Decisión Nº CA-3338-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-06-2018

Número de sentencia149-18
Número de expedienteCA-3338-17VCM
Fecha14 Junio 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO; VÍCTIMA: AMANDA INES DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABG. OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO Y ABG. INDIRA AMARISTA; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº 01 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-005546
ASUNTO : AP01-R-2017-000073
Decisión Nro.149-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.736.709.
VÍCTIMA: AMANDA INES DE LA SANTÌSIMA TRINIDAD HERRERA URQUIOLA.
DEFENSA PÚBLICA nº01: Abogada. SUBRI SILVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR
FISCALÍA 130° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la victima en la causa AP01-S-2016-005546 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia) seguida en contra del ciudadano imputado OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.736.709, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dicho escrito recursivo esta planteado contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otros pronunciamientos, decretó: “…Sobreseimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Sala), en la causa penal ut supra mencionada.

En fecha 13 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dictó auto, por medio del cual dejó constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En fecha 12 de septiembre de 2017, mediante auto fundado, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADA, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la victima.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 20 de abril de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADA, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales de la victima, fundamentando los recurrentes lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En este sentido, el presente recurso de apelación del auto que acuerda el sobreseimiento de la acción penal; se fundamenta en el hecho que, la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia con las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas que solicita el mismo; a lo largo de todo el proceso se dedico a cometer actos arbitrarios e irregulares; siendo alguno de ellos; la sustanciación de entrevistas a personas que, por sus propios dichos nunca conocieron de los actos violentos denunciados en contra del ciudadano OSWALDO OSORIO, convirtiéndose en consecuencia en testigos impertinentes, pues sus dichos se fundamentan en dichos indicados por un tercero, siendo que nunca presenciaron los hechos; situación que es lamentablemente solapada por este Tribunal al efectuar el sobreseimiento de la acción penal; pese a las irregularidades existentes y denunciadas en su oportunidad.

De igual forma y en este mismo orden de ideas, el Ministerio Publico, en frontal parcialidad con el imputado, toma la entrevista de una persona omitiendo totalmente sus datos de identificación, denominándolo como consecuencia de ello “Testigo 003”, incurriendo en una flagrante violación a preceptos constitucionales; pues en nuestro país se encuentra taxativamente prohibido el anonimato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 Constitucional, aparte que el mismo, nada aporto a la diligencia de investigación evacuada; sin demostrar con ningún medio que el testigo se encontraba amparado por Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; convirtiéndose este medio probatorio en un medio inconstitucional e ilegal. Se anexa marcado “A” copia simple del escrito por medio del cual se deja constancia de este hecho. Siendo pertinente y necesario a los fines de dar verosimilitud a nuestros alegatos.

Adicionalmente a ello, pese a la advertencia y constantes denuncias ante Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia con las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, por parte de nuestra representada, de las múltiples violaciones a las Medida de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano OSWALDO OSORIO; este Despacho Fiscal hizo caso omiso a las mismas y prosiguió con el procedimiento, indicado que no constaban tales reincidencias y violaciones por parte del imputado. Se anexa marcado “B”, copia simple del escrito por medio del cual se deja constancia de este hecho. Siendo pertinente y necesario a los fines de dar verosimilitud a nuestros alegatos, respecto de las múltiples oportunidades que se le solicito al Fiscal del Ministerio Público, la privativa de libertad del ciudadano OSWALDO OSORIO, por la violación a las medidas de protección y seguridad a favor de nuestra representada.

Todas estas actuaciones omisivas e ilegales cometidas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, trajo como consecuencia la formal recusación interpuesta en su contra, lo cual origino que las actuaciones pasaran a la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas. Se anexa marcado “C” copia simple del escrito por medio del cual se deja constancia de este hecho. Siendo pertinente y necesario a los fines de dar verosimilitud a nuestros alegatos, respecto de la recusación interpuesta en contra del Despacho Fiscal.

Ante este representante del Ministerio Publico continuamos denunciado los hechos cometidos por el imputado que ameritaban, sin duda alguna, la privativa de libertad de OSWALDO OSORIO, toda vez que, constantemente comete en contra de la ciudadana AMANDA HERRERA, actos de hostigamiento y persecución; por lo que fue necesario a solicitud de este Despacho Fiscal, la prorroga para dictar el acto conclusivo en el presente proceso; por cuanto no se habían terminado de evacuar todas las diligencias de investigación, tendientes a esclarecer los hechos denunciados en principio y gradualmente incrementados. Se anexa marcado “D”, copia simple del escrito por medio del cual se deja constancia de este hecho. Siendo pertinente y necesario a los fines de dar verosimilitud a nuestros alegatos.


A pesar de lo anterior, la recusación interpuesta fue decidía de forma negativa; regresando las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, la cual sin titubear ni detenerse a examinar los hechos nuevos de hostigamiento, persecución y violación de las medidas de protección y seguridad impuestas a OSWALDO OSORIO y, a manera de represalia por la recusación interpuesta en su contra, dicto acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la acción penal acto conclusivo que reproducimos en toda y cada una de sus partes; pues consta en el expediente de esta causa.

Tales acciones trajeron como consecuencia que, por SEGUNDA VEZ, se ejerciera formal recusación en contra del referido Despacho Fiscal en pleno; vista la actitud de represalia ejercida en el presente proceso; pues sin considerar ninguno de los nuevos hechos denunciados en autos; procedió a solicitar el sobreseimiento de la acción penal. A tales efectos se consigna copia simple, marcada “E” del oficio Nº DGPFM-6-344-2017, de fecha 17 de abril de 2017, por medio de la cual el Ministerio Publico designa como Fiscalía sustituta, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º). Siendo pertinente y necesario, para determinar que el comportamiento irregular sostenido por el despacho Fiscal recusado se mantuvo durante todo el procedimiento, lo cual origino lo anterior.

Es de hacer notar que, adicionalmente a la segunda recusación interpuesta en contra del despacho Fiscal que solicita el sobreseimiento, que formalmente también se denunció disciplinariamente ante al Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía general de la Republica, la cual se anexa marcada “F” siendo pertinente y necesario a los fines de determinar el grado de parcialidad con el cual se desenvolvió durante todo el proceso, quebrantando los derechos de nuestra representada y , sin importarle las consecuencias que, a titulo personal pudiere traerle a los integrantes del Despacho Fiscal; solo por el hecho de ayudar al imputado.

Es de hacer notar ciudadano Juez, que la prorroga establecida por este honorable tribunal, cursante en autos, para que el Ministerio Publico dictara el acto conclusivo, finalizo, expiro el VEINTE (20) DE ENERO DE 2017, sin que constara para esa fecha, en el expediente de la causa ningún tipo de pronunciamiento por parte del Ministerio Publico, pues en esa misma fecha se verificaron las actuaciones. Esta omisión también fue pasada por alto por este Tribunal haciéndose cómplice de las irregularidades antes señaladas. Se reproduce el merito favorable del auto que fija la prorroga para dictar el acto conclusivo, por cuanto el mismo reposa en el expediente de la causa.


Como consecuencia de lo anterior se deja constancia que, el acto conclusivo dictado por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas ES EXTEMPORANEO, toda vez que se efectuó con posterioridad al día 20/02/2017, fijado expresamente fin de la prorroga para la presentación del acto conclusivo; careciendo en consecuencia de todo valor; además de adolecer de las ilegalidades e irregularidades, que motivaron la recusación presentada por esta representación, adicionales a la represalia que arropa esta acción por parte del referido despacho fiscal; la cual fue vista complacientemente por usted al dictar efectivamente el sobreseimiento de la acción penal, cercenando el derecho de nuestra representada, a la búsqueda y comprobación de la verdad; que no es otra que el maltrato físico y psicológico al cual fue sometida y sigue siendo sometida por parte del ciudadano OSWALDO OSORIO.

Siendo de esta manera, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas carece de validez; trayendo como consecuencia que, el auto que acuerda el mismo convalidando lo anterior, tenga como bases y fundamento los hechos subjetivamente planteados por el Despacho Fiscal, aparte de adolecer de nulidad visto lo anterior; pues todos los actos irregulares cometidos por el Ministerio Publico en el presente proceso, están siendo convalidados íntegramente por este Despacho; violentando de esta forma el derecho que posee nuestra representada con ocasión a los delitos cometidos en su contra, suficientemente explanados en la denuncia y conocidos, aunque no valorados tanto por usted como por el Despacho Fiscal. Así solicitamos formal y respetuosamente sea declarado por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de autos.

Siendo que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, es por lo que el auto que dicta el sobreseimiento de la acción penal es totalmente nulo; pues carece de las firmas necesarias para su validez.

CAPITULO III
DEL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL

A todo evento y, siendo que el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal en el presente proceso ES NULO, conforme a las consideraciones mencionadas en el capitulo anterior; a todo evento procedemos a mencionar una de las causales en las que reposa el presente recurso de apelación respecto del mismo; en caso que la honorable Corte de Apelaciones que pase a conocer del presente escrito, no considere lo anterior:
Las actuaciones por parte del Ministerio Publico toca de manera directa el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, que no es otra cosa que, la manera de llevar el proceso, en este caso el proceso penal, como consecuencia de la debida aplicación del debido proceso, consagrado en nuestra Constitución Nacional; para mayor ilustración; el principio de legalidad es el apego que debe procurarse respecto de los actos del procedimiento en cualquier área del Derecho, llámese Civil, Penal, Administrativo, etcétera.

La Fiscalía violento esa legalidad adjetiva y este tribunal la convalida, cuanto, realiza el acto conclusivo FUERA DEL LAPSO FORMALMENTE ESTABLECIDO COMO PRORROGA PARA ELLO, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley especial; sendo que el mismo venció el 20 de febrero de 2017 y la solicitud de sobreseimiento presentada por el Despacho Fiscal tiene fecha posterior.

En este sentido es de hacer notar que este Despacho avalo con el sobreseimiento dictado, la extemporaneidad para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, ya que este valiéndose de la omisión de pronunciamiento judicial y vencido como fuere el lapso para presentar el acto conclusivo; de manera mal intencionada y en represalia a la víctima, solicito el sobreseimiento de la acción penal. ASI SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO POR EL JUZGADO SUPERIOR QUE CONOZCA DEL RECURSO DE APELACION.

CAPITULO IV
QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO

En el Caso que nos ocupa, es evidente que este Juzgado se ha arrellanados en la solicitud del Ministerio Publico, sobreseyendo la acción penal; sin detenerse a analizar la efectiva realización de las diligencias de investigación necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, que se traducen en la obtención de la verdad; inclusive omite constantes denuncias efectuadas durante el proceso que, advierten de la violación de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de nuestra representada; simplemente limitándose a dar continuidad a los solicitado por el Despacho Fiscal, oportunamente denunciado disciplinariamente como recusado; por las irregularidades aquí descritas.

Es por ello que resulta forzoso ejercer el presente recurso de apelación; pues la actitud omisiva por parte de este Tribunal en obtener la verdad de los hechos, trae consigo la violación de los derechos de nuestra representada. ASI SE SOLICITA FORMALMENTE A LA CORTE DE APELACIONES, SEA DECLARADO.

CAPITULO V
DEL DERECHO

Con el fin de fundamentar conforme a derecho el presente recurso de apelación en contra del auto que ordeno el sobreseimiento de la acción penal, fundamentado en la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Publico, de seguidas exponemos lo siguiente: (omisis).

En el caso que nos ocupa, es claramente evidente que, tanto este Tribunal como el despacho fiscal no actuó de forma imparcial, idónea, transparente, independiente y mucho menos responsable; pues de haberlo realizado de esta manera en ningún momento se habría dictado el sobreseimiento de la acción penal; pues estamos en presencia de un sujeto que, violentamente ha maltratado a nuestra representada de forma física y psicológica; de forma sistemática; pues pese a las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas; este continuo con el hostigamiento a la ciudadana AMANDA HERRERA, incurriendo en su violación; situación esta que fue suficientemente informada al Despacho Fiscal y desconocida por este en su oportunidad y ahora esta siendo desconocida jurisdiccionalmente.

Muy por el contrario la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, siempre demostró su parcialidad por el imputado, al punto de requerir múltiples evaluaciones medicas a nuestra representada; las cuales demostraron sin ninguna duda, la sanidad mental y psicológica de la ciudadana AMANDA HERRERA, a diferencia de los resultados de los pocos exámenes practicados a OSWALDO OSORIO, que señalaron alteraciones de conductas en este individuo.

En ningún momento la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, procuro proteger la integridad de la victima, pues en múltiples ocasiones nuestra representada compareció al Despacho Fiscal para informar del acoso y hostigamiento del cual estaba siendo objeto, por parte del ciudadano OSWALDO OSORIO, a pesar de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas; sin obtener ningún tipo de reacción del órgano fiscal.

Adicionalmente a ello, a manera de represalia no solo contra la representación de la victima, sino de la propia AMANDA HERRERA, el Despacho Fiscal luego conocida la decisión que declara sin lugar la recusación, inmediatamente, pero de FORMA EXTEMPORANEA, realiza el acto conclusivo, para de uniforma irresponsable solicitar el sobreseimiento de la acción penal. Obviamente como venganza por haber hecho uso de las herramientas legales que se tienen en caso de estar frente a hechos nugatorios de preceptos constitucionales y legales y, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento jurisdiccional respecto de la extemporaneidad del referido acto.

En tal sentido, habiendo observado todas las irregularidades cometidas en el presente caso, por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, las cuales violan fehacientemente tanto nuestra Constitución como la Ley Especial, relativo a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra representada, es por lo que ejercemos recurso de apelación en contra del auto que acuerda el sobreseimiento de la acción penal, iniciada como consecuencia de la denuncia formal y oportunamente interpuesta por nuestra representada, ciudadana AMANDA HERRERA; no sin antes recordar que el sobreseimiento por su naturaleza le pone fin al proceso de manera anticipada y posee la fuerza de pasar dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamente en la certeza absoluta de la causal alegada. ASI SOLICITAMOS FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO A EFECTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELCION DE AUTOS.

PEDIMENTO
En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, a tenor de lo consagrado en el artículo 26, 49, ordinal 1º, 51 y 55, todos Constitucionales; es por lo que formal y respetuosamente solicitamos:

1. SEA DECLARADO NULO el auto que declara el sobreseimiento de la acción penal en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 158, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


2. La tramitación y sustanciación del presente RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL efectuada POR DEMAS DE FORMA EXTEMPORANEA- por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a los delitos denunciados por la ciudadana AMANDA HERRERA, cometidos por el ciudadano OSWALDO OSORIO, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3. sea distribuido el presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones correspondiente, declarando con lugar en la decisión respectiva y ordenando en consecuencia la NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL acordada como consecuencia de la solicitud presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas DECLARANDO LA MISMA SIN LUGAR, por todas las consideraciones antes expuestas, y siendo que la misma fue presentada de forma extemporánea.


4. se remitan nuevamente las actuaciones al Ministerio Publico, comisionado a otro Despacho Fiscal para que conozca de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5. solicitamos admita y sustancie los medios probatorios promovidos en el presente escrito, siendo que NO son contrarias a derecho, ni contraviene la moral y las buenas costumbres.

Por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente SE AUTORIZA Y DESIGNA a los ASISTENTES NO PROFESIONALES, JEISON JIMENEZ Y ANDREA CARRILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V.-25.258.939 y v.-22.530.454, quedando plenamente facultados para realizar la consignación del presente escrito, asumiendo la responsabilidad por la elección, supervisión y vigilancia del mismo en el presente caso…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los folios 196 al 212 del presente expediente, aparece inserto el texto íntegro del auto realizada por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2017, y en su dispositiva se decretó lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido en contra de los ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, portador de la cedula de identidad Nº v- 11.736.709,, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en los artículos 42º y 39º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana: AMANDA INES DE LA SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URRIOLA, titular de la cedula de identidad nº v- 10.116.999, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursiva de la Sala).

III
DE LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA

En fecha 05-06-2018, se llevó a cabo la audiencia fijada por esta Sala, con presencia de la Fiscal 130º del Ministerio Público, la víctima Amanda Herrera, asistida por su apoderada judicial y el investigado Oswaldo Enrique Osorio, asistido por la Defensa Pública Primera con Competencia Penal Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Sulbri Silva, y en la misma, la parte recurrente renunció a los puntos señalados en la apelación respecto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por la Jueza Quinta Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas por la falta de firma de la jueza y secretaria, toda vez que ya constaba la firma de las mismas, y renunció a la solicitud de nulidad por extemporaneidad de la emisión del acto conclusivo de Sobreseimiento del Ministerio Público y mantuvo la apelación en contra de la decisión, por considerar que la misma es inmotivada al no haber analizado en su totalidad las diligencias de investigación que cursaban en el expediente.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda Inés Herrera en relación a la Solicitud de Nulidad del Auto que Declara el Sobreseimiento de la Acción Penal seguida contra del ciudadano Oswaldo Enrique Osorio, por carecer de Firma tanto de la Jueza como del Secretario, en consideración que para el momento de la celebración de la audiencia se encontraba suscrita por ambos, y de igual forma el desistimiento en relación a la emisión del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, al considerar que el mismo había sido interpuesto fuera del lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, desistimiento que no fue refutado por parte de la víctima quien se encontraba presente en la Sala.

En este orden, prevé el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

Así las cosas el desistimiento: “…es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa….” (Vid. Sentencia Nro. 438 del 03-12-2013, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas)

Observa esta Corte de Apelaciones, con base a la norma antes citada, que de acuerdo al auto de admisibilidad de la apelación de fecha…, fue atribuido el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por parte de la víctima a través de sus apoderados, contenidos en el escrito de apelación de fecha …, pero durante la audiencia efectuada en data 05-06-2018, celebrada con ocasión a la admisión de una prueba documental, la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana Amanda Ines Herrera Urriola, DESISTIÓ EXPRESAMENTE de los puntos referidos a la NULIDAD DE LA DECISIÒN emitida por Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de Firma tanto de la Jueza como del Secretario, en consideración que para el momento de la celebración de la audiencia se encontraba suscrita por ambos, y de igual forma el desistimiento en relación a la emisión del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, al considerar que el mismo había sido interpuesto fuera del lapso a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el desistimiento hecho por la apoderada de la justiciable durante la audiencia del 05-06-2018, está ajustada a derecho, y acuerda su homologación al carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-


Una vez precisado lo anterior, constata esta Alzada que de los planteamientos efectuados en el recurso de apelación los recurrentes señalan que la jueza a quo con su decisión no actuó de forma imparcial, idónea, transparente, independiente y responsable, señalando que fueron conculcados tanto la tutela judicial efectiva, como el debido proceso, resaltando que el Tribunal no se detuvo a analizar ningún alegato ni prueba sino que por el contrario procedió a ratificar y confirmar el sobreseimiento impetrado por el Ministerio Público con violación y conculcación de los derechos que asisten a la víctima, indicando de forma oral en audiencia que la Jueza para emitir su decisión no tomó en cuenta todos los elementos de convicción cursantes en autos para la comprobación de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, resaltando que la Jueza analizó de forma parcial as diligencias de investigación, por lo que considera a su decir que la misma es inmotivada, solicitando en definitiva sea decretada la nulidad de la decisión dictada por la Jueza de instancia, y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento ante un Juez itinerante distinto al de la decisión cuya nulidad solicitan sea decretada.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé el alcance que busca el Ministerio Público durante la investigación y no es otra cosa que deberá hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para el esclarecimiento de los hechos, mediante la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan emitir un acto conclusivo eminentemente objetivo y ceñido a la verdad procesal, lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal. En este sentido, si el Ministerio Público considera que hay fundamentos serios para concluir con un acto conclusivo de acusación, deberá presentar el mismo cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de género conforme a lo pautado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; si, por el contrario de la investigación considera que las diligencias direccionan que el hecho objeto del proceso no se realizó, o no es típico, o existe una causa de justificación, la acción se encuentra extinta o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, deberá emitir acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa.

En base a las anteriores consideraciones, es relevante para esta Alzada resaltar la definición del Sobreseimiento, y al respecto la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, durante la fase de investigación, debe el Ministerio Público, como Titular de la acción penal, poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este sentido, es menester para esta Alzada establecer los momentos procesales en los que puede ser decretado el Sobreseimiento de la Causa en materia penal y al efecto se trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, N° 299 del 29 de febrero de 2008, en la cual se señaló que el Sobreseimiento de la causa opera:”…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…” (subrayado y negrilla de la Sala)
Es decir, que puede el Juez en funciones de control, perfectamente decretar el Sobreseimiento de la Causa en la fase de investigación ya sea por declaratoria con lugar de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal o por interposición de acto conclusivo de Sobreseimiento por parte de quien tiene la carga de la investigación, como lo es el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque a su consideración no existe la posibilidad de incorporar más datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, sobreseimiento que fue declarado con lugar por el Tribunal de Instancia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
De ahí que la fase preparatoria del proceso penal alcance una elevada importancia, toda vez que conlleva a una probabilidad positiva o negativa de pasar a la fase de juicio, tal y como lo sostiene Nicolás Guzmán quien habla de probabilidad positiva, “en el sentido de que los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…” En cuanto a la probabilidad negativa, este autor la entiende como aquella que surge cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 29)
De manera que, si de la investigación surgen suficientes elementos de convicción a través de los cuales puedan esclarecerse los hechos y que denoten una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control en caso de interponerse un acto conclusivo de sobreseimiento no debería admitir el mismo, sino ordenar que se continúe con la investigación, lo cual ha sido establecido en sentencia (537 del 12-07-2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.
Sin embargo, en caso que el Juez o Jueza de instancia considere a lugar El acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa seguida a un o una ciudadana, deberá emitir su pronunciamiento o auto resolutivo, de manera motivada, es decir, el sentenciador, deberá circunscribir su decisión no sólo a lo impetrado por las partes, sino que su pronunciamiento guarde relación con los elementos de convicción que cursen en autos, a los fines de garantizar a las partes que se emitió una decisión ajustada a derecho.

Verificando esta Alzada que la recurrida dentro de su motivación señaló lo siguiente:

“…En base a lo explanado por el Ministerio Público este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis, del artículo 42º de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece con respecto al delito de:

…Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto que de la revisión de las actuaciones encontramos resultas de Médico Legal Físico practicado a la ciudadana AMANDA INES DE La SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URRIOLA, suscrito por el Dr. JORGE JESUS REYES GARCÍA, Adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, Donde se evidencia en los resultados y conclusiones lo siguiente: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: 6 DÍAS, PRIVACIÓN DE ACUPACIONES HABITUALES: 5 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA PREVIA: NO TRASTORNO DE FUNCIONES: NO, CICATRICEZ: NOTABLES, NO QUEDARAN, CARÁCTER DE LA LESIÓN: LEVE.

Esta juzgadora observa que no existe certeza de que haya ocurrido en este caso el Delito de Violencia Física observando la resulta del examen médico practicado a la ciudadana Amanda Inés Herrera Urriola, el cual indico ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

En base a lo explanado por el Ministerio Público este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, lo siguiente:

…Omisis…

No existiendo elementos suficientes para comprobar el delito de Violencia Psicológica, basándose esta juzgadora en el resultado de la evaluación psicológica donde se evidencia SEGÚN LOS RESULTADOS OBTENIDOS PRESENTA NORMALIDAD PSICOLÓGICA, ES DECIR, NO TIENE ANTECEDENTES PSICOPÀTICOS, TIENE RASGO DE PERSONALIDAD EXTYROVERTIDA. PARA EL MOMENTOS DE LA ENTREVISTA SE OBSERVA LÚCIDA, ORIENTADA EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA, MEMORIA CONSERVADA, PENSAMIENTO LÓGICO, DE CURSO Y CONTENIDO NORMAL, LENGUAJE CLARO Y COHERENTE, EN TONO DE VOZ ADECUADO A LA NARRACIÓN. NO SE OBSERVARON TRASTORNOS SENSO-PERCEPTIVOS.

Lo que quiere decir que la ciudadana víctima presenta normalidad psicológica, no tiene afectación, en consecuencia de un hecho o cadena de hechos en la cual la mujer el víctima de violencia por razones de género o sexo, puesto que lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, si no por hechos asociados a la situación de Divorcio planteada por el ciudadano Oswaldo Osorio.

De igual manera rielan en la presente investigación, entrevistas realizadas a testigos referenciales de ambas partes, las cuales refieren que los problemas que se presentan entre la denunciante y el denunciado son motivados a la situación de separación, cayendo en el terreno de generar discusiones por los referidos hechos, los cuales no pueden ser tomados como hechos de violencia contra la denunciante por razones de su género…”

Siguiendo la idea, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, como fundamento para decretar el Sobreseimiento de la Causa, se circunscribió únicamente a señalar además que:”…el numeral 4º se justifica para dispensar un sobreseimiento cuando existe el impedimento de continuar con la investigación por los medios racionales y como consecuencia de ello nace también la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, tal como ocurrió en el presente caso, ya que si bien es cierto, que existe una víctima que interpone denuncia por ante el titular del ejercicio de la acción penal y que consta en actas el La EVALUACIÒN PSICOLÓGICA, arrojo como resultado:”SEGÙN LOS RESULTADOS OBTENIDOS PRESENTA NORMALIDAD PSICOLÓGICA, ES DECIR NO TIENE ANTECEDENTES PSICOPÁTIOS, TIENE RASGOS DE PERSONALIDAD EXTROVERTIDA, PARA EL MOMENTO DELA ENTREVISTA SE OBSERVA LUCIDA, ORIENTADA E TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA MEMORI CONSERVADA, PENSAMIENTO LOGICO, DE CURSO Y CONTENIDO NORMAL, LENGUAJE CLARO Y COHERENTE, EN TONO DE VOZ ADECUADO A LA NARRACION, NO SE OBSERVARON TRASTORNOS SESO-PERCEPTIVOS.”, obviando que el mismo informe psicológico, señala luego:”…Por el maltrato sufrido por parte de su expareja Oswaldo Osorio, 41 años, la hace estar en desadaptación social por los constantes insultos y maltrato físico vivido. Su autoestima esta deficiente con rechazo, desprecio y menosprecio propio….”, verificando esta Alzada, que la recurrida efectuó un análisis parcial del elemento de convicción; verificándose en consecuencia esta Instancia revisora una total inmotivaciòn en la decisión impugnada.

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que los apoderados de la víctima aducen que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión Nr. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.

El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.

Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.

El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.

En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de investigación indicados por los recurrentes a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por los quejosos, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de sobreseimiento de la acción penal seguida al ciudadano Oswaldo Osorio Regalado, con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste en el cual los impugnantes discriminan una serie de elementos de convicción que consideran no fueron analizados por la recurrida en su conjunto al momento de declarar con lugar el acto conclusivo fiscal, sino que por el contrario fueron tomados y transcritos de forma parcial, lo que a su juicio constituye el vicio de inmotivaciòn.

En este orden, se verifica que efectivamente el Tribunal Itinerante procedió a establecer que el acto conclusivo de sobreseimiento se encontraba ajustado a derecho al considerar que:”…el numeral 4º se justifica para dispensar un sobreseimiento cuando existe el impedimento de continuar con la investigación por los medios racionales y como consecuencia de ello nace también la imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, tal como ocurrió en el presente caso, ya que si bien es cierto, que existe una víctima que interpone denuncia por ante el titular del ejercicio de la acción penal y que consta en actas el La EVALUACIÒN PSICOLÓGICA, arrojo como resultado:”SEGÙN LOS RESULTADOS OBTENIDOS PRESENTA NORMALIDAD PSICOLÓGICA, ES DECIR NO TIENE ANTECEDENTES PSICOPÁTIOS, TIENE RASGOS DE PERSONALIDAD EXTROVERTIDA, PARA EL MOMENTO DELA ENTREVISTA SE OBSERVA LUCIDA, ORIENTADA E TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA MEMORI CONSERVADA, PENSAMIENTO LOGICO, DE CURSO Y CONTENIDO NORMAL, LENGUAJE CLARO Y COHERENTE, EN TONO DE VOZ ADECUADO A LA NARRACION, NO SE OBSERVARON TRASTORNOS SESO-PERCEPTIVOS…”, indicando además que:”…si bien es cierto que de la revisión de las actuaciones encontramos resultas de Médico Legal Físico practicado a la ciudadana AMANDA INES DE La SANTISIMA TRINIDAD HERRERA URRIOLA, suscrito por el Dr. JORGE JESUS REYES GARCÍA, Adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, Donde se evidencia en los resultados y conclusiones lo siguiente: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: 6 DÍAS, PRIVACIÓN DE ACUPACIONES HABITUALES: 5 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA PREVIA: NO TRASTORNO DE FUNCIONES: NO, CICATRICEZ: NOTABLES, NO QUEDARAN, CARÁCTER DE LA LESIÓN: LEVE….”, considerando la recurrida que no hay certeza para la comprobación del delito de Violencia Física, toda vez que el estado general de la evaluada era satisfactorio, sin embargo nada señaló en relación al resto del análisis que efectuó el médico que evaluó a la víctima y que deja constancia que presentaba lesiones con un tiempo de curación de 6 días.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la decisión dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo luego de recibido el acto conclusivo de Sobreseimiento por parte del Ministerio Público procedió a emitir su pronunciamiento; sin embargo, del contenido del fallo que cursa en las actuaciones se verifica que el mismo carece de total motivación, toda vez que si bien, la Juzgadora de Instancia inicia su determinación efectuando un análisis de los hechos, transcribiendo cada una de las actas de investigación, entre ellos informes técnicos y actas de entrevistas rendidas por testigos, sin efectuar un análisis del contenido procede sólo a establecer que de los hechos narrados y de las distintas experticias no son suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano OSWALDO ENRIQUE OSORIO REGALADO, procediendo en consecuencia a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE la CAUSA, sin explicar qué la motivó arribar a dicha conclusión.

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida al precitado ciudadano. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, y en este caso si recibió un acto conclusivo de sobreseimiento, debió verificar y contrastar cada uno de los elementos que cursaban en las actuaciones, para de esta forma dar pleno cumpliendo a la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con el contenido de las actuaciones, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que: “... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que: “… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.

El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.

Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden, toda vez que la jueza de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, y las Profesionales del Derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR en sus carácter de Apoderados Judiciales de la víctima Amanda Inés de la Santísima Trinidad Herrera Urriola, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a decretar o no El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Regalado, cuyo acto conclusivo fue interpuesto por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, y las Profesionales del Derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR en sus carácter de Apoderados Judiciales de la víctima Amanda Inés de la Santísima Trinidad Herrera Urriola, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a decretar o no El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Regalado, cuyo acto conclusivo fue interpuesto por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, y las Profesionales del Derecho DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, THAMARA ANDREINA MEJIAS e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR en sus carácter de Apoderados Judiciales de la víctima Amanda Inés de la Santísima Trinidad Herrera Urriola, en contra de la decisión dictada en fecha 20-04-2017, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a decretar o no El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Oswaldo Enrique Osorio Regalado, cuyo acto conclusivo fue interpuesto por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-0005546, nomenclatura del referido Juzgado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado distinto al Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 14 días del mes de junio de 2018.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE.



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA PABLO SANCHEZ
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,



ANDREINA AYALA ARWAS

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