Decisión Nº CA-3108-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 13-09-2017

Número de sentencia301-17
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3108-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: WILMER GREGORIO JASPE; VÍCTIMA: YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ; FISCALÍA AUXILIAR INTERINA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital

Caracas, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3108-16 VCM
Decisión Nº: 301-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 04 de agosto de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.287, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano imputado.

El 04 de octubre de 2016, fueron distribuidas a esta Corte de Apelaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signadas con el número de asunto AP01-R-2016-000147, designándose ponenta a la Jueza CARMERYS MATERANO.

En fecha 14 de octubre de 2016, se ofició al A quo solicitando el expediente original, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2017, copias certificadas de las actuaciones, asumiendo la ponencia el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien sustituyó a la Jueza CARMERYS MATERANO.

El 03 de mayo de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante.

El 07 de julio de 217, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, quien asumió la ponencia y actúa y suscribe la presente decisión con tal carácter.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de julio de 2015, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, dictó auto de apertura a juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, fijándose como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara sin lugar el Recurso de Nulidad solicitado por la Defensa Técnica ABG. JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ en los términos antes expuestos. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa técnica ABG. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ en su escrito de Excepciones, en los términos antes expuestos. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura Juicio Oral, y se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la Secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio. …”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.287, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 07; y 30 al 46; del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:

“… EL DERECHO

Primero:
Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que no se requiere de un acto formal de imputación para considerarse a una persona como imputado. Por el contrario, ha dejado claro que desde la misma individualización del Sujeto Activo ya debe considerársele así (Imputado). Por tanto; no ha debido el Fiscal del Ministerio Público, recibirle la declaración con la excusa de que tan solo le entregó ese mismo día la boleta para imputarlo después. Violándose así, Normas Constitucionales.
Segundo:
Con respecto al segundo punto, la recurrida manifiesta que yo me di por notificado el día 2-7-2015, al momento de solicitar las copias. Copias que por cierto; fueron acordadas ese mismo día y no las tengo físicamente, por cuanto a decir del Juzgador, está dañada la fotocopiadora o no existe en este momento papel. Ahora bien; los cierto es; que nunca las partes podrán convalidad un acto viciado de Nulidad Absoluta, tal como en el caso que nos ocupa. Nunca el acusado y mi persona ha sido notificado. Solamente recibí llamada telefónica el día trece (13) para un acto de audiencia con fecha (16) que era consecuencia de otro Acto Nulo que no había sido notificado materialmente.
Tercero:
Incomprensión en la Redacción del Documento de Acusación que hace necesario su corrección para aperturar (sic) el Juicio; por cuanto no puede ser “ERROR MATERIAL” Tres (3) Imputados, Tres (3) Víctimas y un Delito de Violencia Física y Amenaza Agravada, repetida tantas veces que deja muy mal parada a la Representación Fiscal. Lo más sano, sería subsanarse antes de Aperturar (sic) el Juicio.

GARANTÍAS

Artículo 49 (CRBV) (…)
Artículo 81 Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
Artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal (…)
Artículo 133 Código Orgánico Procesal Penal (…) ADVERTENCIA PRELIMINAR.

De lo anterior descrito, se le ha violado al Imputado de autos Wilmer Jaspe el Debido Proceso; ya que declaró sin precepto constitucional, sin gozar de la Advertencia preliminar y sin estar asistido de Defensor Técnico. Así como también el Derecho a la Defensa. Igualmente, se le ha restringido el Principio de Contradicción, al no poder acceder al proceso, con la misma garantía e igualdad que acude la Víctima, Violándose en consecuencia el Principio de Igualdad de las Partes. Por cuanto aún, siendo las 03:00P.M, no se permite sacar copias al presente Expediente.

A tenor del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, promuevo las siguientes pruebas:
1. Decisión Recurrida (folio 158 al 170 (Inclusive)) Pieza IV.
2. Declaración del Investigado (folio 107) Pieza I.
3. Aceptación y Juramentación (folio 09) Pieza I.
4. Acusación Fiscal (folio 163 al 184) inclusive Pieza III.
5. Auto de Recibido y Fijación de la Audiencia Preliminar (folio 190, 191, 192,193 y 194) Pieza III.
6. Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar (folios 127 y 128) Pieza IV.
7. Acta de Diferimiento y Boletas (folios 129,130 y 131) Pieza IV.
8. Comprobante de Recepción (folio 132 y 133) Pieza IV.
9. Acta de Diferimiento (folio 136 y 137) Pieza IV.
10. Comprobante de Recepción (folio 138 y 139) Pieza IV.
11. Acta dejando sin efecto (140, 141, 142, 143,144) Pieza IV.
12. Escrito de Pruebas (145 al 152) inclusive Pieza IV.
13. Acta de Diferimiento (155 y 156) Pieza IV.
14. Comprobante de Recepción de Documento (171 y 172)

Solicito de la Honorable Corte, sírvase pedir estas copias, las cuales no he podido sacar.

PETITORIO
Solicito sea declarado el presente Recurso Con Lugar en aras de una Recta Administración de Justicia.
EXP WP01-S-2014-004655
Tribunal 1ero de Control. …”.

Posteriormente el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…LA CONTESTACIÓN
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Una vez revisados los alegatos de la defensa, esta representación fiscal, debe señalar que en fecha 07-10-2015, es imposible que se halla (sic) apersonado por ante Despacho Fiscal, (sic) el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad N° 11.197.287, por cuanto el referido día no ha pasado hasta la presente fecha, sin embargo, es preciso indicar que efectivamente, el 07 de Octubre del 2014, acudió, a la sede fiscal, previa citación a los fines de ser impuesto de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales, el Ministerio Público, según dispone el artículo 99 de la ley supra mencionada en su parte in fine, tiene el deber de imponer inmediatamente, las cuales fueron decretadas en observancia del actual artículo 75 numeral 5, que las contempla como una de las obligaciones de los órganos receptores de denuncia y que debe contener el expediente conforme al artículo 76 numeral 6 de la Ley de Género.

Siendo ello así, el referido artículo 75, arriba mencionado, también prevé en su numeral 4 ordenar la comparecencia del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente, en ese sentido, consta tal como lo señaló la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la audiencia preliminar de fecha 30 de Julio de 2015, un acta de imposición de medidas, en la que se le cede la palabra al ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, de conformidad con el artículo 49 numeral 5, que prevé que ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable ni rendir declaración al respecto.

De lo anterior, se desprende, que el actuar del Ministerio Público, es conforme a las disposiciones legales, antes descritas, siendo su atribución velar el cumplimiento de las mismas conforme al artículo 117 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, aunque hoy el acusado, ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, no declaro (sic) en ese acta de imposición de medidas, de hacerlo, tampoco puede tenerse esa obligación y mandato legal, como una imputación material, por sí sola, porque no constituye las medidas de protección y seguridad, de ninguna manera, un acto inicial de investigación penal, que lo individualice o lo restriga (sic) en su esfera individual, que requiera defensa alguna, por estar el proceso en un estado incipiente, por lo que, bajo esos términos el día 07-10-2014, sólo (sic) se cumplió con la notificación de la (sic) medidas de protección y seguridad.

Ello así, denota que es imposible haberse quebrantado el artículo 49 constitucional alusivo al debido proceso, el cual está concatenado con el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos, los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además el 07 de Octubre de 2014, sólo (sic) se impuso de las medidas de protección y seguridad, también consta acto formal de imputación celebrado precisamente para dar cabal cumplimiento a tal normativa, siendo el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, un derecho inviolable.

Para lo cual, es necesario recalcar que la entrega de la boleta para el acto de imputación formal, es a los fines, de que acuda con su abogado a defenderse de los cargos que se le formularían en la misma, como prevé el artículo 127 numeral 1 de la ley adjetiva penal, es decir, la finalidad de esa boleta, era garantizar el debido proceso como atribución del Ministerio Público, conforme al 285 numeral 2 Constitucional, así como, el respeto del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, ser asistido por un defensor público o privado y hacerle la respectiva advertencia preliminar que detenta el artículo 133 del Código Orgánico señalado.

Es por ello, que se solicita se declare sin lugar, tal alegato de nulidad, por cuanto tal como lo afirmó la Juez Primera Primera (sic) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la celebración de la audiencia preliminar el 30 de Julio de 2015, la acta (sic) de imposición de medidas, por lo (sic) razonamientos antes explicados, además de no cumplir con las formalidades del acta de imputación, y para esta representación fiscal tampoco para la fecha no existía elemento de convicción alguno, ante el cual ejercer el derecho a la defensa, tratándose solamente el cumplimiento del artículo 75 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y mucho menos si el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad N° 10.519.130, emitió alguna. Así se solicita.

En lo atienente (sic) al segundo punto del capítulo “Los hechos que originaron el recurso”, en el que se manifestó que para la fijación de la audiencia preliminar el 29-06-15 y la de fecha 07-07-2015, no se encontraba debidamente citado, hay que señalar, que precisamente, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, no se celebró la audiencia preliminar, y a tales efectos fue diferida.

Siguiendo ese orden de ideas, cuando la defensa técnica indicó la imposibilidad de convalidar un acto viciado de nulidad absoluta, es necesario, precisar, que tales actos, deben encuadrar en el contenido de artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, éstos limitar o neutralizar la intervención, asistenta y representación del imputado o inobservar garantías constitucionales, situaciones ausentes en el presente caso, toda vez, que la Juzgadora a quo, aunque declaró sin lugar sus peticiones, le concedió la oportunidad de ejercer el derecho de defensa de su patrocinado.

Con relación a lo que se refiere el punto segundo del capítulo “El Derecho”, es necesario traer a colación que con anticipación al trece (13) de Julio de 2015, que fuere llamado para que comparezca en fecha dieciséis (16) de Julio del presente año a la audiencia oral prevista en el artículo 107 de la Ley de Género, el abogado privado, el día 02 de Julio de 2015, consignó diligencia, expresando que se daba por notificado y solicitó copias del expediente, por lo que al tener acceso al expediente no se pudo menoscabar garantía constitucional alguna, a tal punto, que ejerció fundadamente las excepciones, como lo prevé el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, parte in fine.

Teniendo en cuanta lo antes expuesto, la finalidad de la citación era la comparecencia del imputado y su defensa a la audiencia oral (principio finalista del acto), como ocurrió en el presente caso, por lo que, sólo ante la imposibilidad de convalidación o que no pueda sanearse y en aquellos casos que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio sólo reparable por esta vía; incluyendo aquellos casos de inobservancia de las formas procesales cuando estas atentan contra la actuación como interviniente en el proceso penal, es que puede decretarse la nulidad absoluta, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, existe la figura de la convalidación, previsto en el artículo 178 de la ley penal adjetiva, que expresa en el numeral 3, entre su presupuestos, que ésta opera cuando pase a la irregularidad del acto, éste ha conseguido su finalidad, siendo perfectamente válido, tal como ocurre en el presente caso, a través de la diligencia consignada por el defensor privado y a la llamada realizada por el Tribunal ad aquo, por tanto, reparada tal situación, resulta a todas luces, fuera de contexto el alegato esgrimido por la defensa técnica, y debe declararse sin luigar (sic) la solicitud de nulidad de la notificación, por cuanto compareció ante la sede tribunalicia y ejerció el derecho a la defensa de su representación, y así se solicita.

Ahora bien, con relación a los supuestos vicios encontrados en el escrito de acusación, y a las inexactitudes en datos y nombres de las víctimas e imputados, señalado en el punto tercero del capítulo “Los Hechos…” y lo argumentado en punto tercero del capitulo (sic) “El Derecho” referido ala incomprensión en la redacción de documento de acusación, y a la falta de subsanación, es menester indicar, que el Ministerio Público, subsanó tales inexactitudes, todas, inmediatamente en la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de correcciones materiales, por defectos de forma, siendo acordado por el mencionado Tribunal.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, cumplió con el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresar los datos de identificación tanto de la víctima como del imputado al igual que acató el requisito formal del numeral 4 de se mismo precepto legal, cuando expresó los preceptos jurídicos aplicables, por lo que, la mención de otros tipos penales y nombres, puede (sic) ser considerados defectos de forma, como en efecto se hizo, siendo subsanado y decidido en la audiencia oral realizada en el presente caso, siendo incongruente, el alegato de corrección de la defensa, por cuanto ya fue resuelto.

En otro orden de ideas, se debe precisar, que si bien es cierto, que la impugnabilidad objetiva, denota la existencia del recurso legal del cual se hace valer para atacar la decisión, como lo prevé el artículo 243 de la ley adjetiva penal, y de un agravio para el imputado en el ejercicio de su defensa, en los términos expresados en el artículo 427 de esa misma Ley, también es necesario que ésta sea recurrible.

Al respecto, el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala que en caso de ser admitida la acusación dictará el auto de apertura a juicio, el cual está contenido en el acta de fecha 30 de Julio de 2015, también indica que es inapelable, por lo que, tal prohibición, elimina la posibilidad de impugnabilidad objetiva alguna.

Bajo los términos antes desarrollados, debe concluirse ciudadanos Magistrados, que en el proceso penal, en el acto de imputación formal y asistiendo a la audiencia oral oponiendo excepciones las cuales fueron contestadas SIN LUGAR (lo que las hace inapelable (sic) conforme al artículo 439 numeral 5) por la Juez ad quo, el abogado privado y su representado, ejercieron su derecho a la defensa, por lo que, es imposible haber quebrantado el debido proceso expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni las disposiciones de la ley adjetiva penal general ni la especial de género.

De manera que, la declaratoria de nulidad, de la audiencia de fecha 30 de Julio de 2015 que fuere realizada conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en todos los puntos antes esbozados, debe declararse sin lugar, por no cumplir con los requisitos legales de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser una imputación propiamente dicha la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas; por haber sido convalidada la notificación, conforme al artículo 178 y subsanados los errores materiales en tal audiencia, según el artículo 313 numeral 1, todos, del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente en el proceso penal de violencia contra la mujer.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Dr. JOSE GREGORIO MONTILLA, Defensor privado, en representación del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad N° 10.519.130, mediante el cual solicitó la nulidad de la declaración de su representado de fecha 07-10-2014, de la notificación realizada por el tribunal y de la acusación presentada por esta representación fiscal, por cuanto sería manifiestamente inútil la reposición en el caso de la notificación y la subsanación a través de un nuevo escrito acusatorio por constituir una dilación indebida y un formalismo innecesario, su realización, conforme al artículo 26 constitucional en su parte final. …”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 30 de julio de 2015, se efectuó audiencia en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, admitió en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y mantuvo las medidas de protección en contra del ciudadano WILMWER GREGORIO JASPE.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que aun cuando el tribunal recurrido no emitió por auto separado las decisiones que no son propias del Auto de Apertura a Juicio a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en principio pareciera un incumplimiento de la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, dictada por magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, constata que la decisión recurrida fue dictada nueve días después de la decisión vinculante, y dos meses y catorce días antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, última fecha bajo la cual no pueden los Jueces y Juezas de la República oponer su inexcusabilidad de aplicación en sus decisiones por desconocimiento del citado fallo vinculante. Ahora bien, no obstante lo constatado por esta Alzada, observa que la citada Sentencia Vinculante, pese a su efecto ex nunc, adecuó las situaciones previas al fallo garantizando la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, dejando sentado lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar anunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en este acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de los ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y , en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparate cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al finadle la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motiva y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulado ésta al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio por acciones y conforme a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
(…)
Asímismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta deben considerarse tempestivas, pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde…”.

De lo anterior se concluye, que fue habilitada jurisprudencialmente la vía recursiva para aquellas decisiones apelables tomadas en la audiencia preliminar que no se publicaron por auto fundado separado del Auto de Apertura a Juicio, sino incontinente, anteriores al 14 de Octubre de 2015, inclusive, por lo que esta Corte de Apelaciones en el presente caso, por estar ubicada la causa en tal supuesto, procede a discriminar las decisiones apelables, publicadas en el Auto de Apertura a juicio de fecha 30 de julio de 2015 y que fueron objeto de impugnación por la parte recurrente; y así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las decisiones tomadas por la recurrida que se encuentran fuera de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las relativas a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad y de las excepciones opuestas, y el mantenimiento de las medidas de protección, señalando textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: (…). SEGUNDO: Se declara sin lugar el Recurso de Nulidad solicitado por la Defensa Técnica ABG. JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ en los términos antes expuestos. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica (…). CUARTO: (…). QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. SEXTO: …”. Así mismo se constata, que la decisión de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, salvo la referida a los requisitos esenciales de la acusación fiscal que no fueron corregidos, y el mantenimiento de las medidas de protección, no fueron objeto de impugnación por el recurrente; por lo que se concluye que el presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad desde el inicio del proceso penal contenido en el asunto Nº WP01-S-20014-0004655; y así se declara.

Considera para decidir esta Alzada, que durante la audiencia preliminar celebrada el 30 de julio de 2015, el hoy recurrente solicitó al a-quo, la nulidad de todo el proceso, desde su inició, señalando: 1) Que su defendido aun no había sido imputado para el acto realizado por el Ministerio Público en fecha “…07 de octubre de 20[14]15, …”, en el que se le impuso de medidas de protección, y rindió declaración sin la advertencia del precepto constitucional, y sin abogado, actuación afectada de nulidad por esa razón, y que incide sobre la validez de todos los actos posteriores del proceso; 2) Señaló la parte apelante, que el imputado y la Defensa Técnica nunca fueron notificados para la celebración de la audiencia preliminar de fechas 29 de junio de 2015 y 07 de julio de 2015, por lo que fueron sorprendidos de su fijación; y 3) El escrito acusatorio contiene defectos que no fueron subsanados…”.

Sobre cada uno de los argumentos de la solicitud de nulidad del recurrente se constata:

PRIMERO: Con relación al alegato de la defensa técnica de que su defendido aun no había sido imputado para el acto realizado por el Ministerio Público en fecha “…07 de octubre de 20[14]15,…”, en el que se le impuso de medidas de protección, y rindió declaración sin la advertencia del precepto constitucional, y sin abogado, actuación afectada de nulidad por esa razón, y que incide sobre la validez de todos los actos posteriores del proceso; se constata que ciertamente la imputación no se había efectuado para el momento en que se realizó el acto de imposición de las medidas de protección en sede administrativa fiscal en fecha 07 de octubre de 2014, por lo que corresponde determinar si tal omisión afectó de nulidad absoluta el proceso de investigación y por ende, los actos posteriores, o por el contrario tal omisión era convalidable, dado que el acto formal de imputación se realizó con posterioridad, o simplemente, no se vulneraron los derechos y garantías del proceso penal al imputado de autos.

En tal sentido sobre este punto, es necesario precisar la tendencia jurisprudencial vigente para la época en que se dictó la decisión impugnada, antes de la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, con efectos ex nunc, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que estableció de manera cautelar la imputación como un acto procesal ante el Juez o Jueza de Control; sobre la base de las tendencias jurisprudenciales, nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación. Así, en sentencia No. 160 de fecha 20 de mayo 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando el criterio de la Sala Constitucional, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden la sentencia supra ha citado sentencia No. 2921 de fecha 20 de noviembre 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia Nº 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia No. 335, de fecha 21 de junio 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: “el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia No. 723 de fecha 18 diciembre 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

La importancia entonces del acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público, persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios. Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11.08.2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente:

“…se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte el 12 de mayo de 2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante N° 1281 del 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 117, de fecha 29.03.2011, emitida bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:

“… (Omisis)… En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse”.

Ahora bien, si se verifica que en la audiencia de presentación, el imputado fue informado por el Ministerio Público de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo el mismo la oportunidad de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación no será satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, cuanto al ser acusados lo sea por distintos delitos, ya que, infringirá a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Así, tanto el Tribunal Supremo Justicia, como los tribunales de Instancias, se ha señalado que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al imputado a los efectos de imponerlo de los nuevos hechos y de la nueva calificación jurídica, pues de lo contrario, estaría cercenando el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme, así como, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”.

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De todo lo anterior se colige, que la tendencia jurisprudencial vigente para el momento en que se dictó la decisión impugnada por el recurrente, sanciona la ausencia absoluta de la imputación; de allí que la imputación podía derivar de un acto formal ante el Ministerio Público, de un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de la querella presentada por la víctima, o de un acto procesal hecho ante el Juez de Control, siempre y cuando, se realice en los términos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le garantice al investigado conocer de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo el mismo la oportunidad de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir.

De allí que la actuación que corre inserta al folio 113 del Cuaderno de Apelación, denominado “Acta”, con membrete del Ministerio Público, fechada 07 de noviembre de 2014, en la que se indicó como compareciente el ciudadano Wilmer Gregorio Jaspe, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.519.130, en su carácter de presunto agresor en la causa 484682-14, y se dejó constancia que se le notificó de los hechos por los cuales fue denunciado por parte de la ciudadana Yubraska Paredes, y se le impuso de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 (hoy artículo 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, expuso de su puño y letra su conocimiento sobre los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se observa al final del documento, firma ilegible y sello húmedo del Fiscal y firma ilegible del compareciente, con su número de cédula de identidad, como bien lo indicó la recurrida, no se enmarca en lo dispuesto por el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente, un acto inicial del proceso administrativo de investigación, tal como lo venía indicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no puede satisfacer las garantías de la imputación, pues requiere obtener del investigado la información primaria sobre su representación jurídica para el proceso de investigación penal, con el objeto de que sean debidamente notificados para el acto de imputación, y tener la oportunidad cierta de acceder al expediente de fiscalía, y gestionar y solicitar la evacuación de pruebas necesarias para su defensa. Se constata, que el imputado y sus apoderadas tuvieron acceso al expediente, promovieron pruebas, han argumentado y opuesto defensas, y excepciones, ejercido los recursos de Ley, como el presente, y han gozado de todas las garantías del proceso penal. Por ello, considera esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no vulneró derecho alguno al hoy imputado en el acto de imposición de medidas de protección realizado en fecha 07 de noviembre de 2014; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Señaló la parte apelante, que el imputado y la Defensa Técnica nunca fueron notificados para la celebración de la audiencia preliminar de fechas 29 de junio de 2015 y 07 de julio de 2015, por lo que fueron sorprendidos de su fijación. Sobre este aspecto, se constata que tal como lo expuso el recurrente, no fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar para el 29 de junio y 07 de julio, del año 2015, y en tal sentido, la recurrida no materializó tales celebraciones, realizándose efectivamente, con todas partes notificadas, el 31 de julio de 2015. En tal sentido, siendo que el derecho del imputado al debido y proceso y derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fue conculcado por la recurrida, se desestima, por no haber ocurrido los actos del 29 de junio, y 07 de julio, ambos del año 2015; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: El escrito acusatorio contiene defectos que no fueron subsanados. Sobre este particular, la recurrida declaró sin lugar la excepción opuesta de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Ministerio Público subsanó durante la audiencia preliminar los errores materiales de su escrito acusatorio, determinando que ya no había duda sobre la identidad del acusado, los hechos y el derecho, así como las peticiones correspondientes, resultando inteligible y admisible en derecho.

Textualmente el a-quo expuso:

“…En cuanto a la nulidad planteada por la defensa técnica, en virtud de los errores existentes en el escrito acusatorio, en los nombres de las partes y números de cédulas de identidad. Considera esta Juzgadora que aun y cuando existen dichos errores en los nombres, el presente escrito acusatorio versa los hechos en cuanto a las partes del presente proceso, el ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, en su carácter de IMPUTADO, debidamente asistido por el Defensor Privado el ABG. JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ y la ciudadana YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ, se entiende perfectamente dichos hechos, se entendieron cuales son los elementos aportados y porque se consideran los mismos, así como también cuales son los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, se consideran dichos errores de trascripción, que forman parte de los errores de forma y no de fondo de la causa. …”.

Observa esta Corte de Apelaciones que fue acompañada copia certificada del escrito acusatorio, constatándose que en dicho escrito la identificación del acusado se corresponde con los datos existentes en el expediente; así mismo se constata, que el contenido de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de julio de 2015, que fue vaciado en el Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha, y que tanto el a-quo, como la parte apelante, incluso el Ministerio Público, son contestes en la afirmación de que la acusación tenía defectos de forma; en este orden de ideas, esta Alzada da por sentado dicha afirmación por constituir un hecho no controvertido, por lo que se concluye que tales defectos de forma fueron subsanados durante la audiencia preliminar, lo que es admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual textualmente se lee:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,…”.

Con base a los anteriores razonamientos, y el fundamento de Ley expuesto, esta Corte de Apelaciones debe desestimar este punto de la apelación, por no resultar contraria a derecho la subsanación de los defectos de formal de la acusación al final de la audiencia preliminar, y en el presente caso, de esa forma fue decidido por la recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, toda vez que desestimaron las razones utilizadas para recurrir, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, el 04 de agosto de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.287, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.287, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano imputado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

Causa Nº CA-3108-16VCM
FACL/CMQM/RPG/aa/gina*


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000147
ASUNTO: AP01-R-2016-000147

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