Decisión Nº CA-3118-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteCA-3118-16VCM
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia344-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAnula
PartesIMPUTADA: AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3118-16 VCM
Decisión Nº: 344-17

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2016, por el ciudadano JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.693.

El 04 de octubre de 2016, fue distribuida a esta Corte de Apelaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signadas con el número de asunto AP01-R-2016-000156, designándose ponenta a la Jueza CARMERYS MATERANO.

En fechas 14 de octubre de 2016, 10 de noviembre de 2016, y 31 de enero de 2017, se ofició y ratificó al A quo solicitud del expediente original, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2017, asumiendo la ponencia el Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, en sustitución de la Jueza CARMERYS MATERANO. El 27 de marzo de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. El 07 de julio de 217, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, quien asumió la ponencia y actúa y suscribe la presente decisión con tal carácter.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 21 de abril de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, dictó auto de apertura a juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se Acuerda la Comunidad de la Prueba propuesta por la Defensa Pública del imputado. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se acuerda la imposición de la Medida Privativa de Libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEXTO: Este Tribunal ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la Secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 05 al 08; del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:

“…Aduce, la respetada Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21-04-2016, en atención a las solicitudes planteadas por las partes y en específico sobre la solicitud del defensor público en cuanto le sea otorgada a su representada la ciudadana AYARIT VALDERRAMA, una medida menos gravosa.

Ahora bien, de lo manifestado en audiencia, no se desprende que la decisora haya analizado con detenimiento los elementos constantes a las actas, considerando que la juzgadora, haciendo uso de la facultad legal que le atribuye el articulo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de emitir su pronunciamiento en cuanto a la medida de coerción personal consideró pertinente imponerle la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242, numeral 3 ibidem consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la sede del Tribunal.

La finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto acusado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional, debido, y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, de las imputaciones efectuadas por la representación fiscal debe emitirse el acto conclusivo correspondiente el cual deberá poner fin a la fase preparatoria; en la presente investigación se ha logrado recabar ciertos elementos que en su oportunidad fundamentaron la imputación fiscal enumerados en el escrito acusatorio presentado, los cuales constituyen también el acervo cursantes a las actas, en este sentido, difiere quien aquí suscribe, del criterio jurisdiccional en cuanto a la imposición de la medida menos gravosa a la justiciable sin animo de disentir de las disposiciones legales establecidas al efecto, solo que en el caso de marras, con esta medida se corre el riesgo de quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado venezolano invoco por cuanto se presume fundadamente que la ciudadana AYARIT VALDERRAMA no dará cumplimiento a los actos del proceso visto el quantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele en la sentencia definitiva.
(…)
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses a efectos de fundamentar las decisiones que afecten un conjunto de derechos atribuibles a diferentes instituciones reguladas por derechos y garantías.
Asimismo invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA VICTIMA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en las decisiones que les conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa de la ciudadana AYARIT VALDERRAMA, consistió en que siendo garante de la responsabilidad de crianza sobre su pequeña hija vulneró su derecho a la integridad física y sexual al tener conocimiento de los actos impúdicos e indecorosos del cual era víctima por parte de su concubino el imputado ELISAUD IRIARTE PADRON, respondiendo así por el resultado correspondiente a un delito de comisión.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, a fin de sostener el recurso de apelación interpuesto por este Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas en la causa número WP01-S-2015-0001, seguida en contra de la imputada AYARIT VALDERRAMA, solicito se dicte lo siguiente:
PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar.
SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente la Defensa Pública del imputado dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“… Señala el recurrente que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A quo en virtud de que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad del autor material de los hechos, y que después de una exhaustiva investigación, legal, justa, proporcional y con garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, deberá poner fin a la fase preparatoria, después de haber recabado ciertos elementos, cita al DR. ARTEAGA SANCHEZ, donde entre otras cosas palabras más palabras menos cita que para hacer posible la realización del proceso es necesario la medida de coerción personal.

Ciudadanos Magistrados que han de conocer la contestación del recurso de apelación impugnada por el Ministerio Público, esta investigación data de aproximadamente TRES (03) años, donde la Fiscalia mando a practicar a su mejor parecer unas pocas diligencias que para el eran suficientes para imputar a mi defendida, pero es el caso que primeramente fue evaluada la victima en fecha 23-10-2013, por ante la Fundación del Niño donde los resultados de la misma a criterio de esta Defensa no satisfacían su objetivo, no conforme y a pesar que el Ministerio Público amenaza a los Jueces de Control con el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), en cuanto al interés superior del niño y cita sentencias de vieja data de la no colectivización y que es de obligatorio cumplimiento por el Juez que conozca de la misma, vuelve a mandar a evaluar a la niña dos años después es decir en el año 2015, vuelve a mandar a evaluar va la niña pero con su personal del Ministerio Público con el fin de que el resultado lo favorezca, sin embargo al deponer la niña que en ningún momento le fue introducido ningún dedo ni objeto ni nada por el estilo que ocasionara la lesión que se desprende del examen medio legal, no realizo todas las diligencias necesarias y tendientes al total esclarecimiento de los hechos ciudadanos Magistrados tales, como Inspecciones Técnica, Visitas Domiciliarias vaciados del teléfono de la abuela de la niña donde supuestamente hubo una grabación de lo que contó la victima pero al ser solicitada por mi defendida para ir a denunciar en la fiscalía manifestó la abuela de la niña que se había borrado, entonces como puede el fiscal del Ministerio Publico insistir después de la deposición de la victima en la audiencia preliminar, que hubo penetración y que mi defendida ha estado sujeta al proceso aun sin tener presentaciones ante el Tribunal siempre estuvo presente del caso, por cuanto ha sufrido al ser alejada de sus hijos y por querer el total esclarecimiento de los hechos, como se puede privar a estas altura cuando la Vindicta Publica fue negligente desde que se inicia la investigación hasta este momento procesal.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa esta en total acuerdo con la decisión dictada por el Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Público en el recurso interpuesto, en virtud hubo una revisión exhaustiva de los medios de pruebas, fueron concatenados todos con el testimonio de la victima y no se pudieron entrelazar con tal dicho por cuanto solo existió contradicciones entre si, reitera esta defensa que la victima no dijo en la audiencia que fue penetrada bajo ninguna circunstancia y y (sic) que la mama no estaba al tanto de lo que supuestamente estaba ocurriendo con la actual pareja de mi defendida y Padrastro de la niña, mucho menos contamos con una supuesta grabación donde exponía los hechos la victima.

Dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como en Nuestra Norma Adjetiva Penal, el Tribunal A-QUO en frente de la DUDA RAZONABLE presentada respecto a la culpabilidad de mi defendida en el referido ilícito penal, no deja de manera clara, irrebatible, evidente ni fehaciente la autoría y consecuente responsabilidad penal de mi representada en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, presunto hecho señalado por la vindicta pública. Motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones por medio de un Recurso de Apelación dejar sin efecto el fallo dictado por el Tribunal A-QUO y ordenar Medida Privativa de la Libertad en contra de mi patrocinada, por encontrarse según el Fiscal del Ministerio Público, llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

(…)

Por tanto, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal… dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

De allí que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente se satisfechos por ella. Situaciones que fueron consideradas por el Juez de Control, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO

Con a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de la ciudadana AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se confirme la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal y en consecuencia ratifique la decisión dictada por este tribunal, de fecha 21-04-2016, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 en relación con el 219 de la Ley Especial que rige la Materia…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El 21 de abril de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual abogado JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, formuló acusación contra los ciudadanos IRIARTE PADRÓN ELIZAUD ALBERTO, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión de Abuso Sexual a Niña Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y 219 ejusdem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, admitió en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Comunidad de Prueba solicitada por la Defensa Pública, mantuvo las medidas de protección, y decretó medida privativa de Libertad contra el ciudadano IRIARTE PADRÓN ELIZAUD ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, ejusdem; y la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no emitió por auto separado las decisiones que no son propias del Auto de Apertura a Juicio a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incumplió la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, dictada por magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”; se constata que la decisión recurrida fue dictada nueve (9) meses después de la decisión vinculante, y seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, última fecha bajo la cual no pueden los Jueces y Juezas de la República oponer su inexcusabilidad de aplicación en sus decisiones por desconocimiento del citado fallo vinculante.

En efecto, en el citado fallo vinculante, con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, el máximo Tribunal de la república dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar anunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en este acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de los ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y , en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparate cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al finadle la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motiva y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulado ésta al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio por acciones y conforme a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
(…)
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta deben considerarse tempestivas, pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde…”.

De lo anterior se concluye, que aquellas decisiones apelables tomadas en la audiencia preliminar que no se publicaron por auto fundado separado del Auto de Apertura a Juicio, sino incontinente, están afectadas de nulidad absoluta, por ser violatorios de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y derecho de la Defensa y Debido Proceso de todas las partes, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”.

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que:

“Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De todo lo anterior se concluye, que resulta obligatorio para esta Corte de Apelaciones conocer de Oficio del vicio de orden público detectado, y hacer pronunciamiento previo sobre el mismo, antes de emitir decisión sobre el punto de apelación expuesto por la parte apelante; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las decisiones tomadas por la recurrida que se encuentran fuera de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las relativas a la ratificación de las medidas de protección, y decretó de la medida privativa de Libertad contra el ciudadano IRIARTE PADRÓN ELIZAUD ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, ejusdem; y la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, esta última objeto de la presente apelación.

La omisión de dictar un auto fundado por separada, vulneró, como se ha expresado, la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el proceso penal ventilado en el expediente judicial Nº WP01-P-2015-000001, que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, pues con ello impidió que pudieran conocer los fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las decisiones tomadas, incluyendo la decisión sobre la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la imputada AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, punto objeto de la presente apelación.

Observa igualmente esta Alzada, que la recurrida durante la audiencia preliminar tampoco esgrimió las razones de hecho y de derecho en las que sustentó cada una de las decisiones que no forman parte del auto de apertura a juicio a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata, que existe omisión de lo señalado, tanto en el acta de la citada audiencia y del contenido del auto de apertura a juicio, y evidentemente, por la inexistencia del respectivo auto fundado, existe el vicio de falta de motivación o inmotivación absoluta de tales decisiones, que afecta de nulidad todos los actos posteriores a la realización de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de abril de 2016, por lo que se procede a declarar la nulidad absoluta tanto de la Audiencia Preliminar, del Auto de Apertura a Juicio, y todos los actos posteriores a éste, con el fin de que el mismo Tribunal que dicto la decisión por estar regentado actualmente por una Jueza distinta a la que dictó la decisión anulada, proceda a realizar nuevamente, con prescidencia de los vicios aquí señalados, la audiencia preliminar y dictar el auto fundado de todas las decisiones que no corresponde a las previstas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de ello, proceda a notificar a todas las partes, y dicte adecuadamente el Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Corte de Apelaciones, que debe hacer un llamado de advertencia a la Jueza que dictó los actos anulados, que tiene la obligación de aplicar los criterio vigentes y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, y motivar todas las decisiones de conformidad con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, que la simple relación de lo que sucedió en la audiencia, y la exposición de las partes, para dictar su dispositivo no es suficiente para considerar motivada la decisión, pues deben esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento, deber que en la decisión del 21 de abril de 2016, no cumplió el a quo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, en razón de que no fue dictado el respectivo auto fundado.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

En relación a las nulidades absolutas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. …”.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que asienta:

“…Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por tales razones, esta Alzada estima que la ausencia del auto fundado, genera el vicio de falta absoluta de motivación, puesto que impidió que las partes conocieran de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró dictar las medidas de privativa de libertad y de coerción personal a los imputados de autos, vulnerando así, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de defensa y debido proceso de las partes, ya que están imposibilitados de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional, durante la audiencia preliminar del 21 de abril de 2017.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la situación procesal en comento no es subsanable o convalidable, sino solo posible de resolver por la vía de la declaratoria de nulidad, reponiendo la causa al estado procesal de que el mismo Tribunal recurrido, por estar actualmente a cargo de una Jueza distinta a la que dictó las decisiones y actos anulados, realice una nueva audiencia preliminar, dicte el Auto Fundado, notificar a las partes de su publicación y proceder a emitir un nuevo Auto de Apertura a Juicio, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Así mismo, vista la procedencia de la nulidad aquí decidida, esta Corte de Apelaciones señala que resulta innecesario resolver expresamente el fondo del recurso de apelación sobre el vicio de inmotivación de la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal dictada por la recurrida a la imputada AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, puesto que dicha omisión está inmersa en el vicio de nulidad absoluta declarado por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que la recurrida incumplió la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”; al no dictar por separado el respectivo auto fundado de las decisiones sobre las medidas privativas y de coerción personal decretadas durante la audiencia preliminar del 21 de abril de 2016; y por ende, no dar estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente declarar de Oficio la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016, Y TODOS LOS ACTOS POSTERIORES, realizados en la causa judicial Nº WP01-P-2015-000001, y reponer la causa al estado de que el mismo Tribunal recurrido, por estar actualmente a cargo de una Jueza distinta a la que dictó las decisiones y actos anulados, realice una nueva audiencia preliminar, se dicte el respectivo auto fundado, se notifique a las partes de su publicación y se proceda a dictar un nuevo Auto de Apertura a Juicio. Y SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA de Oficio el LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016, Y TODOS LOS ACTOS POSTERIORES, realizados en la causa judicial Nº WP01-P-2015-000001.

SEGUNDO: REPONE la causa judicial Nº WP01-P-2015-000001 al estado de que el mismo Tribunal que celebró la audiencia preliminar del 21 de abril de 2016, por estar actualmente a cargo de una Jueza distinta a la que dictó las decisiones y actos anulados, celebre una nueva audiencia preliminar, dicte por separado del auto a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo auto fundado sobre el decreto de la medida privativa de Libertad contra el ciudadano IRIARTE PADRÓN ELIZAUD ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, numerales 2 y 3, y 238, numeral 2, ejusdem; y la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, se notifique a las partes de su publicación y se proceda a dictar un nuevo Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y que recae sobre el vicio de inmotivación de la medida de coerción personal establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal dictada por la recurrida a la imputada AYARIT DEL VALLE VALDERRAMA RODRIGUEZ, puesto que dicha omisión está inmersa en el vicio de nulidad absoluta declarado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

Causa Nº CA-3118-16VCM
FACL/CMQM/MEB/za/gina*






ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000156
ASUNTO: AP01-R-2016-000156

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