Decisión Nº CA-3271-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-09-2017

Número de sentencia306-17
Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3271-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2016-000009
ASUNTO : AP01-R-2017-00040

Decisión Nro. 306-17

CAUSA: AP01-R-2017-0000040
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: WILLIAM BARRETO BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.575.408.
VÍCTIMA: B.N.B.M (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA Nº 1: MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública del Estado Vargas
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO VARGAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIGREYS BLANCO, Defensora Publica del acusado WILLIAM BARRETO BLANCO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENTRACION, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, a través de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano.

En fecha 23 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000040, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 07 de abril de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, Defensora Publica 1º de Violencia de Genero en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensora Pública del Estado Vargas, actuando en defensa del acusado WILLIAM BARRETO BLANCO.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 06 de marzo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública 1º de Violencia de Genero en fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensora Pública del Estado Varga, actuando en defensa del acusado WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, fundamentando la recurrente lo siguiente:

“…PRIMERO
Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que mi defendido se encontraba en libertad, por cuanto le fue imputado el delito de violencia sexual a adolescente, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, siendo que el tribunal de la causa considero que existía peligro de fuga, pero es el caso ciudadanos Magistrados que se evidencia que en la presente causa, no se cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para poder Decretar la Medida Cautelar de Detención judicial, toda vez que mi defendido ha comparecido de manera puntual a todas y cada una de las audiencias fijadas por el tribunal, lo que demuestra que mi defendido siempre ha estado a Derecho y no requiere de una medida de coerción personal para continuar enfrentando el proceso, tal y como lo reflejan las actas; además que hasta el momento procesal solo existe una vaga investigación y los únicos elementos de convicción en los que se sustenta el Ministerio Público para afirmar dichas aseveraciones es simplemente en un conjunto de diligencias, de las cuales no se desprende participación alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Fiscal; así las cosas ciudadanos Magistrados, es claro que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que pudiese comprometer la responsabilidad WILLIAM JESUS BARRETO BLANCO, en la participación de hecho punible alguno, por lo que le causa un gravamen irreparable la decisión del tribunal de la causa de decretar privativa de libertad.
Ciudadanos Magistrados, de las actuaciones que el Ministerio Fiscal presentó y en la declaración de la victima, la misma se contradice y manifiesta que no hubo penetración por lo que no señala con precisión cuales fueron los hechos y la supuesta participación de mi defendido en tal hecho, pretende el Ministerio Publico relacionarlo de manera superficial; en consecuencia las labores realizadas por el Ministerio Publico para conseguir suficientes elementos de convicción que comprometan la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho delictivo que se le imputa se muestran mínimos ya que no se evidencias elementos suficientes ni convincentes que desvirtúen realmente el derecho constitucional de presunción de inocencia, se cuenta con una vaga investigación, inclusive consta en actas, específicamente el folio 49, un estudio Medico, practicado a mi defendido, en el cual se le realiza Eco Doppler de Pene, y el mismo concluye que su miembro no aprecia erección, y si bien no refleja el momento desde el cual padece tal afección, la duda la favorecía en toda caso.
Ciudadanos Magistrados el articulo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial.
Por otra parte, El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (omisis).
De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49, establece: (omisis).
Igualmente debemos tener en cuenta que la libertad es la regla en nuestro sistema judicial, tal y como suficientemente la ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.(omisis).

SEGUNDO
Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILLIAM JESUS BARRETO BLANCO…”


CONTESTACION DEL RECURSO

La profesional del derecho Liliana Orihuela, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Pùblico del Estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa del acusado, en su escrito que riela de los folios ventitres (23) al ventiseis (26) del cuaderno de apelaciòn, en los siguientes términos:

“…RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICION

Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recursivo interpuesto por el respetado defensor se considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Vargas por haberle decretado a su defendido la medida privativa de libertad al termino de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01-03-2017, considerándola como una sentencia condenatoria anticipada y violatoria de la integridad personal de su defendido.
Sobre este punto vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señala: (omisis).
Es en este sentido que la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a solicitud de esta Representación del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la integridad personal sobre quien recae ni contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado-solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso-, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades que “(…) la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por le contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento(…)” (Sentencia Nº 2879 de fecha 10-12-2.004), aclarando la misma sala que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que “(…)
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando el temo fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal en su contra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
(Sentencia Nº 2117, de fecha 14-09-2.004). (Cursiva de la Fiscalía).
Debo señalar que durante la investigación en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente y nos lleva a la plena convicción de que dicho imputado es el autor del delito imputado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, lo cual fue motivado en el escrito acusatorio y debidamente evaluados por la respetada Juzgadora de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad a solicitud del Ministerio Publico al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo l procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que invoco queden ilusorias ante un hecho punible de tanta magnitud dada la pena que podría llegar a imponérsele al justiciable de autos.
Asimismo señala de una manera clara y precisa el Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del derecho Penal lo siguiente: (omisis).
Sobre este punto neurálgico por lo demás, debemos referir que el Ministerio Publico como director de la investigación y titular de la acción penal publica tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso., es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Publico el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia preliminar como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ABUSO SEXAUL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conocido que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.
Igualmente en lo atinente a que no se encuentra ajustada a Derecho la decisión judicial en la cual se le decreto la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE evaluar los elementos de convicción aportados y así como determinar si los medios probatorios ofrecidos son útiles para el descubrimiento de la verdad, legales si fueron incorporados sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado, pertinentes por si guardan relación con el hecho investigado y s son necesarios para demostrar tanto la corporeidad del ilícito penal y la autoría del acusado en los hechos denunciados sin llegar a valorarlos por ser competente exclusiva del Juez de Juicio y con criterio razonable imponer la medida correspondiente mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulnero un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y SEXUAL, de la adolescente de trece 13 años de edad para el momento de la denuncia.

Por todo lo analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la Republica, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, tal como lo decreto el Tribunal A-quo. Y ASI PIDO SE RATIFIQUE.

Por otra parte, con respecto a este tipo de delitos de naturaleza sexual, conviene citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia “Hoy Tribunal Supremo de Justicia” y que aun con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la victima, el examen medico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre si, siendo el mismo del tenor siguiente: omisis.
II
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES A SU DEFENDIDO O LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal a su defendido en le presente proceso.
Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudios se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por la Juzgadora de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, considerando el Ministerio Publico que no es procedente en ningún momento su inmediata libertad plena y sin restricciones o en caso contrario la imposición de una medida menos gravosa dada la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en su contra respondiendo pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar que las resultas del proceso queden ilusorias.
Asimismo señala de una manera clara y precisa del Doctor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, eminente conocedor y estudioso del Derecho Penal lo siguiente: (omisis).

Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer colación lo siguiente: (omisis).
Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser esclarecidas en el desarrollo del debate oral y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia definitiva bien sea absolutoria o condenatoria obteniendo su resultado en base a la decantación y evacuación pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la Ley.
Recordemos que el decreto de la medida privativa de libertad contener la acreditación concurrente del FUMUS BONI IURIS y del PERICULUM IN MORA, presupuestos estos naturales a cualquier providencia cautelar por lo que en materia penal el fumus boni iuris no colige un simple juicio valorativo con respecto a la posibilidad de que la parte solicitante de la medida obtenga una decisión favorable sino que exige la atribución razonable de suficientes indicios o elementos convincentes que acrediten la comisión del hecho punible en concreto. Por otra parte el periculum in mora se determina en función de la probabilidad de que durante el tiempo que dura la fase investigativa sucedan hechos o acciones que imposibiliten dificulten la efectividad practica de la resolución definitiva o principal del proceso penal, es decir demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que el imputado utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre las niñas victimas, sus familiares y testigos para que actúen de manera reticente y evasiva frente al proceso en su contra, o pudiera en todo obstaculizar el normal desarrollo del proceso de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictad en fecha 01-03-17, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal finalizada la audiencia preliminar en la Causa numero WP01-S-2016-00009, seguida al imputado WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 01 al 10 del cuaderno de apelación, aparece inserto texto íntegro del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 01 de Marzo de 2017, en la cual, decretó lo siguiente:

“…Se acuerda la petición Fiscal de imponer al imputado la Medida Privativa de Libertad y en esta sala se ordena su inmediata Detenciòn y se Ordena como Centro de Reclusiòn Yare III…” (cursiva de la Sala)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública Primera (1º) del Estado Vargas, actuando en representación del imputado WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, quien recurre contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del citado acusado, aludiendo total inmotivación en la decisión proferida en la celebración de la audiencia preliminar, y además al señalar que no existen elementos de convicción suficientes que sindiquen que dicho ciudadano es participe en la comisión de dicho hecho, a los fines de confirmar lo aducido por el quejoso formula las consideraciones siguientes:

Indica la recurrente como denuncia que el Ministerio Publico en la audiencia preliminar acusó al ciudadano WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENTRACION, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el Tribunal consideró que existía peligro de fuga sin que efectivamente se cumpliera en la presente causa los requisitos exigidos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, aduciendo que su defendido acudió a todos los llamados efectuados por el Ministerio Pùblico y por el Tribunal y tiene arraigo en el Paìs, y además resaltò que no existìan elementos suficientes que pudieran comprobar la responsabilidad del acusado en los hechos objetos del proceso, , indicando que existe contradicción en las distintas versiones aportadas por la vìctima, indicando además que el pronunciamiento no se efectuò de manera motivada en relación a indicar que la conllevò a emitir dicha determinación, recalcando que esa inmotivación se podía verificar de una simple lectura que se efectuara a la audiencia preliminar.

Es así como, resulta necesario para esta Alzada verificar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, a fin de establecer si le asiste o no la razón a la impugnante, observándose que efectivamente la ciudadana Jueza según el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 01-03-2017, cursante a los folios del 76 al 83 del cuaderno de apelación, una vez escuchada las exposiciones de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

“QUINTO: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Sala)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el tribunal recurrido no emitió por auto separado las decisiones que no son propias del Auto de Apertura a Juicio a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en principio pareciera un incumplimiento de la Sentencia Vinculante Nº 942 de fecha 21 de Julio del año 2015, Expediente Nº 2013-1185, dictada por magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.766 del 14 de Octubre 2015, bajo el título “En el Proceso Penal de las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, constata que la decisión recurrida fue incluida dentro de la dispositiva del auto de apertura a juicio, que fue publicado en fecha 01-03-2017, ya bajo la vigencia y publicación en la gaceta oficial de la sentencia vinculante supra citada, bajo la cual no pueden los Jueces y Juezas de la República oponer su inexcusabilidad de aplicación en sus decisiones por desconocimiento del citado fallo vinculante. Ahora bien, no obstante lo constatado por esta Alzada, observa que la citada Sentencia Vinculante, pese a su efecto ex nunc, adecuó las situaciones previas al fallo garantizando la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional, dejando sentado lo siguiente:

“…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar anunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en este acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de los ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual si es susceptible de ser apelado; y , en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparate cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motiva y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulado ésta al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio por acciones y conforme a los previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
(…)
Asímismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta deben considerarse tempestivas, pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde…”.

De lo anterior se concluye, que si bien para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y posterior motivación por separado de las decisiones emitidas en la misma, ya había sido publicada la jurisprudencia supra trascrita, obviando la Jueza de instancia, el cumplimiento de lo ordenado en la misma, en el cual se señaló que la vía recursiva para aquellas decisiones apelables tomadas en la audiencia preliminar que no se publicaron por auto fundado separado del Auto de Apertura a Juicio, sino incontinente, anteriores al 14 de Octubre de 2015, inclusive, sin embargo esta Corte de Apelaciones en el presente caso, aun cuando la presente causa no está ubicada en tal supuesto, procede a discriminar las decisiones apelables, publicadas en el Auto de Apertura a juicio de fecha 01 de marzo de 2017 y que fueron objeto de impugnación por la parte recurrente; y así se decide.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión tomada por la recurrida que se encuentra fuera de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entre otras la relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando textualmente lo siguiente: “…VII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL…Se acuerda la petición Fiscal de imponer al imputado la Medida Privativa de Libertad y en esta sala se ordena su inmediata Detenciòn y se Ordena como Centro de Reclusiòn Yare IIIY ASI SE DECIDE…”. Así mismo se constata, que la decisión de Las Medidas de Protección y Seguridad, no fue objeto de impugnación por la recurrente; por lo que se concluye que el presente recurso de apelación se circunscribe al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William de Jesus Barreto Blanco, del proceso penal contenido en el asunto Nº WP01-P-2016-0000009; y así se declara.



Así las cosas, se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

...“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”

En este orden, el debido proceso, es un principio constitucional y legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Siendo definido también por la doctrina como el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo si bien, a solicitud del Ministerio Pùblico procedió a decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM BARRETO, del contenido del pronunciamiento que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, no obstante, la Juzgadora de Instancia haber incluido dentro del auto de apertura a juicio un pequeño capítulo, contentivo de su decisión, procede solo a señalar:”…VII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL…Se acuerda la petición Fiscal de imponer al imputado la Medida Privativa de Libertad y en esta sala se ordena su inmediata Detención y se Ordena como Centro de Reclusión Yare IIIY ASI SE DECIDE…”. (cursiva de la sala).

Verificando esta alzada que no existe además de dicho pronunciamiento un auto motivado donde se evidencie cual fue el razonamiento lógico y jurídico que conllevó a la Aquo a concluir con su decisión, que se encontraban llenos los extremos conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Se destaca que el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que en el caso bajo análisis si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explica de manera razonada y motivada que conllevó a emitir el mismo considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, por lo que si bien, en principio conllevarìa a decretar la nulidad del acto viciado, no obstante, siendo que en esta misma data se obtuvo conocimiento a través de la coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, que en contra de dicho ciudadano se emitió sentencia condenatoria, con pena superior a los DIEZ (10) AÑOS, esta corte considera innecesario revocar la decisión objeto de impugnación, con ocasión a que ya fue dictada sentencia de fondo, por lo que forzosamente declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública Primera de Violencia de Género en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, procede a confirmar el pronunciamiento señalado con el número Quinto, debiendo continuar el proceso en el estado en que se encuentra en la actualidad. Y así se declara.
En este orden, tal y como fue señalado Up Supra, si bien, en el presente caso, en principio por los razonamientos efectuados, en principio acarrearía la nulidad del pronunciamiento señalado con el número Quinto de la Audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Vargas, esto no acarrearía la nulidad de la misma, siendo que el mismo no forma parte de los pronunciamientos de fondo que se plantearon durante la celebración del acto procesal celebrado por la recurrida en data 01-03-2017; y en este orden, de igual forma, la presente decisión en nada incide en relación a la sentencia de fondo, que fue emitida en el proceso seguido al ciudadano WILLIAM BARRETO BLANCO, toda vez que no se tocaron tópicos relativos al fondo del asunto. Y así también se declara.
LLAMADO A LA INSTANCIA
Se advierte una vez, reconocerse que los jueces son autónomos en su loable función de administrar justicia; y, en base a la labor pedagógica que debe asumir este Órgano Jurisdiccional de Alzada, para la integración del derecho y la unificación de las decisiones, se insta a la jueza de la recurrida, observar en casos similares, el deber de motivar por separado todos los pronunciamientos distintos al auto de apertura a juicio que sean dictados en la audiencia preliminar, y así dar cumplimiento a la sentencia Nro. 942 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales del 21-07-2015, so pena de incurrir nuevamente en inmotivación, lo que devendría en reiteradas nulidades o revocatorias y en un retardo procesal innecesario.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, Defensora Pública Primera de Violencia de Género en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, actuando en defensa del acusado WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, de fecha 01-03-2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento señalado con el número Quinto dictado en la audiencia preliminar, celebrada en data 01-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.575.408.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado de Juicio que actualmente conozca de la presente causa y de igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la recurrida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los 14 días del mes de Septiembre de 2017.


EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

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