Decisión Nº CA-3340-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteCA-3340-17VCM
Número de sentencia079-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAnula De Oficio
PartesIMPUTADO: MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO; VÍCTIMA: ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA; APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABOGADOS. RICARDO LEZAMA Y PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCIA; FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA OCTAVA (128º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS RENÈE MOROS TRÒCOLI, Y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO Y ABOGADO. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-005008
ASUNTO : AP01-R-2017-000051

Decisión Nro. 079-18

PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
IMPUTADO: MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.183.897.
VÍCTIMA: ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados. RICARDO LEZAMA y PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: Abogadas RENÈE MOROS TRÒCOLI, y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO y Abogado. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ.
FISCALÍA 128° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión de la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho MANUELA DE FIGUEREDO y SARA VIZCARRA, en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para la Defensa de la Mujer; y por los profesionales del derecho RICARDO LEZAMA y PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCIA, en el carácter de apoderados de la ciudadana víctima ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, en el expediente signado con el alfanumérico AP01-S-2016-005008 (Nomenclatura del Tribunal del Instancia) en la causa seguida en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ambos recursos de apelación fueron consignados contra la decisión dictada, en fecha 28 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN…” (Cursiva de la Sala).

En fecha 13 de junio de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000051, correspondiendo la ponencia a la Jueza Integrante Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 30 de junio de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MANUELA DE FIGUEREDO y SARA VIZCARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para la Defensa de la Mujer; y el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICARDO LEZAMA y PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCIA, en sus carácter de apoderados de la ciudadana víctima ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

En fecha 03 de abril de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por las profesionales del derecho MANUELA DE FIGUEREDO y SARA VIZCARRA, en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para la Defensa de la Mujer, fundamentando lo siguiente:

“…En fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, interpuso denuncia ante este Despacho Fiscal, en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley de Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando entre otras cosas, que el referido ciudadano quien es su pareja, mantenía una actitud basada en tratos humillantes y vejatorias, vigilancia constante, entre otras circunstancias que han afectado a la víctima en su estado emocional; situaciones que han ocurrido en vista que el referido ciudadano no acepta la ruptura de la relación sentimental, señalando entre otros particulares lo siguiente:

…omisis…

Con motivo de la denuncia, en fecha 16 de junio de 2016, se ordenó la practica de la Evaluación Psicológica, a al ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, ante la Dirección de Diagnóstico Mental Forense a los fines de dejar constancia de las posibles afectaciones emocionales que la misma pudiera presentar, como producto de los hechos de violencia a los cuales presuntamente fue expuesta.

Posteriormente en fecha 20 de junio de 2016, le fueron impuestas al denunciado, medidas de protección y seguridad, en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, en fecha 07 de julio de 2016, rinde declaración ante este Despacho Fiscal, la ciudadana BELKIS LOPEZ MIJARES, en calidad de testigo, quien señalo entre otros particulares, que ha tenido conocimiento de los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, señalando entre otros particulares lo siguiente:

…omisis…

En fecha 29 de agosto de 2016, se ordenó la práctica de Evaluación Psicológica al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ ante la Dirección de Diagnóstico Mental Forense a los fines de dejar constancia de las características de personalidad del mismo, toda vez que el mismo figura como presunto agresor en la presente investigación.

Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público, había ordenado una evaluación psicológica del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ, la defensa del mismo consignó ante este Despacho Fiscal, un documento constitutivo de “constancia e informe médico” emitido por la ciudadana Elena Alcazar Zanoni, médica psiquiatra-psicoanalista privada, que atiende al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ, quien a criterio de quienes suscriben, se extralimitó en sus funciones, toda vez que la misma no solo se limitó a diagnosticar a su paciente, sino que de manera parcializada según su apreciación señaló que la denuncia interpuesta por la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, no parecía apegada a la realidad por cuanto se producía a su criterio como consecuencia de que el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO trató de lograr un mejor régimen de convivencia familiar, conclusión a la cual llegó; únicamente con el dicho de su paciente.

En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de noviembre de 2016, rinde declaración ante este Despacho Fiscal, el ciudadano ALFREDO CASTILLO SANSON, en calidad de testigo, quien señaló entre otros particulares, que ha tenido conocimiento de los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, señalando entre otros particulares lo siguiente:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de noviembre de 2016, rinde declaración ante este Despacho Fiscal, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALONZO LEON, en calidad de testigo, quien señaló entre otros particulares, que ha tenido conocimiento de los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, señalando entre otros particulares lo siguiente:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de noviembre de 2016, rinde declaración ante este Despacho Fiscal, la ciudadana LILIBETH SOUSA VENTURA, en calidad de testigo, quien señaló entre otros particulares, que ha tenido conocimiento de los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, señalando entre otros particulares lo siguiente:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de noviembre de 2016, rinde declaración ante este Despacho Fiscal, el ciudadano YELISKA DUBETH LAMAS LOPEZ, en calidad de testigo, quien señaló entre otros particulares, que ha tenido conocimiento de los hechos de violencia de los cuales ha sido víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, señalando entre otros particulares lo siguiente:

…Omisis…

Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público, había ordenado una evaluación psicológica de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, los apoderados de la víctima consignaron ante este Despacho Fiscal, un documentos constitutivo de “informe médico” emitido por la ciudadana Luisa Teresa Gonzalez Larez, Médico Psiquiátrica – Psicoterapéutica privada, quien atendió a la víctima desde el 16 de junio de 2016, en la cual se evidencia que la misma presentó Trastorno mixto ansioso-depresivo. Reactivo a conflictiva de pareja y trastorno de ansiedad paroxística episódica.

Igualmente, las abogadas defensoras, en fechas 09 de diciembre de 2016 y 14 de diciembre de 2016, le solicitaron a Despacho Fiscal, la práctica de dos diligencias de investigación, a saber: La citación a declarar de la médica psiquiatra ELENA ALCAZAR ZANONI y librar oficio a la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe sobre la fecha en la cual el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO solicitó el Régimen de Convivencia Familiar en relación con su menor hija y de la denunciante, los términos del mismo y el estado actual del procedimiento; las cuales fueron negadas por esta Representación Fiscal, por cuanto la investigación se basa en presuntos hechos de violencia y no al régimen de convivencia interpuesto en virtud de que la hija que tienen en común; siendo negada la declaración de la médico psiquiatra por cuanto en fecha 20/08/2016, ordenó ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la práctica de una evaluación psicológica al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, encontrándose para ese momento esta dependencia fiscal a la espera de dichas resultas, lo que a todas luces, es inoficioso la declaración de la profesional de la psiquiatría ELENA ALCAZAR, en virtud que el ciudadano MARTIN PEREZ TREJO, previamente ha sido evaluado por un experto clínico forense.

En fecha 16 de diciembre del 2016, fue recibido en este Despacho Fiscal, el resultado de la Evaluación Psicológica practicada al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, suscrita por la Lic. ANA CAROLA BRETO, Psicólogo Clínico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el cual mediante Historia Nº 1704-16, concluyó entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis…

En fecha 16 de diciembre de 2016, las abogadas defensoras del presunto agresor, quienes introducen ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito de intervención de esta Juez de Control de Garantías a los fines de que se revisen los fundamentos de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas y a tal efecto en fecha 12 de enero de 2017, ese Juzgado actuando como Tribunal de Control de Garantías, declaró con Lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por las abogadas defensoras de ciudadano imputado MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO y ordenó a la Fiscalía 128 del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la práctica de las diligencias requeridas, remitiendo el expediente a la citada Fiscalía, debido a la proximidad del vencimiento del lapso de investigación.

En fecha 12 de enero del 2016, comparece la niña VICTORIA EUGENIA, acompañada de su Representante legal, la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, rindiendo declaración en calidad de testigo, señalando entre otros particulares que cuando se padre y su madre vivían juntos, el mismo la trataba mal, le controlaba y le molestaba que visitara a la madre de la víctima la ciudadana Cecilia de Armas, señalando que no podían opinar en cuanto a ciertas decisiones, llegando incluso a aseverar que actualmente el ánimo de la ciudadana ZOE DE ARMAS, había mejorado toda vez que se encontraba más tranquila, que estaba comiendo un poco más, ya que cuando se encontraba con el ciudadano MARTIN GARCIA, la misma tenía un ánimo triste; señalando textualmente lo siguiente:

…Omisis…

En fecha 13 de enero del 2017, este Despacho Fiscal, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL de las actuaciones seguidas al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, por cuanto no se contaba con suficientes elementos de convicción que permitiera aseverar efectivamente la afectación emocional de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, toda vez que la afectación emocional es un requisito indispensable para configurar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es taxativa la norma al referir que debe existir una afectación emocional, el cual fue ordenado pero sus resultados no constan en autos, y de haber sobreseído la causa se podría estar en la comisión del delito de violencia institucional en perjuicio de la víctima denunciante.

En fecha 19 de enero de 2017, fue recibido en este Despacho fiscal el resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, en La cual la Lic. ANA CAROLA BARRETO, Psicólogo Clínico Forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante historia Clínica Nº 1210-16, concluyó lo siguiente:

…Omisis…

En fecha 20 de enero del 2017, esta Representación fiscal, ORDENÓ LA REAPERTURA DELA INVESTIGACIÓN seguida al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, toda vez que el resultado de la evaluación psicológica de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, constituía un nuevo elemento de convicción ya que si bien es cierto la evaluación psicológica fue ordenada con anterioridad, el resultado de la misma era desconocido, por lo cual al ser diagnosticada con un TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, generó la convicción a estas representantes fiscales, que la misma había sido víctima de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, toda vez que presentaba una afección emocional.

En fecha 02 de febrero de 2017, las abogadas RENÉE MOROS TRÓCCOLI y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, en su carácter de Defensoras privadas del imputado MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, introdujeron ante ese Tribunal, SOLICITUD DE NULIDAD de la REAPERTURA DE LA INEVSTIGACIÓN, seguida contra su defendido, la cual fue declarada en fecha 20 de enero de 2017por la Fiscalía 128 del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial; la cual fue declarada con lugar en fecha 15 de febrero de 2017, reponiendo la causa al estado del archivo fiscal decretado en fecha 13 de enero de 2017, dictado por esta Representación Fiscal.

Ahora bien en fecha 09 de marzo de 2017, comparece nuevamente a este Despacho Fiscal la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, quien manifestó que el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, una vez que tuvo conocimiento del ARCHIVO FISCAL, decretado por este Despacho Fiscal, se ha dado a la tarea de acosarla e intimidarla, aparcando un vehículo de su propiedad frente de la vivienda, situación esta que va dirigida a intimidar a la víctima e incluso le ha manifestado a viva voz, a conocidos en común que va con todo en contra de la ciudadana ZOE DEL CARMEN MARTINEZ, razón por la cual solicita la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto no son hechos aislados que requieran una nueva investigación, sino que va en concordancia con los hechos que ha venido denunciando, al cual la violencia psicológica, comprende la vigilancia constante y permanente; el cual el ciudadano sabiendo que con el archivo fiscal cesan las medidas de protección impuestas, realiza estas actitudes intimidantes, lo cual deja en total vulnerabilidad a la víctima, en tal declaración la ciudadana antes mencionada manifestó lo siguiente:

…Omisis…

En el mismo sentido y en concordancia con lo anterior, comparece en fecha 09 de marzo de 2017, de manera espontánea a este Despacho Fiscal, la ciudadana ANDREINA SALAZAR VEGA, en calidad de testigo, el cual era desconocida por este Despacho Fiscal, quien manifestó que tenía conocimiento de los hechos denunciados y manifestó lo siguiente:

…Omisis…

En tal sentido, una vez analizados los elementos que se describieron anteriormente este Despacho Fiscal, REAPERTURA LA INVESTIGACIÓN, toda vez que si constituye un nuevo elemento de convicción la declaración de la víctima y testigo, este último desconocido por esta Representación lo cual genera la convicción de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, una vez más la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ, interponen escrito ante el Tribunal A-quo, en fecha 16 de marzo de 2017, solicitando nuevamente la NULIDAD DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, una vez que fue notificado de la citación para imputación, librada por este Despacho Fiscal, todo con la intención de evitar dicho acto, siendo en fecha 28 de marzo de 2017, DECLARADA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, interpuesta por las abogadas, RENÉE MOROS TRÓCCOLI y MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de la conclusión de la investigación mediante el ACTO CONCLUSIVO DE ARCHIVO FISCAL, de fecha 13 de enero de 2017.

-CAPÍTULO IV-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LA REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN

Efectuada como ha sido la relación circunstanciada de los hechos y diligencias en la presente investigación, quienes suscriben proceden a realizar la apelación de Autos que decreta la nulidad de la reapertura de investigación, por o que se procede a analizar y refutar todos y cada uno de los elementos que motivaron la decisión, observando lo siguiente:

…Omisis…

En cuanto a este punto, el Tribunal manifiesta que incumplió con la decisión establecida en fecha 15 de febrero de 2017, por cuanto a su criterio no son considerados nuevos elementos de convicción, según lo establecido por el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son nuevos hechos, señalando que deben ser expuestos nuevamente ante el órgano receptor de denuncia y en caso de verificarse que revisten carácter penal, debería iniciar una nueva investigación; de los cual quienes suscriben discrepan, toda vez que elementos de convicción son aquellos que generen el convencimiento al Ministerio Público, el cual esta facultado para ejercer la acción penal en nombre del Estado, que efectivamente el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, ha cometido el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tomando en cuenta que la misma, debe ser efectuada de manera constante y permanente , por lo que los hechos narrados por la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, no son aislados que requieran una nueva denuncia, toda vez que los mismos fueron presuntamente ejecutados por el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, una vez que tuvo conocimiento del archivo fiscal de las actuaciones, sabiendo que las medidas impuestas habían cesado y conociendo de la afectación emocional que causa en la víctima y el grado de intimidación que produce.

Así mismo, es necesario destacar, que la solución del Tribunal no puede adecuarse a la interposición de una nueva denuncia, inobservando el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal

…omisis…

En este mismo orden de ideas, no escapa de la apreciación de quien aquí suscribe que la declaración de la víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, así como la declaración de la testigo la ciudadana ANDREINA SALAZAR VEGA, son elementos de convicción suficientes, los cuales representan la necesidad de reaperturar la investigación, por cuanto los mismos generan la convicción en cuanto a al presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo necesario su reapertura para continuar con la investigación, y de esta manera garantizar los derechos de la víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS, toda vez que la misma ha sido víctima de hechos de violencia característicos y en concordancia con los hechos denunciados en fecha 06/06/2016; siendo entonces que si la declaración de la víctima y el nuevo testigo desconocido por el Ministerio Público, no representa un nuevo elemento , se estarían violentando los derechos de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS e impediría a todas luces que se pudiera reaperturar en algún momento la investigación.

Así mismo, la sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señala que los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

…Omisis…

Con respecto a estos particulares, es necesario considerar que la juez se extralimitó en sus funciones, al valorar el fondo la declaración de la ciudadana ANDREINA SALAZAR VEGA, señalando que su versión fue desmentida por los testigos traídos por la defensa dando un juicio de valor, denotando una actuación parcializada, toda vez que asegurar que este Ministerio Público no valoró los elementos como lo son la declaración de la víctima y testigo, está fuera de sus competencias, por cuanto la determinación de si son nuevos elementos o no de convicción, entra dentro de las atribuciones legales del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, por cuanto son elementos que generen la convicción al Ministerio Público para culminar su investigación.

Igualmente la Juez, se contradice al manifestar que la declaración de la víctima no van en relación a los hechos denunciados en fecha 16 de junio del 2016 por lo cual a su criterio y obviando la unidad del proceso, indica que debe ser objeto de una nueva investigación, sin embargo como la testigo la ciudadana ANDREINA SALAZAR VEGA, a su criterio confirma los hechos denunciados y según fue desmentida por los testigos de la defensa, como si estuviéramos en un contradictorio y restándole valor, por lo que tampoco sería un nuevo elemento, cercenando el derecho de la víctima de ser protegida en su integridad y permitiendo que se sigan cometiendo en su contra hechos constitutivos de violencia de género y evitando que se concluya la investigación.

En efecto en la decisión recurrida, la juez se pronuncia sobre el fondo de la declaración de la víctima, adminiculándolo con la evaluación psicológica practicada a la misma, dando una conclusión errada, por cuanto la misma valoró tal prueba, al considerar que el nexo causal de la afectación psicológica y lo que la produjo se sustentaba en el conflicto de separación de pareja, todo lo cual está alejado de la realidad por cuanto el experto forense concluyó que la misma presentaba un trastorno mixto ansioso-depresivo, no indicando en ningún momento quien eran producto de la separación de pareja, como quiso hacer ver la juez, sino que por el contrario la misma presentaba temor, expresados en pensamientos de daño hacía ella misma; por lo que a criterio de quienes suscriben la juez valoró tal prueba a beneficio del presunto agresor, denotando su actitud parcializada, para lo cual no tenía facultad.

Es necesario acotar, que por segunda vez el Tribunal A-quo, decretó la nulidad de reapertura, por cuanto a su criterio ninguno de los elementos son suficientes para realizar la reapertura, aún cuando en una primera oportunidad el resultado de la evaluación si constituía un nuevo elemento de convicción por cuanto generaba en esta Representación Fiscal una certeza que la misma presentaba una afectación emocional, con lo cual no contaba para ese momento de decretar el Archivo Fiscal, por lo que surge la interrogante de quien suscribe, si le resultado hubiera sido negativo y el nuevo testigo hubiese sido a favor del presunto agresor y en virtud de esto se hubiese reaperturado, hubiera sido anulada dicha reapertura? es por lo que quienes suscriben que considera que la juez valora los elemento en una etapa procesal para la cual no esta facultada, emitiendo juicios de valor y desechando los mismos; llegando incluso a aseverar que denuncia, declaraciones de testigos y evaluaciones psicológicas, no arrojaron el convencimiento sobre la corporeidad del delito; todo ajeno a la realidad, por cuanto justamente por el resultado de la evaluación psicológica, fue reaperturaza en una primera oportunidad la investigación.

…Omisis…

En relación a los puntos anteriores, considera quienes suscriben que en ningún momento de la investigación, se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto consta en acta de llamada que efectivamente el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, fue informado de la Reapertura de la investigación y por ende fue citado al Despacho fiscal, siendo notificada igualmente su defensa, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que se debe notificar de la reapertura del archivo fiscal; acudiendo la defensa del referido ciudadano, quienes lo asisten y como profesionales del derecho son los quienes deben indicar los por menores y las implicaciones que acarrea un acto de imputación; siendo además que al citarlo para que el mismo ejerza su defensa y pueda solicitar las diligencias que consideren pertinente, se estaría garantizando el debido proceso.

Por otra parte es falso que se le haya vulnerado el derecho fundamental al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, a no ser investigado por los mismos hechos de los cuales este siendo investigado (nom bis in idem); por cuanto la investigación no se encontraba cerrada, ya que el archivo fiscal no es un acto judicial, sino un acto administrativo emanado del Ministerio Público, por lo que no es un acto que ponga fin de manera definitiva al procedimiento penal, sino que suspende la investigación hasta tanto aparezcan nuevos elementos que permitan culminar la investigación, por lo que la misma queda entonces en estado latente, siendo en este caso reaperturada por considerar que si existen nuevo elementos de convicción que permitan determinar la corporeidad del delito por lo que mal podría el juez señalar que ha existido una doble persecución, cuando la presente investigación no ha sido concluida y mucho menos tiene carácter de cosa juzgada; hechos estos en los cuales fundamentó la nulidad de la reapertura, reponiendo la causal al acto conclusivo de Archivo Fiscal, decretado en fecha 13 de enero de 2017 y dejando sin efecto la boleta de citación para realizar el acto de Imputación del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO.

Por último con relación al supuesto indicado por la defensa, sobre la falsedad de los hechos narrados por la víctima en fecha 09 de marzo del 2017, en la cual señala que en virtud que el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, está impedido a manejar cualquier clase de vehículo debido a su condición médica; esto no implica que el mismo no ejerza actos de persecución, vigilancia e intimidación en contra de la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA; por cuanto llama poderosamente la atención a esta representación, que una vez conoció acerca del ARCHIVO FISCAL y el cese de las medidas de protección, un vehículo de su propiedad se encontraba aparcado al frente de la vivienda de la víctima, sabiendo además que no tiene ningún tipo de relación y no vive allí, por lo que no tendría sentido tal hecho y si bien el no puede manejar, nada insta a ordenar que un tercera estacionar el vehículo de su propiedad en ese lugar; razón por la cual la víctima en un estado de necesidad y estando facultada por la norma adjetiva penal, solicito la reapertura de la investigación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por este Despacho Fiscal y ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual DECRETA LA NULIDAD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 en su segundo supuesta y numeral 5. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

CAPÍTULO –VI-
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitó muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR, el recurso de Apelación de Autos interpuesto por este Despacho Fiscal, y ANULE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual DECRETA LA NULIDAD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN…” (Cursiva de la Alzada).

A su vez, esta Corte Observa que en fecha 04 de abril de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los Abogados RICARDO LEZAMA y PEDRO RAFAEL DE ARMAS GARCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, fundamentando en su escrito lo que a continuación se transcribe:

“…PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la recurrida, proferida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Mediante la cual acuerda la nulidad judicial de la reapertura de la investigación decretada en fecha 09 de marzo del 2017 por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra inficionada por el vicio de inmotivación, toda vez que el Juzgador no deja claro en su dispositiva, los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, ya que no se evidencia la presencia de un análisis detallado, pormenorizado de los elementos de convicción analizados para llegar a la decisión de considerar la nulidad de la reapertura de la investigación, por cuanto no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales omisiones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo no señala los elementos cursantes al expediente que para su inteligencia son aquellos que permiten considerar procesal y lógicamente que la reapertura de la investigación constituye la violación del principio non bis in idem que informa el debido proceso y que en consecuencia le sirven de fundamento para ordenarla reposición de la causa al estado del acto conclusivo del Archivo Fiscal que fue decretado en fecha 13 de enero de 2017, por lo que nos encontramos en presencia de una decisión que hace imposible la continuación del proceso y en consecuencia se le ocasiona un gravamen irreparable a la víctima.

Es de observarse, como ante un planteamiento concreto la recurrida no responde motivadamente, tal como se lo impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a criterio motivacionales que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha impuesto de forma reiterada y en tales términos, coloca a la víctima en estado de indefensión, con la sola posibilidad de recurrir a esa superioridad judicial a los fines de solicitar el examen de la sentencia recurrida, de allí que se interponga la censura mediante el recurso de apelación del auto, para corregir este agravio al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, pilares fundamentales del proceso penal, tal como lo indica de forma terminante el constituyente de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental de Derechos, por lo que censuramos a la recurrida, por incurrir en motivación y en la errónea aplicación e interpretación del artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omisis…

Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación del derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 del texto constitucional por transgresión del numeral 7 referido al principio del non bis in idem, como lo sostiene la sentencia contra la cual se recurre, se observa que el Tribunal Quinto de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la nulidad de la reapertura de la investigación penal seguida en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, hubiere sido juzgado dos veces por los mismos hechos que son objeto de la investigación penal, por cuanto dicho sujeto ni siquiera ha sido formalmente imputado por los hechos delictuales denunciados por la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA e investigados por el Ministerio Público, desconociendo la víctima el origen de esa afirmación judicial, por lo que pareciera que la juridiscente se convierte en parte interesada en la presente causa y por ello dirige su decisión a los fines de entorpecer el debido proceso para impedir que el victimario sea perseguido penalmente conforme a las disposiciones dispuestas (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma impedir la continuación del proceso, lo que le causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto no recibiría la justicia que reclama al ser víctima de un hecho punible.

Aunado a ello los recurrentes en nulidad en contra de la reapertura de la investigación penal dictada por el Ministerio Público, no incorporan en su escrito los datos de las causas, ni el órgano jurisdiccional que procesó el juicio al cual fue sometido el ciudadana MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, por los mismos hechos denunciados por la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA e igualmente el Tribunal Quinto de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no determina en su texto dispositivo en que consistió el juzgamiento al cual fue sometido el supra identificado ciudadano, para que se pueda referir a la violación del principio del non bis in idem.

…Omisis…

De manera que si el Juzgado Quinto (5º) en Funciones de Control, en dos oportunidades diferenciadas ha fallado decretando la nulidad de la reapertura de la investigación penal que ha acordado el Ministerio Público, con ocasión de solicitudes formuladas por la defensa del investigado, entonces surgen dudas razonables acerca de cuáles son las dos o más veces a las que ha sido sometido al juzgamiento el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, por los mismos hechos en los que figura como víctima la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, si no ha sido posible realizar la imputación formal por los graves hechos que este cometió en contra de la víctima, entones mal podría afirmar el tribunal A quo, que sin mediar una imputación formal ni una acusación penal, este ciudadano pudo ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, afirmación en la que yerra el Tribunal A Quo, lo que constituye, sin lugar a ningún tipo de dudas, un error inexcusable por el tratamiento y la aplicación errónea que hace del principio del non bis in idem, para fundamentar su decisión, sin que resulte aplicable a la presente causa.

…Omisis…

La sentencia recurrida no especifica con precisión a la luz del criterio esbozado, en que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional, la reapertura de la investigación penal acordada por el Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO.

En consecuencia y con fundamento en el razonamiento precedente, se considera que en virtud de no haber sido vulnerada la garantía constitucional al debido proceso, específicamente en lo que se refiere al principio procesal penal del non bis in idem, y aunado a ello, ante la ausencia de motivación de la sentencia en lo atinente a la violación del principio del non bis in idem, lo lógico y ajustado a derecho es declarar la nulidad del fallo pronunciado por el Tribunal Quinto de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la nulidad de la reapertura de la investigación penal donde figura como investigado el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, emitida por la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así solicitamos que sea expresamente decretado por esa superioridad judicial, por ser el medio procesal idóneo que permitirá remediar el gravamen procesal que se le ocasiona a la víctima mediante la nulidad de la reapertura de la investigación penal decretada por el Tribunal A Quo y además permitirá la continuación del proceso.

SEGUNDA DENUNCIA
ARCHIVO FISCAL
Y REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Denunciamos que la decisión proferida en fecha 28 de marzo del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda la nulidad judicial de la reapertura de la investigación decretada en fecha 9 de marzo de 2017 por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la nulidad así decretada hace imposible la continuación del proceso de investigación penal e impide la emisión de un acto conclusivo, ocasionándole un gravamen irreparable en la esfera jurídico patrimonial de la víctima ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, a quien por vía de consecuencia se le violentan de manera flagrante y obscena los derechos que el ordenamiento jurídico positivo le reconoce mediante su consagración en los artículos 30 de la Constitución Nacional en su último párrafo y 23, 122 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

En ese sentido se hace mención a que en fecha 13 de enero de 2.017, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de la investigación por cuanto hasta la presente fecha no cursa en autos el resultado de la evaluación psicológica ordenada a la víctima, desconociéndose así el contenido del mismo, sin perjuicio de su reapertura, cuando riele a la causa bien el resultado pericial o bien el surgimiento de otros elementos de convicción.

…Omisis…

Sí se concluyó la investigación dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley especial, aunado a que previamente se solicitó prórroga para dicha conclusión y dicho lapso fue agotado, tal como es el caso que nos ocupa, obviamente nada impide que el Ministerio Público presente como acto conclusivo de la investigación un archivo fiscal, ya que la norma procesal no lo prohíbe, y para el momento del decreto aún, no se encontraba vencido el plazo prudencial otorgado por el Juez de Control para la PRORROGA, dicho ARCHIVO FISCAL, procedía en vista que las actuaciones que conforman la causa para ese momento eran insuficientes para acusar.

…Omisis…

(…) en fecha 20 de enero de 2.017, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la REAPERTURA DE INVESTIGACIÓN de la presente causa, toda vez que surgieron nuevos elementos como lo son los resultados de la Evaluación Psicológica practicada a la víctima, tal y como se puede evidenciar del auto dictado al respecto por el Despacho Fiscal.

…Omisis…

La decisión del Tribunal A Quo, dictada en fecha 28 de marzo de 2017, además de inmotivada subvierte el orden procesal y genera un caos procesal, por cuanto pretende regular fuera de lo establecido en la ley adjetiva penal, los motivos por los cuales es procedente solicitar y acordar la reapertura de la investigación que se encuentra en suspenso por el acto conclusivo de Archivo Fiscal, obviando de esta forma la juridiscente lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción y que en cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, tal y como sucedió en la presente causa, cuando en fecha 09 de marzo de 2.017, la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, comparece ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita la Reapertura de la Investigación indicando las diligencias de investigación a practicar por el Despacho Fiscal, cumpliendo con los requisitos que impone la norma que se comenta. Además pretende imponer tanto al Ministerio Público como a la víctima, limitaciones para decidir en lo que respecta a las causas y motivos para que proceda la reapertura de la investigación penal, convirtiéndose con ese proceder, en juez y en parte.

…Omisis…

En este contexto se concluye que las decisiones proferidas por el Tribunal Quinto de control han obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso de investigación penal al impedir la imputación formal del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, con argumentos insustanciales, carentes de motivación, errónea interpretación y errónea aplicación de normas constitucionales y legales, que en su conjunto causan un gravamen irreparable en el proceso a la víctima y es por lo que se encuentra compelida a cuestionar mediante el recurso de apelación, la decisión proferida el 28 de marzo del 201, (…), por lo que en consecuencia el ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, no ha adquirido formalmente la calidad de imputado tal y como lo regula el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello mal puede sostener entonces la recurrida que al investigado se la (sic) violentado el principio del non bis in idem, toda vez que ni siquiera ha sido objeto de una imputación formal por parte del Ministerio Público, conforme se desprende de las actas del expediente.

En consecuencia, se puede concluir afirmando QUE INDUBITABLEMENTE EL CIUDADANO MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, ha recibido la protección y la tutela judicial que le ha sido negada a la víctima ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, por lo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se convierte en letra muerta, en una simple postulación irrealizable para la víctima, quien ante las reiteradas decisiones del Tribunal Quinto en Funciones de Control de Violencia, declarando la nulidad de la reapertura de la investigación penal que han sido legítimamente decretada por el Ministerio Público, mantiene sus expectativas sin certeza de recibir justicia de conformidad con lo establecido en el mencionado instrumento jurídico, todo lo cual constituye un serio obstáculo al desarrollo de la acción penal cuya titularidad le es atribuida en forma exclusiva y excluyente al Ministerio Público (…) y a la determinación de la verdad y simultáneamente incurre en la violación de los derechos e intereses de la víctima ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCIA, consagrados en los artículos 30 de la Constitución Nacional en su último párrafo y 23, 122 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

En virtud de los argumentos expuestos, solicitamos respetuosamente de esa Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente denuncia y decrete la nulidad de la sentencia contra la cual se recurre por cuanto se dictó en contravención de derechos y garantías constitucionales y legales que producen menoscabo en los derechos e intereses reconocidos y protegidos de la víctima y que la vician de nulidad absoluta.



PETITORIO

En fuerza de los fundamentos de hecho explanados de manera precedente, de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios esgrimidos como argumentos de autoridad, así como los fundamentos de derecho que soportan el presente escrito de apelación, solicito a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación, por cuanto se interpone dentro del lapso legal establecido, la recurrente en su carácter de víctima se encuentra legitimada para impugnar la sentencia recurrida y la decisión contra la que se recurre no se trata de una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se tramite conforme a las disposiciones legales que lo regulan, lo declare con lugar en la definitiva y emita todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra al Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ANULA EL ACTO DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, que fuere dictado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del 2.017.
TERCERO: En consecuencia se ordene reponer la causa al estado de la conclusión de la investigación a partir de la citación del investigado ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, a los fines de su comparecencia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se realice el acto de imputación formal…” (Cursiva de la Alzada).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17-04-2017, la ciudadana y los ciudadanos abogada MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO RENÉE MOROS TRÓCCOLI, abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, inscrita e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.500; Nº 31.674 y Nº 93.837, respectivamente, actuando en la condición de Defensores Privados del ciudadano introducen escrito mediante el cual contestan al recurso interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En dicho escrito contestativo los ciudadanos ut supra mencionado hacen los siguientes alegatos:

“…Del resultado de la investigación

La ciudadana ZOE DE ARMAS GARCÍA, denunció en fecha 16 de junio de 2016, los siguientes hechos:

Que MARTIN PÉREZ TREJO, quien ya no es su pareja desde finales de octubre de 2015, y con quien mantuvo una relación de 12 años aproximadamente de los cuales vivieron bajo el mismo techo, cinco (5) años, habiendo procreado una hija que tiene actualmente 11 años de edad, la insultaba a cada rato cada vez que llegaba tomado en las noches, la ofendía con palabras como prostituta, y frases como “no sirves para nada”, que le decía también que ella no podía hacer nada sin él, la obligaba a tener relaciones sexuales con él sin estar de acuerdo, la obligaba a viajar en horas nocturnas a Puerto La Cruz, a sabiendas que le daba pánico viajar de noche, que le dice castradora porque ayuda demasiado a su hija, refiriéndole que la niña es hija de unos viejos, que debe ser más independiente. Por todas estas situaciones de ofensas constantes le dijo que se fuera de la casa, en octubre de 2016 y se separó de él, que se fue pero mantenía las llaves de la casa e iba a cada rato, si no la encontraba la llamaba por teléfono para saber dónde estaba y con quien, diciéndole que iba a su casa las veces que le diera la gana. En mayo de 2016 la robaron estando en Charallave y se llevaron todas sus pertenencias entre ellas las llaves de su casa, por esa razón cambió la cerradura y no le dio las llaves a MARTIN y él se las está exigiendo pero ella se niega, solo tiene las llaves del estacionamiento; que él le ha dicho para que vuelvan pero ella le dice que no, la ha invitado a almorzar y ella igual se niega, va a su sitio de trabajo a buscarla, que ella le tiene terror porque la tiene mortificada, que le dice que se cuide porque le puede pasar algo, que no la ha amenazado directamente pero que ella le tiene terror, que no duerme por toda esta situación, que a veces le dice cosas que la hacen pensar que él la está siguiendo, que la ve en el carro de su mamá y esto la sorprende porque ella no le informa de nada, que por toda esa situación está asistiendo a una psiquiatra porque tiene ataques de pánico, la atiende la Dra. Luisa González en la Clínica donde ella trabaja, que el día de ayer la llamó para invitar a la niña a una regata y su hija no quiere, que ella evita hablar con él porque le tiene pánico, que la amenaza con llevarse a su hija en su velero y fuera del país.

En este sentido debemos advertir que la declaración vertida en la denuncia interpuesta por ZOE GARCÍA DE ARMAS no cumple con los requisitos de garantía de certeza, a saber:

Ausencia de incredibilidad subjetiva: Es decir, que no existan relaciones entre la agraviada y el imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la declaración, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

En efecto, no hay ausencia de incredibilidad subjetiva en el presente caso, toda vez que se presume que la víctima tiene sobradas razones para denunciar falazmente a nuestro defendido, por cuanto éste llevaba separado de ella desde el mes de octubre de 2015, y en virtud de dicha separación, la denunciante no lo dejaba compartir con la hija que tienen en común, por lo cual nuestro representado solicitó el 24 mayo de 2016 la fijación del régimen de convivencia familiar ante la Defensoría de Niñas y adolescentes de la Alcaldía de Baruta (expediente administrativo 06345/16) con el fin de poder compartir a plenitud con su hija, momento en el cual, al ser notificada la ciudadana ZOE GARCÍA DE ARMAS, sospechosamente lo denuncia argumentando una violencia verbal y sicológica, desde tiempos en que ambos eran pareja cuando nunca antes había manifestado supuesta violencia por parte de nuestro defendido en los más de doce años de relación que ambos mantuvieron. Cabe destacar que actualmente la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar se convirtió en demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no haberse llegado a un acuerdo entre las partes, de manera que mediaba conflicto judicial entre la denunciante y el denunciado, instaurado por nuestro representado, antes de la denuncia que interpusiera la ciudadana De Armas, el cual no trata de un simple juicio civil, sino que trata del régimen de custodia de la hija en común de ambos, en el cual la denunciante se ha negado a garantizar el derecho de nuestro representado como padre a disfrutar a plenitud de su hija, lo que implica que existe incredibilidad subjetiva en su declaración, debido a los móviles espurios que se presumen movieron a la ciudadana ZOE DE ARMAS, para interponer la denuncia, como son: obtener ventaja en el procedimiento de régimen de convivencia familiar y separar a MARTIN PÉREZ de su hija, al colocarlo ante la autoridad judicial como un hombre agresor y violento, lo que trae como consecuencia que exista duda razonable sobre la sinceridad de su declaración contra el denunciado.

Verosimilitud: Que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

Este dato supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún elemento adicional a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En el presente caso, la víctima acompaña a su declaración la declaración de su madre CECILIA GARCIA y de una amiga de ésta BELKYS LÓPEZ, para versionar su denuncia sobre la supuesta violencia sicológica, la primera de ella, señala que durante toda la relación de MARTIN con su hija, éste la maltrató pero que lo único que ella presenció fueron las frases fuertes que él utilizaba en su contra, tales como “que no servía para nada y que era una inútil”, que todo lo demás es referencia de lo que su hija le contó, y BELKYS LOPEZ, señala que solo observó en una oportunidad un hecho de violencia del denunciado contra ZOE, cual fue, que ella preparó una ensalada en el cumpleaños de la niña y él de manera grosera se la botó, agregando que no tiene conocimiento que MARTIN PÉREZ maltratara físicamente a la denunciante y que en cuanto a las amenazas, lo sabe por referencias de ella de que el denunciado le dijo en el mes de mayo que tuviera cuidado con lo que le podía pasar y a los dos días la robaron, que considera que el denunciado es una persona autoritaria y más aún cuando está bajo los efectos del alcohol, pero que nunca presenció un hecho de maltrato a no ser por el incidente de la ensalada. Cabe destacar que ambas declarantes fueron Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente jubiladas y conocen perfectamente el procedimiento de fijación de régimen de convivencia familiar y las causas para impedir la convivencia de los hijos con sus padres.

…Omisis…

De manera que es evidente que los hechos denunciados no se corroboran con los elementos de convicción que anteceden, por cuanto los testigos traídos a demostrarlos solo refieren lo que les dijo la denunciante en cuanto a las circunstancias del supuesto maltrato, sin haberlas presenciado, llegando a contradecirse la madre de la denunciante con los testigos referenciales en cuanto a la relación temporal entre las supuestas agresiones y las consecuencias, señalando la madre de la denunciante que el maltrato lleva 12 años de vigencia y los demás testigos que según la denunciante, apareció como consecuencia de la separación de la pareja hace 2 años, además de que varios de los testigos incluyendo al presidente de la clínica en la cual trabaja la denunciante, refieren expresamente a preguntas formuladas por la autoridad investigativa, que no observaron nunca que nuestro representado haya insultado o maltratado a la denunciante y que el único evento de supuesta violencia fue que lo avistaron a lo lejos en una fiesta de cumpleaños de su hija, discutir acaloradamente con su ex pareja.

…Omisis…

En este orden de idas, se evidencia con meridiana claridad que los datos conviccionales antes aquí circunstanciados, desvirtúan la denuncia de ZOE GARCÍA DE ARMAS y confirman la incredibilidad subjetiva de su declaración, toda vez que 13 personas confirman la declaración rendida espontáneamente por nuestro representado en fecha 20 de junio de 2016, una vez que fue impuesto de las medidas de protección por esta Fiscalía, la cual hizo sin asesoría ni asistencia de abogado de confianza, vale decir, sin ser guiado en lo que debía o no decir, sin filtro, con la ingenuidad que en derecho pudiera acarrearle alguna consecuencia, confiando en la justicia, declaración en la cual negó rotundamente los hechos expuestos en la denuncia y atribuyó la misma a su solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar debido a la imposibilidad de ver a su hija luego de la separación con la denunciante, todo lo apreciación en la que coincide su psiquiatra, la médica ELENA ALCAZAR ZANONI, respecto de que MARTIN PÉREZ TREJO, NO es un hombre violento, ni agresivo, que por el contrario es respetuoso hacia las mujeres y los miembros de su círculo familiar y de amistades, asimismo que actualmente sufre de ansiedad y depresión reactiva al proceso judicial relacionado con el régimen de convivencia familiar por estar alejado de su hija por más de 6 meses, y producto de la interposición de una denuncia maliciosa y la instauración de un proceso penal injusto, todo lo cual igualmente le desencadenó un herpes zoster que le perforó la córnea con riesgo para su integridad física.

Es evidente que los elementos probatorios indican lo contrario, a lo expuesto en la denuncia por la ciudadana ZOE GARCÍA DE ARMAS, en relación con el hecho de que nuestro representado quiere dejarla en la calle y quitarle a su hija, debido a que fue MARTÍN PEREZ TREJO, quien tuvo que solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar ante las autoridades competentes porque la denunciante no le deja ejercer su papel de padre y lleva casi un año sin poder ver a su hija y lejos de quitarle alguna propiedad, registró el apartamento en el cual hacían vida en común, a nombre de la denunciante, y no tiene ningunas intenciones de regresar como pareja con ella, toda vez que vive con otra mujer con quien mantiene una relación estable.

Por el contrario, en el presente caso, la ciudadana ZOE GARCIA DE ARMAS, declaró una sola vez cuando denunció y señaló de manera genérica que nuestro defendido la maltrató durante 12 años, hasta que se cansó y en octubre de 2015 decidió separarse de él, argumentando que le dijo que se fuera de la casa y luego le cambió la cerradura porque de manera extraña la robaron y ella considera que quien la mandó a robar fue el denunciado, sin establecer circunstancias claras y específicas en el tiempo y de modo que pudieran luego acreditarse o ser creíbles con relación a ese maltrato, toda vez que no precisa de elementos necesarios en el relato como: ¿dónde, cómo, cuándo, frente a quién?, y se limita a señalar un maltrato constante durante los 12 años de relación, en el cual incluye frases de descalifacación, relaciones sexuales obligadas, acoso, vigilancia, amenazas entre otras conductas denunciadas contra nuestro defendido, lo cual no permite darle consistencia al relato, amén que el mismo no incluye ningún elemento que vincule a nuestros representado con el supuesto robo, fantaseando con las suposiciones de que pudiera él haber contratado a las personas que lo perpetraron, asomando de manera subjetiva que nuestro defendido la quiere dejar en la calle y quitarle a su hija, sin decir las circunstancias que le hacen pensar o creer en eso, cayendo en suposiciones, vaguedades y contradicciones.

…Omisis…

II
De la Intangibilidad de la cosa juzgada

Honorables magistradas y magistrado de esta Corte de Apelaciones, las representantes de la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, hacen referencia a los hechos que forman parte de la controversia jurídica penal, que dio lugar a la decisión emanada del Tribunal A quo, que ordenó la nulidad de la reapertura de la investigación de fecha 15 de febrero de 2017, con franca violación al Principio de Intangibilidad de la cosa juzgada, toda vez que tanto la Representación de la Fiscalía 128 del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, como los apoderados judiciales de la sedicente víctima, fueron debidamente notificados de la decisión que anuló la reapertura de la investigación, y transcurrido el lapso de Ley NO EJERCIERON EL RECURSO DE APELACIÓN, quedando definitivamente firme la citada decisión en la cual se dejó constancia que la evaluación sicológica practicada a la denunciante ZOE DE ARMAS GARCÍA en criterio del Tribunal A quo, no constituye un nuevo elemento de convicción que diera lugar a la reapertura de la investigación que se le seguía a nuestro defendido MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, y como consecuencia repuso la causa al estado de la indemnidad del decreto de archivo fiscal decretado en fecha 13 de enero de 2017, hasta tanto surgieran nuevos, suficientes e idóneos elementos de convicción, de manera que le está vedado a la Fiscalía, hoy parte recurrente, realizar consideraciones e inferencias relacionadas con las razones y fundamentos jurídicos recogidos en dicha decisión y menos traer ante esta Instancia alegaciones sobre su parecer en lo que concierne a la viabilidad o no como nuevo elemento de convicción de la evaluación psicológica practicada a la denunciante, debido a que ello fue objeto de análisis por la jueza del A quo, cuando anuló la reapertura de la investigación de fecha 20 de enero de 2017, lo cual no está sujeta hoy a la revisión de este órgano superior colegiado, toda vez que la decisión se encuentra definitivamente firme.

…Omisis…

(…), esta Defensa destaca que estamos en desconocimiento sobre cuál es la norma que las recurrentes denuncian como infringida, pues las representantes del Ministerio Público no atinan a fundamentar el recurso conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido debemos recordar que en nuestra legislación penal adjetiva no existe una doble instancia de conocimiento (consulta).

Sin embargo, pareciera que denunciaran una errónea interpretación del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal cuando afirman que el Tribunal A quo en la decisión recurrida estableció que: " .. la Fiscalía 128 el Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, no fue informada o tuvo conocimiento de nuevos elementos de convicción de acuerdo con las exigencias del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el contrario, como se evidencia de la orden de reapertura de la investigación, en la cual se señala que surgieron hechos de violencia denunciados por la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCÍA, de reciente data a dicha denuncia interpuesta en fecha 09 de marzo de 2017, que la misma le atribuye al ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO y que a su juicio constituyen actos de intimidación y acoso...", de lo cual discrepan, “toda vez que elementos de convicción son aquellos que generan el convencimiento al Ministerio Público el cual está facultado para ejercer la acción penal”, y en virtud de esta situación consideran que si constituye un nuevo elemento de convicción la declaración de la víctima y la de la nueva testigo (desconocida por el Ministerio Público), lo cual les genera convicción de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En ese sentido, observamos que quienes yerran son las Fiscalas recurrentes, pues evidentemente desconocen el verdadero contenido y alcance de la norma que regula el archivo fiscal.

La Fiscalía cerró la investigación esperando de manera ilegal que apareciera el resultado de la afectación de la sedicente víctima, y dicho decreto de archivo fiscal fue analizado por la juez del Tribunal A quo, cuando señaló que el archivo Judicial no se decreta porque falten diligencias por practicar, que por el contrario, para decretar el archivo fiscal la Fiscalía debe haber agotado todas las diligencias de investigación, tal y como lo establece la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, y de allí realizar el análisis sobre el fundamento serio para acusar, de manera que si de esas diligencias de investigación no se desprende la vinculación suficiente de los hechos de carácter punible con el presunto autor, la investigación debe archivarse, como en efecto sucedió en el presente caso.

De manera que cuando la Fiscalía del Ministerio Público pretendió reabrir la investigación en fecha 13 de enero de 2017 por cuanto llegó el resultado de la evaluación psicológica de la denunciante, el Tribunal anuló dicha reapertura por considerar que dicha evaluación no comporta un nuevo elemento de convicción, en primer lugar por no ser ajeno a la investigación (ya había sido ordenada su práctica y constaba su resultado en la sede de la División de Medicina Forense del Ministerio Público) y en segundo lugar, por no ser INDONEO Y SUFICIENTE, por cuanto las conclusiones de dicha evaluación venían a confirmar el resultado de la investigación que ya constaba en el expediente, a saber, que la afectación de la denunciante en el área psicológica viene dada por un conflicto de separación de la pareja.

Así las cosas, cuando el Ministerio Público reabre nuevamente la investigación en fecha 09 de marzo de 2017, sobre la base de la denuncia de nuevos hechos, incurre evidentemente, tal y como lo estableció la ciudadana Juez en la decisión recurrida, en la violación del artículo 297 del Código Orgánico Procesal y desacata la decisión del A quo de fecha 15 de febrero de 2017, que le ordenó mantener indemne el decreto de archivo fiscal a menos que surgieran nuevos elementos de convicción, idóneos y suficientes para demeritar el resultado de la investigación que determinó la imposibilidad de acusar a nuestro defendido MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO.

El Ministerio Público se limita a establecer en su escrito de apelación que DISCREPA del criterio de la ciudadana juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto, para ambas fiscales suscriptoras del escrito de impugnación: “elementos de convicción son aquellos que generan el convencimiento al Ministerio Público el cual está facultado para ejercer la acción penal”

Y por ende, a decir de las representantes de la Fiscalía 128, sí constituye un elemento de convicción la declaración de la víctima y la nueva testigo (desconocida por el Ministerio Público), lo cual les genera convicción de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

De manera que es evidente honorables magistradas y magistrado, que el escrito de impugnación carece de un razonamiento lógico orientado a desconocer los fundamentos jurídicos de la decisión del A quo a saber:

Impugnar una decisión no es establecer el criterio de la parte recurrente, impugnar significa atacar sobre la base de razonamientos jurídicos los fundamentos de una decisión, y en este caso, las Fiscales recurrentes se dedicaron a lo largo de su escrito de apelación a establecer su posición sobre los hechos investigados en el presente caso, sin embargo, no establecen las razones jurídicas para atacar el fallo en lo que se infiere es una denuncia sobre la errónea interpretación de la norma del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la juzgadora del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal y sede en la decisión de fecha 28 de marzo de 2017.

El este sentido pasamos a darle respuesta a la denuncia que inferimos sobre la supuesta errónea interpretación en la cual incurrió la recurrida en relación con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

El artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente:

…Omisis…

Del contenido de la norma in comento, se infiere clara y expresamente que el archivo fiscal sólo puede ser levantado cuando existan nuevos elementos de convicción, los cuales además de nuevos, deben ser suficientes para reabrir la investigación cuyo archivo fue decretado.

Así lo establece la Ley y así lo confirma la jurisprudencia patria, tal y como lo señala expresamente la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 474/2012 (…)

…Omisis…

Honorables Magistradas y Magistrado de esta Corte de Apelaciones, nuestra Constitución establece en el artículo 49 numeral 7, el Principio del ne bis in ídem, conforme al cual, nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos, principio éste que en su versión procesal, se aplica, cuando el caso que está gozando de una “cosa decidida fiscal” (archivo fiscal) es reabierto sin las prerrogativas de Ley, pues si se da el test de la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de la causa de persecución) el imputado no puede ser nuevamente puesto a riesgo de una segunda investigación en sede fiscal, con los mismos elementos que dieron lugar a su archivo o con otros que argumentándose que son nuevos, no son suficientes e idóneos para proceder a esa nueva persecución.

Por consiguiente el archivo está sometido a una condición resolutoria, pues estando surtiendo efectos de no persecutoriedad, se resuelve y el ciudadano vuelve a ser perseguido por una segunda vez. Estos nuevos elementos de convicción, son el único fundamento que le hace perder estabilidad al archivo fiscal, pero para ello los mismos tienen que ser NUEVOS, y adicionalmente es preciso que sean EVIDENTES, IDONEOS y SUFICIENTES como para quebrar al archivo, de no cumplirse esas exigencias el archivo se mantendrá sólido.

En el caso de marras, se desprende claramente del acta de reapertura que el fundamento de la misma no son los nuevos elementos de convicción que exige la norma del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino en primer lugar HECHOS NUEVOS, lo cual es completamente írrito por cuanto era deber de la Fiscalía 128 ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al recibir una denuncia de nuevos hechos, incluso con las características de una flagrancia, completamente distintos a los investigados y por los cuales se decretó el archivo fiscal, tal y como lo establece la decisión recurrida, dictar una nueva orden de inicio de la investigación, notificar a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto le estaba vedado reabrir la investigación que archivó, por unos hechos que nada tienen que ver con la denuncia de fecha 16 de junio de 2016. A todas luces se observa que se trata de unos hechos distintos a los denunciados por la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCIA, toda vez que se trata de un aparcamiento de un vehículo frente al edificio donde reside la denunciante, que a su decir la intimida, desde hace algunos días, es decir, transcurrido casi un año, luego de la denuncia por la cual se ordenó archivar la investigación penal.

Esta reapertura de la investigación sin que hubiesen surgido nuevos elementos de convicción constituye una violación grave al debido proceso y al principio de legalidad procesal, consagrados en el artículo 49 constitucional, en razón de que no es posible alterar el decreto de archivo fiscal sino cuando surjan nuevos elementos de convicción referidos a los hechos denunciados y por los cuales se sigue la investigación.

De manera que, estando en vigencia el archivo fiscal es decir, desde el 13 de enero al 09 de marzo de 2017 la Fiscalía, con la declaración de ZOE DE ARMAS GARCÍA no tuvo conocimiento de nuevos elementos de convicción en los términos exigidos por la Ley y la jurisprudencia. Como se dijo, durante este período a decir de la denunciante y de la propia Fiscalía quien así lo señala en el texto de la orden de reaperturar la investigación, SURGIERON NUEVOS HECHOS, denunciados por la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCIA que a su juicio constituyen actos de intimidación en su contra de parte de nuestro defendido, el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO.

…Omisis…

En este orden, consideramos que la Fiscal Auxiliar 128 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NALLIVE COLMENARES, asume con total desvergüenza y con evidente violación de la Ley, que la reapertura de la investigación se sustenta en LOS NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA denunciados por la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCÍA, referidos al aparcamiento de un camión frente al edificio donde habitó por años nuestro defendido, aunado a la comparecencia de una testigo que relata hechos, que a decir de la referida fiscal son desconocidos por el Ministerio Público con anterioridad, relacionados con la atribución a nuestro defendido de conductas éticamente reprochables y de cuestionamiento moral, asumiendo en consecuencia que de ello “han surgido nuevos elementos de convicción”.

…Omisis…

Todo esto demuestra que no es cierto -como se dice en el acto de reapertura- que existieran suficientes elementos de convicción nuevos, idóneos y derivados de una circunstancia externa a la investigación, que ameritaran reabrirla y mucho menos imputar a nuestro representado MARTIN SEGUNDO PÉREZ TREJO, por el contrario, ello denota una actuación que violenta flagrantemente los Principios de Legalidad y Buena Fe por parte de la autoridad investigativa en la persona de la Fiscal NALLIVE COLMENARES, quien a sabiendas que dicha declaración no es de tal índole que represente realmente la necesidad de reabrir la investigación respecto de nuestro defendido, toda vez que se dirige únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal, decidió sin embargo reaperturar la misma a solicitud de la denunciante, sin evaluar y valorar este único elemento, para asegurarse que de él se desprendiera convicción suficiente para una posible nueva imputación.

Por otra parte, en lo relativo al señalamiento respecto de que la jueza del A quo no puede analizar la declaración de la denunciante ni el contenido de los elementos de convicción de la investigación, porque ello escapa de su competencia y constituye extralimitación de sus funciones, es evidente que las recurrentes desconocen la labor de los jueces de Control de Garantías al analizar una solicitud de nulidad de reapertura de una investigación, toda vez que precisamente, para decidir si los elementos de convicción a los que alude la Fiscalía como nuevos, lo son, además de idóneos y suficientes, debe necesaria e indefectiblemente analizar los actos de investigación documentados por escrito para determinar si los elementos de convicción que se señalan como nuevos, son efectivamente nuevos e idóneos y suficientes para reabrir la investigación, tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 474/2012 (…)

…Omisis…

De manera que las recurrentes al decir que ello es una atribución solo del Ministerio Público, se erigen en funcionarias omnipotentes, como si sus actuaciones no tuvieren control jurisdiccional, siendo precisamente la nulidad, el recurso para corregir el uso arbitrario e impropio de esas atribuciones establecidas en la Ley.

En este contexto, se observa una clara confusión en las recurrentes cuando no pueden diferenciar entre un acto de investigación y un acto de prueba, al referir que la jueza de la recurrida, valoró el fondo de la declaración de la denunciante y la prueba psicológica, refiriendo que la jueza mal interpretó las conclusiones de la evaluación psicológica.

Dejamos a las magistradas y el magistrado de esta Corte verificar que el Ministerio Público archivó la investigación por falta de fundamento serio para acusar y en ésta constaban todos los elementos de convicción que pudo recabar en el lapso establecido por la Ley, 4 meses más una prórroga de 90 días, vale decir, declaraciones, evaluaciones psicológicas, entre otros, habiéndole sido anulada la reapertura cuando se consignó el resultado de la evaluación psicológica forense de la denunciante, por considerar el A quo, que dicha evaluación sicológica no es un nuevo elemento de convicción y tampoco es idóneo ni suficiente. DECISIÓN QUE SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME y que las impugnantes pretenden atacar soslayadamente, planteándose interrogantes fuera de lugar, y tratando de confundir a esta Alzada.

…Omisis…

En tercer lugar, y en lo que respecta a la actuación de mala fe de las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, representantes de la Fiscalía 128 para la Defensa de la Mujer, señalada por la Jueza del A quo, en lo concerniente a la llamada que le realizaron a nuestro defendido y a una de sus abogadas defensoras, haciendo de su conocimiento que se había ordenado la reapertura de la investigación en fecha 09 de marzo de 2017 y que por consiguiente debían comparecer al día siguiente a la sede de la Fiscalía, las recurrentes atacan este señalamiento como si quienes van a revisar este recurso no conocen el Derecho, indicando que hicieron la llamada a nuestro defendido y a su defensa, en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal establece que de la reapertura de la investigación se deberá notificar al imputado y a su defensa. En este sentido, creemos que no hace falta honorables magistradas y magistrado que expliquemos el contenido y alcance del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante nos permitimos transcribirlo a los fines ilustrativos del presente escrito:

…Omisis…

De manera que así como no notificaron a nuestro defendido y a su Defensa de la primera reapertura de la investigación de fecha 20 de enero de 2017 (podrá verificarse con una simple lectura del expediente), por cuanto no era procedente, así tampoco debían notificarlo de ésta nueva reapertura de fecha 09 de marzo de 2017, de manera que cuando de buena fe compareció al día siguiente la abogada MARÍA DEL PILAR MOROS GONZALO a la sede de la Fiscalía 128 del Ministerio Público, las fiscalas parcializadas le entregan la boleta de citación para proceder a la imputación de nuestro defendido, dejando claro el objetivo de la llamada.

…Omisis…

En este orden de ideas, es obvio que las recurrentes no se leyeron o no entendieron la decisión, la misma es clara en lo que respecta a las excepciones establecidas en la Ley para levantar un archivo Fiscal, en este sentido debemos reiterar, que nuestra Constitución establece en el artículo 49 numeral 7, el Principio del ne bis in ídem, conforme al cual, nadie puede ser perseguido dos veces por los mismos hechos, y la recurrida en ningún momento hace referencia a la cosa juzgada ni a una decisión judicial, éste principio en su versión procesal, se aplica, cuando el caso que está gozando de una “cosa decidida fiscal” (archivo fiscal) es reabierto sin las prerrogativas de Ley, pues si se da el test de la triple identidad (identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de la causa de persecución) el imputado no puede ser nuevamente puesto a riesgo de una segunda investigación en sede fiscal, con los mismos elementos que dieron lugar a su archivo o con otros que argumentándose que son nuevos, no son suficientes e idóneos para proceder a esa nueva persecución.

Al margen de todo lo anterior queremos volver a destacar ahora ante esta honorable Corte de Apelaciones, que independientemente que no constituye un hecho de carácter penal el que nuestro defendido estacionara su camión en la calle adyacente al edificio donde vivió por años, (no frente a la vivienda de la denunciante como lo pretende hacer ver ésta) con completa responsabilidad señalamos que los hechos denunciados por la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCIA, SON FALSOS, toda vez que el lugar de aparcamiento del camión al cual hace referencia, y al que le tomó una foto y la consignó en el expediente, en dicha zona adyacente al edificio donde habitaba, data de MAS DE DOS (2) AÑOS, siendo el sitio donde por haber perdido el trabajo, decidió aparcarlo bajo la custodia y solidaria vigilancia de los vigilantes del edificio donde habitaba y no se trata del vehículo que él conduce, sino de uno de los 2 camiones que éste posee para trabajar y que están inoperativos, el cual mueve de su lugar de estacionamiento improvisado en la referida calle cuando hay que hacerle algún tipo de servicio, toda vez que nuestro defendido fue relevado de su puesto en la empresa y por ende no ha salido a trabajar en dicho vehículo, el cual cuando es llevado a servicio es conducido por su hijo MARTIN ALEJANDRO PÉREZ, circunstancia ésta del conocimiento de la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCÍA.

Aunado a lo anterior, los hechos que relata la denunciante dando a entender que son actuales, para confabularse y manipular con el objeto de lograr que el Ministerio Público REAPERTURARA la investigación, se evidencian en SU FALSEDAD, toda vez que nuestro defendido ESTÁ INCAPACITADO PARA CONDUCIR CUALQUIER AUTOMOVIL, desde hace más de cuatro (4) meses, por cuanto presenta una situación médica grave derivada de un herpes zoster que ameritó tratamiento médico desde el mes de octubre de 2016, estando de reposo desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha, al tener una visión disminuida de manera casi total, como consecuencia del daño presentado a ambos ojos, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en fecha 03 de marzo de 2017, para colocarle un trasplante de córnea y permanece de reposo hasta tanto se fije el trasplante que le fue realizado, estando al cuidado de su pareja la ciudadana Elena De Oliveria, con quien vive desde hace 1 año, en la urbanización El Paraíso, Caracas, como se desprende de los informes médicos que constan en el expediente.

De estas circunstancias pueden dar fe los vigilantes del edificio Adriana, ubicado en Santa Rosa de Lima, los médicos tratantes de nuestro defendido y su pareja actual, entre otros, quienes en su oportunidad serán llamados a declarar en la investigación que en todo caso se inicie debido a que estos nuevos hechos a juicio de nuestro defendido constituyen una clara simulación de hecho punible que indefectiblemente y en honor a la justicia debe ser denunciada y repudiada.

Así las cosas magistradas y magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, los hechos y el derecho aplicables al caso en concreto, sin duda alguna conllevan a ratificar en todas sus partes la decisión recurrida y en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación que pende ante ustedes. Y así formalmente pedimos se declare.

IV
Pedimentos

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos:

Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas MANUELA DE FIGUEIREDO PLASENCIA y SARA VISCARRA, actuando en representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 28 de marzo de 2017, que declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por esta defensa contra la orden de reaperturar la investigación, dictada en fecha 09 de marzo de 2017 emanada del referido Despacho Fiscal; y, se confirme en todas sus partes la decisión recurrida.…” (Cursiva de la Sala).

Inserto a los folios 113 al 138 del presente cuaderno de apelación se encuentra el escrito con ocasión a la contestación del recurso incoado, en fecha 17 de abril del 2017, por los ciudadanos Abg. RENÉE MOROS TRÓCCOLI, Abg. MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO y Abg. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.500; Nº 31.674 y Nº 93.837, actuando en la condición de Defensores Privados del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en el cual hacen los siguientes planteamientos:

“…De la primera denuncia: De la supuesta Inmotivación del fallo recurrido.

…Omisis…

(…), podrán apreciar ciudadanas juezas y juez superiores que, los recurrentes pretenden desconocer el quid de la controversia sobre la cual debía pronunciarse la jueza en el fallo apelado, toda vez que su función esta en verificar se gozando de inmutabilidad el archivo fiscal decretado en fecha 13 de enero del 2017 por la Fiscalía 128º del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, los elementos aducidos por el referido Despacho Fiscal en la orden de reaperturar la investigación de fecha 9 de marzo del 2017, eran nuevos idóneos y suficientes para levantar el archivo fiscal, y así se realiza el análisis en el fallo impugnado, estableciendo que la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCIA, que dio lugar a la reapertura de la investigación, no constituye un nuevo elemento de convicción para reabrirla, sino el relato sobre nuevos hechos ocurridos con posterioridad a los hechos denunciados en fecha 16 de junio de 2016, que no forman parte de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en dicha denuncia y que fueron investigadas por la Fiscalía en mención y de acuerdo con los elementos de convicción recabados conllevaron a su insuficiencia para acusar a nuestro defendido. De manera que a juicio de la jueza de la recurrida, y así se explana en la decisión impugnada, la Fiscalía actuante estaba impedida de reabrir la investigación para investigar nuevos hechos relacionados con un supuesto aparcamiento de un vehículo de nuestro defendido en las adyacencias del edificio donde reside la denunciante, que a su decir, al intimida y la hace sentir acosada, así como la supuesta manifestación de que nuestro defendido irá con todo contra ella por la investigación incoada en su contra, y se meterá en el apartamento, toda vez que ello no constituyen nuevos elementos de convicción sino hechos nuevos, de manera que dicho análisis es el apropiado y correspondiente ante la denuncia de violación del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de esta Defensa, aunado al hecho de que en la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 el Juzgado A quo dejó establecido claramente cuales son las excepciones legales para que la Fiscalía 128 pudiera reabrir la investigación, decisión que se encuentra definitivamente firme, y es así como en la motivación de la recurrida se deja constancia expresa del incumplimiento de lo allí decidido cuando se verifica que la denuncia de los nuevos hechos por parte de la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCIA no constituye un nuevo elemento de convicción de lo ya investigado.

Igualmente se observa la prolijidad y exhaustividad en la motivación de la decisión recurrida en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho para establecer que el elemento de convicción desconocido por el Ministerio Público corresponde a la declaración de la ciudadana ADRIANA VEGA, a juicio de la decisora no es idóneo y suficiente para dar lugar a la reapertura de la investigación seguida a nuestro defendido, toda vez que la referida ciudadana declara sobre hechos o actitudes atribuidas al ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO con anterioridad y que fueron fundamento de la declaración de los testigos traídos a la investigación por la víctima, cuya versión fue desmentida por los testigos traídos a la investigación por parte de la Defensa, lo que evidencia que dicha deposición se dirige únicamente a confirmar (abundar) los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal. De manera que con exhaustividad cumplió la recurrida en la motivación suficiente para establecer la vulneración del principio del ne bis in idem, en razón que está gozando de inmutabilidad del archivo fiscal decretado, considerando como una “cosa decidida fiscal”, no podría investigarse nuevamente a nuestro representado por los mismos hechos por los cuales se concluyó con los elementos de convicción que obran en la misma, que no existe fundamento serio para acusarlo.

(…) de manera que todas las consideraciones realizadas por los recurrentes en el escrito de apelación en referencia a que el archivo fiscal no es una decisión judicial y no comporta una cosa juzgada, así como aquellas relacionadas con el hecho de que nuestro defendido no había sido imputado y por ende no puede inferirse que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, insultan la inteligencia de las magistradas y el magistrado de esta Corte de Apelaciones, por cuanto es evidente que la decisión recurrida no hizo referencia a que nuestro patrocinado fue enjuiciado y condenado y ahora se le pretende volver a enjuiciar por los mismos hechos, por el contrario, con meridiana claridad se desprende de la motivación que, en uso de la doctrina, el derecho comparado y de la jurisprudencia y de la aplicación del principio de legalidad procesal hace referencia al principio de ne bis in idem, APLICADO EN SEDE FISCAL, es decir, a la intangibilidad del archivo fiscal, el cual no puede ser levantado para investigar nuevamente a un investigado en cuyo favor se decretó, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, a saber, las previstas en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el hallazgo de verdaderos nuevos, suficientes e idóneos elementos de convicción, de allí que realizara la analogía con la vulneración del referido principio constitucional, al investigarse nuevamente a nuestro patrocinado sin la autorización para reabrir la investigación cerrada en su favor, y en consecuencia de su derecho a no ser investigado dos veces por los mismos hechos por los cuales la investigación se cerró, a menos que surgieran nuevos, suficientes e idóneos elementos de convicción, además relacionados con los hechos controvertidos.

…omisis…

En conclusión honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, lejos de considerarse un error inexcusable de Derecho la aplicación de la analogía sobre el principio, se demuestra que el fallo recurrido encuentra apoyo jurídico suficiente en la doctrina y el derecho comparado, es decir, no solo está motivado sino fundamentado en bases jurídicas sólidas, de modo que la aseveración de los apelantes respecto del vicio de inmotivación en el fallo recurrido, resulta evidentemente temeraria ante la exhaustividad de la recurrida en su fundamentación, de manera que no existe violación alguna a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, máxime cuando se permiten atacar su motivación en una contradicción con el vicio denunciado.

Como consecuencia de la ausencia del vicio denunciado pedimos que la presente denuncia sea desechada y confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

De la segunda denuncia: Del archivo fiscal y de la reapertura de la investigación (Violación de los derechos de la denunciante).

…Omisis…

En primer lugar, pretenden los abogados recurrentes, al igual que lo hicieran las representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación, hacer referencias a la decisión que anuló la reapertura de la investigación de fecha 20 de enero de 2017 por considerar que el peritaje psicológico forense practicado a la denunciante ZOE DE ARMAS GARCIA no constituye un nuevo elemento de convicción que diera lugar a dicha reapertura, violentado la intangibilidad de la cosa juzgada, debido a que dicha decisión SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME al no haber sido atacada ni por la Representación del Ministerio Público ni por la sediciente víctima de manera que no son objeto de revisión por parte de esta Superioridad los argumentos de la jueza del A quo en dicha oportunidad para anular la reapertura ordenada por la Fiscalía 128º en dicha data, habiendo dejado inmutable el archivo fiscal decretado en fecha 13 de enero de 2017 con la prohibición de reabrir la investigación a menos que surgieran nuevos, idóneos y suficientes elementos de convicción.

En otro orden refieren los recurrentes en un claro desafuero que, la Jueza del A quo estaba impedida de realizar el análisis sobre si los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para reabrir la investigación eran nuevos, idóneos y suficientes para levantar el archivo fiscal, cuando ello constituye la función de la tutela constitucional correspondiente a los actos del Ministerio Público, ya que este como se dijo, no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados.

…Omisis…

De manera que es evidente honorables magistradas y magistrado, que el escrito de impugnación en cuanto a la segunda denuncia, pretende hacerles creer que la decisión recurrida carece de un sustento jurídico armónico, objetivo y lógico para negar reabrir la investigación por unos hechos totalmente nuevos y carentes de relevancia jurídico penal, y sobre la base de una declaración que vino a confirmar lo ya investigado en los 8 meses que duró la averiguación penal contra nuestro defendido.

…Omisis…

Así las cosas magistradas y magistrado de esta Honorable Corte de Apelaciones, los hechos y el derecho aplicables al caso en concreto, sin duda alguna conllevan a ratificar en todas sus partes la decisión recurrida y en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación que pende ante ustedes. Y así formalmente pedimos se declare.

IV
Pedimentos

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos:

1. Se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por los abogados RICARDO LEZAMA y PEDRO DE ARMAS GARCIA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCÍA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró con Lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por esta defensa contra la orden de reaperturar la investigación, dictada en fecha 9 de marzo de 2017 por Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados RICARDO LEZAMA y PEDRO DE ARMAS GARCIA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ZOE DE ARMAS GARCIA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró con Lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por esta defensa contra la orden de reaperturar la investigación dictada en fecha 9 de marzo de 2017 emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, SE CONFIRME en todas sus partes la decisión recurrida…” (Cursiva de esta Alzada).

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

En los folios 139 al 150 del presente cuaderno de apelación, aparece inserto el texto íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo del 2017, en cuya dispositiva se dispuso lo siguiente:

“…Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, interpuesta por las abogadas RENÉE MOROS TRÓCCOLI y MARIA DEL PILAR MOROS GONZALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.336.583 y V- 6.971.797 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.500 y 31.674 respectivamente, en su carácter de Defensoras privadas del imputado MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero de alimentos, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.897 y ANULA EL ACTO DE REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN seguida contra el referido ciudadano, Nro.271620-2016, dictado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2017. En consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de la conclusión de la investigación mediante el ACTO CONCLUSIVO DE ARCHIVO FISCAL, de fecha 13 de enero de 2017, el cual se mantendrá vigente y no podrá ser levantado por circunstancias distintas a las excepciones establecidas en la Ley, reseñadas en la presente decisión, quedando sin efecto por nulos, los actos posteriores al referido decreto de archivos fiscal, incluyendo la citación al ciudadano MARTIN SEGUNDO PÈREZ TREJO al acto de imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto son violatorios del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, y específicamente al principio de ne bis in idem, previsto en el numeral 7 de referido artículo, con la prohibición expresa de levantarlo hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y ella alcanza el acto de reapertura de la investigación de fecha 09 de marzo de 2017 dictado por la fiscalía 128 del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial y se extiende a los demás actos de investigación realizados con posterioridad al mismo, por haberse violentado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y al principio de ne bis in idem…” (Cursiva de la Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Para la Defensa de la Mujer, y, por la víctima ciudadana Zoe del Carmen de Armas García, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta, de la apertura de archivo fiscal emanada de dicho despacho, en fecha 09-03-2017.

En este orden, se verifica que ambas impugnaciones se interponen con la única finalidad de solicitar su declaratoria con lugar y por consecuencia se mantenga la vigencia de la reapertura del archivo fiscal, así como de la citación del investigado ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, con el objeto de llevarse a cabo el acto formal de imputación, y con ocasión a ello, esta Alzada procederá a dar un solo tratamiento en la presente decisión.

Una vez planteado lo anterior, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar un recorrido procesal, a fin de determinar si los actos realizados por el despacho fiscal, han sido ejecutados ajustados no solo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la norma adjetiva, y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y al efecto se observa lo siguiente:

Cursa al folio 01 y vlto. denuncia interpuesta en fecha 16 de junio de 2016, por la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÍA, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra el ciudadano MARTÍN SEGUNDO PÉREZ TREJO, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley de Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Cursa al folio 03 del expediente, orden de inicio de la investigación, dictado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público.

Cursa al folio 05 y 16 del expediente, Imposición de Medidas de Protección de fecha 20 de junio de 2016, al ciudadano Martin Segundo Pérez Trejo, contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa al folio 26 y su vlto. acta de entrevista tomada a la ciudadana Belkis López Mijares, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 27 y su vlto. acta de entrevista tomada a la ciudadana Cecilia García de Armas, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 74 y su vlto. acta de entrevista tomada a la ciudadana Cristina Olga Prypchan Sayagues, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 75 y su vlto. acta de entrevista tomada a la ciudadana Blanca Rosa Diaz Burgos, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 77 y su vlto. acta de entrevista tomada al ciudadano Igor Roberto Villasana Paez, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 79 y su vlto. acta de entrevista tomada al ciudadano Francisco Augusto Pèrez Sardi, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 80 y su vlto. acta de entrevista tomada al ciudadano Ernesto Jorge Rodríguez Ríos, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 81 y su vlto. acta de entrevista tomada al ciudadano Martin Alejandro Pérez la Rosa, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 82 acta de entrevista tomada a la ciudadana Mauri Maza Fariñas, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 83 acta de entrevista tomada a la ciudadana Ninoska Josefina García Guzman, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.
Cursa al folio 84 acta de entrevista tomada al ciudadano Remberto Antonio Goitia Lugo, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 85 acta de entrevista tomada al ciudadano Simòn Alberto Cova Caraballo, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa a los folios 102 al 105, informe psiquiátrico suscrito por la médica privada Elena Alcázar Z., al ciudadano Pérez Trejo, Martín Segundo.

Cursa al folio 106 y su vlto. acta de entrevista tomada a la ciudadana Lorena Muñíz de Trejo, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 107 y su vlto. acta de entrevista tomada al ciudadano Pedro Amado García Pereira, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 108 y su vlto. acta de entrevista tomada al ciudadano Jesús Ramón Bermúdez González, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer.

Cursa al folio 115 del expediente, escrito interpuesto por la Fiscalía 128º del Ministerio Público al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-09-2016, a través de la Unidad de Distribución de Documentos, solicitando la prórroga de 90 días para culminar con la investigación, conforme a lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folios del 130 al 131 del expediente, decisión de fecha 24-10-2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual otorga la prórroga por el plazo de 90 días a la Fiscalía 128º del Ministerio Público a fin de culminar con la investigación.

Cursa al folio 136 y vlto. del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano Alfredo Castillo Sanson, ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público.
Cursa al folio 137 y vlto. del expediente acta de entrevista rendida por el ciudadano Guillermo Antonio Alonso León, ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público.
Cursa al folio 139 y vlto. del expediente acta de entrevista rendida por la ciudadana Lilibeth Sousa Ventura, ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público.

Cursa al folio 140 y vlto. del expediente acta de entrevista rendida por la ciudadana Yeliska Dubeth Lamas López, ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público.

Cursa al folio 144 del expediente, informe médico suscrito por la Psiquiatra Luisa Teresa González Lares, practicado al a ciudadana Zoe del Carmen de Armas García.

Cursa a los folios del 191 al 192 del expediente, resultado de informe psicológico suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto, Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado en la persona del ciudadano Martin Segundo Pérez Trejo.

Cursa al folio 201 del expediente, acta de entrevista tomada a la niña V.E. Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa a los folios del 215 al 222, acto conclusivo de ARCHIVO FISCAL, decretado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público en la presente causa, de fecha 13-01-2017.

Cursa a los folios del 228 al 229 del expediente, resultado de informe psicológico suscrito por la Licenciada Ana Carola Breto, Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado en la persona de la ciudadana Zoe del Carmen Armas.

Cursa al folio 230 del expediente, acta de reapertura de investigación, emitida por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa.

Cursa a los folios 234 y su vlto. y 235 del expediente, acta de entrevista tomada en fecha 26-01-2017 a la ciudadana ELENA MARGARITA ALCAZAR ZANONI, ante el despacho de la fiscalía 128º del Ministerio Público

Cursa a los folios del 243 al 254 del expediente, escrito interpuesto por la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan a través de control judicial, la práctica de una serie de diligencias, de fecha 20-12-2016.

Cursa a los folios del 269 al 280 del expediente, decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 13-01-2017, mediante la cual declara con lugar la solicitud de control judicial efectuada por la defensa privada del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO.

Cursa a los folios del 283 al 297 del expediente, escrito interpuesto por la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan la nulidad del acta a través de la cual la Fiscalía 128º ordena la reapertura del archivo fiscal decretado en data 13-01-2017.

Cursa a los folios del 301 al 316 del expediente, decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de fecha 15-02-2017, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO.

Cursa al folio 333 del expediente, oficio mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 339 del expediente, acta de entrevista tomada a la ciudadana Zoe Del Carmen de Armas García, ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 345 del expediente, acta de entrevista tomada a la ciudadana Andreina Salazar Vega, ante la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 346 y su vlto. Acta de Reapertura de Investigación efectuada por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09-03-2017.

Cursa al folio 352 del expediente, oficio Nro. 869-2017, emanado de la Fiscalía 128º del Ministerio Público mediante la cual notifican al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas de la reapertura de la investigación.

Cursa al folio 353 del expediente acta de llamada telefónica mediante la cual la Fiscalía cita al ciudadano Martin Pérez Trejo, para la realización del acto formal de imputación.

Cursa a los folios del 367 al 385 del expediente, escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Martin Pérez Trejo, mediante la cual solicitan la nulidad absoluta del acto mediante el cual acuerdan la reapertura de la investigación de la Fiscalía 128º del Ministerio Público.

Cursa a los folios del 389 al 406 del expediente, decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Anula el acta de reapertura de investigación efectuado por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordado en fecha 09-03-2017.

En este orden, aducen los impugnantes que el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas efectuó una interpretación errada de la norma y no realizó el análisis a las actas de entrevistas que fueron tomadas a la ciudadana Zoe del Carmen Armas y a la ciudadana Andreina Salazar Vega, señalando los recurrentes que se trata de elementos de convicción nuevos, tal y como lo exige el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, por lo que perfectamente a decir de los quejosos procedía la reapertura del archivo fiscal.

En este orden, para la Alzada es necesario verificar si efectivamente la decisión emanada del Juzgado Quinto en Función de Control, Audiencia y Medidas, se efectuó en cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se trae a colación, criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con relación al deber de motivar sus decisiones los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; y señala el máximo tribunal que los órganos encargados de impartir justicia deben realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, sea Ministerio Público o defensa, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables y además de ello en sus decisiones deben tomar en cuenta todo lo insertado en la causa sujeta a su estudio.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las actuaciones y solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento debiendo cuidar que la respuesta a las pretensiones guarden estrecha relación con lo existente en autos.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que los argumentos en los cuales se basó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial para declarar con lugar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, carece de la motivación suficiente, toda vez que omitió tomar en cuenta las diligencias que fueron practicadas por el despacho fiscal en relación al Informe Psicológico practicado a la ciudadana ZOE DEL CARMEN DE ARMAS GARCÌA, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF, así como el acta de entrevista efectuada a la ciudadana ELENA MARGARITA ALCAZAR ZANONI, diligencias estas que si bien fueron tomadas en cuenta para reaperturar el Archivo Fiscal decretado en fecha 13-01-2017, reaperturado en data 20-01-2017, acto este que fuere anulado por el órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 15-02-2017; esto no indica que dichas diligencias sean nulas de nulidad absoluta (Informe Psicològico y acta de entrevista).
La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 174: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Y, el artículo 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Planteado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 28-03-2017 mediante decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión, mediante la cual DECRETA LA NULIDAD ABASOLUTA del auto mediante el cual en fecha 09-03-2017, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, procedió a decretar la REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, decretado en fecha 13-01-2017; constatándose que el Tribunal de instancia debió verificar si existían o no elementos de convicción nuevos que provinieran de circunstancias externas a la investigación cuyo archivo había sido decretado, y, que sustentaran la reapertura decretada por el Despacho Fiscal, tal como lo ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 474 de fecha 05-12-2012, con ponencia del Magistrado José Paúl Aponte Rueda, expediente Nro. 153-2012, caso (Ana Muentes-Eduardo Cisneros), y de esta manera motivar el pronunciamiento cuya solicitud había sido impetrada por la defensa mediante escrito dirigido a dicha instancia judicial.
Siguiendo el orden, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 353 de fecha 14-11-2014, expediente Nro. A 14-404 que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 221, expediente Nro. 11-0098, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, respecto a las nulidades que:

“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal”. (cursiva de este Tribunal Colegiado)

Transcrito lo anterior, es importante resaltar que la sanción procesal que corresponde cuando es decretada la nulidad de un acto irrito es dejar sin efecto el mismo, con la finalidad que sea garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como de igual forma lo ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la fallecida Magistrada Dra. Ninoska Queipo, en sentencia Nro. 032 expediente Nro. N10-189, de fecha 09-03-2010, en la cual se estableció que:

“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (cursiva de la Sala)

En este orden, considera esta Alzada que el Tribunal de instancia no emitió una decisión motivada en cumplimiento no sólo a lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a las distintas jurisprudencias supra citadas, con lo cual violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indefectiblemente conlleva a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28-03-2017 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Area Metropolitana de Caracas, sin embargo, toda vez que la Jueza que actualmente regenta dicho Juzgado, es una jueza distinta a la Jueza cuya decisión es anulada a través del presente fallo, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los fines de emita decisión motivada en relación a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en concordancia con todo lo existente en las actuaciones, con prescindencia de los vicios acá enunciados, todo con fundamento en los artículos 174, 175, 189 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizando como auto anulado la decisión de fecha 28-03-2017 y los actos que de ella se deriven, sin incluir el recurso de apelación, su tramitación y la presente decisión. Y así se declara.

En consecuencia, esta Corte ANULA de oficio, la decisión dictada en fecha 28-03-2017 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que un juez o jueza distinto a la jueza cuya decisión es anulada emita decisión motivada en relación a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en concordancia con todo lo existente en las actuaciones, con prescindencia de los vicios acá enunciados.

De igual forma, con ocasión a la nulidad de oficio decretada a través del presente fallo, esta Sala procede a no pronunciarse en relación al fondo del asunto, por considerar que correspondería a ello pronunciarse el o la jueza que conocerá nuevamente de la solicitud existente en autos. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA de oficio, la decisión dictada en fecha 28-03-2017 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA que un juez o jueza distinto a la jueza cuya decisión es anulada emita decisión motivada en relación a la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano MARTIN SEGUNDO PEREZ TREJO, en concordancia con todo lo existente en las actuaciones, con prescindencia de los vicios acá enunciados, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-0005008. (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas).
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 12 días del mes de Abril de 2018.

EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

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