Decisión Nº CA-3187-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 19-01-2017

Número de sentencia019-17
Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteCA-3187-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoHomologa El Desistimiento
PartesIMPUTADO: EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA; VÍCTIMA: M.V (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSA PRIVADA: ABG.YSAMARY GALLARDO; PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER REGION CAPITAL

Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-R-2016-000233
ASUNTO : MP21-P-2016-003487
Decisión Nro. 019-17

CAUSA: AP01-R-2016-000233
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

IMPUTADO: EUCLIDES JOSEPH SEQUERA RADA, titular de la cédula de identidad Nro. V 6.330.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el: 29-09-1965 de 52 años de edad, soltero, de profesión abogado, de oficio Oficial de Seguridad, hijo de Tomasa Rada (f) y de José Sequera (v), residenciado en San Antonio de Cúa, Urbanización la Hacienda, casa Nro. 267, Calle Principal, Séptima Transversal, Municipio Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0212-3127325 (casa).
VÍCTIMA: M.V.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YSAMARY GALLARDO.
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada DANIELA REYES MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado mediante decisión de esa misma fecha, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda Extensión, Valles del Tuy.

Para decidir, esta Sala observa:

El referido Juzgado a quo, en fecha 16-11-2016, remitió el presente cuaderno especial a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante auto remitió las actuaciones a esta Sala, siendo recibida el 24 de noviembre de 2016, designándose ponente a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cursa al folio 55 del cuaderno de apelación, escrito dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 21-12-2016, mediante el cual el profesional del derecho Henry José Escalona Zambrano, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, desiste del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto el 14-11-2016, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión efectuada al presente asunto que el 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró audiencia a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y al término de la misma una vez escuchada las exposiciones de las partes procedió a admitir parcialmente la calificación jurídica objeto de imputación, por el delito de Amenaza Agravada, tipificado en el artículo 41 eiusdem, impuso al ciudadano Euclides Joseph Sequera Rada, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


El anterior fallo dictado por el a quo, resultó recurrido por la abogada Daniela Reyes Medina, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, quien interpuso formal recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, mediante escrito, el 21 de diciembre de 2016, el profesional del derecho Henry José Escalona Zambrano, Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público recurrente, desiste del anterior recurso de apelación; señalando que fue recibido en el despacho fiscal, resultado de la evaluación psicológica, practicada a la ciudadana Maria Alejandra Vallenilla Vargas, donde se dejó constancia que al momento de la evaluación psicológica no se encontraron indicadores del Abuso Sexual, presentando indicadores de Trastorno de Personalidad, toda vez que no asistió a tratamiento psiquiátrico durante un lapso de 3 años, presentando relato poco coherente con presencia de lagunas, cambios temporales con contradicciones, excesiva emocionalidad, solicitando en definitiva la revisión de las Medidas impuestas.

En atención a la voluntad de desistir del mencionado recurso de apelación, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se dejó establecido entre otros particulares lo siguiente:

"... Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. " (Negrillas de esta Azada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 30, en el Expediente Nº 99-612 de fecha 24/02/2000, entre otros particulares, señaló en materia de desistimiento, lo siguiente:

“…Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”

Por consiguiente, en el presente caso, están dadas las condiciones, para dar por consumado el anterior desistimiento del recurso de apelación incoado por el mencionado Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya competencia le es asignada a este Tribunal Colegiado, por cuanto aparece acreditado de autos que se encuentra legitimado para ello y dicho desistimiento resultó presentado de manera libre y fundada, toda vez que en fecha 21 de diciembre de 2016, así lo señaló.

Ahora bien, al atender supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de desistimiento de los recursos, se constata que específicamente el artículo 431 consagra lo siguiente:

"Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas(…)El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…” (Negrillas de la Sala)."

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Ministerio Público está facultado para renunciar de los recursos que hayan interpuesto; en el caso bajo estudio se evidencia claramente que tal desistimiento se materializó con la solicitud realizada fundadamente por el abogado HENRY JOSE ESCALONA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su persona, resultando innecesario pasar a resolver sobre el fondo del mismo.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que en el presente asunto, se ha cumplido con las exigencias requeridas, tanto por la Jurisprudencia supra transcrita, como por lo preceptuado en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY JOSE ESCALONA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia, al observarse que el ciudadano Euclides Joseph Sequera Rada, se encuentra recluido en la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación con el objeto de que sea puesto en inmediata libertad, con fundamento en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose las medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares descritos en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto el 14 de noviembre de 2016, por la abogada Daniela Reyes Medina, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentado en contra de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con la Sentencia № 1752, Expediente № 03-3171, del 18 de julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación con el objeto de que sea puesto en inmediata libertad, con fundamento en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndose las medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares descritos en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia en archivo y devuélvanse las actuaciones al Tribunal A quo.



EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(PONENTA)


LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREA ACOSTA


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2016-003487
ASUNTO: AP01-R-2016-000233

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