Decisión Nº CA-3094-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 07-09-2017

Número de expedienteCA-3094-16VCM
Número de sentencia295-17
Fecha07 Septiembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET; DEFENSA PRIVADA: ABG.PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 07 de septiembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3094-16
DECISIÓN: Nº 295-17

Visto el escrito de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015, auto y acta de apertura de fecha 15 de octubre de 2015, celebrada y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas; corresponde a esta Corte de Apelaciones proceder a decidir conforme lo pautado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1268, del 14 de agosto de 2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand, y su aclaratoria de fecha 27 de noviembre de 2012, por lo cual al ser la presente decisión publicada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.

ANTECEDENTES

El 27 de septiembre de 2016, fue recibido el correspondiente cuaderno especial, contentivo del medio de impugnación incoado, asignándosele la nomenclatura Nº CA-30094-16 VCM, correspondiéndole su competencia a la Jueza Integrante Suplente CARMERYS MATERANO.

El 5 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, integrada para el momento con las juezas OTILIA DELGADO DE CAUFMAN (Presidenta (e)) CARMERYS MATERANO MEDINA (Ponenta) y el Juez ROMMEL A. PUGA GONZALEZ, admitió el presente recurso de apelación, una vez revisados los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, del contenido del auto de admisión dictado, no se observa tal como lo refirió el recurrente, pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, en el mismo escrito contentivo del medio de impugnación incoado.

El 1 de noviembre de 2016, el Juez JESUS BOSCÁN URDANETA, en su condición de Juez Integrante y Ponente en la presente causa, se abocó al conocimiento del asunto, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

Por decisión Nº 032-17 de fecha 10 de febrero de 2017, esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas ante esta instancia en los siguientes términos:

“…Con fundamento, al precepto legal anteriormente transcrito, a juicio de esta Corte de Apelaciones, al momento de ser admitido el recurso de apelación incoado, debe inmediatamente pronunciarse la alzada, en cuanto a la admisibilidad o no de los medios de pruebas, cuando sean ejercidas conjuntamente con el recurso. Siendo preciso resaltar, que en el caso de autos, ciertamente el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ANDRÉS IBARRA MANGARRET, en el escrito de apelación presentado, promovió lo siguiente:

“La defensa promueve y pide que el Tribunal que ordene acompañar al presente escrito de apelación, las piezas y texto completo de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente: 002540-2015- que reposa en el archivo judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
(…)
Promuevo y pido que sea citada… a la ciudadana Jueza Dra. Margherita Coppola Alvarado jueza Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que exponga todo lo relacionado al desacato denunciado y a las violaciones graves del debido proceso… y para que pueda ejercer su pleno derecho a la Defensa… Las pruebas promovidas son solicitadas por la defensa por ser útiles, pertinentes y convenientes porque ellas evidenciarán las violaciones procesales, constitucionales y (sic) Desacato Judicial, Calumnia Judicial, y violación de los Derechos Humanos de mi defendido (…)
Promuevo igualmente la presunción de plana inocencia de mi defendido, antes mencionado, la cual no ha sido, ni será desvirtuada por el Ministerio Público, quien calumnió a mi defendido de un supuesto hecho punible que nunca ocurrió… Estas pruebas son útiles, necesarias y convenientes porque ellas no solo probarán la presunción de inocencia, sino que servirán para revisar por vía de apelación todas las irritas, ilegales e inconstitucionales actuaciones procesales (…)”

Al observarse que efectivamente en el medio de impugnación que acá nos ocupa, fueron ofrecidos distintos medios probatorios, con el objeto de ser apreciados por esta Corte de Apelaciones al resolver el fondo de lo planteado en el presente recurso, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los referidos medios probatorios ofertados, en resguardo del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

Primero: Se declara Inadmisible, por innecesaria la totalidad “de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente: 002540-2015- que reposa en el archivo judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”. Por cuanto, la parte accionante del presente recurso debió determinar con exactitud las actuaciones que a su parecer, son las que deben ser revisadas, por ser pertinente en atención a las denuncias planteadas en la vía recursiva incoada.

Segundo: Se declara Inadmisible, por impertinente e innecesaria la declaración de “… la ciudadana Jueza Dra. Margherita Coppola Alvarado jueza Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…” por cuanto la referida funcionaria, en su condición de Jueza fue quien dictó la decisión judicial objeto de impugnación, debiendo esta Corte resolver exclusivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Tercero: Se declara Inadmisible, por impertinente e innecesaria “… la presunción de plena inocencia de mi defendido, antes mencionado…”; pues la “presunción de inocencia” no constituye un medio probatorio, es un derecho humano fundamental, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Alzada al observar que los referidos medios probatorios ofertados en el escrito de apelación, son impertinentes e innecesarios, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declararlos Inadmisibles. Por consiguiente, en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y así se declara.

En otro orden de ideas, el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, en el mismo escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, solicitó que sea dictado “…un Auto-Complementario de Admisión sobre el escrito presentado por el Misterio Público… y a objeto de que la decisión sea desestimada por improcedente, sin lugar y por ser contrario a Derecho…”; en cuanto a esta última solicitud de la defensa, se observa que ciertamente del auto de admisión dictado por esta Alzada, el 5 de octubre de 2016, integrada para el momento con las juezas OTILIA DELGADO DE CAUFMAN (Presidenta (e)) CARMERYS MATERANO MEDINA (Ponenta) y el Juez ROMMEL A. PUGA GONZALEZ, no dictó pronunciamiento alguno en cuanto al escrito consignado por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con la contestación del medio de impugnación incoado.

Al respecto se observa, que la mencionada representación fiscal fue debidamente notificada del trámite de emplazamiento previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el 9 de septiembre de 2016 (Folio 152) y el referido escrito de contestación, fue consignado 14 de septiembre de 2016 ( Folios 154 al 158). Y atendiendo el cómputo secretarial de fecha 5 de septiembre del mismo año, se constata que “….el Ministerio Público contesta el recurso ejercido, a partir del emplazamiento del mismo, siendo efectuado el 9 de septiembre de 2016 (exclusive) transcurriendo tres (3) días de despacho a saber: 13, 15, 16, de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejando constancia que el tribunal dispuso no despachar el día 14 de septiembre de 2016…”.

Ahora bien, al verificarse la data de la respectiva notificación fiscal y la consignación del mencionado escrito de contestación, se infiere que este último se presentó cuando solo había transcurrido un (1) día hábil de despacho y no tres (3), como fue señalado en el referido cómputo, no obstante en ambos lapsos la contestación al recurso de apelación se hizo tempestivamente, por lo que debe ser revisada por esta Alzada, al momento de resolver sobre el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declaran INADMISIBLES, los medios probatorios ofrecidos en el escrito de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª CA-3094-16-VCM, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas; Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Téngase como tempestivo, el escrito consignado el 14 de septiembre de 2016, por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionado con la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa penal del ciudadano ROMUALDO ANDRES IBARRA MANGARRET; todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En fecha 17 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez ponente JESÚS BOSCAN URDANETA, quien fue jubilado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y asume la ponencia con tal carácter.

CAPÍTULO I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Expuso el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, en su escrito recursivo lo siguiente:

“…Acreditada mi representación judicial ocurro ante su competente autoridad judicial a los fines de APELAR en nombre de mi defendido antes identificado y en mi condición de Defensor Privado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 14 de julio del año 2016 aclaratoria de sentencia y de la sentencia de fecha 14 de julio de 2016 mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar Actas y Auto de Aperturas dictados en la fecha 13 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
La defensa fundamenta su apelación contra sentencia y aclaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y fundamentado en el artículo 109, numeral 4 cuyo contenido expresa: El recurso solo podrá fundamentarse “numeral 4.- Incurrir en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La defensa denuncia el desacato e incorrecta interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional – Sentencia 942, en Expediente Nº 2013-1185 dictada por magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Julio del año 2015… El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial des Estado Vargas, a cargo de la ciudadana Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, incurrió en Desacato Constitucional al apartarse de la obligatoriedad que le impone la sentencia en carácter vinculante. La Jueza de Juicio, no tiene competencia territorial para aplicar parcialmente una decisión Constitucional que le impone que le obliga a cumplir y acatar en todas y cada una de sus partes la sentencia que con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todas la autoridades de la República; y la defensa solicita que la Corte de Apelaciones de considerarlo como un formal desacato remita la presente denuncia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – caracas pero que decida lo conducente, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza Margherita Coppola Alvarado, incurrió en Desacato Constitucional. Segunda Denuncia- violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa. Tanto la decisión apelada como la Aclaratoria son ilegales, improcedentes, inconstitucionales e ilegales. La solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y todo lo decidido consecuentemente a ella que involucró a un Auto- Ilegal e inconstitucional…”.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la parte apelante expresamente indicó la existencia de dos solicitudes, por una parte, se declare el desacato e incorrecta interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional – Sentencia 942, en Expediente Nº 2013-1185 dictada por magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Julio del año 2015; y por otra parte, solicitó nulidad de la audiencia preliminar y todo lo decidido consecuentemente a ella, con base al presunto desacato del fallo vinculante; no obstante lo anterior, ambas solicitudes guardan apariencia de estar íntimamente relacionadas entre sí, sin permitir su desvinculación (causa y consecuencia), por lo que se procede a su resolución como una única solicitud: “Solicitud de nulidad de la audiencia preliminar del 13 de octubre de 2015, de la decisión del 14 de julio de 2016, y su aclaratoria del 29 de agosto de 2016, como consecuencia del presunto desacato en la decisión del 14 de julio de 2016 y su aclaratoria, de la Sentencia Nº 942, de fecha 21 de Julio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 2013-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales”.

Corresponde entonces a esta Alzada determinar si existe efectivamente una denuncia de desacato en el sentido penal ordinario, o por el contrario, se trata solo de una inadecuada exposición de los motivos del recurso de apelación por parte del recurrente.

En tal sentido, por auto de fecha 05 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación que nos ocupa indicando que recaía sobre la decisión recurrible a que se refiere el artículo 180, último aparte, en concordancia con el artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” (Comillas y negrillas de esta Alzada).

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Comillas y negrillas de esta Alzada).

A su vez, la parte recurrente expresó que apelaba de la decisión con base de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:

“…La defensa fundamenta su apelación contra sentencia y aclaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y fundamentado en el artículo 109, numeral 4, cuyo contenido expresa: “El recurso podrá fundamentarse”, numeral 4.- Incurrir en violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La defensa denuncia el desacato e incorrecta interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional – Sentencia 942, en expediente Nº 2013 – 1185 dictada por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de julio del año 2015,…”.

Visto lo anterior, es menester acotar sobre la correcta fundamentación jurídica del recurso de apelación, y evitar la práctica errónea en la técnica recursiva al fundamentar, dado que se aprecian imprecisiones en el texto contentivo del escrito de apelación que nos ocupa:

En primer lugar, se constatan imprecisiones en la temporaneidad de la fundamentación jurídica: el apelante fundamentó su apelación en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma que para el momento de interposición del escrito de apelación, no se encontraba vigente, dado que el texto vigente es Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014. En idéntico sentido, la fundamentación del recurso, en el artículo 108 de la Ley especial derogada, hoy 111 ejusdem.

En segundo lugar, se constata la fundamentación indebida de la apelación en los motivos de sentencia, y no de autos, en razón de que la normativa aplicable en esta materia para la Jurisdicción con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fue establecida en la Sentencia Vinculante Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, y su Aclaratoria del 27 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que los motivos de apelación de autos son los contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del hoy artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tercer lugar, la expresión del recurrente referida a una “…denuncia de desacato por error de interpretación de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, obliga a esta Alzada a hacer varias precisiones:

a) Lo que la doctrina denomina “desacato de la jurisprudencia vinculante”, no es sino la violación o incumplimiento del principio constitucional de expectativa plausible o confianza legítima, contenido del derecho de la Seguridad Jurídica y atributo de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su existencia acarrea la nulidad del fallo; en efecto, la doctrina moderna reconoce la Seguridad Jurídica, como manifestación del Estado de Derecho, y los Derechos Fundamentales la base de la confianza legítima.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero (Ratificada el 05-05-2003, el 28-11-2008 y el 28-06-11) señaló:
• Que la confianza legítima, es la confianza que tienen los particulares de que los órganos del Poder Público actuarán como lo han venido haciendo en circunstancias similares.
• Que la confianza legítima, es relevante para el proceso.
• Que la confianza legítima, nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, amoldan su proceder y los toman en cuenta para el ejercicio de sus derechos.
• En lo que respecta a los precedentes, la confianza legítima comporta una interdicción para el órgano jurisdiccional en la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Los cambios de criterio no se pueden aplicar hacia el pasado, ni en el caso concreto, sino a las situaciones futuras. No pueden aplicarse de manera indiscriminada.

A su vez, en Sentencia No. 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., (Ratificada el 30-03-2007) señaló:
• La confianza legítima lo que persigue es la confianza de la población en el Ordenamiento Jurídico y su aplicación.
• La confianza legítima abarca la expectativa de que los Derechos Adquiridos no se supriman o vulneren ante los cambios legislativos.
• Que la confianza legítima comporta que la ley se interprete de manera estable y reiterada.
• Desde el punto de vista procesal, la confianza legítima se manifiesta en la confianza de que las condiciones procesales serán siempre las mismas.

También en Sentencia N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael José Flores Jiménez, en la cual dejó establecido que los cambios de doctrina en los fallos resultan peligrosos, pues, atentan contra la idea de justicia, por lo que, deben hacerse de manera prudente, equilibrada, explícita y razonada.

Finalmente en sentencia del 15 de mayo de 2012 (exp. 10-0277) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que la confianza legítima plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Todas las decisiones anteriores dejan claramente establecido que la falta o error en la aplicación del precedente jurisprudencial vinculante constituye una violación del principio de expectativa plausible o confianza legítima y por ende de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por afectar la Seguridad Jurídica como derecho fundamental consagrado en la máxima Ley de la República.

b) Por ello, la denuncia en apelación basada en el “desacato por error en la interpretación de la sentencia vinculante”, como vicio del auto fundado debe fundamentarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa Penal, y no en el numeral 4, artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como incorrectamente lo hizo la parte apelante en el presente caso, pues dicho incumplimiento genera un gravamen no reparable por razones de interés público; en efecto, el comportamiento estable del Estado frente a los administrados garantiza que éstos ajusten su conducta a las pautas de convivencia establecidas, de allí que cualquier actuación estatal imprevista que se aparte de su regular y normal proceder, afecta la seguridad jurídica de los hechos y actos jurídicos que realiza la población, que es sorprendida en su buena fe, e indefensa frente a la actuación del Estado.

Con base a todo lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que la indebida o inadecuada denuncia de los motivos de apelación es suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto; Ahora bien, no obstante la imprecisión en la fundamentación jurídica, esta Corte de Apelaciones observa que admitió el recurso de apelación porque dicho error no es atribuible al imputado, a quien debe garantizársele su derecho de impugnación, tal como lo dispone el único aparte del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la materia de género, también prela el interés público; por lo que se advierte, por primera y únicas vez, al profesional del derecho apelante PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, de fundamentar correctamente las solicitudes y recursos que tramite ante esta jurisdicción especial.

Ahora, no obstante todo lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las decisiones vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de interés público de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su incumplimiento acarrea la nulidad del acto, por violación del principio de expectativa plausible o confianza legítima, incontinente del derecho de la Seguridad Jurídica como atributo de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem, esta Alzada asume de Oficio su revisión, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta del auto de fecha 14 de julio de 2016, lo siguiente:

“…En el presente asunto, la defensa privada alega que “…El Tribunal de Control una vez terminada el Acta de la Audiencia Preliminar, dictó a renglón y foliatura seguida Auto de Apertura, olvidando el orden procesal que ordena (sic) del contenido de los artículos: 161, 313 y 314. Es decir, después de concluida el Acta de Audiencia Preliminar, el Tribunal 2do de Primera Instancia de Violencia en Función de Control, debía dictar dentro de los tres 83) días siguientes a la decisión correspondiente y es allí donde se debía ordenar dictar el auto de apertura…”. En este sentido es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 168 de fecha 2006,…”
(…)
“…la sentencia con carácter vinculante Nº 942 del 21/07/2015, de la sala Constitucional la cual entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidos en dicho auto, y en otras se omite motivar dichas decisiones, (…) De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en auto fundado, las partes no podrán fundamentar el recurso de apelación.
(…)
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictas decisiones mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. (…) Por tal motivo esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten las narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en casa audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
(…)
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
(…)
“…Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los jueces de control deben finalizada la audiencia preliminar, además de realizar el auto de apertura a juicio, dictar aparte el auto fundado donde explanen las razones de hecho y de derecho sobre las decisiones pronunciadas en dicha audiencia. Así las cosas, es importante entonces verificar si la Audiencia Preliminar (…) son objeto de nulidad absoluta. (…) Así pues tenemos:

Principio de Especificidad o Legalidad…

Principio de la trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio,…

Principio de la finalidad o finalidad cumplida,…

Principio de la Naturaleza Residual o de la Medida Extrema,…

Principio de la Seguridad Jurídica, (…) implica la estabilidad de los actos jurídicos, existiendo la certeza que los actos (…) permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigor, ya que mientras no exista pronunciamiento judicial expreso sobre la causal de nulidad, los actos procesales tienen plena validez. (…) señala la defensa técnica del imputado de autos que posteriormente a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control dictó seguidamente el Auto de Apertura a Juicio, conculcando así su derecho a la defensa y al debido proceso, al omitir el auto fundado sobre los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2015, …

En virtud de que el presente asunto efectivamente no fue fundamentada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la Audiencia Preliminar mediante auto fundado, distinto al auto de apertura a juicio, en contravención a los establecido con carácter vinculante por nuestro máximo tribunal, considera esta Juzgadora que no es posible el saneamiento, y en consecuencia lo procedente en este caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO a los efectos de que el Tribunal previo al mismo dicte el correspondiente auto fundado señalando los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de evitar futuros vicios que puedan acarrear la nulidad del juicio. Y ASÍ SE DECIDE…”
(…)
III
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada (…) En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que el TRIBUNAL DICTE EL AUTO FUNDADO donde señale las motivaciones de hecho y de derecho sobre la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se anulan todos los efectos o actos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de realizar lo conducente. …”.

Posteriormente en la resolución de fecha 29 de agosto de 2016 sobre la solicitud aclaratoria del auto fundado del auto fundado del 14 de julio de 2016, la recurrida señaló lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Juzgadora, conforme a los criterios jurisprudenciales ante señalados, considera que el peticionante en su solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual debe ser aclarado mediante este medio, sino que por el contrario lleva implícita una crítica de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016m por este Tribunal, (…) y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria planteada. Y ASÍ SE DECIDE. …”

CAPÍTULO III
DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Observa esta Alzada, que el recurrente apeló solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015, y de los autos fundados del 14 de julio y 29 de agosto, ambas fechas del año 2016, por haber incumplido la recurrida la decisión vinculante contenida en la Sentencia Nº 942, de fecha 21 de Julio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente Nº 2013-1185.

Por ratione temporis, la decisión aludida por la parte apelante, dado su carácter expreso de vinculación establecido en el propio texto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces y Juezas de la jurisdicción penal en fase de control de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 21 de julio de 2015, pues surte efectos ex nunc, y por ende, aplicable en la causa judicial Nº WP01-S-2015-002540, en razón de que los actos cuestionados por el recurrente y realizados por la recurrida, se celebraron a partir del 13 de Octubre de 2015.

Ahora bien, se constata que el a-quo resolvió aplicar, en la decisión del 14 de julio de 2016, la Sentencia Vinculante Nº 942, de fecha 21 de Julio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente Nº 2013-1185, otorgándole la razón al solicitante de la nulidad (hoy parte apelante), anulando el auto de apertura a juicio dictado y retrotrayendo la causa judicial Nº WP01-S-2015-002540, al estado de emitir pronunciamiento en auto fundado, separado del auto de apertura a juicio, de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015; dispositivo que fue ratificado en el auto fundado de la aclaratoria de fecha 29 de agosto de 2016.

Así mismo observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente arguye que el a-quo no aplicó en su totalidad la referida decisión vinculante, pero no expresa ¿Qué fue lo que dejó de aplicar la recurrida? Ante el examen minucioso de las decisiones del 24 de julio, y del 29 de agosto, ambas del año 2016 dictadas por la recurrida en la causa judicial Nº WP01-S-2015-002540, y de la lectura de la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que fue acordada la nulidad del auto de apertura a juicio, con el objeto de retrotraer la causa al estado de dictar el auto fundado de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar del 13 de Octubre de 2015, separado del auto de apertura a juicio, tal como lo establece la referida sentencia; así mismo se constata que la Audiencia Preliminar celebrada en la causa judicial Nº WP01-S-2015-002540, tiene fecha cierta (15-10-2015), fue realizada bajo las garantías establecidas en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley adjetiva especial; se constata igualmente, que la orden de dictar un auto fundado, separado del auto de apertura a juicio, restableció la garantía del debido proceso y derecho de la defensa de la parte hoy apelante, pues permite la impugnación de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, distintas de aquellas decisiones a que se refriere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, propias del auto de apertura a juicio, tal como fue establecido por la citada Sentencia Vinculante; la cual textualmente indica:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar anunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en este acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de los ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y , en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparate cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al finadle la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motiva y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulado ésta al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio por acciones y conforme a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
(…)
Asímismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta deben considerarse tempestivas, pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde…”.

Con relación a la decisión dictada por la recurrida, en la que se abroga la facultad de anular el auto de apertura a juicio por razones de nulidad absoluta, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. …”.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que asienta:

“…Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Le asiste la razón a la recurrida cuando indicó que la situación procesal en comento no era subsanable o convalidable, sino solo posible de resolver por la vía de la declaratoria de nulidad, asunto que efectivamente hizo, reponiendo la causa al estado procesal posterior a la audiencia preliminar celebrada el 15 de Octubre de 2015, actuando dentro del marco del artículo 180 del Código Orgánico Procesal, aplicable en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que limita las reposiciones de la causa que puede dictar el Juez o Jueza de Juicio a un estado posterior de la audiencia preliminar; en efecto, la citada norma adjetiva contempla en su tercer aparte lo siguiente:

“Artículo 180. (…)
Así mismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.”

Con base a todo lo anterior, no observa esta Alzada, que el recurrente hubiese tenido razones valederas, ciertas y serias para impugnar los autos fundados del 14 de julio y 29 de agosto, ambos del año 2016, por el contrario se observan visos de temeridad en el empleo de la vía recursiva, que no puede dejar pasar por alto, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015, por la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 260, con relación al 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 86 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D Ch., de 13 años; ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 260, con relación al 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 86 del Código Penal, en perjuicio de la niña A. N. de 09 años y la Adolescente R. M., de 12 años, la niña M. M., de 09 años, S.S., de 12 años y K. M., de 13 años de edad; y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en le artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. F., de 11 años de edad; y así se decide.

En efecto, la expresión utilizada por la recurrida en el dispositivo del auto fundado del 14 de julio de 2016, y su aclaratoria del 29 de agosto de 2016, sobre la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, no constituyen una aplicación parcial de la sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de Julio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente Nº 2013-1185, el cual aplicó íntegramente el a-quo, como quedó claramente establecido en la presente decisión, sino un argumento que utilizó el recurrente al margen de lo que debe ser su actuación conforme lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; las decisiones del 14 de julio y 29 de agosto, ambas del año 2016, cuestionadas en el presente recurso por la parte apelante, cubren su aspiración, que no es otra sino que se dicte el auto motivado de las decisiones de la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2015, y se reordene el proceso de la causa judicial Nº WP01-S-2015-002540, para poder recurrir de lo allí decidido. Por ello dicha actuación del profesional del derecho recurrente, y su inadecuada formulación del recurso de apelación, obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar conforme lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem, la temeridad de la interposición del recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015; apercibido por su actuación, tal como ya se expresó en la presente decisión, por primera y única vez; y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015, auto y acta de apertura de fecha 15 de octubre de 2015, celebrada y dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones contenidas en los autos fundados del 14 de julio, y 29 de agosto, ambas del año 2016, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en el expediente judicial Nº WPO1-S-2015-002540.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes remítase el presente expediente al Juzgado a quo en su oportunidad legal.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES



FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



ROMMEL PUGA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA


En la misma fecha se cumplió con o ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA



Nº CA-3094-16 VCM
FACL/CMQ/RP/aa/yc

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000127
ASUNTO: AP01-R-2016-000127

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