Decisión Nº CA-3215-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-01-2018

Número de sentencia009-18
Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteCA-3215-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesACUSADO: GUSTAVO SIRET ACEVEDO CAMPOS; VÍCTIMA: PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA TERCERA (143º) DEL MP AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 15 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002621
ASUNTO : AP01-R-2016-000237
Decisión Nro.
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: GUSTAVO SIRET ACEVEDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.614.449.
VÍCTIMA: PATRICIA LORENA SUAREZ
APODERADOS JUDICIALES: LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATAHAN JEREIJE ZERPA.
FISCAL 143° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATAHAN JEREIJE ZERPA, en su condición de apoderados judiciales de la victima, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a DECRETAR EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en contra del ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEDO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 12 de enero de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2016-000237, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 06 de marzo de 2017, esta Sala acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen, a los fines de subsanar lo indicado.
En fecha 15 de agosto de 2017, esta Alzada solicito las actuaciones al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones signado con el Nº AP01-S-2010-002621, a esta Sala.
En fecha 05 de septiembre de 2017, mediante auto se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesta por los profesionales del derecho LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATAHAN JEREIJE ZERPA, en su condición de apoderados judiciales de la victima.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 29 de noviembre de 2016, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATAHAN JEREIJE ZERPA, en su condición de apoderados judiciales de la victima, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observan este Representante de la Victima los Siguientes vicios; El Juzgado Segundo Itinerante decide que tal como lo establece el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se justifica para dispensar un sobreseimiento cuando existe el impedimento de continuar con la investigación por los medios racionales y como consecuencia de ello nace también la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, afirmando que la VICTIMA NO SE REALIZO LA EVALUCION PSICOLOGICA, y del folio TREINTA Y NUEVE (39) al CUARENTA Y TRES (43) CURSA PERITAJE PSCIOLOGICO practicado a la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.666.759.

PETITORIO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Representante de la Victima, rechaza la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Itinerante Del Circuito Judicial Penal En Materia De Violencia De Genero De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas., y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia el fallo que aquí se recurre, a los fines de que se realice una investigación seria que permita establecer efectivamente la comisión o no del hecho punible, y lograr el enjuiciamiento del imputado de autos…”

DE LA CONTESTACION

A los folios del 79 al 85 del expediente corre inserto el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, efectuado por el profesional del derecho RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Tercero (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló lo siguiente:
“…PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos por los Representantes Judiciales de la victima, Abg. LUIS SOSA, JUAN RODRIGUEZ, FRANCOISE JEREIJE y TONY JEREIJE, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.504, 131.185, 74.422 y 203.555, respectivamente actuando en representación de la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v.-15.662.759, en contra de la decisión fundada emanada por el Juzgado Segundo de Itinerante en en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2016, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia SEA CONFIRMADA…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 54 al 60 del cuaderno de apelación, aparece inserto copia certificada del acta levantada con ocasión al auto fundado en fecha 31-10-2016, publicado por el Juzgado Segundo de Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual, decretó lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra del ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.614.449, por la comisión del delito Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN titular de la cedula de identidad Nº V- 15.666.759, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal..”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATHAN JEREIJE ZERPA, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, quienes recurren contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, aduciendo que la recurrida con su decisión produjo un gravamen irreparable a su representada, toda vez que emitió dicho pronunciamiento sin escuchar a la ciudadana Patricia Suarez, sin tomarle acta de entrevista y sin recabar todos los elementos de investigación, señalando que el juzgado de instancia afirmó que la víctima no se efectuó la evaluación psicológica, cuando las resultas cursan en el expediente, causando un gravamen irreparable a la víctima y dejándola en total estado de indefensión; solicitando en consecuencia sea revocada la decisión, a los fines de confirmar lo aducido por la quejosa este Tribunal Colegiado formula las consideraciones siguientes:

Resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, como lo fue en el presente caso, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial del mismo, al efectuar un análisis de la solicitud y contrastarlo con las diligencias de investigación que acompañan a dicha conclusión, pues debe constatar si realmente existen basamentos que conlleven a declarar con o sin lugar la solicitud de Sobreseimiento impetrado por el despacho fiscal.

En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada por los apoderados de la víctima ,es realizada en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la investigación, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEDO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; con fundamento a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes y para ello se hace necesario no solo verificar los elementos de convicción que fueron discriminados en el acto conclusivo de sobreseimiento, sino el trámite que a los mismos efectuó la recurrida en su decisión y a tal efecto se observa, que el Ministerio Público, en su acto conclusivo como diligencias de investigación, señaló lo siguiente:

1- “…ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ…en fecha 10 de marzo de 2016, por ante de la Sub Delegaciòn El Llanito del C.I.C.P.C….
2- INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 16-03-2016, practicada por los funcionarios…quienes se trasladaron hacia: EL HATILLO SECTOR LA HACIENDA EL CARMEN, CONJUNTO RESIDENCIAL EL SOLAR DEL HATILLO, TORRE C, PISO 02, APARTAMENTO C-32, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA…
3- Cursa en autos ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, de fecha 10 de marzo de 2016,…quien procede a entrevistar al ciudadano PEDRO GONZALEZ…
4- EVALUACIÒN PSICOLÒGICA, de fecha 17 de mayo de 2016, elaborada por…a la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN…”

Así las cosas, se verifica que el Ministerio Público en las razones de hecho y derecho procede dentro de sus fundamentos al señalar:

“…Ahora bien, no constan en autos elementos probatorios suficientes que den fe de que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas que hayan ocasionado en la victima un daño o sufrimiento emocional; como lo darían los resultados de la Evaluación Psicológica, lo que dificulta determinar la veracidad de la afectación por parte de la víctima…”


En este orden, se observa que la jueza a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente:

“…Considera quien aquí decide que tal como lo establece el numeral 4º (sic) del artículo 300, se justifica para dispensar un sobreseimiento cuando existe el impedimento de continuar con la investigación por los medios racionales y como consecuencia de ello naca también la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, tal como ocurrió en el presente caso, ya que si bien es cierto, que existe una víctima que interpone denuncia por ante el titular del ejercicio de la acción penal, no es menos cierto que la víctima a lo largo de la investigación no se realizó la Evaluación Psicológica prueba por demás de certeza que permite al psicólogo o psicóloga, efectuar el diagnóstico y verificar si se está en presencia de una Amenaza…”

En este orden, es relevante enfatizar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal; que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

Es así como este Tribunal Colegiado, sin ánimos de establecer valoración alguna de las actas cursantes en las actuaciones, considera que los Jueces de instancia, al momento de realizar el correspondiente análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos para emitir un pronunciamiento en relación a un acto conclusivo de Sobreseimiento, debe realizar la debida revisión no solo al escrito contentivo de la solicitud Fiscal, sino contrastar que este se adecúe a la realidad fáctica cursante en el expediente, para de esta forma emitir una decisión justa, que no quede lugar a dudas a las partes, que se emitió una decisión con garantías del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en el sobreseimiento impetrado por la Representación del Ministerio Público, considerando el despacho fiscal entre otros aspectos que en el presente caso no se cuenta con el resultado del informe psicológico que fue ordenado efectuar a la ciudadana Patricia Suarez, lo que fue corroborado por la A quo en su decisión, punto éste que constituye el principal objeto del recurso de apelación, sin analizar que a los folios del 40 al 43 del expediente, cursa resultado de evaluación psicológica efectuado a la mencionada víctima.
En este orden, advierte esta Sala que la jueza en el fallo impugnado, no tomó en cuenta la existencia del resultado de la evaluación psicológica practicada por la Licenciada Alejandra Gilarranz psicóloga Clínica Forense, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, que no existe una coherencia o concordancia, entre lo señalado en los fundamentos de hecho y derecho por parte de la recurrida y las diligencias de investigación cursante en autos.

Conforme a lo expuesto, le asiste la razón a los recurrentes, quienes denunciaron que la jueza a quo, no tomó en cuanto para emitir su decisión, todas las diligencias que fueron practicadas durante la investigación.


Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de convicción indicados por el recurrente a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por los quejosos, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de sobreseimiento de la investigación seguida al ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEDO, acto conclusivo éste que sustentó entre otros aspectos por la omisión de evaluación psicológica que fuere ordenada a la ciudadana Patricia Lorena Suarez, quien funge como víctima en dicha investigación.

En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a establecer que de la investigación no se arrojaba elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEDO CAMPOS, y que uno de ello lo constituía la falta de resultado de informe psicológico que debió practicarse la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ .

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que la misma carece de total motivación, toda vez que si bien, la Juzgadora de Instancia procede a señalar que de la investigación no surgen diligencias de investigación o elementos de convicción para el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEDO, ratifica lo señalado por el Ministerio Pùblico, en cuanto a la ausencia de evaluación psicológica, obviando el resultado cursante a los folios del 40 al 43 del expediente.

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de declarar con lugar EL SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida al ciudadano GUSTAVO SIRET ACEVEWDO CAMPOS. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración todos los elementos de convicción realizados durante la investigación.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las actuaciones, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho y en el caso en concreto, todas las diligencias de investigación a fin de contrastar si el acto conclusivo se corresponde con las actuaciones cursantes en autos.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, toda vez que obvió tomar en cuenta la existencia del informe psicológico que fue enviado junto al acto conclusivo de Sobreseimiento, o por lo menos tomarlo en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, toda vez que el juez de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abogados LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATAHAN JEREIJE ZERPA, en sus carácter de apoderados de la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la declaratoria con o sin lugar del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.
Por último, esta Corte de Apelaciones resalta, a fin de garantizarle los derechos de la víctima, en todas las etapas procesales, incluyendo una eventual acusación particular propia, insta a la ciudadana Patricia Lorena Suarez Dictamen, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.662.759, a delimitar los o las profesionales del Derecho que la asistirán en el proceso relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Gustavo Siret Acevedo Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.614.449; todo ello, conforme las previsiones del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así también se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA y TONY JONATAHAN JEREIJE ZERPA, en sus carácter de apoderados de la ciudadana PATRICIA LORENA SUAREZ DICTAMEN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 31-10-2016.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 31-10-2016, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena la remisión de la presente causa en su estado original un Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto a la Jueza itinerante cuya decisión es anulada a través de la presente decisión para que conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la declaratoria con o sin lugar del acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-0002621. (Nomenclatura del referido Juzgado), quedando incólume los actos procesales efectuados con ocasión a la impugnación, su tramitación y la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juez distinto a la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 15 días del mes de enero de 2018.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

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