Decisión Nº CA-3094-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-09-2017

Número de expedienteCA-3094-16VCM
Fecha15 Septiembre 2017
Número de sentencia314-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoOtras Solicitudes (Violencia)
PartesIMPUTADO: RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET; DEFENSA PRIVADA: ABG.PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 15 de septiembre de 2017
207º y 158º


Exp. Nº CA-3094-16
ASUNTO Nº AP01-R-2016-000127
DECISIÓN Nº: 314-17
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ

RESUELTO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN Nº 295-17 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2017, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE Nº CA-3094-16 VCM, NOMENCLATURA DEL SISTEMA JURIS 2000 ASUNTO Nº AP01-R-2016-000127

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la solicitud de aclaratoria consignada en fecha 13 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibida por esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 07 de septiembre de 2017, que resolvió SIN LUGAR el recurso de presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

El abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, hizo solicitud de aclaratoria de la decisión 295-17, en los siguientes términos:

“Ciudadanos:
Jueces
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
Su Despacho
Yo, Pedro Víctor Requiz Cisneros, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.403.033, e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rumualdo Andrés Ibarra Mangarret, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.517.391, representación Judicial acreditada en folio 187-“A”.
Acreditada con condición y en razón de la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2017, la cual riela en los folios 195 al 211 y debidamente notificado en fecha 11 de septiembre de 2017, todo como consta en Boleta nº 575-14 Folio 213.
Y en ejercicio de la Defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución y además normas del proceso solicito Aclaratoria de Sentencia dictada en fecha 17/09/17, en cuanto a:
PRIMERO: la defensa en fecha: 28 de Agosto de 2017 Solicita copia certificada de los folios 085-17 de fecha 22 de Febrero de 2017 y Oficio Nº 341-17 (folios: 184 y 191 respectivamente. Si leemos el contenido del último Oficio “URGENTE”, el Juez Félix Alexis Camargo López, a fin de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa, solicito el Exp. En su forma original. Este recaudo que podía permitir como prueba – valida de los Fundamentos contenidos en el Exp. Nunca llegaron, ni al Juez Sentenciador insistió en su recaudación decidiendo sin tal instrumento. En consecuencia y a titulo de aclaratoria la defensa solicita que el Juez Sentenciador aclare ¿Cuál es el valor procesal de tal expediente? Y mucho mas por cuanto en el se podía apreciar el mandato vinculante y su contenido; pero extrañamente, sin recabar el exp. Se produjo la decisión sin la valoración a la que la Ley obliga a las Cortes de Apelaciones para poder pronunciarse;
SEGUNDA: La defensa solicita formalmente una aclaratoria, la decisión apelada acordó la “nulidad parcial y ordeno al Tribunal de Control dictar el Auto de Fundamentación”. El criterio de esta alzada es confuso y el Tribunal no aclaro procesalmente como aparece en el 5to renglón del Folio 206, donde expreso…” Que el recurrente no expreso ¿Qué fue lo que dejo de aplicar la recurrida? Para la defensa la aplicación del Tribunal de Juicio al declarar la nulidad parcial, no solo interpreto erróneamente el contenido de la misma. Esa Sentencia 942 de fecha 15 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional con providencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales no expresa: SUBSANACIONES. Ella en su contenido ordena a todos los Jueces de la Republica DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA CONSTITUCIONAL al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, como lo plantea en el escrito de apelación. En tal sentido solicito que esta Corte de Apelaciones Aclare si en el Contenido de la Sentencia 942 de fecha 15 de julio de 2015 Sala Constitucional Dr. Magistrado Arcadio Rosales señala la posibilidad de la SUBSANACION del Auto dictado o por el contrario la aclaratoria se haga con el texto presente de la Sentencia que fue aplicada de forma errónea y desacatada por esta Corte de Apelaciones. Considero que el Tribunal de su decisión de folio 209 expreso que Con Base a lo anterior, no OBSERVA esta alzada que el recurrente hubiese tenido “razones valederas” CIERTAS Y SERIAS” para impugnar los autos fundados del 14 de julio y 29 de Agosto, ambas del año 2016, por el contrario se observan vicios de temeridad. La defensa solicita que esta Corte aclare ¿Cuáles son las razones valederas que debió invocar el apelante; ¿Cuáles Ciertas y ¿Cuáles serias?.
TERCERO ACLARATORIA: ¿Cuáles son los elementos “Temerarios” utilizados por la defensa? y que no fueron aclarados en el Texto de la Sentencia.
Por otra parte la defensa solicita que el Tribunal Corte de Apelaciones Aclare: la confusión en la que incurrió y debo aclarar: El Tribunal de Control al terminar el Acta de Audiencia Preliminar no dicto el auto de fundamentación sino que a renglón seguido dicto el Auto de Apertura. Paso seguido la defensa solicito la nulidad absoluta con acatamiento de la sentencia 942 del 15 de junio de 2015, antes aludida y en efecto el Tribunal de Juicio declaro “Con Lugar” la solicitud y la declara parcialmente con lugar. Allí esta el error y que fue objeto de la presente apelación. Debo señalar para que sirva de fundamento en la aclaratoria solicitada, que la defensa interpuso el presente recurso para que la Corte de Apelaciones acatara y aplicara la Sentencia Vinculante (942- Constitucional) ya que la misma evidencia que el Tribunal de Juicio No podía Subsanar y ordenar que el Juez de Control dictara el “auto de fundamentación”. La sentencia no lo permite. Ella por el contrario ordena con carácter vinculante que se declare la nulidad absoluta constitucional y se ordenara la realización de una nueva Audiencia Preliminar. Si el Tribunal de Control, no dicto el “auto de fundamentación” no puede hacerlo después. Y al no dictarlo violo el derecho al debido proceso, violo el derecho a la defensa y violo la tutela judicial efectiva. Esta corte debió revocar, dejar sin efecto la decisión apelada y acatar la sentencia vinculante y pido que antes de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada lea, revise los folios 10 al 56, y pueda aclarar y comparar lo que dice la sentencia y lo que decidió.
Caracas, a las Doce (12) Días del mes de Septiembre del año 2017.
Otro si: 252 Código Procedimiento Civil.”

En fecha 07 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dictó decisión en la causa judicial Nº CA-3094-16 VCM, en los siguientes términos:

“…Con base a todo lo anterior, no observa esta Alzada, que el recurrente hubiese tenido razones valederas, ciertas y serias para impugnar los autos fundados del 14 de julio y 29 de agosto, ambos del año 2016, por el contrario se observan visos de temeridad en el empleo de la vía recursiva, que no puede dejar pasar por alto, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015, por la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 260, con relación al 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 86 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D Ch., de 13 años; Abuso Sexual a Niña y Adolescente sin penetración, Acoso u Hostigamiento en Concurso Real de delito, previsto y sancionado en los artículos 260, con relación al 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 86 del Código Penal, en perjuicio de la niña A. N. de 09 años y la Adolescente R. M., de 12 años, la niña M. M., de 09 años, S.S., de 12 años y K. M., de 13 años de edad; y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en le artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. F., de 11 años de edad; y así se decide.

En efecto, la expresión utilizada por la recurrida en el dispositivo del auto fundado del 14 de julio de 2016, y su aclaratoria del 29 de agosto de 2016, sobre la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR, no constituyen una aplicación parcial de la sentencia vinculante Nº 942, de fecha 21 de Julio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente Nº 2013-1185, el cual aplicó íntegramente el a-quo, como quedó claramente establecido en la presente decisión, sino un argumento que utilizó el recurrente al margen de lo que debe ser su actuación conforme lo dispone el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; las decisiones del 14 de julio y 29 de agosto, ambas del año 2016, cuestionadas en el presente recurso por la parte apelante, cubren su aspiración, que no es otra sino que se dicte el auto motivado de las decisiones de la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2015, y se reordene el proceso de la causa judicial Nº WP01-S-2015-002540, para poder recurrir de lo allí decidido. Por ello dicha actuación del profesional del derecho recurrente, y su inadecuada formulación del recurso de apelación, obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar conforme lo dispuesto en el artículo 106 ejusdem, la temeridad de la interposición del recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015; apercibido por su actuación, tal como ya se expresó en la presente decisión, por primera y única vez; y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET, quien aparece como imputado en el asunto penal Nº WPO1-S-2015-002540, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 13 de octubre de 2015, por la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 260, con relación al 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 86 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D Ch., de 13 años; Abuso Sexual a Niña y Adolescente sin penetración, Acoso u Hostigamiento en Concurso Real de delito, previsto y sancionado en los artículos 260, con relación al 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 86 del Código Penal, en perjuicio de la niña A. N. de 09 años y la Adolescente R. M., de 12 años, la niña M. M., de 09 años, S.S., de 12 años y K. M., de 13 años de edad; y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en le artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. F., de 11 años de edad;.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones contenidas en los autos fundados del 14 de julio, y 29 de agosto, ambas del año 2016, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en el expediente judicial Nº WPO1-S-2015-002540.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes remítase el presente expediente al Juzgado a quo en su oportunidad legal. …”.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Establece el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, textualmente lo siguiente:
“Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Alzada observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas de esta Sala).

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia número 1599, del 20 de diciembre de 2000, caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”, en los términos siguientes:

“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar(...).
(...omissis...)
(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Ahora bien, con base a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a ser los siguientes pronunciamientos, atendiendo el orden de las solicitudes planteadas:

PRIMERO: Plantea la parte solicitante: “…la defensa en fecha: 28 de Agosto de 2017 Solicita copia certificada de los folios 085-17 de fecha 22 de Febrero de 2017 y Oficio Nº 341-17 (folios: 184 y 191 respectivamente. Si leemos el contenido del último Oficio “URGENTE”, el Juez Félix Alexis Camargo López, a fin de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa, solicito el Exp. En su forma original. Este recaudo que podía permitir como prueba – valida de los Fundamentos contenidos en el Exp. Nunca llegaron, ni al Juez Sentenciador insistió en su recaudación decidiendo sin tal instrumento. En consecuencia y a titulo de aclaratoria la defensa solicita que el Juez Sentenciador aclare ¿Cuál es el valor procesal de tal expediente? Y mucho mas por cuanto en el se podía apreciar el mandato vinculante y su contenido; pero extrañamente, sin recabar el exp. Se produjo la decisión sin la valoración a la que la Ley obliga a las Cortes de Apelaciones para poder pronunciarse;…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Considera esta Alzada, que lo planteado por el peticionante no es una solicitud sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, y en todo caso, ajeno de lo decidido el 07 de septiembre de 2017, sino un argumento para manifestar su inconformidad con dicha decisión; por ello, no siendo lo señalado por el peticionante un punto tratado y sobre el cual haya habido algún pronunciamiento en la referida decisión, se desestima por impertinente.

SEGUNDO: Señaló el solicitante: “…La defensa solicita formalmente una aclaratoria, la decisión apelada acordó la “nulidad parcial y ordeno al Tribunal de Control dictar el Auto de Fundamentación”. El criterio de esta alzada es confuso y el Tribunal no aclaro procesalmente como aparece en el 5to renglón del Folio 206, donde expreso…” Que el recurrente no expreso ¿Qué fue lo que dejo de aplicar la recurrida? Para la defensa la aplicación del Tribunal de Juicio al declarar la nulidad parcial, no solo interpreto erróneamente el contenido de la misma. Esa Sentencia 942 de fecha 15 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional con providencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales no expresa: SUBSANACIONES. Ella en su contenido ordena a todos los Jueces de la Republica DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA CONSTITUCIONAL al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, como lo plantea en el escrito de apelación. En tal sentido solicito que esta Corte de Apelaciones Aclare si en el Contenido de la Sentencia 942 de fecha 15 de julio de 2015 Sala Constitucional Dr. Magistrado Arcadio Rosales señala la posibilidad de la SUBSANACION del Auto dictado o por el contrario la aclaratoria se haga con el texto presente de la Sentencia que fue aplicada de forma errónea y desacatada por esta Corte de Apelaciones. Considero que el Tribunal de su decisión de folio 209 expreso que Con Base a lo anterior, no OBSERVA esta alzada que el recurrente hubiese tenido “razones valederas” CIERTAS Y SERIAS” para impugnar los autos fundados del 14 de julio y 29 de Agosto, ambas del año 2016, por el contrario se observan vicios de temeridad. La defensa solicita que esta Corte aclare ¿Cuáles son las razones valederas que debió invocar el apelante; ¿Cuáles Ciertas y ¿Cuáles serias? …”.

Este punto de la solicitud existe argumentación y dos peticiones; con relación a la argumentación se reitera que ello no es procedente, pues la solicitud de aclaratoria debe versar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia; en igual sentido, no es procedente la solicitud de aclaratoria sobre puntos ajenos de lo decidido el 07 de septiembre de 2017, por lo que las afirmaciones o señalamientos dirigidos a manifestar la disconformidad con el fallo no pueden ser apreciados por el procedimiento de solicitud de aclaratoria de la Sentencia. Ahora bien, el peticionante solicita se aclare que implicó para esta Corte de Apelaciones la afirmación “…Que el recurrente no expreso ¿Qué fue lo que dejo de aplicar la recurrida?...”, y a su vez, pide que se indiquen “…¿Cuáles son las razones valederas que debió invocar el apelante; ¿Cuáles Ciertas y ¿Cuáles serias?...”. En este aspecto se pretende que esta Alzada subsane por el recurrente su argumentación en la apelación ante el vacío de indicar ¿Qué fue lo que dejó de aplicar la recurrida?, esa es una pregunta que solo puede responder él mismo, y que debió formar parte del contenido del motivo de apelación interpuesto; por otra parte, no existe oscuridad o genera duda la motivación de la decisión al plantear dicha interrogante pues determinó que solo existía una invocación general de un presunto desacato a la decisión vinculante Nº 942 de fecha 15 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con providencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; razón por la cual se desestima este punto de la aclaratoria; y así se decide.
Observa esta Corte de Apelaciones que existe una segunda solicitud, referida a “…que esta Corte de Apelaciones Aclare si en el Contenido de la Sentencia 942 de fecha 15 de julio de 2015 Sala Constitucional Dr. Magistrado Arcadio Rosales señala la posibilidad de la SUBSANACION del Auto dictado o por el contrario la aclaratoria se haga con el texto presente de la Sentencia que fue aplicada de forma errónea y desacatada por esta Corte de Apelaciones. …”. En este orden de ideas, el peticionante aspira que esta Alzada emita decisión aclaratoria sobre la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 15 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con providencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; debe esta Alzada ilustrar al peticionante que las solicitudes de aclaratorias de sentencia se piden al Tribunal que emitió la decisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación analógica del 251 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se desestima este punto de la solicitud de aclaratoria; y así se decide.

TERCERO: Expuso el solicitante: “…Considero que el Tribunal de su decisión de folio 209 expreso que Con Base a lo anterior, no OBSERVA esta alzada que el recurrente hubiese tenido “razones valederas” CIERTAS Y SERIAS” para impugnar los autos fundados del 14 de julio y 29 de Agosto, ambas del año 2016, por el contrario se observan vicios de temeridad. La defensa solicita que esta Corte aclare ¿Cuáles son las razones valederas que debió invocar el apelante; ¿Cuáles Ciertas y ¿Cuáles serias?.
TERCERO ACLARATORIA: ¿Cuáles son los elementos “Temerarios” utilizados por la defensa? y que no fueron aclarados en el Texto de la Sentencia. …”. Sobre la temeridad de los motivos de apelación, esta Corte de Apelaciones fue suficientemente clara en expresar sus razonamientos, los cuales por sí solo se explican, y cuya declaratoria está obligada a emitir el Juzgador cuando se presenta tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo la discrecionalidad de la imposición de la sanción que establece la norma, esta Alzada consideró pertinente, advertir, por primera y única vez al profesional del derecho actuante con el fin de que litigue dentro del marco del artículo 105 ejusdem; ambos artículos aplicable ante esta Jurisdicción especial, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por ello, al no existir oscuridad o duda de las razones expresadas por esta Corte de Apelaciones sobre la temeridad en la actuación recursiva del representante jurídico de la parte apelante en la presente causa, se desestima este punto de la solicitud, y así se decide.

CUARTO: Por último solicitó el peticionante lo siguiente: “…Por otra parte la defensa solicita que el Tribunal Corte de Apelaciones Aclare: la confusión en la que incurrió y debo aclarar: El Tribunal de Control al terminar el Acta de Audiencia Preliminar no dicto el auto de fundamentación sino que a renglón seguido dicto el Auto de Apertura. Paso seguido la defensa solicito la nulidad absoluta con acatamiento de la sentencia 942 del 15 de junio de 2015, antes aludida y en efecto el Tribunal de Juicio declaro “Con Lugar” la solicitud y la declara parcialmente con lugar. Allí esta el error y que fue objeto de la presente apelación. Debo señalar para que sirva de fundamento en la aclaratoria solicitada, que la defensa interpuso el presente recurso para que la Corte de Apelaciones acatara y aplicara la Sentencia Vinculante (942- Constitucional) ya que la misma evidencia que el Tribunal de Juicio No podía Subsanar y ordenar que el Juez de Control dictara el “auto de fundamentación”. La sentencia no lo permite. Ella por el contrario ordena con carácter vinculante que se declare la nulidad absoluta constitucional y se ordenara la realización de una nueva Audiencia Preliminar. Si el Tribunal de Control, no dicto el “auto de fundamentación” no puede hacerlo después. Y al no dictarlo violo el derecho al debido proceso, violo el derecho a la defensa y violo la tutela judicial efectiva. Esta corte debió revocar, dejar sin efecto la decisión apelada y acatar la sentencia vinculante y pido que antes de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada lea, revise los folios 10 al 56, y pueda aclarar y comparar lo que dice la sentencia y lo que decidió. …”.

Para el solicitante existe una confusión entre lo decidido por esta Corte de Apelaciones, y la Sentencia Vinculante Nº 942 citada, por lo que afirma existe un incumplimiento de esta Alzada con el citado fallo; sobre este aspecto se observa que tal petición no es en realidad una solicitud que se ubique en el marco del procedimiento de solicitud de aclaratoria de la sentencia, sino un argumento que denota la inconformidad del solicitante con la decisión tomada por el a quem; aunado a esto no existe contradicción o confusión en las razonas emitidas por esta Corte de Apelaciones en la decisión del 07 de septiembre de 2017, pues la fundamentación es suficientemente clara e inequívoca; razones por las cuales se desestima este punto de la solicitud de aclaratoria; y así se decide.

En consecuencia a todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RESUELTA la solicitud de Aclaratoria de la Decisión Nº 295-17 de fecha 07 de septiembre de 2017, correspondiente al expediente Nº CA-3094, nomenclatura de esta Alzada, presentada por el abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 14.778, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUMUALDO ANDRÉS IBARRA MANGARRET.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de aclaratoria de la Decisión Nº 295-17 de fecha 07 de septiembre de 2017, correspondiente al expediente Nº CA-3094, nomenclatura de esta Alzada, Asunto por el Sistema Juris 2000, Nº AP01-R-2016-000127.

Publíquese y regístrese, devuélvase el expediente al Tribunal que corresponde en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ y JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ


(PRESIDENTE - PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA


Exp. N° CA-3379-17
AP01-O-2017-000014
FACL/CMQM/RP/aa/yc

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000127
ASUNTO: AP01-R-2016-000127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR