Decisión Nº CA-3135-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteCA-3135-16VCM
Número de sentencia140-17
Fecha19 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG.NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 19 de mayo de 2017
207º y 158º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3135-16 VCM
Decisión Nº: 140-17

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 19 de agosto de 2016, por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.951, actuando en defensa del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por medio de la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de febrero 2017, esta Alzada admitió el recurso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 16 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 ejusdem, así como las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista con el artículo 95, numeral 7 ibidem, y el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de cuya acta logra inferirse lo siguiente:


“…PRIMERO: NO SE ACUERDA la aprehensión en flagrancia, ya que no se cumple los requisitos establecidos en el articulo 91 de la ley en materia de genero y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo este Tribunal se acoge a la sentencia número 526, de fecha 9-04-2001 y ratificada por sentencias número 521 de fecha 12-05-2009 y 475 de fecha 11-08-2008. emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acoge provisionalmente la precalificación fiscal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Codigo Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Publico por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º y 6º para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acoge la medida cautelar establecida en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Penal este tribunal acoge la prevista en el numeral 3º consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazo(sic), se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a que sea impuesta la medida establecida en el numeral 8º del prenombrado artículo. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad del Acta Policial. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que sea decretada la Nulidad de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Codigo Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara Sin Lugar. NOVENO: Se Decreta la libertad inmediata del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.969.152 DECIMO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”.

El auto de los pronunciamientos dictados en la audiencia antes mencionada, fue publicado el 16 de diciembre del mismo año, y consta entre los folios 40 al 49 del cuaderno especial.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 10 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a exponer los fundamentos de esta APELACION, estimo menester desarrollar como PUNTO PREVIO, a dicho recurso, UNAS SOLICITUDES DE NULIDADES ABSOLUTAS MOTIVADO A LA FALTA DE LOS SUPUESTOS DADOS PARA DECRETARSER LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DE NUESTRO PATROCINADO:

Pasamos a explicar de manera detallada mi anterior Denuncia, de la siguiente manera:

PRIMERA NULIDAD: DE LA ORDEN DE INICIO, verificadas como fueron las actuaciones por esta defensa la primera nulidad alegada ante el Juez de Control fue en relación a la orden de inicio de investigación, siendo ciudadanos Magistrados que integran honorable Corte de Apelaciones que se observa de la única pieza del expediente que la misma carece de fecha cierta, y el delito por el cual se inicia dicha investigación, asi mismo dicha orden no enumera detalladamente las diligencias que el organismo policial debería practicar y más en un caso como éste, la orden de inicio es el acto mediante el cual el Ministerio Publico faculta al organismo policial a realizar las diligencias de investigación con ocasión a un hecho punible tal como lo establece el artículo 265 concatenado con el artículo 282 ejusdem. Siendo así, establece la CIRCULAR signado bajo la nomenclatura Nª DFGR-VFGR-DGAP-DGAJ-DGCDO-DFSDRD-003-2012, de fecha 10/09/2012, la cual se encuentra vigente, que la orden de inicio de la investigación penal no solo colige la apertura formal del proceso, sino que por intermedio de ella se delimitan las diligencias de indagación necesarias en la causa, se procura una investigación eficaz en tutela de la victima, y se ejerce un control directo sobre los organismos policiales de investigación, limitando su actuar como órgano. De tal manera, que el Ministerio Publico al emitir su orden de inicio fue en contravención de lo indicado por su máxima autoridad acarreando una nulidad absoluta de la misma. Siendo las instrucciones o directrices desde un punto de vista formal, de lo que contiene la orden de inicio específicamente fecha exacta en la que se emite la orden, y desde el punto de vista sustancial, la orden de inicio habrá de precisar de modo taxativo, las diligencias de indagación que, según su criterio y pericia, son necesarias para comprobar la ocurrencia del delito y la responsabilidad desus (sic) presuntos autores, en este contexto la orden de inicio no podrá contener cláusulas abiertas o genéricas que concedan a los órganos policiales la potestad de realizar diligencias de investigaciones complementarias que no hayan sido advertidas inicialmente por el Ministerio Publico. Siendo que dicha orden de inicio, carece de fecha cierta y hecho punible, y es motivo de nulidad de la misma, por cuanto no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

SEGUNDA NULIDAD: Se desprende del acta policial de aprehensión, que los funcionarios dejan constancia que realizaron la revisión corporal del imputado, amparados en el artículo 192 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente incorrecto, por cuando la norma ajustada a derecho, en cuanto a la revisión corporal lo establece el articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual la norma exige, que la policía podrá inspeccionar a una persona:

(Omissis)

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EL DIA 16 DE
AGOSTO DEL AÑO EN CURSO

Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, es el caso que el imputado de autos, fue presentado ante ese honorable Juzgado, en fecha 16 de agosto de 2016, por cuanto según lo narrado por el Ministerio Publico, el mencionado ciudadano fue la persona que en fecha 12 de agosto de 2016, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, le propino un FUERTE golpe en la cabeza a la victima adolescente, quien se encontraba para el momento en estado de gravidez, hecho ocurrido en la Alcabala Vieja, Sector Montesano, Catia la Mar, por lo cual la victima decide irse de su residencia, y al pasar varias horas, la misma se sintió húmeda y a tocar su parte intima se percata que estaba botando sangre por su vagina, siendo trasladada al Hospital y al ser atendida por los galenos de guardia, diagnosticaron que se trataba de un aborto incompleto.

Ahora bien, por estos hechos el Ministerio Publico, pre-califica que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EJECUCION DE VIOLECIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 414 del Codigo Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 42 primero aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. En consecuencia el Juez considero, acoger parcialmente la pre-calificación, otorgar las Medidas Cautelas antes mencionadas e imponer Medidas de Protección a favor de la victima.

(Omissis)

Por lo tanto, cabe preguntarse: DE CUALES DE LOS ELEMENTOS, le quedó el convencimiento de que nuestro patrocinado estuvo o participo en el aborto incompleto de la victima, no existe un solo elemento de convicción que haga presumir su participación de nuestro defendido en este hecho, el Ministerio Publico basa su imputación solo con el dicho de la victima, la cual es contradictoria, como entonces la Juez tomar una decisión tan arbitraria con un único elemento.

Hoy en día se debe reconocer la bilateralidad del derecho a la defensa, es decir este no corresponde únicamente al acusado, sino también a quien acusa, tal garantía, tiene además carácter operativo, a diferencia de las demás que tienen carácter estático (legalidad, presunción de inocencia, entre otras) pues al defensor ponerlas en marcha las torna reales y se convierte en vigilante de que se cumplan las reglas del juego.

Ciudadanos Magistrados se pregunta la defensa ¿Qué SENTIDO TIENE QUE EN UNA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, NO SE TOME ENCUENTA LO QUE EXPRESE SU DEFENSOR SENCILLAMENTE SE TOME COMO UN FORMALISMO ESENCIAL, PERO QUE EN REALIDAD PRACTICA, ESO NO SEA OBJETO NI DE LA MAS MINIMA REFENCIA Y ANALISIS POR PARTE DEL JUZGADO A-QUO?

(Omissis)

Dicho lo anterior, tal como podrán observar Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación que no existían elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta participación de mi defendido en el hecho que le imputo el Ministerio Público, lo que en caso de haber ocurrido debió producir una Decisión muy diferente a la aquí recurrida.

(…)
Por lo tanto, cabe preguntarse: DE CUALES DE ESOS ELEMENTOS, le quedó el convencimiento de que nuestro patrocinado estuvo o participo en el aborto incompleto de la victima, no existe un solo elemento de convicción que haga presumir la participación de nuestro defendido en ese hecho, el Ministerio Público basa su imputación solo con el dicho de la víctima, la cual es contradictoria, como entonces la Juez pudo tomar una decisión tan arbitraria con un único elemento.

(…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto consideramos al mentado AUTO aquí recurrido, totalmente INMOTIVADO requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuentemente se ordene el cese de todas la Medidas Cautelares y Medidas de Protección y en consecuencia, LIBERTAD INMEDIATA de nuestro Defendido.

INVOCO UNA REVISIÓN POR PARTE DE ESTA ALZADA QUE HA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN ESTA CAUSA, (YA QUE NINGUNO FUE DEBIDAMENTE ANALIZADO POR LA RESPETADA INSTANCIA PUES REPITO, NI LOS ENUNCIO, ENUMERO O ANALIZO)…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


Por su parte, los abogados JOHNNY RAMIREZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscales Auxiliares Interinos Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignaron escrito de contestación del referido recurso de apelación, inserto entre los folios 16 al 18 del expediente, alegaron lo siguiente:

“…I
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN

Estos Representantes Fiscales, una vez finalizada la lectura del escrito de apelación de autos interpuesto por la respetada defensora se observa que la misma solicita nulidad absoluta de la orden de inicio de investigación dictada y del acta policial de aprehensión de fecha 15-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando además su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez de la causa en la cual le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 95, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como de las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90, numerales 5 y 6 ibidem, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo responsable del hecho punible atribuido.

(Omissis)

Por lo tanto, el Ministerio Público en el pleno uso de las atribuciones conferidas en ella artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó el inicio de una investigación en el presente caso para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad penal de quien se señala como su autor asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

(Omissis)

Por otra parte en las actuaciones presentadas existen señalamientos específicos de que el imputado ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, es autor en el ilícito que se le atribuye, por lo cual, ante su aprehensión por la presunta comisión de un hecho punible en agravio de una adolescente de 15 años de edad encuadrando el Ministerio Publico los hechos dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES IONTENCIONALES (SIC) GRAVISIMAS EN LA EJEUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Codigo Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia la aplicación de las medidas de protección y seguridad asi como las medidas menos gravosas a la privación preventiva de libertad solicitando al ciudadano Juez de Control la aplicación del procedimiento especial contenido en dicha ley con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional.

(Omissis)

Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medida de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una media restrictiva de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surge fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.

(Omissis)

II
DEL PEDIMIENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA
IMPOSICION DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
A SU DEFENDIDO

Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal y de protección y seguridad en el presente caso y que como consecuencia cesen las mismas y en su lugar se le decrete su libertad.

Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que la imputada (sic) ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, es autor del delitos (sic) que se le atribuyó en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por lel (sic) Juez de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle las medidas menos gravosas asi como las medidas de protección y seguridad, no siendo procedente en ningún momento la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y el cese de las mismas, siendo en consecuencia la procedente y ajustado a Derecho mantenerlas vigente por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR la definitiva.

III
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Estado Vargas en fecha 16-08-2016, en la causa Nº WP01-S-2016-0002692, seguida al imputado ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, ratificándole tanto la medida menos gravosa como las medidas de protección y seguridad que le fueron decretadas...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El 16 de agosto, se efectuó audiencia en los términos de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el ciudadano JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, por la presunta comisión del delito de “LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” y a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, la imposición de las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad, prevista en el numeral 7 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, una vez finalizada la mencionada audiencia, el Juez a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, imponiendo en contra del referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En contra de la anterior decisión, la defensa privada, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

-Que “…no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta participación de mi defendido en el hecho que le imputó el Ministerio Público…”

- Que la decisión objeto de impugnación carece de motivación; la cual fue dictada incumpliendo lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que existe contradicciones en las entrevistas aportadas por la victima, en cuanto al hecho cierto, que si ésta se desmayó o no al momento de recibir el presunto golpe propinado por el investigado; cuyas entrevistas no pueden ser corroboradas con otros elementos de convicción.

-Que se declare la nulidad absoluta de la “… orden de inicio, carece de fecha cierta y hecho punible, y motivo de nulidad de la misma, por cuanto no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…”

-Que sea declarada la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, por contravención al contendido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y cesen todas las medidas impuestas.

Sobre la base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, versa sobre el pronunciamiento judicial dictado durante la audiencia de presentación del imputado, celebrada en la presente investigación el 16 de agosto de 2016, a través del cual se impusieron en contra del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho lo anterior corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si las referidas medidas, dictadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, se encuentran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, y al efecto se constata que el Tribunal en mención, las decretó bajo las consideraciones siguientes:

“…CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Publico por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º(sic) y 6º(sic) para el imputado, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acoge la medida cautelar establecida en el articulo 95 numeral 7º(sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal acoge la prevista en el numeral 3º(sic) consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazo(sic), se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a que sea impuesta la medida establecida en el numeral 8º(sic) del prenombrado artículo…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en contra del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que se examinará el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para acordar la procedencia de alguna medida cautelar menos gravosa; en tal sentido se constata que la norma en comento consagra:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre las medidas de coerción personal y de seguridad que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el presunto delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, el referido hecho punible, tal como lo señaló el Juzgado a quo, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ante la sede del a quo, que consisten en los siguientes:

1.- Con la Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el 14 de agosto de 2016, por la ciudadana MARISELA FIGUERA, quien entre otros particulares expuso:

“…En este misma fecha siendo las 13:31 horas, se presentó de manera espontánea la ciudadana: MARISELA FIGUERA (DEMÁS DATOS SON PARA EL USO DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) … expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 13-08-2016, el ciudadano ROIMER GONZALEZ, agredió verbal y físicamente a su pareja quien es mi hija de nombre WILMERSI LONGA, de 15 años de edad, quien se encontraba en estado de embarazo, luego de que tuvieron una discusión y en vista de que la golpeo fuerte en la barriga perdió a su bebe. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Alcabala Vieja, calle principal, frente al taller principal, primera entrada a mano izquierda, casa sin numero de color amarillo, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente el día sábado 13-08-2016” PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su hija no acudió a esta oficina personalmente a formular la denuncia? CONTESTO: “Porque se encuentra Hospitalizada en el Seguro Social de la Guaira, Estado Vargas, específicamente en el piso 3 sala de parto” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho que narra? CONTESTO: “Mi hija me comento que tuvieron una discusión” PREGUNTA; ¿Diga usted, que parentesco tiene el individuo ROIMER GONZALEZ con su hija arriba mencionada? CONTESTO: “Ellos son pareja” PREGUNTA: ¿Diga usted que tiempo tenia su hija de embarazo? CONTESTO: “Tenia dos meses y medio, pero perdió el bebe” PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su hija? CONTESTO: “En la barriga, la espalda y las rodillas” PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el estado de salud de su hija en estos momentos? CONTESTO: “esta grave, ya que perdió al bebe y esta sangrando por su parte intima” PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes narrado? CONTESTO: “en estos momentos no” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto mencionado como autor del hecho? CONTESTO: “Solo se que se llama ROIMER GONZALEZ y que tiene 19 años de edad” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de dicho sujeto? CONTESTO: “él es de piel morena oscura, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura aproximadamente, cabello corto negro, nariz perfilada, cejas pobladas. Es todo…”

2.- Con el acta de Inspección Técnica Nº 3184, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, del 14 de agosto de 2016, efectuada en el sector La Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette, calle principal, casa sin número, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de investigación.

3.- Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, del 15 de agosto de 2016, efectuada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, piso 3, sala de parto, de la Parroquia La Guaira, del estado Vargas, donde se dejó constancia que una ves presentes dichos funcionarios, fueron informados por la Doctora KARLA DIAZ, en su condición de Médico residente, que el día 14-08-16, ingresó a ese centro asistencial una adolescente, con un diagnostico de aborto incompleto, desconociéndose las causas que lo originaron. Igualmente, se dejó constancia que al sostener un coloquio con la victima, ella presuntamente manifestó que los hechos ocurrieron el 13-08-16, en horas de la noche, luego de sostener una discusión con su concubino de nombre ROYMWER GONZALEZ, quien ostentó una actitud agresiva con su persona “golpeándola con sus manos”.

4- Con la copia de la Historia Obstétrica, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital José María Vargas, correspondiente a la victima, en la cual se infiere entre otros particulares, que la victima ingresó a ese centro asistencial,. El 14-08-16, presentando dolor en hipogasmio, con diagnostico de admisión “ABORTO INCOMPLETO”.

5.- Con la experticia Médico Legal, del 15 de agosto de 2016, suscrita por el Doctor ROBERTO GONZALEZ, Experto Profesional II, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la referida victima.

6.- Con el Acta de Entrevista, correspondiente a la adolescente victima W.L. (identidad reservada de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción presentes en actas y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN EJECUCION DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que presuntamente el ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, es la persona que participó de manera activa en las lesiones personales, que sufriera supuestamente la ciudadana W.L., tal como logra deducirse del contenido de la decisión recurrida, de la cual se destaca el acta de entrevista rendida por esta victima, quien entre otros particulares señaló al hoy imputado, como la persona que le profirió distintas lesiones en su integridad física, luego de sostener una discusión con ella. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, si bien no cuenta con un razonamiento exhaustivo, cumple con una escasa motivación, que permite alcanzar lo exigido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

En otro orden de ideas observa esta Corte, que la defensa penal recurrente, manifestó en el escrito de apelación consignado, que existen contradicciones en las entrevistas aportadas por la victima, en cuanto al hecho cierto, que si ésta se desmayó o no al momento de recibir el presunto golpe propinado por el investigado; entrevistas estas que no pueden ser corroboradas con otros elementos de convicción; y al respecto, debe señalarse que las circunstancias acá presentadas como contradictoria, resultan nimias ante las circunstancias fácticas de los hechos, constitutivos al presunto tipo penal acreditado, lo cual no quebranta los presupuestos procesales acreditados por el tribunal a quo. Aunado a ello, debe considerarse que el tribunal recurrido, durante la celebración de la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2016, ordenó que la investigación se ventilara por las reglas del artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, lo que permite concluir que durante la correspondiente fase investigativa, tanto el Ministerio Público, el imputado a través de su defensa y la victima, podrán practicar y solicitar según el caso, los actos investigativos que resulten necesarios para alcanzar el derecho a la defensa que le es inherente; por lo tanto, se desestima el anterior alegato recursivo y así se declara.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y muchos menos de los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito, y preservar la integridad física y psicoógica de la victima respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien pretende le sea decretada la libertad inmediata su representado.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta inadvertida en el presente caso por el a quo, mediante decisión dictada el 16 de agosto de 2016, acá recurrida. No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, no afecta su derecho a la presunción de inocencia. Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo; de tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual decretó las medidas de coerción personal, protección y seguridad antes mencionadas, en contra del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, fue dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan su procedencia, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem. Y así se decide.

Igualmente, consta esta Corte que la defensa recurrente solicitó la nulidad absoluta de la “… orden de inicio, carece de fecha cierta y hecho punible, y motivo de nulidad de la misma, por cuanto no puede establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…”. En cuanto a este particular observa la Alzada, que efectivamente al folio veinticinco (25) del expediente principal, se observa el acto de inicio fiscal, carente de la fecha en que fue suscrita por el abogado JHONNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del estado Vargas; sin embargo con la misma fecha, al folio veintiséis (26), se constata igualmente otra acta titulada “ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION”, suscrita por la abogada LILIANA ORIHUELA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Vargas, con fecha 15 de agosto de 2016, es decir, posee una fecha cierta; en consecuencia, se desestima por manifiestamente infundado, el señalamiento efectuado por la recurrente, al indicar que dicho acto fiscal, carece de fecha cierta. Y así también se declara.

Por último, este Tribunal Colegiado observa, que la defensa recurrente, solicitó igualmente, la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión, por contravención al contendido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues al respecto, se considera impertinente esta denuncia, por cuanto durante la audiencia celebrada por el tribunal de la Primera Instancia, el 16 de agosto de 2016, de cuya acta inserta entre los folios 30 al 36 del expediente original, se constata que la misma defensa oralmente formuló la misma denuncia, la cual fue resuelta por el juez a quo, al señalar lo siguiente: “ “…PRIMERO: NO SE ACUERDA la aprehensión en flagrancia, ya que no se cumple los requisitos establecidos en el articulo 91 de la ley en materia de genero y 44 ordinal(sic)1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo este Tribunal se acoge a la sentencia número 526, de fecha 9-04-2001 y ratificada por sentencias número 521 de fecha 12-05-2009 y 475 de fecha 11-08-2008.(sic) emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional...”. En tal sentido queda así desestimada la presente denuncia, por cuanto fue originalmente resuelta al señalarse que dicha acta, se desarrolló en contravención a lo preceptuado en el referido artículo 44.1, lo que conlleva implícito que no debe surtir consecuencias jurídicas válidas para la investigación, por encontrarse dentro de los extremos de los artículos 174, 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.951, actuando en defensa del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.951, actuando en defensa del ciudadano ROYMER JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.152, en contra de la decisión dictada el 16 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


ROMMEL ALEXANDER PUGA G. CRUZ MARINA QUINTERO M.


LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/RAPG/CMQM/aa/gina*
Causa Nº CA-3135-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2016-000154
ASUNTO: AP01-R-2016-000154

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