídico. (1997:122)

Establecido lo anterior, es importante destacar que el Derecho Penal sustantivo, mediante la labor de tipificación, establece los parámetros bajo los cuales serán perseguidas y castigadas aquellas conductas consideradas como dañinas para la sociedad; de tal manera, que al conocer los individuos cuáles son éstas conductas y la sanción establecida para aquellos que encuadren su conducta en la norma penal, es de esperar que éstos se abstengan de desplegarlas, so pena de ser tenidos como reos de delitos.

Si no obstante la amenaza penal, los individuos perpetran algún hecho con apariencia de punible; empieza a operar el sistema de administración de justicia penal, que en su aspecto judicial, va a emplear como herramienta primordial para la realización de la tarea que tiene encomendada, la Teoría General del Delito, entre algunas de las opciones disponibles.

Ahora bien, esta labor de recta administración de justicia, requiere de reglas claras que contribuyan a crear seguridad jurídica; y, es por esta razón, que este Tribunal Colegiado, estima necesario revisar las distintas normas penales descriptivas de la conducta que se le imputa al ciudadano ANÍBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, con el objeto de determinar si el fundamento de su punibilidad, está relacionado o no con la vulnerabilidad de la víctima, dado que la Fiscalía insiste en que este aspecto quedó positivamente demostrado en el juicio oral y privado celebrado.

En este orden de ideas, encontramos que el delito que se atribuye al acusado, está tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el nomen juris de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

Se destaca que el artículo 44 antes transcrito, remite a la norma que precede, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL; y que éste a su vez se corresponde con el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.

De igual manera, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está previsto también en el artículo 374.1 del Código Penal, como VIOLACIÓN PRESUNTA, en los siguientes términos:

“Artículo 374. Violación. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, el término “Violación”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, indica:“Del lat. violatio, -ōnis. 1. f. Acción y efecto de violar. 2. f. Der. Delito consistente en violar (tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad).”

Asimismo, según el citado Diccionario, “violar” significa: “Tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de sentido o discernimiento.”

Vargas Alvarado, con respecto a los aspectos jurídicos del delito, señala que “La palabra violación, proviene del latín violare, acceder a alguna cosa por medio de la violencia. De acuerdo con Soler ‘consiste en el acceso carnal con persona de uno u otro género ejecutado mediante violencia real o presunta’. La violencia, a su vez, puede ser física, o moral. En este último caso se trata de coacción. La violación es un atentado a la libertad sexual…” (2008:17)

Asimismo, Brownmiller señala que la violación es un delito que se basa en el hecho sociológico, histórico y económico de que a la mujer (que puede ser también una niña o adolescente –hembra en el sentido biológico-) se le considera como un objeto cuyo valor es menoscabado por la violación. (2008:11)

En otro orden de ideas, se evidencia que en esta conducta criminosa, se prevén – a grandes rasgos- tres (03) modos comisivos resumidos en: a) La violencia o amenazas; b) La prevalencia de ventajas por parte del agente, derivadas de una especial vulnerabilidad o inferioridad de la víctima frente al autor del hecho tipificado; y c) Valimiento de la ascendencia moral o psicológica que se tiene sobre el sujeto pasivo, por ejercer sobre éste algún tipo de autoridad (que puede ser laboral, religiosa) o por la confianza que le tiene.

En cuanto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su texto prevé la violencia sexual contra los sujetos que protege dicha norma, en los artículos 259 y 260, bajo la denominación de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, así como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, en los términos siguientes:

“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”

“Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”

La acepción de “abuso” referida al ámbito sexual que trae el Diccionario de la Real Academia Española, es “Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de las personas sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento.”

El examen de la disposición contenida en el artículo 259 antes transcrita, da cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presume iure et de iure, que aún y cuando el niño o niña con edades hasta los doce (12) años, hayan prestado su consentimiento al acto sexual; este consentimiento no surte efecto jurídico alguno, por cuanto el Derecho parte de la ausencia de madurez o capacidad de las personas de ese grupo etario para consentir tales actos.

Lo contrario se verifica cuando el sujeto pasivo del abuso sexual es adolescente, ya que el artículo 260 de dicha Ley, exige para la configuración del delito, que tales actos hayan sido contra el consentimiento de la víctima, ya mayor de doce (12) años; lo que en principio llevaría a la conclusión que el acto sexual consentido por parte de adolescente, no es punible; por lo que en este caso, debe quedar demostrado tal consentimiento.

Es importante acotar, que la definición de niño, niña y adolescente que se utiliza en esta resolución, es la contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menor de dieciocho años de edad.”
Se colige entonces, que en los tipos de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tienen como fundamento de su punibilidad, para el caso de los niños y niñas, que tales sujetos pasivos carecen de la madurez psicológica y física necesaria para prestar válidamente su consentimiento en la realización de actos sexuales, prevaleciendo entonces una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. Sin embargo, la situación con los adolescentes es distinta, por cuanto a partir de los doce (12) años, se presume que pueden estar en capacidad de discernir y, por ende, pudieran tener cierta posibilidad para consentir en dichos actos. Se observa entonces, que en este último supuesto, la presunción ya será iuris tantum, debiendo quedar demostrado si el sujeto activo del acceso carnal, ha utilizado maniobras a fin de lograr persuadir a dicha adolescente para lograr el acercamiento carnal, y que la adolescente ha consentido válidamente o no el acto sexual, por tener capacidad de discernimiento; por lo que, en el caso de que se establezca fehacientemente que el adolescente consintió y que tal consentimiento es válido jurídicamente, por poseer capacidad de discernimiento; quedará entonces destruida la presunción de vulnerabilidad con que la Ley busca protegerlo, en este sentido se resalta lo que ha señalado la Sala De Casación Penal, en sentencia Nro. 393 del 25-10-2016, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel Moreno, en la cual se estableció que:

“…Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual….” (resaltado, cursiva y subrayado de la Alzada)


Claro está, que en los casos de tipificación múltiple de la misma conducta –que la doctrina denomina paratipicidad-, debe atenderse al principio de especialidad de la materia –entre otros principios-, a fin de determinar la norma aplicable, así como el tribunal competente; sin embargo, debe buscarse el elemento común en todas estas disposiciones, que permitan determinar el fundamento de su criminalización.

En otro orden de ideas, debe tenerse presente que el proceso penal, además de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, también aspira a la realización de la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que éste debe proteger a quien verdaderamente lo necesita y así –y sólo así- podrá entonces alcanzar sus fines más elevados.

En el sub iudice, tal como fue señalado ut supra, la totalidad de los expertos que evaluaron a la adolescente, ciudadanos Dra. MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, Lic. CARLA JENIREE MILLÁN MEJÍAS y CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, son contestes cuando concluyen, respectivamente, que dicha adolescente “Es plenamente capaz y… diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos” “Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad” “no es vulnerable como tal porque sabe lo que esta haciendo y hace todo por hacerlo”.

Como corolario de lo expuesto, debe forzosamente concluir esta Alzada, que no existe contradicción alguna entre lo expresado por la Juez de la recurrida, por cuanto estableció en la parte motiva de su sentencia, que la adolescente L.J.R.M, no era vulnerable por cuanto diferenciaba entre lo bueno y lo malo; que actuaba con plena facultad y entendimiento de sus actos; tenía juicio en lo que realizaba y, en definitiva, sabía lo que estaba haciendo, en virtud de lo cual a criterio de la recurrida, lo procedente era la absolución del acusado.

De igual manera, se evidencia que la Jueza a quo, adminiculó los hechos demostrados con las testimoniales y las experticias de los ciudadanos Dra. MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, Lic. CARLA JENIREE MILLÁN MEJÍAS y CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, todos adscritos al Ministerio Público, con los resultados de las pruebas practicadas al acusado, ciudadano ANÍBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, por los ciudadanos LISBETH GARCÍA TERÁN, JEANNETE GARCÍA VELANDIA y ADELAIDA NATIVIDAD SILVA MATA, Psicóloga, Trabajadora Social y Educadora respectivamente adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Al concatenar las pruebas antes mencionadas, efectivamente surge la conclusión a la que arribó la ciudadana Jueza de Instancia, cuando señaló que:

“… de forma conjunta integrantes del equipo multidisciplinario, explican en que (sic) se basó el informe integral realizado al ciudadano Aníbal Rangel, y explica a los presentes que el acusado Aníbal Rangel no sabía leer ni escribir, que presentaba una discapacidad intelectual grave, que nunca estuvo inserto en el área educativa, por lo que pudiéramos estar en presencia de un retardo mental de un niño de 12 años; que se desenvuelve en la sociedad, pero siempre dependiendo de una tercera persona; que es una persona tímida, de escaso vocabulario; que tiene rasgos de infantilismo y que carece de malicia y de suspicacia; que la presunta víctima le agradaba, que era muy linda y no se refirió a ella en modo peyorativo; tiene una capacidad disminuida, puede pasar desapercibido, sin experiencia sexual… que en la exploración de las pruebas psicológicas, señalan un marcado rasgo de inmadurez emocional, infantilismo, dependencia emocional, pudiendo sentirse a gusto con pares menores que él. Que no se observó capacidad cognitiva para actuar con malicia o suspicacia en sus relaciones afectivas, que no era posible simular una discapacidad mental y que él o estaba acorde con su edad, lo que valora esta juzgadora para demostrar que el elemento subjetivo que es el dolo del sujeto activo no se demostró, por cuanto el acusado por presentar una discapacidad intelectual grave, hace que no se configure el elemento subjetivo del tipo penal que requiere el dolo del sujeto activo.”

Al examinar las conclusiones de los expertos que practicaron las pruebas técnicas al acusado, ciudadano ANÍBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, así como a la adolescente L.J.R.M., concluye esta Alzada que la Jueza de la recurrida, aplicó correctamente las reglas para su apreciación que impone el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este estado, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto, que las ciudadanas Fiscalas del Ministerio Público, hacen una “valoración” de las pruebas producidas en el juicio oral y privado, con lo cual sobredimensiona aquellas cuyas fuentes de prueba se encuentran adscritos al Ministerio Público, y resta valor a las del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; obviando que la apreciación de las pruebas y establecimiento de los hechos, son potestades privativas del Juez de Instancia, estando éste obligado luego, sólo a expresar en su sentencia cuál fue su curso de pensamiento para arribar a la resolución que adoptó, que es lo que se conoce como la motivación de la sentencia; claro está, conforme al sistema de la sana crítica, que le impone el deber de utilizar la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La motivación antes expuesta, lleva a concluir que la razón no asiste al Ministerio Público, y que en lo atinente al punto analizado, la sentencia de la Jueza a quo, se encuentra ajustada a Derecho.

En tercer lugar, se verifica que las recurrentas denuncian que la Jueza de instancia en el cuerpo de su motivación señaló: “Aunado a la declaración de los ciudadanos… Castillo de Gelvis Willane, Flores Vallejo Yeison Alberto, Arias Acevedo Miguel Angel, quienes de forma enfática señalaron que tenían conocimiento de que el acusado no sabia leer ni escribir y por eso siempre solicitaba prestara sus servicios en el área de la cocina, que ciertamente observaron a la victima como la persona que buscaba al acusado, con un aspecto totalmente distinto y no acorde a una niña de doce años, con maquillaje y vestimenta de una mujer, y que adicionalmente refirió tener dieciseises años...y con respecto al progenitor de la adolescente: A lo que confirmo (sic) el ciudadano Luis Alberto Riera Molina, padre de la adolescente, en señalar en el juicio oral y privado que ciertamente su hija era rebelde, que simulaba edades distintas antes las personas y ante las redes sociales, que físicamente se vestía como una mujer, que se escapaba y tenia problemas de conducta, lo que hacia que hiciera lo que le convenía aun irrespetando las normas escolares y familiares impuestas…”

Indicando asimismo las impugnantes que la Jueza de instancia da valor probatorio a lo señalado por los referidos ciudadanos, con respecto a las características físicas y comportamiento de la adolescente víctima, indicando las recurrentas que la jueza señaló que el comportamiento de la adolescente L.J.R.M. es:”…a consecuencia del TRASTORNO DISOCIAL DESAFIANTE Y OPOSICIONISTA SEGÚN CLASIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES MENTALES DE LA OMS, trayendo consigo, características desafiantes, oposicionista y fantasiosa, siendo que ésta última la lleva a ser VULNERABLE, y de la cual los expertos adscritos al Ministerio Público y quienes evaluaron a la adolescente, debatieron sobre ello….”, (Cursiva de la Alzada extraído del escrito de apelación).
Señalando la Representación Fiscal que los expertos adscritos al Ministerio Público en ningún momento señalaron que la adolescente, quien a decir de la recurrenta tenía 12 años para el momento de los hechos representaba una edad mayor y que por tal motivo era no VULNERABLE, que los expertos señalaron todo lo contrario lo que no fue observado ni tomado en cuenta por la recurrida en su motivación.

Para resolver esta denuncia, este Tribunal Colegiado examinará el contenido de las declaraciones de los funcionarios expertos adscritos al Ministerio Público, a los fines de verificar lo expuesto por la titular del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, se observa que en el fallo recurrido, se dejó constancia de lo siguiente:

“… la ciudadana Carla Jeniree Millán Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V-16.563.740, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Publico, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Se realizo experticia social a la adolescente contaba con doce años refiriendo de una manera detallada extensa la dinámica en la cual se desenvolvió y el hoy acusado del cual ella señalo se llama Aníbal en este sentido la adolescente manifestó de manera clara que ella accedió a tener intimidad en dos oportunidades el 09-06-2015 y en otra oportunidad, en una dinámica fue corta ya que comenzó a finales de mayo. Posee una serie de habilidades al planteamiento de objetivos y metas su meta era conocer al ciudadano este o cualquier otro, y fue capaz de entablar un desplegué y una serie de acciones y propiciar actos sexuales, viene de una familia con pautas pero tiene inmadurez carente de pautas de limites de comportamientos, ella propicio todo y fue capaz de insistir en una relación y buscar su objetivo, pero si bien es cierto no tiene capacidad de prever riesgos en general, cumple sus objetivos, a lo que se le suma que aun cuando no conozca las intenciones de un adulto le permite ser desafiante, impulsiva, oposicionista y también se entrevisto a los padres y refieren que ellos se percataron del interés hacia el ciudadano también describieron que el muchacho era inmaduro, y ella era desafiante y desconocía su verdadera edad, sin embargo no puede dejarse de lado que la victima planifico, elaboro todo para lograr un noviazgo y mantener relaciones sexuales. A preguntas del Ministerio Público contesto: “Para la realización de experticia, entrevistas semi estructuras discusión interdisciplinaria del caso además el estudio familiograma. Fue evaluada la adolescente con entrevistas colaterales con los padres. Me refiero al desenvolvimiento en el tiempo, hizo todo para conocerlo y mantener relaciones sexuales en un mes. Esos elementos tienen que ver con la dinámica familiar ante esa existencia orientadora de los padres pautas y normas ella creyó pertinente de ejecutar acciones en contra de sus padres para lograr el objetivo independientemente que sus padres estuvieran de acuerdo no le interesaba las pautas de sus padres, los padres no tienen herramientas para luchar con el proyecto de la victima, aunque se vieron muy abocados carecen de herramientas. Las habilidades se apuntaron a una capacidad de liderazgo un planteamiento de metas y logros de esas metas que ella planifico en todo el desarrollo ella fue bien clara ella logro llegar al parque del este ella logro planificar los encuentros propicio los encuentros con una compañera con quien ella rivalizaba, se tradujo que ella se planteo ser pareja y lo consiguió ella se mostro ante el de una manera ficticia una imagen de mayor edad ella le dijo que tenia 16 años y no que tenia 12, fue persistente en el logro de esta meta, lo único como resultado final era tener relaciones con el. Si ella narro que desde el momento que ella lo conoció ella preparo todo, se escapaba de clases creó un perfil ficticio que ella gustaba de el. Obviamente al yo evaluarla dejo constancia que ella tenia resultados desfavorables para ella, no pensó el resultado, ni los problemas que ella iba a tener problemas en su familia, no pensó en los riesgos y ella tenia poco tiempo de conocerlo, tenia una capacidad de prever actuaba de acuerdo a lo que siente en el momento. Objeción. CON LUGAR. Cuando se hace se conjugan lo que la persona manifiesta se toma en cuenta los allegados a la persona la estructura familiar a lo largo de su vida la denuncia colocada por los padres a lo largo una manera de manejar su vida cotidiana no muestra una madurez necesaria como para prever o sopesar riesgos para su persona en las cuales pueden ser desfavorables para ella actúa, lo que es correcto para el momento, de esta manera queda claro en la evaluación que es capaz de planear y planificar elementos que aun cuando son desfavorables logra sus objetivos. Desde el punto de vista atiende a un sentido de poca reflexión por parte de ella, poco respeto a la figura de autoridad, le gusta la transgresión, el traspaso de normas, inclusive incumple normas escolares. Estamos viendo el comportamiento de ella que es totalmente abrumador, no respeta figuras significativas. Estamos hablando de un conjunto adicionalmente de carencias de herramientas para sobrellevar todos estos elementos y con respecto a la vulnerabilidad la misma no es capaz de afrontar o detectar riesgos, pero tal vulnerabilidad en este caso es distinto por cuanto ella se propone metas va y lo cumple inclusive todo lo ve de acuerdo a su fantasía, a su manera de pensar. Ella manifestó que el sabia que ella era una adolescente de 16 años. A preguntas realizadas por la defensa contesto: soy Profesional forense II en la unidad. Desde el 2008. En primer lugar evidentemente no hay una contradicción es compleja en si, por una parte tiene esa capacidad de liderazgo pero por otro lado eso no la hace exenta que es una adolescente, claro es una adolecente que aun cuando tiene doce años, mentalmente aparenta mas de esa edad, maneja una información en fantasías que ella misma se crea, podría decir que es vulnerable por la edad cronológica, pero solo porque no reconoce los riesgos, no fue capaz de ver en el tiempo el resultado de esas acciones, ella posee y evidentemente se desarrollo, por otro lado cuando se hace la experticia social, el proceso evaluativo con la adolescente solo cotejando la información suministrada por sus padres, tanto por lo reflejado por ella como lo señalado entre los profesionales evaluadores y referentes a esta inmadurez. Los trabajadores sociales no aplicamos test. Ella lo expreso y está en la experticia lo dijo en distintos momentos de la entrevista, como ella planifico y dijo que tenía 16 años y quería entablar una relación con el u otro aun cuando era mayor. Ella hasta por rivalidad lo hizo, caracterizado por una competencia de los novios, ambas coincidieron su gusto por el señor Aníbal Rangel. Para el momento de los hechos contaba con un grupo familiar que si bien es afectuoso carece de herramientas para el manejo de su adolescencia rebelde ante esta carencia de herramientas pues ella logró emprender todas las acciones y cumplir su objetivo. A preguntas de la Jueza Contestó: Evalúo el estudio socio familiar socio afectivo e individual a las razones o los electos en las cuales se ven inmersas las personas en su calidad de vida, quedo establecido. Como no aplican test vemos el Análisis investigación social y la aplicación de test los trabajadores sociales no diagnosticamos. Ud puede establecer el grado de vulnerabilidad? Nosotros claro que lo podemos detectar pero no diagnosticar. En el caso de la vulnerabilidad apunta donde se expone a los riesgos se involucra voluntariamente, pero vulnerabilidad como tal, no porque ella se traza su meta y las cumple, no identifica tener la capacidad de preservarse a si misma es vulnerable porque no prevé riesgo, pero no es vulnerable como tal porque sabe lo que está haciendo y hace todo por hacerlo, no es capaz de orientar y la hacen que ella tenga permisibilidad que la siguen colocando sin que exista una pauta una norma, ella se plantea objetivos y no se detiene a analizar esta complejidad, utiliza las redes sociales y obviamente no aparenta tener doce años, sino mas edad.
(omissis)
… testimonio del ciudadano Ciro José Muñoz Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.119.349, Psicólogo Clínico, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Publico, en su condición de Experto, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es Ciro Muñoz, a solicitud de la fiscalía 101 se realizo evaluación, fue realizada los día 17 y 21 ella acudió a la sede de la unidad para ese entonces acompañada de su padre quien expuso, ella relata por solicitud de un profesor una tarea de geografía en el planetario ella se traslada a este lugar en compañía de otra compañera con la intención de realizar esta tarea conoce a unos ciudadanos que eran unos militares Aníbal, Edwin, miguel y Luis le conversaron y ellas entrar a una función se iba a proyectar de geografía, en ese momento no se dio la función quedaron a volver al día siguiente en ese transcurrir ella conoce a Aníbal que tiene una atracción hacia esta persona, al día siguiente ellos la hacen pasar con estas personas Aníbal y Yeison en los días posteriores vuelve a ir con la intención de conseguirse con el ciudadano ella le reconoció que si gustaba de el, ella acepta donde estudia inclusive hasta ella miente con la edad, diciéndole que tenia 16 cuando lo que tenia era 12, que llevaba un bolso para vestirse para parecer mas adulta, cuando yo hago la descripción por la forma que estaba vestida y rasgos en su forma de ser, entabla para ella ser su novia, ella se propone ajuro acostarse y es donde se mete en un cuarto con una colchoneta se ejecuta el hecho, ella le permitió tener relaciones, el no la obliga en líneas generales, el era reservista y no tiene escolaridad y se siente decepcionada, ese mismo día tiene relaciones y a el lo castiga le ponen una sanción ella llega a su casa es recibida por su papa estaba histérico que si habían tenido sexo a lo que ella respondió que si, ella le reconoce a su papa lo que pasa pero al final dice que se acostó con el y esta consiente. A preguntas del Ministerio Publico contesto: La evaluación consta de dos partes, una primera una entrevista clínica se realiza con los métodos de la psicología clínica y después hay otra segunda parte pruebas psicológicas y se aplican pruebas proyectivas y tienen indicadores específicos. Hubo varios encuentros previos en el cual el le dice a ella que sea su novio previo a ese encuentro fue mostrando ciertas actitudes pero particulares donde ya ella digamos se ve descubierta de quien gusta es de este ciudadano Aníbal si gusta de esta persona es donde le pide que sean novios es donde el le pregunta la edad ella le dijo que tenia 16 años. Hubo consentimiento para tener la relación, el le propone a ella pero ella lo seduce, ajuro tiene que acostarse con el, a lo cual ella accede. Ella le refirió a el cosas que ella reconoce que no eran ciertas igualmente al revés una cantidad de cosas, que el tenia un rango militar otras series de cosas ella iba a tener una relación con un militar ella se entera, se trataba en la reserva estaba prestando un servicio bajo otra modalidad de parte y parte los dos para entablar la relación decir cosas que no eran ciertas, como que otro le escribía por el, los resultados fueron claros no existieron indicadores que hubiese daño orgánico cerebral. Ella no esta acorde a su edad. Mentalmente funciona como una persona de 12 años en la conclusión no es tomar en cuenta mas los test yo tengo que sentarme y hacer un análisis. Esta dentro de los resultados y la conclusión a nivel de adolescente no dan criterios para trastornos de especialidad ella no entra dentro de la clasificación más sin embargo algunos rasgos en desarrollo que mas adelante puede consolidarse en el caso de ella son congruentes pudiéramos hablar de un trastorno de personalidad, las características por supuesto la inestabilidad personal entre otros esos quizás los mas significativos. A preguntas realizadas por la defensa contesto. Son tres aéreas de experticia forense, en el caso específico la entrevista clínica esta validado que la entrevista sea en conjunto, después en un segundo momento ya ella se va, el psicológico los test de evaluación psicológica. Puede ser una predisposición de la persona, en los niños adolescentes, por su calidad a nivel psicológico por su misma edad por sus mismas características no tienen la madurez que una adulto, entonces esto pudiese colocarlo en riesgo a cargo de otra persona. Unas pueden ser mas vulnerables que otras ahora si hablamos de la naturaleza a la supuesta vulnerabilidad eso ya va a depender o de la naturaleza de su persona, porque hay que ver todas las características. En el calificativo de vulnerable es por su condición de adolescente, en el sentido de que no mide riesgo. Objeción con lugar reformule su pregunta. Como lo dije a ella en el proceso para determinar como ha sido su vida ha pasado sucesivos yo pudiera decir que hay muchos elementos ciertas características de personalidad yo decía hace rato si bien ella por la edad es adolescente en su desarrollo es distinta. Que ella se haya desarrollado a los 10 años pudiera serla [hacerla] mas madura, el ser humano puede tener un tipo de influencia se activa una serie de mecanismo hormonales en este caso especifico no lo se pero si puede haber un tipo de relación. Dentro de las conclusiones queda claramente establecido lo hizo porque quiso sin ser coaccionada. Ella manifestó durante la evaluación de una manera lógica y coherente todos los hechos como lo realizo y dijo que cada caso. Ella expresa que ella se iba con ropa distinta y se cambiaba de ropa para entrar al parque tenia una planificación, ella tenia un objetivo, obviamente ella aparenta otra edad se presento con unas vestimenta distinta, con uñas largas que no es acorde a una niña de 12 años de edad, con tipo histriónico, ella actuaba, ella se metía dentro de su papel su actuación es tanto que ella misma lo dice de supuesta muchacha de 16 años de edad. Según los manuales de clasificación no tiene trastornos desde el punto de vista de personalidad, ya que eso se hace cuando cumplen 18 años, pero es una adolescente oposicionista, desafiante. A preguntas de la jueza contesto: ud esta mencionando desafiante? es común que Ud. Observe ese trastorno. En mis 17 años de experiencia no es tan común mas si lo he visto, hay elementos para que se desarrolle este trastorno. Subrayando es una manipuladora que aun cuando presenta de acuerdo a ese desarrollo produce interferencia. Lo que a mi me hace llegar a esta conclusión en el principio de los resultados de la evaluación que se espera para la edad de ella. Una persona normal ella busca tener actividad con personas adultas supera los 16 años. Según las pruebas psicológicas aplicadas. Ella no parece de 12 años. No parece tan vulnerable. La respuesta es si no solo por su aspecto físico sino por todo su discurso, no es de 12 años hay una disparidad sobre las pruebas la entrevista clínica. Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad. En el caso de ella si y quedo asentado en la experticia es tan así que ella lo expresa abiertamente en varias oportunidades para narrar los hechos. Ella tiene un trastorno desafiante.
(omissis)
… testimonio de la ciudadana Maria Guillermina Vásquez Gandica, titular de la cedula de identidad Nº V-5.890.655, Medico Psiquiatra, adscrita a la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En el mes de julio evaluamos a una adolescente de nombre lisdey, tuvimos dos encuentros con ella, relato que a raíz de una tarea que tenia que hacer tuvieron que ir al parque del este pero lamentablemente, estaban unos jóvenes ella los llamaba militares y la fueron orientando y a una compañera ella relata muy ilusionadas porque les había llamado la atención los muchachos ella considero en el momento no decirle su amiga un joven de nombre anibal, total que ella busco la manera de regresar de entrar en contacto con los muchachos de hacerse sentir un poco a los papas no les decía la información terminan intimando en dos oportunidades de 19 años, y ella tenia 12 y le dijo que tenia 16 pero igual era una adolescente, luego la elaboración el padre nos refiere alrededor de los antecedentes familiares Los antecedentes clínicos la joven resulto con un trastorno de conducta de muy temprana pero ya instaurándose asociativo donde ella y termina ella complicándose e involucrándose con un joven adulto. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: utilizamos un instrumento que es chileno para la credibilidad del testimonio, la entrevista la hicimos de la defensoría y mi persona, posteriormente termine de hacer la parte la madre fue citada pero no fue. En la primera sesión fue simultánea por ser una jovencita y muchos necesitando evaluar una entrevista que es bastante general el aspecto social ya ella si se vino con cada uno. Ella va reconociendo en que momento tuvo que mentirle a el, le mentía a los padres, metía cosas en el bolso y se cambiaba de ropa, le roba el maquillaje, para la edad de ella, se ponía tacones, ósea creaba un personaje. Objeción sin lugar. En nuestra evaluación la edad cronológica no es cónsona con la edad mental, esta adolescente por una parte nos dice que tiene 12. Y por otra aparenta más edad, no cumple reglas y la abuela la obliga a que diga la verdad. Del impacto que pueda acarrear ella es una adolescente que tiene un objetivo y hace lo que sea por conseguirlo, su meta es conseguirlo a todo cuesta, es astuta. Es una joven de 12 años que pudiera ser vulnerable es una joven que esta en conflicto con un grupo que esta llegando tarde en la noche que la hacen ponerse vulnerable a los riesgos. La técnica es propia de la psiquiatría, y en esos manuales eso se llama esta patología y ella tiene un trastorno de conducta. Porque fácilmente se distrae cuando es la parte académica, es desordenada hay un déficit de atención. En la escala de cómo ha sido su desempeño antes de la evaluación tiene un trastorno de conducta leve moderado. A preguntas realizadas por la defensa contesto: No esta alucinando no ha perdido la razón. Un adolescente necesita ser. Ella es líder. Ella lo sedujo Si ella quería estar con el. El único momento fue cuando ella se molesta, alguien le cuenta como el va a decir si el a mi me pidió que fuéramos novios si el a mi me ofreció en ese momento de aquella idealización se desilusiona se desencanta y yo esperaba casarme con el en dos años mínimo. Ella tuvo una información y ella es histriónica, ella le dijo que mintió sobre su edad de que dijo que eran 16 años a el y a los demás. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿ que produce un trastorno de conducta leve moderado disocial? Que las aplican dinámicamente en el inconsciente hay otros aspectos psicológicos y unos aspectos sociales, pero no es genético pero ellos van creciendo se van identificando, puede ser en la casa o la televisión y si no es atendida la consecuencia es peor, es rebelde. En este caso en particular desde el embarazo hay que verla, cuando apenas naciendo. No podemos decir. Por que se da eso. Nunca me la llevare bien estaba cerrada a la posibilidad de aceptar a la madre, decía yo soy la que mas. Un trastorno se puede diagnosticar a partir de siete años. Ella es una niña irritable, impulsiva. En este caso en particular en el verbatum de ella con el papa. El papa decía que era una niña difícil complicada que mentía por mentir si lo dijo. Esto pasa por un tamis como le fuimos a ella desmontando cada una de las cosas para poder llegar a donde ella llego va para mitomanía. Ella va para una mitomanía segura. Están cuatro manuales que se utilizaron es algo propio de la técnica es diferencial entre la simulación y la verdad. Si. En el aparato psíquico que no es del todo rígido súper yo confrontada con la figura de autoridad no acepta que hay una jerarquía y como todos sabemos no hay normas que se negocian con los adolescentes si, la norma la pone ella es como si ella quisiera ser la madre de sus padres. No todo el psicólogo hace post grado en clínica, nos parecemos mucho en la formación sus ganas de sexualizar y habría que estabilizarle eso con medicamentos, con psicofarmacología. Ella necesita fármacos para bajarle esas ganas Pudiera desarrollar en el tiempo un trastorno bipolar. La bipolaridad pero también puede manifestarse o solo la depresión o solo la manía no todo bipolar pasa por las dos fases. El trastorno generalmente tienen un pariente pero ellos no lo tienen, puede dispararlo una sustancia, o porque le toco. En principio ella no habla de relaciones sexuales cuando el le plantea pero ella pensando como una prueba de amor que ella sintió que era buena para deshacerse de esa amiga, ella se estaba jugando el todo por el todo. Eso es una escala internacional en sus estudios con su familia con sus amigos y eso tiene un puntaje del cero al cien. Los síntomas son con respecto a sus trastornos de conducta un problema moderado tampoco llega a grave y la escala lo da para que uno pueda contar eso, ya ella tiene un trastorno moderado ya es fuerte. Si ya escucharla hablar a ella es confundirse, es una niña demasiado difícil, si yo digo a mi misma que me sorprendió tiene un verbo fluido es muy determinante en la toma de decisiones, puede amar. Dígame esa adolescente es vulnerable? Es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. Ella pareciera mama de sus padres. Yo debí medicarla, pudiera ser una persona bipolar, ella aparenta más de 16 años. Hasta a mi me hubiese confundido.” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Verificando este Tribunal de Alzada que la recurrida respecto a dichas testimoniales además de valorar a cada una por separado culminó efectuando el engranaje perfecto sin contradicción alguna y estableció que:

”… Observa este Tribunal de las conclusiones que dio La experta Carla Yenire Millan, (Trabajadora Social), el ciudadano Ciro José Muñoz, (psicólogo Clínico) y María Vásquez ( Psiquiatra), profesionales que evaluaron a la adolescente, de forma concordante y congruente determinaron que la adolescente no se encontraba en una edad cronológica acorde con la edad mental y que no era vulnerable como tal, por cuanto aun cuando por la edad tendría que ser vulnerable, la misma presentaba un trastorno disocial desafiante oposicionista, lo que la hacia rebelde, manipuladora, con un trastorno de conducta que la hacia entrar en el súper “yo”, con capacidad de raciocinio y aun cuando mencionaron no medir los riesgos de su actuación fueron enfáticos en referir que tenia buena capacidad de discernimiento, con raciocinio completo de sus actos, seguidora de su conveniencia lo que permitía que trasgrediera todo tipo de normas, que por cuanto en oportunidades la adolescente podía manipular a otras personas debido al trastorno del comportamiento social, que no es común en todos los adolescente, y aun teniendo doce años de edad, presentaba un deseo sexual que sugería medicación tal como lo severo la Dra. Maria Vásquez, al referir “ Yo debí medicarla por su deseo sexual”, a lo que se le suma lo expresado por la experta, al expresar en el juicio que la adolescente adoptaba una figura histriónica que hacia que mentalmente y físicamente pareciera una mujer, siendo su exposición contundente en manifestar “ Hasta a mi me hubiese confundido”. (cursiva de la Sala)

Es así como verifica este Tribunal Colegiado que la recurrida efectuó la valoración a cada una de las testimoniales de los expertos para luego engranarlos entre si, verificándose del testimonio de la Trabajadora Social CARLA JENIREE MILLÁN MEJIAS, que aún cuando ésta señala que si bien es cierto la adolescente no tiene capacidad de prever riesgos en general, cumple sus objetivos, lo que le permite ser desafiante, impulsiva, oposicionista, sin concluir que estas características de personalidad desafiante, impulsiva y oposicionista, la hagan ser vulnerables. Contrario a lo expuesto por la recurrenta, observa la Sala que dicha experta, al ser interrogada respecto a la vulnerabilidad de la adolescente, respondió de manera enfática que: “se expone a los riesgos y se involucra voluntariamente; pero vulnerabilidad como tal, no, porque ella se traza su meta y las cumple; que no identifica tener la capacidad de preservarse a sí misma; que es vulnerable porque no prevé riesgo, pero que no es vulnerable como tal, porque sabe lo que está haciendo y hace todo por hacerlo…”, lo que fue valorado por la Jueza A quo al momento de emitir su sentencia.

Verificándose además que la Jueza de instancia de la testimonial rendida por el ciudadano CIRO MUÑOZ VALERO, señaló en relación a su valoración que la adolescente L.J.R.M., según los manuales de clasificación, no tiene trastornos desde el punto de vista de personalidad, ya que eso se hace cuando cumplen 18 años, pero que es una adolescente oposicionista, desafiante y manipuladora y que la evaluada no parece de 12 años de edad y además tiene juicio en lo que realiza y voluntad, pero tampoco concluye que tales características la hagan ser vulnerable; agregando que la conclusión a nivel de adolescente, es que no hay criterios para trastornos de especialidad, que ella no entra dentro de la clasificación; aún cuando en ella existen algunos rasgos en desarrollo, que más adelante pueden consolidarse, pero que los resultados fueron claros de que no existieron indicadores de que hubiese un daño orgánico cerebral, lo que fue apreciado por la Jueza de Juicio al momento de realizar la valoración de la prueba.
Evidenciando esta Alzada que la recurrida además indica que el experto señaló que la evaluada adolescente, tanto por su discurso como por los test aplicados por el experto evaluador, se concluyó que no es de 12 años, que hay una disparidad sobre las pruebas, la entrevista clínica; que la victima sí tiene juicio en lo que realiza y la voluntad, cuya valoración efectuada por la instancia se corresponde con lo señalado en la testimonial, al contrario de lo indicado por las quejosas.

De la declaración de la psiquiatra Forense MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, verifica esta alzada que la jueza de juicio efectuó una valoración de su testimonio señalando que de su testimonial se extrae que de acuerdo a los antecedentes clínicos, la adolescente L.J.R.M., resultó con un trastorno de conducta, de muy temprana edad, pero ya instaurándose; que ella tiene un trastorno de conducta, porque fácilmente se distrae cuando es la parte académica, que es desordenada y que hay un déficit de atención; que en la escala de cómo ha sido su desempeño antes de la evaluación, tiene un trastorno de conducta leve moderado y que dicho trastorno se refiere a las constantes mentiras que la adolescente le decía a sus padres y al propio sujeto, indicando que la adolescente mentìa por todo y que la misma no estaba alucinando, todo lo contrario es una adolescente líder, quien sedujo al joven y euq le mintió sobre su edad y que ese trastorno de conducta leve moderado la conducía a ser permanentemente rebelde, concluyendo la juzgadora en cuanto a su valoración en lo atinente a la vulnerabilidad de dicha adolescente, que según la declaración aportada por la experta la misma es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos; que ella aparenta más de 16 años y que tiene un objetivo y hace lo que sea por conseguirlo a toda cuesta y es una mujer astuta; que era irritable, impulsiva y que iba a terminar siendo una gran mitómana además de no respetar la figura de autoridad, las normas las ponìa ella, que la adolescente querìa ser la madre de sus padres y que tenía muchísimo deseo de sexualizar y que eso se estabilizaba solo con medicamentos y psicofarmacología y que pudiera desarrollar a futuro un trastorno bipolar, es decir, se verifica del análisis efectuado por la recurrida que la jueza efectúa un análisis basándose en el contenido de la testimonial, es decir, no indicó que dicho trastorno la hiciera vulnerable, verificando esta alzada que efectivamente la jueza de instancia al momento de valorar la prueba lo hace en consonancia a lo manifestado por la deponente.

Del análisis realizado al cuerpo de la sentencia recurrida, verifica este Tribunal Colegiado que las testimoniales de los expertos CARLA JENIREE MILLÁN MEJÍAS, CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO y MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, fueron valoradas por la jueza de instancia por separado para luego concatenarlas entre sí, observando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que los expertos arribaron a la conclusión de que la adolescente L.J.R.M presentaba trastorno de conducta leve moderada que la hacía rebelde, oposicionista pero que tal trastorno no la hacía vulnerable, y por lo tanto no podía la Jueza de la recurrida obtener esa convicción y, por ende, sentenciar conforme a esa supuesta vulnerabilidad, que ha sido recalcada por el Ministerio Público impugnante.

Las razones expuestas dan lugar, conforme a Derecho, a que esta Sala declare infundada la denuncia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en lo relativa a que el trastorno disocial desafiante oposicionista, a su decir, padecido por la adolescente, la lleva a ser vulnerable. Así se declara.

En quinto lugar, las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, denunciaron que existe una contraria motivación en la sentencia de la Jueza de Instancia, por cuanto no valoró el testimonio de la ciudadana JOHELYS VICTORIA MIRANDA PINEDA, adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego señalar la recurrente que “Si bien es cierto no se logró colectar en la evidencia (colchoneta) apéndices pilosos, dicha evidencia sometida a experticia deja demostrado que la misma fue utilizada por el acusado para llegar al contacto sexual, siendo esto último lo cual es reseñado por la juzgadora, quien dejó ver que dicho acto sexual quedó demostrado en el juicio oral y privado.”

Esta Alzada en relación a este punto estima pertinente, transcribir lo expresado en el juicio oral y privado por la ciudadana JOHELYS VICTORIA MIRANDA PINEDA, quien expuso:

“… La suscribió el funcionario Permia. Nosotros utilizamos una aspiradora eléctrica a los fines de sustraer los apéndices pilosos por cuadrantes de arriba hacia abajo o empezando por los laterales. No se logro colectar ningún apéndice piloso. A preguntas realizadas por la defensa contesto: No se realizó ninguna cadena de custodia, como dice la experticia no se colectó ningún apéndice piloso por tal motivo no se realiza cadena de custodia. La experticia no dice a quien corresponde la evidencia, nosotros hacemos la descripción amplia, no le podemos decir a quien pertenece. La prenda la suministró la sub delegación oeste.”

Así las cosas, observa esta Alzada que la recurrida en relación a esta prueba no indicó en su motivación que del dicho de la experta JOHELYS VICTORIA MIRANDA PINEDA, no se desprende que “la misma (la colchoneta) fue utilizada por el acusado para llegar al contacto sexual”, tal como lo expresaran las recurrentes, sino que al efectuar el análisis de la prueba al hacer su valoración, consideró que dicha testimonial adminiculada al resultado de la experticia no arrojaba resultados que determinaran la culpabilidad o inocencia del acusado, ni establecía tendencias probatorias para acreditar los hechos objetos del juicio.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera importante señalar que la finalidad directa de la experticia como prueba técnica, era la de analizar a través de la aplicación de métodos científicos si en un objeto evaluado se ubicaban apéndices pilosos, lo que, en una posterior comparación, podría haber llevado a determinar a quién pertenecían; y de manera indirecta, sirve para establecer la existencia de los posibles objetos que se encontraban en el lugar; más no el uso específico que se le hubiere dado a éstos.

Pero es el caso, que en la presente causa según lo evidenciado por la recurrida la búsqueda de apéndices pilosos fue infructuosa, tal como lo señalara la experta intérprete; verificándose que en consecuencia tal testimonio al ser valorado por la A quo al no arrojar nada en relación a los hechos controvertidos consideró desecharlo, lo que no resulta contradictorio a criterio de esta alzada en relación a las demás probanzas valoradas por la instancia; tal como lo pretenden las Representantes Fiscales, con su impugnación, considerando en consecuencia que no le asiste la razón en relación a este punto a las quejosas.

Los motivos antes expuestos llevan a que esta Alzada declare sin lugar la denuncia de la Vindicta Pública, relacionada al supuesto vicio en que habría incurrido la Juez de la recurrida, al desechar la testimonial de la funcionaria JOHELYS VICTORIA MIRANDA PINEDA. Así se decide.

En sexto lugar, las Representantes Fiscales denuncian que: “…Mas adelante reincide la Juez a quo en su contradicción al señalar en la recurrida, con respecto a los funcionarios actuantes, lo siguiente: Briceño Ramirez, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, determina el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Anibal Rangel, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado… La declaración del ciudadano Adrián Jhoandry Aguilar Ruiz, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, determino el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la inspección del sitio del suceso y la colección de la colchoneta, identificada por la victima, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado…” al indicar que dichos testimonios no establecieron tendencias probatorias que acreditan el hecho punible, lo que resulta contradictorio, toda vez que los mismos depusieron, referente al DETECTIVE YURLAND BRICEÑO, adscritos a la SUB DELEGACIÓN OESTE CICPC, quien suscribió el acta de investigación penal, y explanó sobre las circunstancias de la aprehensión del ciudadano ANIBAL RANGEL en el Planetario Humboldt ubicado en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda, lugar éste de ocurrencia del hecho y el señalado por la adolescente víctima y el progenitor de la misma, deposición que resulta congruente además con la deposición que hiciera en sala de juicio el FUNCIONARIO ADRIAN AGUILAR; toda vez que éste manifestó que se encontraba de guardia y recibió llamada telefónica donde le informaron de una situación irregular y una menor de edad, indicando y aportando características propias del lugar de la ocurrencia del hecho, que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al Planetario del Parque del Este, con epígrafe Planetario Humboldt, también dejó constancia en el debate de juicio que el mencionado lugar se halló como evidencia de interés criminalístico una colchoneta tipo individual, lo cual resulta congruente, lo que demuestra que ambos testimonios, probaron la ocurrencia del hecho, lo que condujo a la aprehensión del acusado ANIBAL RANGEL y la inspección técnica en el lugar del hecho, lo que se estima contradictorio no darle valor probatorio, toda vez que dicho acto sexual se llevó a cabo y la juez a quo indicó que quedó demostrado la ocurrencia del hecho.”

Al respecto, esta Alzada recalca que las inspecciones técnicas, tienen un carácter objetivo, encaminadas a demostrar, en primer lugar, la existencia de lugares y objetos, así como sus características físicas, condiciones ambientales del sitio examinado; al igual que dejar constancia de la existencia de evidencias de interés criminalístico –de haber sido encontradas-, del lugar dónde fueron halladas éstas, de ser el caso; sus características físicas; entre otras que les hallan encomendado.

Con ello se afirma, que dichas pruebas técnicas en modo alguno están dirigidas a la demostración del hecho objeto del proceso; sino a la aprehensión mediante los sentidos o equipos científicos, de aspectos de este objeto procesal, para su posterior reconstrucción histórica ante el juez, en la oportunidad en que acudan a rendir declaración; ello en virtud de la imposibilidad material de trasladar lugares u objetos muebles o inmuebles a la presencia del juzgador.

En tal sentido, luego de practicadas las respectivas inspecciones, para lo que se acude a la ciencia y la tecnología, los funcionarios que practicaron una inspección deben acudir ante el juez, a fin de ilustrarlo respecto a las conclusiones y demás circunstancias relevantes; ya que se entiende que, por no ser su área de conocimiento, el juez va a tener limitaciones para la interpretación de estos datos.

En otro orden de ideas, el testimonio de los funcionarios aprehensores, está dirigido únicamente a la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el o los acusados, y no hacen prueba de la comisión del hecho objeto del proceso, ya que cuando los funcionarios policiales acuden a un determinado sitio de suceso, es porque se presume que ahí ocurrió, -en tiempo anterior a la visita de dichos funcionarios- un determinado hecho con apariencia de punible; caso distinto es aquel en que éstos mismos funcionarios vieron cuando ante sus ojos se perpetró un delito; supuesto en el cual, ya no acudirán al juicio con el carácter de funcionarios aprehensores, sino también como testigos del hecho punible.

En este orden, verifica esta Alzada que la jueza de instancia efectivamente realizó una valoración individual de las testimoniales de los funcionarios Briceño Ramirez y Adrian Jhoandry Aguilar Ruiz, y luego efectúa un engranaje de sus deposiciones concluyendo que efectivamente ambos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Anibal Rangel Rangel y que además participó uno de ellos en la inspección técnica al sitio denominado del suceso, considerando la recurrida que dichas testimoniales de manera directa no establece prueba de la ocurrencia del hecho punible sino solo de la aprehensión del acusado y del sitio de ocurrencia de un hecho; por lo que en consecuencia a criterio de este Tribunal Colegiado, la recurrida si motivó de manera congruente al efectuar la valoración de estas pruebas y en consecuencia no le era dable a la jueza de instancia otorgar a dichas testimoniales un valor probatorio sobre hechos que no fueron expuestos por los deponentes tal y como lo pretende la Fiscal del Ministerio Público impugnante; lo que conlleva a que dicha denuncia deba ser declarada sin lugar. Y se decide.

En séptimo lugar, las Fiscales del Ministerio Público denuncian que la Jueza de la recurrida “… reincide… en su contradicción cuando señala… en relación con la culpabilidad del ciudadano ANIBAL RANGEL, que “… comprobación efectiva del acto carnal con dolo del ciudadano Aníbal Antonio Rangel y la adolescente, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Publico y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente, los que no se adecuan ni guardan explicita conexidad y al no establecer de manera clara, precisa y detallada la condición necesaria para que se acredite el tipo penal del acto carnal con victima especialmente vulnerable no se puede comprobar la corporeidad del delito lo que resulta incomprobable que el solo dicho de la victima, por si solo sea suficiente para establecer que existió la vulnerabilidad de la misma y por ende no pudiera dictarse una sentencia condenatoria, con el solo dicho de la victima al manifestar que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, todo ello para comprobar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido al acusado Aníbal Antonio Rangel por lo que este juzgado considera que no se encuentran los supuestos necesarios para pronunciar, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra…”

Indican además las quejosas que: “…En este punto, quien aquí recurre, estima menester observar ciudadanos Jueces, cómo la Juez a quo realiza una afirmación negativa absoluta (sic), a saber, que no se comprueba la vulnerabilidad, vale decir, la verificación del resultado lesivo, el elemento objetivo del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, cuando al momento en que efectúa su examen del acervo probatorio señala “…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima L.J.R.M Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE, al ciudadano Aníbal Antonio Rangel de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...”, entonces primero afirma que el acto o contacto sexual entre la adolescente de 12 años y el acusado existió y luego se indica, desconociendo todo juicio de mérito otorgado a los medios probatorios en mención, para ulteriormente arribar a la conclusión insostenible, que la culpabilidad del ciudadano ANIBAL RANGEL no quedó comprobada por cuanto no se demostró que la adolescente de 12 años fuese vulnerable.
Resulta evidente, ciudadanos Jueces, que el constructo elaborado por la Juez a quo para arribar a su dispositivo, desmiembra el silogismo jurídico al que está llamada a erigir dentro del contexto de la lógica per se…
Siguiendo lo anterior, tenemos, que el quiebre del silogismo y en consecuencia la franca contradicción devienen desde el momento en que pese a que la Juzgadora a quo estimó acreditados los elementos objetivos del delito atribuido, a saber, una lesión física en la región vaginal apreciada por el médico forense, del acto impúdico por parte de su agresor, y por otra parte con el resultado de las evaluaciones psiquiátrica y psicológica resulta evidente la vulnerabilidad presente en la adolescente como consecuencia directa del trastorno que presenta, indicios estos que permitían conocer dos hechos desconocidos: a) que habida consideración del grupo etario de la víctima para el momento del hecho, a saber, 12 años de edad, era menester adicionalmente establecer que no existiera consenso de parte de la adolescente en la ejecución del acto sexual, y ello quedó descartado científicamente, y así lo reconoce la juez a quo al momento de valoración de los testimonios del psiquiatra forense y la psicóloga forense, quienes son contestes en afirmar que sobre el trastorno presente en la adolescente, lo cual la hace ser vulnerable, teniendo como características ser desafiante, fantasiosa, oposicionista y luego, b) la afectación psicosexual permanente que la agresión ha causado en la adolescente, al punto que la misma requiere ser medicada…” (cursiva de la Sala)

Así las cosas, verifica esta Alzada que las quejosas señalan en su denuncia que la Jueza de instancia en su sentencia incurrió en contradicción en su motivación, al señalar por una parte, que estimó acreditados los elementos objetivos del delito atribuido, a saber, una lesión física en la región vaginal apreciada por el médico forense, del acto impúdico por parte del ciudadano Anibal Rangel Rangel, en contra de la adolescente L.J. y por otra parte, recalca la quejosa que, además con el resultado de las evaluaciones psiquiátrica y psicológica resultaba evidente la vulnerabilidad de la adolescente como consecuencia directa del trastorno que presenta, lo que no fue establecido de manera motivada por la sentenciadora.

En este orden, este Tribunal Colegiado, al efectuar la revisión de la recurrida verifica que efectivamente la jueza realiza una valoración a la Deposición del médico Forense Sinhue Villalobos dándole valor probatorio para establecer la lesión reciente a nivel vaginal que presentaba la adolescente evaluada y dicho testimonio lo concatenó con otras pruebas técnicas específicamente el testimonio de la médica psiquiatra Maria Guillermina Vasquez y del Psicólogo Clínico Ciro Muñoz, ambos confirmando según la apreciación efectuada por la recurrida que la adolescente tenía conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento, es decir, considera esta Alzada que efectivamente con dicha valoración, tal y como lo dejó establecido la jueza a quo se determina que efectivamente la evaluada sostuvo un contacto sexual, mas no si en el mismo medio o no el consentimiento.

Por otra parte, se verifica que las recurrentas aducen y persisten en la vulnerabilidad de la adolescente, resaltando esta Alzada tal y como se estableció ut supra que la Jueza de instancia motivó a través de la valoración de las pruebas técnicas que fueron desarrolladas y explicadas de forma oral a través de médicos forenses expertos en el área de psiquiatría, además de la psicólogas, trabajadoras sociales y educadoras que si bien en el presente caso estamos en presencia de una adolescente, la misma en relación al hecho objeto del juicio no presentó vulnerabilidad, por cuanto distinguía entre el bien y el mal, entre otras argumentaciones; al igual que se estableció por la recurrida con las mismas pruebas, que el trastorno disocial desafiante oposicionista que se está instaurando en la adolescente, no la hacía vulnerable.

En este sentido, verifica la Sala que la recurrida dejó constancia en su motivación que de acuerdo con el dicho de los expertos, la adolescente no sólo consintió en las relaciones sexuales, sino que ésta fue quien sedujo al acusado; fue ella quien planeó dicho coito y quien acudía a buscarlo; que ella se planteaba objetivos y hacía lo que fuese necesario para alcanzarlos.

En este mismo orden, señalan las quejosas que: “afectación psicosexual permanente que la agresión ha causado en el adolescente, al punto que la misma requiere ser medicada…”; evidencia esta Alzada que la impugnante, al respecto efectúa un análisis erróneo de la testimonial rendida por la psiquiatra forense MARÍA GUILLERMINA VÁSQUEZ GANDICA, quien señaló textualmente que: “… sus ganas de sexualizar y habría que estabilizarle eso con medicamentos, con psicofarmacología. Ella necesita fármacos para bajarle esas ganas…”; verificando esta Alzada en la revisión de la sentencia impugnada que efectivamente la jueza a quo en relación a esta versión efectúa un análisis congruente con el dicho de la experta al señalar que:”…presenta un trastorno disocial desafiante oposicionista, haciéndose víctima de sus propias decisiones, por lo que pasó como puede amar, puede odiar, que es una personas con muchas ganas de sexualizar, lo que necesitaba urgentemente ser medicada con fármacos, su fin era obtener sexo, por lo que habría que estabilizarla con medicamentos…” pero que en modo alguno, indicó que tal medicación deba hacerse debido a la afectación psicosexual sufrida por la adolescente, como consecuencia de haber tenido un contacto sexual con el acusado, afirmación esta, que además, no se observa en alguna de las declaraciones de los otros dos expertos, al contrario de lo que sostiene la Representación del Ministerio Público.

Así las cosas ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 038 de fecha 15-02-2011, que: “…la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación….”

Trascrito lo anterior y una vez efectuado el análisis a la sentencia objeto de impugnación, este Tribunal Colegiado evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y privado, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio, en ejercicio de la autonomía e independencia o jurisdicción que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber, y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión, y así lo dejó plasmado la Jueza A-quo en la sentencia que se recurre, ya que fue concatenando uno a uno los medios de prueba.
De igual forma, esta Sala en su función revisora, con ocasión al estudio de la presente causa, verificó que la recurrida evacuó durante el debate a las expertas del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes por separado evaluaron al acusado ANIBAL RANGEL RANGEL, y expusieron en relación al informe integral que suscribieron las licenciadas Jeannette García, Lisbeth García Terán y Adelaida Silva Mata, ratificando el contenido de dicho informe, indicando la Licenciada Jeannette García, Trabajadora Social lo siguiente:”... esta que sería su segunda pareja sexual, no reporta haber consumido drogas en ninguna prostíbulos, sus relaciones familiares aparentemente son de compañerismo familiaridad, no pudimos ver maldad en esta persona, es un caso atípico, no tiene maldad, no tiene intención de dañar, el hizo un comentario de su abuelo, tiene conductas infantiles, idealiza el amor, siempre dijo “ yo creí que ella tenia 15, eso me lo dijo ella”, y la Licenciada Adelaida Garcìa, quien señaló:”…Si el tiene marcados rasgos de inmadurez emocional, infantilismo dependencia emocional pudiendo sentirse a grupo por pares menores que el no se observa capacidad para actuar con malicia o suspicacia en su relación afectiva, de acuerdo a lo que aquí se señala el no tiene malicia o suspicacia para actuar en las relaciones afectivas, quiere decir que no tiene discernimiento en cuanto a la motivación a las relaciones afectivas. Se utilizo a través de un cuestionario verbal todas esas conclusiones fueron porque individualmente, nos reunimos cuando yo le hice tal pregunta ese cuestionario oral que son preguntas abiertas para que el pregunta de marea de su comprensión se noto en su manera de contestar que esa persona esta mal de forma intelectual y cognitiva. Puedo determinar que ese muchacho no tenia malicia, no tiene capacidad para mantener relaciones afectivas. Es probable que no actuaba con malicia, fíjese que hay algo importante que no les he dicho a pesar de que ojo no conozco a la victima pero el se dejo manipular por ella, se dejo manipular por un compañero de trabajo que el tenia entonces como el no sabia leer el otro escribía los mensajes, como que el bueno la muchacha le agrado y su compañero se hizo pasar en algunos momentos por cosas que el no dijo pero que si lo decía el otro pero le agradaba la muchacha en cuanto al consentimiento de esta muchacha. El no llego a mencionar nunca de manera despreciativa a la adolescente. No, estoy clara y lo que me dijo a mi es que es muy bonita en una de las preguntas que yo le dije el lo digo con una suavidad ella es muy bonita y muy linda en ningún momento lo hizo de manera despreciativa…” y el testimonio de la Psicóloga Lisbeth García, quien manifestó:”… este joven de 20 años tiene muy bajo nivel cognitivo, no tiene un dolo como tal, ósea maldad, bajo nivel intelectual, tiene dificultades de comprensión, le costaba entender, una inmadurez emocional, conductas infantiles, tienen el síndrome de infantilismo,… su relato fue bastante coherente resuena su lenguaje corporal es consonó con su lenguaje, se siente triste puesto que estaba enamorado, bajo nivel cognitivo e inmadurez emocional. A preguntas de la defensa contesto: Esa es una de las características de las pruebas psicológicas proyectivas que sirven para investigar las características de inmadurez emocional, su desarrollo emocional esta muy por debajo de lo que se espera para su edad. No se observaron rasgos peligrosos, dentro de esos niveles manejo de las relaciones sociales alguna forma de actuar fuera de la norma, si esta vinculado a personas de mal conducta, no se observan rasgos… Según la valoración psicológica soy contundente en referir que no hay elementos para decir que el pudo haber seducido a la joven, no puede planificar encuentros, es un caso bastante llamativo en el equipo y hasta nosotros que tenemos perspectiva de género confirmamos que es bastante raro este caso y que el no tiene malicia.”
Transcrito lo anterior, esta Sala sensibilizados con la Violencia de los Derechos Humanos de las Mujeres, observa que la recurrida le otorgó valor probatorio a cada una de las deposiciones de las expertas a los fines de determinar la personalidad del acusado ANIBAL RANGEL RANGEL, verificándose que el análisis lógico jurídico efectuado coincide perfectamente con la deposiciones de as expertas, de cuyos testimonios se extrae que el justiciable según sus evaluaciones resultó ser un hombre respetuoso en relación a las mujeres en general y muy particularmente con relación a la adolescente L.J.R.M., de quien según lo que se observa de las evaluadoras estaba enamorado, y a quien creyó que tenía 15 años de edad, destacando las expertas que no se observó malicia por parte del acusado, ni dolo en su actuar, enfatizando la psicóloga que aún cuando ellas eran expertas con perspectivas de género podía aseverar que el evaluado no pudo seducir a la víctima, por las características de su personalidad, aspecto éste de gran importancia que fue verificado por esta Alzada, verificando que el acusado no presenta características propias de un hombre violento ni misógino.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es menester para esta Alzada en atención a la sentencia Nro. 386, del 18-08-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció la posibilidad a las Cortes de Apelaciones de dictar una sentencia propia en aquellos casos donde los hechos hayan quedado perfectamente establecidos, señalando nuestro máximo tribunal lo siguiente: “…la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem).
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…” (Cursiva de la Sala).
Trascrito lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a señalar que los hechos que fueron establecidos por la recurrida una vez evacuado el acervo probatorio fueron los siguientes:
“…El análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral, me lleva a decidir, forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado ni el supuesto delito ni los elementos de culpabilidad, en los términos que han quedado expresado anteriormente, porque aunque pudo haber quedado probado que efectivamente hubo un acto sexual, no quedó probado las circunstancias de hechos que quiso hacer ver el Fiscal del Ministerio Público cuando hizo alusión a que la misma mantuvo relaciones sexuales y era vulnerable, por lo que le surge la duda a este Tribunal, y en caso de dudas debe absolverse al acusado, por lo que, forzosamente este Tribunal, dicta una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, que no se demostró que el hoy acusado, Aníbal Antonio Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.739.586, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 13/07/1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Marina Mercante, adscrito al Parque Francisco de Miranda, hijo de Gregorina Rangel (V) y de padre DESCONOCIDO, residenciado en: Vía Cumanacoa, Municipio Sucre, Teléfono: 0414-238-1756, haya mantenido relaciones sexuales con una adolescente vulnerable, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, observando este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación intencional y dolosa del acusado en los hechos objeto del proceso, y tratándose de una ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe existir la seguridad de que el acto carnal se haya ejecutado en perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años, aquí hay dos consideraciones por mencionar una es que la victima realmente sea vulnerable en cuanto a la edad, lo que se presume, por cuanto no fue comprobado como debió haber sido con la partida de nacimiento de la adolescente, lo cual no se incorporo ni siquiera como medio de prueba, para ser incorporada como prueba documental, por cuanto no fue ni promovida ni admitida por el Tribunal de control y que exista la comprobación efectiva del acto carnal con dolo del ciudadano Aníbal Antonio Rangel y la adolescente, debiendo encuadrar perfectamente los hechos narrados por el Ministerio Publico y los hechos señalados en el contradictorio por la propia victima adolescente, los que no se adecuan ni guardan explicita conexidad y al no establecer de manera clara, precisa y detallada la condición necesaria para que se acredite el tipo penal del acto carnal con victima especialmente vulnerable no se puede comprobar la corporeidad del delito lo que resulta incomprobable que el solo dicho de la victima, por si solo sea suficiente para establecer que existió la vulnerabilidad de la misma y por ende no pudiera dictarse una sentencia condenatoria, con el solo dicho de la victima al manifestar que mantuvo relaciones sexuales con el acusado, todo ello para comprobar la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable atribuido al acusado Aníbal Antonio Rangel por lo que este juzgado considera que no se encuentran los supuestos necesarios para pronunciar, como se dijo, una sentencia que involucre y comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y privado que se adelantó en su contra.

Considera ésta juzgadora necesario recordar que es situación natural del hombre ser inocente, por lo tanto toda duda insalvable que aparezca dentro del proceso debe beneficiarlo, toda vez que la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara, no se ha configurado a criterio de ésta Juzgadora la mínima actividad probatoria necesaria para vulnerar la premisa mayor que protege al acusado. Debo decir que ante la duda por parte del sentenciador, respecto de la participación o no del acusado en el hecho punible que se le imputa, debe favorecerse al acusado, es decir, si en el transcurso del proceso y terminado éste se mantiene la duda, hecho que ocurrió en el debate, a pesar de la actividad probatoria desarrollada, por el mecanismo del in dubio pro reo, debe fallarse absolviendo al acusado. Si el Estado ha garantizado un debido proceso al imputado, ha acusado con prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, y al momento de dictar fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la ¬existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el acusado, se debe absolver en atención a la presunción que lo tiene como inocente del proceso.

Sobre el particular, ha sostenido, Santiago Sentís Melendo, en su obra la Presunción de Inocencia, pag. 17, "estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre". Igualmente agrega, "una sentencia absolutoria no declara la inocencia sino que absuelve de la pretensión hecha valer mediante el ejercicio de la acción". Por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos no se demostró la materialidad del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima L.J.R.M Se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE, al ciudadano Aníbal Antonio Rangel de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.M de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (cursiva de la Alzada)
Hechos estos que fueron establecidos por la Jueza A quo en la sentencia objeto de impugnación, y que fueron obtenidos de la declaración de expertos, funcionarios procedimentales, testigos referenciales y de la declaración de la víctima adolescente Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo testimonio fue obtenido, conforme a las formalidades de la prueba anticipada quienes señalaron por separado lo siguiente:

“…1.- Testimonial de la ciudadana Lizbeth García Terán, (Psicóloga del Equipo Interdisciplinario), titular de la cedula de identidad Nº V-15.528.090, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario, Informe Integral cursante a los folios 247-250 de la Primera pieza, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por la Defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “Mi nombre es Lizbeth y soy psicológico, se realizo evaluación de forma integral a través de dos profesionales trabajadora social y psicólogo, se realiza un protocolo y se complementa con las pruebas psicológicas para culminar con lo que es este informe, en el caso de Aníbal, no es frecuente la evaluación con detenido, en cuanto al imputado en el testimonio de los hechos conoció una muchacha donde trabajaba le pidió una ayuda en cuanto a una tarea que tenia que, le pide el numero y le empieza a escribir, que luego de varios mensajes de texto estos mensajes eran respondidos por un amigo de el, no eran ni respondidos por el porque el no sabe leer ni escribir, se ven se hacen novios y mantienen relaciones sexuales, este joven de 20 años tiene muy bajo nivel cognitivo, no tiene un dolo como tal, ósea maldad, bajo nivel intelectual, tiene dificultades de comprensión, le costaba entender, una inmadurez emocional, conductas infantiles, tienen el síndrome de infantilismo, tiene un comportamiento por debajo de su edad, se precisa en el tema de las relaciones sexuales esta era su tercer contacto sexual, algo que tampoco es muy frecuente, no hay elementos que puedan asociarlos a grupos desaguados, entre sus hábitos no reporta uso de drogas, en la conclusión en la primera se señala lo que apreciamos en esto colocamos que su relato fue bastante coherente resuena su lenguaje corporal es consonó con su lenguaje, se siente triste puesto que estaba enamorado, bajo nivel cognitivo e inmadurez emocional. A preguntas de la defensa contesto: Esa es una de las características de las pruebas psicológicas proyectivas que sirven para investigar las características de inmadurez emocional, su desarrollo emocional esta muy por debajo de lo que se espera para su edad. No se observaron rasgos peligrosos, dentro de esos niveles manejo de las relaciones sociales alguna forma de actuar fuera de la norma, si esta vinculado a personas de mal conducta, no se observan rasgos, la inmadurez eran respuestas ingenuas muy sencillas muy inmaduras. Según la valoración psicológica soy contundente en referir que no hay elementos para decir que el pudo haber seducido a la joven, no puede planificar encuentros, es un caso bastante llamativo en el equipo y hasta nosotros que tenemos perspectiva de genero confirmamos que es bastante raro este caso y que el no tiene malicia. Objeción con lugar. Este joven tiene muy poco manejo o desarrollo de las relaciones sexuales esta en iniciación, la chica era la segunda persona con la que estaba, el pensaba que la joven tenia 15 años de edad, un acto un poco impulsivo e inmaduro mas no con el ejercicio de seducción. Al hablar de inmadurez emocional es que no esta acorde a la edad que el tiene. Si eso lo da las pruebas psicológicas, el psiquiatra daría un trastorno mental, pero puedo decir que el joven no presenta si lo tuviera lo hubiese mencionado, pareciera que tuviera un trastorno mental, se aprecia en las pruebas psicológicas. Puedo afirmar es que un joven inmaduro e ingenuo puede ser influenciable, completamente manipulable. A preguntas realizadas por el tribunal contesto: si pudiera determinar entre el bien y el mal, el manifiesta resentimiento de culpa al comprender la edad que tenia la chica. Objeción con lugar. El joven pensaba que tenia 15 años, el era demasiado humilde y la muchacha tan bonita se sentía afortunado en el momento me parece que fue un acto inmaduro e impulsivo de ambas partes, ya el creería que la muchacha tenia 16 o 15 años, hasta quería casarse con la muchacha el no sabia la edad que tenia, ella le dijo que tenia 16 o 15, tiene conciencia de que es un delito manifestaba que no sabia la magnitud de los hechos. Pero yo no le aplique pruebas de inteligencia, la situación de evaluación fue muy diferente falto el tiempo suficiente hubiese sido muy irresponsable, muy bajo nivel cognitivo, eso es producto de privación de todo, es un joven que abandono los estudios a temprana edad, tiene un desarrollo funcional, pero muy difícilmente puede ir al liceo y salir satisfactoriamente. Si se puede decir que fue por eso. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Ustedes dejan claro que el desconocía la edad de la victima? Si. La victima le refirió que tenía o 15 o 16, que los mensajes lo escribía otro porque el no sabia leer ni escribir. Si que la victima le refirió eso. Los mensajes eran respondidos por un compañero de trabajo, se vieron dos veces y deciden tener relaciones sexuales no lo manejo se encuentran en el parque y mantienen relaciones sexuales, la chica le había dicho que estaba de permiso y resulta que eso no era verdad. Me llama la atención llama que el no sabe ni hablar por teléfono en este caso en particular la trabajadora social, la educadora y yo coincidimos que este muchacho no es normal, pareciera que tiene síndrome de Down y nosotros empezamos a verlo y vimos que ni nos entiende a nosotras y lo remitimos a la educadora porque ella tiene experiencias con personas del síndrome de Down. Le aplicamos pruebas y aplicamos la prueba de figura humana y lo mas significativo fue su bajo nivel cognitivo y la inmadurez emocional del joven. El acusado desconocía su edad. Soy contundente en manifestar que el no puede seducir a una persona. En la evaluación nos damos cuenta del bajo nivel cognitivo que tiene, las pocas habilidades para seducir ya que no las tiene, que esa joven se fijara en el lo buscara fue maravilloso, es un muchacho que no tiene la capacidad de seducir o conquistar, no tiene maldad. En este caso si lo vieron tres funcionarias y para mi tiene un retardo leve y pudiera ser por que hay factores genéticos durante el embarazo o después, para yo diagnosticar tengo que hacer un evaluación extensiva, no lo diagnostique, porque faltaron mas pruebas con mas tiempo, pero con las que realice puedo dar fe que tiene un retardo y las tres coincidimos en eso. Casi podía concluir que podía tener un retraso mental leve, que esta persona tiene una discapacidad, con demasiadas limitaciones.

2.- El testimonio de la ciudadana Jeannette García Velandia, titular de la cedula de identidad Nº V-15.160.907, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario, Informe Integral cursante a los folios 247-250 de la primera pieza, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por la Defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Ese informe se realizo a un joven manifestó ser funcionario pudimos determinar que estaba prestando servicio militar, con respecto a una joven que conoció dos días, indico que la chica fue la que empezó a enviar mensajes, es analfabeta no sabe leer ni escribir había que hacerle las preguntas una y otra vez, el joven señalo que tuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo, la joven es quien le propone relaciones sexuales y el accedió, esta enamorado dice amarla, no hubo violencia, es un joven que se crio solamente con la imagen materna, sus abuelos no conoce a su papa, familia de muy bajos recursos, no estudio porque fue golpeado por una de sus maestras trabajaba dese los 15 años para ayudar en el hogar, expreso tener su primera relación sexual con una amiga que el idealizaba y esta que seria su segunda pareja sexual, no reporta haber consumido drogas en ninguna prostíbulos, sus relaciones familiares aparentemente son de compañerismo familiaridad, no pudimos ver maldad en esta persona, es un caso atípico, no tiene maldad, no tiene intención de dañar, el hizo un comentario de su abuelo, tiene conductas infantiles, idealiza el amor, siempre dijo “ yo creí que ella tenia 15, eso me lo dijo ella” A preguntas realizadas por la defensa contesto: Decía que no fue maltratado por sus padres. Las figuras que tiene padre es el padrastro y el abuelo. Tenia muchos limitaciones. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contesto: Hacemos entrevistas, tenemos un protocolo a nivel social, cada uno aborda familiares educativos laborables, lo concierte a la educación redimensionarlas en un lenguaje muy bravo, tenemos un protocolo para determinar en que posición se encuentra. Esa idealización. Podrían ser de dos factores, si hubiese podido hablar con la madre, cualquier persona piensa que este sujeto tenia doce años. Los encuentros los proponía ella y le escribía otra persona. Son entrevistas semi estructuradas. A Preguntas realizadas por la Jueza contesto: Nosotros hicimos la evaluación separada y luego en conjunto Igual que la aquí tuvo que intervenir la piscología, también intervino la educadora porque es preocupante que este muchacho era analfabeta. ¿Según sus máximas de experiencias es común que un hombre idealice tanto a una mujer ? Eso no es normal, la idealizaba muchísimo y el jamás descalifico a la victima, mas bien el se siente engañado porque no le dijo la edad, y quien mantenía contacto con ella era un amigo de el que le mandaba mensajes. Tiene un síndrome de infantilismo, no es capaz de planear encuentros, no tiene destrezas sociales. No tenía capacidad de dañar. El sabe que es bueno y que es malo. Pero no tiene capacidad de crear, es influenciable, vulnerable, incapaz de planificar y actuar con destreza, imposible de seducir a una persona. Nosotras tenemos amplia disposición en materia de genero pero este es un caso atípico, por cuanto aun cuando el acusado afirma que realizo los actos sexuales, lo hacia de forma inconsciente, manipulable e inducido.

3.- El testimonio de la ciudadana Johelys Victoria Miranda Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-24.088.704, adscrita a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia cursante al folio 156 de la primera pieza, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y a preguntas realizada por el Fiscal contesto: La suscribió el funcionario Permia. Nosotros utilizamos una aspiradora eléctrica a los fines de sustraer los apéndices pilosos por cuadrantes de arriba hacia abajo o empezando por los laterales. No se logro colectar ningún apéndice piloso. A preguntas realizadas por la defensa contesto: No se realizo ninguna cadena de custodia, como dice la experticia no se colecto ningún apéndice piloso por tal motivo no se realiza cadena de custodia. La experticia no dice a quien corresponde la evidencia, nosotros hacemos la descripción amplia, no le podemos decir a quien pertenece. La prenda la suministro la sub delegación oeste

4.- El testimonio de la ciudadana Carla Jeniree Millán Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V-16.563.740, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Publico, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Se realizo experticia social a la adolescente contaba con doce años refiriendo de una manera detallada extensa la dinámica en la cual se desenvolvió y el hoy acusado del cual ella señalo se llama Aníbal en este sentido la adolescente manifestó de manera clara que ella accedió a tener intimidad en dos oportunidades el 09-06-2015 y en otra oportunidad, en una dinámica fue corta ya que comenzó a finales de mayo. Posee una serie de habilidades al planteamiento de objetivos y metas su meta era conocer al ciudadano este o cualquier otro, y fue capaz de entablar una desplegué y una serie de acciones y propiciar actos sexuales, viene de una familia con pautas pero tiene inmadurez carente de pautas de limites de comportamientos, ella propicio todo y fue capaz de de insistir en una relación y buscar su objetivo, pero si bien es cierto no tiene capacidad de prever riesgos en general, cumple sus objetivos, a lo que se le suma que aun cuando no conozca las intenciones de un adulto le permite ser desafiante, impulsiva, oposicionista y también se entrevisto a los padres y refieren que ellos se percataron del interés hacia el ciudadano también describieron que el muchacho era inmaduro, y ella era desafiante y desconocía su verdadera edad, sin embargo no puede dejarse de lado que la victima planifico, elaboro todo para lograr un noviazgo y mantener relaciones sexuales. A preguntas del Ministerio Público contesto: “ Para la realización de experticia, entrevistas semi estructuras discusión interdisciplinaria del caso además el estudio familiograma. Fue evaluada la adolescente con entrevistas colaterales con los padres. Me refiero al desenvolvimiento en el tiempo, hizo todo para conocerlo y mantener relaciones sexuales en un mes. Esos elementos tienen que ver con la dinámica familiar ante esa existencia orientadora de los padres pautas y normas ella creyó pertinente de ejecutar acciones en contra de sus padres para lograr el objetivo independientemente que sus padres estuvieran de acuerdo no le interesaba las pautas de sus padres, los padres no tienen herramientas para luchar con el proyecto de la victima, aunque se vieron muy abocados carecen de herramientas. Las habilidades se apuntaron a una capacidad de liderazgo un planteamiento de metas y logros de esas metas que ella planifico en todo el desarrollo ella fue bien clara ella logro llegar al parque del este ella logro planificar los encuentros propicio los encuentros con una compañera con quien ella rivalizaba, se tradujo que ella se planteo ser pareja y lo consiguió ella se mostro ante el de una manera ficticia una imagen de mayor edad ella le dijo que tenia 16 años y no que tenia 12, fue persistente en el logro de esta meta, lo único como resultado final era tener relaciones con el. Si ella narro que desde el momento que ella lo conoció ella preparo todo, se escapaba de clases creo un perfil ficticio que ella gustaba de el. Obviamente al yo evaluarla dejo constancia que ella tenia resultados desfavorables para ella, no pensó el resultado, ni los problemas que ella iba a tener problemas en su familia, no pensó en los riesgos y ella tenia poco tiempo de conocerlo, tenia una capacidad de prever actuaba de acuerdo a lo que siente en el momento. Objeción. CON LUGAR. Cuando se hace se conjugan lo que la persona manifiesta se toma en cuenta los allegados a la persona la estructura familiar a lo largo de su vida la denuncia colocada por los padres a lo largo una manera de manejar su vida cotidiana no muestra una madurez necesaria como para prever o sopesar riesgos para su persona en las cuales pueden ser desfavorables para ella actúa, lo que es correcto para el momento, de esta manera queda claro en la evaluación que es capaz de planear y panificar elementos que aun cuando son desfavorables logra sus objetivos. Desde el punto de vista atiende a un sentido de poca reflexión por parte de ella, poco respeto a la figura de autoridad, le gusta la transgresión, el traspaso de normas, inclusive incumple normas escolares. Estamos viendo el comportamiento de ella que es totalmente abrumador, no respeta figuras significativas. Estamos hablando de un conjunto adicionalmente de carencias de herramientas para sobrellevar todos estos elementos y con respecto a la vulnerabilidad la misma no es capaz de afrontar o detectar riesgos, pero tal vulnerabilidad en este caso es distinto por cuanto ella se propone metas va y lo cumple inclusive todo lo ve de acuerdo a su fantasía, a su manera de pensar. Ella manifestó que el sabia que ella era una adolescente de 16 años. A preguntas realizadas por la defensa contesto: soy Profesional forense II en la unidad. Desde el 2008. En primer lugar evidentemente no hay una contradicción es compleja en si, por una parte tiene esa capacidad de liderazgo pero por otro lado eso no la hace exenta que es una adolescente, claro es una adolecente que aun cuando tiene doce años, mentalmente aparenta mas de esas edad, maneja una información en fantasías que ella misma se crea, podría decir que es vulnerable por la edad cronológica, pero solo porque no reconoce los riesgos, no fue capaz de ver en el tiempo el resultado de esas acciones, ella posee y evidentemente se desarrollo, por otro lado cuando se hace la experticia social, el proceso evaluativo con la adolescente solo cotejando la información suministrada por sus padres, tanto por lo reflejado por ella como lo señalado entre los profesionales evaluadores y referentes a esta inmadurez. Los trabajadores sociales no aplicamos test. Ella lo expreso y esta en la experticia lo dijo en distintos momentos de la entrevista, como ella planifico y dijo que tenia 16 años y quería entablar una relación con el u otro aun cuando era mayor. Ella hasta por rivalidad lo hizo, caracterizado por una competencia de los novios, ambas coincidieron su gusto por el señor Aníbal Rangel. Para el momento de los hechos contaba con un grupo familiar que si bien es afectuosos carece de herramientas para el manejo de su adolescencia rebelde ante esta carencia de herramientas pues ella logro emprender todas las acciones y cumplir su objetivo. A preguntas de la Jueza Contesto: Evalúo el estudio socio familiar socio afectivo e individual a las razones o los electos en las cuales se ven inmersas las personas en su calidad de vida, quedo establecido. Como no aplican test vemos el Análisis investigación social y la aplicación de test los trabajadores sociales no diagnosticamos. Ud puede establecer el grado de vulnerabilidad? Nosotros claro que lo podemos detectar pero no diagnosticar. En el caso de la vulnerabilidad apunta donde se expone a los riesgos se involucra voluntariamente, pero vulnerabilidad como tal, no porque ella se traza su meta y las cumple, no identifica tener la capacidad de preservarse a si misma es vulnerable porque no prevé riesgo, pero no es vulnerable como tal porque sabe lo que esta haciendo y hace todo por hacerlo, no es capaz de orientar y la hacen que ella tenga permisibilidad que la siguen colocando sin que exista una pauta una norma, ella se plantea objetivos y no se detiene a analizar esta complejidad, utiliza las redes sociales y obviamente no aparenta tener doce años, sino mas edad.

5.- El testimonio del ciudadano Ciro José Muñoz Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.119.349, Psicólogo Clínico, adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Publico, en su condición de Experto, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es Ciro Muñoz, a solicitud de la fiscalía 101 se realizo evaluación, fue realizada los día 17 y 21 ella acudió a la sede de la unidad para ese entonces acompañada de su padre quien expuso, ella relata por solicitud de un profesor una tarea de geografía en el planetario ella se traslada a este lugar en compañía de otra compañera con la intención de realizar esta tarea conoce a unos ciudadanos que eran unos militares Aníbal, Edwin, miguel y Luis le conversaron y ellas entrar a una función se iba a proyectar de geografía, en ese momento no se dio la función quedaron a volver al día siguiente en ese transcurrir ella conoce a Aníbal que tiene una atracción hacia esta persona, al día siguiente ellos la hacen pasar con estas personas Aníbal y Yeison en los días posteriores vuelve a ir con la intención de conseguirse con el ciudadano ella le reconoció que si gustaba de el, ella acepta donde estudia inclusive hasta ella miente con la edad, diciéndole que tenia 16 cuando lo que tenia era 12, que llevaba un bolso para vestirse para parecer mas adulta, cuando yo hago la descripción por la forma que estaba vestida y rasgos en su forma de ser, entabla para ella ser su novia, ella se propone ajuro acostarse y es donde se mete en un cuarto con una colchoneta se ejecuta el hecho, ella le permitió tener relaciones, el no la obliga en líneas generales, el era reservista y no tiene escolaridad y se siente decepcionada, ese mismo día tiene relaciones y a el lo castiga le ponen una sanción ella llega a su casa es recibida por su papa estaba histérico que si habían tenido sexo a lo que ella respondió que si, ella le reconoce a su papa lo que pasa pero al final dice que se acostó con el y esta consiente. A preguntas del Ministerio Publico contesto: La evaluación consta de dos partes, una primera una entrevista clínica se realiza con los métodos de la psicología clínica y después hay otra segunda parte pruebas psicológicas y se aplican pruebas proyectivas y tienen indicadores específicos. Hubo varios encuentros previos en el cual el le dice a ella que sea su novio previo a ese encuentro fue mostrando ciertas actitudes pero particulares donde ya ella digamos se ve descubierta de quien gusta es de este ciudadano Aníbal si gusta de esta persona es donde le pide que sean novios es donde el le pregunta la edad ella le dijo que tenia 16 años. Hubo consentimiento para tener la relación, el le propone a ella pero ella lo seduce, ajuro tiene que acostarse con el, a lo cual ella accede. Ella le refirió a el cosas que ella reconoce que no eran ciertas igualmente al revés una cantidad de cosas, que el tenia un rango militar otras series de cosas ella iba a tener una relación con un militar ella se entera, se trataba en la reserva estaba prestando un servicio bajo otra modalidad de parte y parte los dos para entablar la relación decir cosas que no eran ciertas, como que otro le escribía por el, los resultados fueron claros no existieron indicadores que hubiese daño orgánico cerebral. Ella no esta acorde a su edad. Mentalmente funciona como una persona de 12 años en la conclusión no es tomar en cuenta mas los test yo tengo que sentarme y hacer un análisis. Esta dentro de los resultados y la conclusión a nivel de adolescente no dan criterios para trastornos de especialidad ella no entra dentro de la clasificación más sin embargo algunos rasgos en desarrollo que mas adelante puede consolidarse en el caso de ella son congruentes pudiéramos hablar de un trastorno de personalidad, las características por supuesto la inestabilidad personal entre otros esos quizás los mas significativos. A preguntas realizadas por la defensa contesto. Son tres aéreas de experticia forense, en el caso específico la entrevista clínica esta validado que la entrevista sea en conjunto, después en un segundo momento ya ella se va, el psicológico los test de evaluación psicológica. Puede ser una predisposición de la persona, en los niños adolescentes, por su calidad a nivel psicológico por su misma edad por sus mismas características no tienen la madurez que una adulto, entonces esto pudiese colocarlo en riesgo a cargo de otra persona. Unas pueden ser mas vulnerables que otras ahora si hablamos de la naturaleza a la supuesta vulnerabilidad eso ya va a depender o de la naturaleza de su persona, porque hay que ver todas las características. En el calificativo de vulnerable es por su condición de adolescente, en el sentido de que no mide riesgo. Objeción con lugar reformule su pregunta. Como lo dije a ella en el proceso para determinar como ha sido su vida ha pasado sucesivos yo pudiera decir que hay muchos elementos ciertas características de personalidad yo decía hace rato si bien ella por la edad es adolescente en su desarrollo es distinta. Que ella se haya desarrollado a los 10 años pudiera serla mas madura, el ser humano puede tener un tipo de influencia se activa una serie de mecanismo hormonales en este caso especifico no lo se pero si puede haber un tipo de relación. Dentro de las conclusiones queda claramente establecido lo hizo porque quiso sin ser coaccionada. Ella manifestó durante la evaluación de una manera lógica y coherente todos los hechos como lo realizo y dijo que cada caso. Ella expresa que ella se iba con ropa distinta y se cambiaba de ropa para entrar al parque tenia una planificación, ella tenia un objetivo, obviamente ella aparenta otra edad se presento con unas vestimenta distinta, con uñas largas que no es acorde a una niña de 12 años de edad, con tipo histriónico, ella actuaba, ella se metía dentro de su papel su actuación es tanto que ella misma lo dice de supuesta muchacha de 16 años de edad. Según los manuales de clasificación no tiene trastornos desde el punto de vista de personalidad, ya que eso se hace cuando cumplen 18 años, pero es una adolescente oposicionista, desafiante. A preguntas de la jueza contesto: ud esta mencionando desafiante? es común que Ud. Observe ese trastorno. En mis 17 años de experiencia no es tan común mas si lo he visto, hay elementos para que se desarrolle este trastorno. Subrayando es una manipuladora que aun cuando presenta de acuerdo a ese desarrollo produce interferencia. Lo que a mi me hace llegar a esta conclusión en el principio de los resultados de la evaluación que se espera para la edad de ella. Una persona normal ella busca tener actividad con personas adultas supera los 16 años. Según las pruebas psicológicas aplicadas. Ella no parece de 12 años. No parece tan vulnerable. La respuesta es si no solo por su aspecto físico sino por todo su discurso, no es de 12 años hay una disparidad sobre las pruebas la entrevista clínica. Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad. En el caso de ella si y quedo asentado en la experticia es tan así que ella lo expresa abiertamente en varias oportunidades para narrar los hechos. Ella tiene un trastorno desafiante

6.- El testimonio de la ciudadana Maria Guillermina Vásquez Gandica, titular de la cedula de identidad Nº V-5.890.655, Medico Psiquiatra, adscrita a la Unidad de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En el mes de julio evaluamos a una adolescente de nombre lisdey, tuvimos dos encuentros con ella, relato que a raíz de una tarea que tenia que hacer tuvieron que ir al parque del este pero lamentablemente, estaban unos jóvenes ella los llamaba militares y la fueron orientando y a una compañera ella relata muy ilusionadas porque les había llamado la atención los muchachos ella considero en el momento no decirle su amiga un joven de nombre anibal, total que ella busco la manera de regresar de entrar en contacto con los muchachos de hacerse sentir un poco a los papas no les decía la información terminan intimando en dos oportunidades de 19 años, y ella tenia 12 y le dijo que tenia 16 pero igual era una adolescente, luego la elaboración el padre nos refiere alrededor de los antecedentes familiares. Los antecedentes clínicos la joven resulto con un trastorno de conducta de muy temprana pero ya instaurándose asociativo donde ella y termina ella complicándose e involucrándose con un joven adulto. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: utilizamos un instrumento que es chileno para la credibilidad del testimonio, la entrevista la hicimos de la defensoría y mi persona, posteriormente termine de hacer la parte la madre fue citada pero no fue. En la primera sesión fue simultánea por ser una jovencita y muchos necesitando evaluar una entrevista que es bastante general el aspecto social ya ella si se vino con cada uno. Ella va reconociendo en que momento tuvo que mentirle a el, le mentía a los padres, metía cosas en el bolso y se cambiaba de ropa, le roba el maquillaje, para la edad de ella, se ponía tacones, ósea creaba un personaje. Objeción sin lugar. En nuestra evaluación la edad cronológica no es cónsona con la edad mental, esta adolescente por una parte nos dice que tiene 12. Y por otra aparenta más edad, no cumple reglas y la abuela la obliga a que diga la verdad. Del impacto que pueda acarrear ella es una adolescente que tiene un objetivo y hace lo que sea por conseguirlo, su meta es conseguirlo a todo cuesta, es astuta. Es una joven de 12 años que pudiera ser vulnerable es una joven que esta en conflicto con un grupo que esta llegando tarde en la noche que la hacen ponerse vulnerable a los riesgos. La técnica es propia de la psiquiatría, y en esos manuales eso se llama esta patología y ella tiene un trastorno de conducta. Porque fácilmente se distrae cuando es la parte académica, es desordenada hay un déficit de atención. En la escala de cómo ha sido su desempeño antes de la evaluación tiene un trastorno de conducta leve moderado. A preguntas realizadas por la defensa contesto: No esta alucinando no ha perdido la razón. Un adolescente necesita ser. Ella es líder. Ella lo sedujo Si ella quería estar con el. El único momento fue cuando ella se molesta, alguien le cuenta como el va a decir si el a mi me pidió que fuéramos novios si el a mi me ofreció en ese momento de aquella idealización se desilusiona se desencanta y yo esperaba casarme con el en dos años mínimo. Ella tuvo una información y ella es histriónica, ella le dijo que mintió sobre su edad de que dijo que eran 16 años a el y a los demás. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿ que produce un trastorno de conducta leve moderado disocial? Que las aplican dinámicamente en el inconsciente hay otros aspectos psicológicos y unos aspectos sociales, pero no es genético pero ellos van creciendo se van identificando, puede ser en la casa o la televisión y si no es atendida la consecuencia es peor, es rebelde. En este caso en particular desde el embarazo hay que verla, cuando apenas naciendo. No podemos decir. Por que se da eso. Nunca me la llevare bien estaba cerrada a la posibilidad de aceptar a la madre, decía yo soy la que mas. Un trastorno se puede diagnosticar a partir de siete años. Ella es una niña irritable, impulsiva. En este caso en particular en el verbatum de ella con el papa. El papa decía que era una niña difícil complicada que mentía por mentir si lo dijo. Esto pasa por un tamis como le fuimos a ella desmontando cada una de las cosas para poder llegar a donde ella llego va para mitomanía. Ella va para una mitomanía segura. Están cuatro manuales que se utilizaron es algo propio de la técnica es diferencial entre la simulación y la verdad. Si. En el aparato psíquico que no es del todo rígido súper yo confrontada con la figura de autoridad no acepta que hay una jerarquía y como todos sabemos no hay normas que se negocian con los adolescentes si, la norma la pone ella es como si ella quisiera ser la madre de sus padres. No todo el psicólogo hace post grado en clínica, nos parecemos mucho en la formación sus ganas de sexualizar y habría que estabilizarle eso con medicamentos, con psicofarmacología. Ella necesita fármacos para bajarle esas ganas Pudiera desarrollar en el tiempo un trastorno bipolar. La bipolaridad pero también puede manifestarse o solo la depresión o solo la manía no todo bipolar pasa por las dos fases. El trastorno generalmente tienen un pariente pero ellos no lo tienen, puede dispararlo una sustancia, o porque le toco. En principio ella no habla de relaciones sexuales cuando el le plantea pero ella pensando como una prueba de amor que ella sintió que era buena para deshacerse de esa amiga, ella se estaba jugando el todo por el todo. Eso es una escala internacional en sus estudios con su familia con sus amigos y eso tiene un puntaje del cero al cien. Los síntomas son con respecto a sus trastornos de conducta un problema moderado tampoco llega a grave y la escala lo da para que uno pueda contar eso, ya ella tiene un trastorno moderado ya es fuerte. Si ya escucharla hablar a ella es confundirse, es una niña demasiado difícil, si yo digo a mi misma que me sorprendió tiene un verbo fluido es muy determinante en la toma de decisiones, puede amar. Dígame esa adolescente es vulnerable? Es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. Ella pareciera mama de sus padres. Yo debí medicarla, pudiera ser una persona bipolar, ella aparenta más de 16 años. Hasta a mi me hubiese confundido.

7.- El testimonio del ciudadano Yurland José Briceño Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.915.190, Detective adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, teléfono: 0424-286.60.58, en su condición de Testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien expuso: “Mediante la denuncia interpuesta por el representante de la victima nos trasladamos hasta el parque, donde en el acta se dice que ella vio al muchacho, y que practicaron la aprehensión y se recolecto la colchoneta. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: Se intervino debido a la denuncia interpuesta por el representante de la victima. El representante de la adolescente. De ubicar algún elemento de interés criminalística y la aprehensión del ciudadano. Fue señalado por un guardia que se encontraba en el lugar. No hice la inspección técnica. No la suscribe. La defensa no formulo preguntas. A preguntas del Tribunal contesto: Ud. no colectó la colchoneta. No fue Adrián. Que hizo? El acta de aprehensión.

8.- El testimonio del ciudadano, Adrián Jhoandry Aguilar Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-20.155.706, Detective adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, teléfono: 0424-216.58.87, en su condición de Experto, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración y expuso: “ Se tuvo conocimiento en el despacho fuimos para allá mi trabajo fue realizar la inspección técnica ya que en la guardia estaba cumpliendo labores y la colección de la colchoneta, la niña consigno prenda y se envió al departamento físico comparativo para que ellos posteriormente la enviaran a la división biológica. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto: Cuando estamos de guardia se encarga de ir a los sitios y realizar la inspección fonográfica y si se colecta alguna evidencia remitirla a donde sea necesaria. Los familiares de la victima quienes formularon la denuncia. Estaban varios guardias seguridad del parque. La personas que se encontraban era la parte de adentro del planetario. Se realiza tanto de la estructura y posteriormente la oficina o cuarto. Si colectamos una colchoneta. Cuando se recibe la denuncia una presunta violación donde esta involucrado un guardia nacional y una adolescente. Defensa y tribunal no tiene preguntas.

9.- El testimonio de la ciudadana Wilane Nelly Castillo de Gelviz, titular de la cedula de identidad 18.224.750, de 28 años de edad, profesión u oficio: Sargento Primero de la Armada Nacional, dilección: quinta 6b, observatorio Naval Cajigal, 23 de enero, municipio libertador, teléfono: 0426-240.21.29, en su condición de Testiga, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración y expuso: El día de los hechos yo era la única personal militar que me encontraba en el Planetario, más no estuve en los actos de la presunta violación. En la oficina me encontraba sola. Si porque los marineros no están autorizados para salir. El capitán Carrasquel. La muchacha que llegó con el joven es encuerpada, alta, vestida de negro en licra, uñas y bien maquillada. No tengo conocimiento de porque estaba en el planetario. No tengo conocimiento de porque estaba con él. Eso fue en el horario de las 10 a 11 horas de la mañana, que estaba el Capitán y se le pidió al marinero, que fuera a comprar pan y lo autorizo el Capitán, yo cuando estaba en frente el planetario con los otros marineros, venía el joven con la muchacha casi guindada encima de él, abrazándola. El Capitán le dio permiso para que estuvieran ahí, y yo estoy en la oficina cuando me llegó el otro muchacho Carvajal diciéndome que ellos no se encontraban en el comedor, eso fue como alrededor de 20 minutos, yo me dirijo a la parte de atrás y él ya estaba saliendo con la muchacha por las rejas, y le dije a la muchacha que se retirara. El solo autorizo que estuviera en el Área del comedor. El marinero Carvajal que fue él que me lo notificó. Yo me encontraba en la oficina. Es un espacio grande. Ellos salieron por la parte de atrás. Era la primera vez que la había visto, hasta el día siguiente que llegó con el papá y los funcionarios. En este estado la Defensa Pública realiza preguntas a las sargento las cuales respondió de la siguiente manera: Soy Sargento Primero pertenezco al Componente de la Armada. En proceso de adiestramiento. Es un proceso que duran tres (3) o cuatro (4) meses, hasta el día de su juramentación, a ellos se les enseña los rangos de la Armada, el himno de la fuerza, pararse firme, los saludos, el arte de Marinería, hacer nudos. Diciembre 2014 llegó él. Yo no estaba en ese tiempo, yo estaba en período de lactancia y a mí me mandaron de comisión al planetario en febrero 2015, tenía ya él dos meses. Yo tengo el cargo directamente, pero también soy encargada del personal de Marinería, del mantenimiento del Planetario y la comida, somos cinco militares y el Marinero Aníbal y Bermudez. Nunca vi un comportamiento inadecuado del Marinero. Es una persona demasiado tranquila, le gusta mucho la cocina, se enfoca en el cultivo. Se encuentran féminas, profesional militar solamente yo, y personal civil son seis (6) señoras ya adultas, a ninguna les faltó el respeto, ni hubo abuso de confianza. Con ninguna persona tenía relación sentimental; en el proceso de adiestramiento ellos no puede recibir visitas ni siquiera de familiares. El día que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las instalaciones me enteré. No sé si tenían comunicación, no escuché nada. El día que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo estuve conversando con Flores y él me hizo el comentario que ella ya había ido varias veces buscándolo que quería ser su novia, y él le dijo que no, porque ellos tenían prohibido tener algún tipo de relación sentimental. Es otro Marinero compañero de Aníbal. Flores era el que decía eso. El comentario que me hizo es que la muchacha fue buscando información sobre astronomía, porque tenía un tema o una exposición y necesitaba información de los planetas y el sistema solar. Eso fue lo único que me dijo. Sí, lo estaba abrazando. Una mujer de casa no se comporta así, como Militar que soy uno se da cuenta de demasiadas mujeres se mueren por un uniforme entonces vienen dejan número, no lo digo que sea en el Planetario, porque no ha pasado, aunque va muchas personas a los eventos. Nosotros somos un ente que depende del Parque, el Planetario se encarga de dar cursos, adiestramiento al personal, los días sábados, domingos y días feriados, y entre semana trabajamos con muchos Colegios, niños, niñas de diferentes edades, inclusive personal de la Escuela Marítima. De eso se encuentra el servicio de geografía y navegación porque son los encargados de reclutar al personal, y después ellos pasan a hacer plaza del planetario, ahorita tenemos seis tropas, de cada dos marineros es encargado un profesional. Lo que importa es la edad, no el grado de instrucción, nosotros estamos en el deber y de dar cumplimiento de que ellos culminen sus estudios y nosotros nos hacemos cargo. El no sabe ni leer ni escribir, eso se sabía desde su ingreso. En este estado el Tribunal realiza preguntas a la testigo, quien responde de la siguiente manera entre otras cosas: Las entrevistas del Planetario las hace mi persona y luego las paso al Capitán de Navío. Esta es su letra? Donde coloco la firma y abajo posterior a la del Capitán, quien es él que hace las indicaciones. Ud refiere en su exposición que usted hace una admisión, que no necesita que sea adecuado, si usted refiere una capacidad como los colegios como ustedes realizan una selección para transmitir, para brindar. En este caso los que están encargados es el personal civil, y el personal Marinero. En el caso se Aníbal, estaba a cargo de la cocina nada más. Ellos son funcionarios y montamos las guardias los fines de semana y tienen contacto con el público, hay un grupo seleccionado para las guardias y estábamos para ese tiempo y el personal de marinería los ponemos en aparte por razones de seguridad, el de la taquilla es personal civil. Tu refieres como la figura femenina, cuando la joven aborda a Aníbal, ¿qué fue lo que viste? Cuando ellos venían, es como ver a él caminando y ella lo estaba abrazando, me entregó la bolsa, ellos se sentaron afuera a hablar. Explica cómo le prohíben el acceso y este caso estaban juntos. Eso depende de lo que diga el Capitán; mas sin embargo, sus familiares no habían ido porque son de Cumaná. En ese caso en particular quien autorizó, el Capitán que hablaran y se marcharan. No tenía teléfono, para efectuar llamadas él me decía a mí. ¿Cómo la muchacha ubica a Aníbal? Por Flores, porque cuando yo me enteré que estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, las circunstancias que ella iba a buscarlo fue cuando ella empezó a tener algo con Aníbal. No sé. Creo que tenia 15. Se que el tenia poca capacidad intelectual. El no tenia capacidad de dañar.

10. El testimonio del ciudadano Yeizon Alberto Flores Vallejo, titular de la cedula de identidad Nº V-27.768.723, de 19 años de edad, profesión u oficio Militar, dirección: Puerto La Cruz, teléfono 0414-099.57.17, en su condición de Testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico, quien expuso: “Cuando estaba montado mi guardia, la muchacha venía caminando por la parte de enfrente del planetario, ella me dijo estoy buscando ayuda para buscar unas cosas de los estudios, después de eso yo la atendí, y le dije búscalo por la sala de conferencias, después no supe mas nada de ella hasta como dos semanas que fue que la volví a ver y ocurrieron las cosas con el señor Aníbal, y me enteré cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a buscarlo. A preguntas formuladas por el fiscal respondió lo siguiente: no le dije que se fuera. En frente del Planetario, ella venía a ingresar al Planetario, y como estaba de guardia la atendí, le dije ve y pregunta por Brayan. Cuando me pidió la información estaba sola. No recuerdo como estaba vestida. Después que la volví a ver no conversé con ella. En un lugar detrás del planetario la vi a ella. No porque yo estaba picando unos aliños, me enteré que estaba ahí. Me lo dijo un superior mío que ella estaba ahí. De lo que pasé entre ellos dos, me enteré cuando lo fue a buscar el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió entre otras cosas lo siguiente: pertenezco a la Fuerzas Navales. Trabajo como Marinero. No tengo conocimiento como la conoció. No tengo conocimiento si tenían una relación sentimental. No la conocí muy bien, la vi dos veces. Lo conozco de relación de trabajo entre Aníbal y yo, somos Marineros. Lo que hacía era trabajar y echarle pichón a su trabajo. No se propasó con ninguna mujer, su conducta era normal, no lo conocí muy bien. Ella se encontraba sola. Yo la vi como persona adulta no la vi como una niña. En su personalidad, en su cuerpo, su tamaño era de una mujer de 16 o 17 años, no de una niñita. Me enteré cuando lo trajeron para acá. Está ubicado en el Parque Generalísimo de Miranda, tienen acceso todo el público, la parte de atrás solo tenemos acceso nosotros, es un sitio abierto, no cercado. En este estado, el Tribunal realiza preguntas quien entre otras cosas respondió lo siguiente: No me sentí atraído por la joven porque no era de mi tipo de persona. Ella no mencionó que visitaría a Aníbal. A quien buscaba. A mí no me manifestó, porque no teníamos una conversación, yo estaba de guardia y la atendí. No sé si Aníbal sabe leer y escribir. No sé de los hechos en sí, solamente tengo conocimiento de lo aquí dicho. No me enteré de ningún tipo de relación, me enteré después de las cosas, que me dijeron en el Planetario que se habían llevado preso a Aníbal. El no sabia leer ni escribir. Yo si le mande mensajes a ella, ella creía que era el.

11. El testimonio del ciudadano Miguel Ángel Arias Acevedo, titular de la cedula de identidad Nº V-21.259.478, de 22 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, dirección: Cumana Estado Sucre, Vía Cumana Cumanacoa, Sector Clavellino de Ranchería, teléfono 0424-217.25.45, en su condición de Testigo, órgano de prueba promovido por la Defensa Publica y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso en relación a los hechos de la siguiente manera: “Yo fui citado por la cuestión de Aníbal, en la cual él es acusado de abusar de la chica, de lo cual tengo conocimiento porque cuando regresé a la Unidad el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba allí para la detención de Aníbal. En este estado la Defensa Pública realiza preguntas el cual respondió de la siguiente manera: Yo trabajaba en el Planetario, como seguridad interna, yo era superior de él. Aníbal es excelente muchacho dentro de la Unidad, un muchacho muy reservado para sus cosas, no se las contaba a todo el mundo. A la víctima no la conocí formalmente ella llegó en varias oportunidades al planetario para saber de las funciones que se dan en el Planetario. Recuerdo que la primera vez fue acompañado por una compañera de clases a buscar una tarea. La segunda vez iba con la misma compañera y sus padres. Porque la primera vez ella dijo que era su compañera de clases. La primera vez fue con ropa uniforme, una camisa blanca llevaba ese día de deporte al igual que su compañera. El uniforme que se usan en los liceos para deporte. La segunda vez fue con ropa normal y fue con los padres. Ella había comentado que tenía 16 o 17 años. A mi me comento. Una muchacha que se hacía notar, quería que la gente se diera cuenta que ella estaba ahí. No tengo conocimiento que grado de instrucción tiene Aníbal. Nosotros en la semana teníamos un rol de guardia, el que estuviese de guardia ese día debía realizar el desayuno, almuerzo y cena, le pedí estar en la cocina así no estuviese de guardia y realizaba la comida. En este estado, la ciudadana fiscal le realiza preguntas al testigo, el cual respondió de la siguiente manera: Realizamos trabajo de Seguridad en todo el Planetario. No controlamos a las personas pero si de cuidar el Parque. Los usuarios no tienen acceso a los dormitorios ni a la cocina. Los que entran es por autorización del Director del Planetario. No me abordó a preguntarme nada, eso fue un fin de semana y ellos asistieron a una de las conferencias, la tercera vez que la vi fue un día de semana, pero ella no iba con la ropa del liceo. Yo me encontraba en el área de afuera, ella se acercó al Planetario, yo no la reconocía porque llegó con un corte de cabello, labios y cabello pintado, eso fue la tercera vez y con ropa extrovertida licra pegadita y un escote. Me entere de que él y que estuvo con la chica y tuvo relaciones sexuales. Objeción está tratando de inducir la respuesta del testigo ya que el menciona se entero después que llegó el cicpc. Con lugar. Supuestamente porque él había tenido relaciones sexuales con la chica. Eso fue lo que me manifestó ella, que tenía 16 o 17 años. No sé quien más sabía. Después que él se lo cuenta que yo trabajaba en el Planetario, me envió una solicitud por el facebook y fue que me comentó eso. Solamente a mi me contactó El tribunal no realizó preguntas.

12.- El testimonio del ciudadano Luís Alberto Riera Molina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.058.443, profesión u oficio Técnico Automotriz, dirección Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Casa Nº 21, Catia, teléfono 0412-551.37.82 / 0212-537.72.46, en su condición de Testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, y expuso: “Yo interpuse una denuncia porque el ciudadano Aníbal Rangel mi hija se dirigió al parque a realizar un trabajo tuvo contacto con esta persona, tuvo elaciones sexuales con esta persona que el era mayor y mi hija menor y lo denuncie. A preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso: Mi hija llego muy tarde de la noche, yo la busque en varios sitios y cundo ella llego la vi en actitud extraña, me dijo que en el parque ella había mandado unos mensajes a un muchacho y me dijo que tuvo relaciones con el y por e so puse la denuncia, fui a formular denuncia en el cicpc con mi hija y fueron los funcionarios a buscar a la persona. Mi hija iba a cumplir trece años. Ella me manifestó que converso mucho con el, y el quería ser su novio el le dijo que le demostrara que lo quería. Ella me dijo que ese día que fue para allá comenzaron la relación y tuvieron relaciones sexuales, creo que habían tenido comunicación pero no relación sexual. Mi hija no había tenido relaciones sexuales anteriormente, siempre esta en la casa con la abuela. Ella es rebelde, ella tiene una actitud que quiere ser mas agrande que su edad, y aparenta mas edad que la que tiene, en su estudio va muy bien, es dedicada al estudio y bueno su rebeldía es horrible, quiere ser adulta de 15, 18, 20 años. Ella vive pidiéndole a su mama y a mi que quiere pitarse el cabello, las uñas, salir sola. Quiere realzar ante todo. Es coqueta. Ella llego a la casa temerosa porque nunca se había escapado así, no quería entrar a la casa, fue a donde mi suegra que es vecina y le dijo que ella quería hablar pero le daba miedo, yo le pregunte estaba en el parque y le pregunte si había tenido elaciones porque la iba a llevar a que le hicieran un examen y me dijo si estuvimos juntos, ella no quería denunciarlo, el hasta le dijo que se iba a casar con ella, de hecho lloraba y no quería que lo metieran a la cárcel, manifestaba que lo quería mucho. Me dijo que había tenido un novio en el colegio pero de 3 días, pero no una situación así, en ese momento acudí a realizar la denuncia por la rabia, porque ella no se da a respetar. Trato de mencionarle tanto el caso para no causarle incomodidad o algo que la pueda afectar psicológicamente no trato de hablar con ella de ese tipo de cosas. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Ella ha sido una niña muy tranquila muy pacifica ella desde muy pequeña siempre me han dcho. Que es tranquila pero hace dos años esta rebelde no hace caso, quiere ser mayor, aparenta mas edad, parece de mayor edad, no acepta las normas, se escapa. Es mi hija biológica. Antes del hecho no era supervisado de una manera constante el uso de las redes sociales, cuando su mama estaba ella accedía al internet, con excusa de hacer tarea, ahora la computadora tiene una clave y la mama esta ahí. Ella hasta se creo una imagen en Facebook. Lamentándolo mucho tiene problemas de conducta y hay que atenderla psicológicamente. Si creo que ella lo busco a el.

13. El testimonio de la ciudadana Adelaida Natividad Silva, Educadora adscrita al Equipo Interdisciplinario, Informe Integral cursante a los folios 247-250 de la primera pieza, en su condición de Experta, órgano de prueba promovido por la Defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración y expuso: “ Soy educadora con especialidad en retardo mental, Con respecto al presunto imputado el fue remitido al equipo interdisciplinario el caso le llego a Lisbeth García ella fue la que hizo el triaje de primera instancia luego paso al área de psicología luego al área a través de la licenciada Lisbeth García se solicito por el área de educación porque en el triaje se determino que el ciudadano no sabia ni leer ni escribir por lo tanto paso al área educativa, también ella me consulto en esa oportunidad que a ella le impresionaba de que el ciudadano presentaba discapacidad a nivel intelectual entonces ella me dijo que si yo podía hacerle algunas preguntas en relación al área educativa porque el no sabia leer ni escribir hoy en día la ley dice discapacidad intelectual pero se esta trabajando a nivel de ministerio diversidad funcional en sus diferentes modalidades, si bien es cierto una vez que paso al área de psicología paso al área de educación, comencé a hacerle algunas preguntas básicas en cuanto a su desarrollo en el ámbito social recuerden que el ser humano tenemos aspectos de integración y el área que me toco fue el área escolar le dije porque no sabia leer ni escribir que a la edad que tenia no tenia ese desarrollo ese aspecto cubierto para el momento, me dijo que en una oportunidad cuando estaba pequeño su abuela y su abuelo lo inscribieron en el colegio pero resulta ser que en una de esas oportunidades cuando asistió al colegio su maestra le lanzo un borrador en la cabeza y el presumo que le agarro temor a la maestra y decidió no asistir mas a la escuela en esa oportunidad le dije que si sus representantes no asistieron a hablar con la maestra de porque había hecho eso y me dijo que sus abuelos fueron a hablar con la maestra volvieron a inscribirlo nuevamente pero el me confeso que se jubilaba de clase para estar con sus amigos fuera del ámbito escolar y no fue mas luego no lo obligaron y se dedico a trabajar la tierra porque el vive o vivía en cumanacoa y hay se dedico a trabajar la tierra a eso se dedico sin preocupación de que lo volvieran a llevar a su escuela. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Estuve 21 años ejerciendo la docencia, en el equipo interdisciplinario 8 años, en el titulo sale educación física adaptaba porque es exclusivamente el área psicomotriz dirigida a personas con discapacidad independientemente de la modalidad que este trabajando en ese momento existen diferentes tipos de modalidad esta la intelectual, la física la auditiva, entonces esos son diferentes tipos de modalidad, entonces a nosotros nos preparan para atender ese tipo de cosas, yo estuve analizando la experiencia mi especialidad que repito no esta contemplada en aplicar instrumentos para detectar si ese alumno (a) puede aplicar un coeficiente intelectual menor que según su edad, me explico mejor a nivel psicológico la persona por ejemplo si yo tengo 20 años mi edad cronológica debe estar igual que mi coeficiente intelectual hay ciertos parámetros ciertos elementos ciertos aspectos donde si yo tengo 20 años yo tengo que ser de esta manera desde el ámbito social, escolar laboral y comunidad en mi experiencia uno ya aprende a determinar si el alumno tiene algo, mire yo impresiono que ese alumno tiene algo porque no es normal ciertos aspectos que uno ve en el día a día uno dice yo voy a hablar con el psicólogo con la psicopedagoga si la escuela lo tiene para decirle que para mi que ese muchacho tiene algo impresiona mas no tengo los instrumentos que puede tener un psicólogo para saber si el coeficiente intelectual esta por encima o por debajo del reglamento que dicta la ley de personas con discapacidad, me disculpa si no tengo el nombre preciso, yo observe en el lamentablemente lo vi una sola vez por la parte de estudio comencé a conversar con el cuando yo le hago algunas preguntas claves las respuestas de el eran muy básicas no eran de una persona normal entre comilla eran si y no me costo ese día sacarle mas preguntas eran palabras muy concretas no se si se expresara todavía de forma concretar me costo a mi investigar al ciudadano, con mi experiencia no aplique nada el pudiera estar en una discapacidad intelectual cognitiva y voy mas allá la discapacidad se divide en 4 aspectos la leve el aprendizaje el moderado el severo el profundo y no determinado yo presumo que esta en el primer rango para mi tiene que tener alguna discapacidad pero no soy capaz de determinar en que discapacidad se encuentra el y yo hasta hay llego, objeción con lugar ya la experto señalo que no tiene las cualidades necearías que no puede decir mas allá cuando ya ella manifestó que no puede dar un diagnostico mas allá, una persona que esta en el rasgo normal maneja ciertas herramientas con la cual va a desenvolverse a nivel social y en sus diferentes ámbitos, todo fue concluyente por las tres expertas que integramos el equipo interdisciplinario. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto: Me impresiona ojo no estoy aseverando estoy hablando de mi experiencia no me atrevo a decirlo con lo coloquial pero digo esta persona tiene algo que no esta acorde con su edad, aquí obviamente si yo lo hubiese estudiado con mas tiempo pudiera decir que tener síndrome donw y leyendo y hablando con mis compañeras de trabajo en esa oportunidad nosotras, sigo impresionada si bien es cierto este ciudadano trabajo en la milicia en el parque del este socializo con compañeros de trabajo una de sus funciones era atender a las personas que venían de visita mas no le giraron instrucciones que girara enseñanzas sobre lo que estaba en el planetario en su ámbito social se desenvuelve medianamente bien es una persona se determino que es tímido es una persona de escaso vocabulario sin embargo se socializaba que su ámbito laboral cuando yo le pregunte como el se desenvolvía en la calle si no sabes leer ni escribir el me dijo que solo se conocía la ruta de chacao al parque del este ósea que socialmente se desenvuelve el depende de una tercera persona para poder desenvolverse no me atrevería a decir hasta que punto. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Ustedes las tres integrantes del quipo leen las conclusiones. Si todos los leemos y lo firmamos. Si el tiene marcados rasgos de inmadurez emocional, infantilismo dependencia emocional pudiendo sentirse a grupo por pares menores que el no se observa capacidad para actuar con malicia o suspicacia en su relación afectiva, de acuerdo a lo que aquí se señala el no tiene malicia o suspicacia para actuar en las relaciones afectivas, quiere decir que no tiene discernimiento en cuanto a la motivación a las relaciones afectivas. Se utilizo a través de un cuestionario verbal todas esas conclusiones fueron porque individualmente, nos reunimos cuando yo le hice tal pregunta ese cuestionario oral que son preguntas abiertas para que el pregunta de marea de su comprensión se noto en su manera de contestar que esa persona esta mal de forma intelectual y cognitiva. Puedo determinar que ese muchacho no tenia malicia, no tiene capacidad para mantener relaciones afectivas. Es probable que no actuaba con malicia, fíjese que hay algo importante que no les he dicho a pesar de que ojo no conozco a la victima pero el se dejo manipular por ella, se dejo manipular por un compañero de trabajo que el tenia entonces como el no sabia leer el otro escribía los mensajes, como que el bueno la muchacha le agrado y su compañero se hizo pasar en algunos momentos por cosas que el no dijo pero que si lo decía el otro pero le agradaba la muchacha en cuanto al consentimiento de esta muchacha. El no llego a mencionar nunca de manera despreciativa a la adolescente. No, estoy clara y lo que me dijo a mi es que es muy bonita en una de las preguntas que yo le dije el lo digo con una suavidad ella es muy bonita y muy linda en ningún momento lo hizo de manera despreciativa ¿si bien es cierto que usted es especialista en educación especial y psicomotriz y usted tiene una especialidad en retardo mental, y menciona que con el simple ver ya que se ha dedicado a esto puede diagnosticar algún tipo de discapacidad intelectual esta persona que usted evalúo que es Anibal como educadora pudiera presentar ante el publico en general y pudiera impresionar de que tiene una capacidad disminuida de la concentración de la inteligencia y de la socialización. ¿ Si claro evidentemente, a mi me lo transmitió porque tengo mis años de experiencia pero a simple vista que digan mira ese señor tiene como un síndrome de dauw no, a mi si porque yo se de eso, y ya uno sabe que tiene un nivel intelectual por debajo de lo normal pero así como lo estoy viendo ahorita con esta experiencia el pasa por desapercibido pero con mis conocimientos porque soy graduada yo digo este muchacho tiene algo mas no que lo determine cualquiera en la calle puede pasar desapercibido. Esta persona no es capaz de simular una discapacidad mental. ¿usted refirió también de que para su criterio personal el no estaba acorde con la edad cronológica el tiene 20 años según su experiencia como especialista en la materia psicomotriz si usted lo abordara y le aplicara pruebas proyectivas en cuanto a la educación que no es el caso que edad cronológica tuviera mentalmente? Para mi tiene 12 años. Ahorita yo le calculo como llego atreverme 12 años porque ya un muchacho de 15 años ahorita bueno esos vuelan y hay que agarrarlos entre 12 o 10 esta por hay su actitud. ¿Le llego a comentar como ocurrieron los hechos? No solamente mucho. ¿usted refirió algo importante usted dijo que no aplico batería para esta determinada función, no obstante los métodos de evaluación empleados que fueron las pruebas psicológicas y las pruebas proyectivas de test de Bender eso lo practico la psicóloga ahora bien si usted no aplica como educadora esto y lo aplica la psicóloga quiero que me descarte me afirme o de no ser que me corrija la revisión de la teoría de Bender el análisis del expediente constitucional y la discusión e integración del caso del equipo interdisciplinario lo hacen en conjunto? Guao dra, si porque el caso ya que llega con perspectiva de genero no es un caso normal porque tiene mucho que ver con genero y aquí particularmente aun cuando somos funcionarias con perspectiva de genero, fuimos concluyentes en que es un caso atípico. ¿En este caso en particular ustedes esta especializadas con perspectiva de genero no solo de la victima si no también a nivel del hombre, en este caso en particular me puede explicar como le comento los hechos? Nosotras fuimos bastante imparcial, creo que tuvo con ella 2 veces y tuvo una chica mayor que el 18 años y luego tuvo la relación con la victima a pesar de la edad que tiene es una persona inocente de no tener una vida activa sexual como una persona de 20 años que tuviera un vida activa, mentalmente tiene doce años, aparte de eso establecimos en conjuntos de que su pensamiento en curso era lento, porque cuando uno le hacia la pregunta había un espacio de tiempo como que bueno déjame pensar donde busco en ese sentido lo decimos nosotras no hay una respuesta inmediata y era respuesta muy cortas, que resuena en su discurso, Es eso que se queda pensando para dar una respuesta ya es una respuesta no inmediata ya esta operando en el limbo resuena en el discurso si no repite en se sentido. ¿Según sus conocimientos que tiene sobre la materia el libro de enfermedades mentales refiere que hay tres tipos de teorías donde una persona pudiera tener una discapacidad mental que si no me equivoco me corrige usted es la parte social intelectual y el abordaje de la parte cognitiva en este caso en particular usted pudiera decir que las tres etapa académica, intelectual y cognitiva están fallando en su totalidad.? no me atrevo a decirlo para eso insisto que hay unos instrumentos especiales que determina en que esta o en que fase está fallando hablo de una impresión porque pudiera ser que tenga un discapacidad intelectual orgánica y eso lo determina un neurólogo y si es una discapacidad funcional hay que aplicar instrumentos y si es una dificultad de aprendizaje Golden lay hay que aplicar instrumento y si es de actividades social hay que desarrollar el entorno donde el se desenvolvió donde nació por eso no me atrevo e insisto hay que aplicar los instrumentos, pero obviamente tiene una discapacidad intelectual grave. ¿Porque ustedes las tres en conjuntos hablan de que el tiene un baja autoestima y un sentimiento de inferioridad y percepción del medio ambiente hostil y amenazante que vieron ustedes para concluir esto.? Le voy a decir honestamente si el tiene todo eso, tiene baja autoestima de hostigamiento ellos lo pudieron observar mas, ratifico mi experticia.

14.- Declaración de la victima L.R. bajo la modalidad de Reproducción de la Prueba Anticipada, de fecha 19-06-2015, la cual a su tenor señalo: “Listo vamos a comenzar mi nombre es Lisbeth García soy una de las psicólogo del equipo interdisciplinario de los tribunales para acompañarte en tu declaración Como te llamas? Lisdey Riera, que edad tienes?12 años Cuéntame por que estas aquí, a quien denunciaron mi papa denuncia a Anibal yo lo conocí el 26 de mayo cuando yo iba al planetario Humboldt hacer unas trabajos en el parque del este ese día yo llegue perdida porque yo no sabia donde quedaba el planetario Humboldt mi papa no me pudo llevar yo iba sola y una compañera que me estaba esperando en la entrada y no la vi debe estar viendo una función cuando llego allá hay uno de los muchachos que yo se que prestando servicio son militare y se que están prestando servicio aquí en el planetario Humboldt te puedo ayudar en algo si hay funciones lo que pasa es que una compañera esta aquí entones el me dice como se llama tu amiga Yaderlin Caridad estoy buscando una amiga pero no creo porque hay solo funciones para escuelas y reservaciones ah ok debe estar allá adentro por que no la vi en la entrada o debe estar escondida ala adentro entonces el otro muchacho me dice tu eres la sobrina del muchacho del parque yo me quedo así me imagino que el dijo así para que me yo pasara y le digo si si y entramos a la biblioteca y hable con el supervisor del planetario Humboldt y el me dice que tarea esta haciendo el profesor nos dijo que viniéramos a una función y un analizáramos y hiciéramos o un informe con nuestras propias palabras entonces el dijo lastima porque hoy no tenemos fusiones ni para colegios ni reservación hoy ,si quieres puedes venir mañana a las 10:00 no creo que pueda por qué yo entro a las 09:55 de la mañana al colegio a no entras casi a las diez yo le digo si entro casi a esa hora no puedo pero no se si pueda porque si hablo con los profesores y les digo que puedo que si podía en la mañana si me dan clases particulares en la mañana pude ser que venga y luego yo salgo de allí ya todo hablado y todo arreglado y ellos me dicen al fin solucionaste y habían tres militares el que me dijo primero se llamaba Yeison Flores fue el primero que hablaste primero que me dijo puedo ayudarte el otro se llamaba Elvis carvajal el otro se llamaba Anibal Rangel yo en ese momento no supe el nombre de ellos al fin solucionaste algo yo le no conchale perdí mi viaje no se que llama a tu mama no tengo celular pero ahorita hay una función no es función es un curso q nos dan a nosotros a las 7:00 de la noche hasta las 9:00 u 8:00 de la noche pero mi mama hasta a esa hora no me va a dejar pero llama ,llama no te vayas a escondidas ni salgas a escondida llama a tu papa y llama a tu mama y diles que vas a estar aquí nosotros te podemos hasta llevar mi papa y mi mama se pueden molestar y porque se van a molestar nosotros somos militares nosotros no te vamos hacer nada, nosotros somos militares si quieres yo llamo a tu papa y hablo con el, pero en ningún momento hablaron con el yo fui la que hablo y le dije papa hay una función a las 7:00 de la noche resulta que mi amiga coincidí que mi papa llamo a una amiga y fue en el momento en que hablaron mi amiga llego en la moto porque su hermano es supervisor del parque del este y del parque de caricuao entonces que pasa que ellos estaban hay y el la bajo de la moto le preguntaron que si pudieron solucionar y el supervisor le dijo que el no iba a dar astronomía voy a dar fotografía no voy a dar astronomía hoy y ellas no pueden estar aquí porque eso ellas no lo van a entender y eso no es lo que necesitan ellas ellas necesitan es un función de astronomía no de fotografía nosotras no fuimos en el metro yo llegue a mi casa pero no llegamos a la casa específicamente fuimos a comprar unas cosas que nosotras teníamos dinero quienes ? Yadelkis y yo...Quien es Yadelkis? Mi amiga, ella y yo nos compramos unas cosas que si comida Mac Donald un pan y un refresco luego yo me fui a la casa luego mi mama me llamo y me dijo mira yudelis ya llegaste a la casa, si mama ya llegue y luego al otro día nos pusimos hablar de los muchachos que si son simpáticos, que si una cosa y la otra yo le dije a yadelkis que todo había quedado hay que yo no tengo contacto con ellos no podemos ser amigos le digo yo a ella nosotras teníamos pensado que se iban dentro de 2 semana o el mismo sábado yo no creo claro que si todo termino hay fue una sola vez que no viste y ya.Que edad tiene Yadelkis ? 14 bueno va a cumplir 14 Entonces que paso ...yo le dije que vamos a darnos por vencida ellos no van a buscarnos y nosotras no lo vamos a buscar a ellos fue una sola vez que los vivos y ya y ella me dijo tu eres gafa en el teléfono de tu mama están las llamadas esta el numero de teléfono de las llamadas yo le digo mi mama tuvo que haber borrado eso ella me dijo búscalo ,búscalo ese DIA ella fue para mi casa el 27 o el 28 fue el 27 ese día no pudimos agarrar el teléfono de mi mama y no pudimos buscar los números pero al día siguiente yo busque el teléfono y le di los números a yadelkis y ella me dijo de quien será este numero del bonito o del feo y yo le dije que ah no se que eso eran los dos únicos números diferentes y nosotras llamamos y si eran ellos y luego nosotros habían función el sábado y el domingo y el dijo que el supervisor nos invito a una función del planetario Humboldt y vamos a ir no se hablar con los militares ese mismo día mi abuela me presto el teléfono y yo le dije que me prestara el teléfono para pasar un mensaje yo le escribí a ellos y ellos me escribieron a mi y cuando vienen, no se si vaya el sábado o el domingo a juro tengo que ir por la función a OK esta bien Pero a quien le escribiste específicamente sabias a quien le escribías? No Yo le pregunte si ellos eran los militares si si y ellos me preguntaron quien eres tu y yo le dije no te acuerdas de la muchacha que uds le dijeron que si la podias ayudar incluso nosotras le dijimos mentiras porque le dijimos que teníamos 15 años y que estábamos en 3er año incluso el otro nos dijo que éramos unas niñitas entonces yo le escribí y yeizon me dijo a mi porque yeizon estaba escribiendo por el celular de Anibal porque Yeizon no tiene celular y yo le pregunte por el catirito el me dijo que el catirito que es Yeizon me dijo que era el y me pregunto quien era yo y le respondí no te acuerdas de la muchacha que tu ayudaste el me respondió a ya yo soy el que te paso de primero. Yo soy el primero que tu viste y como te llamas tu uno se llama luis, el otro se llama aníbal, el otro Erwin y yo que me llamo yeizon ah tu te llamas yeizon y tu como te llamas yo me llamo lisdey entonces el llega y dice ah OK y empezamos hablar y hay termino la conversación donde yo le digo el nombre a el y el me dice su nombre luego yo dije vamos a ver de quien es el otro numero y el otro numero era de erwin y yo no conocía a Luis quizás lo vi. pero no socialice con el entonces que pasa que erwin me salio con un poco de groserías Quien eres tu…no se que entonces yo le dije no te acuerdas la muchacha y el me dijo que no se quien eres tu y me salio con un poco de groserías y eso quedo hay y yo dije que no le iba hablar mas a el porque el es muy grosero porque de paso cuando uno llega allá lo trata bien y por mensaje le sale con un poco de grosería el lo que se esta es burlando de uno y entonces yarelkis dijo no si quizás pero a mi me gusta el bueno no se cuando lo trates mas te vas a dar cuenta quien es el que es un grosero entonces yo llego el sábado con mi papa, my mama y mis hermanos y yo bueno mi hermano el chiquito no estaba ,estaba con mi abuela y yarelkis también fue sola entonces mi papa y mi mama estaban en la función pero yo le dije a mi mama que tenia que esperar a yarelkis que todavía no había llegado entonces a nosotras nos pasaron gratis nosotras nosotras pagamos las entradas y ellos nos devolvieron el dinero y nos pasaron gratis a la función ellos nos saludaron A quienes pasaron gratis? A mi y a yarelkis Y ese día fuiste con quien? Con mi mama, mi papa y mi hermano y ellos si pagaron ya había pasado yo fui la que pase gratis con yarelkis y ellos pasaron con nosotras mi papa y mi papa estaban atrás y nosotras estábamos adelante vimos la función y salimos yo le dije a mi papa que teníamos que hacer el informe de la función de lo que yo vi. y entonces ellos dijeron empezaron a echar broma que si tu gusta de estés y la otra gusta del otro están claras yo le digo a mi no me gusta ninguna le digo yo y yarelkis a mi tampoco me gusta ninguno y entonces porque están aquí entonces nosotras estamos aquí por una función no estamos aquí porque gustamos de Uds. ellos nos llaman y nosotras fuimos y ellos empezaron hablarnos igual y venia mi papa a buscarme y mi papa venia hablando por teléfono con mi tía yenny y le dijo ya va yenny que aquí hay una gente que parece que no tuvo infancia entonces le dijo a el, el se queda así y yo le dije ya deja el fastidio deja el fastidio entonces mi papa llega y le dice es que no tuviste infancia y le reclama que si no tuviste infancia tu estas aquí para prestar un servicio no estas aquí para estar jugando y entonces el le dijo Si,si seños y mi papa me dijo muévete para allá mi papa me regaño y luego nos fuimos, luego pasaron los días y me dijo que no iba a salir mas de la casa pasaron los días y yo le dije y me dijo que no iba a salir mas de la casa entonces que te dijo tu papa que mas me va a decir que no voy a salir de la casa por culpa de Yeizon como tu papa te va a decir eso trata de convencerlo entonces ellos se quedaron riéndose no se mi mama llamo al numero y yo le dije que ese era un compañero mío del colegio entonces cuando mi mama llamo contesta el militar y mi mama dice viste que nos dijiste mentira como vas a decir aja y como le voy a decir que era el militar como yo te iba a decir que eran unos militares luego nosotras el 3 de junio y como yo ya había hablado con ellos antes el 1 o el 2 yo le dije que creo que voy el 3 y ellos respondieron ah OK esta bien entonces yo le dije que quien gustaba de Aníbal era mi amiga dije yo porque de verdad mi amiga gustaba de Aníbal y yo dije que me gustaba Yeizon pero no me gustaba yo lo dije fue para que mi amiga creyera que yo gustaba Yeizon pero eso ya se sabia porque yo tenia mas confianza hacia Aníbal y no hacia Yeizon y yo bueno por pique quice a anibal ya mi amiga como que sospechaba las cosas porque cuando llegaba hablaba con Aníbal y el me decía que llames a Yeizon y yo le decía que no siempre hablaba con animal entonces el 3 nosotros hablamos y el dijo que no quería mas nada con Yadelkis porque Yadelkis es una niña, entonces yo le diré que no quieres nada con el ni su amigo entonces el me dijo que amigo si pero que nada de novios entonces yo llegue a la casa y mi mama no sabia que yo estaba allá porque yo fui al colegio a presentar los exámenes del colegio y luego me fui para allá y como llegue a la 1:40 PM yo le dije a mi mama que Salí a la 1:00 PM y ella me dijo que no le viera la cara de gafa que ya a ella le habían dicho a la hora que yo había salido entonces yo le dije mentira porque mi mama sabia que un muchacho primo de un amigo Mio estaba pendiente de mi le dije que yo Salí con ese muchacho a donde fuiste ¿? Yo le dije que fui al parque del oeste no al este Q paso ese DIA con Aníbal el sábado ¿? No el sábado no paso nada yo no lo vi desde el 3 todo empezó así el 9 luego el 9 nos volvemos a ver y una noche antes es cuando el se entera yo hablo con un amigo de el que se llama miguel arias y me dice que si a mi me gusta Aníbal y le dije que no lo podía ocultar mas y mi amiga ya no quería nada con el estaba desilusionada de Aníbal y entonces le dije que si me gustaba entonces me dice que si le decía Aníbal y yo le dije que no le dijera nada y el me dijo que le buscara una amiguita yo le dije que no que solo tenia amigas de 15 años y de 16 y me dijo que no importa que con tal sea una mujer no importa y yo dije que no iba a meter a mis amigas en problemas que es lo que digo yo hay una muchacha que se llama Katherine que tu le interesas y le invente un nombre todo raro para que el creyera y no le dijera nada Aníbal que a mi me gustaba entonces el me dice que igualito le voy a decir Aníbal que tu gustas de el y entonces le dijo y Aníbal dijo yo voy hablar con ella cuando venga y entonces yo dije voy hacerle unas cartas a este miguel que es de Katherine entonces yo se la entregue al otro día llegue allá a las 8:00am o 9:00 AM y si les entrego las cartas me le escape a mi papa y a mi mama porque ellos no me dejaban salir yo le dije que iba al colegio y no fui al colegio sino que me fui al parque del este y yo le entrego las cartas a el y el me dijo ya te voy a buscar Aníbal que Aníbal quiere hablar contigo, el no sabia leer, me dio rabia yo le dije que como que quiere hablar contigo el me dijo que gustaba de ti como?? Si el me dijo que gustaba de ti deja que yo lo busco para que hablen,a esta bien.Entonces el llega y me dice que si es verdad lo que están diciendo por ahí que tu gustas de mi y entonces yo me quedo así y le dije que si entonces me dijo vamos hablar y estábamos al frente del planetario pero hay estaba yeizon ,yeizon y yo ya habíamos tenido una discusión antes y entonces yo le digo yo mas nunca te voy hablar porque a ti te gusta estar ilusionando a uno y el me dice que no le importa porque yo igualito tengo mi novia y lo que tu digas no me importa y no voy a perder lo que tengo con mi novia por culpa tuya y no preguntes por mi no hables de mi ni mucho menos entonces yo no lo salude ni nada el estaba ahí y entonces yo le digo Aníbal mejor vamos hablar para otro lado porque no me gusta la gente que andan por aquí entonces el estaba ahí yeizon entonces yeizon se hizo le loco entonces nos fuimos para detrás entonces estábamos detrás detrás del planetario y el ahí me dice que si quiero ser su novia y nos pusimos hablar de porque yo decía que me gustaba yeizon y yo le dije que fue por mi amiga y le empecé a decir las cosas y entonces el me dice quieres ser mi novia ?yo quiero tener algo serio contigo ,quiero estar contigo, quiero tener algo serio contigo entonces el me dice pero tu quieres ser mi novia ¿? Y yo le dije si y el me dice y si yo te doy un beso que tu haces y yo no me di cuenta que nosotros estábamos aquí y ellos estaban allá entonces el me besa y cuando hago así yo lo quito entonces yeizon se nos queda viendo entonces yo le digo mejor vámonos para otro lado, vámonos para otro lado entonces paso los minutos y lo mandaron hacer un mandado a la panadería tantos panes campesino A quien ¿?? A Aníbal y el me dice mira amor me quieres acompañar a comprar los panes y yo le dije si estaba bien entonces nos fuimos caminando y nos besamos y entonces el me dice yo fumo cigarro pero no fumo droga ni mucho menos ya veníamos de regreso entonces yo le digo de verdad si yo lo único que fumo es cigarro no fumo droga ni mucho menos solo fumo cigarro y que tomo pero no fumo mas entonces el compro 3 o 2 cigarros y llegamos al planetario Humboldt el entrego los panes y se puso a fumar con unas de las muchachas de la secretaria y yo estaba allí y el se puso hablar con ella no se que y yo estaba sentada lo que pasa lo que a mi me dio rabia que una de las muchachas de secretaria dijo que me había visto si me vieron en la mañana pero una sola Hasta ahora no se porque tu papa lo denuncio, cuéntame que fue lo que paso ¿? Que paso entre tu y Aníbal ¿? Luego de todo el me empezó a besar y me dice yo a ti te quiero, yo quiero estar siempre contigo y me quiero casar contigo y me dice pero tu eres virgen y yo le digo si y el me dice y porque no estamos juntos el en ningún momento me obligo a nada yo quería estar con el si estuvimos juntos pero no en ningún momento sabia que el coronel ,el capitán de el no lo dejaba entrar mujeres ahí ni mayores ni menores de edad entonces el me dijo vamos a tener relaciones sexuales aquí En donde fue ese aquí ¿? En el planetario Humboldt adentro hay una sala donde pasan las funciones ahí hay un deposito y el saco un colchón que de hecho el colchón se lo llevo el C.I.C.P.C para investigarlo y hay fue donde nosotros estuvimos juntos, hay fue donde nosotros tuvimos relaciones sexual y a el lo llama un compañero le toca la puerta y le dice: Aníbal sal que llego el capitán y entonces yo digo que pasa ¿? Que llego el capitán, que llego el capitán, y entonces llega la sargento y dice en 2 min. Te quiero afuera Aníbal Rangel y el dice si, vistete, vistete pero pasaron mas de 2 min. La sargento lo regaño lo castigo y luego yo me fui y de hay nosotros nos fuimos yo me fui y erwin me dice a mi eso es para que tu asientes cabeza y yo me quedo así y Erwin me dice a mi eso es para que tu asientes cabeza y yo no entendí lo que el me quiso decir. El se despide de mi y me dice si quieres que yo pida permiso me llamas, luego yo me fui hacia los baños y me encontré con una Sra., un Sra. y otra Sra. y nos pusimos hablar luego llego un muchacho que se llama Daniel y me obligo a salir con el Como que te obligo a salir con el ¿? Me dijo vamos a salir como amigos solo como amigos…Vamos ayudarte un poquito a organizar el relato ¿? Que el se despidió de mi y me fui del planetario llegue a uno de los bancos a uno de los banquitos que están cerca de los baños y me puse hablar con una Sra. ,un sr y una Sra. estaban hablando conmigo luego yo me fui con un Sr. y estábamos hablando caminando por el parque entonces el Sr. conoció a un muchacho que tenia que decía que tenia 19 años pero yo no le creía porque no se veía de 19 años entonces el me dijo vamos a salir pero como amigos pero yo le dije no quiero salir contigo porque yo tengo mi novio y de paso nos acabamos de conocer como vas a ser mi novio pero tu me gustas no entiendo ,no entiendo como yo te voy a gustar si tenemos como 20 min. que nos acabamos de conocer y ya le gustaba y ya quería algo serio conmigo ,no entiendo ,no entiendo como vas a gustar de mí en 20 min. vamos a poner 30 min. no entiendo, no entiendo es que tu eres muy linda igualito así sea lo mas lindo como vas a querer tener algo serio sin saber como soy sin saber si soy buena si soy mala, lo que hago lo que no hago si entonces el me dijo que saliéramos para conocernos entonces yo Salí con el pero que fue lo que no me gusto que el me estaba acusando cuando estábamos allá en el mirador en la cota mil…Saliste cuando me estas hablando del mismo día ¿? Es día, ese día Salí como a las 5:00pm o 6:00pm del planetario del parque y Salí al mirador, al mirador que esta en la cota mil, ahí hay unos puesto de comida y yo llegue y me dijo que si yo quería ser su novia y yo le dije no quiero, no quiero…Hay fuiste con Daniel con esta persona que se llama Daniel ¿? Entonces el me dice que yo trabajo aquí me empezó a decir muchas mentiras como para que yo fuera su novia y yo le dije no quiero, no quiero hay viste me vas a dejar muy triste a mi no me importa si te voy a dejar triste o no porque yo no quiero nada contigo yo le invente cosas para que me dejara tranquila y para que me llevara al parque del estés entonces el me dice quieres ser mi novia ¿? Y yo le dije no porque yo me voy a casar para que el me dejara tranquila yo me voy a casar y en esa yo llamo Aníbal y Aníbal pediste permiso ,no mi amor no pedí permiso ,como que no Aníbal ,si ,si mi amor no entiendo si pedí permiso ven aquí a las 6:30pm que nos vamos a ver pero el tenia guardia el intercambio cambio la guardia con un amigo de el que se llama Miguel que se llama Miguel ángel a las 6:30 antes de que yo llegara ,el intercambio guardia y el se fue parra arriba para la entrada donde esta el metro el intercambio guardia y se fue para la otra entrada y nosotros llegamos y el me dice cualquier cosa tu me llamas y yo le digo no te voy a llamar porque yo tengo novio Ya va tu te devolviste con Daniel y que andabas ¿? En carro ...te pregunto algo lisdey y porque tu me moviste para otro sitio si tu lo estabas conociendo en ese día ¿?Vamos a comer un helado El me dice vamos a conocernos bien y yo estaba pensando que nos íbamos a conocer de cuantos años tienes entonces cuando llego allá el me dice que si quiero ser su novia y yo le dije yo no quiero ser tu novia no quiero nada contigo ,no te conozco y no quiero nada contigo pero yo tengo 19 años yo tengo la edad de Aníbal 19 años no entiendo porque que es lo que hay tu eres muy de esas personas que le tienen cariño a una persona y a otras no se entiende como esas personas que a una las tratas y a otras no ,la discriminan que yo lo discriminaba a el y yo le dije no es que no es eso no me gusta hasta ahora, no te conozco pero vamos a conocernos a ver si te gusto Y tu te devolviste con el ¿? Yo le dije sabes que no quiero nada contigo ,yo me voy a casar y si tu no me llevas yo me voy sola, no quiero nada contigo entonces el me dice tranquila mi amor yo te llevo, entonces llegamos al parque del este y me dice aquí esta mi numero si quieres me llamas yo le dije no te voy a llamar porque yo tengo mi novio, Anibal cuando llega me dice con que amigo estabas tu que amigo ¿? Entonces yo le dije no era un amigo como tal lo que pasa es que el me estaba acusando que si quería ser su novia y porque tu no me dijiste nada como te iba a decir delante de el que el me estaba acusando como te iba a decir si estaba hablando por el teléfono de el que el me estaba acusando que querías que me violara entonces yo le digo pero yo no lo voy a ver mas entonces el me dijo no lo vamos a ver mas y volvimos a estar juntos eran como las 9:00 PM y luego volvimos a tener relaciones sexuales hay mismo en el parque y ya eran las 9:00 de la noche y ya habían apagado bailoterapia todo, el caso fue que la primera vez el se cuido la primera vez que fue como a las 12 de la mañana luego a las 9:00 el no se cuido yo le dije te estas cuidando y entonces yo como no te vas a estar cuidando que quieres que salga con una barriga yo no tengo ni un bachiller para mantener a este hijo que te pasa ,perdóname ,perdóname, no ,no ,no, no vamos a estar mas juntos pero perdóname entonces el me llevo hasta el metro ,nos vestimos y me llevo hasta el metro, y yo llegue a mi casa a las 10:00pm a las 10:30 PM yo llegue a casa de mi abuela porque yo dije mi mama me va a pegar ,me va a pegar y no quise llegar a mi casa luego mi abuela llamo no te puedo tapar, no te puedo esconder no puedo esconderte porque me puedo meter en un problema lisdey tengo que llamar a tu mama y decirle que tu estas aquí y llamo a mi mama ella esta aquí y entonces mi mama llego y yo le dije mama no quiero que me pegues no te vamos a pegar tu papa lo que quiere es hablar contigo y saber lo que paso entonces yo subí a mi casa y mi papa dice con quien andabas ¿? Con uno de los militares verdad? entonces yo le digo si Cual militar el que yo vi. el otro día, con ese era con el que tu andabas esos que fuman y todo ¿? Ellos no fuman y no yo no andaba con yeizon yo andaba con otro Como es eso que tu andabas con otro?? Es que yo no tenia nada con yeizon, eran yeizon y yo no estábamos conociendo, éramos amigos, éramos conocidos no que tenia algo con el, en realidad no tenia nada con el Y ya tuviste relaciones sexuales ¿? Si ya yo estuve con el entonces mi papa me dice como que ya estuviste con el yo si lo voy agarrar como que te quito la virginidad entonces llego mi tío que mi mama llamo a mi tío y mi tío lo calmo le dijo piensa en tu familia ya cálmate ,cálmate y mi papa se calmo y paso todo ,entonces al otro día llego mi abuelo en la mañana del 10,del 10 de junio llega mi abuelo y le dice denúncialo a la PTJ porque el era mayor de edad y sabia lo que estaba haciendo y ella no sabia lo que estaba haciendo y entonces yo digo como lo van a denunciar si el no me obligo a nada el absolutamente no me obligo a nada, yo fui la que quería, pero yo en ningún momento le conté a mi papa lo de Daniel yo solo le conté lo de Aníbal no le conté lo de Daniel porque mi papa se va a poner mas histérico y como yo dije mas nunca voy a ver a Daniel mas nunca lo voy a ver porque no quise nada con el y mas nunca lo voy a ver entonces mi papa dice voy y a denunciar Aníbal de hecho en las declaraciones que hice en el C.I.C.P.C yo dije lo de Daniel pero que pasa yo le dije a mi papa el 10 no vayas a denunciar Aníbal ,Aníbal no me obligo a nada no me lo hizo a la fuerza no me obligo a nada yo lo hice porque gustaba de el ,estaba enamorada no estaba enamorada estaba ilusionada con el y fue el caso entonces mi papa dice igual el sabia lo que estaba haciendo y yo le dije para pero yo lo hice porque yo gustaba de el porque estaba ilusionada con el porque yo quería ser su novia y que fue lo que me dijo Aníbal si tu me complaces yo te complazco entonces eso fue yo lo complací a el para que el me complaciera entonces eso fue lo que paso entonces en la declaración yo defendí Aníbal porque no creo que el deba de estar detenido entonces fue algo que no fue obligado fue algo que fue por mi propia decisión porque yo dije que si yo en ningún momento dije que no Y que edad tiene aníbal, sabes la edad de el ¿? Si...19 años Y tu ¿? 12 Y tu le dijiste a Aníbal tu edad yo le dije que 15 o 16 ¿? No Y el te pregunto tu edad, en algún momento ¿? El no me la pregunto se lo dijeron los amigos de el que nosotras Yarelkis y yo cuando los conocimos le dijimos que teníamos 15 años y que estábamos en 3er año Y tienes 12 y en que año estas ¿? En primero y nosotras le dijimos mentiras entonces yo le dije a mi mama que yo no creo que el deba de estar en la cárcel porque yo fui la que le dije mentiras a el seguramente yo le hubiese dicho que tengo 12 y no lo hubiese hecho por lo que dijo el amigo de el no creo que Aníbal se hubiese metido con una niña de 12 años si tu le hubieses dicho la verdad pero como le dijiste mentira que tenias 16 años el seguro te vio la edad que tu dijiste que tenias y hizo lo que hizo y se enamoro y quizás se ilusiono contigo y eso fue lo que paso yo no creo que el deba de estar hay porque también fue un engaño Mio que yo lo engañe a el decirle mentira el entonces le dije que teníamos 15 años y que íbamos a cumplir 16 años entonces que me dijo mi papa pero igualito eres menor de edad y eso es engatusar a la gente que el me engatuso a mi mi papa dijo que el te ilusiono lo que hizo fue ilusionarte de que manera no entiendo si el en ningún momento me dijo nada después de que estuvimos juntos mas bien me dijo llámame cuando llegues a tu casa eso fue lo ultimo que hable con el .Lisdey y que llamas tu una relación sexual, que llamas tu una relación ,que paso ese día entre Uds. ¿? Pues el ese día uso condón y el si me penetro pero que pasa Por donde porque parte de tu cuerpo ¿ por la vagina lo que yo digo es que no creo que allá perdido la virginidad porque a lo que el lo metía se salía verdad no se si hubo de verdad entonces que dijo mi papa que eso lo diría el examen físico entonces el si me beso el pecho pero en si pero el me lo metía y se salia, se salía pero cuando el lo metió por primera vez me dolió y el dijo no grites ,no grites, no grites no llores ,no llores y el me beso para que no llores pero yo si sentí que cuando el lo metió me dolió me dolió entonces el me dijo no llores pero en ese momento me dijo no llores Algo mas que quieras agregar ¿? Que una de las muchachas de secretaria no me gusto lo que dijeron que me habían visto en la noche en el planetario yo no estaba en el planetario estaba arriba en el parque ellas dijeron no se si fue para defenderlo a el no se le dijeron a mi mama mira Sra. nosotras vimos a esa niña aquí en la noche haciendo así ,haciendo así y que yo me voy y que ellas me dijeron mira niña vete para tu casa que seguro tu papa y tu mama te están buscando entonces yo digo en ningún momento me lo dijeron porque yo no conocía a esa Sra. a esa muchacha conocía a una sola y ella en ningún momento me dijo a mi mira vete para tu casa lo único que me dijo fue que lindo se ve una muchacha de tu edad con el cabello largo fue lo único que me dijo Pero algo mas que quieras agregar del tema de la denuncia porque lo fundamental aquí es que denunciaron a alguien por una situación por un delito de carácter sexual algo mas que quieras agregar con respecto Aníbal ¿ lo único que yo digo es que no creo que el deba de estar en la cárcel porque fue algo que no fue obligado fue que el me lo propuso y yo le dije que si en que momento le dije que si en el momento que yo le dije si tu te cuidas así fue pero yo no creo que deba de estar ahí, imagínate si digo lo de Daniel también estuviese preso yo he hablado con mi papa y le he dicho Papa cancela la denuncia porque yo no creo que el deba de estar hay y entonces el dice que yo estoy ilusionada con el y no lo quieres ver hay porque estas ilusionada con el ,Vamos a detener la grabación y vamos a esperar las preguntas del ministerio publico. Preguntas del Ministerio Publico ¿? Recuerdas la fecha que conociste Aníbal ¿? Si el 26 de mayo del 2015 Y cuando te hiciste novia de el ¿? El 9 de mayo del 2015 Como estabas vestida o como ibas vestida cuando ibas al planetario ¿la primera vez iba deportiva, la segunda vez iba con ropa deportiva y la tercera vez fui con ropa del colegio la cuarta vez me llamaron la tensión porque tenia que ir con ropa de civil me dijeron unos guardias y luego a la cuarta vez si fui con ropa deportiva No entendí ¡! La primera vez con ropa deportiva la segunda vez también con ropa deportiva, la tercera vez con ropa del colegio, con ropa del uniforme Y el uniforme es ¿? Camisa de que color ¿? Azul Y pantalón o falda ¿? No pantalón y la cuarta vez ¿? Fue ropa deportiva Como dices que te habían regañado no entendí porque te habían regañado si ibas con ropa deportiva…No la tercera vez cuando fui con el uniforme tienes que venir con ropa de civil. Me puedes explicar esa parte que tu dices que dice Aníbal que si tu lo complacías el te complacía como fue eso ¿? Yo le dije a el mira no me gusta la manera en que tu me tratas le dice yo porque tu ah ok,ah OK no me gusta entonces si tu quieres que yo te complazca en que yo te trate bien verdad pero si tu no me complaces a mi con lo que yo te estoy pidiendo yo no te puedo complacer a ti entonces que fue yo lo complací a el para que el me complaciera a mi que fue lo que el me dijo eso fue Que era lo que el te estaba pidiendo ¿? Que estuviésemos juñidos que tuviéramos relaciones sexuales es lo que el me estaba pidiendo, bueno yo también. Preguntas del tribunal Cuando se entera Aníbal que tu tenias 12 años o como se entera el ¿? Cuando los policías llegan a planetario Humboldt a buscarlo que policías hablar con el capitán y dice no ella tiene 12 años pero el no estaba en ese momento hay el estaba de comisión y me supongo que el se entera que tengo 12 años cuando el capitán y el policía lo interrogan para hablar el me supongo me imagino que el ahí es que se entera porque el hasta el 10 de junio el tenia claro que yo tenia 15 años y que yo iba a cumplir 16. Yo quería hacerlo y punto. Yo me fui de la casa

15.- El testimonio del ciudadano Sinoe Villalobos, rendido bajo video conferencia, quien manifestó ser Experto en Criminalística, quien interpreto la experticia realizada por el ciudadano Edwin Larreal, Director del Departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses actualmente Senamed, cursante al folio 156 Pieza 1 de la primera pieza, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “ Esta es una experticia que hizo el doctor a una señorita de 12 años llamada johana liera montes la fecha del suceso fue el 9 de junio y la examinaron el 11 de junio de 2015 el doctor esta experticia la dividió porque era una escala ginecológica con examen extra genital, para genital y genital en los exámenes que realizaron la menor presentaba una equimosis en brazo izquierdo cara antes externa a nivel del brazo examen para genital no tenia lesión y en el examen genital el doctor escribió lo siguiente genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con borde liso con desgarro recientísimo (menor de 48 horas) a las 6 según las esferas del horario, ano rectal esfínter tónicos pliegues anales conservados, el doctor concluyo que había una desfloración aquí me imagino que tiene que haber un error de transcripción porque si en la experticia hay un desgarro recientísimo a las 6 tiene que colocar que hay traumatismo reciente y aquí pone sin traumatismo reciente ni antiguo, ano rectal micosis vaginas, esto de micosis vaginal se refiere a que probablemente la menor presentaba una candidiasis que es el flujo característico de la vagina por lo tanto se tomo muestra con hisopo para determinar espermatozoides en fluidos eso es que se toma una muestra de fondo de saco para determinar si la persona eyaculo o no dentro de la muchacha la conclusión que hay aquí es el tiempo de curación es de 4 días, privación de ocupaciones 0 días, de carácter leve, esto tiene que ver con la equimosis que presentaba en el brazo izquierdo con lo otro la conclusión aquí había desfloración el doctor analizo aquí ano rectal no vaginal. A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Publico expuso: El área para genital es lo que está alrededor de los genitales son los muslos, los glúteos esa es el área para genital, yo soy gineco obstetra esto de recientísimo no sé de donde lo saco el doctor, los desgarros son o reciente o antiguo, para ser reciente tiene que tener menos de ocho días de producido y eso es porque la mucosa himeneal cicatriza en 8 días eso significa que si una mujer tiene su primera relación y cualquier persona antes de los 8 días o ese medico toca ese himen va a sangrar y eso es lo que se dice como reciente porque la mucosa no ha cicatrizado entonces esta tiene menos de ocho días, lo antiguo es agarrar más de 8 días, porque esto es reciente porque cuando el doctor toco el himen sangro es lo que resulto como reciente, el coloco recientísimo porque la víctima le dijo que el suceso había sido el 9 y el la vio 2 días después eso es reciente, sin traumatismo en el ano, no hay lesiones cuando hay una desfloración reciente y es una menor de edad y la victima refiere que fue contra su voluntad es por eso que el sugiere que se avaluada por psiquiatría, pero en este caso aun cuando sea con su voluntad, ósea que ella quiso se manda a psiquiatría. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Aquí todos los exámenes se realizan en el área donde hay una familia de ginecología la víctima se hace que se le quita su ropa y se le expone su área genital para observa si hubo o no una desfloración y examinar el himen o no de la paciente, siempre tiene que estar la enfermera, nunca se coloca el nombre de la enfermera que está presente, no le puedo decir si el doctor la interrogo, mi experiencia me dice que la víctima no se hizo lavado porque si no no se hubiese tomado la muestra con el hisopo, en la evaluación medico forense solo se coloca los hallazgos positivos que se ubiquen el lavado no es un diagnostico de certeza porque el lavado lo que me va a decir o no es si hay espermatozoides si no hay espermatozoides igual hubo una lesión porque hay un traumatismo reciente, yo te puedo decir cómo ser realiza pero no sé cómo se realizo en esta oportunidad se colocan dos hisopos se coloca o se toma la muestra del fondo del saco esa muestra se coloca en el proto-objeto ese proto-objeto se cubre con el guante y se mete también el hisopo se toman dos muestras eso después sigue su cadena de custodia, se envía al edificio que está al lado que es donde se realiza el estudio de psicotecnologia o citología que es la que va a determinar si existen o no células presentes en esa toma de muestra que es lo que normalmente se busca la presencia de espermatozoides ahora que reporto esto no se, tendrían que buscar ese resultado en citología, eso no se coloca en la experticia médico legal porque eso no tiene nada que ver el médico solo coloca las lesiones externas que presentan la victima esas son técnicas que van ligadas a la experticias no de la experticia, no le puedo decir porque no se qué resulto el ADN del espermatozoide, claro si el coito fue consentido o no yo no lo se pero igual se produjo un desgarro ahora esta es una primera relación sexual que evidentemente con o sin consentimiento crearon unas lesiones dependiendo el tipo de himen en este caso como era un himen anular evidentemente al pasar el pene o algún otro objeto por ese orificio se produjo una lesión es lo que se considera esfera 6 ahora si es consentido o no no se lo puedo decir, la entrevista se hace antes y la hace la enfermera ahora cuando yo hago la experticia yo entrevisto no se si el doctor lo hizo, la entrevista lo que hace es llenar los datos, acuérdese que esto no es una consulta el lo que hace es describir los daños que tiene la victima. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: La micosis vaginal no tiene absolutamente nada que ver con la relación sexual en la vagina sean virgen o no existe un elemento que se llama transmitan albita que es un hongo lo que ocurre en las mayorías de las mujeres es que ese hongo se mantiene hay eso no tiene nada que ver con la relación sexual. La micosis vaginal no tiene nada que ver en este caso. No me imagino que el doctor vio el flujo blanco y lo quiso dejar hay plasmado. Es todo.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de forma individual y de manera concatenada de la siguiente manera:

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Lizbeth García Terán, (Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia de la Piscología, fue extensa en su explicación y de forma científica explico a los presentes que de las pruebas psicológicas y baterías aplicadas al acusado Aníbal Antonio Rangel Rangel, existían sin duda alguna ciertas condiciones psicológicas que hacían que el acusado por imposibilidad fáctica, por sus condiciones mentales, pudiera planificar con destrezas encuentros entre la victima y su persona, que si bien es cierto diferenciaba entre lo bueno y lo malo, no tenia la intención de causar daño, por cuanto su capacidad cognitiva no se lo permitía, fue contundente en manifestar que según su convicción el ciudadano Anibal Rangel, poseía un retardo mental leve, siendo que su edad mental no se adecuaba a su edad cronológica, por cuanto según las pruebas aplicadas la edad mental del acusado pertenencia a un niño de doce (12) años, a lo que se le suma, que los encuentros entre el acusado y la victima, eran planificados por un amigo del acusado, por cuanto el acusado por la carencia intelectual y cognitiva (no saber leer y escribir), tal como lo expreso la psicóloga al referir: “por un amigo de el, no eran ni respondidos por el porque, el no sabe leer ni escribir”, lo hacia influenciable, vulnerable, incapaz de planificar y actuar con destreza, imposible de seducir a una persona, con el síndrome de infantilismo con discapacidad mental y cognitiva sugiriendo inclusive que pudiera presentar síndrome de Down y aun cuando la experta asevero tener amplia experiencia con perspectiva de genero, podía afirmar que era un caso atípico de manera psicológica, por cuanto el acusado aun realizando los hechos sexuales, lo hacia de forma inconsciente, manipulable e inducido, a lo que se le suma la constante afirmación de la psicóloga en referir que el ciudadano Aníbal Rangel, le refirió que la victima siempre le sostuvo que tenia de 15 a 16 años de edad, lo que permite a esta Juzgadora determinar que no se encuentran llenos los extremos de los elementos subjetivos del tipo, es decir afirmar la existencia del dolo del sujeto activo.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Jeannette García Velandia, titular de la cedula de identidad Nº V-15.160.907, (Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer), fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia del trabajo social, fue extensa en su explicación y de forma científica explico a los presentes que la síntesis social, fue practicada por su persona, confirmando que se trato de un informe integral suscrito por tres profesionales, quienes de forma concordante y congruente señalaron que el ciudadano Aníbal Rangel, tenia la imposibilidad fáctica, por sus condiciones sociales y mentales, que pudiera planificar encuentros entre la victima y su persona, que si bien es cierto diferenciaba entre lo bueno y lo malo, no tenia la intención de causar daño, por cuanto su capacidad cognitiva y social no se lo permitía, fue contundente en manifestar que según su convicción el ciudadano Anibal Rangel, su edad mental no se adecuaba a su edad cronológica, por cuanto según su verbatum, pertenecía a un niño de doce (12) años, a lo que se le suma, que los encuentros entre el acusado y la victima, eran planificados por un amigo del acusado, por cuanto el acusado por la carencia intelectual y cognitiva (no saber leer y escribir), tal como lo expreso la trabajadora social al referir: “ver maldad en esta persona, es un caso atípico, no tiene maldad, no tiene intención de dañar,”.. lo hacia influenciable, vulnerable, incapaz de planificar y actuar con destreza, imposible de seducir a una persona, y aun cuando la experta asevero que tanto la psicóloga Lisbet García, la educadora Adelaida Silva y su persona tenían amplia perspectiva de genero, podía afirmar que era un caso atípico, por cuanto el acusado aun realizando los hechos sexuales, lo hacia de forma inconsciente, manipulable e inducido, a lo que se le suma la constante afirmación de la trabajadora social en referir que el ciudadano Aníbal Rangel, le refirió que la victima siempre le sostuvo que tenia de 15 a 16 años de edad, lo que permite a esta Juzgadora junto con la exposición rendida por la ciudadana Lisbeth García, determinar que no se encuentran llenos los extremos de los elementos subjetivos del tipo, es decir afirmar la existencia del dolo del sujeto activo.

VALOLACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Johelys Victoria Miranda Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-24.088.704, adscrita a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, junto con su experticia cursante al folio 156 de la primera pieza, este Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto la experticia no debió nunca ser promovida por la Fiscalía y debió ser inadmitida por el tribunal de control, dada su manifiesta impertinencia, por cuanto no arrojo resultados que determinaran culpabilidad o inocencia del acusado, no estableciendo tendencias probatorias de la prueba para acreditar o no los hechos objetos del proceso-


VALOLACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la testimonial de la ciudadana Carla Jeniree Millán Mejias, titular de la cedula de identidad Nº V-16.563.740, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujer, Niña, Niño y Adolescente del Ministerio Publico, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia del Trabajo social, fue extensa en su explicación y de forma científica explico a los presentes que de la evaluación social realizada a la victima aun cuando no aplico test, se determino que la misma presentaba una edad mental que no coincidía con la edad cronológica, por cuanto poseía habilidades especificas y puntuales que la hacia cumplir sus objetivos y metas, que insistió en mantener un noviazgo con el acusado, que desplegaba acciones para llegar a un fin y lo lograba, que propiciaba encuentros sexuales, que buscaba al acusado con el fin de mantener relaciones sexuales, que mentía sobre su edad, hasta el punto de señalar poseer dieciséis años de edad, que utilizaba las redes sociales para parecer ser una persona distinta a la que era, que impulsó mantener la relación sexual de forma continua, y aun cuando presentaba poca reflexión sobre sus actos, irrespetaba la figura materna y paterna, transgrediendo normas escolares y familiares, que no era acorde con el comportamiento de una adolescente, que la hacia desafiante, impulsiva, fantasiosa, y a preguntas realizadas por El Ministerio Publico contesto: “y con respecto a la vulnerabilidad la misma no es capaz de afrontar o detectar riesgos, pero tal vulnerabilidad en este caso es distinto por cuanto ella se propone metas va y lo cumple inclusive todo lo ve de acuerdo a su fantasía, a su manera de pensar. Ella manifestó que el sabia que ella era una adolescente de 16 años”, siendo contundente nuevamente a preguntas realizadas por quien suscribe con respecto a la vulnerabilidad de la adolescente en referir: “En el caso de la vulnerabilidad apunta donde se expone a los riesgos se involucra voluntariamente, pero vulnerabilidad como tal, no porque ella se traza su meta y las cumple, no identifica tener la capacidad de preservarse a si misma es vulnerable porque no prevé riesgo, pero no es vulnerable como tal porque sabe lo que esta haciendo y hace todo por hacerlo, no es capaz de orientar y la hacen que ella tenga permisibilidad que la siguen colocando sin que exista una pauta una norma, ella se plantea objetivos y no se detiene a analizar esta complejidad, utiliza las redes sociales y obviamente no aparenta tener doce años, sino mas edad, lo que esta juzgadora valora para determinar que no se acredita completamente que la victima sea especialmente vulnerable, tal como lo exige el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con respecto a la testimonial del Psicólogo Ciro José Muñoz Valero adminiculado a la Experticia Psicológica que le fuera practicada a LA VICTIMA, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia de la Psicología, fue extenso en su explicación y demostró que la victima siempre manifestó tener dieciséis años de edad, cuando en realidad sólo tenía 12 años; que ciertamente se creó una imagen cónsona con la de una joven de 16 años, y hasta en las redes sociales se hacia pasar por otra persona, siendo su aspecto físico totalmente distinto a su edad cronológica, por cuanto se maquillaba y llevaba ropa en un bolso para vestirse en el Parque del Este, para quitarse la ropa del colegio, con la finalidad de parecer más adulta de lo que en realidad era. Quedo evidenciado que el acto sexual fue consentido y que se planteaba una meta y un objetivo como lo era “acostarse con el” . Que posteriormente, cuando ella llegó a su casa fue recibida por su padre, quien estaba histérico y le preguntó que si había tenido sexo, contestando que si.
Con respecto a la victima el psicólogo clínico, es contundente en manifestar que aparenta físicamente mayor edad a la que tiene, es decir (12) años, que utiliza una vestimenta no acorde a una niña, con uñas largas y maquillaje recargado, que tanto su aspecto físico como su aspecto mental la hace presumir de mayor edad, que presentaba un discurso que impactaba al oyente; que es de tipo histriónico, por lo que se metía en su papel a tal punto, que ella misma dice y actúa como una muchacha de 16 años de edad. Que ella busca tener actividad con personas adultas; tal como lo expreso el experto al señalar lo siguiente: “y que tiene juicio en lo que realiza y tiene la voluntad, …inclusive hasta ella miente con la edad, diciéndole que tenia 16 cuando lo que tenia era 12…. ella se propone ajuro acostarse… es una adolescente oposicionista, con trastorno desafiante…manipuladora.” Dando una explicación con respecto al hecho de ser vulnerable o no la victima, siendo que al solicitarle explicara si la victima era vulnerable o no manifestó: “Ella no parece de 12 años. No parece tan vulnerable. La respuesta es si no solo por su aspecto físico sino por todo su discurso, no es de 12 años hay una disparidad sobre las pruebas la entrevista clínica. Esta victima si tiene juicio en lo que realiza y la voluntad.”, lo que esta juzgadora valora de forma concatenada a lo explicado por la ciudadana Carla Millán, para determinar que no se acredita completamente que la victima sea especialmente vulnerable, tal como lo exige el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con la testimonial de la Lic. María Guillermina Vásquez Gandica aunada a la Experticia practicada a la víctima, fue claro, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, con amplio conocimiento en la materia de la Psiquiatría, fue extensa en su explicación y demostró que la victima siempre manifestó tener dieciséis años de edad, cuando en realidad sólo tenía 12 años; refirió la psiquiatra que no respeta figuras de autoridad, por cuanto no acepta que hay figuras de jerarquía; en la vida cotidiana interactúa como una joven que pudiéramos suponer que ella tiene más de 16 años, tiene un verbo muy fluido, llamado verborreica, determinante y extrema, presenta un trastorno disocial desafiante oposicionista, haciéndose victima de sus propias decisiones, por lo que así como puede amar, puede odiar; que es una personas con muchas ganas de sexualizar, lo que necesitaba urgentemente ser medicada con fármacos, su fin era obtener sexo, por lo que habría que estabilizarla con medicamentos. Que ella no hablaba de relaciones sexuales, pero que pensando que era como una prueba de amor y a fin de deshacerse de la amiga, tuvo sexo con el ciudadano Aníbal Rangel y es capaz de jugarse el todo por el todo, solo por cumplir sus objetivos, o el todo por el todo. Determino que se están instaurando rasgos de personalidad que la llevan a un tipo de trastorno de conducta, con el cual se torna conflictiva e induce situaciones de desavenencias, y al solicitarle a la experta explicara si la victima era vulnerable respondió: “que es plenamente capaz y que diferencia entre lo bueno y lo malo, por lo que actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos. Ella pareciera mama de sus padres, Yo debí medicarla, pudiera ser una persona bipolar, ella aparenta mas de 16 años. Hasta a mi me hubiese confundido.”, lo que al relacionarlo con lo expuesto por la ciudadana Carla Millan y el ciudadano Ciro José Muñoz, son concordantes y congruentes para determinar que no se acredita completamente que la victima sea “especialmente vulnerable”, tal como lo exige el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La declaración del ciudadano Briceño Ramirez, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, determina el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Anibal Rangel, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado.


VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La declaración del ciudadano Adrián Jhoandry Aguilar Ruiz, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, determino el establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la inspección del sitio del suceso y la colección de la colchoneta, identificada por la victima, mas no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba que acrediten el hecho punible acusado.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La declaración de la funcionaria Wilane Nelly Castillo de Gelviz, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, es coherente con el resto de las testimoniales, cuando señala que la muchacha que llegó con el acusado era encuerpada, alta con cierta vestimenta no acorde a su edad, en licra, uñas largas y bien maquillada. Lo que demuestra que la victima físicamente aparentaba una edad superior a la que realmente tenían. También resalta en este testimonio el relato que hace la funcionaria, respecto a que estuvo conversando con otro militar de apellido Flores y el hizo el comentario de que la joven lo había ido varias veces a buscarlo, porque quería ser su novia, y él le dijo que no, porque ellos tenían prohibido tener algún tipo de relaciones sentimentales, refiere de forma contundente que no sabe leer ni escribir, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió una edad distinta y aparentaba una edad distinta a la que cronológicamente poseía, que el hecho de que el acusado no supiera leer ni escribir, con una capacidad cognitiva deficiente hacia que el ciudadano Aníbal Rangel, no tuviese capacidad de tener la intención de dañar a la victima, mas aun cuando la misma utilizo todas las herramientas y recursos para obtener el encuentro sexual.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La declaración del funcionario Yeizon Alberto Flores Vallejo, fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, reafirma lo expresado por la funcionaria Wilane Castillo de Gelviz, cuando señala que él vio a la presunta víctima como una persona adulta, no como una niña; que en su personalidad, en su cuerpo, su tamaño, eran los de una mujer de 16 o 17 años, no los de una niñita, que no sabia leer ni escribir, refiere de forma contundente que no sabe leer ni escribir, y que a veces mandaba mensajes por el, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió una edad distinta y aparentaba una edad distinta a la que cronológicamente poseía, que el hecho de que el acusado no supiera leer ni escribir, con una capacidad cognitiva deficiente hacia que el ciudadano Aníbal Rangel, no tuviese capacidad de tener la intención de dañar a la victima, mas aun cuando la misma utilizo todas las herramientas y recursos para obtener el encuentro sexual.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con la testimonial del funcionario Miguel Ángel Arias Acevedo, queda reafirmado lo expresado por los expertos y testigos, cuando indica que la victima le había manifestado que ella tenía 16 o 17 años; que ella era una muchacha que se hacía notar, que quería que la gente se diera cuenta que ella estaba ahí; que en una oportunidad no la reconoció porque llegó con un corte de cabello, labios y cabellos pintados y con ropa extrovertida, licra pegadita y un escote, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió una edad distinta y aparentaba una edad distinta a la que cronológicamente poseía.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La declaración del ciudadano Luís Alberto Riera Molina, (Padre biológico de la adolescente) fue claro, firme, fluido y sin incurrir en contradicción, reafirma lo expresado por los expertos y expertas que evaluaron a la adolescente, como lo fue Carla Milla, Ciro Muñoz y Maria Guillermina Vásquez, por cuanto demuestra que ciertamente su hija aparentaba ser una persona adulta; que en su personalidad, en su cuerpo y su tamaño aparentaba ser una mujer de 16 o 17 años, que presentaba problemas de conducta, que era rebelde, que no respetaba normas, que se escapaba, lo que valora esta juzgadora para acreditar que ciertamente la victima en todo momento refirió y aparento tener una edad distinta a la que cronológicamente poseía, lo que era necesario la atención psicológica por presentar problemas de conducta a lo que suma lo manifestado por su progenitor en referir que ella busco al acusado, cuando se escapa y se dirige al planetario en búsqueda de una supuesta tarea.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

La declaración de la experta Adelaida Natividad Silva Mata, (Educadora del equipo Interdisciplinario), fue claro, firme, fluido sin incurrir en contradicción y sin que se aprecien elementos de parcialidad entre las partes es demostrativa y de forma certera coincide perfectamente con lo expuesto por la Licenciada Lisbeth García (Psicóloga del equipo Interdisciplinario) y con lo expuesto por la ciudadana Jeannet García ( Trabajadora Social ) quienes de forma conjunta integrantes del equipo Interdisciplinario, explican en que se baso el informe integral realizado al ciudadano Aníbal Rangel, y explica a los presentes que el acusado Aníbal Rangel no sabia leer ni escribir, que presentaba una discapacidad intelectual grave, que nunca estuvo inserto en el área educativa, por lo que pudiéramos estar en presencia de un retardo pedagógico, que es una discapacidad cognitiva; que por su experiencia afirma, que tiene una capacidad mental de un niño de 12 años; que se desenvuelve en la sociedad, pero siempre dependiendo de una tercera persona; que es una persona tímida, de escaso vocabulario; que tiene rasgos de infantilismo y que carece de malicia y de suspicacia; que la presunta víctima le agradaba, que era muy linda y no se refirió a ella en modo peyorativo; tiene una capacidad disminuida, puede pasar muy desapercibido, sin experiencia sexual.

Es importante, que este diagnóstico fue concluyente, en la que las tres (3) expertas Lisbeth Garcia, Jeannet Garcia y Adelaida Silva, todas adscritas al equipo interdisciplinario, fueron concordantes y congruentes en señalar que en la exploración de las pruebas psicológicas, señalan un marcado rasgo de inmadurez emocional, infantilismo, dependencia emocional, pudiendo sentirse a gusto con pares menores que él. Que no se observó capacidad cognitiva para actuar con malicia o suspicacia en sus relaciones afectivas, que no era posible simular una discapacidad mental y que el no estaba acorde con su edad, lo que valora esta juzgadora para demostrar que el elemento subjetivo que es el dolo del sujeto activo no se demostró, por cuanto el acusado por presentar una discapacidad intelectual grave, hace que no se configure el elemento subjetivo del tipo penal que requiere el dolo del sujeto activo.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

Con respecto al testimonio de la victima, L.J recibido bajo la modalidad de prueba anticipada, este Tribunal lo valora por cuanto confirma lo expuesto por los ciudadanos Ciro Muñoz, María Cristina Vásquez y Carla Millán, quienes evaluaron a la victima de forma individual, con respecto a que ciertamente fue la que planifico los encuentros, por cuanto busco y realizo llamadas telefónicas hasta ubicar al ciudadano Aníbal Rangel, que ella era la que lo llamaba y lo buscaba y que en todo momento le mintió sobre su edad y grado de escolaridad, manifestándole cursar tercer grado, que por rivalidad insistió en salir con el acusado y que le molesto cuando se entero que no sabia leer ni escribir, que deseaba mantener relaciones sexuales, que mintió sobre su edad, que se cambiaba el uniforme, que se escapaba de su casa, lo que demuestra que la victima presentaba un trastorno disocial desafiante oposicionista, asemejándolo a un trastorno de conducta, que de no ser tratado pudiera convertirse en una ciudadana bipolar, con gran histrionismo, lo que la hacia afirmar que aun cuando pudiera considerarse vulnerable por la edad, no lo era, por cuanto era capaz y consciente de lo que hacia, reconociendo que cuando se proponía un objetivo lo cumplía, siendo su objetivo principal mantener relaciones sexuales con el ciudadano Anibal Rangel, siendo concordante con lo expuesto por el Dr. Ciro Muñoz, en señalar que sin duda alguna era una adolescente desafiante, oposicionista, desordenada, desobediente de las figuras de autoridad, poco colaboradora en los oficios del hogar, con baja tolerancia a la frustración, manipuladora, con tendencia a la mentira, planifica actos conscientemente sin medir las consecuencias, sin sentimiento de culpa por sus actos, demostrando así las pruebas científicas conjuntamente con los otros órganos de pruebas evacuados que no se adecua la conducta realizada por la victima con la vulnerabilidad que exige el articulo 44 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Observa este Tribunal de las conclusiones que dio La experta Carla Yenire Millan, (Trabajadora Social), el ciudadano Ciro José Muñoz, (psicólogo Clínico) y María Vásquez ( Psiquiatra), profesionales que evaluaron a la adolescente, de forma concordante y congruente determinaron que la adolescente no se encontraba en una edad cronológica acorde con la edad mental y que no era vulnerable como tal, por cuanto aun cuando por la edad tendría que ser vulnerable, la misma presentaba un trastorno disocial desafiante oposicionista, lo que la hacia rebelde, manipuladora, con un trastorno de conducta que la hacia entrar en el súper “yo”, con capacidad de raciocinio y aun cuando mencionaron no medir los riesgos de su actuación fueron enfáticos en referir que tenia buena capacidad de discernimiento, con raciocinio completo de sus actos, seguidora de su conveniencia lo que permitía que trasgrediera todo tipo de normas, que por cuanto en oportunidades la adolescente podía manipular a otras personas debido al trastorno del comportamiento social, que no es común en todos los adolescente, y aun teniendo doce años de edad, presentaba un deseo sexual que sugería medicación tal como lo severo la Dra. Maria Vásquez, al referir “ Yo debí medicarla por su deseo sexual”, a lo que se le suma lo expresado por la experta, al expresar en el juicio que la adolescente adoptaba una figura histriónica que hacia que mentalmente y físicamente pareciera una mujer, siendo su exposición contundente en manifestar “ Hasta a mi me hubiese confundido”.

Es así que esta juzgadora valora a tres profesionales de la psiquiatría, psicología y trabajo social, que son concordantes en referir que la adolescente victima en el presenta caso, aun cuando por la edad “pudiera” ser vulnerable, es completamente descartado por instrumentos psicológicos y psiquiátricos aplicados, que hicieron confirmar en los tres profesionales de la medicina que la adolescente no era vulnerable, que mintió sobre su edad real, que físicamente aparentaba otra edad, que poseía herramientas precisas para lograr sus objetivos, que planifico mantener relaciones sexuales y propiciaba los encuentros, que era capaz de seducir, de mentir, impulsiva, desafiante, y fantasiosa que su discurso no se adecuaba a su edad, que era histriónica, que fingía una historia, lo que la hacia consiente de sus actos y con capacidad de discernimiento, lo que valora esta juzgadora para determinar que la tipicidad requerida en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referente a que la adolescente sea vulnerable no se adecua al comportamiento, situación psicológica, psiquiátrica y social de la victima.

En este sentido me permito destacar lo siguiente:

La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado de sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, analiza el espíritu de la Ley y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente de la forma siguiente: “…tal como lo establece el articulo 1º de dicha ley (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de sus concepción. Dicha ley se encuentra sustentada sobre la base de una serie de principios dentro del marco de los Derechos Humanos, fundamentándose en la Doctrina de la Protección Integral, que a su vez se encuentra apoyada en cuatro principios, como son la igualdad o no discriminación, pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los Derechos Humanos; el interés superior del niño, consagrado en el articulo 3º de la Convención sobre los Derechos del niño; la efectividad y prioridad absoluta, previsto en el articulo 4º de dicha convención y el principio de solidaridad, previsto en el articulo 5º de la citada convención. Partiendo entonces sobre la base de esos principios, nos vamos a encontrar con una ineludible situación, que es la integración al estado de esos niños y adolescentes, a quienes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los considera sujetos de derechos y obligaciones, reconociéndoseles la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos civiles, sin dejar a un lado la presunción de su incapacidad, ya que ese reconocimiento de autonomía, va ligado a las etapas de maduración de la conciencia, el cual se va adquiriendo progresivamente. Es así como los niños van madurando y con el tiempo logran un desarrollo cada vez mayor de la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos. Y en los años previos al reconocimiento de la mayoría de edad, -adolescencia- el individuo ha adquirido y goza de alguna de las capacidades reconocidas para el adulto, tales como regirse por principios individuales y entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos. Tales consideraciones previas al punto que nos atañe, las hago porque estimo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solamente tiene como objeto garantizar los derechos de los niños y adolescentes, en el aspecto familiar, bien sea en educación, o alimentación, sino que también, le garantiza a los niños y adolescentes, la protección debida a aquellas infracciones penales cometidas en su contra. Efectivamente, el legislador ha considerado al adolescente, no solo un sujeto que debe ser protegido, sino también, un sujeto a quien se le reconoce la capacidad de autodeterminación y de autonomía en el ejercicio de sus derechos; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le reconoce suficiente capacidad y autonomía para consentir o no en un asunto tan delicado como su vida sexual y así determinar las directrices de orden moral que guiaran su propio destino. El tribunal aprecia, dentro de sus máximas de experiencia, que es un hecho, que los adolescentes se inician cada vez mas temprano y con mayor libertad en sus experiencias sexuales, y esto no podía ser ignorado el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando derogó el antiguo articulo 379 del Código Penal, en el cual siempre seria considerado como punible, el acto carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis. Coherentemente, al legislador determinar que, para todos los efectos, el adolescente tiene la capacidad de entender las responsabilidades e implicaciones de sus actos, de frente a una realidad despenalizó aquellos actos sexuales en los que un adolescente presta su consentimiento, porque los desea, llegando incluso a provocarlos por simple curiosidad o por serles placenteros y habituarse a ellos.

El Tribunal valora por otra parte la declaración de las ciudadanas Lizbeth García, (psicóloga) García Jeannette (Trabajadora Social), y la ciudadana Adelaida Silva (Educadora), todas adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que al compararlas con los expertos que evaluaron a la victima, nos encontramos que el acusado por el contrario mentalmente posee una edad distinta a la cronológica, por cuanto quedo comprobado de la apreciación psicológica que no era capaz de seducir, que su conducta era muy por debajo de su edad, con un lenguaje corporal de un niño, con inmadurez emocional e intelectual, que tenia mínimas habilidades para entablar una relación sexual, que era analfabeta, que idealizaba a la victima, que no descalifico en ningún momento a la victima, que siempre creyó en la edad que le refirió la victima, siendo contundente la Trabajadora Social, en señalar que nunca mantuvo un contacto vía telefónica con la victima, por cuanto no sabia leer ni escribir, siendo que un amigo era quien se hacia pasar por el y al explicar la educadora Adelaida Silva, sobre su ciencia y la intervención de su profesión en la evaluación, señalo de forma contundente que el ciudadano Aníbal Rangel presentaba una discapacidad intelectual, que no permitía simular un acto, ni manipular a ninguna persona, por lo que considera quien suscribe que al concatenar las declaraciones de los órganos evacuados en el presente juicio se llega a la conclusión de que los hechos pudieron haber sucedido, pero que las circunstancias fueron distintas a las descritas por el Ministerio Público. Para llegar a estas conclusiones toma en cuenta aspectos objetivos, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, máximas de experiencia o experiencia común, reglas de la lógica y conocimientos científicos, considera este Tribunal, que no quedó la vulnerabilidad de la victima y el dolo del acusado, probado todo ello necesario para encuadrar los hechos en el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley mencionada, ello en virtud, de todos y cada uno de los órganos de prueba, cuyos testimonios, presenciamos todos en el debate oral y señalados en la presente sentencia.

Aunado a la declaración de los ciudadanos Briceño Ramirez Yurlan, Aguilar Ruiz Adrian; Castillo de Gelvis Willane, Flores Vallejo Yeison Alberto, Arias Acevedo Miguel Angel, quienes de forma enfática señalaron que tenían conocimiento de que el acusado no sabia leer ni escribir y por eso siempre solicitaba prestara sus servicios en el área de la cocina, que ciertamente observaron a la victima como la persona que buscaba al acusado, con un aspecto totalmente distinto y no acorde a una niña de doce años, con maquillaje y vestimenta de una mujer, y que adicionalmente refirió tener dieciseises años.

A lo que confirmo el ciudadano Luís Alberto Riera Molina, padre de la adolescente, en señalar en el juicio oral y privado que ciertamente su hija era rebelde, que simulaba edades distintas antes las personas y antes las redes sociales, que físicamente se vestía como una mujer, que se escapaba y tenia problemas de conducta, lo que hacia que hiciera lo que le convenía aun irrespetando las normas escolares y familiares impuestas.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano Sinoe Villalobos órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y evacuado por este Tribunal, se valora concatenado con las otras pruebas realizadas durante el debate, concluye que efectivamente la adolescente tiene desfloración reciente, con órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen anular de bordes lisos con desgarros recientísimo, a lo que explico en el contradictorio que no se debe colocar recientísimo, sino reciente, explicando que el motivo de remitirla a psiquiatría forense, era una sugerencia, por cuanto aun cuando podría ser bajo su consentimiento, debía ser remitida a psiquiatría forense y a un psicólogo, quien identificaría sus aspectos psiquiátricos y psicológicos, tal como se realizo y así se dejo constancia con la valoración individual realizadas sobre la exposición de los ciudadanos Ciro Muñoz (psicólogo clínico) y María Guillermina Vásquez (psiquiatra), confirmando que tenia conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento..


No obstante, para romper con el estado de presunción de inocencia del acusado ANIBAL RANGEL, encontramos pruebas científicas que no demostraron el tipo penal que prevé la vulnerabilidad de la victima y la capacidad de dolo que debe tener el sujeto activo.

Cabe mencionar que la Sentencia de fecha 15 de febrero 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, es claro en precisar que en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, por lo tanto para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer o adolescente victima, lo que si es imprescindible, en la etapa de juicio oral, corroborarlo con otros indicios la declaración de la victima, siendo con el cúmulo probatorio determinar plenamente la identificación del agresor y la vinculación de este con el delito, que deriva necesariamente de las pruebas, mujer victima,- victimario o en su entorno inmediato

De de tal forma, que el testimonio de los distintos medios de pruebas, lejos de corroborar que el acto carnal se cometió en perjuicio de una mujer vulnerable, más bien lo que nos demuestra es que la referida adolescente presento un trastorno del comportamiento, es decir un trastorno disocial desafiante oposicionista, que la hacia tener capacidad de raciocinio y que no es vulnerable ni manipulable.

Aunado a la declaración de las expertas adscritas al equipo interdisciplinario quienes con perspectiva de genero, determinaron, calificaron y expresaron contundentemente que el ciudadano Anibal Rangel, por su incapacidad cognitiva y sus graves carencias de habilidades, hacia imposible que el acusado “planificara un encuentro sexual”, siendo que al ser completamente analfabeta, se encontraba en plena desventaja para comunicarse vía telefónica (mensajes de texto), con la victima como se refirió en el debate aniquilando alguna comunicación no verbal, expuesta en el presente debate. Tan es así que la educadora Adelaida Silva, quien es especialista en educación especial mención área psicomotriz, refirió: “Pudiera presentar hasta síntomas del síndrome de Down, lo único que me falto tiempo para diagnosticarlo.” Y siendo que las expertas explican sobre la experticias realizadas, queda completamente claro que no se adecuan las condiciones físicas y psíquicas para determinar ciertamente que la victima es vulnerable, a lo que no quedo completamente determinado la intención y el dolo del sujeto activo lo que valoro esta juzgadora para dictar sentencia absolutoria todo ello como se realizo, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, de conformidad con el articulo 22 del código orgánico Procesal Penal, para no acreditar el tipo penal por el que se le acuso al ciudadano Aníbal Rangel.


Ha Establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo Briceño. Fecha 15-11-2001. Expediente A11-348. Sentencia 447., lo siguiente: No pueden seleccionarse caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario debe examinarse todo el acerbo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra…..siendo este mismo criterio que debe ser invocado a la acusación fiscal, lo que evidentemente ocurrió en el presente juicio, por cuanto el Ministerio Publico selecciono caprichosamente para su análisis unos elementos de convicción y no tomo en consideración en el acto de acusación los elementos de pruebas a favor del acusado, violando así la garantía que debe tener el Ministerio Publico, como parte de buena fe, como lo era incluir en su acto conclusivo el informe integral realizado al acusado, aseveración esta que me permito realizar del escrito acusatorio, siendo promovido posteriormente como prueba complementaria por la defensa, por cuanto así lo solicito oportunamente.

Por otro lado El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal, Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha 14-07-2010. Expediente C10-149.SENTENCIA 277, refiere:

Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debemos tener en cuenta que se hace necesario indicar, en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, que es insuficiente el ofrecerlos limitando a su mero señalamiento ya que este ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan en juicio establece la OBLIGACIÒN DE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LLEVARA A JUICIO, lo cual no debe concretarse al mero señalamiento de las mismas, sino que debe expresarse el porque de tal ofrecimiento. Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. Oficios siglas DRD-18-2162-17-01-01. Tal mención se hace en ocasión que el Ministerio Público como se menciono anteriormente no ofreció medios de pruebas de cómo parte de buena fe, en aqqwaqqwaqqwbúsqueda de la verdad sino que aun conociendo el bajo nivel cognitivo, por ser una persona analfabeta, con bajo nivel de comprensión evidenciado en las audiencias respectivas (flagrancias, prueba anticipada y demás actos del proceso) obvio desde la fase Investigativa, realizar las experticias de rigor, limitándose solo al señalamiento de ciertos medios de pruebas que para el Ministerio Público eran pertinentes desechando otros medios de pruebas que debieron ser incorporados al proceso…” (Cursiva de la Alzada)

En este orden, tal y como se estableció en la presente sentencia, cada una de las pruebas fueron analizadas por la recurrida quien otorgó valor probatorio por separado para luego engranarlas entre sí llegando a la conclusión de Absolver al ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, objeto de impugnación por parte del Ministerio Público.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal Colegiado si bien, considera que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, motivó fundadamente y valoró las pruebas evacuadas durante el contradictorio, arribando a la conclusión que la adolescente L.J.R.M. de presuntamente 12 años de edad para el momento de los hechos no es vulnerable, lo cual dedujo de la deposición de los distintos expertos que evaluaron a la misma, y en consecuencia considerò que los hechos objeto del juicio y la conducta desplegada por el acusado Anibal Antonio Rangel Rangel, no encuadraba en el tipo penal contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, toda vez, que la adolescente a su criterio resultó “No ser Vulnerable”.

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que la recurrida en su motivación indicó la génesis que la conllevó a concluir la no vulnerabilidad de la adolescente, adicionando esta Sala que la vulnerabilidad de una adolescente mayor de doce (12) años (edad que presuntamente tenía la misma al momento de los hechos), no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo él o la jurisdicente por su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, psiquiátrica o psicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad (en este caso, de 19 años), tenía discernimiento para decidir sobre su libertad sexual.

Al respecto observa esta Alzada que la recurrida en su anàlisis lógico jurídico, fundamenta su sentencia aludiendo entre otras probanzas a las testimoniales de la experta Carla Yenire Millan, (Trabajadora Social), el licenciado ciudadano Ciro José Muñoz, (psicólogo Clínico) y la doctora María Vásquez (Psiquiatra), profesionales que evaluaron a la adolescente, y quienes de forma concordante y congruente determinaron que:”…la adolescente no se encontraba en una edad cronológica acorde con la edad mental y que no era vulnerable como tal, por cuanto aun cuando por la edad tendría que ser vulnerable, la misma presentaba un trastorno disocial desafiante oposicionista, lo que la hacia rebelde, manipuladora, con un trastorno de conducta que la hacia entrar en el súper “yo”, con capacidad de raciocinio y tenía buena capacidad de discernimiento, con raciocinio completo de sus actos, seguidora de su conveniencia lo que permitía que trasgrediera todo tipo de normas, que por cuanto en oportunidades la adolescente podía manipular a otras personas debido al trastorno del comportamiento social, que no era común en todos los adolescente, y aun teniendo doce años de edad, presentaba un deseo sexual que sugería medicación tal como lo aseveró la Dra. Maria Vásquez, al referir “ Yo debí medicarla por su deseo sexual”, a lo que se le suma lo expresado por la experta, al expresar en el juicio que la adolescente adoptaba una figura histriónica que hacia que mentalmente y físicamente pareciera una mujer, siendo su exposición contundente en manifestar “ Hasta a mi me hubiese confundido”….” (Cursiva de la Alzada).

Es decir, la recurrida analizó, fundamentó y motivo con dichas deposiciones emanadas de expertos en el área que quedó determinado que la víctima no es especialmente vulnerable, ello por cuanto era capaz de reconocer el hecho y sus consecuencias. En este sentido, se infiere con meridiana claridad de la declaración de los expertos que estos sugirieron por separado en sus distintas deposiciones que la adolescente debe ser sometida a terapia psicológica así como recibir medicación motivado a su elevado deseo sexual.

En el presente caso, se observa que la adolescente, contaba con el discernimiento ope lege para decidir si quería o no mantener relaciones sexuales con el acusado, toda vez que si bien, presuntamente era menor a trece años de edad, y el acusado tenía diecinueve (19) años; las expertas que declararon en juicio determinaron que no carecía de dicho discernimiento, sino que por el contrario, conocía y entendía el hecho del acto sexual y sus consecuencias, lo cual se corrobora con el verbatum de la adolescente, quien manifiesta entre otras cosas que: “..cuéntame que fue lo que paso ¿? Que paso entre tu y Aníbal ¿? Luego de todo el me empezó a besar y me dice yo a ti te quiero, yo quiero estar siempre contigo y me quiero casar contigo y me dice pero tu eres virgen y yo le digo si y el me dice y porque no estamos juntos el en ningún momento me obligo a nada yo quería estar con el si estuvimos juntos pero no en ningún momento sabia que el coronel ,el capitán de el no lo dejaba entrar mujeres ahí ni mayores ni menores de edad entonces el me dijo vamos a tener relaciones sexuales aquí En donde fue ese aquí ¿? En el planetario Humboldt adentro hay una sala donde pasan las funciones ahí hay un deposito y el saco un colchón que de hecho el colchón se lo llevo el C.I.C.P.C para investigarlo y hay fue donde nosotros estuvimos juntos, hay fue donde nosotros tuvimos relaciones sexual…y volvimos a estar juntos eran como las 9:00 PM y luego volvimos a tener relaciones sexuales hay mismo en el parque y ya eran las 9:00 de la noche y ya habían apagado bailoterapia todo, el caso fue que la primera vez el se cuido la primera vez que fue como a las 12 de la mañana luego a las 9:00 el no se cuido yo le dije te estas cuidando y entonces yo como no te vas a estar cuidando que quieres que salga con una barriga yo no tengo ni un bachiller para mantener a este hijo que te pasa ,perdóname ,perdóname, no ,no ,no, no vamos a estar mas juntos pero perdóname entonces el me llevo hasta el metro ,nos vestimos y me llevo hasta el metro, y yo llegue a mi casa a las 10:00pm a las 10:30 PM yo llegue a casa de mi abuela porque yo dije mi mama me va a pegar ,me va a pegar y no quise llegar a mi casa luego mi abuela llamo no te puedo tapar, no te puedo esconder no puedo esconderte porque me puedo meter en un problema lisdey tengo que llamar a tu mama y decirle que tu estas aquí y llamo a mi mama ella esta aquí y entonces mi mama llego y yo le dije mama no quiero que me pegues no te vamos a pegar tu papa lo que quiere es hablar contigo y saber lo que paso entonces yo subí a mi casa y mi papa dice con quien andabas ¿? Con uno de los militares verdad? entonces yo le digo si Cual militar el que yo vi. el otro día, con ese era con el que tu andabas esos que fuman y todo ¿? Ellos no fuman y no yo no andaba con yeizon yo andaba con otro Como es eso que tu andabas con otro?? Es que yo no tenia nada con yeizon, eran yeizon y yo no estábamos conociendo, éramos amigos, éramos conocidos no que tenia algo con el, en realidad no tenia nada con el Y ya tuviste relaciones sexuales ¿? Si ya yo estuve con el entonces mi papa me dice como que ya estuviste con el yo si lo voy agarrar como que te quito la virginidad entonces llego mi tío que mi mama llamo a mi tío y mi tío lo calmo le dijo piensa en tu familia ya cálmate ,cálmate y mi papa se calmo y paso todo ,entonces al otro día llego mi abuelo en la mañana del 10,del 10 de junio llega mi abuelo y le dice denúncialo a la PTJ porque el era mayor de edad y sabia lo que estaba haciendo y ella no sabia lo que estaba haciendo y entonces yo digo como lo van a denunciar si el no me obligo a nada el absolutamente no me obligo a nada, yo fui la que quería… entonces mi papa dice voy y a denunciar Aníbal de hecho en las declaraciones que hice en el C.I.C.P.C yo dije lo de Daniel pero que pasa yo le dije a mi papa el 10 no vayas a denunciar Aníbal ,Aníbal no me obligo a nada no me lo hizo a la fuerza no me obligo a nada yo lo hice porque gustaba de el ,estaba enamorada no estaba enamorada estaba ilusionada con el y fue el caso entonces mi papa dice igual el sabia lo que estaba haciendo y yo le dije para pero yo lo hice porque yo gustaba de el porque estaba ilusionada con el porque yo quería ser su novia y que fue lo que me dijo Aníbal si tu me complaces yo te complazco entonces eso fue yo lo complací a el para que el me complaciera entonces eso fue lo que paso entonces en la declaración yo defendí Aníbal porque no creo que el deba de estar detenido entonces fue algo que no fue obligado fue algo que fue por mi propia decisión porque yo dije que si yo en ningún momento dije que no Y que edad tiene aníbal, sabes la edad de el ¿? Si...19 años Y tu ¿? 12 Y tu le dijiste a Aníbal tu edad yo le dije que 15 o 16 ¿? No Y el te pregunto tu edad, en algún momento ¿? El no me la pregunto se lo dijeron los amigos de el que nosotras Yarelkis y yo cuando los conocimos le dijimos que teníamos 15 años y que estábamos en 3er año Y tienes 12 y en que año estas ¿? En primero y nosotras le dijimos mentiras entonces yo le dije a mi mama que yo no creo que el deba de estar en la cárcel porque yo fui la que le dije mentiras a el seguramente yo le hubiese dicho que tengo 12 y no lo hubiese hecho por lo que dijo el amigo de el no creo que Aníbal se hubiese metido con una niña de 12 años si tu le hubieses dicho la verdad pero como le dijiste mentira que tenias 16 años el seguro te vio la edad que tu dijiste que tenias y hizo lo que hizo y se enamoro y quizás se ilusiono contigo y eso fue lo que paso yo no creo que el deba de estar hay porque también fue un engaño Mio que yo lo engañe a el decirle mentira el entonces le dije que teníamos 15 años y que íbamos a cumplir 16 años entonces que me dijo mi papa pero igualito eres menor de edad y eso es engatusar a la gente que el me engatuso a mi mi papa dijo que el te ilusiono lo que hizo fue ilusionarte de que manera no entiendo si el en ningún momento me dijo nada después de que estuvimos juntos mas bien me dijo llámame cuando llegues a tu casa eso fue lo ultimo que hable con el .Lisdey y que llamas tu una relación sexual, que llamas tu una relación ,que paso ese día entre Uds. ¿? Pues el ese día uso condón y el si me penetro pero que pasa Por donde porque parte de tu cuerpo ¿ por la vagina lo que yo digo es que no creo que allá perdido la virginidad porque a lo que el lo metía se salía verdad no se si hubo de verdad entonces que dijo mi papa que eso lo diría el examen físico entonces el si me beso el pecho pero en si pero el me lo metía y se salia, se salía pero cuando el lo metió por primera vez me dolió y el dijo no grites ,no grites, no grites no llores ,no llores y el me beso para que no llores pero yo si sentí que cuando el lo metió me dolió me dolió entonces el me dijo no llores pero en ese momento me dijo no llores Algo mas que quieras agregar ¿? Que una de las muchachas de secretaria no me gusto lo que dijeron que me habían visto en la noche en el planetario yo no estaba en el planetario estaba arriba en el parque ellas dijeron no se si fue para defenderlo a el no se le dijeron a mi mama mira Sra. nosotras vimos a esa niña aquí en la noche haciendo así ,haciendo así y que yo me voy y que ellas me dijeron mira niña vete para tu casa que seguro tu papa y tu mama te están buscando entonces yo digo en ningún momento me lo dijeron porque yo no conocía a esa Sra. a esa muchacha conocía a una sola y ella en ningún momento me dijo a mi mira vete para tu casa lo único que me dijo fue que lindo se ve una muchacha de tu edad con el cabello largo fue lo único que me dijo Pero algo mas que quieras agregar del tema de la denuncia porque lo fundamental aquí es que denunciaron a alguien por una situación por un delito de carácter sexual algo mas que quieras agregar con respecto Aníbal ¿ lo único que yo digo es que no creo que el deba de estar en la cárcel porque fue algo que no fue obligado fue que el me lo propuso y yo le dije que si en que momento le dije que si en el momento que yo le dije si tu te cuidas así fue pero yo no creo que deba de estar ahí, imagínate si digo lo de Daniel también estuviese preso yo he hablado con mi papa y le he dicho Papa cancela la denuncia porque yo no creo que el deba de estar hay y entonces el dice que yo estoy ilusionada con el y no lo quieres ver hay porque estas ilusionada con el ,Vamos a detener la grabación y vamos a esperar las preguntas del ministerio publico. Preguntas del Ministerio Publico ¿? Recuerdas la fecha que conociste Aníbal ¿? Si el 26 de mayo del 2015 Y cuando te hiciste novia de el ¿? El 9 de mayo del 2015 Como estabas vestida o como ibas vestida cuando ibas al planetario ¿la primera vez iba deportiva, la segunda vez iba con ropa deportiva y la tercera vez fui con ropa del colegio la cuarta vez me llamaron la tensión porque tenia que ir con ropa de civil me dijeron unos guardias y luego a la cuarta vez si fui con ropa deportiva No entendí ¡! La primera vez con ropa deportiva la segunda vez también con ropa deportiva, la tercera vez con ropa del colegio, con ropa del uniforme Y el uniforme es ¿? Camisa de que color ¿? Azul Y pantalón o falda ¿? No pantalón y la cuarta vez ¿? Fue ropa deportiva Como dices que te habían regañado no entendí porque te habían regañado si ibas con ropa deportiva…No la tercera vez cuando fui con el uniforme tienes que venir con ropa de civil. Me puedes explicar esa parte que tu dices que dice Aníbal que si tu lo complacías el te complacía como fue eso ¿? Yo le dije a el mira no me gusta la manera en que tu me tratas le dice yo porque tu ah ok,ah OK no me gusta entonces si tu quieres que yo te complazca en que yo te trate bien verdad pero si tu no me complaces a mi con lo que yo te estoy pidiendo yo no te puedo complacer a ti entonces que fue yo lo complací a el para que el me complaciera a mi que fue lo que el me dijo eso fue Que era lo que el te estaba pidiendo ¿? Que estuviésemos juñidos que tuviéramos relaciones sexuales es lo que el me estaba pidiendo, bueno yo también. Preguntas del tribunal Cuando se entera Aníbal que tu tenias 12 años o como se entera el ¿? Cuando los policías llegan a planetario Humboldt a buscarlo que policías hablar con el capitán y dice no ella tiene 12 años pero el no estaba en ese momento hay el estaba de comisión y me supongo que el se entera que tengo 12 años cuando el capitán y el policía lo interrogan para hablar el me supongo me imagino que el ahí es que se entera porque el hasta el 10 de junio el tenia claro que yo tenia 15 años y que yo iba a cumplir 16. Yo quería hacerlo y punto. Yo me fui de la casa…” (Cursiva de la Alzada).

Constatando esta Alzada, que no hubo una situación de aprovechamiento por parte del acusado, lo que se deriva tanto del informe psicosocial practicado a la adolescente, como de lo narrado por ella, referente a que de manera voluntaria se escapó del colegio, se fue hacia el Parque del Este, propició el acercamiento con el ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, y permitió de manera consensual el acercamiento carnal entre ambos, indicando que ella mantuvo relación sexual y que decidieron de mutuo acuerdo, de manera que a criterio de esta Alzada, quedó plenamente establecido por la recurrida, tal y como lo señaló la A quo que hubo un acto carnal entre la adolescente L.J.R.M. y el hoy acusado, decidiendo libremente la misma, sin existir manipulación por parte del acusado ni a través de algún medio de persuasión para el abordaje carnal, donde la adolescente voluntariamente permitió el mismo.

Estudiada la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones constata que la misma establece el hecho acreditado, sobre la base de los medios de prueba referidos a la declaración de los expertas supra mencionados, para determinar que en el presente caso el acto sexual ocurrido entre el acusado y la adolecente víctima, constituye un acto carnal consensual, debido a que si bien la misma presuntamente contaba con menos de trece años, edad que a ciencia cierta no fue establecida por el medio idóneo como lo sería el acta de la partida de nacimiento o por lo menos la copia de su cédula de identidad, con fundamento en la interpretación de la opinión calificada de los expertos que realizaron las distintas evaluaciones técnicas, en el presente caso, quienes por separado señalaron que la adolescente no es vulnerable respecto al acto sexual ejecutado con el acusado, toda vez que la misma quería, deseaba y consintió el mismo, y que la misma tenía la capacidad de discernir para decidir sobre su libertad sexual, mostrando pleno discernimiento en la relación mantenida con el acusado, lo que es compartido por esta instancia Superior por las características muy particulares de este caso, que no puede ser extendido a la generalidad de los hechos ocurridos en la sociedad de forma cotidiana; sin embargo, tal y como fue analizado en la presente sentencia, en relación a la Vulnerabilidad, no puede dejarse a un lado lo previsto en el artículo 378 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente:

”…El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”

Trascrito lo anterior, esta Sala considera importante resaltar que no corresponde a las Corte de apelaciones el establecimiento de hechos, ni valoración de pruebas, toda vez que esto es función del Juez o Jueza de Juicio, y de esta manera se garantiza el principio de inmediación, consagrado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido establecido por sentencia de nuestro máximo tribunal, quien ha señalado que: “…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 239 de fecha 04-07-2012, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores) (Cursiva de la Alzada)

Así las cosas esta Alzada considera que si bien, la recurrida estableció los hechos demostrados durante el juicio y analizó y otorgó valor probatorio a las pruebas evacuadas durante el mismo, erró al considerar que por el hecho de no haberse demostrado la “Vulnerabilidad” de la adolescente L.J.R.M. víctima, al momento de sostener la relación sexual consensuada con el ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, tal acto era atípico obviando que tal acción se adecúa perfectamente en la norma contenida en el artículo 378 del Código Penal.

En este orden, ha señalado la Sala de Casaciòn Penal, en sentencia Nro. 140 de fecha 09-05-2012, con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de León que:”…las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva…”

Y asimismo señaló la Sala en sentencia Nro. 132, de fecha 02-05-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, que:”… le corresponde a las Cortes de apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, sin que ésta entre a valorar o conocer los medios de pruebas y los hechos que se presentan durante el desarrollo del proceso penal, pues ello es facultativo de juez de juicio…”

Verificado lo anterior, procede esta Sala a dar cumplimiento a la conpiscua jurisprudencia en relación a la posibilidad de dictar una sentencia propia cuando de la revisión dispensada a la sentencia de instancia se verifique el establecimiento de los hechos por parte de la recurrida, como sucedió en el presente caso, y entre ellas se citan sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 152 de fecha 18-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, donde se señaló lo siguiente “…el citado artículo 457 establece que si la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por considerar que se trata de un caso en que sea necesario, por exigencias de la inmediación y la contradicción, la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. En los demás casos, vale decir, aquellos en los cuales se declare con lugar la apelación por considerar que la decisión impugnada incurrió en un error de derecho, la corte de apelaciones dictará una decisión propia, subsanando el vicio en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público….” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Lo que conlleva que se tome en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo De Justicia).

Así las cosas, esta Alzada considera que el hecho establecido por la recurrida luego de la celebración del juicio oral y privado, lo constituyó que en fecha 09 de Junio de 2016, en horas de la mañana y en horas de la noche, en las instalaciones del Parque del Este, específicamente dentro del planetario Humboldt, la adolescente L.J.R.M. de presuntamente 12 años de edad, sostuvo en dos oportunidades relación sexual consentidas con el ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, estableciendo la recurrida además que la adolescente si bien era presuntamente menor de 13 años de edad, la misma no era Vulnerable, toda vez que a través de las distintas testimoniales de expertos y expertas que la evaluaron, quedó demostrado que la misma tenía la capacidad de discernir para decidir sobre su libertad sexual, mostrando pleno discernimiento en la relación mantenida con el acusado, toda vez que quería, deseaba y consintió el mismo, siendo virgen la vìctima para el momento de los hechos y el acusado la primera persona que la accedió carnalmente, lo cual también fue establecido por la recurrida.

Ahora bien, es labor de este Tribunal Colegiado subsanar el vicio incurrido por la Jueza de Instancia al momento de la adecuación de la conducta del sujeto activo (Anibal Antonio Rangel Rangel) en la norma sustantiva, en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia, considerando que en el presente caso no es necesario la celebración de un nuevo juicio oral y privado, toda vez, que los mismos están claramente establecidos y en consecuencia se pasa a analizar el tipo penal ACTO CARNAL CONSENSUAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, en perjuicio de la adolescente J.L.R.M. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a todo evento se observa que el legislador protege en estos casos:”…la pureza, la incolumidad sexual de las personas menores de edad contra la lujuria de los mayores y contra las acciones capaces de producir la corrupción…” (Vid. Grisanti Aveledo. Pag. 422-424- Manual de Derecho Penal Parte Especial)

Así las cosas, en el presente caso, a criterio de este Tribunal Colegiado, quedó plenamente establecido el verbo rector del tipo penal constituido por el verbo “tener”, al señalar la norma “…El que tuviere…”. En este orden, señala el Diccionario de la Real Academia Española, que significa:”…pertenencia de algo a alguien. Tener expresa la posesión de algo en un sentido material o figurativo, aplicado a todos los sentidos…tener una relación…”

En este orden, la circunstancia de modo en el tipo penal que se analiza, lo constituye “acto carnal”, lo cual es definido como: “…Plena unión sexual entre hombre y mujer” (Diccionario de Derecho General Universo Jus)

Y por último el sujeto pasivo, lo constituye en el hecho punible analizado adolescente entre 12 a 16 años de edad, en el caso bajo estudio, mujer adolescente y como sujeto activo debe ser un hombre al señalar la norma “…El que…”.

Es así como para esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, que si bien, comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto a considerar que la adolescente J.L.R.M. a pesar de ser mujer presuntamente menor de 13 años de edad, para el momento de los hechos, no fue demostrada su Vulnerabilidad o falta de discernimiento de la misma al momento de la ejecución de los hechos, lo que fue motivado por la recurrida, sin embargo, todo acto carnal sostenido entre un adulto y una joven entre los 12 a los 16 años de edad, así sea consensuado, debe ser repudiado por la sociedad, y es por ello que el legislador previó dentro de la norma contenida en el Código Penal Sustantivo, sanción para quien tenga un contacto sexual así sea deseado, querido o consentido con una adolescente, por cuanto lo que se castiga es la incolumidad de las mismas y más cuando el sujeto activo es el primero que la accede, como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, la conducta desplegada por el ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, encuadra perfectamente en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, que tipifica y castiga el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL CON ADOLESCENTE, habiéndose establecido por la Jueza de Instancia perfectamente los hechos, y efectuándose la valoración a cada una de las pruebas por parte de la recurrida, lo que quedó claramente delimitado en la sentencia objeto de impugnación.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, en la comisión del delito supra indicado, en el presente caso fue cumplido, por lo que la recurrida debió perfectamente adecuar la conducta del sujeto activo en dicha norma sustantiva, toda vez que la acción desplegada por el acusado encuadra en dicho tipo penal según los hechos establecidos por la Jueza de Juicio, y en consecuencia lo ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las sentencias de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 386 y 152 del 18-08-2010 y 18-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, será dictar sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 19 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 13-07-1999, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.586, hijo de Georgina Rangel (v) y padre desconocido, por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal. Y así se declara.
Como corolario, surge entonces que el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZÁLEZ CARRERO, en sus carácter de Fiscalas Centésima Primera (101ª) Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ANÍBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V- 24.739.586, del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.J.R.M (identidad omitida, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), deba ser DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, como efectivamente se declara. ASÍ DE IGUAL FORMA SE DECLARA.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El delito por el cual es condenado el ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel, lo constituye el de Acto Carnal Consensual con Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.L.R.M. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal Colegiado, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL CON ADOLESCENTE, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES, sin embargo la norma prevé en su parte infine que:”…la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”.

En el presente caso, se verificó según lo establecido por la recurrida que la adolescente presentaba desfloración reciente al momento de ser evaluada por el médico forense, es así como la Jueza de instancia al momento de tomar la declaración del experto médico forense, dejó asentado lo siguiente:”…genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con borde liso con desgarro recientísimo (menor de 48 horas) a las 6 según las esferas del horario, ano rectal esfínter tónicos pliegues anales conservados, el doctor concluyo que había una desfloración…”, verificándose en consecuencia que la adolescente era la primera vez que sostenía una relación sexual, por lo que en consecuencia el acusado Anibal Antonio Rangel Rangel, fue el primero en corromper a la sujeta pasiva y en consecuencia la pena deberá ser aumentada con el doble de la misma, que corresponderá a UN (01) AÑO, que sumado a la pena principal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN.

Se exonera al acusado Anibal Antonio Rangel Rangel, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se condena al ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la Suspensión o separación temporal del cargo que ostentaba el mismo al momento de la comisión de los hechos y acudir a programas de orientación ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de 4 meses.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica del expediente, que el acusado Anibal Antonio Rangel Rangel, fue aprehendido en fecha 10-06-2015, permaneciendo en ese estado hasta el día de hoy, lapso éste superior a la pena impuesta, toda vez que los dos (02) años se cumplieron en data 10-06-2017, procede esta Alzada a ordenar su inmediata excarcelación y se ordena remitir el presente expediente en su estado original al tribunal de ejecución a los fines ulteriores que corresponda. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelación con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:.

Primero: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CLAUDIA MORCELLE RAMOS y LADY DIANA GONZÁLEZ CARRERO, en sus carácter de Fiscalas Centésima Primera (101ª) Provisoria y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en fecha 16 de julio de 2016, mediante la cual Absolvió al ciudadano Antonio Rangel Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.739.586, del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las sentencias de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 386 y 152 del 18-08-2010 y 18-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que permiten a la Corte de Apelaciones cuando considere que la decisión impugnada incurrió en un error de derecho, la posibilidad de dictar una decisión propia, subsanando el vicio en base a las comprobaciones de hecho establecidas por la primera instancia se CONDENA al ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 19 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 13-07-1999, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.586, hijo de Georgina Rangel (v) y padre desconocido, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL CON ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal.
Tercero: Se exonera al acusado Anibal Antonio Rangel Rangel, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma se condena al ciudadano Anibal Antonio Rangel Rangel a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la Suspensión o separación temporal del cargo que ostentaba el mismo al momento de la comisión de los hechos y acudir a programas de orientación ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas por el lapso de 4 meses.
Cuarto: Toda vez que el ciudadano ANIBAL ANTONIO RANGEL RANGEL, fue aprehendido en fecha 10-06-2015 permaneciendo en ese estado hasta la actualidad, habiendo transcurrido para la fecha actual un lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) días, se acuerda otorgar la libertad del mismo desde esta Sala.
Quinto: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución competente a los fines consiguientes. .

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

El juez


Felix Camargo Lopez
Presidente,



Cruz Marina Quintero Montilla Rommel Puga G.
Ponenta


La Secretaria,


Andrea Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Andrea Acosta

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