Decisión Nº CA-3304-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-08-2017

Número de sentencia256-17
Número de expedienteCA-3304-17VCM
Fecha09 Agosto 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesACUSADO: GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO; VÍCTIMA: S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA. FISCALÍA CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN ALFREDO MEDINA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de agosto de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3304-17 VCM
Decisión Nº:
PARTES:

VÍCTIMA: VÍCTIMA NIÑA S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RENDIDA CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA.
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 115 CLAUDIA MORCELLE

ACUSADO: GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO
DEFENSOR PRIVADO: RAMÓN ALFREDO MEDINA
DELITO: ACTO LASCIVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación, interpuestos el 20 de abril de 2017, por el ciudadano RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.541; actuando en representación del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en contra de la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO LASCIVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 19 de mayo de 2017, se designó ponente al Juez JESÚS BOSCAN URDANETA.

El 02 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 07 de julio de 2017, se abocó el Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, en sustitución del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA quien fue jubilado; libró las correspondientes boletas de notificación, asumió la ponencia del presente recurso de apelación, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia a que se refieren los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, esta Sala Colegiada en cumplimiento de los principios constitucionales consagrados en sus artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fondo del asunto, de la manera siguiente:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 07 de abril de 2017, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia condenatoria en el expediente judicial Nº AP01-S-2013-010172, al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a través del cual se condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual obra inserta entre los folios 104 al 167 de la pieza III del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“… CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado GALO NJOSÉ CHIERA GARRIDO (…) a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Segundo aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) SEGUNDO: Se acuerda mantener en estado de Libertad al acusado GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO (…) En base a la sentencia Condenatoria aquí dictada la pena no supera los cinco (05) años de prisión (…) conforme lo establecido en el artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público y la presente sentencia condenatoria se impone de la Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 342 numeral 3 y 4 consistentes en la presentación periódica cada sesenta días (60)por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y la prohibición de salir sin autorización del país y en consecuencia se ordena librar oficio a SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEPARTAMENTO DE MIGRACIÓN DE FRONTERAS. Al Sistema de Información Policial (SIPOL). CUARTO: Se exonera al acusado GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, (…), al pago de las costas procesales esto de conformidad a los previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase en su debida oportunidad legal a la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuido al Tribunal de Ejecución competente (…) SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. …”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.541; actuando en representación del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en su escrito de apelación, inserto entre los folios 168 al 191 de la pieza III del expediente original, alegó lo siguiente:

“… II
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En este sentido y ejerciendo el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener la revisión de la Alzada de este dictamen arbitrario, el caso es ciudadanos Magistrados que la recurridla momento de dictar la correspondiente sentencia con motivo de la audiencia de Juicio Oral realizada en relación a la causa seguida a mi defendido, ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, omitió realizar el correspondiente pronunciamiento relacionado a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada al momento de las conclusiones, la cual no está transcrita en los mismos términos en que fue expuesta y lo cual puede ser verificado en la grabación efectuada por el Juzgado de Juicio de la audiencia de Juicio Oral.
La solicitud de Nulidad Absoluta efectuada en la audiencia, se fundamenta en la inobservancia de normas de rango constitucional, a tenor de lo previsto en los Artículos 25, 30, 49 numerales 1 y 8, Artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordenamiento jurídico aplicable en este caso que consagra derechos y GARANTÍAS FUNDAMENTALES como lo son la legalidad, que atañe del mismo modo a la parte procesal, la igualdad, la defensa y al contradictorio, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y los Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, condición ésta amparada también por el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD EFECTUADA EN LAS CONCLUSIONES, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE JUICIO, dejando con ello a mi defendido en un estado absoluto de indefensión, por la violación al debido proceso y la obligación en que se encontraba la Juzgadora de dar respuestas en los términos legales, a las peticiones formuladas por la defensa. Aunado a esto, la nulidad absoluta que ya había sido planteada, se hace evidente ante el desacato del Ministerio Público a una orden expresa emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de ordenar en audiencia realizada en septiembre de 2013 (con ocasión de una orden de aprehensión dictada) que la representación fiscal asignada al caso debía realizar el acto de imputación en la sede del Ministerio Público, toda vez que al momento de la realización de la audiencia mencionada, la representante fiscal hizo acto de presencia sin ninguna de la acta de investigación que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión ante el Juez de Control.
En este sentido, es evidente colegir que todo el proceso lo ha llevado el Ministerio Público sin haber realizado el correspondiente acto de imputación, condición sine que non (sic) de procedibilidad en todo proceso penal que se le diga a cualquier habitante de la República. Es menester apreciar el yerro, tanto e la recurrida en su omisión de pronunciamiento como del Ministerio Público en su desacato al omitir el cumplimiento de un mandato judicial, de la importancia que significa imponer del precepto constitucional al imputado en el momento de recibirle su declaración como tal imputado, durante el desarrollo de la investigación, y la obligación que existe de informar al imputado antes de la declaración, del delito( o delitos) por el cual está siendo investigado, así como de los elementos que constan y han sido recabados en el desarrollo de la investigación, como la relación entre ellos y el presunto comportamiento delictual realizado por el imputado, más aún cuando existe en autos una orden expresa de la Juez de la causa, en ese entonces, que obliga al representante del Ministerio Público a realizar el acto formal de imputación en sede fiscal.
(…)
…el Ministerio Público al omitir imponer del precepto constitucional al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, a través del acto formal de imputación vulneró las garantías procesales que amparan a mi defendido; si fuese cierto que el solo hecho de estar en presencia de un juez es suficiente, para entender que se ha imputado a cualquier ciudadano, sería cumplir con una formalidad legal sin explicar su alcance al imputado.
Es común y corriente, ya que se viene arrastrando del anterior sistema procesal penal, imponer el precepto constitucional sólo dentro de lo referido a la no obligación de declarar contra sí mismo, su cónyuge concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y se parte del falso supuesto de que al presentarse ante un juez de control acudiendo al llamado realizado por la orden dictada en su contra, sin imponer a la persona que hace acto de presencia ante ese Juez de este precepto constitucional, ya se le impuso al imputado de todos los hechos por cuales se le investiga, y en ocasiones se llega a afirmar que esta convalidado sin cumplir con las formalidades exigidas en la ley, y en el presente caso, es necesario señalar que mi defendido nunca fue informado de los elementos por los cuales el Ministerio Público solicitó su aprehensión, tal como se evidencia de las actas que conforman la causa AP01-S-2013-010172 (omissis)
En donde podemos evidenciar de una revisión del contenido del expediente que nunca estuvieron dadas las condiciones para la aprehensión, nunca hubo flagrancia ni negativa de mi defendido de acudir al llamado de la autoridad, como tampoco hubo acto de imputación previo a la solicitud de la orden de aprehensión ni posterior a ello, razón ésta por la que la Juez de la causa en ese entonces, ordenó la realización del acto de imputación en sede fiscal.
(…)
Así pues, cualquiera sea la forma en que se dé inicio al proceso penal, e la actualidad y por mandato expreso Constitucional, en aplicación de la garantía del derecho a la defensa, debe ponerse en conocimiento del sujeto contra quien se sigue la investigación , en forma inmediata, cuando éste sea conocido, de los hechos por los cuales se le está investigando, así como la calificación jurídica de los mismos ¿En qué grado de certeza de participación, debe hallarse el investigado de un proceso penal, como en el caso de mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, para que le corresponda el ejercicio del derecho fundamental de defensa? Entendiendo la importancia de esta garantía constitucional, no parece difícil llegar a una conclusión: Cualquiera. Vale decir. Cualquiera que sea la etapa circunstancial en que se encuentre la determinación del investigado, éste tiene derecho a participar pues cualquier persona requerida de una u otra forma durante el desarrollo de la investigación tiene una clara vocación al proceso que lo legitima para defenderse.
El derecho a ser informado de la denuncia, imputación o acusación, sea cual fuere el caso, es el primer elemento del derecho a la defensa que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que el no sabe de qué hechos se le señala o imputa en concreto. La información a ser recibida por el imputado o investigado ha de versar sobre todo el contenido de la investigación que realiza el representante del Ministerio Público. No puede existir aspecto de ella que no sea puesta en conocimiento del imputado. Esta imputación o señalamiento no puede ser formulada de cualquier manera y fundamentarse en cualquier elemento de convicción. La necesidad de que sea notificada al investigado o imputado, y de que sea eficaz para permitir el ejercicio de la defensa por éste, es lo que determina que deben existir elementos necesarios que permitan su fundamentación.
Debido a esto es que el derecho a ser informado en forma absoluta de los cargos que se imputan, no se concreta con la puesta en conocimiento al investigado o imputado de los cargos que se le dirigen, sino que exista la posibilidad cierta de que ésta imputación puede ser contestada en función de los elementos en los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación. Esta imputación debe ser cierta, es decir, no debe entenderse como un hecho implícito, de igual forma debe ser precisa, clara, expresa y completa. La determinación del contenido de la imputación equivale a establecer el objeto sobre el cual versará la acusación.
(…)
En conclusión, el derecho a ser informado de la imputación, debe recaer sobre los hechos en que se fundamenta; así mismo debe extenderse a sus fundamentos jurídicos; al igual que al material probatorio recabado por el Ministerio Público, para de esta forma poder trazar una estrategia de defensa que permita solicitar la práctica de diligencias que ayuden a exculpar al imputado de los hechos que se le señalan.
De lo antes señalado solicito, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta el presente momento en la causa AP01-S-2013-010172, ante la actuación ilegal y arbitraria, por haber omitido el Ministerio Público la imputación formal del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, por cuanto todo el proceso hasta ahora desarrollado adolece de los requerimientos legales mínimos para su validez, y que sirven para poder ejercer un derecho a la defensa efectiva. De lo contrario estaríamos en presencia en una violación a este derecho, entendiéndola como todo acto u omisión que, durante el proceso penal o desde la detención, tenga como fin o resultado el impedir o no proporcionar los medios y/o el tiempo adecuados para la defensa del imputado.
(…)
Podemos concluir que esta situación, de la cual se denuncia su nulidad absoluta, afecta o implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela incluso en la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual solicito que así sea declarada de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal ¡, por cuanto la misma puede ser acordada en cualquier estado y grado del proceso y no puede ser convalidada de ninguna forma.
III
DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, procede a fundamentar la denuncia de la inmotivación de la sentencia con la cual se condena a mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Jugadora no realizó una adecuada valoración de los dichos de los testigos ni una adecuada fundamentación de la recurrida, sobre todo cuando del testimonio de varios de ellos no se evidencia la comisión de delito alguno.
Es el caso ciudadanos jueces que dos de los testigos que depusieron durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral son testigos referenciales, a saber: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA e YRLANDA COROMOTO AZAN, tal como está afirmado por la sentenciadora en las páginas 20 y 25 de la sentencia dictada: …”declaración esta que esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la victima quien es su hija. Y ASÍ SE DECLARA.” (SIC), en ambos testimonios señala lo antes transcrito; como un simple recorta y pega, sin corregir que una de las testigos es la madre y la otra es la abuela, por lo que se aprecia descuido total al momento de decidir; también se cuenta con la declaración de otro testigo que es funcionario policial WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO que señala que no pudo obtener o recabar elementos de interés criminalístico y la recurrida le da valor a su testimonio en contra de mi defendido en la página 27 de la sentencia dictada, lo cual a toda luces es totalmente incongruente e ilógico,…”dejando constancia en su deposición que ciertamente estuvo presente en la inspección realizada por su compañero Jonathan Moreno que integraban la comisión policial al momento de acudir al lugar de los hechos, que no se encontraron elementos de interés criminalísticos… (omissis)… lo cual genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito…(omissis)…Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados y al estar presente al momento de realizarse la inspección técnica del sitio del suceso de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación y estuvo presente en la inspección técnica del sitio del suceso. Y ASÍ SE DECLARA.” (SIC); y la valoración inadecuada de la declaración de otros testigos, con lo cual la decisora vulnera el derecho a la defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, quebrantando con ello formas sustanciales de los actos (la sentencia debidamente motivada) que causa indefensión.
Procedamos a analizar la valoración de cada uno de los testigos, hechos por la sentenciadora al momento de emitir su pronunciamiento:
(…)
“…Es el caso ciudadanos jueces que dos de los testigos que depusieron durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral son testigos referenciales, a saber: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLIBNA e YRLANDA COROMOTO AZAN, tal como está afirmado por la sentenciadora en la páginas 20 y 25 de la sentencia dictada: “…declaración que esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la víctima quien es su hija. Y ASÍ SE DECLARA.” (SIC), en ambos testimonios señala lo antes transcrito, como un simple recorta y pega, sin corregir que una de las testigos es la madre y la otra es la abuela, por lo que se aprecia descuido total al momento de decidir; también se cuenta con la declaración de otro testigo que es funcionario policial WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO que señala que no pudo obtener o recabar elementos de interés criminalístico y la recurrida le da valor a su testimonio en contra de mi defendido en la página 27 de la sentencia dictada, lo cual a toda luces es totalmente incongruente e ilógico, “…dejando constancia en su deposición que ciertamente estuvo presente en la inspección realizada por su compañero Jonathan Moreno que integraban la comisión policial al momento de acudir al lugar de los hechos, que no se encontraron elementos de interés criminalístico… (omissis) … lo cual genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito… (omissis) … Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados y al estar presente al momento de realizarse la inspección ténica del sitio del suceso de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación y estuvo presente en la inspección técnica del sitio del suceso. Y ASÍ SE DCLARA.” (SIC); y la valoración inadecuada de la declaración de otros testigos, con lo cual la decisisopria vulnera el derecho a la defensa del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, quebrantando con ello formas sustanciales delos actos (la sentencia debidamente motivada) que causa indefensión.
Procedemos a analizar la valoración de cada uno de los testigos, hechos por la sentenciadora al momento de emitir su pronunciamiento:
Primer testigo: AZIZE TELOLINDA AZAN MOLINA. Si bien es cierto que la testigo en su testimonio puede parecer contundente y fluida, no es menos cierto que señala nuevos elementos que nunca aportó durante el desarrollo de la investigación y que por la naturaleza de los mismos son importantes para el esclarecimiento del delito denunciado. Sorprende de sobremanera que habiendo un profesional que la atendió a ella y mi defendido, sobre presuntos ataques de ira del mismo: “…acudimos a terapia de pareja antes de que nacieran los niños con el psiquiatra Rómulo Aponte, él fue medicado, después el dejo la medicación pero era violento, golpeaba las paredes para intimidar, el golpeaba los vidrios del carro, ese era el contexto familiar.” (pagina 14 de la sentencia), nunca hubiese coordinado con el Ministerio Público para determinar el dicho de ella sobre el supuesto carácter violento del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, lo cual para la recurrida está claro sin que exista una prueba fehaciente y objetiva sobre ese aspecto, mas cuando durante este proceso se insistió en la necesidad de evaluar a psicológicamente y psiquiátricamente a mi defendido, a solicitud de la defensa, lo cual fue negado por el Ministerio Público. Ahora bien, hay una circunstancia que llama poderosamente la atención a esta defensa (…) la representante de la víctima AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA y es el hecho de que habiéndose observado un enrojecimiento de las partes íntimas de la niña (…) no haya acudido primeramente donde el médico pediatra de la menor, quien hubiese podido determinar de manera objetiva que era lo que afectaba a la menor en sus partes íntimas, como se evidencia a la respuesta a una de las preguntas del Ministerio Público: “¿Cuándo usted observó esto, la llevó a algún médico? No, yo pensaba que podía ser mal aseos, yo me di cuenta es cuando le pregunte a la niña por en enrojecimiento.” (Página 16 de la sentencia) (…) Pero lo que verdaderamente llama la atención con respecto a la valoración que dio la recurrida sobre el testimonio de esta testigo, es que la decisoria la califica como testigo referencial, ahora bien, ¿cómo puede una testigo referencial ser valorada como plena prueba son que aporte de manera directa y objetiva elementos que indiquen y demuestren la comisión de un hecho punible?, pues necesariamente, debió haber sido concatenado en la valoración con una prueba directa de los hechos objeto del proceso, lo cual no ocurrió…”
Segunda testigo: YRLANDA COROMOTO AZAN. Si bien es cierto que la deponente en su testimonio puede parecer contundente y fluida, no esmeros cierto que señala nuevos elementos que nunca aportó durante el desarrollo de la investigación y que por la naturaleza de los mismos son importantes para el esclarecimiento del delito denunciado, en especial cuando hace referencia a que el ciudadano a GALO JOSE CHIERA GARRIDO, hacía actos lujuriosos con la niña (…), y que según su dicho fueron tocarle los pechos a la niña entre otras cosas (…)En este sentido hay dos elementos que no están reflejados o transcritos en la decisión que se recurre, pero fueron registrados audiovisualmente por parte del tribunal, y que permiten apreciar la incongruencia del testimonio de esta testigo con el de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, y son los siguientes: 1. Esta testigo señala que acudieron a la psicóloga por referencia del pediatra lo cual no aparece reflejado en el texto pero fue registrado audiovisualmente por el tribunal, hecho este que no fue indicado de la misma forma que la testigo AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, quien señaló que ella fue referida a la psicóloga por una amiga abogada (página 18 de la sentencia), situación ésta que hace ver contradicción entre estas dos testigos que durante todo el desarrollo de la investigación estuvieron contestes en lo que decían, y que no entiende esta defensa como la Jueza puede valorar congruentemente ante tal discrepancia, incluso ante las versiones diferentes sobre el mismo supuesto; 2. Esta testigo señala que veía cuando el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, se llevaba a la niña al estacionamiento del edificio donde residían y dentro del carro procedía a regañarla, hecho este referido por la testigo AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, por habérselo comunicado su madre YRLANDA COROMOTO AZAN, pero que en el desarrollo de las preguntas formuladas por esta defensa la testigo respondió a una de ellas que si bien es cierto que ella dice que veía cuando el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, regañaba a la niña dentro del carro, no pudo corroborarlo fehacientemente porque indicó en su deposición que no podía ver bien que ocurría porque no tenía los lentes puestos, elemento éste que no está expuesto o transcrito en la decisión que se recurre, pero consta en el registro audiovisual hecho por el tribunal, a lo que esta defensa considera necesario hacer el planteamiento: ¿cómo puede establecerse la credibilidad y confiabilidad de un testigo que ha manifestado en su deposición que al no tener tas lentes puestos no podía corroborar lo que había afirmado con anterioridad?, y aún más, como puede afirmarse que el dicho de la testigo AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, es confiable y creíble cuando su exposición hace referencia a lo sucedido te dijo la testigo YRLANDA COROMOTO AZAN, quien admitió en respuesta a Pegunta formulada por esta defensa que no estaba segura de lo que vio por no sus lentes puestos, con lo cual la Juzgado incurre en ilogicidad manifiesta, la valoración de esos medios de prueba, de los cuates no se desprende la perpetración de ninguna conducta delictiva por parte de mi defendido, supuesto Contemplado en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Pero lo que verdaderamente llama la atención con respecto a la valoración que dio o recurrida sobre el testimonio de esta testigo, es que la decisora la califica como testigo referencia!, ahora bien, ¿cómo puede una testigo referencial ser valorada como plena prueba sin que aporte de manera directa y objetiva elementos que indiquen y demuestren la comisión de un hecho punible, ni se le haya concatenado con otro elemento de prueba que permita llegar a esa valoración?, sobre todo cuando no orientó a su hija, con su experiencia de madre, de buscar la opinión más adecuada y competente para el caso en particular, como lo era ir al médico pediatra de la niña, y no permitir que se le obstaculice cuando se trata de la salud de su nieta en este caso en particular.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una correcta valoración del testimonio de la testigo YRLANDA COROMOTO AZAN, incurriendo la recurrida en motivar de manera ilógica por errónea el dicho de esta testigo lo que nos permite concluir que ta presunción de inocencia de mi defendido nunca fue desvirtuada con este testimonio, y en ese sentido solicito así sea declarada.
Tercer testigo: WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO (Funcionario CICPC) Si bien es cierto que el testigo (Funcionario CICPC) en su exposición puede parecer verosímil, claro y fluido, no es menos cierto que señala de manera precisa que no se encontraron elementos de interés criminalística en la actuación que le fue encomendada por parte del Ministerio Público, por lo que no entiende esta defensa del GALO JOSE CHIERA GARRIDO, como la recurrida puede inferir que de una inspección de un lugar se pueda evidenciar la comisión de un delito, por lo que es ilógica esta conclusión a la que llega la decisora cuando infiere una situación que nunca se evidencia del testimonio del funcionario actuante, y más aún la recurrida concluye que es creíble su testimonio sobre el hecho investigado cuando el mismo funcionario señaló cual era el motivo de su actuación porque así lo indicaba la comunicación del Ministerio Público donde solicita la realización de la inspección del lugar en cuestión, es decir, toda la información que recibió fue a través de un oficio de la representación fiscal encargada del caso.
Es importante mencionar, del testimonio del Funcionario actuante, que al momento realizar la inspección del lugar fue recibido por una persona de sexo masculino que se identificó como hermanó de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA (página 26 de la sentencia), es importante esta acotación porque la testigo YRLANDA COROMOTO AZAN. en su testimonio dijo que su hija AZIZE COLINDA AZAN MOLINA, era hija única, situación que no se transcribe en la audiencia pero quedó registrado audiovisualmente por el tribunal, además que el funcionario no identificó plenamente a este sujeto que no era mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, situación ésta que reflejara importancia con el testimonio de una de las expertas que analizaré más adelante.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una correcta valoración del testimonio del testigo WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO (Funcionarlo CICPC), incurriendo la recurrida en motivar de manera errónea el dicho de este testigo lo que nos permite concluir que la presunción de inocencia de mi defendido nunca fue desvirtuada con este testimonio, y en ese sentido solicito así sea declarada.
Cuarto testigo: REBECA NATALY MESTRE BRAVO (Experta Psicóloga) Con relación a este testimonio, la recurrida consideró que la testigo fue clara, verosímil y firme en su exposición, pero lo que no consideró la juzgadora fue la manera elusiva y contradictoria de la experto al momento de responder las preguntas formuladas por esta defensa, en las que no contesta de manera directa las preguntas, ejemplo: ¿Ella le manifestó algún tipo de dolencia? Eso es lo que está contenido en el informe 'que su papa la toco", no puedo aseverar algo que no está contenido acá." (Página 30 de la sentencia), aquí se evidencia que la experta solo se limita a lo que ya está plasmado en su informe sin aclarar de manera precisa la evaluación realizada.
De igual forma el diagnóstico que hace de mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, lo hace en función de lo dicho por la niña (supuestamente) y la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, emitiendo una opinión sin tener contacto directo con a persona que diagnostica, es decir, son solo apreciaciones subjetivas porque nunca evaluó a mi defendido, luego menciona en otra de sus respuestas que no es un diagnóstico psicológico, por lo cual no puede entender esta defensa en el sentido de que la recurrida valore como creíble y confiable a esta experta que confirma todo su dictamen pericial y luego contradice sus conclusiones al afirmar en una de sus respuestas que no es un diagnóstico Psicológico, pero si establece que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, no es un peligro para la niña, lo que le resta credibilidad a esta experta, entonces. ¿Realizó la psicóloga experta un diagnóstico o no lo realizó?, es evidente del dictamen emitido por ella que si lo hizo pero que no puede afirmarlo en un interrogatorio porque nunca evaluó a la persona que esta diagnosticando o Estando de diagnosticar, ya que su conclusión va ligada "a la definición de abuso sexual, es decir, no realizó una evaluación objetiva para poder emitir un dictamen de esas características.
Otro punto donde llama la atención la deposición contradictoria de la psicóloga es cuando señala: " la niña no está a gusto con personas de sexo -entraño. " (Página 28 de la sentencia), luego ratifica en una de las preguntas que mostraba rechazo a la figura masculina." (página 31 de la sentencia), pero no fue concluyente cuando se le peguntó sobre la figura masculina que vive en ¿so casa, identificado por la experto como un "primo" (no dice de quien), a lo que señaló que "no aportaba ningún tipo inseguridad", cabe peguntarse: ¿Cómo puede esa psicóloga experta llegar a esta conclusión?, si no evaluó a esta persona de sexo masculino que vive en esa casa y habiendo concluido en su informe el rechazo a las figuras de sexo masculino. Es evidente la contradicción de la testigo experto.
Esta defensa le preguntó a la psicóloga experto lo siguiente: "¿Usted se guió por lo manifestado por la madre?" a lo que respondió "SI" (página 31 de la sentencia),, entonces ¿cómo puede ser objetiva una evaluación de un experto que analiza el objeto de estudio haciéndose juicios de valor al tomar en consideración el dicho o la opinión de terceros, mas cuando ha quedado evidenciado los problemas de pareja entre mi defendido y la denunciante madre de la niña, y el interés o parcialización de la madre en el resultado de este proceso?, debemos concluir que la evaluación nunca fue objetiva en ninguno de sus aspectos. Aquí no entiende esta defensa como la recurrida puede afirmar que la experto "tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza", cuando en las respuestas fue totalmente contradictoria lo expuesto en su declaración, aunado a la falta de certeza manifestada en las respuestas a las preguntas dichas de manera expresa por ella misma.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una correcta valoración del testimonio del testigo REBECA NATAL Y MESTRE BRAVO (Experta Psicóloga), incurriendo la recurrida en motivar de manera errónea e ilógica el dicho de este testigo experto, que nos permite concluir que la presunción de inocencia de mi defendido nunca toe desvirtuada con este testimonio, y en ese sentido solicito así sea declarada.
Quinto: testigo MARÍA ALEJANDRA PÉREZ (Experta Trabajadora Social) con relación a este testimonio, la recurrida consideró que la testigo fue clara, verosímil y firme en su exposición, pero lo que no consideró la juzgadora fue la falta de interés por parta de la experta al momento de abordar el asunto desde el ámbito de su experticia, toda vez que al tratar un caso de abuso sexual no haya mostrado interés o preocupación sobre los elementos objetivos que permitiesen verificar la existencia de tal abuso, es decir, solo se limitó a realizar su experticia sin tomar en cuenta elementos objetivos sino el dicho de la madre de la niña píamente, lo cual se puede Inferir, y concatenar, de la deposición de la psicóloga experta REBECA NATALY MESTRE BRAVO, ya que ambas afirmaron haber realizado la evaluación de manera conjunta, por lo que podemos colegir que no hubo objetividad alguna en la experticia realizada, lo cual no implica descalificar las credenciales de la experta, sino que el objeto de estudio no fue abordado de numera objetiva, ya que llegan a una conclusión sin tomar en cuenta todos los factores o elementos involucrados en el hecho investigado y solo enfocan su análisis tomando en cuenta a versión de la madre de la niña, AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una correcta valoración del testimonio del testigo MARÍA ALEJANDRA PÉREZ (Experta Trabajadora Social), incurriendo la recurrida en motivar de manera errónea e ilógica el dicho de este testigo experto, lo que nos permite concluir que la presunción de inocencia de mi defendido nunca fue desvirtuada con este testimonio, y en ese sentido solicito así sea declarada.
Sexto testigo: SINUHÉ RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN (Médico Forense - actuando como intérprete) Con relación a este testimonio, de manera objetiva se evidencia que no hay rastros de violencia a nivel vaginal y ano-rectal, lo cual debe ser interpretado a favor del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, y no como de manera ilógica hace la juzgadora de interpretar al contrario cuando señala "...es de hacer notar que por el tipo de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, es normal que las resultas de examen médico legal sea sin lesiones, ya que este tipo de delitos no se da la penetración sino por el contrario tratándose de tocamientos, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Público...resultaron plenamente probados..." (SIC) (Página 38 de la sentencia), sin indicar cuales elementos objetivos utilizó para determinar la plena responsabilidad del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, en el hecho investigado.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una correcta valoración del testimonio del SINUHÉ RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN (Médico Forense - actuando como intérprete), incurriendo la recurrida en motivar de manera errónea lógica el dicho de este testigo experto, lo que nos permite concluir que la presunción de inocencia de mi defendido nunca fue desvirtuada con este testimonio. y en ese sentido solicito así sea declarada.
Séptima: testigo LUIS TRUJILLO (Experto Trabajador Social Circuito Judicial Lopna Estado Vargas) con relación a este testimonio, la recurrida por primera vez observa que en la evaluación realizada por este experto no se evaluaron a los otros miembros del entorno familiar involucrados, lo cual omitió o no tomó en consideración con relación a las otras dos expertas que hablan depuesto como testigos expertas, lo cual nos permite inferir la ilogicidad manifiesta con que la decisora valora las testimoniales al momento de motivar la su decisión en el presente caso.
Aunado a esto, la recurrida valora este testimonio como "...quedando únicamente claro con este informe que efectivamente el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO estaba separado de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, separación motivada por los actos lascivos agravados..." (SIC) (página 42 de la sentencia), en donde la juzgadora llega a esa conclusión por el dicho del experto que a su vez tuvo conocimiento de ese punto por mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, quien se lo informó, así pues la recurrida no debe concluir que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, es responsable por el dicho de un tercero, que a su vez tuvo conocimiento de parte del acusado, toda vez que no puede usar el dicho de mi defendido en su contra para demostrar su presunta responsabilidad en el hecho investigado.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una correcta valoración del testimonio del testigo LUIS TRUJILLO (Experto Trabajador Social Circuito Judicial Lopna Estado Vargas), incurriendo la recurrida en motivar de manera errónea e ¡lógica el dicho de este testigo experto, lo que nos permite concluir que la presunción de inocencia de mi defendido nunca fue desvirtuada con este testimonio, y en ese sentido solicito así sea declarada.
Qctava testigo: MIREYA GUADALUPE GONZÁLEZ DE ARAQUE (Experta Psicóloga Circuito Judicial Lopna Estado Vargas) con relación a este testimonio, la recurrida observa que en la evaluación realizada por esta experta el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, no presentó ningún trastorno' (página 45 de la sentencia), lo toma en consideración y le da él como prueba pero no lo relaciona con el dicho de las otras expertas, quienes concluyeron que el acusado presentaba trastorno según el informe de ellas, es hay contradicción entre dos órganos de prueba sin que explique la recurrida que llevó a concluir mi defendido es responsable del hecho por el cual se le acusó- circunstancia ésta que nos permite inferir que omitió o no tomó en cuenta, con relación a las otras dos expertas que hablan depuesto como testigos expertas, to cual nos permite colegir la existencia de ilogicidad con que la decisora valora las testimoniales al momento de motivar la su decisión en el presente caso.
Aunado a esto, la recurrida valora este testimonio como "...que la misma dejo constancia de que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, tenia este procedimiento de convivencia familiar motivado a una prohibición que tenia de acercarse a los niños por unos actos lascivos..." (SIC) v(página 45 de la sentencia),, en donde la juzgadora llega a esa conclusión por el dicho de la experta que a su vez tuvo conocimiento de ese punto por mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, quien se lo informó, así pues la recurrida no debe concluir que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, es responsable por el dicho de un tercero, que a su vez tuvo conocimiento de parte del acusado, toda vez que no puede usar el dicho de mi defendido en su contra para demostrar su presunta responsabilidad en el hecho investigado, incurriendo con ello en violación de derechos de rango constitucional.
Por lo anteriormente expuesto considera esta defensa del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, que no hubo una conecta valoración del testimonio del testigo MI REY A GUADALUPE GONZÁLEZ DE ARAQUE (Experta Psicóloga Circuito Judicial Lopna Estado Vargas), incurriendo la recurrida en motivar de manera errónea e ilógica el dicho de este testigo experto, lo que nos permite concluir que la presunción de inocencia de mi defendido nunca fue desvirtuada con este testimonio, y en ese sentido solicito así sea declarada.
(…)
De la lectura de la decisión se puede apreciar la falta de coherencia en la valoración de las pruebas, así como la omisión de aspectos dichos por los testigos que no están plasmados en la decisión y que están registrados audiovisualmente, lo cual genera una situación de indefensión para el acusado ya que son elementos relevantes que operan a su favor.
Igualmente se observa que la recurrida no toma en consideración los aspectos que generan contradicción entre el dicho de los testigos, dándole valor a los testimonios sin tomar en cuenta elementos que afectan la credibilidad o fiabilidad de las declaraciones de quienes depusieron como testigos o expertos, y asumiendo situaciones o circunstancias inexistentes en los distintos testimonios.
Así mismo, de manera arbitraria, la juzgadora vulnera derechos constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa cuando establece en la recurrida conclusiones del dicho de mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, a un tercero para intentar demostrar una situación que no ha podido hacerla con los otros órganos de prueba y que no es posible inferirlo de esa forma como lo hizo.
Para concluir es evidente que la recurrida ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación, cuando no analiza adecuadamente los elementos de prueba evacuados para obtener la argumentación que le permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO; de igual forma la decisoria ha incurrido también en ilogicidad en la motivación de la sentencia al fundarla en testimonios contradictorios y estableciendo circunstancias inexistentes en dichas testimoniales; incurriendo también en Falta de motivación, al no dar respuesta en la recurrida de las peticiones y planteamientos formulados por la defensa, en tal sentido, solicito sea declarada con lugar el recurso de Apelación planteado, con fundamento en lo establecido en el artículo 109, numerales 2 y 3, por los vicios denunciados en los términos contenidos en este escrito, de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, ASI COMO LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y POR EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS (SENTENCIA) QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
(…)
V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito, muy respetuosamente, sea admitida el presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido GALO JOSE CHIERA GARRIDO, en la causa AP01-S-2013-010172, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha siete (07) de abril del 2.017, y declarada con lugar las peticiones hechas en el presente recurso…”


III
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual aparece inserto entre los folios 197 al 203 de la pieza III del expediente original, siendo alegado lo siguiente:

“… III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público pasará a todo evento a dar contestación al presente recurso de nulidad y apelación contra sentencia definitiva, pese a que el mismo debe ser declarado INADMISIBLE, por indebida fundamentación, toda vez que el recurrente indica, que el mismo lo hace de conformidad con los artículos 108 y 109 numerales 2 y 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; indicando de ésta manera una base legal errada, lo cual a todas luces es un error de fondo que afecta el debido tramite del escrito recursivo Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.
Como primer punto, el recurrente solicita la nulidad absoluta de todo lo actuando, en virtud de la presunta omisión por parte del Ministerio Público del acto de imputación formal del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, por considerar que el proceso hasta ahora desarrollado adolece de los requerimientos legales mínimos para su validez, y que sirven para poder ejercer un derecho a la defensa efectiva.
En sentido, ciudadanos Magistrados, a los fines ilustrativos es necesario señalar que en efecto el día 04 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión y Captura en contra del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, y la fue acordada en fecha 09 de agosto de 2013 por el referido Tribunal.
Seguidamente en fecha 22 de agosto de 2013, el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, procede a designar a los abogados RAMON MEDINA MARTINEZ y MARIA GABRIELA MARTINEZ VILLA, como defensores privados y así finalmente en fecha 04 de septiembre de 2013 se lleva a cabo audiencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le fue informado el hecho por el cual era investigado, los elementos de convicción con los que contaba el Ministerio Público.
Es así, como el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide tramitar la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponer al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, como a raíz de ese acto la defensa privada del imputado, comienza a tener acceso a las actas que conformaban la causa, haciendo solicitudes tales como copias simples, práctica de diligencias; las cuales en todo momento fueron tramitadas por el Ministerio Público.
(…)
En efecto, ciudadanos Magistrados el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, estuvo asistido de un defensor de su confianza, se le informó los hechos por los cuales era investigado, se le indicaron con cuáles elementos de convicción contaba el Ministerio Público, tuvo acceso a las actas, solicitó copia del expediente, solicitó práctica de diligencias tendientes a demostrar su inocencia, ¿entonces qué derechos y garantías constitucionales le fueron violentados?, por tanto dicha solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR Y PEDIMOS ASÍ SEA DECLARADO.
Por otra parte, en cuanto a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, que adolece el dispositivo recurrido, en virtud que a consideración de la defensa la Juzgadora no realizó una adecuada valoración de los dichos de los testigos ni una adecuada fundamentación.
De la simple lectura del fallo recurrido, observamos que la Juzgadora valoró de manera individual los órganos de prueba que acudieron al debate oral y privado, y de igual manera indicó la convicción que le arrojaba lo declarado.
(…)
Ello así, debe precisarse que tal como se dejó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias ( sentencia nº 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Entonces, toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso pueden generar un cambio en el animus decidiendi del juez, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia nº 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio SC), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB (omissis)
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así vemos pues, que en los aportes de hecho y de derecho que realiza la recurrida, el cuerpo del delito vale decir los actos libidinosos de los cuales fuera víctima la niña SVChA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedaron demostrados de manera científica con la deposición que realizara la psicólogo Rebeca Maestre, quien señaló los indicadores emocionales presentes en la víctima, los cuales en todo momento fueron congruentes con la situación indicada por la niña en su verbatum; ello al ser adminiculado con lo señalado por la niña SVChA (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la prueba anticipada, dio certeza a la Juzgadora en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aunado a lo señalado por las testigos referenciales Azize Teolinda Azan Molina e Yrlanda Coromoto Azan, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, al observar en la niña víctima enrojecimiento en sus partes íntimas y comportamientos no acordes a su edad cronológica.
Quienes suscriben observan que de adminiculación de los medios de prueba realizado por la Juzgadora, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la decisión impuganada si cumple con los extremos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se determinó debidamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados y se señalaron la razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia de condena; no adoleciendo la decisión recurrida del vicio de ilogicidad que le fuera endilgado, pues de la lectura de sus fundamentos de hecho y de derecho, se aprecia que la jueza de instancia de manera coherente y racional, explicó que los hechos que quedaron acreditados con las pruebas presentadas por las partes, se corresponden a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues se acreditó los actos libidinosos de que fuera víctima la niña SVChA, actos éstos ejecutados por su progenitor GALO JOSE CHIERA GARRIDO.
Considera el Ministerio Público que efectivamente no le asiste la razón al recurrente, y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO, al señalar que la decisión publicada en fecha día 07 de abril de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2) en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación.
En consecuencia, al ser evidente que le no le asiste la razón (sic) al recurrente, esta Representación del Ministerio Público, como garante de la legalidad, y parte de buena fe solicita: 1) Declare INADMISIBLE el recurso presentado por el Abg. RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-7.975.970, por carecer de basamento legal para ser conocido por ésta Alzada, pero en caso de considerar que deberá ser tramitado 2)Declare SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta alegada por el Abg. RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.541, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la cédula de identidad V-7.975.970, por cuanto no se vulneraron garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido, 3) Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia ejercido en contra de la decisión publicada en fecha día 07 de abril de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2) en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia CONFIRME dicha decisión en todos sus términos…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones, se observó que el ciudadano RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.541; actuando en representación del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, apeló de la sentencia condenatoria publicada el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 111 ejusdem; planteó los siguientes puntos de apelación:

1. Nulidad de la Sentencia por vicios de nulidad absoluta.
2. Nulidad de la Sentencia por Inmotivación e Ilogicidad.
3. Nulidad de la Sentencia por quebrantamiento de formas sustanciales.

En primer lugar, constata esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de apelación referido precedentemente, existe error en el fundamento de derecho para interponer el recurso, pues la norma invocada por el recurrente (artículo 109, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), estaba contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.668 de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.770 del 17 de septiembre de 2007; hoy derogada por la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.551 de fecha 28 de noviembre de 2014; esta última, Ley vigente que debió ser la norma invocada por el apelante. Es menester acotar que la Ley vigente reedita las causales invocadas por el recurrente (numerales 2 y 3 del artículo 109 ejusdem), en el artículo 112, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se hace un primer y único llamado de atención al abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, impreabogado Nº 38.541, defensor privado del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, para que en lo sucesivo cuide y mantenga el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presente ante esta Jurisdicción especial, no solo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación al error observado y su impacto en el presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario garantizar el derecho de acceso a la Justicia del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, a quien no les atribuible el error en cuestión, por lo que se procede a su adecuación a la Ley Orgánica Vigente, en el entendido que esta Corte se referirá cuando resuelva los vicios opuestos de inmotivación e ilogicidad y quebramiento u omisión de formas sustanciales, a las normas contenidas en su orden en los numerales 2 y 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.

Aclarado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer el fondo del recurso en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Solicitud de Nulidad: Indicó el recurrente:
“La solicitud de Nulidad Absoluta efectuada en la audiencia, se fundamenta en la inobservancia de normas de rango constitucional, a tenor de lo previsto en los Artículos 25, 30, 49 numerales 1 y 8, Artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordenamiento jurídico aplicable en este caso que consagra derechos y GARANTÍAS FUNDAMENTALES como lo son la legalidad, que atañe del mismo modo a la parte procesal, la igualdad, la defensa y al contradictorio, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, leyes y los Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, condición ésta amparada también por el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD EFECTUADA EN LAS CONCLUSIONES, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA DE JUICIO, dejando con ello a mi defendido en un estado absoluto de indefensión, por la violación al debido proceso y la obligación en que se encontraba la Juzgadora de dar respuestas en los términos legales, a las peticiones formuladas por la defensa. Aunado a esto, la nulidad absoluta que ya había sido planteada, se hace evidente ante el desacato del Ministerio Público a una orden expresa emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de ordenar en audiencia realizada en septiembre de 2013 (con ocasión de una orden de aprehensión dictada) que la representación fiscal asignada al caso debía realizar el acto de imputación en la sede del Ministerio Público, toda vez que al momento de la realización de la audiencia mencionada, la representante fiscal hizo acto de presencia sin ninguna de la acta de investigación que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión ante el Juez de Control.
En este sentido, es evidente colegir que todo el proceso lo ha llevado el Ministerio Público sin haber realizado el correspondiente acto de imputación, condición sine que non (sic) de procedibilidad en todo proceso penal que se le diga a cualquier habitante de la República. Es menester apreciar el yerro, tanto e la recurrida en su omisión de pronunciamiento como del Ministerio Público en su desacato al omitir el cumplimiento de un mandato judicial, de la importancia que significa imponer del precepto constitucional al imputado en el momento de recibirle su declaración como tal imputado, durante el desarrollo de la investigación, y la obligación que existe de informar al imputado antes de la declaración, del delito( o delitos) por el cual está siendo investigado, así como de los elementos que constan y han sido recabados en el desarrollo de la investigación, como la relación entre ellos y el presunto comportamiento delictual realizado por el imputado, más aún cuando existe en autos una orden expresa de la Juez de la causa, en ese entonces, que obliga al representante del Ministerio Público a realizar el acto formal de imputación en sede fiscal. …”. (cursiva de la Sala)

De la anterior delación se colige que el apelante opone la nulidad absoluta de la investigación argumentando la ausencia del acto de Imputación a su defendido por parte del Ministerio Público.

Observa esta Corte de Apelaciones, que aparece inserto a los folios 84 al 87, pieza uno del expediente original, acta de audiencia de fecha 04 de septiembre de 2013, levantada en la sede del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de una audiencia en la que estuvo presente el entonces investigado GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, realizada con el “…fin de imponerlo de su situación jurídica…”; del contenido textual del acta en análisis se lee textualmente:

“ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-10172
En el día de hoy, cuatro (04) de septiembre de 2013, en virtud de la comparecencia espontánea del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, se deja constancia que por cuanto en fecha 09 de agosto de este año en curso, se libró orden de búsqueda y aprehensión, se dispone convocar a las partes, a fin de imponerlo de su situación jurídica, a tal efecto se constata a la Fiscal 107º del Ministerio Público y siendo las 02:20 PM, reunidos en audiencia con la Jueza la ciudadana Fiscala YURIMAR DEL VALLE ALVARADO BORGES, el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARCIA e carácter de investigado debidamente asistido por sus defensores privados MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, CARMEN MAELIA MATERAN CHACÍN y RAMÓN MEDINA MARTÍNEZ, se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso sus argumentaciones en cuanto a la solicitud de localización y aprehensión del imputado de fecha 08-08-2013, solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejo constancia que en reiteradas oportunidades fue convocado el ciudadano Galo Chiera Garrido a los fines de imponerlo de las actas de investigación e imputación, califico los hechos provisionalmente como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinal 1º, y en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; e igualmente en caso de que el Tribunal no acoja la medida privativa de libertad, se le imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la constitución de un fianza, todo lo cual fundamento en forma oral. El investigado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.975.970, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-05-1977, de 33 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en: ubicada en al segunda Avenida con primera transversal de los Palos Grandes. Residencias la Pradera, Torre “B” quien expuso; “No deseo declarar en este momento. Es todo. Seguidamente toma la palabra al Defensora privada Maria Gabriela Martínez, quien manifestó: "En primer lugar, nosotros solicitamos la nulidad absoluta de todas las actuaciones, consideramos que el Tribunal violó las garantías constitucionales y las Ley establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, se violen el interés superior del Niño, ya que los datos de la niña están plenamente expuestos en las actas del expediente, se violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la denuncia fue el 24-10-2012, y mi defendido no tendía conocimiento de las actas de investigación, ya que una vez que su defensa fue enterada o notificada de las actas procesales, inmediatamente acudió al Ministerio Público, quiero dejar constancia que ya el Ministerio Público había solicitado la orden de aprehensión de mi defendido en cuestión de días, no agotó la vía para imponer a mi patrocinado de las actas, por otra parte las dos evaluaciones que constan en la investigación del Ministerio Público y de las cuales se obtuvieron resultas del as mismas se desprende como consecuencia que la niña no tiene ninguna lesión, en otro orden de ideas cabe destacar que no existe ninguna otra diligencia como por ejemplo la evaluación psicológica por el Equipo Multidisciplinario, existe contradicción en la decisión del Tribunal, considero que existe una multiplicación de los medios de prueba, solo consta la denuncia de la madre de la víctima, y entrevistas, solicitamos traer al proceso el acta de divorcio, adicionalmente quiero dejar constancia que la conducta de la madre, deja mucho que desear ya que una vez de haberse percatado que la niña tenía un enrojecimiento en su parte íntima no llevo a la niña al médico pediatra, sino que fue directo a un psicólogo, lo que nos hace presumir, que los hechos son inverosímiles y en esta situación son objetos de proceso, solicitamos la nulidad de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 65 y 49.1 de la Constitución, mi defendido es Marino Mercante, es un funcionario, presta servicios para el estado Venezolano, fue convocado solo dos veces en una semana, mi defendido estaba de viaje por sus servicios como funcionario, dejo constancia también que el Ministerio Público no informó a mi defendido ni a su defensa de la orden de aprehensión solicitada, solicitamos se decrete una Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, quiero acotar que ya mi defendido fue impuesto de medidas que restringen a mi defendido de que los visiten y ah sido privado de prestarle la obligación monetaria a sus hijos, solicitamos se autorice a mi defendido a alguna visita supervisada a los niños. Es todo. Todo lo cual fue juramentado en forma oral. Oídas las partes, la Jueza anunció pronunciamiento en presencia de las partes en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la nulidad de la decisión dictada en fecha 09-08-2013 por este Tribunal, bajo el argumento de la prohibición de identificar a la niña víctima conforme al 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención al artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que si bien es cierto que en casos donde aparezca mencionada una niña, niño o adolescente, el Legislador a previsto la omisión de su identidad, el hecho de haber sido identificada en el cuerpo de la decisión del Tribunal, no distorsiona el dispositivo de la misma en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. SEGUNDO: Argumenta la defensa que el contenido de la decisión descansa sobre elementos insuficientes que el único medio de prueba se refiere a la denuncia formulada por la madre de la niña, que pudiera dar lugar a una simulación de hecho punible y que se trata bde auto contradictorio e infundado, al respecto considera quien hoy decide que no le asiste la razón a la defensa por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende la obtención de varios elementos de investigación que pudieran dar lugar a la comprobación de un hecho punible, tal es el caso de la denuncia a la que hace referencia la defensa, los informes psicológicos practicados a la niña, el resultado del reconocimiento médico legal, vagino rectal y las declaraciones de testigos, referenciales, de manera que no puede considerarse la simulación de un hecho punible, finalmente hace referencia la representación de la defensa a la violación del artículo 26 Constitucional, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido el órgano Judicial quien representa quien hoy decide a dispuesto mediante el acto que se celebra, garantizar al ciudadano Galo José Chiera Garrido el debido proceso y precisamente la Tutela Judicial Efectiva, al permitirle ponerse a derecho, representado de sus abogados y abogadas de confianza previo al conocimiento de las actas que constituyen el asunto AP01-S-2013-10172 (Nomenclatura de este Despacho), a pesar de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra de manera que procede en modo alguno decretar la nulidad de lo actuado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de otorgar un régimen de visita supervisada a favor de la niña víctima y el otro hijo en común con su progenitora, este Tribunal niega tal pedimento en razón de no tener acreditada esta Facultad e insta la ciudadano Galo José Chiera Garrido acudir a la Jurisdicción Especial correspondiente. CUARTO: Corresponde decidir la ratificación o no de la aprehensión decretada el 09-08-2013 conforme a la solicitud del Ministerio Público al respecto este Tribunal considera que es viable proseguir las investigaciones por la única vía establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el auto de inicio de las mismas, dan cuenta de un hecho previsto en la Ley especial que rige la materia, aunado a que son necesarias otras diligencias, que den solidez a la denuncia formulada. QUINTO: debe advertirse a las partes que el cuerpo de la decisión y las disposiciones legales expresadas en él, dan cuenta que no se trata de una Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino tal como lo requirió el Ministerio una Orden de Localización en virtud de la contumacia anunciada por la vindicta pública, lo que hace presumir a este Despacho que se dio al ánimo de proceder a la notificación de la denuncia y del acto de imputación formal ante este Tribunal, acto meramente administrativo y por ende realizable ante el despacho Fiscal por consiguiente habiendo quedado a derecho el ciudadano Galo José Chiera Garrido en este acto se deja sin efecto la Orden de Búsqueda y Aprehensión librada en fecha 09-08-2013, al efecto se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, División de Capturas y se ordena al ciudadano investigado acudir a la Sede de la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad que se disponga a los fines de su imputación y solicitud de las pruebas que considere pertinentes para su defensa; ahora bien es de consideración de este Tribunal que ante los hechos graves esgrimidos por el Ministerio Público en perjuicio de una priva a su favor el Principio del Interés Superior conforme al artículo 78 Constitucional y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto es menester asegurar las resultas de este proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal en este caso la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo. Acto seguid se declara concluida la audiencia, siendo las 3:55 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, y de la resolución dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. …”. (cursiva de la Alzada)

Además de lo anterior se observa que el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARCIA, estuvo debidamente representado por sus abogados defensores en la audiencia del 04 de septiembre de 2013 citada, pues sus abogados fueron juramentados en fecha 22 de agosto de 2013 (folio 83, pieza 1 del expediente original). Igualmente se constata que en fecha 04 de agosto de 2013, el entonces investigado, asoció a su equipo de defensa a la abogada Chacín Materan Carmen Amelia (folio 91, pieza I del expediente original).

Así mismo se constata, que contra la decisión contenida en el punto “QUINTO” del acta de la audiencia de fecha 04 de septiembre de 2013, en el cual el Tribunal de Control indicó que “….debe advertirse a las partes que el cuerpo de la decisión y las disposiciones legales expresadas en él, dan cuenta que no se trata de una Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino tal como lo requirió el Ministerio una Orden de Localización en virtud de la contumacia anunciada por la vindicta pública, lo que hace presumir a este Despacho que se dio al ánimo de proceder a la notificación de la denuncia y del acto de imputación formal ante este Tribunal, acto meramente administrativo y por ende realizable ante el despacho Fiscal por consiguiente habiendo quedado a derecho el ciudadano Galo José Chiera Garrido en este acto se deja sin efecto la Orden de Búsqueda y Aprehensión librada en fecha 09-08-2013, al efecto se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, División de Capturas y se ordena al ciudadano investigado acudir a la Sede de la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad que se disponga a los fines de su imputación y solicitud de las pruebas que considere pertinentes para su defensa…”; no se interpuso recurso ordinario o extraordinario anticipado, pues tampoco se observa la publicación del auto fundado en razón de que en dicha oportunidad el Tribunal de Control acordó medidas sustitutivas de libertad, contra las cuales tenía derecho el imputado a recurrir, por lo que en atención al derecho de la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora su delación, en el presente punto de la denuncia por tratarse del mismo asunto.

Es menester acotar, que la actuación del hoy denominado Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de audiencia del 04 de septiembre de 2013, fue el control judicial sobre el acto de imputación en sede judicial que el Ministerio Público hizo al investigado GALO JOSÉ CHIERA GARCIA.

No comparte esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, la opinión del recurrente de que el acto de imputación es solo posible en sede administrativa (Ministerio Público), pues todas las actuaciones de la investigación, incluyendo el acto de imputación están sujetos al control judicial, tal como lo disponen los artículos 79 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido, vale acotar lo establecido en jurisprudencia vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el control judicial del acto de imputación en sede judicial:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 276, del 20 de marzo de 2009 (caso: Juan Elías Hanna Hanna), declaró con carácter vinculante lo siguiente:
“En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

Sobre la base de la sentencia vinculante, se observa que el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARCIA, fue impuesto de la investigación en la audiencia de fecha 04 de noviembre de 2013, estuvo debidamente representado por sus abogados, el Ministerio Público le atribuyó la comisión de un hecho punible enmarcado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tuvo acceso a las actuaciones de investigación pues así se desprende del contenido de la misma acta, cuando opone defensas contra los elementos presentados por el Ministerio Público, incluso cuestiona desde el inicio el contenido de las entrevistas y pruebas técnicas obtenidas señalando su supuesta contradicción entre lo indicado en cada una de ellas y sus conclusiones consideradas individualmente y luego comparándolas entre sí; se observó también que la defensa del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARCIA, intervino en el control de la prueba anticipada de la víctima, hizo oposición, apeló de decisión en la que se acordó su realización, y esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, en decisión de fecha 18 de enero de 2016, confirmó su realización (folios 108 al 114, Cuaderno de Apelación, Pieza IV). Así mismo se observó que todas las peticiones hechas por la defensa de GALO JOSÉ CHIERA GARCIA, tuvieron respuesta y su respectivo control judicial; por lo que en atención de todo lo anterior se considera válido el acto de imputación hecho al ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARCIA, por el Ministerio Público en sede judicial contenido en el acta de la audiencia de fecha 04 de noviembre de 2017, y se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de Inmotivación por Ilogicidad de la sentencia publicada el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas:

Sobre el VICIO DE INMOTIVACIÓN, indicó la parte apelante lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos jueces que dos de los testigos que depusieron durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral son testigos referenciales, a saber: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLIBNA e YRLANDA COROMOTO AZAN, tal como está afirmado por la sentenciadora en la páginas 20 y 25 de la sentencia dictada: “…declaración que esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la víctima quien es su hija. Y ASÍ SE DECLARA.” (SIC), en ambos testimonios señala lo antes trascrito, como un simple recorta y pega, sin corregir que una de las testigos es la madre y la otra es la abuela, por lo que se aprecia descuido total al momento de decidir; también se cuenta con la declaración de otro testigo que es funcionario policial WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO que señala que no pudo obtener o recabar elementos de interés criminalístico y la recurrida le da valor a su testimonio en contra de mi defendido en la página 27 de la sentencia dictada, lo cual a toda luces es totalmente incongruente e ilógico, “…dejando constancia en su deposición que ciertamente estuvo presente en la inspección realizada por su compañero Jonathan Moreno que integraban la comisión policial al momento de acudir al lugar de los hechos, que no se encontraron elementos de interés criminalístico… (omissis) … lo cual genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito… (omissis) … Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados y al estar presente al momento de realizarse la inspección técnica del sitio del suceso de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación y estuvo presente en la inspección técnica del sitio del suceso. Y ASÍ SE DCLARA.” (SIC); y la valoración inadecuada de la declaración de otros testigos, con lo cual la decisoria vulnera el derecho a la defensa del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, quebrantando con ello formas sustanciales de los actos (la sentencia debidamente motivada) que causa indefensión. …”.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida con relación al acervo probatorio llegó a la siguiente conclusión:

“…Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado. Con estricto apego al principio de legalidad, el Tribunal está en la obligación de iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, determinando ponderadamente la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados, se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la disposición legal con la convicción de pruebas concluyentes de ello, esta tarea de quien juzga debe estar dirigida en primer lugar a determinar la tipicidad, luego la antijurisidad y por último la culpabilidad del agente, esto significa en que previo a cualquier juicio de antijurisidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumir cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida podamos concluir en que efectivamente se cometió un ilícito penal como lo es el delito por el cual fue enjuiciado el acusado ya tantas veces mencionado en el recorrido de todas y cada una de las actas que integran la presente causa.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es condenar al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº.-7.975.970, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil: Divorciado, nacido en fecha 16-12-1967, edad 49 años, Profesión: Oficial de Marina Mercante, residenciado en: Urbanización la Llanada, Residencias Sol de Oro 2, Piso 9, apartamento 9-C, Caraballeda Estado Vargas, teléfono: 0412-542-56-39. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido habiendo valorado individualmente la declaración de la Victima niña y al correlacionarlo con otros medios de pruebas esta Juzgadora considera que quedo comprobado que ciertamente se produjo por parte del acusado la comisión de un delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que obviamente genera consecuencias negativas para el desarrollo como seres humanos de las niñas, niños y adolescente, pudiendo traer consecuencias psicológicas muy profundas, entre las que se destaca la pérdida del autoestima y la presencia de conflictos internos, evidentemente nos encontramos con unos delitos de gran gravedad, siendo que el bien jurídico protegido en estos tipos penales, no es la libertad sexual del individuo, a pesar de que así se considera en los delitos sexuales contra adultos y contra las mujeres, tal como lo prevé la ley especial, sino que va más allá, pues en las niñas, niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla, en tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño, de la niña y de los adolescentes en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, de la niña y de los adolescentes.
En tal sentido quedo comprobado los hechos objetos del proceso, con la declaración de la víctima S.V.CH.A.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) a través de la prueba anticipada, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico quien indico que “Realmente acuso a su papa identificándolo como GALO JOSE CHIERA GARRIDO como la persona le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, esta juzgadora valora su deposición ante la sala de juicio oral llevado a efectos por este Tribunal y que cursa alas actas, asimismo la declaración de la madre de la Victima ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos, siendo que la víctima niña le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración la conducta desplegada por parte del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la abuela de la víctima ciudadana: YRLANDA AZAN, quien ratifica el dicho de la madre y conoce de los hechos por cohabitar con el grupo familiar, así mismo coincide con la Psicóloga REBECA NATALY MESTRE BRAVO, quien señalo que el “verbatum” de la víctima niña, era lógico, coherente, ansiedad que la invade, cuando se le menciona al padre cambia de actitud drásticamente, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad, conductas erotizadas, miedos vinculados a la figura masculina, ella tiene control de los esfínteres a una temprana edad pero a raíz de lo ocurrido se orinaba encima, quien identifico como única persona responsable al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, lo que origino como recomendación la atención psicológica, consistente también con la declaración de la trabajadora social ciudadana: MARIA ALEJANDRA PEREZ, quien señalo entre otras cosas que se trataba de una niña de 4 años de edad quien asiste a la evaluación por ser presunta víctima de abuso sexual por parte de su progenitor que al momento de aplicarle la prueba con los juegos con los muñecos la niña dramatizó con los mismos indicando quien es el papá y quien es ella, indicando la niña con el muñeco que el la acostaba, se agachaba y la tocaba aquí (la niña coloca el dedo entre las piernas del muñeco) comprobándose el delito de Actos Lascivos Agravados con pruebas de carácter técnico científico como fue el resultado del informe pericial cursante a las actas explicado íntegramente mediante la declaración rendida por la Experto médico forense SINHUE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION quien interpreto el Reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Dr. Eli Josias Duran, Adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien rindió declaración en la sala durante la realización del debate oral y privado interpreto el reconocimiento médico legal practicado a la víctima adolescente S.V.CH.A se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) quien da veracidad y certeza a los resultados presentados en el informe realizado a la víctima, consistente en examina en el servicio el día 25-10-2012 y que arrojo como resultados Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen Anular sin desgarro, Ano rectal esfínter tónico sin lesiones, en cuyas conclusiones se determinó que no hubo desfloración vaginal ni Ano rectal, observándose un estado general satisfactorio, que por el tipo de delito debatido siendo Actos Lascivos Agravados es normal que no se aprecien lesiones genitales ni anales, lo que determinan que los hechos objetos del proceso denunciados y narrados de forma detallada por la victima S.V.CH.A, se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) mediante su declaración se correlaciona perfectamente con el cúmulo de actividad probatoria evacuada en el juicio oral y privado, entre ellos, testigos, funcionarios, psicólogos, médicos forenses y pruebas documentales propiamente dichas y que están desarrolladas a lo largo del presente fallo con cada una de sus valoraciones de manera individual.
Los hechos arriba delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza en funciones de Control durante la Audiencia Preliminar, al encuadrar los mismos en los delitos de ACTOS LASCIVOS ARAVADOS, por las razones que argumentó en su oportunidad, previstos y sancionado en el artículo 45 segundo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, lo siguiente: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
“6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.”.
Asimismo, hago las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, verificando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijurisidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijurisidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 Segundo Aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente:
Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, tienen plena convicción este Tribunal en el sentido de que el acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, cometió el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña S.V.CH.A. se omite su identidad, (3 años de edad, para el momento de los hechos)así como la culpabilidad del acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970con la testimonial de la Victima niña S.V.CH.A se omite su identidad, (3 años de edad, para el momento de los hechos), declaración ésta que se obtuvo a través de la prueba anticipada, quien fue contundente en su declaración a pesar de su corta edad y señalo directamente que el hoy acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, es la persona que le tocaba sus partes íntimas, que además se trata de su padre, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que debilita la presunción de inocencia del acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V-7.975.970de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que comparecieron al contradictorio dan plena fe, para demostrar que el acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, ejecutó actos lujuriosos, tocamientos libidinosos, que encuadra perfectamente en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados en perjuicio de la niña S.V.CH.A se omite su identidad por razones de Ley. Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. …”

Infiere esta Corte de Apelaciones, que el recurrente cuestionó la logicidad de la valoración probatoria realizado por la Juzgadora de Instancia, que a su entender, la hizo incurrir en contradicción entre los hechos y las pruebas al momento de formular las conclusiones de dicha valoración; a saber, cuestionó que la recurrida valoró como plena prueba la deposición de las testigos referenciales, y la declaración de la víctima sin haber sido adminiculada con una prueba directa; y a su vez señala el supuesto error en que incurrió la recurrida al momento de valorar las pruebas técnicas con el testimonio de los expertos, llegando a conclusiones contradictorias y apartadas de la lógica, ya que denuncia que nada prueban sobre la culpabilidad de su defendido.

Doctrinariamente se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

Sobre la motivación de la Sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejando de manera vinculante que el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la “falta absoluta” de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento;
b) Que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente;
c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y;
d) Que todos los motivos sean falsos.

A su vez la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de falta de motivación del fallo, en la sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, indicó lo siguiente:

“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala].

En este orden de ideas, corresponde en consecuencia examinar cada una de las valoraciones hechas a los hechos y las pruebas por la recurrida, a los efectos de determinar la existencia del vicio de inmotivación denunciado:

a) Declaración de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, MADRE DE LA VÍCTIMA:

Sobre esta declaración expuso la recurrida en el fallo apelado:
“…DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, quien expuso lo siguiente: “Como llegamos a los hechos, debo decir que mientras descubrí rasgos violentos en él, acudimos a terapia de pareja antes que nacieran los niños con el psiquiatra Rómulo Aponte, él fue medicado, después el dejo la medicación pero era violento, golpeaba las paredes para intimidar, el golpeaba los vidrios del carro, ese era el contexto familiar. Después de 4 años de matrimonio tenemos a Sofía nuestra primera hija, él era obsesivo en el cuidado de la niña, no permitía que nadie la tocara ni se le acercara, eso le llamaba mucho la atención a la gente, días antes de que naciera mi hija mi mama llego a vivir con nosotros, yo trabajo y nosotros de común acuerdo le pedimos a mi mama que se viniera con nosotros para ayudarnos con el cuidado de la niña. Después que Sofía tenía como 7 meses el empezó a dormir a la niña, él se encerraba en el cuarto pasaba el seguro para dormirla le preguntaba porque y él decía que tenía una estrategia secreta para dormirla rápido, pero que no quería que se supiera la estrategia que él le sobaba el cabello. Ella ha sido súper inteligente de excelente expresión, después tuve mi segundo hijo Maximiliano, ella tenía 5 años para ese momento, él se encargaba de Sofía, él la bañaba, la llevaba al colegio, el comenzó a alejar a la niña de su abuela y de mi persona, era extremista, él le decía cuando ella se equivocaba que era torpe, el aparentaba ser un padre abnegado, pero tenía conductas extrañas, cuando íbamos a las fiestas el no compartía con los adultos él se quedaba con los niños como si fuera un niño, la familia se impresionaba. Después en una oportunidad observe los genitales de Sofía muy enrojecidos, una vez le pregunte: Sofi alguien te toca, ella inmediatamente dijo que la tocaba su papa, es algo que nadie piensa que le va a ocurrir, uno piensa que eso solo puede suceder donde hay un hogar disfuncional, ella tenía 3 años. Yo después le comente a él, él se puso irritable, me dijo que yo estaba loca, que yo estaba enferma, y es como la psicóloga me explico los niños pueden fantasear con hadas pero no con actos lascivos. Yo no volví a tocar el tema por un tiempo. Sofía con 3, 4 y 5 años, en todas las oportunidades que se le ha preguntado mi hija contundentemente nunca ha mencionado a mas nadie, siempre a su padre, él dijo que pudo haber sido un niño del colegio, después hable con mi mama de esa sospecha, porque la niña se lo contó a mi mama, él se metía en el cuarto de ella y se quedaba toda la noche allí, es normal pero era muy recurrente, cada día que pasaba era más fuerte, él la fue cercando, solamente la cuidaba el, la sobreprotegía, ella tenía mucho miedo, un rasgo fundamental que me confirmo la acción de actos lascivos, era que la niña comenzó a masturbarse bañándose o viendo televisión, hasta hacerlo en la calle o en el colegio, ella estaba erotizada por lo que me he enterado, cuando ese hombre se fue de la casa la niña en el transcurso de semana dejo de masturbarse, es la mejor de su clase, mantiene una actitud coherente y esa conducta de erotización termino. El 8 de julio de 2012, él se estaba bañando y vi a la niña enrojecida y le pregunte y ella con su dedo me señalo ¿alguien te toca? Y ella me dijo “si mi papa” se tocó con el dedo hasta arriba, yo salí y le reclame, el en agosto de ese mismo año me interpuso una demanda de divorcio y en la narrativa él dice que yo le reclame que la niña me había dicho que la había tocado, él dice que él le pregunto a la niña y dijo que la niña dijo que si pero que después dijo que eso había sido jugando, eso no fue así, ese día que ella le explico que me había dicho a mí él le dijo que ella era una mentirosa, y claro ella asustada le dijo que eso era jugando, después hubo una pelea, le dije que la llevaría al ginecólogo, él dijo que el iría para entrar, y él nos dijo si no me dejan ir a mí con ustedes de aquí no saldrán, desde la hora del mediodía hasta las 6pm estuvimos allí, cuando salimos él se había ido con todas sus cosas. Yo inicie buscando asesoría y un abogado me dijo que llevara a la niña a un especialista y en agosto escondidos de él llevamos a la niña, la psicóloga me dijo que los actos lascivos en niños son muy difíciles de probar, después de evaluarla ella me dijo “haz todo lo legal que debas hacer” porque era evidente, ella me explico que le colocaron una muñeca para que la tocara como le hacían a ella, ella hizo varios tocamientos a la muñeca y la sobaba, a ella le piden que pinte en rojo las partes que le tocaba el papa, y ella lo pinto en rojo, yo he pasado 4 años de calvario aquí sentada, mis hijos se quedaron sin padre, después operaron a la niña de las adenoides, le hice una segunda evaluación y fue exactamente el mismo resultado, ella volvió a relatar los hechos, ella es una niña sana, y esa psicóloga ratifico los rasgos de que ciertamente su padre la había tocado y por eso acudí a la fiscalía, después él nos acosaba, yo trate de que no tratara con la niña ni tuviera contacto con ella, pero la fiscalía dicto orden de alejamiento, yo declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y después fuimos a medicatura forense, allí están los resultados de la evaluación, ella dijo que él le pedía perdón después que la tocaba, ella nunca me lo contó a mi así y si en la medicatura, un año después se le hizo la prueba anticipada, ya ella tenía 5 años y ratifica los mismos hechos. Han ejercido 6 apelaciones, 4 amparos solo para no llegar aquí, esta es una circunscripción especial y le pido que protejan a mi hija de su victimario que es su padre. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿usted logro observar algún trato fuera de lo normal del acusado hacia la niña? si ella tenía como 8 meses, él le hizo una sesión de fotos desnuda, yo las vi y me extraño, él se le montaba encima y le raspaba con la barba hasta dejarla enrojecida, él le hacía muchas cosquillas hasta que la niña comenzaba a llorar, la dejaba roja y se encerraba con ella, eran unos juegos pesados invadía su privacidad ¿qué edad tenía la niña? cuando ella me narro la primera vez tenía 3 y el evento de julio tenía 4 años ¿ella presentaba rechazo hacia su padre? no, ella le tenía miedo a que el la regañara, no era rechazo, el aprovecho que yo estaba con Maximiliano y el la bañaba, le daba comida, y ella era muy dependiente de él, y si hacia algo malo me decía que no le dijera a su papa ¿para esta época la única persona que cuidaba a la niña era el acusado? si, y cuando él no estaba en casa mi mama ¿cuándo la abuela cuidaba a la niña ella noto alguna característica en las partes intima de la niña? si ella vio en una oportunidad en la que él le estaba tocando los pezones y él dijo que era porque a la niña le dolía el pecho y la niña le dijo a mi mama que el pasaba en la noche y la tocaba, mi mama dejaba la puerta abierta ella se paraba y él se molestaba y la corría y que para dormir a la niña ¿específicamente en las ocasiones que le iba a hacer aseo a la niña que observaba usted? Que ella tenía el clítoris inflamado, enrojecido y la abertura como más ensanchada de lo normal, yo le colocaba cremas para la pañalitis y a los días ella tenía las partes normal, eso sucedía sin ella usar pañales ¿Cuando usted observo esto, la llevo a algún medico? No, yo la primera vez le pregunte y no la lleve nunca y cuando la lleve al pediatra yo pensaba que podía ser mal aseo, yo me di cuenta es cuando le pregunte a la niña por el enrojecimiento ¿Que le dijo usted a la niña cuando la vio enrojecida? Le pregunte ¿alguien te toca? Y me dijo “si mi papa”, y la última vez me dijo que si y se tocó con el dedo hasta arriba, y después de allí sentí que me estaba narrando algo ¿Cuando ella le dice que él la toca le indico en que momentos lo hacía? Si, ella dijo que cuando dormía ¿Con quién dormía Sofía? Hasta los 2 años ella dormía con ambos, a los 2 años la cambiamos de cuarto, él se acostaba a dormirla, ella muchas veces se paraba en la madrugada a tomar tetero, era cuando él se metía al cuarto y a veces se quedaba hasta el día siguiente ¿Usted indicó que después de estos eventos ella comenzó a masturbarse? Fue como de los 3 años en adelante, fue uno de los elementos que me llamo la atención ¿Usted converso de esta situación con el pediatra? No, porque era una situación muy vergonzosa, y nunca me imaginé que pudo haber este tipo de abuso, después que hable con las psicólogas fue que entendí que ese era un rasgo fundamental de abuso ¿Indique el comportamiento de Sofía? Ella era una niña que se expresaba muy bien, era excelente en el colegio, pintaba muy bien pero era atemorizada con los regaños, con los gritos, le temía a los ruidos. ¿Actualmente como es la conducta de Sofía, ella se masturba? No, eso ceso como al mes que él se fue, ella ahorita es la mejor de su clase, es gimnasta, es feliz, vive conmigo y con su abuela, Maximiliano también vive conmigo y el siempre determinaba a la niña pero a Maximiliano y a mí no, su obsesión era la niña y no el niño, ella estuvo 3 años en terapia, ya ella va a cumplir 9 años, ella ya no pregunta sobre la situación ¿Ella actualmente tiene contacto con su papa? No, Desde agosto del 2012 ¿Pregunta por su papa? No, al principio porque él la llamaba, él le dijo que estaba en un buque, el desde la denuncia se alejó, los abuelos de los niños también, nunca ha recibido de su padre ningún tipo de manutención ni un regalo, nada. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Usted refiere los antecedentes a su vida conyugal en que año se casaron? En el 2013 ¿La niña nació en que año? 2008 ¿Usted señalo que en oportunidades era violento, cuando usted se percató de ello? Desde los primeros meses de matrimonio, en nuestro noviazgo él estaba de viaje pero nos veíamos los fines de semana, fue un noviazgo corto ¿El llego a agredirla a usted? Solo a empujarme ¿Antes de que naciera la niña ustedes compartieron alguna actividad de relax para buscar acercamiento? Si fuimos a una terapia para salvar el matrimonio y allí nos hicieron un estudio y el Doctor Aponte nos dijo que él tenía un problema de ira, y que si él no se medicaba yo lo iba a dejar ¿En qué año fue eso? Como en el 2006 creo, antes que naciera Sofí ¿Cuando estaban en vacaciones él era igual? Si desde el principio él ha vivido con demonios internos ¿Esa situación que relata usted se la comento a algún profesional para buscar la solución? Si, en la primera separación como en 2006 el prometía que no lo volvería a hacer, hasta que fuimos a la terapia de pareja, yo no reclamaba mucho, siempre seguía el consejo de su papa paciencia y tolerancia para no provocarlo a él ¿Que los motivo a tener un niño? A mí me criaron para casarme para toda la vida, y creo que si no hubiese sucedido esto con mi hija aun estuviera llevando los maltratos de él ¿Usted señalo que desde pequeña el señor Galo la regañaba, que edad tenía la niña cuando usted presencio ese maltrato? Como después de los dos años ¿Usted señalo que él se llevaba a la niña para regañarla? Me lo contó mi mama, porque cuando ella tenía como 2 años, yo llegaba muy tarde a la casa, él la buscaba al colegio y cuando ella hacia algo él le decía “Sofía vamos al carro”, y mi mama le decía “Galo no te la lleves que tú la vas a regañar muy fuerte”, y mi mama me lo contaba ¿Cómo sabía que era para regañarla? Porque era cuando ella cometía algo, y el la comenzaba a regañar y se la llevaba al carro ¿Específicamente su mama nunca lo vio a él dentro del carro regañando a la niña? Prefiero que se lo pregunte a ella ¿Usted ha referido maltrato hacia la niña, nunca acudió a alguien para tratar el asunto con la menor? A él ¿y desde el punto de vista legal para proteger a la niña? No, eran regaños fuertes pero no lo enmarcaba como un delito, yo discutía con él, yo acudí cuando no fueron regaños sino actos lascivos mientras eran situaciones de la pareja ¿La niña le manifestó si sentía alguna molestia en su parte intima? Sí que le ardía cuando ella iba a orinar ¿En cuántas oportunidades ella se lo manifestó? No las recuerdo ¿Había mucha frecuencia en esa manifestación? No era diario, era una vez al mes, cada dos meses, porque si a ella todo los días le hubiese ardido fuera sido otra cosa ¿Usted no le llego a comentar al pediatra del malestar que sentía la niña? Si, y el en el momento no le veía nada, yo le decía que a ella se le enrojecía pero las veces que la lleve nunca le detecto nada anormal ¿Específicamente cuál era el trabajo que desempeñaba el señor Galo? Si, el hacía inspecciones en Buques ¿Era aquí en Venezuela? A veces era aquí y a veces fuera del país, su ausencia normalmente era breve ¿El señor Galo se mostró con una actitud indiferente con respecto a su otro hijo? Indiferente ¿Cuál fue la primera orientación profesional que usted busco cuando observo las partes enrojecida? Una psicóloga especializada en abuso infantil ¿Porque específicamente en esa área sin tener certeza? Porque la niña narro que su padre la toco en sus partes íntimas y mi lógica me dijo que buscara a alguien para determinar tal acción. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Cuantas veces su hija le dijo que su papa la tocaba? Como 4 veces en el transcurso de 8 meses ¿Porque usted en primer lugar acude a este especialista de carácter privado y no se va directamente a realizar la denuncia? Porque no sabía si era verdad, que un padre abuse de su hija debería tener cadena perpetua, y para yo estar segura la lleve allí, siguiendo la orientación de un amigo que es abogado especialista en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, yo sabía que no había penetración porque yo la revisaba, y como se ratifica con el verbatum de la niña, ella llego a un punto en el que se culpaba y decía que por su culpa su papa se fue. ¿A qué lugar llevo a la niña? Asociación Venezolana contra el Abuso Sexual, así se llama el lugar donde yo lleve a la niña…”
La anterior declaración es valorada por esta juzgadora, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, en contra del acusado, GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del Testimonio de la ciudadana AZIZE TEOLINDAA AZAN MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.180,REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA S.V.CH.A.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo referencial, madre de la niña víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento al momento de observar que su hija de 3 años de edad para un primer momento tenía sus partes íntimas enrojecidas y al ella preguntarle a la niña si alguien le había tocado la niña le manifestó que su papá la había tocado, siendo que expreso en el contradictorio que ciertamente lo que le refirió su menor hija de tres años de edad, siendo explicita en manifestar el acto de abuso realizado en contra de su humanidad que consistió en tocamientos por parte del ciudadano: GALO JOSE CHIERA GARRIDO con su dedo en la vulva de la niña S.V.CH.A,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), así como cuando la misma señala que la niña de 3, 4 y 5 años, en todas las oportunidades que se le preguntó su hija contundentemente nunca ha mencionado a mas nadie, siempre a su padre, también la misma manifestó que la niña comenzó a masturbarse bañándose o viendo televisión, hasta hacerlo en la calle o en el colegio, hasta el día 8 de julio de 2012, él se estaba bañando y vio a la niña enrojecida y le pregunte y ella con su dedo me señalo ¿alguien te toca? Y ella me dijo: “si mi papá” probándose con su declaración que efectivamente el acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, a quien identifico como su esposo y que convivía con ella, con la víctima, con la abuela de la niña y su hijo Maximiliano, fue señalado por su hija como la persona que cometió actos lascivos aprovechándose de su condición de padre de la niña, considerando este Tribunal que la declaración de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.180 REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA S.V.CH.A.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la víctima rendida a través de la prueba anticipada lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo esgrimido por las expertas Psicóloga REBECA NATALY MAESTRE BRAVO y la trabajadora social MARIA ALEJANDRA PEREZ, quienes practicaron el informe psicosocial, permitiendo valorarla como Plena Prueba, concordando también por lo manifestado por la abuela de la niña víctima del presente caso, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos ya obtuvo el conocimiento mediante el verbatum de la víctima quien es su hija de tan solo tres años para el momento en que sucede los hechos, prueba que agota la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la testiga totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, declaración esta que esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la victima quien es su hija. Y ASI SE DECLARA. …”.

El recurrente con relación a la supuesta inmotivación sobre la declaración de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, arguyó que el a-quo no corrigió que la declarante era la madre de la víctima; que no comprende cómo dar por cierto su testimonio cuando visto el enrojecimiento que tendía la víctima en su parte íntima no acudió inmediatamente al médico pediatra, quien hubiese podido determinar de manera objetiva que afectaba a la menor; que la recurrida en este aspecto guardó silencia pues nada dijo sobre esta omisión de la madre, y no tomó en cuenta las máximas experiencias para éstos casos. Que igualmente omitió aplicar las máximas experiencias relacionadas al hecho de que la testigo manifestó una conducta violenta del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, y jamás lo denunció por eso. Por último señala el apelante con relación a esta testigo, que teniendo la categoría de testigo referencial, ¿cómo pude ser valorada como plena prueba sin una prueba directa de los hechos objeto del proceso?
Con relación a lo expuesto por el apelante, se constata que a diferencia de lo indicado sobre que la recurrida no indicó que la testigo era la madre de la víctima al momento de valorar su testimonio, que al folio 122, pieza III del expediente original corre la valoración hecha por la recurrida de la prueba testimonial de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, en la cual se lee sin equívocos la siguiente expresión: “…en su condición de testigo referencial, madre de la niña víctima, …”, de allí que el argumento del apelante de que la recurrida guardó silencio con la condición de madre de la víctima de la testigo dista de la realidad, dado que tal condición aparece textual y formalmente de manera expresa en la Sentencia apelada. Argumentó a su vez el recurrente que el a-quo al momento de valorar la declaración de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, no aplicó las máximas de experiencia con relación a dos hechos: el primero, porque no llevó la víctima al médico pediatra una vez enterada de un enrojecimiento en la parte íntima de la víctima, que ello es lo que haría toda madre; en este sentido, se constata que la recurrida observó en su valoración la testigo manifestó que “…la niña comenzó a masturbarse bañándose o viendo televisión, hasta hacerlo en la calle o en el colegio, hasta el día 8 de julio de 2012, él se estaba bañando y vio a la niña enrojecida y le pregunté y ella con su dedo me señaló ¿alguien te toca? Y ella me dijo: “si mi papá”,…”; En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida para valorar como cierto este aspecto, tomó en consideración el contexto en que fue hecha tal afirmación, y en la cual se observa (folio 118, pieza III del expediente original) que la testigo indicó el 08 de julio de 2012 tuvo una discusión con el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, sobre el hecho de que su hija había indicado que su papá la tocaba en su parte íntima con el dedo, que intentó llevar su hija al médico, pero ante la reacción violenta del padre de la víctima, esperaron hasta que pudieron salir al mediodía de ese día, pidió asesoría y su abogado le recomendó que buscara un especialista, por lo que optó por llevar la niña al psicólogo, y luego hacer la respectiva denuncia. Resulta evidente, que cuando los delitos de violencia contra la mujer se producen en el seno familiar, la conducta de la madre se enfrenta a un cúmulo de conflictos sentimentales, resultando generalmente dolorosa la denuncia contra el Padre de sus hijos, quien es a su vez, su esposo o pareja; así que el cuadro íntimo del hecho narrado soporta la valoración del testimonio de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, hecho por la recurrida, por lo que no resulta irracional la conducta asumida por la testigo; esta misma conclusión, es aplicable al segundo hecho sobre el cual el apelante señaló que se omitieron las máximas experiencias, pues la denuncia del esposo o pareja por violencia, está enmarcada en el denominado contexto del círculo de la violencia, en el cual la Mujer generalmente denuncia cuando está avanzado dicho proceso. Por último, manifestó el apelante que la recurrida valoró como plena prueba el testimonio de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, pese de qué se trata de una testigo referencial, que según su afirmación dicha declaración no fue concatenada con una prueba directa de los hechos objeto del proceso. En este orden de ideas, se constata que el a-quo, señaló:

“…la declaración de la madre de la Victima ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos, siendo que la víctima niña le refirió con detalles lo acontecido, probándose con su declaración la conducta desplegada por parte del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, siendo testigo referencial de los hechos, lo que guarda perfecta relación con lo expuesto por la abuela de la víctima ciudadana: YRLANDA AZAN, quien ratifica el dicho de la madre y conoce de los hechos por cohabitar con el grupo familiar, así mismo coincide con la Psicóloga REBECA NATALY MESTRE BRAVO, quien señalo que el “verbatum” de la víctima niña, era lógico, coherente, ansiedad que la invade, cuando se le menciona al padre cambia de actitud drásticamente, presentando indicadores emocionales relacionados con rasgos de ansiedad, conductas erotizadas, miedos vinculados a la figura masculina, ella tiene control de los esfínteres a una temprana edad pero a raíz de lo ocurrido se orinaba encima, quien identifico como única persona responsable al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970,…”.

Resulta evidente que la recurrida adminiculó el testimonio de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, con el resto de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, por lo que desestima este punto de la denuncia; y así se declara.

b) Declaración de la ciudadana YRLANDA COROMOTO AZAN, Abuela de la niña víctima; sobre esta testimonial, indicó la recurrida lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DE LA ABUELA DE LA VÍCTIMA S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ciudadana YRLANDA COROMOTO AZAN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.776, quien expuso lo siguiente: “El 24-10-2012, mi hija denuncio al señor Galo por actos lascivos hacia mi nieta, el día 8 de julio de 2012, mi hija vestía a su hija y ella le vio enrojecida sus partes íntimas, ella le pregunto qué le pasaba y ella le dijo “fue mi papa quien me toco con su dedo hacia arriba mi coquito”, cuando mi hija le reclamo el señor Galo se enfureció, lo negó, tomo una actitud contra la niña de ofenderla de decirle mentirosa, que no era verdad y le pregunto si ella le dijo a su mama que el la tocaba y la niña le dijo “si yo se lo dije pero fue jugando” porque este señor se enfureció tanto que la niña lloraba y estaba asustada, anteriormente mi hija se había dado cuenta pero este señor siempre tenía una justificación, decía que eran los niños del colegio y le decía que dijera la verdad que no mintiera, y que dijera que eran los niños del colegio, los niños del colegio eran de 2 a 4 años, él decía que eso era por la educación dudosa, desprestigiando al colegio Francia y culpando a los compañeritos de estudio como una forma de burlar su culpabilidad, ese mismo día que la niña dijo que su papa la toco, decidimos llevar a la niña a una evaluación ginecológica pero este señor estaba enfurecido y dijo que él iba, pero mi hija le dijo que no porque ella no haría pasar esa vergüenza a la niña, él dijo “yo si voy, y si no voy ustedes no salen de aquí”, yo le dije mejor que no la lleves porque será una prueba contaminada, porque cuando llevábamos a los niños a revisión médica, el manipulaba a los médicos, él se montaba en la camilla, después habrán otras formas de llegar a la verdad, ese día nos quedamos en el cuarto de la niña, y este señor duro varias horas en la casa pero después se fue, durante el tiempo que él estuvo viviendo allí la niña presentaba conductas agresivas, “él se fue voluntariamente de la casa”, la niña se masturbaba, mi hija era difícil de creer porque en nuestro medio esas cosas son difíciles que pasen, este señor no es ignorante, él es un hombre preparado e inteligente, y eso nos llegó a dudar de que eso estuviese pasando, y yo le decía a mi hija tarde o temprano todo se aclarara, y así fue porque la niña lo manifestó, este señor mantenía a la niña excluida y secuestrada de mí que era la que más estaba en la casa, él era obsesivo, se peleaba con mi hija para acostarla, para dormirla, para bañarla, su comportamiento con ella era obsesivo, el hasta la besaba en la boca y en privado la restringía muy fuerte, no proporcional a lo que la niña hacía, en público era una cosa y en privado era otra, había una relación rara como de odio y amor a la vez, nunca nos imaginamos que un señor como Galo cometería algo así, yo vi varias veces actos lujuriosos de el para con la niña, como tirársele encima de la niña y aplastarla, yo le decía ella es un bebe, el a veces la atrapaba con sus piernas la inmovilizaba, un día entre al cuarto y vi que le masajeaba sus pechos y él me decía “no, eso es que a la niña le duele el pecho”, él se encerraba con la niña en el cuarto por largas horas, yo entre al cuarto en otra oportunidad y este señor tenia a mi nieta desnuda tomándole fotos con una cámara, la niña me tiro su brazos como pidiendo protección yo le dije “si estaba loco y le pregunte porque lo hacía” y el como siempre tenía justificación porque creía que con su astucia e inteligencia nunca seria descubierto pero gracias a Dios yo los trate de proteger muchas veces al igual que mi hija, que es una mujer trabajadora que siempre llegaba en la noche, yo siempre estaba en la casa, yo mayormente tenia a la niña porque el salía ocasionalmente cuando le salía trabajo, pero él me prohibió dormir a la niña y hasta peleaba con mi hija para dormirla y bañarla el mismo, el me manifestaba un cariño excesivo por la niña y al mismo tiempo en privado la regañaba mucho, era una relación de amor-odio, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellos me dicen contradictoria, pero no es así yo vine a decir la verdad lo que vi, yo llegue a esa casa porque el mismo me llamo, a mí me llamaron para atender a la niña, por eso le pido a la Jueza que aleje a este señor de mis nietos, yo soy abogada y fui juez de municipio, una vez entre al cuarto y él estaba haciendo que la niña le oliera la entrepierna y le dije a él que eso no se hacía, y un día que llegue de viaje le regale una camisa a la niña que decía “lo siento chicos mi papa solo me deja ver citas a los 30 años” y él dijo entre dientes ¿para que si va a ser mía?, en otra oportunidad llegando de Barinas, otro día que llegamos de viaje solo saludo a Sofía se la llevo varios minutos, la niña me dijo a mi “abu mi papa entra en mi cuarto en las madrugadas y me toca”, yo le pregunte ¿mami que te toca tu papa? Y ella respondió “me toca el coquito”, eso ocurrió porque ella me lo dijo, yo dormía con las puertas abiertas, él se quedaba hasta la madrugada en la sala de la casa, él ahora dice que Maximiliano no lo conoce pero es culpa de él, eso es fuerte, nosotros jamás le impedimos a su familia ver a nuestros nietos, pero esos señores le tiraron a los niños un manto de olvido. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Usted llego a ver al señor Galo tocándole partes íntimas a la niña? No ¿Cómo tuvo conocimiento de lo que narro en esta sala? No, porque no vi el acto en sí, yo vi actos lujuriosos que él le hacía a la niña, tocarle los pezones, masajeárselos, tomarle fotos desnuda, aprisionarla con sus piernas, hacerle cosquillas por todo el cuerpo y lo que dije de la franela que decía “lo siento chicos mi papa solo me deja ver citas a los 30 años” y él dijo entre dientes “para que si va a ser mía” ¿Su nieta le llego a decir que su papa la tocaba? Si, ella me dijo “Abú mi papa me toca” yo le dije ¿Qué te toca? Ella dijo “me toca mi coquito” ¿A qué se refería la niña cuando decía su coquito? A su parte íntima, su vagina, su genital ¿Usted en algún momento observo al señor Galo con una conducta irregular fuera de los límites permitidos hacia su hija? Si, la que ya comente, masajes, ponerla a olerle la entrepiernas, retratarla desnuda, besarla en la boca y tocarla por todo el cuerpo supuestamente “en juego haciéndole cosquillas” ¿Indique como era el día a día del señor Galo? Él es agresivo, violento, fueron a un psiquiatra que fue quien dio ese diagnóstico. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Recuerda desde que año inicio la convivencia con su hija y Galo? En el 2008, porque él me llamo ¿Usted acompañaba a la niña cuando la llevaban al pediatra? Si ¿Entraba al consultorio? Si ¿Usted hablo del enrojecimiento de las partes íntimas de la niña y señalo que la niña le comento que su papa le tocaba el coquito, usted no le indico a su hija, la mama de la niña, para que la llevara a un médico a fin de ser evaluada? Si, decidimos llevarla donde una ginecóloga pero el señor quería entrar a la consulta y la niña estaba muy aterrada, ella había dicho que su padre la había tocado con el dedo, mi hija le dijo que no hacía falta que el fuera pero él dijo “no, yo tengo que estar presente y si yo no entro a esa evaluación ustedes no salen de la casa” ¿Cuánto tiempo tuvieron que esperar encerrados? Desde la tarde hasta la noche que el decidió irse ¿Ustedes fueron ese día a la evaluación? No, porque la niña estaba afectada, resolvimos después ir a un profesional de psicología ¿Usted quiso decir que a los padres no les está permitido bañar a sus hijos? No, yo lo que decía era que Galo se peleaba por bañar, dormir y cuidar a la niña cuando usualmente esa tarea la hacen las mujeres, pero por supuesto los padres pueden hacerlo ¿Usted dijo que el señor tenia actos lujuriosos con la niña? Si, esos son actos indecentes, pervertidos porque la niña era pequeña, era un acto para abrirle los sentidos, la niña se masturbaba mucho ¿Usted vio algún acto objetivo de esa sexualidad? Tocarle sus pechos, besarle la boca ¿Usted ante una actitud de este tipo porque no le indico a su hija lo ocurrido en ese momento para proceder? Porque era una situación increíble, que uno no aceptaba que siendo Galo su padre, el fuera hecho algo así, el ejercía hasta sobre mí un temor, nosotras dudábamos de ese hecho ¿El señor Galo la llego a amenazar a usted en alguna oportunidad? Si ¿Cómo fue? El un día se molestó con mi hija y estaba con la niña en el cuarto, insulto a mi hija, la niña empezó a llorar, mi hija se encerró en el baño y se fue al baño detrás de ella, después la niña llorando en el baño les dije “denme a la niña”, yo empujaba la puerta y él también la empujaba, después agarre a la niña me fui al cuarto y el llamo a mi hija y le dijo “tu mama tiene que irse de esta casa” y después me dijo a mi “usted se va de aquí, señalándome con el dedo” ¿Cuánto tiempo antes del 8 de julio, ocurrió lo que usted señala como actos lujuriosos? Basándome en los informes psicológicos la agresión era de larga data, la primera vez que comencé a sospechar fue cuando él se encerraba en el cuarto con la niña ¿En señor Galo regañaba a la niña? Sí, mucho y a veces cuando la traía del colegio ella cometía alguna cosa, él la regañaba y le decía “vente vamos abajo, hacia el sótano” ¿Usted llego a ver que él la llevaba hacia el carro? Si, una vez baje y los vi de lejos dentro del carro ¿Cómo sabía que eran ellos? Porque los conozco ¿Tiene usted algún tipo de estudio en psicología o psiquiatría? No, pero mi esposo era psiquiatra, viví con él 23 años, nosotras cuando buscamos ayuda no conocíamos a esas psicólogas pero fuimos porque nos orientaron. Se deja constancia que la Jueza no realizó preguntas…”

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA
Del Testimonio de la ciudadanaYRLANDA COROMOTO AZAN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.776, ABUELA DE LA VICTIMA S.V.CH.A.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo referencial, abuela de la niña víctima, este Tribunal la valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo de forma contundente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de lo cual tuvo conocimiento por referencia de su nieta víctima del presente caso y de su hija ciudadana: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, quien denunció a su esposo GALO JOSE CHIERA GARRIDO, porque en fecha 8 de julio de 2012, su hija vestía a su nieta y ella le vio enrojecida sus partes íntimas, ella le preguntó que le pasaba y ella dijo “fue mi papá quien me tocó con su dedo hacia arriba mi coquito”, también la ciudadana refiere haber sido testigo de otras conductas del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, cuando el mismo era obsesivo y se peleaba con su hija para acostar, dormir y bañar a la niña, observó varias veces actor lujuriosos de él para con la niña, como tirársele encima, aplastarla, atraparla entre sus piernas, y un día ingresó a la habitación y vio que le masajeaba sus pechos y él decía “no” eso es que a la niña le duela el pecho, es por lo que esta juzgadora le da valor al dicho de la testiga quien fue muy espontánea y elocuente en su exposición siendo consistente su declaración con lo explanado por la representante legal de la víctima, así como lo señalado por la misma víctima del presente caso durante la prueba anticipada al señalar con su dedo que su padre la tocaba en su vulva, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser testigo referencial inmediato de los hechos ya obtuvo el conocimiento mediante referencia de su hija quien es madre de su nieta víctima del presente caso de tan solo tres años para el momento en que sucede los hechos, siendo la presente testigo también conteste con lo señalado por la experta psicóloga REBECA NATALY MAESTRE BRAVO, al momento de esta hacer referencia que la niña indicó durante la evaluación “que su papá la toco con la mano, le quitaba la ropa, que ella le decía que eso no se hace y él le decía perdón, que si le gustaba que si eso le encanto, ella le decía que no, ella indicó que él se agacho y la tocó en la totonita con el dedo”, igualmente la testiga es conteste y coherente con lo señalado por la trabajadora social MARIA ALEJANDRA PEREZ, cuando expreso que durante la evaluación la niña tomó los dos muñecos, indicando la niña con el muñeco que el la acostaba, se agachaba y la tocaba aquí (la niña coloca el dedo entre las piernas del muñeco), asimismo observa esta juzgadora que la testiga abuela de la niña es conteste de igual manera por lo expresado por la niña en la prueba anticipada cuando con su mano señala en su parte intima que su papá la tocaba, del mismo modo a preguntas de la defensa la referida testiga señalo que ella observó que el ciudadano Galo besaba a la niña en la boca y le masajeaba los pechos, prueba que agota la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la testiga totalmente espontánea lo que se relaciona con la exposición verbal de la misma, declaración esta que esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la victima quien es su hija. Y ASI SE DECLARA. …”.

Sobre esta testimonial, repite la parte apelante su argumento de que por tararse de una testigo referencial para poder ser valorada debía su testimonio relacionarse con una prueba directa del proceso; y agrega, la supuesta contradicción de su testimonio con el de su hija AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, por dos (2) hechos, según el apelante, no transcritos en el acta de la audiencia de juicio, pero si constan en el vídeo que fue levantado al efecto: 1) Que la testigo indicó que acudieron a la psicóloga por referencia del pediatra, cuando su hija AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, dijo que lo habían hecho por recomendación de una abogada; y 2) Que la testigo señaló que el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, regañaba a la niña víctima dentro de su vehículo, pero que a la repregunta manifestó que no tenía certeza de ello porque no tenía sus lentes. Por lo que el apelante argumenta la ilogicidad de la recurrida en la valoración de esta prueba.
Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida, con relación a esta declaración, consideró que la testigo tuvo conocimiento directo de los hechos referidos por la víctima, pues indicó que al momento en que vestían junto con su hija AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, a la niña víctima, observó un enrojecimiento de sus partes íntimas, y ante la pregunta la niña dijo: “…fue mi papá quien me tocó con su dedo hacia arriba mi coquito…”; esta afirmación fue concatenada con la declaración de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, y demás pruebas del proceso, por lo que no se materializa la ilogicidad señalada por la parte apelante. Observa también esta Corte de Apelaciones, que los hechos presuntamente contradictorios en que incurrió la testigo, que según su dicho, no fueron agregados al acta de la audiencia de juicio, pero si constan en el vídeo de esa audiencia, de resultar ciertos en nada modifican ni invalidan la valoración hecha por la recurrida, pues se trata de un hecho distinto (supuesto trato violento contra la niña víctima por parte de su Padre), por el cual no fue acusado ni condenado el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, resultando totalmente impertinente ese hecho del fallo condenatorio apelado; y así se declara.
En todo caso, es menester acotar, que la prueba promovida en segunda instancia (vídeo de la audiencia) fue inadmitida por esta Corte de Apelaciones en el auto de admisión de la apelación.

c) Declaración del ciudadano WILMER RAFAEL COLMENREZ SARMIENTO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Sobre esta declaración señaló la recurrida:

“…DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N°.-18.107.195, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V- 18.107.195, profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Procesal, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica de fecha 16-11-2012, insertas en los folios (06), (09) y (10) de la pieza I de las actuaciones, quien rindió declaración: “En base a las dos actas la primera hace referencia a la solicitud del Ministerio Publico, en la segunda continuando con la investigación se constituyó comisión y practicamos inspección técnica donde se sostuvo entrevista con una persona quien manifestó que no tenía detalles al respecto sin embargo nos permitió el acceso al sitio, a la dirección. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Recuerda si el sitio del suceso abierto o cerrado? Cerrado ¿Recuerda la dirección? Era en los Palos Grandes ¿En dicha inspección se encontró algún elemento de interés criminalístico? No ¿Cuál fue su participación en la inspección técnica? Acompañar al técnico Jonathan Moreno ¿Cuál es la finalidad de la inspección Técnica? Dejar constancia de la visita a un lugar determinado ¿con relación a que ustedes se trasladan a esta dirección? En base a la solicitud de Ministerio Publico que refería un delito de actos lascivos. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Cuánto tiempo tiene laborando como policía dentro de la institución? 7 años ¿En ese momento en que Sub Delegación estaba destacado? En la Sub Delegación Chacao ¿y en la actualidad? También en el mismo lugar ¿Solo hace actividad técnica? No ¿El día que se apersona a la dirección quien lo atendió? Un hermano de la denunciante ¿En el espacio físico notaron alguna evidencia? No simplemente se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble. A preguntas realizadas por la Jueza: ¿ratifica usted su firma y contenido de la experticia? Si lo certifico, Es todo…”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del funcionario investigador: WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V- 18.107.195, profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta de Inspección Técnica de fecha 19-06-2013 inserto en los folios 14 al 17 de la pieza I de las actuaciones, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que con respecto a la inspección de fecha 16 de noviembre de 2012, realizada en la Segunda avenida de los palos grandes, primera transversal, residencias la pradera, torre B, piso 4, apartamento 41B, Municipio Chacao, Estado Miranda, quien realiza la inspección al lugar de los hechos en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, representante legal de la víctima S.V.CH.A. en contra del ciudadano: GALO JOSE CHIERA GARRIDO, dejando constancia en su deposición que ciertamente estuvo presente en la inspección realizada por su compañero Jonathan Moreno que integraban la comisión policial al momento de acudir al lugar de los hechos, que no encontraron elementos de interés criminalísticos pero que dejaron constancia del lugar en base a la solicitud del ministerio público por tratarse de un delito de actos lascivos a la residencia del acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Segundo Aparte del Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña S.V.CH.A. Se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de 3 años de edad para el momento de suceder los hechos. Por el que se condena al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V-7.975.970. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados y al estar presente al momento de realizarse la inspección técnica del sitio del suceso de forma irrefutable fue claro en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser uno de los funcionarios actuantes en dicha investigación y estuvo presente en la inspección técnica del sitio del suceso. Y ASI SE DECLARA. …”

Sobre esta declaración el apelante esgrimió la ilogicidad de la valoración de dicho testimonio como prueba contra su defendido GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en razón de que la recurrida infirió incorrectamente que su deposición comprometía su responsabilidad penal, siendo que declaró que no encontró elementos de interés criminalístico; agregó el apelante, que el testigo manifestó que fue recibido por una persona de sexo masculino que se identificó como hermano de AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, contradice el testimonio de la testigo YRLANDA COROMOTO AZAN, quien señaló que era madre de una hija única, y ello, según el apelante quedó registrado en el vídeo de la audiencia de juicio, no así en el acta.
Sobre estos particulares, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida valoró la testimonial del funcionario policial actuante de la inspección técnica del sitio del suceso, por haberla presenciado y dejado claramente sin equívocos en la inspección la descripción del lugar de los hechos. De esta declaración se observa que a las repreguntas ninguna estuvo dirigida a rebatir el contenido de la inspección, por lo que correctamente el a-quo la valora como plena prueba del lugar de los hechos. No resulta contradictorio lo declarado por el funcionario policial actuante en el sentido de que el día que se practicó la inspección técnica no encontró elementos de interés criminalístico, dado que se trata de una prueba de fecha cierta cuyo ámbito está dirigido a dejar constancia del objeto de la inspección, como lo es la descripción del lugar de los hechos, y de cualquier otra apreciable en el momento, siendo esto último sobre lo que recayó la repregunta, y a la cual contestó el funcionario no haber encontrado otros elementos de interés criminalístico, por lo que se considera que en este aspecto tampoco existe ilogicidad de la valoración que sobre dicha prueba emitió la recurrida; y así se declara.

d) Declaración de la Psicóloga REBECA NATALY MESTRE BRAVO; sobre esta declaración indicó la recurrida:

“…DECLARACIÓN DE LA EXPERTA PSICOLOGA, ciudadana: REBECA NATALY MESTRE BRAVO Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Informe Psicosocial, de fecha de entrevista inicial 25-10-2012, y fecha de evaluación psicosocial 21-11-2012 inserto al folio 31 al 39 ambos inclusive de la pieza I de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: “Buenas tardes, yo soy Licenciada en psicología y me referiré a una evaluación practicada a una niña de 4 años quien asistió al servicio de psicología, Ciencias Forenses, allí asisten solo los niños niñas y adolescentes que están referidos por algún organismo, ella se presentó sola, asistió a la evaluación, apariencia adecuada a su edad, la memoria, concentración estaba ajustada en sus funciones para la edad, es un lenguaje coherente, ansiedad que la invade, cuando se le menciona al padre cambia de actitud drásticamente, la madre indico que estaba presentando un mayor apetito que podría ser una forma de querer suplir los sentimientos negativos, es una niña segura en sí misma, extrovertida, se encontraba triste, deprimida, de naturaleza sensible, afectada significativamente, signos de paranoia, observándose distante de los que los rodean, ella dibujó a un primo que vive con el grupo familiar, demostró un afecto, existe indicios de miedo vinculados a la figura masculina, la niña no está a gusto con personas de sexo contrario, ella tiene control de esfínteres a una temprana edad pero a raíz de lo ocurrido presento el urosis (accidentes vesicales) se orinaba encima, cuando el niño presenta algún tipo de estrés emocional, es de carácter secundario, lo realiza en búsqueda de la seguridad, comenzando a tener conductas que ya había tenido con menos edad, ella indico “que su papa la toco en la totonita con la mano, le quitaba la ropa, que ella decía eso no se hace y él le decía perdón, que si le gustaba que si eso le encanto ella le decía que no, ella indico que él se agacho y la toco en la totonita con el dedo”, ella tenía unos muñecos y explico con sus dedos lo que su papa le hacía, ella no se contradijo en su relato señalando lo ocurrido, y la madre señala que hace un año la niña había comunicado algo similar, siendo en julio de este año donde ofrece mayores detalles. Se observa un retroceso de su conducta, cerrándose en el ámbito familiar, para ella indica que esto sigue siendo muy doloroso, y al recordarlo la confronta con sus sentimientos siendo difícil de manejar, sentimientos encontrados hacia la figura paterna, generándole confusión (sentimientos de culpa y traición), la figura paterna utilizo su figura de autoridad y poder hacia la niña, siendo dominante con la niña, atendiendo sus necesidades básicas, tal como los indicadores nos mostraron, la madre indico que la niña dormía sola en su cuarto, son contrarias a la autonomía y la independencia del niño, esto desdibujó los límites entre la figura del padre y la hija, se encontró que era una niña afectada emocionalmente, otra característica que se encontró asociada a situaciones de abuso sexual, se encontraba erotizada (mostrando masturbación excesiva realizándola en distintos sitios), interfiere con su desarrollo, estando asociado a la ansiedad y la angustia, canalizando la vivencia del abuso sexual a través de esta conducta erotizada, era claro que la niña estaba afectada para el momento de la evaluación. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Indique cuantas sesiones son necesarias para que usted y la licenciada Pérez realicen un informe de este tipo? Por lo general dos sesiones son suficientes dependiendo del caso, nosotros trabajamos en la parte diagnóstica y no de tratamiento, necesitándose pocas sesiones para realizar el diagnostico que hoy vemos acá ¿qué tipo de instrumentos usaron? Evaluación Psicosocial individual a la niña víctima, Entrevista individual a la Sra. Azize Azan, madre de la víctima, y Análisis del juego simbólico (se le dieron muñecos para que representara lo sucedido y Dibujos de la figura humana ¿Se encontraba sola al momento de la evaluación o acompañada? Sola porque todas las victimas deben estar solas para que no sean manipuladas ¿Señale el verbatum exacto de la niña? “Mi papa me toco en la totonita con la mano”, “me decía perdón que si me gusta yo le decía que no” ¿Al momento que la víctima aporta este verbatum usted hallo en ella signos que pudiesen presumir la manipulación por algún adulto? No se encontraron elementos de manipulación por parte de terceros, el verbatum fue coherente, no hubo contradicción, estando ella acorde a nivel cognitivo y a nivel psicológico ¿Indique si los signos que presenta una niña como por ejemplo en este caso que estaba triste con diversos sentimientos, estos signos son congruentes con víctimas de abuso sexual? Si, para ese momento tenía un trastorno adaptativo, asociado a víctimas de abuso sexual, retroceso en su conducta, depresión, afectada a nivel social estando encerrada en sí misma, estando vulnerable por tratarse de una figura importante como su padre ¿La niña al momento de narrar esta situación presento sentimientos afectivos según sus gestos? Cuando se tocaba el tema del papa la niña cambiaba el tema drásticamente, se mostraba angustiada y ansiosa cuando tenía que explicar lo sucedido ¿La niña presento sentimientos de culpa? Por la edad porque cognitivamente es difícil entender que la persona que te está vulnerando es una persona significativa, lógicamente al ella ir poco a poco entendiendo lo ocurrido, y que la persona se identifica con un hecho doloroso, trayéndole confusión y afectación ¿La niña identifico a su agresor? Si, a su papa en todo momento. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Explique si en la evaluación que se le realizo a la niña, usted estaba sola con ella o estaba otro profesional? Si, la profesional en trabajo social y la psicóloga, la evaluación se hace en conjunto ¿Cuál fue la duración de cada sesión? No lo tengo registrado acá pero casi siempre se lleva media mañana cada evaluación, como desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm, fue en el 2012, y no recuerdo los horarios ¿Cada sesión tuvo el mismo tiempo de evaluación? Por lo general la segunda sesión se tarda más ¿Qué tipo de instrumentos utilizaron? Análisis de juego, figura humana y dibujos libres ¿En la primera sesión que instrumentos aplicaron? Entrevista, consiste en un formato que se le aplica a todos los niños, hay un triaje específico para que todos manejemos los mismos instrumentos para trabajar, datos específicos de la niña, de su familia, nombre de sus padres y después se le pregunta que fue lo que paso con motivo a la denuncia ¿Las preguntas le son formuladas de manera conjunta o se turnaban en el momento de preguntarle a la niña? A pesar de estar en el mismo espacio ella se encarga de la parte social y yo de la parte emocional psicológica ¿En el desarrollo de ese tipo de evaluación ustedes no proceden a evaluar el núcleo familiar? Yo me encargo de la parte emocional de la niña, y si corresponde a un diagnóstico, la parte familiar se refiere a la parte social, sin embargo psicológicamente no evaluamos a los familiares porque no fue lo que pidieron los órganos competentes ¿Me llama la atención que al momento de evaluar a la niña no se presenten diagnósticos individuales dando por cierto lo que dice el psicólogo y lo que dice la trabajadora? Eso después se lleva a una conclusión, ambas estamos en sintonía de lo colocado en el informe ¿Cuándo abordan una situación con una menor de edad tienen previo conocimiento del caso? No ¿cómo tienen conocimiento? Porque el organismo competente que fue el Ministerio Publico lo solicita ¿Recuerda si le pregunto a la niña porque razón ella estaba allí? No, porque las preguntas no son tan directas ¿Si no tiene información de la razón por la que la niña está allí, como llega al diagnóstico sin saber cuál es el fundamento por el cual le están llevando a la niña? En nuestro caso van solamente los casos de abuso sexual o maltrato, y uno en la evaluación lo nota, mayormente hacen una reseña, y nosotras abordamos las preguntas necesarias para esos casos ¿Usted evaluó al padre de la niña? No ¿Explique de acuerdo a sus conclusiones escritas, como afirma que observó que el padre utilizando sus lazos afectivos y de autoridad que le dan una posición de poder frente a la niña utilizo esto en su propio beneficio, como llego allí sin tener un perfil de la actitud del padre? Porque la definición de abuso sexual está ligada a este término “quien ejerce esto es una figura de autoridad” (poder de asimetría en cada una de esas áreas) en mis conocimientos y en mi experticia, quien comente el abuso sexual lo ejerce a través de la autoridad, no es un diagnostico psicólogo ¿Que no es un diagnostico psicológico? Es una referencia en cuanto a lo que se da en los casos de abuso sexual, yo no dije que el padre tuviese un trastorno psicológico ¿Yo no dije eso solo le pregunte como llego a este diagnóstico, es normal que a un menor que usted evalúe, usted no haga una recomendación para hacer un diagnóstico médico? La recomendación es a nivel psicológico, yo no soy médico ¿Ella le manifestó algún tipo de dolencia? Eso es lo que está contenido en él informe “que su papa la toco”, no puedo aseverar algo que no esté contenido acá ¿Usted en el desarrollo de la evaluación a la menor determinó el tiempo que ella pasaba con su padre? Es muy general, pero si vivían juntos me imagino que pasaban tiempo juntos ¿Usted le pregunto a la menor cuanto era el tiempo que ella compartía con su padre? Es muy difícil viendo 10 casos mensuales acordarme de este detalle, es difícil cuando un niño tiene 4 años ¿De acuerdo a su experiencia un niño de esa edad, cuál es su perfil desde el punto de vista del habla, es normal que un niño hable poco, hable mucho, que sepa referenciar situaciones, usted señalo que era fácilmente abordable que se sabe expresar muy bien, expone de manera muy abierta las cosas y de repente señala que la niña no tiene noción del tiempo, precise cual es el perfil general a esa edad en cuanto a las demás personas, de acuerdo a su experiencia? Comúnmente a esa edad todavía se les dificultas saber lo que es mañana, ayer, concepto de tiempo, no tiene que ver con que haya sido mucho más conversadora o menos conversadora, es una característica de desarrollo ¿Ella le manifestó el momento del día en que ocurría eso? No detalla en tiempo ¿Usted señalo en su exposición “la niña se masturbaba con frecuencia, ella lo llego a hacer en una de las dos sesiones? No, pero fue grafica con los juegos expresando algo que no estaba acorde a niños de su edad ¿Cómo puede decir que se refiere a masturbación? Ella le colocaba el dedo de uno de los muñecos en la parte intima del otro muñeco ¿Usted dijo que ella tenía tendencia de masturbación, explique? Porque además en el contexto familiar la madre lo señaló, y los juegos sexualizados, no es normal que un niño de 4 años agarre a otro muñeco y lo coloque en posiciones sexuales ¿Usted se guió por lo manifestado por la madre? Si ¿Un niño anormal si procede a tocarse sus partes íntimas? Objeción de la fiscal toda vez que la licenciada ya lo indico, solicita que se inste a la defensa a que no coloque palabras en la boca de la experta. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: entiendo la queja del Ministerio Público, la ciudadana experta está haciendo un señalamiento que está presentando un trastorno, estoy tratando de saber la diferencia de un niño que presente algún trastorno y otro que sea normal, yo no soy psicólogo. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal quien declara con lugar la objeción planteada por la Fiscal del Ministerio Publico, instando al defensor a que reformule su pregunta, quien de seguida continuó con el interrogatorio ¿Usted hablo de un trastorno adaptativo de la niña, explique a que se refiere? Aparece luego de un evento estresante, vital en la vida de una persona, asociado a situaciones de violencia, estando presente la ansiedad, depresión, y la niña tenía todos estos criterios ¿Usted señaló que la niña mostraba rechazo hacia las figuras masculinas? Si ¿Usted menciono que en la misma casa estaba otra figura masculina dentro de la casa, parte de ese trastorno adaptativo, no sería esa presencia de una figura masculina que nos sea su padre? No, porque no se refiere a dinámicas familiares, está asociado a hechos graves ¿Usted indicó que rechazaba a la figura masculina? Sí, porque la prueba específicamente está en el informe, que gracias a la prueba que da rigor a la entrevista clínica en esa figura humana masculina, la hizo de forma que mostraba rechazo a la figura masculina ¿Debería concluir que esa figura del masculino que habitaba en su casa no aportaba ningún tipo de inseguridad ni influye en el trastorno que presentaba la niña? No. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Cuál es la finalidad de la práctica de este informe psicosocial? Responder a un cuestionamiento a una pregunta que surge desde el punto de vista del derecho, a ver si existen trastornos asociados al motivo de consulta abuso sexual o al que la fiscalía o tribunal haya dictaminado ¿Cómo está conformado este informe, que aspectos están plasmados? Datos de identificación, trabajo social, área psicológica y conclusiones ¿Que busca determinar en la práctica de este informe? Si existe algún trastorno o afectación asociada a algún hecho de violencia, si hay manipulación, si la persona este fingiendo los síntomas, verificar si el verbatum es verdadero ¿Cuáles son los elementos que toma en cuenta para alegar a las conclusiones? Elementos generales si hay afectación emocional, si el verbatum no se debe a manipulaciones, o sintomatologías fabricadas, que halla congruencia con lo observado y las pruebas psicológicas y si hay trastorno que lo avale ¿Usted indico que observo indicadores de ansiedad y conductas erotizadas, señálelos? Parte del diagnóstico se ve que estaba triste, cuando hablaba de la figura del papá, cambiaba su postura y se encuentran indicadores para decir que hay signos depresivos y de angustia, lo que se decía de la figura masculina, ese rechazo que muestra hacia esa figura, siendo una niña que estaba por encima del promedio, teniendo retroceso orinándose en la cama, son elementos que se suman para el diagnóstico ¿Considera que la niña pudo haber sido manipulada? No, porque estaban todos los signos que coinciden con el diagnostico ¿Aplico el test de la figura humana? Si ¿aplico algún otro test? El de los juegos que es otra herramienta en la parte psicológica, consiste en darle los juguetes para que pueda proyectar alguna situación, que por lo general muestre aquello que le molesta, así como los dibujos libres ¿Que dibujo la niña? Por lo general son dibujos de los que a ellos más les agrada ¿Cuál es la importancia de la aplicación de estos test? Son pruebas que están avaladas a nivel mundial donde tienen ciertos indicadores, donde la persona proyecta sus sentimientos, siendo capaz a través de estas pruebas, reflejando indicadores hacia que trastorno va dirigido…”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LA PSICOLOGA Mireya Rodríguez, Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Informe Psicosocial de fecha inicial 25-10-2012 y fecha de evaluación psicosocial 21-11-1012 de la pieza I, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial practicado, siendo muy clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la víctima niña, S.V.CH.A. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto aplicaba ciertos métodos para afirmar que lo que estaba refiriendo la víctima realmente sucedió, señalando textualmente lo que expreso la víctima en la evaluación: comenta que la niña le indicó: “que su papa la toco en la totonita con la mano, le quitaba la ropa, que ella decía eso no se hace y él le decía perdón, que si le gustaba que si eso le encanto ella le decía que no, ella indico que él se agacho y la toco en la totonita con el dedo”, ella tenía unos muñecos y explico con sus dedos lo que su papa le hacía, ella no se contradijo en su relato señalando lo ocurrido, y la madre señala que hace un año la niña había comunicado algo similar, siendo en julio de este año donde ofrece mayores detalles y en cuanto a los indicadores emocionales en ella para el momento de la evaluación eran de ansiedad y conductas erotizadas, que cambiaba su postura y mostraba tristeza al referirse al padre, todo ello la profesional de la psicología señala que llega a esas conclusiones por las pruebas aplicadas que fueron la evaluación psicosocial a la víctima, entrevista individual a la madre de la víctima, análisis del juego simbólico que consiste en entregar unos muñecos para que representara lo sucedido, dibujos de la figura humana y dibujos libres,por los que se condena al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA.

Señaló la parte apelante, que las respuestas de la testigo experta fueron elusivas y contradictorias, verbigracia: “¿Ella le manifestó algún tipo de dolencia? Eso es lo que está contenido en el informe “que su papá la tocó”, no puedo aseverar algo que no está contenido acá. …”. Señaló así mismo, que la testigo manifestó que no hizo un diagnóstico psicológico, pero no puede entender cómo la recurrida la valora como confiable y creíble, cuando afirmó que el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, era un peligro para la niña víctima. Finalmente arguyó sobre la objetividad de la testigo experta, pues le preguntó: “… ¿Usted se guió por la manifestado por la madre? A lo que respondió SI…”. Llama la atención a esta Corte de Apelaciones, que el apelante solo transcribió estratos de la declaración de la testigo experta sin ubicarlas en el contexto en que fueron formuladas las respuestas, pues tal como se aprecia del texto del contenido de su declaración, la supuesta vaguedad en que incurrió la testigo sobre su respuesta al contenido del informe se produce luego de que la testigo manifestó que no era médico, aludiendo a la pregunta de si hacía alguna recomendación para elaborar un diagnóstico médico, a lo que respondió que sus recomendaciones eran a nivel psicológico y no médico; así que no encuentra esta Corte de Apelaciones, la vaguedad o contradicción del testimonio señalado; ahora bien, con relación a que presuntamente la testigo experta no realiza diagnósticos, pero llega a conclusiones sin haberlo hecho, observa también esta Corte de Apelaciones, que al igual que la afirmación del apelante en el punto anterior, tampoco se esgrimió el contesto en que se produjo la respuesta, ya que la disertación de la testigo experta rondó en el hecho de explicar en la audiencia que la literatura sobre el abuso sexual indica que para que se produzca se requiere de una figura de autoridad, que ejerza posición de dominio, por eso la conclusión emitida sobre la figura de autoridad para realizar el abuso sexual no es producto de un diagnóstico sino teórica; de allí que el alegato de ausencia de fundamento de la prueba realizada carece de valor; por el contrario, la recurrida valoró correctamente la deposición de la testigo experta, adminiculándola con el resto de las pruebas del proceso, en especial, con la declaración de la víctima niña; y así se declara.

e) Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PÉREZ, Trabajadora Social del Servicio nacional e Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sobre este testimonio señaló la recurrida:
“…DECLARACIÓN DE LA EXPERTA TRABAJADORA SOCIAL, ciudadana: MARIA ALEJANDRA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.-14.756.872, Trabajadora Social Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Informe Psicosocial, de fecha de entrevista inicial 25-10-2012, y fecha de evaluación psicosocial 21-11-2012 inserto al folio 31 al 39 ambos inclusive de la pieza I de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: “Se trata de niña de cuatro (04) años de edad quien asiste a evaluación por ser presunta víctima de abuso sexual por parte de su progenitor, en el informe se especifica que la niña proviene de un grupo familiar nuclear conformado por ambas figuras parentales, quienes para ese momento de la evaluación se encontraban separados motivo por el cual asisten a dicha evaluación. Antes de este suceso la pareja tenían 8 años juntos procreando a 2 hijos Sofía de 4 años y Maximiliano de 1 año de edad, durante el último año la abuela paterna convivió con ellos para apoyar con la llegada del nuevo hijo. Respecto a la dinámica familiar la madre refiere que su esposo desde el nacimiento de su hija fue apegado a esta, jugando un rol activo como padre en el cuido de su hija, y cuando llego el nuevo hijo, el padre delego en sí mismo el cuidado de la niña y a la madre el del nuevo integrante, dependiendo de la situación se le entregan muñecos a los niños en este caso se la niña tomo los dos muñecos, se le indico que expresara como se jugaba con el padre, señalando quien es el papa y quien es ella” indicando la niña con el muñeco que el la acostaba, se agachaba y la tocaba aquí (la niña coloca el dedo entre las piernas del muñeco) El relato de la niña fue claro, coherente así como su expresión mediante el juego. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico: ¿Indique en que consiste la evaluación desde el punto de vista como trabajadora social? Se realizan en conjunto con el psicólogo, durante la evaluación se aborda la parte social dinámica familiar (factores protectores o factores de riesgos) consiste en valorar si es coherente, si es manipulado ¿En este grupo familiar hallo factores de riesgo? La madre de la niña dice que después de 4 años decidieron tener una hija y desde allí su padre tomo una responsabilidad con su hija, y a partir que nació el hijo, el aumento su sobreprotección por la niña, desdibujando los roles parentales, aislamiento de la niña de la abuela y la madre, todo lo basaba en torno al padre, había un dominio, dependencia de la niña hacia al padre, desdibujando lo adecuado de una figura parental ¿Cómo obtiene la información del informe? Se entrevista a la niña ¿Esa entrevista la hace a solas o acompañada con la psicóloga? Con la psicóloga ¿Llego a las conclusiones de manera personal o de manera conjunta? En conjunto ¿Usted ha evaluado a otras víctimas de presunto abuso sexual? Si ¿Cuáles fueron las características desde el punto de vista social que hallo en la familia? cambio de roles, dependencia de la niña hacia su padre ¿es común que se observen estos rasgos en los casos en donde el agresor es el padre o tiene algún vínculo? Si, de hecho es difícil determinarlo porque por la edad hay confusión y el niño todo lo ve normal porque así se ha ido desarrollando, y todo lo que ella dijo era dentro de la rutina juegos que entraba al cuarto, para ella era normal ¿Usted tuvo contacto directo con la niña? Si ¿Observo alguna característica que le hiciese pensar si existía manipulación? No, era conversadora, presentaba ansiedad ante el proceso de evaluación, pero cuando tocamos el tema de la familia fue coherente, había retraimiento cuando hablaba del papa tenia pena bajaba la mirada, pero su verbatum fue coherente, siempre identifico a su figura paterna. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿En cuántas sesiones participó usted para realizar la evaluación? En las dos ¿Cuantas sesiones requirieron para entrevistarse con la madre? En las dos ¿Eran previas a la sesión con la niña o posteriores? Generalmente se interactúa con el niño y después se pasa al representante para saber el motivo y desarrollar la entrevista ¿En el momento que se entrevista con la madre estaba la niña? No ¿Recuerda con que distancia fueron realizadas las dos sesiones? El 25-10-2012 y el 21-11-2012 ¿Recuerda el tiempo de duración de cada sesión? No ¿Usted menciono que desde su análisis de estudio del grupo familiar, es normal solo valorar el dicho de la niña y de la madre? La evaluación se hace de las que asisten a la entrevista ¿Teniendo solo referencia de dos personas lo puede hacer? Si ¿La niña presentaba enrojecimiento en las partes íntimas, ustedes no interrogan si la madre acudió a un profesional de la salud para determinar la causa del enrojecimiento? No, porque esa no es nuestra función, ella hizo esa referencia diciendo que siempre lo vio normal y que lo asociaba a la pañalitis, que lo había dicho anteriormente, pero no tomaron esto en cuenta porque les parecía fuera de lugar ¿Ante una situación descrita por la madre, a usted no le causo inquietud para preguntarle si había consultado con algún medico? No recuerdo si le preguntamos eso ¿Usted señalo que la niña tenía 4 años de edad, menciona que cuando ella era más pequeña, es normal que un niño de esta edad hable así? Sí, no tiene nada fuera de lo usual, no es llamativo ¿La niña manifestó tener algún tipo de dolencia física? No. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Explique cómo es la participación de ambas trabajadora social y psicóloga en la evaluación? Se hacen entrevistas individuales, se habla con la niña de su cotidianidad y luego se le pregunta en cuanto a la dinámica familiar, en el caso de Sofía al preguntarle “como te la llevas con tu papi”, ella relata la situación ocurrida, se inicia el abordaje psicológico con la aplicación de las pruebas correspondientes ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? 10 años ¿Cómo se ponen de acuerdo, quien aplica las pruebas y quien hace las preguntas? La interacción generalmente la hago yo y las pruebas la psicóloga, ella hablaba con las dos depende de la dinámica ¿Reconoce usted su firma y el contenido del informe? Si…”
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de LA TRABAJADORA SOCIAL MARIA ALEJANDRA PEREZ, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Informe Psicosocial de fecha inicial 25-10-2012 y fecha de evaluación psicosocial 21-11-1012 de la pieza Ia quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial practicado, siendo muy clara, verosímil, firme y fluida en su exposición, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que la víctima niña, S.V.CH.A. Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), según el informe ratificado e interpretado por la misma presentaba un testimonio coherente, lógico, creíble y descarta cualquier manipulación, por cuanto la evaluación era de carácter científica y por ende da certeza por cuanto la misma señaló que “la niña tomó los dos muñecos se le indicó como jugaba con el padre , señalando quien es el papá y quien es ella, indicando la niña con el muñeco que el la acostaba, se agachaba y la tocaba aquí, colocando la niña el dedo entre las piernas del muñeco”, que el lenguaje de la niña era coherente así como su expresión mediante el juego, , por los que se condena al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, lo que considera quien suscribe que los hechos acreditados han sido perfectamente probados. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.975.970, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.

Esgrimió la parte apelante, que la experticia realizada carece de objetividad en razón de que no se trata de un informe individualizado, hecho bajo la óptica exclusiva de su arte, sino que fue en conjunto con la Psicóloga REBECA NATALY MESTRE BRAVO, bajo el dicho de la madre. Observa esta Corte de Apelaciones que el informe elaborado sobre la niña víctima es del tipo psicosocial, es decir, tal como lo afirmaron las expertas, aborda la parte de evaluación psicológica y la parte social, que requiere de una conclusión en conjunto luego de que cada experta ha expuesto su punto de vista. En atención a esto último, se observa que la recurrida valoró como plena prueba la deposición de las testigos expertas por tratarse de una prueba científica, que corrobora la declaración de la niña víctima y de las testigos referenciales, resultando infundada la denuncia formulada en este punto por el apelante; y así se declara.

f) Declaración del testigo SINUHÉ RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, médico forense actuando como interprete; sobre esta declaración dejó sentado en su fallo la recurrida lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DEL EXPERTO realizada por el Interprete SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, Médico Forense experto Profesional III Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal (Vagino- Rectal) realizado por el médico Elis Josias Duran quien se retiró de la Institución, de fecha 09-01-2013, inserto al folio 25 de la pieza I de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: “En esta oportunidad estoy compareciendo ante este juicio como interprete toda vez que el Doctor Eli Josias Duran se retiró de la institución. Se trata de Informe de Reconocimiento médico legal vagino-rectal de fecha 09-01-2013, practicado a una niña de 4 años de edad, cuya fecha del suceso fue en julio de 2012, siendo examinada en nuestro servicio en fecha 25-10-2012, apreciándose Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen Anular sin desgarro, Ano rectal esfínter tónico sin lesiones, en cuyas conclusiones se determinó que no hubo desfloración vaginal ni Ano rectal, observándose un estado general satisfactorio. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Indique que síntoma presento la niña en su Himen? Hay diferentes tipos de Himen, el anular es cuando se extrae genitales externos, aparece un huequito (himen anular) (su base no está rota), en este caso no había desfloración. A preguntas realizadas por la defensa: ¿Qué tiempo tiene usted laborando como médico forense? 25 años. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del experto Interprete SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico ELI JOSIAS DURAN, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09-01-2013, inserto al folio 25 de la pieza I de las actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Médico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien fue claro, verosímil, firme, fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las conclusiones e indico que la presente experticia suscrita por la Dr. Eli Josias Duran realizada a la niña 4 años llamada S.V.CH.A fue examinada en este servicio el día 25-10-2012, apreciándose Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen Anular sin desgarro, Ano rectal esfínter tónico sin lesiones, en cuyas conclusiones se determinó que no hubo desfloración vaginal ni Ano rectal, observándose un estado general satisfactorio, siendo tales hechos subsumidos al derecho, es de hacer notar que por el tipo de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, es normal que las resultas del examen médico legal sea sin lesiones, ya que este tipo de delitos no se da la penetración sino por el contrario tratándose de tocamientos, considerando quien suscribe que los hechos acreditados por el Ministerio Público y denunciados por la representante legal de la víctima, así como el verbatum de la niña víctima del presente caso resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien es su padre y a quien mencionó en su declaración durante la prueba anticipada como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970.ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.

Con relación a esta declaración el apelante indicó que no fue valorado correctamente en razón de que su resultado determinó la inexistencia de violencia a nivel vaginal y ano rectal, lo que debió ser interpretado a favor de su defendido GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, y no en su contra como lo hizo el a-quo. Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida valoró el testimonio del testigo experto y la experticia realizada para ubicar la conducta desplegada por el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en el tipo legal por el cual fue acusado por el Ministerio Público, explicando su incidencia sobre el tipo delictivo de actos lascivos; así que adminiculó la prueba evacuada con el testimonio de la niña víctima, y demás pruebas traídas al proceso por el Ministerio Público, otorgándole pleno valor probatorio. Sobre tales consideraciones considera esta Corte de Apelaciones que la denuncia de ilogicidad de la recurrida al momento de valorar la presente prueba carece de fundamento, y así se declara.

g) Declaración del ciudadano Luis Trujillo, Trabajador Social adscrito al equipo Multidisciplinario del Circuito de protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; sobre esta declaración señaló la recurrida:

“…DECLARACIÓN DE EXPERTO LUIS TRUJILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.082.867, profesión u oficio: Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, QUIEN PRACTICO INFORME PSICOSOCIAL AL HOY ACUSADO GALO CHIERA GARRIDO, testigo promovido por la defensa quien señalo lo siguiente: “…Es la primera vez que me encuentro en una situación similar, se trata de una evaluación integral con respecto a la situación presentada por el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, el presente informe se realizó previa solicitud de un tribunal de protección de aquí de Caracas, exhorto sobre convivencia familiar que fue la problemática que lo llevo a la realización de esa investigación, se le realizó evaluación psicológica, donde la psicóloga Mireya de Araque, le hace una serie de pruebas a la persona que acude a nuestro servicio y posteriormente yo lo entrevisto, después hago una visita y después la entrevista sobre las causas que llevaron a la situación a la que llevo el caso, determinamos la idoneidad o no idoneidad a ver si se encuentra capacitado para ejercer el cuidado del niño cuando le corresponda a este, estar con él, Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Explique cuáles son sus parámetros a nivel profesional al momento de realizar la evaluación, es decir cuál es el protocolo a seguir por un trabajador social ante una solicitud de estas características? En este caso de convivencia familiar llega por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, nos remiten un oficio ordenando lo que debemos hacer, informe integral en este caso para abordar la parte social y psicológica; en la receptoría tomamos los datos, números de ubicación y escuchamos la primera versión que en este caso la persona generalmente va con miedo por no saber a qué se está enfrentando, después la psicóloga hace varias evaluaciones, después yo me traslado a la dirección que aporte la persona o a la aportada en el oficio, en este caso me traslade, visite y uno mantiene entrevista con la persona y posteriormente le damos una convocatoria para posteriormente aclarar esos puntos en la oficina del tribunal, porque en el hogar uno está bajo la esfera de dominio de la persona entrevistada en cambio en la oficina se profundiza más la información, lo visite y es una vivienda que reúne los requisitos para que conviva una familia, la particularidad es que vi a una sola persona, usualmente cuando visito a una familia y está un solo miembro es difícil describir la dinámica familiar, es este caso no pude hondar en dicha dinámica porque estaba el solo, yo lo entreviste y posteriormente uno determina la madurez, parte afectiva de la persona entrevistada ¿De acuerdo a su explicación detallada de su labor al momento de conversar con el ciudadano Galo sobre la problemática, explique que le llamo la atención o diga cuál fue su conclusión como experto, que aprecio? Yo veo que el señor Galo es maduro, afectivo, preocupado por la situación actual para ese momento, mostraba afecto hacia sus hijos, tiene el concepto de familia muy particular, en el fondo él quería establecer una buena relación con su esposa y sus hijos, no lo plasme en el informe porque es un informe de convivencia familiar, note una persona afectada para ese momento, tiene convicciones para ese momento, motivación de vida su trabajo y su familia ¿En el desarrollo de esa entrevista y dialogo detecto algo que indique que el señor Galo no es apto para la convivencia con sus congéneres o en familia? En ese caso era apto en cuanto a mi apreciación, establece una buena identificación con las demás personas, no puedo decir que es una persona que cae mal sino que es agradable, su conversación es de mucha humildad ¿Considera que en las oportunidades en las que usted evaluó al señor Galo, fueron suficientes para el diagnóstico? Si efectivamente porque son situaciones para diagnosticar en un tiempo y espacio, y para ese momento concluí que él estaba apto para hacer cuidado y atención a los niños en el momento que le tocara compartir con ellos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Señale fecha en que se practicó esa evaluación al señor Galo? Según el informe, fue en el 2014 ¿Desde el punto de vista profesional en que consiste su actuación en una evaluación de este tipo? Los tribunales de LOPNNA cuentan con un equipo interdisciplinario y ellos se apoyan en nosotros para investigar la dinámica familiar, somos oídos y ojos del tribunal para evaluar a esa familia, estudiamos tres metodologías grupo, caso y comunidad, nos basamos en entrevista, visitas al hogar (dinámica familiar), en una familia unimiembro no hay una dinámica, en este caos estaba el señor solamente, y posteriormente la entrevista psicosocial propiamente dicha ¿Según lo manifestado por usted estudian tres metodologías Grupo, caso y comunidad, en este caso en su evaluación se le dificulto aplicar esta forma de evaluación en virtud de la dinámica familiar que observo? No, en este caso porque se evaluó a una sola persona, viene por exhorto de los tribunales, en este caso generalmente se entrevista a las dos partes pero en este caso se tiene una sola versión, no tenía la posibilidad de entrevistar a la contraparte ni a los niños ¿En este caso que tenía una sola versión como verifican que lo aportado por el entrevistado es veras? Uno trata de precisar según las preguntas de cada uno, en estos casos bilaterales generalmente se genera un circuito de acusaciones y defensa, cada quien dice y el otro se defiende, no hay punto para esclarecer la veracidad de la versión, yo coloco tal cual la versión dada, yo coloque que el informe fue de acuerdo a la versión paterna ¿Solo contaba con una versión? Si ¿Usted señalo a la defensa que usted pudo observar que el señor Galo era maduro, presentaba afecto por sus hijos y podía establecer una convivencia familiar, que esto no estaba en el informe pero que podía apreciar si el informe es del año 2014, como puede recordarlo? nosotros no todo lo colocamos en el informe, nosotros tenemos legajos, y tengo buena memoria para recordar los detalles y eso lo recuerdo claramente ¿En algún momento de esa evaluación realizada como trabajador social planteo como profesional la entrevista o el contacto con los niños o la madre de los mismos? No, es lo usual porque cuando exhortan al tribunal es porque aquí en Caracas se entrevistó a la persona que vive en esta jurisdicción ¿Que le llevo a usted a concluir que el señor Galo estaba apto para compartir y convivir con ellos? Me referí a compartir no a convivir, se incluye el carácter de él, y de la vivienda, se notó el orden de la misma en dicha visita, diligente en las cuestiones del hogar, piensa en el trabajo, negó tener vicios, estilo de vida tendencialmente estable, cuando uno abre la nevera detalles que coinciden según las características de la casa con lo dicho por el, sin hondar en la parte psicológica ni psiquiátrica ¿Ello basado en la información aportada por el mismo? Si porque es la parte que me correspondió conocer. A preguntas formuladas por la Jueza del Tribunal: ¿Cuantos años de experiencia tiene como trabajador social? 27años de graduado, 16 como abogado y 18 en el Poder Judicial ¿Usted se trasladó al hogar del señor Galo, donde está la ubicación? Queda en Caraballeda, la llanada ¿Mantuvo entrevista con el señor Galo, que le manifestó? La preocupación sobre la situación familiar atravesada en ese momento a grandes rasgos, conocí la situación de acuerdo a lo plantado por él, a la separación, me hablo de su vida laboral, historia de su familia, con respecto a la situación mucha preocupación ¿Usted manifestó que esta evaluación fue dada por un caso de convivencia familiar, es normal que en este caso se evalúe solo a una de las partes? Cuando no están en una misma jurisdicción no podemos trasladarnos a otro estado ¿Reconoce usted la firma y contenido del informe? Si.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio Luís Trujillo, Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en relación al Informe Psicosocial de fecha 02-12-2014, inserto a los folios 113 al 116 de la pieza II del expediente, a quien se le puso de vista y manifiesto el informe psicosocial practicado, siendo muy clara, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma espontánea que el ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, veo que el señor Galo es maduro, afectivo, preocupado por la situación actual para ese momento, mostraba afecto hacia sus hijos, tiene el concepto de familia muy particular, en el fondo él quería establecer una buena relación con su esposa y sus hijos, no lo plasme en el informe porque es un informe de convivencia familiar, observa esta juzgadora que en el informe se dejó constancia que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO vivía solo, ya no convivía con los niños y lo que es incongruente cuando expresa que notó una persona afectada para ese momento, del mismo modo a preguntas practicadas por el Ministerio Público señalo que al realizar la visita en la casa del acusado de autos que se trata de una familia un miembro, es decir que el ciudadano vive sólo en la vivienda objeto de la visita y que este caso se tiene solo la versión del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, ya que no se entrevistó ni a la contraparte ni a los niños, según el informe ratificado e interpretado por el mismo, esta Juzgadora le da certeza y valora por cuanto dicho informe psicosocial va dirigido a la parte científica, donde se evaluó psicológicamente y socialmente al hoy acusado por un litigio de Convivencia Familiar que se ventila en los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando únicamente claro con este informe que efectivamente el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO estaba separado de la ciudadana AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA, separación motivada por los actos lascivos agravados, por los que se condena al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.975.970, ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Y ASI SE DECLARA. …”.

Señaló el recurrente sobre esta declaración, que no fueron evaluados todos los miembros de la familia del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, por lo que en dicho informe no toma en consideración el entorno familiar; sobre esta prueba la recurrida motivó que le daba pleno valor probatorio en razón de que demostró que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, vive separado de su familia, solo en una vivienda, producto de un litigio de convivencia familiar que se ventila en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, información que obtuvo del propio acusado. Indicó así mismo el apelante, que esa afirmación no puede ser valorada porque se trata de una deposición obtenida de la entrevista hecha en la visita que realizó el testigo experto, y no directamente en la audiencia de juicio, para poder valorarla como plena prueba. En este punto, se constata que al folio 142, pieza III del expediente original que el testigo experto dijo: “…se trata de una evaluación integral con respecto a la situación presentada por el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, el presente informe se realizó previa solicitud de un tribunal de protección de aquí de Caracas, exhorto sobre convivencia familiar que fue la problemática que llevó a la realización de esta investigación…”; de lo anterior se concluye, sin equívocos que la información dada por el testigo experto fue emitida en la audiencia de juicio, por lo que su declaración no es interpuesta, sino sujeta a la inmediación de la recurrida; a su vez se constata que la valoración de esta prueba tampoco se baso en el dicho del acusado, sino en el del testigo en audiencia de juicio, quien dijo que realizó la experticia por petición de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la República; por lo que se desestima la presente denuncia; y así se declara.

h) Declaración de la ciudadana MIREYA GUADALUPE GONZÁLEZ, Psicóloga, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Sobre este testimonio, dejo establecido la recurrida lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DE LA EXPERTA MIREYA GUADALUPE GONZALEZ DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.976.924, profesión u oficio: Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Equipo Estado Vargas QUIEN PRACTICO INFORME PSICOLOGICO AL HOY ACUSADO GALO CHIERA GARRIDO, testimonio promovido por la Defensa Privada, quien expresó lo siguiente: “Buenas tardes, explicare referente al informe, en este caso el Señor Galo asistió a la entrevista a la cita que le colocamos en el tribunal, se hizo la evaluación psicológica y social y realizo las evaluaciones en las respectivas citas, se observó en la primera entrevista la preocupación porque no ve a los niños, en ese momento porque parece que tenía medida de alejamiento de su casa se le practico evaluación psicológica donde se no se observaron patologías manifiestas ni rasgos de personalidad que impidan el ejercicio del rol paterno, no se observó ningún tipo de organicidad, el informe lo redactamos de una manera sencilla y completa, no nos extendemos mucho porque cuando es integral lo hacemos completo y detallamos lo más importante, en este caso en el examen mental describí su aspecto general adulto masculino de 46 años de edad para ese momento, de profesión Oficial de la Marina Mercante, demuestra estar orientado en persona, en tiempo y espacio, colaborador con la entrevista y la evaluación del pensamiento al momento de ser evaluado es concreto y manifestó en todo tiempo preocupación por no poder ver a los niños, al principio le pregunte porque había sido eso, de no ver a los niños y tiempo si verlo, me indico que tenía una medida supuestamente por actos lascivos, y por tal motivo se lo habían prohibido, después en la parte emocional observe preocupación por sus niños, que le hacían falta, le pregunte como era la relación con la señora, dijo que al principio era buena, y que él era la persona que se encargaba de atender a los niños cuando la señora no estaba, emocionalmente se mostraba preocupado generándole estado de ansiedad, angustia y depresión, Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Explique qué significa rasgos de organicidad? Son rasgos de personalidad, ansiedad, angustia depresión, la parte orgánica se refiere a la parte si tiene trastorno a nivel de personalidad, él no tiene trastorno como tal pero manifestó ansiedad y preocupación por sus hijos ¿Cuantas evaluaciones realizo y en que consistieron? Cuatro evaluaciones; la primera es entrevista general (datos, se le pregunta porque está allí), tomando en cuenta el oficio del Juez del tribunal), después la prueba psicológica donde se evalúa (personalidad, nivel intelectual y parte emocional) ¿Después de esas tres evaluaciones cuales fueron las conclusiones? Nosotros, el trabajador social y yo hacemos un informe entre lo observado por el en su visita y lo observado por mí en la entrevista, nos reunimos y llegamos a una conclusión ¿Tuvo dos sesiones? No tuve 4 ¿es suficiente esa cantidad de sesiones para llegar a la conclusión a la que usted llego? En el área de organicidad no manifestó ningún problema mental en rasgos generales, se observó que está apto para compartir con los niños y la prueba de personalidad, autoestima inteligencia y la social en general, son 4 pruebas y se cita 4 veces, yo le aplico esta 4 a estos pacientes para establecer un diagnóstico, influye la parte emocional porque siempre tienen miedo, hay que demostrarle al paciente seguridad y confianza ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene usted? 18 años ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene usted como profesional de psicología? 20 años de graduada. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Indique como verifica como profesional la información aportada? De acuerdo al resultado de las pruebas, lo que arroja el paciente ¿Cuantas baterías aplico? Cuatro, El Barther, test de Bender, para obtener algunas manifestaciones de la personalidad y saber cómo está el funcionamiento orgánico cerebral; y en la tercera aplico emocional-social, autoestima, varias pruebas en una y en esa parte busco la parte social ¿Señalo que se percató que el señor Galo marcaba síntomas de angustia y ansiedad por no tener contactos con sus hijos, fue necesario sugerirle medicación? No, porque no podemos recomendar medicamentos, eso es la parte psiquiatrita, esa no es nuestra experiencia ¿Señalo que cuando profundizaron al no contacto con sus hijos era en virtud de una denuncia de actos lascivos por su hija, en este caso usted profundizo? No, yo hablé con mi compañero pero respete esa parte, nosotros solo hicimos la evaluación, respetando porque cuando mandan el informe a Vargas no llega completo nos llega solo un oficio con la orden de evaluación, no está la parte bibliográfica para saber qué es lo que está pasando, solo nos limitamos a leer según lo que nos envían de Caracas y hacemos la evaluación ¿No estaban en conocimiento que la solicitud de convivencia posiblemente era resultado de una causa penal? No, yo me limite a obedecer a la orden del tribunal. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Cuál es la finalidad de este informe? Dar a conocer al juez que lo solicita resultados de cómo se encuentra el paciente en ese momento ¿Cuál es su estructura? Es un informe integral, la parte social la hace el trabajador y la parte psicológica yo, porque en este caso no tenemos psiquiatra ¿El trabajador social que hace? La visita, para realizar la entrevista del señor y en mi caso la parte psicológica con el entrevistado, después resumimos lo que observamos ambos y se remite al tribunal si la causa es de allá, lo anexan al expediente y si no lo envían al sitio correspondiente ¿cuáles test aplico? El Barther, test de Bender, para obtener algunas manifestaciones de la personalidad y saber cómo está el funcionamiento orgánico cerebral; y en la tercera aplico emocional-social, varias pruebas en una para evaluar la parte social ¿Se deja constancia en el informe de los tipos de test aplicados? En algunos casos si, en este caso solo colocamos entrevista y pruebas aplicados ¿Que arrojo el examen mental practicado al señor Galo? A nivel intelectual se observó para el momento de aplicación de la prueba un nivel intelectual normal, porque no se vio ni bien ni mal, tampoco excelente, estado normal ¿Que percibió en la entrevista realizada al señor Galo? Persona ansiosa y preocupada, depresivo porque no podía tener contacto con sus niños ¿Que elementos toma en cuenta para realizar los resultados de sus conclusiones? El resultado de las pruebas ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene usted como psicóloga? 20 años ¿Reconoce usted el contenido del informe y su firma? Si lo ratifico...”

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
De la DECLARACIÓN DE LA EXPERTA MIREYA GUADALUPE GONZALEZ DE ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.976.924, profesión u oficio: Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Equipo Estado Vargas, quien practicó el informe psicosocial de fecha 02-12-2014, inserto a los folios 113 al 116,de la pieza II del expediente, al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, quien entre otras cosas declaró de manera espontánea y coherente que el referido ciudadano acudió a la entrevista y se le hizo evaluación psicológica y social que mostró ser una persona preocupada porque no veía a los niños, y manifestó que no podía ver a los niños por unos “actos lascivos”. Siendo la presente testigo imparcial y coherente en su narración, por lo que este Tribunal utilizando el sistema de valoración de la prueba sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia le da todo el valor probatorio al testimonio de la Psicóloga ya que a través de su deposición se deja constancia del examen mental del acusado de autos que no presentó ningún trastorno o rasgo de organicidad y que la misma dejó constancia de que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, tenía este procedimiento de convivencia familiar motivado a una prohibición que tenia de acerarse a los niños por unos actos lascivos, lo que desvirtúa el principio de inocencia del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.

Con relación a esta testimonial, la parte apelante subrayó que se contradice con las pruebas de los otros expertos, pues ella consideró que el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, no padecía de ningún trastorno psicológico, frente a la afirmación contraria de las otras expertas. Sobre este aspecto, esta Corte de Apelaciones observa que el apelante no indicó con cuál declaración de testigo experto se genera la contradicción alegada; en todo caso, revisado el contenido íntegro de la declaración de la testigo experta se observa que manifestó a la siguiente pregunta: “… ¿Señaló que se percató que el señor Galo marcaba síntomas de angustia y ansiedad por no tener contacto con sus hijos, fue necesario sugerirle medicación? No, porque no podemos recomendar medicamentos, eso es parte psiquiatrica, esa no es nuestra experiencia. …”; ahora bien, la recurrida valoró la testimonial y experticia de la testigo experta como plena prueba, al haber sido concatenada con el resto de pruebas del juicio y porque se trató del testimonio de una persona con conocimientos científicos, por lo que se desestima este punto de la denuncia; y así se declara.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas sustanciales; sobre este particular expuso la parte apelante durante la audiencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“… Apelé por la contradicción existente entre la declaración de los testigos y expertos, por lo que no fueron valorados adecuadamente por el Tribunal de juicio, y por ello opuse los vicios de la sentencia por ilogicidad, inmotivación y quebrantamiento de formas sustanciales…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente esgrime como vicio la supuesta contradicción existente entre las declaraciones de los testigos y de los expertos, según afirma, asunto que no fue tomado en cuenta por el a-quo en la sentencia apelada, pero que consta en el vídeo de la referida audiencia; incurriendo la recurrida, según afirma el apelante, en quebrantamiento de formas sustanciales.

Es menester acotar, que esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 02 de junio de 2017, inadmitió como medio probatoria ante esta Alzada, el vídeo o registro audiovisual de la audiencia de juicio, en razón de que omitió indicar qué parte del referido registro audiovisual debía ser apreciado a los efectos de constatar el vicio denunciado. Esta decisión de la Corte de Apelaciones está sustentada en el último aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sobre el quebrantamiento de formas sustancias la jurisprudencia nacional ha establecido, que el recurrente debe indicar la norma que se dejó de aplicar en el acto que es cuestionado, ¿por qué es esencial a dicho acto el cumplimiento de la formalidad?, ¿por qué le causa indefensión?, y la incidencia de dicha actuación en el dispositivo del fallo. Se observó también, que el recurrente no promovió tampoco la prueba testimonial a los efectos de demostrar sus dichos.

En tal sentido, siendo que la presente denuncia no fue interpuesta de acuerdo con la Ley, se desestima esta denuncia; y así se declara.

COLORARIO

De todo lo anterior, a juicio de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.
En efecto, la instancia sobre la base de la declaración de la Víctima niña S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RENDIDA CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA); estableció los siguientes hechos:

“…DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NIÑA S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RENDIDA CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, donde la misma expreso lo siguiente: “a preguntas realizadas por medio de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario responde: “SOFÍA, ¿Y CUANTOS AÑITOS TIENES TU? R: tengo cinco años, ¿Y QUIEN TE TRAJO A TI PARA ACÁ HOY SOFÍA? R: mi mama me trajo, ¿Y PARA QUE TRAJERON A TI HOY PARA ACÁ? R: para hablar, ¿Y SOBRE QUE VAMOS A HABLAR? R: sobre mi papa, ¿Y QUE TIENES QUE DECIR TU DE TU PAPA? R: que mi papa me hacías cosas malas, ¿COMO QUE POR EJEMPLO? la niña se señala con la mano su parte intima, y dice que la hacía cosquillas por allí, la psicóloga le pregunta, ¿COMO LLAMAS TU ESO?R: totonita, responde nuevamente, me hacía cosquillas en la totonita, ¿Y QUE MAS?R: me tocaba la totonita, eso es todo, ¿Y ESA QUE TU DICES QUE TE TOCABA LA TOTONITA Y TE HACIA COSQUILLITAS, ESO LO HACIA POR ARRIBA O POR DEBAJO DE LA ROPA? R: por debajo de la ropa, ¿Y COMO HACIA PAPA? CUÉNTAME; R: ósea yo no tenía pantalón solo tenía y vestido, y él me tocaba, ¿Y CUANTAS VECES PAPA HIZO ESO? R: no se me recuerdo, porque eso fue ósea es viejo, ¿Y CUANDO FUE ESO? R: cuando yo tenía como tres o cuatro años, ¿Y TE ACUERDAS DE ESO? R: no me acuerdo, ¿Y COMO ME DICES QUE TE TOCABA LA TOTONITA SI NO TE ACUERDAS? R: no lo que pasa que no me acuerdo en que año fue que me tocaba; la psicóloga le dice, ¿ES QUE NO TE ACUERDAS LA FECHA EXACTA, Y DE QUE TE ACUERDAS? R: eso es todo, ¿MIRA Y YO TE PUEDO HACER OTRA PREGUNTITA? R: si, ¿Y CON QUE TE TOCABA TU PAPÁ? R: con las manos, ¿Y APARTE DE QUE TU PAPA TE TOCABA CON LAS MANOS TU PAPA HIZO OTRA COSA? R: no, no hizo nada eso es todo lo que hizo, ¿SEGURA? R: si segura es todo, ¿HAY OTRA COSA QUE TU NOS QUIERAS DECIR QUE NOS QUIERAS COMENTAR ALGO, SI?la niña responde: sí, quiero jugar, OK. ¿COMO SE LLAMA TU PAPA? R: GALO CHIERA y el abogado de mi papa no iba a venir para acá? para esta oficina con nosotras? No, que el abogado de mi papa cuando se no iba hablar de mi papa y eso, ¿QUIEN EL ABOGADO O TU? R: El abogado de mi papa, la psicóloga responde, yo no se qué hacen allá en el tribunal, no lo sé, ¿Y PARA QUE TU QUIERES SABER ESO?¿Y PORQUE TU DICES QUE VENIA EL ABOGADO DE TU PAPA? MIRA Y QUE JUGABAS TU CON TU PAPA?R: A popo, ¿Y QUE SIGNIFICA? ¿ME DIJISTE QUE TU PAPA SE LLAMABA COMO? R: Galo chiera, ¿Y TU JUGABAS CON GALO? R: Si, ¿Y A QUE JUGABAS CON GALO?R: A plastilina, ¿Y QUE MAS JUGABAS CON GALO?, eso es todo, ¿Y QUIEN TE BAÑA A TI, Y ANTES QUIEN TE BAÑABA? Y HA HABIDO ALGUIEN A PARTE DE TU MAMA QUE TE HAYA BAÑADO?R: Mi abuela, ¿SI, Y QUIEN MAS?R: mi abuela, OKAY ¿Y COMO SE LLAMA TU ABUELA? Irlanda Molina, ¿Y TU PAPA TAMBIÉN TE BAÑABA?, algunas veces, mira ¿Y COMO ES TU CUARTO, CON QUIEN DUERMES TU?R: Mi cuarto es de popo, nuestro cuarto es de popo, el cuarto de mi mama es de popo, yo soy de popo, mi mama es de popo, mi hermanita es de popo, yo soy de popo, ¿Y QUE SIGNIFICA POPO? R: La niña contesta: PUPU, mi casa está hecha de pupu de chocolate que me lo como, muy bien ¿Y COMO ES TU CUARTO?R: mi cuarto es bello, ¿Y TIENES MUCHOS JUGUETES?R: si muchos, que bueno, ¿Y EN LA NOCHE CUANDO TU VAS A DORMIR QUIEN TE ACUESTA?¿QUIEN TE ACOMPAÑABA A TU CAMA Y TE DORMÍA ANTES?R: Nadie yo dormía solita, sí; ¿Y NADIE TE CANTABA CANCIONES O TE CONTABA CUENTOS, NADIE ME CANTA CANCIONES, Y QUIEN TE CUENTA CUENTOS? R: Mi abuela y mi mama, ¿Y TU PAPA TE CONTABA CUENTOS ANTES? la niña responde: poquitos; ¿Y DONDE DUERMES TU?R: En mi cuarto, ¿Y dónde más has dormido tú? R: En el cuarto de mi mama en el cuarto de mi abuela, ¿Y CUANDO TE VAS PARA EL CUARTO DE TU ABUELA CON QUIEN DUERMES?R: Con mi abuela, ¿Y CUANDO DUERMES EN EL CUARTO DE TU MAMA CON QUIEN DUERMES? R: Con mi mama ¿Y CON QUIEN MAS?R: Y con Maximiliano, ¿Y CON TU PAPA HAS DORMIDO? R: Si, ¿Y CON QUIEN MAS?R: Con más nadie, muy bien, ¿Y EN TU CASA QUIENES VIVEN? R: En mi casa, mi mama y antes vivía mi papa, mi abuela y mi hermano, y mi perro que se llama cuchi, ¿Y TU PAPÁ YA NO VIVE ALLÍ?R: no vive, ¿TU TE ACUERDAS CUANDO TU PAPA VIVÍA ALLÍ CON USTEDES?, y la niña responde negando con la cabeza, R: no, ¿EL JUGABA CONTIGO?, la niña asienta con la cabeza, si ¿Y QUE MAS HACIA TU PAPA EN CASA?R: jugar cargarme, llevarme en sus hombros, ósea yo me siento en los hombros de mi papa, ¿TU TE RECUERDAS QUIEN TE DABA LA COMIDA?R: Mi papa, mi mama y mi abuela, MIRA CUÉNTAME EN TU CUARTO ¿CON QUIEN DUERMES TU?R: Con mi hermanito, ¿Y EN LA NOCHE CUANDO TU ACUESTA TE DUERMES O TE DESPIERTAS POR LAS NOCHES?R: Me quedo despierta toda las noches; ¿Y PORQUE TE QUEDAS DESPIERTA TODA LAS NOCHE?R: Me quedo despierta a las doce de la noche, aja ¿Y QUE HACES DESPIERTA A LAS DOCE DE LA NOCHE?R: Yo me quedo despierta porque nunca tengo sueño, solamente tengo sueño en el día y en la noche estoy activa; súper mega activa; ¿Y TE DUERMES DESPUÉS DE LA DIEZ DE LA NOCHE Y TE QUEDAS TRANQUILA O TE CUESTA DORMIR?R: Sigo jugando, mira hija ¿Y TU TIENES MIEDO? QUE COSAS TE DAN MIEDO A TI? R: Los sonidos, eso es todo lo que me da miedo, ¿Y CUANDO ESTABAS EN TU CUARTO TE DABA MIEDO DORMIRTE EN LA NOCHE TE DABA MIEDO? No, responde la niña, ¿Y LA NOCHE TE DA MIEDO? LA OSCURIDAD TE DA MIEDO? La niña responde: si me da mucho miedo, pero ¿POR QUÉ? ¿QUE PASA EN LA NOCHE QUE TE DA MIEDO? TU TE DESPERTABAS EN LA NOCHE LLORANDO?R: No; MIRA TU ME DIJISTE HACE RATO QUE TU PAPA TE DABA COMIDA QUE TU ABUELA TAMBIÉN, Y TU MAMA TAMBIÉN; CUANDO TU PAPA TE DABA LA COMIDA DONDE ESTABA TU MAMI?R: Ella estaba en su cuarto; y mi abuela en su cuarto; y mi hermanito en el cuarto de mi mama, y mi papa se sentaba me daba la comida y mientras que me daba la comida prendía la televisión; ¿Y LA ABUELITA TUYA ES MAMA DE QUIEN? ¿DE TU MAMA O DE TU PAPA? MIRA Y LA GENTE GRANDE EN TU CASA PELEA?¿QUIENES PELEAN EN TU CASA? R: ya te dije que No ninguno; nadie pelea, ¿NINGUNA GENTE GRANDE, NI TU PAPA NI TU MAMA NI TU ABUELA PELEABAN?; TU MAMA Y TU PAPA PELEABAN? R: Si mucho, ¿Y ALGUIEN TE HA DICHO QUE DIGAS ALGO DE TU PAPA? ALGUIEN TE HA HABLADO MAL DE TU PAPA? R: Nadie. Es todo. …”.

A su vez procedió a valorar adecuadamente dicha declaración, indicando lo siguiente:

“…VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la víctima S. V. CH.A (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue reproducida por su lectura y reproducción del video, entre otras cosas señaló que su papá Galo le tocaba sus partes íntimas, señalando la misma con sus manos las partes que le tocaba con el dedo, señalando así la vulva, se observó una niña que tal como lo expresó la psicóloga que practicó el informe psicosocial evadía el tema y cambiaba de postura cuando la psicóloga que practico la prueba anticipada le realizaba las preguntas. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba anticipada de la niña S.V.CH.A. de 5 años de edad para el momento que se le realiza la prueba anticipada porque a pesar del tiempo transcurrido la niña recuerda a su padre y mantiene en su memoria que el mismo le hacía tocamientos en sus partes íntimas, que una menor de apenas tres años de edad cuando ocurrieron los hechos, no es susceptible de manipulación en un hecho de tanta gravedad como el que ocupa esta decisión, este dicho de la madre, que si bien es referencial constituye un grave indicio, de que efectivamente la menor si narro a su madre las circunstancias en que se vio involucrada y afectada, pues resultaría ilógico que la madre elucubrara un hecho que por lo demás siempre resulta doloroso tanto para los familiares de la víctima como para la propia víctima y en casos como este, donde la víctima principal, es una menor de tan poca edad, apenas escasos tres años, resulta poco probable que su madre construya una fantasía que tanto daño ocasiona a la afectada. Es importante destacar que al momento de visualizar el video de la prueba anticipada la niña dice que no recuerda y la misma se refiere a que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos pero si los hechos propiamente dichos. Aplicando las reglas de la sana critica comprendida por los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se le atribuye todo el valor probatorio al dicho de la víctima del presente caso, por ser coherente y coincidir con lo esgrimidos por las expertas psicóloga REBECA NATALY MAESTRE BRAVO y la Trabajadora Social MARIA ALEJANDRA PEREZ, quienes practicaron el informe psicosocial a la niña S.V.CH.A, así como los dichos de la ciudadana: AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA y la ciudadana: YRLANDA COROMOTO AZAN, LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la victima quien es su hija. Y ASI SE DECLARA. …”

Luego de realizado dicho examen, procedió a adminicular la declaración de la niña víctima con el resto de las declaraciones y pruebas técnicas, llegando a la conclusión inequívoca de la responsabilidad penal del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, en la comisión de los hechos denunciados.
Sobre la declaración de la víctima considerada esta Corte de Apelaciones que su testimonio tal y como fue valorado por la recurrida, es de gran importancia, y más aun en el presente caso que se trata de un delito sexual, como en efecto lo hizo la recurrida, pues tales delitos son atentatorios contra la libertad sexual, constituyen criminológicamente delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta y suelen cometerse en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros (desfloración, sangre, semen, huellas, etc.) que puedan develar lo sucedido a través de las pericias técnicas específicas” . Por ello, la víctima del delito sexual es un testigo con un status especial, su declaración presenta un valor de legítima actividad probatoria. En el caso que nos ocupa, la clandestinidad estuvo probada por la declaración de la niña víctima, la declaración de los testigos expertos, la inspección practicada al sitio de los hechos, y el examen médico forense, que al final es el que termina de enmarcar la conducta del acusado en el delito de acto lascivo agravado previsto en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como bien lo concluyó la instancia en la sentencia apelada.
Con relación al tipo legal impuesto en la condena, observa esta Corte de Apelaciones que el delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere que el sujeto activo se aproveche de su relación de autoridad o parentesco para cometer el delito, que en el presente caso, tal como lo estableció el a-quo, recae en la persona del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, quien tiene relación de parentesco (Padre) con la niña víctima. A su vez, la instancia correctamente estableció y adminiculó la declaración de la víctima, con la declaración de su madre AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA y su abuela YRLANDA COROMOTO AZAN, llegando a la conclusión que sus dichos concuerdan con la declaración de la víctima y demás pruebas del proceso, pues se trata de testigos referenciales de primer grado, que obtuvieron su conocimiento de los hechos directamente de la víctima.
En atención a la valoración del testigo referencial el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto desarrolla doctrinalmente lo hecho por la recurrida en la valoración del testigo referencial como plena prueba; del precitado contenido doctrinario se desprende que, la apreciación de la declaración de los testigos referenciales se debe efectuar siempre y cuando sean obtenidas de los testigos de primer grado, es decir, que la fuente del conocimiento del hecho deviene de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial evitando así que lo declarado se convierta en un simple rumor por consiguiente la prueba del testimonio referencial, puede ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios evacuados y debatidos en el debate que sean objeto de análisis, permitiéndole al juzgador arribar a la verdad de los hechos, en consecuencia al determinar que las ciudadanos madre de la víctima AZIZE TEOLINDA AZAN MOLINA y su abuela YRLANDA COROMOTO AZAN constituyen testimonios referenciales en primer grado, tal como se evidencia de las actas del debate, en virtud que todas y cada una sus (sic) deposiciones devienen directamente de lo que les fue comunicado por parte de la VÍCTIMA NIÑA S.V.CH.A. (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RENDIDA CONFORME A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, es decir, que se trata de testigos que tuvieron conocimiento directo de los hechos, por parte del único testigo presencial, por lo cual, éstos pueden ser valorados junto con los demás medios de prueba cursantes en autos, tal como acertadamente fue apreciado por el A quo en la motivación de la sentencia recurrida.
Asimismo, consta que la apreciación de estos fue debidamente adminiculada con los demás medios de pruebas cursante (sic) en autos como lo fue la declaración de los expertos y del funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en su orden REBECA NATALY MESTRE BRAVO (Experta Psicóloga), MARIA ALEJANDRA PÉREZ (Experta Trabajadora Social), SINUHÉ RUBÉN VILLALOBOS CONCEPCIÓN (Médico Forense actuando como interprete, LUIS TRUJILLO (Experto Trabajador Social del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Vargas), MIREYA GUADALUPE GONZÁLEZ DE ARAQUE (Experta Psicóloga del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas); y WILMER RAFAEL COLMENAREZ SARMIENTO (CICPC), se pudo terminar que ciertamente el ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, fue la persona autora del delito de ACTO LASCIVO AGRAVADO.
Con relación a la penalidad se observa que el a-quo aplicó la ciencia del cálculo de la pena, en la que tomó la pena mínima y máxima establecida en el tipo y divida entre dos, lo que dio correctamente el resultado de cuatro años de Prisión.
Revisada la fundamentación para analizar y valorar las pruebas y motivar su sentencia, se observa que la recurrida correctamente invocó el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:

Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.

Argumentó la instancia, que en “…este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz. …”.
Indicó la recurrida en su fallo condenatorio, que “…a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente el porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.975.970, acusado de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.
En atención a los fundamentos antes expuestos, estima esta alzada que la decisión impugnada explana los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio en contra de la ciudadana GALO JOSE CHIERA GARRIDO por consiguiente de declara Sin Lugar la apelación contra la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Regiòn Capital, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.541; actuando en representación del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en contra de la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO LASCIVO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su lugar confirma el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuestos el 20 de abril de 2017, por el ciudadano RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.541; actuando en representación del ciudadano GALO JOSÉ CHIERA GARRIDO, en contra de la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro el 07 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y acordó mantener en estado de Libertad al acusado: GALO JOSE CHIERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº-7.975.970, en razón de que la sentencia Condenatoria dictada, la pena no supera los cinco (05) años de Prisión, por el cual fue procesado y posteriormente le fue dictada Sentencia Condenatoria en su contra conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y ordenó mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público; acordando e imponiendo Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 consistentes en la presentación periódica cada sesenta días (60) por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y la prohibición de salir sin autorización del país, por lo que ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEPARTAMENTO DE MIGRACIÓN Y FRONTERAS. Al Sistema de Información Policial (SIPOL).

TERCERO: Por la naturaleza del fallo se exonera al apelante de las costas procesales, de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Remítase en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución competente a quien le corresponderá conocer del presente caso conforme a lo establecido en el artículo 471 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia quien impondrá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme asimismo decidirá lo que considere pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES y JUEZA INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)

ROMEL PUGA GONZÁLEZ CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZULEIMA ALARCÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZULEIMA ALRCÓN

FACL/CMQ/RPG/za/andreina*
Causa Nº CA-3304-17VCM

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