Decisión Nº CA-3223-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-02-2018

Número de sentencia031-18
Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteCA-3223-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAnula De Oficio
PartesIMPUTADO: OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO, VÍCTIMA: JOSMER ANED ZAMBRANO; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. MILAGROS RENGIFO RINCONES Y ABG. JINES HERRERA; DEFENSA PRIVADA:
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 06 de febrero de 2018
207° y 158°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3223-17VCM
Decisión Nº 031-18

En fecha 12 de diciembre de 2017, mediante Decisión Nº 409-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2016, por las ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 77.833 y 81.893 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, al considerar la extemporaneidad de la acusación particular propia interpuesta por la victima, en el asunto seguido contra el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortoledo, titular de la cedula de identidad N° V-4.681.292; en este orden, la Instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

De la decisión adversada
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de diciembre de 2016, emitió el pronunciamiento siguiente:

PUNTO ÚNICO: Observa este Juzgador que en fecha 30 de noviembre del año 2015 este Juzgador decreto la omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de enero de 2016 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la Omisión Fiscal, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2016 la victima se dio por notificada de la omisión fiscal tal como consta en el libro de préstamo de expediente llevado por este tribunal, consigo copia certificada del libro en este momento, para que sea exhibido a las partes; ahora bien de conformidad con la sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; esbozada por la misma Magistrada en el mismo expediente Exp. Nº: 11-0652, en fecha 27 noviembre del año 2012, en la cual estatuyo lo isiguiente (sic): “…Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prorroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia Nº 1268/2012 objeto de la aclaratoria, preciso que la victima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales de acuerdo con la materia…”. Este Juzgador observa que dicha sentencia traslada la Figura que tiene del Ministerio Público y la capacidad de interponer la acusación particular propia a la victima, es decir traslada el derecho de que la misma pueda presentar su acusación particular propia, de igual forma no es menos cierto que de la misma manera este derecho traslada o transfiere a la ciudadana victima la obligación de dar cumplimiento a los lapsos procesales y garantías establecidas por las normas vigente en la republica, en este orden de ideas este Juzgador una vez cotejado con el libro de prestamos de expedientes y el computo realizado por la secretaria de este Juzgado, observa que en fecha 10 de mayo de 2016, la ciudadana Josmer Zambrano victima de autos reviso dicho expediente entendiéndose esto como una notificación tacita, de igual forma este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 1437 del 11 de enero de 2011 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se hace mención de las notificaciones tacitas de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era al fin y al cabo, la razón de ser la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” Teniendo entonces la victima un lapso de 10 días para presentar su acusación particular propia y verificado el calendario de este despacho es hasta el día 09 de Junio de 2016 que la misma tenia oportunidad para interponer su acusación particular propia; no siendo hasta el día 08 de Julio del 2016 que la misma interpuso dicha acusación transcurriendo casi un mes de extemporaneidad, por tal motivo visto la notificación tacita de la victima y visto la extemporaneidad de la acusación particular propia este Juzgador decreta el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta el cese de toda medida de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuesta y la condición de imputado. Se acuerda las copias solicitada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 942 de fecha 21 de Julio de[l] año 2015. Culminó la audiencia, siendo las 1:00 horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

Del recurso de apelación
Argumentan las recurrentas que: “...
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primera Denuncia: Denunciamos que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, DEL ARTÍCULO 335 DE LA CONSTITUCIÓN, a tenor de lo siguiente:
(…)
Es decir que la presente causa que el juez de la recurrida inobservó lo ordenado con carácter vinculante por la Sala Constitucional, cuando declara que “que en fecha 30 de noviembre de 2015 este juzgado decretó la omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de enero de 2016 el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la omisión fiscal, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2016 la victia (sic) se dio por notificada de la omisión fiscal tal como consta en el libro de prestamos de expediente llevado por este tribunal, consigno copia certificada del libro en este momento, para que sea exhibido a las partes; NO ES QUE LA VICTIMA VEA EL EXPEDIENTE COMO LO AFIRMA EL JUEZ AQUO, NO ES QUE TENGA ACCESO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SE LE DECRETO LA OMISIÍON FISCAL ES QUE EL JUEZ DEBE DECRETAR EL VENCIMIENTO DE LOS LAPSO (SIC) COMO EFECTIVAMENTE LO HIZO EN DATA 27 DE JUNIO DE 2016 MEDIANTE RESOLUCIÓN QUE CONSTA EN EL SISTEMA IURIS Y QUE INCREIBLEMENTE DESAPARECIO EL EXPEDIENTE HECHO QUE SE HABIA ADVERTIDO AL JUEZ SOLICITANDOLE EL ORDEN PROCESAL DEL EXPEDIENTE YA QUE LA TITULAR DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE VIOLENCIA EN LA DATA SUPRA ADVERTIDA DEJÓ CONSTANCIA QUE HABIA FENECIDO EL LAPSO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PROCEDIA A NOTIFICAR A LA VICTIMA PARA QUE PRESENTARE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Siendo que el juzgador de la recurrida NI SIQUIERA REVISO LA CAUSA Y ACTUANDO A MUTUOS PROPIO CONSIGNO UNA COPIA DE LA REVISIÓN DE LOS EXPEDIENTES EN EL ARCHIVO, PRETENDIENDO APLICAR UNA NOTIFICACIÓN TACITA CUANDO LA SENTENCIA ES TAXATIVA, AL ADVERTIR “que la oportunidad para que la victima interponga su acusación particular propia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos (el mismo previsto para el Ministerio Público en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado de Control, Audiencia y Medidas notifique a la victima del incumplimiento por parte de[l] Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.”

De tal manera que si el juez de la recurrida NO HUBIERE INOBSERVADO LA NORMA JURISDICCIONAL VINCULANTE, dando una interpretación que no le está permitida conforme a los parámetro del articulo 355 constitucional, colocando y descontextualizando términos y violando su obligación de acatar los criterios vinculante NO ABRIA, EN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ORDENANDO EL ARCHIVO JUDICIAL, POR LA DECLARACIÓN DE UNA EXTEMPORANEIDAD INEXISTENTE, SIENDO QUE NO EXISTE QUE LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN LOS RECURRENTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS CONFORME A LEY EN DATA 29 DE JUNIO DE 2016 (SIENDO QUE LA RESOLUCIÓN SE PUBLICARE EL 27 DE JUNIO Y SE ORDENARA LAS NOTIFICACIONES EL 28 DE JUNIO DE 2016) Y EL MINISTERIO PÚBLICO DE IGUAL FORMA FUE NOTIFICADO DEL LAPSO DE LA VICTIMA EN DATA 01 DE JULIO DE 2016), SIENDO PRESENTADA NUESTRA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA EN FECHA 08 DE JULIO DE 2016, ES DECIR A NUEVE (09) DIAS CONSECUTIVOS Y A SIETE (07) DIAS CALENDARIO, por lo cual surte nula lo afirmado por el juez en la irrita audiencia preliminar, cuando DECRETA COMO NO PRESENTADA NUESTRA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA POR SEGÚN EL ESTAR EXTEMPORANEA ORDENANDO UN ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.

SIENDO QUE EN LA PRESENTE CAUSA SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL JUZGADOR DE LA RECURRIDA AL INOBSERVAR LOS CRITERIOR (sic) VINCULANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, INOBSERVO EL ARTICULO 335 CONSTITUCUINAL (sic) Y AL INTERPRETARLO DE FORMA DISTINTA LO INOBSERVO, de allí que frente por las VIOLACIONE[S] E INOBSERVARCIAS (sic) DE LAS NORNAS (sic) ADVE[R]TIDAS UP SUPRA, es que quienes suscriben solicita muy respetuosamente sea declare (sic) CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y ordene que se retrotraiga todo el proceso a los efectos que se le REALICE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DE CONTROL DISTINTO AL DE LA RECURRIDA, QUE PERMITA EL DESARROLLO PLENO DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA; DE IGUAL FORMA SE APERTURE LAS SANCIONES LEGALES Y DISCIPLINARIAS A LAS QUE HUBIERE LUGAR COMO CONSECUENCIA DEL DESACATO DEL ABOGADO JOSE GREGORIO LINARES A LAS NORMATIVAS EMANADAS DE SENTENCIAS VINCULANTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Segunda Denuncia: Denunciamos que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS, LOS ARTICULO 5, 8 numeral 8, 106, 107 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia adminiculados a los articulo[s] 309 y 312 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión directa del articulo 67 de la ley especial a tenor de lo siguiente:
(…)
Tercera Denuncia: Denunciamos que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DESARROLLADAS EN LOS ARTICULO 94, 95, 96 Y 97 TODOS DEL Código Orgánico Procesal Penal Y 47 DE LA LEY DEL PODER JUDICIAL, a tenor de lo siguiente:
(…)

Siendo que el juez de la recurrida desconoce el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveé (sic) “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…” complementada con el articulo 96 que prevé el lapso de caducidad “…Articulo 93 “…, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Es así que si el juzgador no hubiere interpretado de forma errónea los basamentos normativos, habría advertido que el que por encontrarnos en en (sic) fase intermedia y estableciendo la ley que su procedencia es hasta un día antes de la apertura del debate, MAL PUDO HABER SOSTENIDO EL DECISOR UNA EXTEMPORALIDAD INEXISTENTE.
(…)
CAPITULO V
PETITUM
En razón a estas consideraciones de hechos y de derecho quienes suscribimos, consideramos muy respetuosamente que [la] decisión como la impugnada ocasionan un serio gravamen a nuestra representada JOSMER ANED DE LA TRINIDAD ZAMBRANO, solicitó a esta digna Instancia Superior, ADMITA CONFORME A DERECHO Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INCOADO.

De la contestación del recurso.

Alega en contrario la defensa del imputado que: “…las apoderadas judiciales de la señora Josmer Zambrano, alegan entre otras cosas, que el fallo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02-12-2016, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar sin la presencia de la “victima”, donde él A Quo declaró en dicha audiencia la extemporaneidad de la Acusación Particular Propia, así como también se Decretó el Archivo Judicial de la causa.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa ve con suma preocupación desde el ámbito de quienes formamos parte del foro jurídico, la falta de profesionalismo demostrado por las ex Fiscalas del Ministerio Público MILAGROS RENGIFO y JINES HERRERA, las cuales conforman la representación judicial de la “victima”, donde en un verdadero acto ignominioso protagonizado por la ciudadana abogada MILAGROS RENGIFO, la cual desde que hizo entrada a la sala de audiencias arremetió contra la Fiscal del Ministerio Público Sexagésima Cuarta (64º) con competencia Nacional en materia de defensa para la Mujer, Doctora Beremig Rodríguez Sojo, irrespetando no solo a la representante de la Vindicta Pública sino al sagrado recinto de un Tribunal de la Republica, donde increpó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a que le cediera el puesto por cuanto ella (milagros rengifo) era la que debía sentarse allí. A lo cual la representación fiscal de manera educada y guardando toda la compostura de una verdadera dama, hizo caso omiso a la actitud prepotente y pendenciera de la abogada rengifo. La cual tenía como finalidad sabotear el desarrollo de la audiencia preliminar, demostrando así su baja ralea.

Acto seguido el ciudadano Juez JOSE GREGORIO LINARES, ordenó a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de todas las partes y verificada como fue, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, donde de manera circunstanciada resumió las actuaciones llevadas por las tres fiscalias que conocieron de la causa. Donde sin duda alguna el Ministerio Fiscal, a consideración de quien suscribe, logró percatarse de lo que en realidad acontecía en esta causa amañada, artera, desleal, grotesca y carente de toda verdad. Una vez culminada la intervención de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se le cedió la palabra a la ciudadana Milagros Rengifo, quien en una actitud desafiante al ciudadano Juez, le falto el respeto diciéndole que era el Juez de los días viernes, constituyéndose a mi modo de ver en un Acto de Desagravio no solo al ciudadano Juez, sino a la Majestad del Poder Judicial, que debe ser sancionada y así lo solicito.
(…)
Así tenemos que la ciudadana abogada rengifo, no obstante de haber demostrado una actitud pendenciera y ante el profesionalismo del ciudadano Juez, opto por ejercer una recusación sobrevenida, sin tan siquiera esperar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y esperar la intervención de la defensa técnica, sino que optó por pararse con la supuesta “victima” y se retiro de la Sala de Audiencia, lo cual hace suponer que la misma desistió del ejercicio de la Acción Penal, toda vez que abandonó el recinto judicial sin permiso del juez, lo cual-insisto- abandonó la acción, es lo mismo que el desistimiento de la acción, lo cual debe contraer sin lugar a dudas a un Sobreseimiento del proceso.

Ciudadanos Magistrados, la representación de la “victima” presentó de manera Extemporánea la Acusación Particular Propia, por cuanto a esa representación judicial le corrió el mismo lapso de diez (10) días otorgado al Ministerio Público, para presentar acusación particular propia, tal como lo dispone la aclaratoria de la Sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir la Sentencia 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se estableció el criterio vinculante donde los lapsos para presentar acusación particular propia, una vez declarada la omisión fiscal por no presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, traspolandose a la victima el ejercicio de la acción penal por vía de excepción ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
(…)

Así las cosas, la “victima” en fecha 10 de mayo de 2016, solicitó en el archivo el préstamo del expediente AP01-S-2015-001976, dándose de esta forma por notificada de la omisión fiscal, tal como consta en el presente expediente (folio 73 de la pieza Nº 6) cuando el tribunal se percató de tal situación factica, la cual es de orden público y de mero derecho, verificando que ciertamente estaba legalmente notificada desde ese día 10-05-2016, lo cual le corrían diez (10) calendario para presentar la acusación particular propia. En este sentido de conformidad a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2016, la cual establece lo siguiente:
(…)

De lo anterior se desprende que a la “victima” le comenzaron a correr a partir desde el dia 10-05-2016, el lapso de diez días calendario para que presentara la acusación particular propia, en consecuencia, al no presentarla en el lapso establecido en la Sentencia Nº 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal declaró Extemporánea la Acusación de la supuesta “victima”
(…)
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en el presente escrito de contestación a la apelación solicito lo siguiente:

1.- Sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS RENGIFO y JINES HERRERA, representantes judiciales de la ciudadana JOSMER ZAMBRANO NORIEGA, el cual tiene fecha de entrada ante Tribunal Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas el 09-12-2016.

2.- Sea admitido y sustanciado el presente escrito de contestación a la apelación, por encontrarme en tiempo hábil para presentarlo.

3.- Se remita a la Fiscalia Superior de Caracas, copia de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, por parte del Juez provisorio Pablo Eleazar Sánchez y las Abogadas Milagros Rengifo Rincones y Jines del Carmen Herrera, por cuanto se evidencia acciones que constituyen delitos contra la administración de Justicia.

4.- Se procedan a ACUMULAR las causas APS01-2016-00025, y AP01-S-2015-001976, en virtud de tratarse de los mismos hechos.

5.- Se confirme el Decreto de Archivo Judicial emanado por el A Quo en fecha 02-12-2016.

Consideraciones para decidir
Para una mejor comprensión, objetiva y responsable decisión, resulta necesario hacer referencia cronológicamente a las actuaciones administrativas- jurisdiccionales contenidas en el Asunto AP01-S-2015-001976, evidenciando entre otras, lo siguiente:

En fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.834.460, formula ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Área Metropolitana de Caracas, denuncia distinguida MP-49364-2015 contra el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292 (Folios 46-52 de la Pieza II)

En la misma fecha, la representación fiscal, ordenó el inicio de la investigación, remitiendo a la referida victima al Instituto Nacional de la Mujer, a fin de practicarle una evaluación psicológica, dictando a su favor las medidas de protección descritas en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13. (Folios 49, 51 y 52 Pieza II)

El 03 de junio de 2015, la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, asistida por la profesional del derecho Doris Coromoto González Araujo, interpuso Querella por los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero (Folios 79 -82 de la Pieza II)

En fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, admitió totalmente la querella, notificando a las partes y librando Oficio Nº 414-15 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 91-96 de la misma pieza)

Cursa al folio 101 de la Pieza II, Oficio Nº 684-15 de fecha 3 de junio de 2015, en el cual la Jueza Quinta de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, solicita a la Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, acompañar al ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, para que ingrese a la Quinta Santa Fe, Urbanización Colinas de Bello Monte, manteniendo las medidas de protección y seguridad.

El día 30 de noviembre de 2015, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, decretó la “omisión fiscal” con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando notificar a la representación Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de diez días continuos a partir de su notificación emitiera el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que se haya solicitado la prorroga correspondiente (Folios 58 y 59 del Cuaderno de Apelaciones III)

El día 22 de junio de 2016, la ciudadana Milagro Rengifo Rincones, representante de la victima, ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, solicitó al órgano jurisdiccional ser notificada formalmente del vencimiento de los lapsos para ejercer el derecho como victima (Folios 143-146 Pieza V).

En fecha 27 de junio de 2016, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, con fundamento en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “acordó notificar a la victima de autos a fin de que en el término de los diez días continuos, contados a partir de la notificación del comisionado, la misma presente su acusación particular propia…” (Folios 147-148 Pieza V)

Consta al folio 69 del referido cuaderno que la apoderada judicial de la victima, ciudadana Milagro Rengifo Rincones, se dio por notificada el día 29 de junio de 2016.

En el mismo orden, se verifica al folio 70 del referido cuaderno que la representación Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) Nacional de Defensa de la Mujer, se dio por notificada el día 01 de julio de 2016, (Folio 124 del cuaderno de apelación)

En fecha 08 de julio de 2016, como consta a los folios 183-243 de la Pieza V, corroborado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”, la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Noriega Zambrano, asistida por sus apoderadas judiciales presentó acusación particular propia, en cumplimiento de las previsiones del artículo 106 único parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a lo establecido con carácter vinculante en la Sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.

En fecha 02 de diciembre de 2016, como se destacó en la decisión adversada, el juez de la recurrida al considerar que la victima, ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, al solicitar en fecha 10 de mayo de 2016, el Libro de Préstamo de Expediente, se dio por notificada tácitamente, “…verificado el calendario de este despacho es hasta el día 09 de Junio de 2016 que la misma tenia oportunidad para interponer su acusación particular propia; no siendo hasta el día 08 de Julio del 2016 que la misma interpuso dicha acusación transcurriendo casi un mes de extemporaneidad, por tal motivo visto la notificación tacita de la victima y visto la extemporaneidad de la acusación particular propia este Juzgador decreta el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta el cese de toda medida de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuesta y la condición de imputado…”

Del estudio pormenorizado de cada una de las anteriores actuaciones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, esta Alzada debe advertir que el auto del 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la recurrida decretó la “omisión fiscal” de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue diarizado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”, bajo la figura de “Asuntos propios del tribunal-AJ02-I-2015-00005”, tal como se constata en la página 1980 Nº 30 de las copias certificadas del Libro Diario Electrónico correspondiente al mencionado Juzgado, cumpliéndose así con el principio constitucional como es la transparencia ; articulo 33 y 72.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 70 del 22 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004.

Ahora bien, como consecuencia de la “omisión fiscal” ya comentada, la ciudadana victima interpuso la acusación particular propia, la cual fue objeto de la audiencia preliminar efectuada el 02 de diciembre de 2016, en la cual el órgano jurisdiccional al considerar extemporáneo la presentación de dicha acusación, procedió a decretar el archivo judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.

En este particular y solo a manera de referencia, debe señalarse que los plazos descritos en el artículo 295 del citado Decreto, no se corresponden con el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente, en su artículo 106, y esto precisamente se ilustra en la Sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer: ”…. tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. (Negrillas de esta Alzada)
(…)

En énfasis de lo anterior, el Juez de la recurrida, sustenta que la extemporaneidad de la acusación particular propia obedece a ser presentada por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Noriega Zambrano, agotado el lapso posterior a los diez días a partir de la notificación; tomando como fecha el día 10 de mayo de 2016, cuando dicha ciudadana revisó el expediente-Libro de préstamo-entendiéndose esto como una notificación tácita, en los términos de la sentencia Nº 1437 del 11 de enero de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto, si bien esta forma de notificación esta regulada en el ordenamiento jurídico, es principio constitucional el reconocimiento a toda persona de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y la obtención de una respuesta adecuada y oportuna; y en materia de violencia de género, esto no es la excepción; lo contrario, su propia naturaleza exige que la mujer victima sea efectivamente notificada de cualquier actuación administrativa-jurisdiccional que le afecte; y así lo asentó sin lugar a equívocos, la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido los artículos163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: “ Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”. “El tribunal deberá librar boleta de citación a las victimas (…), así mismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consagra entre sus principios rectores, garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos , exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar u acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, sin dejar de mencionar la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.(CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Parà” y el artículo 5 de la citada Ley, en cuanto la obligación indeclinable por parte del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

En esta perspectiva, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 244 del 21 de abril de 2015, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al articulo 216 Código de Procedimiento Civil: “…Precisado lo anterior, es indispensable puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), determinó, en cuanto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que se transcribe de seguidas:
… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). (Resaltado de la cita).
De lo anterior se desprende el orden garantista de la figura del debido proceso, entendida como el cumplimiento absoluto del iter procedimental, dispuesto por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual se concatena con el derecho a la defensa, puesto que éste va dirigido a velar por el pleno desarrollo de la actividad procesal, necesario para crear convicción en el Juez, sobre la existencia o no de hechos relevantes para la resolución del conflicto objeto del proceso, por lo que no se puede en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
En el caso sub- lite, se desprende que el sentenciador de la recurrida consideró que, con motivo de la actuación realizada por la representación judicial de la parte demandante en el proceso mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 8 de noviembre de 2012, a las dos y cuarenta y uno de la tarde (2:41 p.m.)− se había configurado el supuesto legal para declarar la notificación tácita de la parte accionante, por cuanto, el mismo día −se determinó a través de la revisión del libro diario del juzgado a quo en el sistema juris2000−, fue publicado in extenso el fallo a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), el cual ordenó en su parte dispositiva la notificación de las partes dada la pérdida de la estadía a derecho −folio 8 del expediente−; confirmando lo decidido por el juez de primera instancia de juicio, según se desprende del auto impugnado de fecha 17 de diciembre del 2012 (Vid. Folio 13 del expediente).
(…)
No obstante lo anterior y dado que el punto medular en el presente recurso se circunscribe a determinar la ocurrencia de la notificación tácita de la parte actora, dicho requisito se hace indispensable a los fines de establecer si la actuación realizada, podría suponer el conocimiento de las partes de las actuaciones efectuadas en el expediente por alguno de los sujetos procesales.
Es por ello que, verificada la inexistencia en el expediente de prueba irrefutable, que permita comprobar que la parte accionante tuvo la posibilidad de enterarse de la sentencia publicada por el juez a quo −el mismo día que consignó la diligencia en el expediente, sólo casi cuatro (4) horas después−, debe esta Sala forzosamente declarar procedente la presente denuncia, en virtud que se encuentra comprometido el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado en su condición de parte demandante. Así se decide.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, Sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso:

“… Omissis…
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Por otra parte, la Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (…)

Así, la Sentencia Nº 1042 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Como lo precisó recientemente esta Sala en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas”, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
(…)
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público…”
De todo lo anterior se evidencia, que la notificación tácita opera cuando no afecta el derecho de la defensa, ni el debido proceso, o la Tutela Judicial Efectiva de la parte, y siempre que la norma no exija la notificación expresa, en este último caso, puede derivar del acto judicial de la notificación, o de la actuación expresa de la parte (verbigracia, la víctima se da por notificada de la actuación). Para el caso que nos ocupa, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla que “…La víctima tiene la potestad de ejercer acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo. …”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, señaló que ante el vencimiento de la prórroga extraordinaria, se debe proceder a notificar a la víctima con el fin de que nazca el lapso de diez (10) días para interponer acusación particular propia, a que se refiere el último aparte del artículo 106 eiusdem. ¿La incógnita surge al preguntarnos si es posible que en este caso opera la notificación tácita, o por el contrario, se requiere que el órgano jurisdiccional impulse la notificación de la víctima para considerarla efectiva? La respuesta, a la luz de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26, y de la interpretación normativa de la Sala Constitucional, es que vencido el lapso de prórroga extraordinaria, el principio de que las partes están a derecho se ha interrumpido, siendo necesario, la notificación de la víctima para que nazca el lapso de diez (10) días en comento, para que pueda presentar acusación particular propia; en este orden de ideas, queda claro para esta Alzada, que vencido el lapso de la prórroga extraordinaria establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe el Tribunal proceder a notificar a la víctima, sin lo cual, no nace el lapso de 10 días establecido en el citado fallo vinculante. En el presente caso, la recurrida dio por notificada a la víctima bajo la figura de la notificación tácita, lo que no era aplicable al supuesto de autos. Y así se decide.
Al respecto, la Instancia Revisora ha detectado la violación del orden público por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, al incurrir, repetimos en una vulneración de derechos constitucionales y legales que no puede ser subsanado, máxime cuando la decisión adversada, cancela de antemano, el acceso a la justicia de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Noriega Zambrano.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento los artículos 26 y 49 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la actuación jurisdiccional individualizada como, la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2016, y publicado su auto fundado en esa misma data, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores y los documentos presentados por las partes, entre ellos, la acusación particular propia ejercida por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Noriega Zambrano, en los términos de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada en atención a la nulidad decretada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016, efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones denunciadas en el presente recurso de apelación, al ordenarse la realización de una nueva audiencia preliminar por parte del órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Único: Declarar en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento los artículos 49 y 26 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la actuación jurisdiccional individualizada como, la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016, y publicado su auto fundado en esa misma data, advirtiendo que la nulidad decretada se extiende a los actos consecutivos que de el emanen, manteniendo su vigencia los actos anteriores, y los documentos presentados por las partes, entre ellos, la acusación particular propia ejercida por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Noriega Zambrano, en los términos de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, se ordena la realización de nueva audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo así como la presente decisión.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Expediente N° CA-3223-17
AP01-S-2015-001976.
FACL/OC/CMQM//aa/av.

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