Decisión Nº CA-3243-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-01-2018

Número de expedienteCA-3243-16VCM
Número de sentencia005-18
Fecha12 Enero 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: ANTONIO PONTE PESTANA; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de enero de 2018
207° y 158°

Ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3243-17VCM
Decisión Nº 005-18

Mediante Decisión Nº 051-17 de fecha 15 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, representante del ciudadano Antonio Ponte Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.894, contra la decisión dictada el día 11 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, en la cual decretó con lugar la ampliación de las medidas contenidas en el articulo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISIÓN ADVERSADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, con ocasión de la audiencia realizada en fecha 11 de enero de 2017, acordò: PRIMERO: Este tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público presentar acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto la Ampliación de Medidas con base al artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente (sic) en referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, para ambos…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumenta la apelante que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permiten llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe de los hechos que relata la presunta victima, toda vez, que (sic) si bien es cierto existen otras personas nombradas por la victima no consta en las actas de entrevista, que den fe del dicho de la misma; aunado a que no existe un informe psicológico en el cual se describa la perturbación o el daño mental sufrido supuestamente por la conducta de mi representado; por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, ya que solo el dicho de la victima no basta por si sola para determinar que el autor de lo descrito en la misma haya sido producto de una acción lesiva de mi representado; Por (sic) lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho, ya que no fueron recabadas con la urgencia del caso las declaraciones de los testigos de los hechos. Por lo antes expuesto, considera esta defensa que se ha cometido un daño irreparable como es violar el derecho a mi representado y a su hija de vivir en su vivienda, y si bien es cierto que existe una Ley (sic) proteje a las Mujeres no es menos cierto que nuestra Cara Magna establece que toda persona tiene derecho a una Vivienda, (sic) que lo razonable es que si están separados o alguna de las partes no quieren vivir juntos, lo que procede es un litigio y realicen la partición de bienes o en el supuesto de los casos ya que son concubinos vivan en la vivienda pero no así como lo refleja la victima dejar en la calle al padre de sus dos hijas y a su hija mayor. Asimismo, hay denuncia en la Jefatura y la ciudadana victima se encuentra actualmente presentándose por agredir a su propia hija lo cual consta en otro expediente llevado por otro tribunal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del “testigo único” que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de géneros no se cometen frecuentemente en público por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer o victima para que determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de géneros se ponga de entrada, que hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vit. Sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 del 10-08). De hecho al recibir la petición del fiscal del Ministerio Público, el Juez de control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprensión (sic) in fraganti) Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deduce únicamente del dicho de la mujer victima. Se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención: pues, al ser los delitos de géneros (sic) en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación d[e] este con el delito deriva de las pruebas que por lo general se hallan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato

En este sentido, para comprobar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero si el subtipo de delito de genero así lo permite, será el examen médico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante en los casos de violencia si las lesiones son fácil mente (sic) visible, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba demuestra la comisión del delito es el examen Medio Forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la determinación infraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

Así las cosas, ciudadanas Magistrados, aunque la declaración de la victima en la denuncia sea considerada “suficiente” para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es “suficiente” por si solo para acreditar la responsabilidad penal.

Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la victima y sin una mínima actividad probatoria tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes.

(…) considera la defensa que el Juzgado Primero de control no realizó un análisis del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic), al considerar procedente las medidas impuestas; De (sic) lo anterior se colige que para que proceda la imposición de unas Medidas (sic), deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el articulo 236 del texto adjetivo penal (…)

DE LA CONTESTACIÓN

La representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito relacionado con la contestación del recurso, alega: “…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos Magistrados, que la representación Fiscal cumplió con los requisitos exigidos en el Art. (sic) 103 de la Ley Especial en la cual establece que mediante auto motivado si así considera, se solicitara ante el tribunal competente la revisión de las medidas fijadas, impuestas, o acordadas por el órgano receptor, por lo tanto contó con elementos suficientes a los fines de solicitar que el ciudadano ANTONIO PONTE PESTANA, la salida del inmueble tal y como lo establece el art (sic) 90 numeral 3º (sic) de la Ley in commento.

En tal sentido es necesario y pertinente indicar que dichas medidas son de carácter preventivo a los fines de proteger a la mujer agredida em (sic) su integridad física, psicológica sexual y patrimonial con el objeto de evitar actos de violencia, la medida de protección y seguridad dictadas por el a quo, es incluso de forma inmediata por vía administrativa por los órganos receptores de denuncias autorizados legalmente.
(…)
La prevención, aún cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable.
(…)
A todas luces el Tribunal, actuó conforme a derecho teniendo a su alcance para valorar los hechos que motivaron la imposición de la medida de protección y seguridad garantizando así la protección de la victima evitando así que susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenenen (sic) limites de agresividad. Considerando el Tribunal primero de Control dicta la medida solicitada por esta Representación Fiscal (…)

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita (…) se MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la victima: MARILYN DEL VALLE SOJO SANCHEZ en ocasión a celebrarse la Audiencia y Revisión de Medidas de protección y seguridad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antecedentes

El 22 de abril de 2016 la ciudadana Marilyn del Valle Sojo Sánchez, formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Vargas, manifestando: “VENGO A DENUNCIAR A MI EXPAREJA ANTONIO PONTE PESTANA, VENEZOLANO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PORQUE EL DIA DE AYER 21 DE ABRIL DE 2016, A LAS 06:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, CUANDO ME ENCONTRABA EN MI CASA, EN ESE MOMENTO TUVIMOS UNA ACALORADA DISCUSIÓN SOBRE LA CULMINACIÓN DE NUESTRA RELACIÓN, EL INSISTE EN CONTINUAR Y COMO LO RECHASE ME INSULTO, OFENDIO DE PALABRA DICIENDOME: “PUTA, PERRA, MALDITA, SIN VERGÜENZA, Y ME HUMILLO DICIENDOME: “QUE YO TENIA OTRO HOMBRE Y CONSTANTEMENTE ME VIGILA Y ME CORRE DE LA CASA, ESTO ME OCURRE DELANTE DE MIS HIJAS (…)” ES TODO. Añadiendo la referida ciudadana con ocasión de las preguntas por parte del órgano receptor que es su pareja desde hace 24 años, tienen dos hijas en común, cuatro meses separados, que no ha resultado lesionada pero si se siente afectada por los insultos, ofensas de palabras y humillaciones, que los hechos ocurren a diario, que él quiera retomar la relación, y su rechazo lo pone violento. (Folios 16 y 17 del cuaderno de apelación)

En la misma fecha, la representación Fiscal ordenó el inicio de la investigación e impuso las medidas de protección y seguridad descritas en el articulo 90 numerales 1, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de las cuales el presunto agresor tuvo conocimiento el día 16 de mayo de 2016, y refirió a la ciudadana Marilyn del Valle Sojo Sánchez, al Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, a fin de practicarle Evaluación Psicológica, como se evidencia a los folios 19, 20, 22 y 24 del mismo cuaderno de apelación.

El 28 de septiembre de 2015 (sic), la ciudadana Liliana Guerra Colmenares, Fiscala Provisoria Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fundamento en los artículos 91 y 117 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó al órgano jurisdiccional, la ampliación de las medidas de protección y seguridad, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 3 eiusdem de conforme lo estipulado en el articulo 94 numeral 1 ibídem. (Folios 49-51 del referido cuaderno)
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, fijó audiencia para verificar la medidas de protección y seguridad solicitado por la representante fiscal. (Folios 52-53 del cuaderno de apelación)

El 11 de enero de 2017, se efectuó la correspondiente audiencia, en la cual el órgano jurisdiccional, declaró con lugar la ampliación solicitada por la representante fiscal, ordenando la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. (Folios 59-66 del referido cuaderno)

Establecidas las premisas anteriores, esta Superior Instancia, en el mismo orden de los alegatos de la apelante, observa:

1.- En cuanto no existir elementos que permiten llegar a la convicción que su representado fue autor o participe de los hechos relatados por la presunta victima, esta Corte de Apelaciones considera que la denuncia formulada por la ciudadana victima ante el órgano receptor en fecha 22 de abril del 2016, antes trascrita, constituye un significativo elemento para determinar provisionalmente la ocurrencia de los hechos, advirtiendo a la defensa que precisamente como ella misma lo alega al citar la Sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. (Negrillas de esta corte)

2.- Referente a no constar en las actas de entrevista, otras personas que den fe del dicho de la victima y que sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, toda vez que el mismo no basta para determinar que el autor de lo descrito haya sido producto de una acción lesiva de su representado; esta Alzada, se permite reiterar una vez más a la apelante que el fallo citado por su persona establece que: “…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás;(…) En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. (…) Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica (…)
En este orden, la Corte de Apelaciones insiste que la conducta violenta en el hogar, ocurre en la intimidad, comportamiento por demás naturalizado por la mujer victima y la sociedad que supone el control, superioridad y dominio que caracteriza la cultura patriarcal; en otros términos, los hechos suceden en ese espacio mal llamado doméstico, donde la habitualidad o sistematicidad representa como lo afirma el tratadista Arànguez Sánchez, “…la suma de hechos violentos en un lapso determinado, independientemente del contenido de los mismos…”; advirtiendo que no se trata de destruir la presunción de inocencia del agresor con “el solo dicho de la ciudadana denunciante” sino ponderar en la denuncia de la victima que se acredite la existencia del maltrato o agresiones y si la realidad de los hechos percibidos constituyen el presupuesto necesario para la adopción de las medidas; así como la existencia de un riesgo para la victima que conlleve impostergablemente la necesidad de adoptar cualquiera de las medidas de protección y seguridad de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- En relación a la inexistencia de un informe psicológico, alegado por la recurrente, esta Corte de Apelaciones, verifica a los folios 43-44 del cuaderno de apelación, Informe psicológico suscrito por la licenciada Francys D. V. Ladera M., Psicóloga V-19.123.946 F.P.V.8196 de la Defensoría Estadal de los Derechos de la Mujer del estado Vargas, con el resultado siguiente: (…) b) Aspectos Emocionales y de Relación. Para el momento de la evaluación se evidencian importantes síntomas depresivos y ansiosos caracterizados por sentimientos de culpabilidad, de inseguridad, perdida de confianza en si misma, sentimientos de fracaso, de inutilidad, desesperanza hacia el futuro, desinterés y disminución de actividades agradables, dificultad para tomar decisiones, sensación de fatiga, disminución del apetito hiposexualidad, ira, irritabilidad, enojo, cambio de humor, sensación de ahogo, desofoco, presión en el pecho y nudo en la garganta.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
F43.23 Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo deprimido (309.28)

CONCLUSIÓN:
(…) el discurso expuesto es congruente con la denuncia realizada, la usuaria experimenta una serie de síntomas que guardan relación con la violencia que denuncia, los cuales, para el momento actual se traducen trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo deprimido, que afectan su calidad de vida y desarrollo adecuado en la cotidianidad.
(…)
4.-Relativo al daño irreparable denunciado por la apelante, esta Instancia Revisora debe determinar si la decisión dictada en recurrida causó realmente tal gravamen; en otros términos, verificar la violación de una situación jurídica que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, de manera general un “gravamen irreparable” es aquel imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; es decir, que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que inequívocamente coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, según comentan autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” deja claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final; que el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable afecte a la parte que recurre, y sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por antes citado, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

En el sistema venezolano, el juez o la jueza son quienes tienen el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación; y en el caso concreto, la decisión adversada como fue la imposición de la medida de protección y seguridad, descrita en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la salida del presunto agresor de la residencia común, bajo ninguna circunstancia puede entenderse ni considerarse que la decisión adversada ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en las siguientes etapas del proceso.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Instancia Revisora, declarar sin lugar las denuncias planteadas por la Defensora del ciudadano Antonio Ponte Pestana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.894. Y así se declara.

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “…. La ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirá salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familia, en forma expedita y efectiva. (…) incorporando modificaciones tendientes a superar la concepción domestica que privó en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia basada en género…”

En este particular, los artículos 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrollan lo anteriormente trascrito parcialmente, al disponer que: “Las medidas de seguridad y protección, y las cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia.” y “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”

Así, esta Alzada considera que la Jueza de la recurrida, para la imposición de medidas de protección y seguridad primigenias y su sustitución, modificación o confirmación ante las circunstancias verosímiles, consideró pertinente la ampliación de la medida solicitada por la representación fiscal; y esto es así, por su propia naturaleza, como es, repetimos, garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para evitar nuevos actos desencadenantes a futuro de situaciones de gravedad; por lo que esta Instancia revisora considera ajustado a Derecho declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del presunto agresor, ciudadano Antonio Ponte Pestana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.894, por consecuencia, confirmar el fallo.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nevida Vargas, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, representante del ciudadano Antonio Ponte Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.894, contra la decisión dictada el día 11 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial, en la cual decretó con lugar la ampliación de las medidas contenidas en el articulo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se confirma la decisión apelada.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA. ALARCON RAMIREZ

Asunto Nro. CA-3243-16VCM
FACL/OC/CMQM/zar/amvm.

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