Decisión Nº CA-3351-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de sentencia335-17
Número de expedienteCA-3351-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: JOSE LEONARDO MELLO CARLES; VÍCTIMA: M.M.P (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA NONAGÉSIMA TERCERA (93º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.RAFAEL LATORRE CACERES
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º


PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3351-17 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006025
ASUNTO: AP01-R-2017-000078
DECISIÓN: 335-17

ACUSADO: JOSE LEONARDO MELLO CARLES
ABOGADO DEFENSOR: RAFAEL LATORRE CACERES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Nonagésima Tercera (93º) del Área Metropolitana de Caracas, en su orden, CAROLINA MORGADO y DARLING ESPARRAGOZA

SENTENCIA PROVENIENTE: del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 08 de mayo de 2017, por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.533, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con ocasión a la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta y el 18 de agosto de 2017, se designó ponente al Juez FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.

El 25 de agosto de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 274-17, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPORALIDAD DE LA APELACIÓN

Solicitó el Ministerio Público en la audiencia del 15 de septiembre de 2017, pronunciamiento sobre la temporalidad de la apelación; en este asunto es menester acotar, que dicho punto fue dilucidado por esta Corte de Apelaciones en la decisión Nº 274-17, el 25 de agosto de 2017, contentiva del auto en el que se resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Se constata también, que el Ministerio Público no solicitó aclaratoria de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, siendo este un punto ya resuelto por esta Alzada en decisión previa, no es posible un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160 ejusdem (Dispositivos citados del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al proceso especial de Delitos de Violencia de Género, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Durante la audiencia del 15 de septiembre de 2017, la defensa durante su intervención señaló lo siguiente:

“…el escrito de apelación admitido contiene 5 denuncias de las cuales nosotros esta tarde vamos a hacer mención a solo 2 de esas denuncias, decíamos que era particular porque cuando esta sala admite el recurso pudieron observar que esta dirigido a 5 denuncias especificas, no obstante debemos tambien por respeto indicar que para el momento en que se ejerció tempestivamente el recurso quienes lo materializaron no fuimos los defensores que nos encontramos acá presentes, sabemos que puede entenderse la defensa como la misma aunque cambie el nombre, queremos rogar a ustedes que comprendan los motivos por lo cual haremos mención a solo 2 denuncias que se encuentran corroborables. De tal manera que con relación a la primera denuncia y a la segunda que reposa en el escrito de apelación no vamos a formalizar esas denuncias, es un derecho que tiene nuestro representado y lo estamos acompañando en ello, y si vamos a insistir en la tercera de las denuncias referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, queremos igualmente tomando en cuenta que el escrito de apelación por un error material al momento que se redacto la denuncia, me permito señalar (lee la denuncia), es evidente un error material porque la fundamentación de la denuncia no esta en el Artículo 109 sino en el 112 y el numeral igual comporto un error porque se refiere al numeral 3, consideramos que la sentencia se encuentra viciada que durante el desarrollo del juicio fueron incorporados para ser examinados exactamente 22 órganos de prueba que en su momento comparecieron al proceso supuso tambien la incomparecencia de 4 órganos de prueba, que en algún momento de las audiencias de juicio, el Ministerio Público solicitó prescindir de dichos órganos tomando en cuenta que era imposible su localización, frente al argumento fiscal de que se prescindiera de ellos, el tribunal abrió una incidencia, en esa oportunidad el Ministerio Público dijo no tener oposición a que se prescindieran de estos órganos de prueba y el tribunal procedió a prescindir de los mismos. Consideramos que hay violación del Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y 340 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establecen los mecanismos a aplicar para prescindir de un órgano de prueba, ni la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni el Código Orgánico Procesal Penal conceden que en el debate ambas partes se pongan de acuerdo para prescindir de un órgano de prueba, esa figura no esta prevista en la norma, lo que mas se aproxima es la figura de la estipulación que solo es posible en la audiencia preliminar y no en la fase de juicio, como lo dijo la magistradaFrancia Coello en la sentencia del 4 abril 2016 referido a la prescindencia de los órganos de prueba en el expediente aa30-p-15-484, en esa decisión la magistrada hizo un estudio acerca de cual era el mecanismo para resolver si prescindir o no de un órgano de prueba en el juicio, dice que para poder prescindir de un órgano de prueba en fase de juicio se debe primero buscar las vías alternativas para su localización, yo como parte no puedo prescindir unilateralmente de una prueba porque pertenecen al proceso, se deben vencer los mecanismos de localización de la persona y el ultimo paso que se debe dar para prescindir de un órgano de prueba es librar la conducción por fuerza publica y cumplidos los pasos previos podrá el juez de juicio prescindir de este órgano de prueba, el juez de juicio no realizo ninguna diligencia para la localización, las partes no pueden relajar las normas, la dra aclara de manera tajante el procedimiento, nosotros creemos que con relación a esta denuncia basta con leer la sentencia para ver que la jueza no venció los mecanismos para poder prescindir de los órganos de prueba, en este caso el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual creemos que debe ser declarada con lugar y reponerse a juicio para que se realice uno nuevo, esta tercera denuncia es la que formalizamos en primer termino. Ahora bien con relación a la denuncia cuarta, no la vamos a formalizar por las razones antes esgrimidas. Pasamos entonces a la denuncia quinta que si la vamos a formalizar, referida en el numeral 2 del Artículo 112 que atiende a la inomotivacion de la sentencia, esta sentencia dictada carece de vicios de inmotivacion, fíjense ustedes que la sentencia valoro pruebas que no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, como podemos nosotros comprender por que la juez utiliza para fundar una sentencia condenatoria las siguientes pruebas: experticias psicológicas y forenses que de acuerdo al cuerpo de la sentencia fueron exhibidas por el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estos órganos de prueba se deben promover en el capitulo 4 del escrito acusatorio en el capitulo de las pruebas y que yo debo en principio promover como fiscal dentro del escrito acusatorio mis pruebas y además tengo la posibilidad de hasta 5 días antes de la primera convocatoria a la audiencia preliminar traer las pruebas recabas con posterioridad, después de esos 5 días solo el Código Orgánico Procesal Penal habla de la nueva prueba que surge en juicio cuando se trae un nuevo hecho o la prueba complementaria, pero yo debo necesariamente recoger las pruebas en el auto de apertura a juicio que es lo que le va a permitir al juez una guía para el juicio. En el caso que nos ocupa el auto de apertura a juicio no admitió las experticias psicológicas y forenses, pudo haber sido un error, se le olvido, pero eso no puede tomarse como ápice para vulnerar los derechos de mi defendido, las pruebas que la juez valora no están en el auto de apertura a juicio. La juez concatena los testimonios entre si y las documentales y dice que valora el acta de nacimiento que si esta en el auto, la prueba anticipada los niños AM y RM, ella los valora como prueba documental pero dichas pruebas no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio, en el recorrido del juicio nos vamos a encontrar que en ningún momento se incorporo una nueva prueba, entonces si el tribunal no tenia la posibilidad de incorporar como documentales las experticias psicológicas y forenses, como las valoro? De manera ilegal, pues vulnero los derechos de mi defendido de manera esencial, con relación a esta denuncia hacemos relación a la inmotivacion, el ítem 17 dentro de la valoración individual de cada prueba es el testimonio de la ciudadana Ana Teresa Cerrao esta medico ginecólogo privado donde acudió la representante legal de la victima para que fuera examinada, realizo un informe pero esta consulta desde el ámbito privado, cuando comparece a rendir declaración lo hace en calidad de experto y eso se puede ver en el acta de debate cuando el tribunal luego de tomar sus datos la impone del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la declaración de los expertos, en ese instante la defensa se percata y produce una incidencia y le dice al tribunal que donde esta la experticia y en ese momento el Ministerio Público informa que no hay tal experticia porque ella viene como medico particular, que supuso eso, sencillamente que no era experto y venia como testigo, sin embargo el tribunal la evacua como experto, vulnerándose abiertamente el debido proceso y derecho a la defensa, es una vulneración por no llamarlo fraude procesal, es una irregularidad, cuando leemos el cuerpo en extenso de la sentencia, en el numeral 17 de valoración individual de cada prueba, ella lo hace con conformidad del 338 del Código Orgánico Procesal Penal y la valora como testigo y ahora si no como experto cuando fue evacuada como experta, eso insisto, no queremos denominarlo escandalosamente pero se cometió un fraude porque se evacuo como experto y se valoro como testigo, creemos que cuando la juez no sustenta legalmente para otorgarle la condición de experto y después valorarla como testigo estamos en desconocimiento de que motivos tuvo la juez para hacer todo eso, sencillamente no dijo nada y eso es realmente lamentable, los jueces además de conocer el derecho deben tener un equilibrio que va mas allá de la ley, no fue un error material, fue algo profeso entonces creemos que esa falta de motivación de un juez que hizo lo que hizo produjo una sentencia irregular condenatoria, razones suficientes para considerar que la sentencia debe suponer la nulidad del juicio que motivo esta sentencia condenatoria y ordenar se celebre uno nuevo prescindiendo de estos vicios y esto es lo que se solicita esta tarde. Es todo. …”.

Visto que la parte apelante desistió de los puntos 1, 2 y 4 de su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a determinar los puntos atribuidos a su conocimiento.

DEL DESISTIMIENTOS DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN Nº(s) 1, 2 Y 4 CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017.

Establece textualmente el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el procedimiento especial sobre Delitos en Materia de Violencia de Género, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Observa esta Corte de Apelaciones, con base a la norma antes citada, que de acuerdo al auto de admisibilidad de la apelación de fecha 25 de agosto de 2017, fue atribuido el conocimiento de cinco (5) puntos de impugnación contenidos en el escrito de apelación de fecha 08 de mayo de 2017, pero durante la audiencia del 15 de septiembre de 2017, celebrada de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa del acusado DESISTIÓ EXPRESAMENTE de los puntos 1, 2 y 4 de su escrito de apelación, desistimiento que fue hecho en presencia y con el consentimiento del acusado presente en la Sala de Audiencias, y cuyo consentimiento fue ratificado ante las pregunta hecha por el Juez Presidente sobre su anuencia. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el desistimiento hecho por la defensa del justiciable durante la audiencia del 15 de septiembre de 2017, está ajustada a derecho, y acuerda su homologación al carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN ATRIBUIDOS AL CONOCIMIENTO DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar los puntos de apelación puestos a su conocimiento por la parte recurrente, y que fueron admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, el artículo 432 ejusdem, establece textualmente lo siguiente:

“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

El abogado RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES; en su escrito de apelación inserto entre los folios 293 al 320 de la pieza III del expediente original, alegó lo siguiente:

“...III
TERCERA DENUNCIA
Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1º (sic) y 4º (sic) del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el trámite del Tribunal ante la incomparecencia de los testigos, por parte del Juez de Juicio las razones que a continuación se exponen: Se invoca violación al principio de oralidad previsto en los artículos 14 y 321 del citado Código adjetivo Penal y en consecuencia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Juicio; pues éste, en vista de la incomparecencia de los testigos Kateryn Carolina Pérez Carvajal, Kiesler Pacheco, José Antonie, Denis Viera y Jeobanny Gil, de los cuales consta en acta contentiva del desarrollo del debate y así fue corroborado por la Juez en la sentencia, ya que al analizar las actas del debate,k se aprecia lo siguiente: que en la fecha 31 de Marzo de 2017, la Representación Fiscal manifestó:
(...)
Sin embargo, no consta en acta de debate ni en la sentencia que la Jueza haya ordenado la comparecencia con la fuerza pública, es decir, el Tribunal no ordenó que los mismos fuesen conducidos por la fuerza pública.
(...)
De manera, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la transcrita disposición adjetiva, debía ordenar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos oportunamente citados, y no limitarse a quien lo propuso de que colaborase con tal diligencia y prescindiera de los testigos porque a criterio de la Representación Fiscal, ella los propuso y el Ministerio Público había agotado las citaciones, obviando que ya forman parte de la denominada comunidad de la prueba. Pruebas del proceso para establecer la verdad. Igualmente, en parte del contexto de la sentencia apelada, el Juzgado Segundo en función de Juicio, guardó silencio atendiéndose que acepto lo solicitado por la vindicta pública y aceptado por la defensa, vulnerando la norma ut supra mencionado y la oralidad.
Valdría preguntarse ¿Por qué la Juzgadora, ante esa incomparecencia no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que sean conducidos por la fuerza pública, los expertos o testigos oportunamente citados que no hayan comparecido al juicio?
(...)
Como se puede apreciar, la Jueza violó de manera flagrante lo contemplado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cumplimiento con lo estipulado en el mismo y no ordenar la comparecencia por la fuerza pública de los testigos y expertos que no comparecieron a la celebración del juicio oral y público, violando así el principio de la oralidad; no existiendo ninguna otra forma de subsanar tal falta que no sea con la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral.-
(...)
V
QUINTA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del contenido del artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem, por falta de aplicación , por las razones que a continuación se exponen:
Observa esta representación de la defensa que la juzgadora de juicio omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos impugnados constituían el delito atribuido. Ello así, denunciamos que el impugnado fallo carece de la debida motivación, pues la premisa menor del silogismo que permite construir la conclusión de la sentencia del juez no se refleja plasmada en el fallo emitido.
De igual forma debemos señalar que la recurrida omitió hacer el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para así arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, constituyendo un deber fundamental verificar y determinar que en la sentencia recurrida se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de una con otras bajo el mérito de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.
Así las cosas, observamos que la Jueza de Juicio en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios esgrimidos en su sentencia, únicamente se limita a extraer frases, oraciones y contenidos que favorecen la inclinación de la decisión recurrida para así llegar a los términos de una sentencia condenatoria, al extremos por señalar una de las temeridades mas grave, que le da valor de culpabilidad en contra de mi representado al testigo que realizó la aprehensión días después que supuestamente ocurrieron los hechos, al detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Carlos Meza y así lo señala en la sentencia.
De igual forma se observa en la decisión recurrida que la Juez de Juicio no analiza de forma minuciosa y exhaustiva en testimonio rendido por los testigos con los que se podía sopesar las circunstancias y podían ayudar a despejar dudas como lo son Arly Del valle Díaz Méndez y Maryori Milagros Díaz Méndez, a quienes desestima por considerar que sus testimonios son referenciales, no tienen conocimiento directo de los hechos y además de ello se determinó en la audiencia que tiene una relación laboral con el acusado, como puede verse se desestiman los testimonios de personas que trabajan en la casa de la víctima, las cueles eran las que realizaban las labores domesticas, sin entrara a realizar ningún análisis, y así es porque son referenciales, debe indicar la juez referenciales de que?, y porque esas referencias no aportan nada?, leemos la sentencia, si profundizamos un poquito, todos los testigos son referenciales, con excepción de la víctima, todos sin excepción dicen, repiten lo que dice la víctima, dice la juez de estas testigos, “no tiene conocimiento directo de los hechos”, vale preguntarse ¿Que Hechos? Debe la Juez establecerlos, pues la sentencia debe valerse por si sola, debe ser entendible, debe decir por qué sus dichos no desvirtúan los demás medios probatorios, ya que la defensa trató de demostrar con esos testimonios, que nunca se encontraron elementos como semen, vellos u otro elemento inculpatorio de que en la habitación de la niña pasaba algo anormal, atípico, y para culminar dice la jueza de esas dos testigos que se determinó en la audiencia que tiene una relación laboral con el acusado, se pregunta ésta Defensa porque realmente las desestimó?, pues la jueza al no realizar ningún examen, ningún análisis, incurre en inmotivación, y para ello observen lo siguiente Honorables Magistrados, lo cual es contrapuesto a lo que vengo denunciando, el Testimonio de lo ciudadano Ignacio Jesús Martín Arreaza, quien manifestó:
(...)
Ciudadanos Jueces ahí esta clarito la gran incongruencia en esta sentencia, las señoras que trabajan en la casa, que limpiaban la casa, que convivían con la niña en la semana se desestiman como prueba por tres motivos que no fundamentan, lo dijo la Juez y es así y a este ciudadano Ignacio Martín, quien ve a la niña cada 15 días, que se entera del presunto abuso sexual a su hija catorce días después, cuando la Mamá de la víctima le comunicó lo acontecido, y la Juez le da valor de plena prueba, a criterio de esta defensa, este testigo aporta menos que las ciudadanas Arly y Maryori Díaz, cierra su valoración diciendo que: “... LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la victima quien es su hija.” Sin embargo, al revisar la declaración del testigo se observa todo lo contrario, la niña no le dijo nada al papa y cito extractos de la declaración. A preguntas de la Fiscal sobre... aquí se observa claramente la inmotivación por incongruente al afianzar su análisis en dichos falsos.
Como puede verse solo con este análisis que se trae a colación para demostrar las inconsistencias de la sentencia, pues este señor, padre de la víctima y que se enteró de los hechos, presunto abuso sexual a MM, 14 (catorce) días después de la aprehensión de mi representado, porque coincidió en que la niña se comía las uñas y no entro al cuadro de honor (circunstancias no demostradas en Sala) y quien siempre señaló que la conducta de la niña es normal y fue normal, lo que evidencia que solo se valora la prueba que pudiera a juicio de la jueza, incriminar a mi representado, La Recurrida realiza una mezcolanza y a pruebas que per se demuestran la comisión del hecho punible le da valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal, y no discute esta defensa la existencia del delito de abuso sexual, pues la niña solo contaba con once años de edad, y en ese caso solo existiría el dicho de la niña (que no fue percibido por la Juez de juicio y denunciada su incorporación en la Cuarta Denuncia) quien le dijo a su mama, y esta se lo dijo a las psicólogas y el dicho de mi representado, y están en juego dos derechos encontrados y ninguno tiene prioridad sobre otro, Derecho Superior del Niño y Derecho a la Defensa, por lo que debe realizarse la argumentación de la sentencia analizando el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima para que las partes queden conformes. No puede sentenciarse a una persona a 26 (VEINTISEIS) años de cárcel fundamentando la decisión en los hechos falsos o inclinándose solo a aquellos elementos que incriminan al acusado.
Prosiguiendo con la inmotivación se observa que cuando realiza la valoración individual de la ciudadana Sharay Victoria Mello Prieto, señala: “...concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña victima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, así como lo que le manifestó la niña a la psicóloga privada GIOVANNA PAVAN y a la psicóloga YENOBIS MUNDARAY RODRIGUEZ...”
Señores Jueces de Alzada ¿en que coincide la declaración de esta testigo con la declaración de la niña, y con lo que les dijo la niña a las psicólogas?, debió la Juez realizar una subsanación entre lo que indicó una y lo que indicó la otra y señalaron las psicólogas para establecer en que coinciden y poder entender la sentencia. En la misma valoración mas adelante dice “...a pesar de que la misma dice que el viaje se realizó con perfecta normalidad no es menos cierto que la representante legal de la víctima siguió indagando al llegar a la virgen sobre lo ocurrido...” y luego la valora como plena prueba por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima. La Defensa solicita se vea con detenimiento cada una de las valoraciones, pues emerge de la declaración aquí analizada (Sharay Victoria Mello Prieto), ésta no tuvo contacto con la niña después que regresaron del viaje.
También se encuentran inmotivadas las valoraciones que hace de los testimonios de los ciudadanos, Dttve Carlos Meza, como se indicó al inicio de este capitulo, da todo el valor culpatorio a una persona que practicó la aprehensión y redactó el acta. Así como la del ciudadano Cttve Reyder Díaz, la cual no aporta ningún elemento probatorio.
La inmotivación por incongruencia es tanta que la recurrida le dio valor tanto a la evaluación ginecológica privada practicada por la ciudadana Ana Teresa Serrano y a la evaluación forense practicado por el experto Joel Vallenilla y defendido en la sala por la experta sustituta Yajaira Herrera. Si la Jueza hubiese realizado el trabajo intelectivo de argumentación se hubiese dado cuenta que las dos evaluaciones se excluyen entre si, en la privada se habla de un desgarro parcial y en la forense de un desgarro completo, observación que se hace para alertar a la Alzada, pero en ello la Defensa no va a profundizar, toda vez que la Evaluación ginecológica privada no fue promovida ni admitida como prueba, y por ende no fue incorporada al debate, pero se utilizó contrariando la Ley, para dar valor de plena prueba al testimonio de la ciudadana Ana Teresa Serrano y así fue denunciado en este Recuro.
(...)
De igual forma debemos señalar que la recurrida omitió hacer análisis y dar respuesta a todos los planteamientos de la defensa en sus conclusiones las cuales debió analizar y de manera razonada confrontándolos entre sí con los elementos de prueba, arriba a una conclusión de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas, constituyendo un deber fundamental para esa Alzada, verificar y determinar que en la sentencia recurrida se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable y se haya dado respuesta a cada una de las peticiones de las partes, en especial los alegatos de la Defensa privada en las conclusiones del Juicio.
Así mismo, ha sostenido la sala, que la inmotivación de la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva que garantiza nuestra Constitución en el artículo 26, ya que en aras de dicho principio, no solo se garantiza en derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también este principio debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanco Rosa Mármol de León).
Es por ellos que en atención a lo expuesto solicitamos a la Alzada que declare con lugar la presente denuncia de inmotivación del fallo y consecuentemente declare la nulidad del mismo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y privado público (sic) con un juez distinto al que dictó el fallo viciado.

PETITORIO
En mérito a las razones que he expuesto para impugnar la decisión de fecha siete de Abril de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº ASUNTO PENALO: AP01-S-2015-006025, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer este Recurso que lo declare CON LUGAR y consecuentemente que se anule el irrito fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral o en su defecto, que dicte una decisión propia absolviendo a nuestro defendido del hecho punible por el cual fue condenado de manera injusta...”.

De todo lo anterior se colige, que el recurrente limitó las razones de apelación previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estos a saber:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En este orden de ideas, y reordenando las impugnaciones hechas a la sentencia por el apelante, de acuerdo a la secuencia normativa citada, los motivos de apelación se circunscriben a lo siguiente:

VICIO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN

Arguyó el recurrente la infracción del contenido del artículo 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem, por falta de aplicación, consistente en:
1. Que la recurrida omitió indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos impugnados constituían el delito atribuido.
2. Que en el análisis del a quo, la premisa menor del silogismo que permite construir la conclusión de la sentencia del juez no se refleja plasmada en el fallo emitido.
3. Que la instancia impugnada omitió hacer el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para así arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
4. Que la recurrida le dio valor de culpabilidad contra el acusado al testigo que realizó la aprehensión días después de que supuestamente ocurrieron los hechos, al detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Meza y así lo señaló en la sentencia.
5. Que la Jueza de Juicio desestimó los testimonios referenciales de Arly Del valle Díaz Méndez y Maryori Milagros Díaz Méndez, personas que trabajan en la casa de la víctima, realizando labores domesticas, sin entrar a realizar ningún análisis.
6. Que la recurrida valoró el testimonio del ciudadano Ignacio Jesús Martín Arreaza, quien manifestó que ve a la niña cada 15 días, que se entera del presunto abuso sexual a su hija catorce días después, cuando la Mamá de la víctima le comunicó lo acontecido, y la Juez le dio valor de plena prueba.
7. Que el Tribunal de instancia valoró como plena prueba la declaración de la ciudadana Sharay Victoria Mello Prieto, por ser testigo referencial de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral con el dicho de la víctima.
8. Que la recurrida valoró las testimoniales de los ciudadanos, Detective Carlos Meza, y Comandante Reyder Díaz a las personas que practicaron la aprehensión y redactaron el acta policial, sin aportar ningún elemento probatorio.
9. Que el a quo valoró como plena prueba contra el acusado dos evaluaciones médicas que se excluyen entre sí, la evaluación ginecológica privada practicada por la ciudadana Ana Teresa Serrano y a la evaluación forense practicado por el experto Joel Vallenilla y expuesta en sala del juicio por la experta sustituta Yajaira Herrera.
10. Que la recurrida omitió hacer análisis y dar respuesta a todos los planteamientos de la defensa en sus conclusiones.

VICIO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA

Denunció el recurrente la violación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el trámite del Tribunal ante la incomparecencia de los testigos, por parte del Juez de Juicio; en este sentido, la parte apelante invocó la violación al principio de oralidad previsto en los artículos 14 y 321 del citado Código adjetivo Penal y en consecuencia violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez de Juicio, pues prescindió los testigos Kateryn Carolina Pérez Carvajal, Kiesler Pacheco, José Antonie, Denis Viera y Jeobanny Gil, por solicitud del Ministerio Público, tal como consta en el acta del debate del juicio.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a la resolución del presente recurso atendiendo el orden establecido; Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, las ciudadanas CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ y DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes y Fiscal Auxiliar Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios 325 y 360 de la Pieza III del expediente original, alegando lo siguiente:

“…TERCERA DENUCNIA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.y en tal virtud refiere:
(...)
Ciudadanos Magistrados, no es cierto lo que lega el recurrente en este punto, si bien es cierto que existió la incomparecencia de los testigos Kateryn Carolina Perez Cravajal, Kiesler Pacheco, José Antonie, Denis Vieira y Jeobanny Gil, no es menos cierto que el Ministerio Público, realizó todas y cada una de las diligencias para intentar obtener información fehaciente de la ubicación exacta de los testigos ofrecidos por esta oficina Fiscal, siendo infructuosa su localización, más isn embargo el abogado defensor no pudiera alegar que hubo violación del principio de oralidad previsto en los artículos 14 y 321 del citado Código adjetivo Penal, cuando las circusntancias que impidieron la comparecencia de los testigos, radican en que no se tuvo conocimiento del lugar donde estaban residenciados para el momento del juicio, mal puede afirmar el abogado que no se hizo uno de la fuerza pública para trasladar a los testigos cuando no se tenía un sitio preciso donde ubicar a los mismos...
(...)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, Abogado en ejercicio... defensor privado del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.543.533, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 113 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelacionmes que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS DENUCNIAS PRESENTADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA Y SE CONFIRME LA SENTENCIA proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion de Juicio de Circuito Judicial con Coempetencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el örgano Jurisdiccional condenó al acusado JOSE LEONARDO MELLO CARLES... a cumplir la pena de: (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del código Penal en perjuicio de la niña M.M.P...”

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de marzo de 2017, una vez culminado el juicio oral en la causa judicial Nº AP01-S-2015-006025, la Jueza Segunda en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.533, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 07 de abril de 2017, cursante entre los folios 143 al 285 de la Pieza III del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“...IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.
En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente el porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº.-V-10.543.533, acusado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENATRACION EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Los hechos que se acusaron y que fueron demostrados con los siguientes elementos de pruebas.
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA M.M.P (Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) Ciudadana: MARIANGEL PRADA DE MELLO, titular de la cédula de identidad Nº……….Quien manifestó lo siguiente: “…En junio de 2015 en horas de la noche estaba alistándome para viajar en familia mis hijas, los hijos de mi esposo, mi esposo y yo, para irnos a un acto de promoción de una de las hijas de mi esposo, mi hija tenía 17 meses, como a las 11pm yo entro a mi habitación, me dispuse a bañarme ya mi esposo había dormido y se levantó me dijo que iba a ver una película en la sala; cuando salgo del baño veo que pasa mucho tiempo y mi esposo no había entrado a la habitación; salí y él no estaba en la sala, no sé por cual razón fue inmediata la reacción de entrar a la habitación de mi hija que estaba cerrada y con seguro, toque la puerta y me genero angustia, demoraron 15 segundos cuando abren estaba mi esposo sentado a la orilla de la cama y con las piernas de él detrás de la puerta, no pude entrar porque la habitación es muy pequeña, yo le dije que me dejara con ella, ella está sentada en la cama con la pataleta arriba y short abajo, le pregunte qué había pasado y me dijo que ella se estaba masturbando, es una niña que siempre ha estado conmigo, no entendiendo porque tuvo esa necesidad y estado justamente con él, ella estaba llorando le dije que me dijera la verdad, abrí la puerta y le dije a el que pasara, él me dijo que la niña lo llamo porque estaba viendo películas porno, yo alce el tono de voz y le dije que como era posible que él no me fue a buscar, me pidió que bajara la voz, y que yo era desequilibrada y mal pensada, no lo creí, espere que se durmiera, revise la habitación, amaneció y lo desperté para que nos fuéramos, montamos todo al carro, cuando llegamos a Guanare, llegando al templo le dije a mi hija que comulgara y no quiso ella estuvo muy callada todo el viaje y no se acercaba a él, le pregunte a él para que comulgara y me dijo que no porque era ortodoxo, yo acabándome de enterar, me quede sola con la niña y le pedí que me jurara delante de la virgen si él nunca la había tocado, se puso pálida comenzó a llorar y me dijo que no me podía jurar, le pregunte qué había pasado únicamente me admitió que le había hecho sexo oral y solamente la había tocado, le explique que yo le diría como haríamos las cosas, yo después me quede sola con mi esposo y le dije que me jurara que nunca había tocado a mi niña y el me lo juro, destrozada y sabiendo que no tenía razón mi hija para mentirme nos fuimos a Barquisimeto, al día siguiente fue el acto, fuimos a un almuerzo y de regreso a Caracas yo hice contactos para las citas médicas de la niña, el día 14 yo pedí la cita médica para el día viernes 17, y le dije que tenía cita con el ginecólogo y psicólogo, y me peguntó que le iba a hacer, le dije que si había pasado algo más necesitaba que me lo dijera, le pregunte que si él le había colocado el miembro allí en su parte íntima y ella no me dio seguridad, yo después lleve al médico a mi hija sin decir a donde iba y estando allí la Doctora le pregunta si la había penetrado vía anal y ella le dice que sí y que muchas veces, yo el 18 la lleve al psicólogo, quien dijo que ella estaba presentando un trauma y que si había sido abusada, que tenía tiempo ocurriendo, esa noche mi hija se quedó con mi mama. Al día siguiente Leonardo compartió mucho con su mama, y al día siguiente yo hice la denuncia, me pidieron que llevara a la niña y el Médico forense la evaluó, recuerdo que Leonardo se comunicó conmigo y me pregunto de forma muy grosera donde coño estaba su mujer, yo le escribí que tranquilo que ahorita iba a la casa, en ese momento el psicólogo del CICPC cortó la entrevista y con una comisión me enviaron para hacer la aprehensión del señor, automáticamente lo llamaron y me dijo que él era inocente y que yo le estaba destruyendo la vida, por supuesto después mi hija hablo y dijo todo, después de la prueba anticipada entró en confianza y dijo todo, allí están las pruebas, suplico que se haga justicia. Es todo” Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Público: ¿cuánto tiempo llevaba en su matrimonio? Yo me case con mi mejor amigo siempre lo admire, mi hija tenía 3 años cuando su agresor la conoció, de casados tenemos 6 años, él era maravilloso aparentemente, ella me dice que él le decía cosas, la niña me dijo así “un día que tú te bajaste del carro él tenía una revista y allí me enseño como era el sexo”, ella dice que el señor le decía que Jesús tenía relaciones con María Magdalena, fue desvirtuando todo lo que era santo e inocente para la niña en ese momento ¿Usted refiere que se dio cuenta que el acusado le manifestó que iba a ver televisión en la sala, cuando usted fue al cuarto cuantas veces toco la puerta? Muchas veces, yo le daba a la manilla ¿Cuándo le abre la puerta que características presentaba el acusado? Estaba vestido tenía un short de cuadros y una camisa gris ¿En otras oportunidades de la convivencia hubo alguna situación similar? No, el entraba a la habitación pero nunca note nada de eso ¿Para el momento que usted abre la puerta había transmisión en la televisión? No, estaba apagado ¿El acusado le dijo que había visto a la niña observando películas porno, en su casa hay cable? Si ¿Este sistema tiene control para bloquear los canales? No porque no tiene decodificador, la niña dice que era un canal que a cierta hora tiene ese tipo de programación ¿Ese conocimiento de imágenes porno que refiere la niña eran puestas por el acusado? Si ella dice que él se las colocaba, usaba un vibrador, el usaba un aceite de niños y el botaba eso en una servilleta y la arrojaba por la ventana ¿La niña tuvo alguna conducta sexualizada notable? No ¿Por qué pasaron varios días desde que usted tiene conocimiento hasta que usted hace la denuncia? Porque al principio necesitaba llevarla al médico para ver si había un daño mayor, y pensé que con los informes que presentara no iba a ser necesario llevarla a un forense, el CICPC tuvo un trato optimo con nosotras. ¿La niña le llego a manifestar porque no comento nada? Ella dice que no se lo dijo a nadie, pero me dijo que ella no me comento porque él le decía que eso era normal y que todos los niños tenían sexo con adultos y que no me dijera nada porque él me amaba mucho y si me enteraba lo iba a dejar, y él bebe crecería sin padre y lo podrían colocar preso ¿Le refirió cuantas veces llego a hacerlo? Ella me dijo que muchísimas veces ¿Antes de este evento tenían problemas maritales? Para mí era un hombre excelente, él se ganó mi respeto y mi admiración, para mí era el mejor papa, a nivel sexual no teníamos problemas, pero debo reconocer que como dos meses antes yo le dije que beberíamos de ir a una terapia psicológica porque yo parecía más bien la hija mayor de él, y disminuyo la frecuencia sexual, pensé que era por razones laborales y no me imaginé jamás que era infidelidad porque él siempre llegaba temprano y no había ninguna señal en su teléfono, para mí era un hombre perfecto. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Elsy Solano González: ¿Me repite la hora en que usted va a la habitación? Poco antes de la media noche ¿A qué hora acostumbrara a acostarse? Tarde porque tengo un bebe pequeño ¿Cuantas personas vivían en el apartamento? Dos de los hijos de mi esposo y mis dos hijas ¿Usted refiere que siempre la niña estaba con usted? Habían momentos en que ella salía con él a su oficina, una ocasión viajaron a Barquisimeto y llegaban con regalos para todo, yo confiaba mucho en él, ella le decía papá ¿Cuantas habitaciones tiene el apartamento? tres y una improvisada ¿Esa habitación improvisada de que material fue hecha? Es de un material hecho con esas cosas que hacen pero que no son pared aunque parezcan ¿Hora que acostumbraba a dormir la familia en General? El varón a las 9:30 pm, la joven de 19 casi siempre estaba despierta, ella era noctámbula y tenía hábitos nocturnos ¿Había televisión en todas las habitaciones? Si ¿Y en la sala? Si ¿La computadora donde se encontraba? En la sala ¿Mi representado acostumbraba ver televisión en la sala? Si como dos meses antes el siempre veía películas afuera ¿Usted menciona que al llegar a la habitación ya estaban todos acostados? Si me pidió que bajara la voz ¿Aparte de ustedes quien visitaba la casa? Todos los hijos ¿Algún familiar más? De parte de él solo una hermana, la mama de él y mi sobrino que visitaba más, pero nunca pernocto dentro de la casa, siempre estuvo bajo supervisión ¿Su sobrino llego a dormir en el apartamento? No ¿Que otra persona frecuentaba la casa? La señora que ayudaba en la limpieza de la casa ¿Usted cuando sale de la ducha se dirige hacia dónde? Yo salí del baño me puse picarona y cuando salí me consigo con eso ¿Usted vio al acusado con los pantalones abajo? No tenía short ¿Observó si mi representado tenia erección? No ¿La niña le indico que esa noche sucedió algo? Si ¿Cuándo tiempo se demoró bañándose? Como 20 o 30 minutos ¿Usted me puede decir que edad tenía la niña para ese momento? 11 años ¿Usted refiere que al ir a la habitación observo a mi representado, describa la habitación y donde se encontraba el? Ella estaba en la cama apoyada con un cojín en su parte íntima y cuando yo fui a abrir el con la pierna de él no me permitía entrar, la niña dice que el toco para entrar y él dijo que ella lo llamo, era espacio muy pequeño ¿En qué momento se retira mi representado de la habitación? En el momento que entre y le pedí que se saliera ¿Cuando usted converso con ella que le dijo? Ella lo negó y al día siguiente al frente de la virgen fue que lo admitió ¿Usted tuvo algún tipo de intimidad con mi representado ese día? No, él me dijo que yo era poco mujer y que no sabía ser esposa, ni saciar su deseo sexual, porque fue la primera vez dentro de mi relación que me negué a estar con él ¿Usted refiere que mantenía una relación fenomenal? Si, cuando yo le pedí ir al terapista de pareja él dijo que si, el asistió a la primera cita, y a la siguiente el bajo del psicólogo iracundo diciendo que había salido reprobado en el examen, porque el Doctor le dijo que estaba siendo sarcástico y él se levantó y se retiró, yo si seguí asistiendo ¿Mi representado le llego a plantear a usted el divorcio? No ¿Esa noche usted manifiesta que fue a cerrar la puerta de la niña? No, yo me fui a bañar y cuando fui a la sala como no estaba mi esposo fui a la habitación ¿Usted antes había ido a alguna terapia psicológica o psiquiatra? Seguidamente objeta la representación fiscal toda vez que considera que no hay pertinencia. Seguidamente la Jueza declara sin lugar la objeción, cediéndole la palabra a la Defensa: ¿Quiénes fueron al viaje? Sus dos hijos y mis hijas ¿Usted llego a notar alguna conducta distinta? se comenzó a comer las uñas, pensé que era por la exigencia escolar ¿Cuando usted observó esta actitud irregular? No lo recuerdo como dos meses antes ¿Cómo fue el comportamiento de la niña en el viaje? Callada no se acercaba a él ¿Como usted le pidió a la niña que dejara que usted realizara lo que iba a hacer? Le dije que el hecho lo iba a denunciar y que no le dijera nada a él ¿Y ella le obedeció? Me parece que no, a menos que haya sido por mensaje. ¿Qué actividades tenía la niña en el día? A las 4:30 pm salía del colegio ¿Tenía alguna actividad extra? modelaje pero para ese momento ya lo había terminado, que era una agencia donde estaban todas las mamas y las demás niñitas ¿Cuantos días duro el viaje? Dos días y una noche ¿Cuánto tiempo duraba usted con el señor Mello? Entre noviazgo y matrimonio 7 años ¿Usted indica que era un hombre excepcional? si para mí era el mejor papá ¿En el día quien estaba en la casa? En agosto una colaboradora para atender a sus hijos y su comida ¿cuánto tiempo duro la terapia de pareja? El solamente asistió a dos ¿usted manifestó que el llego a ir con la niña a su oficina? eso fue domingo y supuestamente tenía que ir a la oficina y los dos me pidieron permiso para ir, yo estaba full con mi bebe, ella refirió que ese día en la oficina el abuso de ella ¿cómo era la conducta de la niña? ella era amorosa, todos los hijos eran amorosos con el ¿Desde hace cuánto tiempo vivían los hijos de mi representado con usted? desde hace varios años ¿cuánto tiempo vivió con ellos? en el momento que se hace la habitación a Mariangel desde Enero de 2015 aproximadamente ¿habiendo usted observado lo sucedido de esa noche porque denuncia 8 días después? cuando descubro que el está allí la niña lo niega, después no fuimos en el viaje, y el 15 hice las diligencias y es que efectivamente me entero que hubo penetración y el lunes yo hice la denuncia, si yo le fuera dicho al señor antes que lo iba a denunciar estoy segura que me fuera mandado a matar ¿usted refirió que lo admiraba, como cambio de parecer? después de ver a tu hija, siendo abusada por tu propio esposo, no podía verlo de otra forma, yo pedí en su oportunidad asistir a una terapia porque la frecuencia sexual disminuyo, pero el para ese momento era amoroso, llegaba temprano entonces me preocupe ¿usted siempre estuvo con la niña? desde el 18 se quedó con mi mama, nadie lo sabía ¿Desde el día 11 al 20 la niña estuvo bajo su cuidado? Si. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿cómo es que a pesar que usted se percató de la situación irregular porque no realizo la denuncia de inmediato? porque primero tenía temor y tenía que demostrar si él había tenido contacto con mi hija, yo no dormía, yo comía y todo salía porque estaba ansiosa, porque consideraba que si él se enteraba las cosas serían diferentes porque aunque ahora hay pruebas él lo sigue negando, el viernes antes de hacer la denuncia yo fingí y le dije a el que me disculpara por haber desconfiado de su persona y él me dijo que no sabía si sentirse alagado y que no me iba a arrepentir de estar a su lado ¿aparte de esas personas quienes más frecuentaban la casa? su hermana y sus hijos de forma permanente ¿esa noche de los hechos que le hizo sentir ese presentimiento? Porque él no estaba afuera y la manilla estaba pasada, yo soy lupicia y me sacrifique por él, para poder tener un hijo.
(…)
Al momento de concluir este Juicio esta Juzgadora tomo como base para dictar el dispositivo del presente fallo en sus Fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Iniciado como fue el juicio oral y privado al acusado JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, cedula de identidad Nº V-10.543.533 en fecha 02-02-2017, trayendo a la sala de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de control en su oportunidad que dieron origen al presente debate oral y privado el cual concluye en el día viernes 31 de marzo de 2017. El delito por el cual fue acusado el acusado JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGARVADO CON PENETRACION EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del código Penal, el cual tipifica “Quien realice actos sexuales con niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. “primer aparte” Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o introducción de objetos o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de 15 a 20 años.”segundo aparte” Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia la pena se aumentara de un cuarto a un tercio… en perjuicio de la niña de 11 años de edad M.M.P de quien se omite su identidad conforme el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el recorrido del debate oral fueron evacuados todos los medios de prueba, tantos los incorporados por el Ministerio Público como por la Defensa, no obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCION
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
La mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº-10.543.533, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Ahora bien en cuanto a la penalidad el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA establecido en el artículo 259 en el artículo 259 primer y segundo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años haciendo la sumatoria da un total de 35 años siendo el termino medio 17 años y seis meses que al aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal relacionado con la aplicación de la pena, ahora bien aplicando la agravante que establece el artículo 259 de LOPNA segundo aparte señala que se agrava de un cuarto a un tercio tomando esta juzgadora en cuenta un cuarto siendo un total de 4 años y seis meses y un cuarto de 6 meses es 1 mes y 15 días, así mismo aplicando la continuidad del delito articulo 99 del Código Penal se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad siendo la sexta parte de 17 años 4 años y tres 3 meses, que al realizar la sumatoria de meses con meses y años con años da un total de 26 años 1 mes y 15 días. Igualmente esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal por no tener una conducta predelictual esta juzgadora le rebaja un mes y quince días quedando la pena en 26 AÑOS DE PRISION, pena que se le impone al ciudadano: JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº.-10.543.533, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 47 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 06/11/1970, Hijo de Eladia Carmen Mello (V) y José Agustín Mello (F) profesión u oficio: Administrador, Residenciado en: Avenida el Ejercito, Residencia Villareal, Torre A, Piso 16, Apartamento 163, teléfono: 0212-482-83-13 y 0424-112-87-61. En perjuicio de la ciudadana M.M.P (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias prevista en el articulo 69 numerales 2 ejusdem.
Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Mantiene las medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena impuesta supera los cinco (5) años de prisión el mismo permanecerá detenido en el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal Internado Judicial Rodeo I del Estado Miranda.
Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y al Internado Judicial Rodeo I del Estado Miranda a los fines de que sea trasladado a este Juzgado el penado y sea impuesto de la publicación de la presente sentencia condenatoria dictada en su contra asimismo notifíquese a la Defensa Privada del acusado y Fiscalia del Ministerio publico a los fines de que se den por notificados de la publicación en el día de hoy del presente fallo.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y análisis realizado, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al acusado JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.543.533, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 06-11-1970, Hijo de ELADIA CARMEN MELLO(V) y JOSÉ AGUSTIN MELLO(F) profesión u oficio: administrador, Residenciado en: Avenida el Ejercito, Residencia Villareal, Torre A, Piso 16, Apartamento 163, teléfono: 0212-482-83-13 y 0424-112-87-61 a cumplir la pena de: (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña M.M.P (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).SEGUNDO: Se condena a la accesoria de ley del artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena Se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusado: JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.533. En base a la sentencia Condenatoria aquí dictada la pena supera los veinte (20) años de Prisión, por el cual fue procesado y posteriormente le fue dictada Sentencia Condenatoria en su contra conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.543.533, al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y último aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución competente en este a quien le corresponderá conocer del presente caso conforme a lo establecido en el articulo 471 y 472 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia quien impondrá la ejecución de las pena y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme asimismo decidirá lo que considere pertinente. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo I, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente...”.

CAPÍTULO IV
DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Sobre el vicio de inmotivación alegada por el recurrente, observa esta Alzada, que los puntos definidos con los números 1, 2, 4 y 10 correspondientes al subtítulo “VICIO DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN”, del “CAPÍTULO I” denominado “DEL ESCRITO DE APELACIÓN”, se desestiman por contener argumentaciones genéricas, supuestamente por fallas en el método de razonamiento, pero sin precisión sobre los puntos del fallo apelado en los que presuntamente la recurrida valoró pruebas bajo análisis incongruentes o ilógicos; ni tampoco se señala ¿cuáles fueron las solicitudes sobre las que la recurrida guardó silencio o no decidió?.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida expresó con relación al método utilizado para valorar el acervo probatorio lo siguiente:

“…De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.
Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia de los acusados, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones. …”

En tal sentido, por defecto en la técnica de apelación al no precisar el recurrente las delaciones contenidas en los puntos 1, 2, 4 y 10 del recurso de apelación, se desestiman por imprecisas; Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, considera esta Corte de Apelaciones, que tales argumentaciones no constituyen una fundamentación sobre los demás puntos definidos contentivos de los motivos de apelación, pues sobre éstos no cuestiona el apelante el razonamiento lógico, sino la falta de motivación.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones, que debe exaltar el contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, de que las decisiones judiciales deben esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de esta Alzada).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Con relación a la motivación de la Sentencia y los medios probatorios, bajo Sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº C13-187, sostuvo:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. …”.

En este sentido, con los puntos en que el recurrente hizo algunas precisiones, se constata:

a) De la valoración de la declaración del ciudadano Carlos Meza, el a quo expuso:

“…DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CARLOS MEZA, Detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 20 de julio de 2015 (inserta en el folio 9 de la Pieza I de las actuaciones) y Acta de Aprehensión de fecha 20 de julio de 2015, la cual riela inserta desde el folio 11 hasta el folio 12 de la pieza I de las actuaciones, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración: “Ese día nos encontrábamos de guardia recibimos denuncia de la Señora Mariangel manifestando que su hija había sido abusada sexualmente por su esposo, le recibimos la denuncia y a la niña se le realizo un examen nosotros la llevamos, y posteriormente procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano Mello, después realizamos la inspección técnica. La inspección fue realizada por otro técnico, eso es lo que recuerdo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿La investigación inicio por denuncia actuaciones propias? Denuncia, evaluación psicológica a la niña, la llevamos a medicatura forense y se hace la inspección técnica y se aprehende el señor ¿En este caso se ejercieron esas acciones? Si ¿En razón de precisar la aprehensión solicitaron los resultados del reconocimiento medico legal? Creo que fue desfloración antigua traumatismo ano rectal antiguo, con signo de abuso sexual ¿Ustedes contaron con el resultado del informe psicológico? Verbalmente solamente, no estaba aún en físico ¿Recuerda el nombre de la psicóloga que atendió a la niña? Licenciado Alexis Freites ¿El le indico el resultado de su evaluación? No se lo indico a los jefes y después los jefes nos dijeron ¿Usted realizo la inspección técnica? No, yo no soy técnico como tal, nosotros buscamos a un experto y realizamos la inspección ¿Elemento de interés criminalistico? No recuerdo ¿Según su experiencia siempre en estos casos se encuentran elementos? Si a veces se encuentra semen, pero no en todos los casos ¿Que otra participación tuvo en este caso? Ninguna mas ¿Usted realizo la aprehensión del ciudadano Mello? No, llegamos al sitio y el ciudadano estaba viendo televisión porque la señora Mariangel tenia llaves del apartamento ¿Usted tomo la denuncia al inicio de la investigación? Si ¿Quien coloco la denuncia? Mariangel Prada de Mello ¿La señora en ese momento se encontraba sola? No, ella llego con la niña, pero en ese momento a la niña la estaba evaluando un psicólogo ¿Cual era su estado de ánimo? Normal, tranquila ¿Se entrevisto a la niña en esa oportunidad? No recuerdo, yo no la entreviste ¿Usted vio a la niña en ese momento? Si al rato ¿Como se encontraba la niña? Normal ¿Que persona estaban en el apartamento cuando se hizo la aprehensión? El señor y creo que una hija. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Usted le tomo la denuncia a la ciudadana en que fecha? 20 de julio de 2015 ¿le manifestó que día exactamente ocurrieron los hechos? No, pero ella dijo que fue una noche antes de irse de viaje ¿Usted la vio antes en ese despacho? No ¿En el momento de la denuncia ella le consigna algún informe privado? Si, unas evaluaciones con un psicólogo ¿Que tiempo tiene en esa división? Tres años y 4 meses ¿No le pareció extraño que un hecho del 11 lo fueran a denunciar el día 20? Si, pero nosotros actuamos bajo la buena fe de las personas, nosotros no podemos desestimar denuncias ¿El procedimiento cual es? Se le toma la denuncia, se cita a la victima y si esta se pasa al psicólogo a la evaluación psicológica y después la evaluación medico forense, después la inspección técnica y después la aprehensión ¿Se hizo notificación al Ministerio Publico? No recuerdo, aquí dice la fiscalia 107 ¿Le mostraron a usted alguna orden de captura para proceder a buscar al señor Mello a su casa? No, al momento no, seguimos la orden del comisario. Objeción Fiscal toda vez que considera que no se esta tratando el procedimiento de la flagrancia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor para que explique la pertinencia de la pregunta quien expone lo siguiente: quiero demostrar la ilegalidad de la aprehensión y del procedimiento. Seguidamente la Jueza declara con lugar la objeción instando al Defensor a que reformule la pregunta quien expone lo siguiente: ¿Porque realizaron la aprehensión y en compañía de la victima? Actuamos por el resultado del reconocimiento medico legal y del psicológico ¿Quien le dio la orden? El comisario ¿La detención la ordena en función de un informe psicológico? Si, y del resultado de medicatura, se le hizo el mismo día. Objeción Fiscal toda vez que considera que la defensa no debe leer, las preguntas deben ser directas. Seguidamente la Jueza declara con lugar la objeción instando al Defensor a que reformule la pregunta quien expone lo siguiente: ¿Esta redacción es de usted o se lo indicaron? Si, bajo supervisión del comisario Pacheco ¿Lo que usted suscribió no fue propio de usted sino de lo que le dijeron? Correcto ¿En el examen estaba la mama? Si, es normal, la niña entro sola con el psicólogo mientras le tomábamos la denuncia a la mama ¿La niña estaba llorando o deprimida? No la note tranquila ¿Le llamo la atención? Si, pero actuamos bajo ordenes ¿Como estaba la madre en el momento de la denuncia? Normal ¿La inspección fue hecha por otro técnico, usted subió al apartamento? Si ¿Era la primera vez que ingresaban al apartamento? No la segunda primero lo aprehendimos y después hicimos la inspección ¿la primera vez incautaron algo de interés criminalistico? No ¿Que estaba haciendo el ciudadano? Viendo televisión ¿La niña estaba allí? no, ella estaba en el despacho, dejamos a la niña con los psicólogos y nosotros nos vinimos con la señora ¿La fiscalia le ordeno alguna actuación vía telefónica? No, ella se dio por notificada, le notificamos de la aprehensión no de la denuncia ¿Siempre actúan así? Si, se toma la denuncia, se busca al investigado y se le notifica al fiscal ¿Considera que es flagrancia? No, porque no se colecto nada ¿Por quien esta suscrita la evaluación psicológica de la niña? Si, por Alexis Freites ¿Donde se encuentra esta persona? El renuncio ¿Esta fuera del país? No se ¿El psicólogo le notifico a usted de los resultados? No a mi superior ¿En el trayecto cuando la madre estaba con la niña como era su actitud? No recuerdo ¿entro la niña con su mama al examen a medicatura o sola? Con su mama ¿Se entrevisto con el medico? Si quien nos da el resultado de la evaluación ¿Puede leer el resultado del acta y el nombre del doctor? Desfloración antigua, traumatismo ano rectal antiguo, con signos de abuso sexual, el Doctor se llama Joel Vallenilla ¿Posteriormente a esa evaluación que hicieron? Nos fuimos al despacho para continuar con el procedimiento ¿Las actuaciones suyas firmada por usted siempre son ordenadas por el comisario? Si en los casos de flagrancias ¿El comisario los acompaño al sitio? Si. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Elsi Solano: ¿El comisario acostumbra a acompañarlos? No, solo cuando es algo grave ¿Mencione el nombre del comisario? Kesler Pacheco ¿Cuando usted toma la denuncia que otros funcionarios participaron? Yo tome la denuncia bajo supervisión del inspector jefe ¿Y ustedes pueden hacerle un comentario a su jefe cuando no se trata de una flagrancia? Si uno se percata a tiempo si lo hace, ellos son los que deciden ¿Usted le llego a comentar algo al jefe? No ¿Este procedimiento generalmente cuantos funcionarios lo hacen? 5 ¿Cuantos en ese momento estaban de guardia? No recuerdo ¿Se trasladaron todos a hacer el procedimiento? No ¿Porque no fueron a la habitación de la niña siendo que el lugar del hecho fue allí? Vamos primero al lugar realizamos la aprehensión y después buscamos al técnico para hacer la inspección ¿Usted pudo entrar a la habitación para ver lo que hacia el técnico? Si realizo el procedimiento, recuerdo que era una habitación pequeña, paredes de draibol ¿Algún otro funcionario le comento al inspector que no se trataba de flagrancia? No se. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Primero realizaron la aprehensión y después la inspección, quien los acompaña a realizar la aprehensión? Todos los que firmamos el acta ¿Donde se encontraba el acusado? Sentado viendo televisión, al lado de la puerta ¿En que lugar? En la sala ¿El día que realizan la inspección técnica que elementos de interés criminalistico fueron colectados? Ninguno.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del funcionario CARLOS MEZA, Detective adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 20 de julio de 2015 (inserta en el folio 9 de la Pieza I de las actuaciones) y Acta de Aprehensión de fecha 20 de julio de 2015, la cual riela inserta desde el folio 11 hasta el folio 12 de la pieza I de las actuaciones, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente nos encontrábamos de guardia recibimos denuncia de la Señora Mariangel manifestando que su hija había sido abusada sexualmente por su esposo, le recibimos la denuncia y a la niña se le realizo un examen nosotros la llevamos, y posteriormente procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano Mello, después realizamos la inspección técnica. La inspección fue realizada por otro técnico, donde fue aprehendido lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado Con Penetración previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.M.P en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de 11 años de edad para el momento de suceder los hechos. Por el que se condena al ciudadano JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados ya que fue quien le tomo la denuncia a la progenitora así como a la victima. ASI SE DECLARA. …”

Se observa que la recurrida determinó la congruencia de lo declarado por el funcionario policial, su ratificación del acta policial y los actos de investigación del proceso, identificando su coherencia con los actos realizados desde el inicio de la investigación hasta la aprehensión del acusado, y con la realización de las pruebas que le fueron practicadas a la víctima; este razonamiento del a quo demuestra que si motivó la valoración de la prueba, y la concatenó y comparó con otras pruebas del proceso, pues se observa que la recurrida tomó en consideración que el relato del testigo coincidió con cada una de las actuaciones practicadas durante la investigación, y que la detención se produjo sobre la persona señalada en el proceso; en este sentido, el argumento del apelante sobre que la prueba fue valorada por la recurrida dándole un alcance objetivo que no posee desfigurándola porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido, observa esta Alzada, que la ilación de la motivación es por demás lógica y congruente, ya que metodológicamente valoró primero la prueba por sí misma, y luego la comparó frente a las demás pruebas, coincidiendo con las actuaciones de la investigación, y vinculándolas con la persona acusada; razón por la cual se desestima este punto de la delación; Y ASÍ SE DECIDE.

b) De la desestimación de la recurrida de las testimoniales de las ciudadanas Arly Del valle Díaz Méndez y Maryori Milagros Díaz Méndez; en este sentido se constata que la recurrida indicó:

“…DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ARLI DEL VALLE DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-V-9.416.918, testimonio promovido por la defensa, quien expuso: “…Yo vengo a exponer a favor del señor Leonardo mello porque me parece injusta esta situación yo comencé a trabajar en su residencia después que me entreviste con la señora Mariangel Prada, en el paraíso de lunes a viernes de 8 am a 4pm a veces duraba un poco más si era necesario, el día martes después que se fueron a un viaje cuando regrese del trabajo me dice una de las muchachas que me devolviera a la casa porque el señor mello estaba detenido; a los 2 días me dijeron que Mariangel había acusado a su papa de haber violado a Mariangela. Ella anteriormente me había dicho que ella tenía un problema y que si tenía la posibilidad renunciara porque Leonardo con el problema que se presentara no tendrá como pagarle sus servicios porque él se va a quedar sin nada. Ellos continuaron su vida marital normalmente, ella me dijo no sé cómo continuo durmiendo con él, porque a veces me provoca levantarme, agarrar un cuchillo y asesinarlo y yo le dije a ella que para eso estaba la ley y que no hiciera eso, ella me dijo que me daría un tiempo. Yo falte el día lunes porque yo tenía que ir al médico, y el jueves y viernes ella estaba sacando cosas de la casa, y estaba planificando todo para hacer la denuncia de que el señor Leonardo había violado a su hija. El día martes me conseguí con lo que las muchachas me dijeron. Yo estaba decidida a renunciar, antes de lo sucedido por la presión del trabajo, ella me decía que Sara hablaba mal de mí, me decía que los cubiertos estaban sucios, siempre había una queja, entonces me decía que cuando yo me iba, pero después del problema yo decidí seguir allí porque el señor me lo pidió por sus hijos, ellos siempre se portaron bien conmigo, pero Mariangel siempre me decía que la muchacha hablaba mal de mí, Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Elsi Solano: ¿Diga su horario de trabajo? De 8 am a 4pm ¿Usted alguna vez se quedó a dormir allí? No ¿Quién la entrevisto para ingresar al trabajo? La Sra. Mariangel ¿La rutina en esa casa como era? Nunca veía al señor, ni a Sara, los niños siempre en el colegio y ella siempre con la bebe ¿Con quién estaba usted siempre en el apartamento? Ella y yo y cuando ella salía me quedaba yo esperando a los niños ¿Usted llego a ver al señor Leonardo compartiendo con los niños? Bueno no constantemente pero algunas veces sí, siempre les daba consejos ¿Llego a ver un trato especial con alguno de los niños? No
¿Observo al señor Leonardo compartiendo con la niña Mariangela? Siempre estaba en el entorno familiar pero a la única que todos le prestaban más atención era a la bebe ¿Que hacia usted en la casa? Limpiaba cocinaba, limpiaba los cuartos ¿Mientras que se encargaba de la limpieza de la casa llego a observar en las papeleras alguna sustancia que le llamara la atención? Allí hay dos baños, cuando ellas tenían la menstruación pero fuera de lo común nada ¿Usted lavaba la ropa? La de cama sí, pero la señora se encargaba de lavarle al señor y a la bebe ¿Llego a observar en la sabana de Mariangel alguna sustancia extraña en la papelera de esa habitación? No ¿Siempre lavo usted la ropa de cama? Si, y a veces la señora se adelantaba ¿Cuál era la actividad de Mariangela durante el día? Ella llegaba como a las 4pm y después cuando llegaba la señora con la bebe yo me estaba retirando ¿Usted a veces se quedaba más en razón de que? haciendo algunas cosas extras ¿Usted llego a notar alguna conducta distinta a la niña Mariangela, la llego a ver llorando o triste? No ella era normal, el día que la señora me dijo que ella se desarrolló ella fue al colegio normalmente ¿Usted tuvo conocimiento del viaje? Si ¿Cuándo fue la última vez que vio al señor Leonardo, Usted tuvo conocimiento de un viaje en familia que ellos tuvieron? Si ¿Llego a notar alguna conducta distinta en la niña antes del viaje? No, ella era tranquila ¿Que personas las visitaban? Varias veces fue la mama de ella y en dos ocasiones creo que fue Juan, el sobrino de ella ¿Llego a ver al sobrino? Si ¿sabía si él se llegó a quedar allí? Una vez creo que se iba a quedar ¿Tuvo conocimiento de donde durmió el niño en esa oportunidad? No ¿Observo a la niña en la computadora? No ¿Donde pasaba ella sus rato? Ella llegaba se sentaba en el comedor, era tranquila, a veces era que escuchaba música en la computadora ¿Llego a ver al papa de Mariangela? No ¿Llego a ver discusiones entre Mariangel y el señor Leonardo? Un día la escuche diciéndole a la niña Mariangela “hasta cuando Mariangela, todo el tiempo causándome problemas en mi matrimonio, yo estoy cansada de tantos problemas, ella reclamándole a la niña” ¿En espacio como era la habitación de Mariangela? Era pequeña, para abrir la puerta había que mover la cesta ¿Usted veía al señor Leonardo con frecuencia? No ¿Lo llego a ver con conducta extraña con los niños? No. A preguntas realizadas por la defensa Privada Abg. José Berroteran: ¿En la casa usted cuidaba a la niña pequeña? Había ocasiones que si cuando ellos salían ¿Y Mariangela con quien se quedaba? Cuando no estaba en el colegio se quedaba conmigo ¿Quien más se quedaba en la casa? Nosotras tres ¿En la noche llego a quedarse para cuidar a la niña pequeña? No ¿Usted presencio una discusión con la hija del señor Mello y la señora Mariangel? Un día iba el técnico y Sara llamo para que el fuera y la señora se molestó y me llamo yo estaba en la cocina, ella le dijo que ya estaba cansada, “tú quieres ser señora, quédate cásate y acuéstate con tu papa”. ¿Qué le dijo la señora Mariangel que le haría al señor Leonardo? Ella me dijo que no sabía si era verdad o no, si la niña quiere crearme un problema con Leonardo para que yo vuelva con su papa, pero que ella siempre le dijo que pasara lo que pasara nunca volvería con su papa ¿Ella mentía siempre? Ella no conversaba mucho ¿Que paso entre la niña y el perro? Ella me dijo que buscaría la manera de salir del perro, y ella me dijo que si el señor me preguntaba dijera que había sido que el perro mordió a la niña. ¿Qué tipo de ropa usaba Mariangela cuando salía? Ropa normal. A preguntas realizadas por la representación fiscal: ¿Cuál era el Horario de trabajo del señor Mello? Desde la mañana a la noche ¿Usted índico que ellos siguieron con su vida marital usted se quedó en la casa? No, pero yo creo eso porque ella no se fue sino que se quedaba en la casa ¿Ella se lo refirió o es una suposición? Yo llegaba y ella estaba en pijama. Objeción de la defensa toda vez que considera que la representante fiscal está induciendo a la testigo. Acto seguido la jueza declara con lugar la objeción planteada por la defensa instando a la representación fiscal a fin de que no induzca a la testigo quien continua con el interrogatorio exponiendo lo siguiente: ¿cómo era la relación de la Sra Mariangel con los hijos del Sr. Mello? Con el niño bien con Sara era políticamente ¿En este momento usted continua trabajando allí? Si ¿En aquel momento nos indicó que la señora Mariangel la contrato? El señor ¿Y en este momento le continua pagando el señor Mello? Si. A preguntas realizadas por la Jueza: ¿Usted dijo que ella le había confesado que él había violado a su hija que día fue esto? Antes del viaje ¿Cuando usted dice que ellos siguieron su vida normal fue después que ocurrieron los hechos? Sí, porque ella me contó que durante el viaje puso a su hija delante de la virgen y la niña comenzó a llorar ¿Que paso cuando regresaron del viaje? Todo normal.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la ciudadana: ARLI DEL VALLE DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-V-9.416.918, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal considera que su declaración no aporta elementos ni para la culpabilidad ni inocencia del ciudadano: JOSE LEONARDO MELLO CARLES, se desestima por considerar que su testimonio es referencial, no tiene conocimiento directo de los hechos y además de ello se determinó en la audiencia que tiene una relación laboral con el ciudadano JOSE LEONARDO MELLO. Esta juzgadora desestima su declaración. Y ASI SE DECLARA.
DECLARACION DE LA CIUDADANA: MARYORI MILAGROS DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-V-9.416.917, testimonio promovido por la defensa del ciudadano: JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, quien expuso: “…Yo empecé a trabajar en la casa de la señora Mariangel por medio de mi hermana, trabajaba en la casa de la señora Mariangel y después me iba a la casa del señor Leonardo, ella me dijo que hablo con el señor Leonardo para ver si podía trabajar tres días en la oficina y dos días en el apartamento de la señora Mariangel, y trabajaba en la oficina con el señor Leonardo, es excelente persona, y excelente padre, ellos se portaron muy bien conmigo, fui un día a la casa de él porque mi hermana no podía ir porque tenía cita médica y ese día estaba allí la señora Mariangel en la sala con unos bolsos en la mesa, le pregunte si se iba de viaje y me dijo que lo hacía por su hija y me dijo que viera bien lo iba a hacer, yo la ayude a sacar los bolsos, ella me dejo allí sola, después ella llego pero antes llego el señor Leonardo, yo estaba cocinando, él la empezó a llamar, cuando ella llego le avise que Leonardo la estaba buscando y ella me dijo que se tenía que ir otra vez y que dejara todo en orden, la llame porque no llegaba y me atendió la mama de la señora Mariangel le avise que había dejado todo listo, al día siguiente llegue a la oficina a hacerle mantenimiento y allí estaban unos policías y estaban investigando, yo actualmente voy dos veces a la semana a la oficina, cuando supe eso no lo creí, para mí no puede ser, Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Elsi Solano: ¿Cuánto tiempo lleva trabajando allí? 2 años ¿Cuál es el Horario? De 8am a 5pm ¿Cuándo le correspondía ir a usted lo hacía con su hermana? Cuando no iba mi hermana yo iba por ella ¿Usted se encargaba de lavar las sabanas? No, eso lo hacia Arli, yo cocinaba ¿Se llegó a quedar a dormir allí? Si un viernes ellos iban a salir y me dejaron a la niña pequeña, Sara, Leo y la hija de la señora Mariangel ¿Que personas frecuentaban ese apartamento? Sara, Leo, la hija de la señora Mariangel y yo ¿Quién frecuentaba la casa? En ese momento nadie más ¿Llego a ver al señor Leonardo compartiendo con sus hijos? No, porque cuando yo me retiraba me imagino que era que él llegaba, y en la oficina él se iba antes de las 5pm ¿Usted alguna vez limpio la habitación de Mariangela? Si ¿Llego a observar alguna sustancia en la sabana que la llamara la atención? No ¿Llego a ver la cama manchada con sangre? No ¿Cómo era la conducta de Mariangela? Era muy callada, llegaba del liceo y se iba a su cuarto o al de la señora Mariangel con la bebe ¿La llego a ver alguna conducta de tristeza? No ¿Llego a observar si caminaba distinto? No ¿Llego a estar algún fin de semana en esa casa? Si, un fin que dormí en el mueble ¿Llego a notar discusión entre la señora Mariangel y su esposo? No ¿Cómo era el trato de la señora Mariangel con sus hijos? Ella hablaba mucho con Sara, Leo siempre estaba en su cuarto ¿Cuantas veces a la semana usted iba a la casa? 2 veces. A preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. José Berroteran: ¿Alguna vez estando usted en la casa coincidió con el niño Leonardo? No ¿Qué tipo de programa de televisión veía la niña Ayela? Comiquita ¿En su cuarto? No sé porque yo no entraba a su cuarto cuando ella la cerraba ¿Era fácil de escuchar lo que sucedía en el cuarto? No ¿Alguna vez vio al señor Leonardo entrar al cuarto de la niña? No casi nunca veía al señor Leonardo. A preguntas realizadas por la representante Fiscal: ¿A usted la contrato la señora Mariangel, cuando usted inicio a limpiar el apartamento donde estaban todos? Yo iba los días martes ¿La señora Mariangel también la contrato para que trabajara en la oficina del señor Mello? Si ¿Usted todavía trabaja allí? 2 días a la semana. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la ciudadana: MARYORI MILAGROS DIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº.-V-9.416.917, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal considera que su declaración no aporta elementos ni para la culpabilidad ni inocencia del ciudadano: JOSE LEONARDO MELLO CARLES, se desestima por considerar que su testimonio es referencial, no tiene conocimiento directo de los hechos y además de ello se determinó en la audiencia que tiene una relación laboral con el ciudadano JOSE LEONARDO MELLO. Esta juzgadora desestima su declaración. Y ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Observa esta Corte de Apelaciones que el a quo expuso que las testigos nada aportaron con relación a los hechos investigados; para llegar a esta conclusión, la recurrida fundamentó su desestimación por la ausencia de conocimiento directo de los hechos, a quienes calificó y valoró como testigos referenciales con un nexo laboral con el acusado.

En atención a la valoración del testigo referencial el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló:

“…Del precitado contenido doctrinario se desprende que, la apreciación de la declaración de los testigos referenciales se debe efectuar siempre y cuando sean obtenidas de los testigos de primer grado, es decir, que la fuente del conocimiento del hecho deviene de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial (…) es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial (…) evitando así que lo declarado se convierta en un simple rumor (…) por consiguiente la prueba del testimonio referencial, puede ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios evacuados y debatidos en el debate que sean objeto de análisis, permitiéndole al juzgador arribar a la verdad de los hechos, …”.

De lo anterior se colige que la valoración de las testimoniales de las ciudadanas Arly Del valle Díaz Méndez y Maryori Milagros Díaz Méndez, hechas por la recurrida no transgredió la fundamentación del fallo, como lo señala el apelante, pues concluyó que nada aportaban para condenar o absolver al acusado, desestimándolas por su falta de pertinencia con lo debatido en el juicio. Resulta evidente que al tratarse de testigos que no deponen sobre hechos que hayan tenido conocimiento de un testigo presencial, sino sobre sus experiencias y percepciones propias sobre la persona del acusado y su esposa, obtenidas en el hogar de la víctima por su relación laboral, y no por los hechos investigados, resulta lógica la desestimación que sobre estas testimoniales emitió el a quo; Y ASÍ SE DECIDE.

c) Sobre la declaración del ciudadano Ignacio Jesús Martín Arreaza, la recurrida expresó:

“…Del Testimonio del ciudadano: IGNACIO JESÚS MARTIN ARREAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.968.807, PADRE DE LA VICTIMA M.M.P,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.)en su condición de testigo referencial, padre de la niña víctima, este Tribunal lo valora por considerar que su testimonio fue fluido, firme señalo los hechos de lo cual tuvo conocimiento por lo que le manifestó madre de su hija, siendo que expreso en el contradictorio que ciertamente lo que le refirió su menor hija de once años de edad, fue cierto, que observó a la niña llorando y con conductas atípicas en ellas como comerse las uñas y bajar el rendimiento escolar al no salir en el cuadro de honor en el colegio, siendo completamente concordante con la declaración de la niña M.M. P.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.) probándose con su declaración que efectivamente el acusado JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº-10.543.533, fue señalado por su hijastra como la persona que abusó sexualmente de ella que valiéndose de la confianza que la niña le tenía aprovechaba en los momentos en que el la ayudaba a realizar las tareas escolares asomándole temas de carácter sexual y el mediante el uso del chantaje diciéndole a la niña que eso era normal y que sus compañeras lo hacían también con hombres mayores y que si ella hablaba la relación de él con su madre se terminaría, mantuvo un contacto sexual hacia su hijastra, considerando este Tribunal que la declaración del referido ciudadano padre de la víctima M. M. P.,(Se omite su identidad por disposición legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.), concuerda, coincide y se adecua perfectamente con la declaración de la niña víctima rendida a través de las reglas de la prueba anticipada, lo que es plenamente valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla como Plena Prueba, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo, por ser testigo referencial inmediato de los hechos ya obtuvo el conocimiento mediante la información que le dio la madre de su hija que la niña había sido abusada sexualmente por el ciudadano: JOSÉ LEONERDO MELLO CARLES, considerando la declaración del mismo esta juzgadora LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO COMO PLENA PRUEBA. Por ser la testigo referencial de la víctima directa de los hechos denunciados debatidos y corroborados mediante el debate oral la victima quien es su hija. Y ASI SE DECLARA. …”.

Con relación a esta declaración, constata esta Alzada que la recurrida lo catalogó de testigo referencial con conocimiento de los hechos debatidos en el juicio obtenidos directamente de la víctima, quien es su padre, y de la madre de la víctima, corroborando con dicho testimonio la vinculación de los hechos con la persona del acusado, y la veracidad de éstos, bajo la coherencia del relato y su no contradicción entre sí; así que el a quo concluyó que dicha declaración es coherente con la prueba anticipada y vinculatoria de los hechos con la persona del acusado, por lo que debe esta Alzada desestimar este punto de la delación, por estar debidamente motivada la valoración de la prueba, fue valorada individualmente y luego comparada frente a otras pruebas, manteniendo la logicidad de la argumentación; observa también esta Corte de Apelaciones, que el argumento del apelante de que dicho testimonio no es confiable, pues se trata de un testigo que se enteró catorce días después de los hechos, y que no vive con la víctima, en nada incide sobre lo valorado por la recurrida, pues su análisis se centró en el conocimiento que dicho testigo obtuvo de la víctima y de la madre de la víctima, quienes son las testigos presenciales y directas de los hechos, aunado al hecho de que es el Padre de la víctima, resultando fiable que la víctima le haya dicho lo sucedido e identificado la persona del acusado como autor de tales hechos; razón por la cual se desestima este punto de la apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

d) Declaración de la ciudadana Sharay Victoria Mello Prieto; indicó la recurrida:

“…Del testimonio de la ciudadana: IXSHARAY CAROLINA MELLO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.107.308, quien en su condición de testigo referencial, este Tribunal considera que su declaración no aporta elementos ni para la culpabilidad ni inocencia del ciudadano: JOSE LEONARDO MELLO CARLES, se desestima por considerar que su testimonio es referencial, no tiene conocimiento directo de los hechos y además de ello se determinó que el mismo tiene una relación por consaguinidad por ser hija del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO. Esta juzgadora desestima su declaración. Y ASI SE DECLARA. …”.

Observa la Alzada, que la desestimación de esta declaración se basó que en relación a los hechos investigados nada aportó en contra o favor del acusado, además de que determinó el sesgo por la relación consanguínea que tiene con su padre; en este sentido, constata esta Corte de Apelaciones, que la recurrida analizó en el fallo la prueba psicológica practicada a esta testigo como hija del acusado, en la que se señaló:
“…Acto seguido la psicóloga interpretara la evaluación practicada a la ciudadana Sharay Mello de 19 años: “Se aplicaron varios instrumentos de evaluación psicológica como lo son la entrevista clínica y su grupo familiar, autobiografía, pruebas psicológicas (test del dibujo de la figura humana y Test persona bajo la lluvia), ella refiere en cuanto al caso que en fecha 11 de julio se encontraba viendo televisión en la sala con su papa, Mariangela quien es la niña lo llama, ella estaba acostada en su cuarto con el televisor encendido viendo televisión, su papa le dice que en los comerciales, luego cuando llegan los comerciales ella se levanta a la cocina a buscar un vaso con agua y su papa se dirige al cuarto de la niña, refiere que en el momento que sale de la cocina cuando se iba a su cuarto, vio a la niña Mariangela hablando con su papa en la puerta del cuarto, posteriormente ella refiere que entro a su cuarto, cerró la puerta y como a los veinte segundos puedo escuchar a la ciudadana Mariangel (madre de la niña) hablando con su papa, ella sugiere que fue una conversación fuerte y se paró a ver que estaba pasando, se asomó en el pasillo y escucho cuando la ciudadana Mariangel le decía a su papa que la niña le había dicho que se estaba masturbando, posteriormente se fueron de viaje a Barquisimeto porque su hermana de 12 años tenía su acto de promoción, refiere que se fueron temprano para salir, pasaron por el Centro Votivo que es una Iglesia grande, allí ella noto que ambos su papa y la ciudadana Mariangel discutían, observo que la niña estaba tranquila. En las conclusiones y recomendaciones se trata de una joven femenina cuya etapa de desarrollo se ubica en la adolescencia tardía. Para el momento de la exploración psicológica presenta estabilidad emocional, conductual y cognitiva aparente, sustentadas sobre una autoimagen positiva y esfuerzos por demostrar sus capacidades de afrontamiento, con fuerte vínculo afectivo y sobrevaloración de la figura paterna que le impiden un juicio objetivo sobre los hechos denunciados. Su posicionamiento en el núcleo familiar implica que en las actuales circunstancias deba asumir el liderazgo ante diferentes decisiones vitales relacionadas con su hermano, su padre, en el hogar, en la empresa familiar, todo esto con un juicio de realidad aun inmaduro lo que le genera ansiedad. No se observan rasgos psicopáticos relacionados con falseamiento deliberado del testimonio durante la evaluación. Se recomienda orientación psicoterapéutica a fin de prevenir el desarrollo de un trastorno adaptivo y el consecuente deterioro de sus funciones. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Cuáles fueron los instrumentos de evaluación realizados? la entrevista clínica y su grupo familiar, autobiografía, pruebas psicológicas (test del dibujo de la figura humana y Test persona bajo la lluvia)¿En sus conclusiones y recomendaciones dice que Sharay no tiene un juicio objetivo sobre los hechos denunciados? Tiene sobre-valoración sobre la figura masculina, y no podemos esperar un juicio objetivo de parte de ella acerca de lo ocurrido ¿Cuál es la Diferenciación al resto de los hermanos? Es muy cercana a su papa y se esta encargando del negocio de su papa, lo esta sustituyendo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. José Berroteran: ¿Ese juicio objetivo de un hijo hacia su padre obedece a que factor? No puede separar los aspectos por el gran afecto que siente hacia su padre ¿Esos afectos pueden darse por la creencia de la inocencia de su padre? No tengo forma para responderle esa pregunta, cuando se analiza el testimonio, se corrobora el testimonio del dicho de la madre de la victima, confirma que los hechos fueron el día 11 de julio, que el día siguiente fueron de viaje, que ese día hubo una discusión por el hecho que ocurrió en la casa, ¿Usted dice que la hija ha corroborado en parte con los hechos denunciados, fue objetiva? Hemos visto casos que las personas dicen que no vieron nada niegan todo, pero en su caso ella reconoce que sabe que hubo una discusión, pero no sabe con exactitud lo sucedido, no se puede decir que su verbatum es objetivo ¿Es científica la apreciación o objetiva? Científica, basada en un análisis ¿Ella no es objetiva? Ella relata hasta cierto punto pero no entra en profundidad ¿Puede ser que ella tenga la certeza de que su padre sea inocente del hecho denunciado? Dice “ella era muy celosa le decía a la persona de servicio que ella pensaba que yo tenia amoríos con mi papa, ella quería perseguirlo, por el historial que tenía mi papa ella no iba a estar tranquila nunca”, en ningún momento se ve que ella halla afirmado que eso no ocurrió, ella dice que su papa un mes antes le había dicho a su esposa que se fuera para su apartamento, el le dijo que eso no funcionaba, refiere que ellos siempre estuvieron separados, y que desde hace un año era que todos estaban viviendo juntos, no dice claramente que no haya sido el, ella refirió que su papa y su madrastra tenían un problema con la moral y el poder, “yo puedo más que tu” ¿Recuerda si ella le hablo de alguna cronología, de donde estaba ella en el momento del hecho? que en fecha 11 de julio se encontraba viendo televisión en la sala con su papa, Mariangela quien es la niña lo llama, ella estaba acostada en su cuarto con el televisor encendido viendo televisión, su papa le dice que en los comerciales, luego cuando llegan los comerciales ella se levanta a la cocina a buscar un vaso con agua y su papa se dirige al cuarto de la niña, refiere que en el momento que sale de la cocina cuando se iba a su cuarto, vio a la niña Mariangela hablando con su papa en la puerta del cuarto, posteriormente ella refiere que entro a su cuarto, cerró la puerta y como a los veinte segundos puedo escuchar a la ciudadana Mariangel (madre de la niña) hablando con su papa, ella sugiere que fue una conversación fuerte y se paró a ver que estaba pasando, se asomó en el pasillo y escucho cuando la ciudadana Mariangel le decía a su papa que la niña le había dicho que se estaba masturbando ¿En base a esos 20 segundos que ella habla es coherente y objetivo con lo dicho por la madre? Lo coherente y objetivo es que ella estaba allí, pero en cuanto al tiempo, no puedo precisar nada en cuanto al tiempo ¿Hay algún sentido de culpa o inconsistencia? No, Fuerte vínculo afectivo y sobre valoración de la figura paterna que le impide un juicio objetivo sobre los hechos denunciados. Presenta estabilidad emocional. A preguntas realizadas por la Jueza: ¿Cuántos años tiene de experiencia como psicóloga? El tiempo que tengo adscrita a esta unidad es de dos años y seis meses ¿Cuál es la finalidad del informe biopsicosocial? Participan psiquiatras, trabajadora social y la psicológica, analizar la veracidad del testimonio, y los perfiles de personalidad en la evaluación ¿Cuantas personas evaluó? 4 personas, las dos primeras el mismo día y los dos hijos posteriormente, aquí debe haber error en la fecha porque recuerdo que no fue el mismo día ¿recuerda el estado de la niña victima? Ella tenia sentimientos de culpa, tristeza ¿Cuáles fueron los Test aplicados en el área Biopsicosocial en relación a la victima? Entrevista Clínica a la niña y a su grupo familiar, pruebas psicológicas (inventario clínico para adolescentes de Millón, Test de la figura humana y Test de la persona bajo la lluvia) ¿Cuáles fueron las conclusiones en relación a la niña? A partir de la exploración realizada se observa que la adolescente para el momento de la evaluación presenta un testimonio coherente y genuino que coincide con la afectación psicológica encontrada. La integración de las pruebas administradas en correlación con su historia clínica y la información aportada por el grupo familiar indican rasgos de personalidad en evolución, caracterizados una marcada sumisión a la autoridad que coincide con un patrón de crianza normativo orientado al logro pero con fallas en la comunicación, así como tendencia a centrarse en si misma. Se aprecian como síndromes clínicos, ansiedad, culpa por la afectación familiar que percibe, auto-imagen desvalorizada, angustia e ideación suicida proyectada a través de las pruebas gráficas. Se recomendó mantener psicoterapia a fin de manejar los sentimientos de culpa, ansiedad y las ideas de autolisis. Tomando en cuenta que se encuentra en una etapa critica de desarrollo en la cual aun su pensamiento es concreto, podría generalizar esta experiencia en la construcción de un auto-concepto negativo ¿Cuál es la importancia de la aplicación de cada uno de los test que menciono? La evaluación es toda la mañana, tienen inventario clínico para adolescentes de Millón que es una interacción profunda donde se concentra lo que se debería preguntar identificando personalidad, síntomas clínicos, con preguntas se mide mediante indicadores la veracidad del testimonio, en este caso ella fue veraz porque respondió como se sentía, luego esta el test de la figura humana que es una prueba proyectiva ver rasgos de personalidad y afectación inmediata, persona bajo la lluvia consiste en contactar las defensa ante los estresores, como son sus rasgos de personalidad ¿explique en que consiste su análisis? Son 19 Criterios , según los cuales el psicólogo somete el testimonio de la persona a esos 19, la coherencia del discurso, mide la diferencia ante un relato aprendido a otro inventado (no tiene detalles histórico) de un relato que esta apegado a los hechos (elementos sensoriales, escuche, vi..), mide la consistencia en varias oportunidades, si es inventado exactamente siempre la persona repite lo mismo, cuando es apegado a los hechos hay olvido no se recuerda todo con exactitud, lenguaje no verbal, en este caso los indicadores fueron suficientes para el análisis de credibilidad ¿Reconoce usted el contenido y su firma en el presente informe? Si la ratifico. …”. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

La conclusión obtenida por la recurrida para desestimar esta declaración está en consonancia con su comparación con la prueba psicológica practicada a la testigo, como hija del acusado, en la que el experto señala que esta testigo sobrevalora a su Padre y no es capaz de entender el significado de los hechos investigados, por lo que esta Alzada considerar que este punto de la apelación carece de sustento; por el contrario, se observa que no existe falta de motivación, sino la inconformidad de la parte apelante con relación al análisis de la prueba hecho por la recurrida, que consideró que la inclinación de la testigo por el lazo de sangre con el acusado afecta su credibilidad, apreciación que a su vez se soporta con el resultado de la prueba anticipada practicada a la testigo, y cuya declaración trató sobre su visión en el convencimiento de la inocencia de la figura paterna, y su inconformidad con la esposa de su padre, pero no aportó nada con los hechos debatidos en el juicio; de allí que la valoración hecha por el a quo descansa en un método lógico y razonable para abordar el resultado obtenido, considerando que dicha declaración no aportó elementos de interés criminalístico con los hechos objeto del debate de juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

e) De la declaración del funcionario policial Reyder Díaz, la recurrida expuso:

“…DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO REYDER ALEJANDRO DIAZ ESCORCIA, Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2015, la cual riela inserta desde el folio 19 hasta el folio 22 de la pieza I de las actuaciones, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración:“Es un acta de inspección donde se fijo de manera detallada una vivienda sin colectar ninguna evidencia de interés criminalistico en el lugar de los hechos”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Cuanto tiempo tiene de experiencia? Tres años ¿Nos puede ilustrar cual es la finalidad de una inspección técnica? Dejar constancia del lugar de los hechos y verificar como se encontraba el lugar, las condiciones y las características existentes ¿Cual es el procedimiento que se realiza para practicar la inspección técnica? Tuvo que haber sido una denuncia en la División de Investigación de Violencia Contra la Mujer y se le solicita al funcionario de campo en ese caso a mi persona que se realice la inspección ¿Ustedes que están en esa división son los comisionados? Si ¿Se realizo todo lo previsto para realizar la inspección? Si ¿Como se aborda el sitio? Dependiendo de lugar se aborda por cuadrante para recabar algún indicio pero en este caso por el acta se observa que no se colectaron evidencias ¿Cuando se trasladan a hacer la inspección técnica va acompañado con otros funcionarios? Si los demás actuantes ¿Indico que no se encontró elemento de interés criminalistico, según su experiencia siempre consiguen elementos de interés criminalistico? No, porque hay casos que uno realiza el abordaje al tiempo de haber la persona realizada la denuncia y pudo haber sido alterado el lugar de los hechos. A preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. José Berroteran: ¿En función de su respuesta usted habla de un procedimiento especial por denuncia y la otra por? Yo no abro el procedimiento; eso lo hace el investigador, en este caso me solicitaron como experto técnico para practicar la inspección ¿Usted fue comisionado en función de una flagrancia? Si por el acta, estando de guardia nos solicitan para hacer dicha inspección ¿Con cuantos funcionarios fue? No lo recuerdo exactamente, mi acompañante exacto era el funcionario Meza Carlos ¿El procedimiento de la inspección que esta haciendo en el sitio del suceso, tratándose de un caso de violación es factible que en este caso se encuentre algún elemento? No siempre, dependiendo de las circunstancias ¿Usted fue comisionado en función de una flagrancia si o no? Fui como experto porque se tomo la denuncia en ese momento, para nosotros es como una flagrancia porque se esta aperturando en ese momento ¿Quien ordena el traslado de la inspección técnica, el Ministerio Publico o su jefe? Se gestiona por la solicitud de los funcionarios investigadores, en la cual el jefe de guardia gira la instrucción. Objeción de la Fiscal toda vez que el funcionario que esta deponiendo es experto y no maneja el criterio de la investigación, el no sabe quien la pidió para que practique su experticia como experto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone lo siguiente: Doctora, la objeción tiene que ser concisa, el funcionario debería contestarme. Seguidamente la jueza del tribunal declara sin lugar la objeción fiscal y le indica a la defensa que continúe con el interrogatorio: ¿El funcionario investigador y los jefes le ordenan que valla a realizar la inspección? Ellos me solicitan el traslado ¿Le autorizo el jefe del despacho o el funcionario? Claro ¿En que consistió su inspección? Se realizo la fijación fotográfica ¿De que se realizo la fijación fotográfica? De una vivienda de manera general, de las condiciones del lugar ¿Usted recuerda el cuarto que se inspeccionó? Si ¿Que dimensiones tenia ese cuarto? No puedo responderle eso porque no conozco las medidas exactas ¿En un sitio donde aparentemente surgieron estos hechos usted no toma la medida? No, ya que no es relevante tomar la medida exacta de la habitación. Acto seguido la Defensa solicita que se deje constancia de la respuesta dada por el funcionario. A preguntas realizadas por la Defensa Abg. Elsi Solano González: ¿Recuerda el día que se trasladó a hacer este procedimiento? No ¿Usted debe conocer el hecho para trasladarse al lugar? No ¿Cuando se habla de inspección, cuando llegan al lugar lo hacen general o se van directamente al lugar del hecho? Dependiendo del caso cuando nos solicitan inmediatamente no tenemos que tener un conocimiento pleno, nos trasladamos al lugar y sostenemos entrevistas con las personas presentes, antes de trasladarnos nos informan pero no detalladamente y cuando estamos en el sitio nos informan completamente ¿Tratándose de un caso de abuso sexual que es lo primero que deben hacer al llegar al lugar del hecho? Se hace una entrevista a algún testigo presente ¿Eso se cumplió? No recuerdo con plenitud el día, pero si se hizo porque allí hay constancia de una entrevista con un testigo presencial ¿Cuanto tiempo lleva en la División? 3 años ¿Recuerda haber entrado a la habitación? Si ¿Encontró algún elemento de interés criminalistico? No ¿Cuando llega a esa habitación que es lo primero que hacen? Observación general del sitio ¿Tratándose de este tipo de delito no debería hacerse una inspección detallada a ver si hay algún elemento de interés criminlistico? Nosotros sostuvimos conversación con la victima, pero no se colecto ningún detalle de interés criminalistico, el hecho de que no se halla colectado elemento no quiere decir que no pudo haber pasado nada en esa cama, porque el sitio se puede modificar ¿Recuerda quienes mas aparte de usted hicieron esa inspección? Como experto técnico solo yo ¿Cuantas personas lo acompañaron? Mínimo dos personas Carlos Meza y la persona victima ¿Usted fue con la victima? Si ella estuvo presente ¿Usted fue con ella? Si con la mama de la victima, era femenina ¿en que fecha? el 21-07-2015 ¿Usted tuvo conocimiento de cuando sucedieron esos hechos? No recuerdo ¿Y cuando la victima denuncia? Para esta fecha no recuerdo exactamente la entrevista que sostuve con la ciudadana ¿Sabe lo que significa una flagrancia? Se nos informa si la actuación se esta aperturando o si ya esta aperturada desde hace tiempo, al momento de la solicitud nos informan ¿Cuantas veces usted se traslado a ese lugar? Una sola vez ¿Recuerda donde fue eso? En el paraíso ¿Usted recuerda cuantas personas se encontraban en esa residencia aparte de los funcionarios? No, se que habían mas personas pero no recuerdo bien. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Reconoce usted su firma y el contenido del acta levantada? Si lo ratifico ¿Cual fue su cualidad en esta inspección? Experto técnico ¿Por el tipo de delito y por su experiencia en este tipo de delito (abuso sexual con penetración a niña) que tipo de evidencia esperan conseguir en el sitio? No siempre se espera tener una evidencia, porque los sitios del suceso pueden estar sujetos a cambios porque no sabemos si después del hecho el victimario pudo haber modificado el sitio.

VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del funcionario REYDER ALEJANDRO DIAZ ESCORCIA, Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2015, la cual riela inserta desde el folio 19 hasta el folio 22 de la pieza I de las actuaciones, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente que se trata de un acta de inspección donde se fijo de manera detallada una vivienda sin colectar ninguna evidencia de interés criminalistico en el lugar de los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, lo que genera a esta juzgadora sin duda alguna elemento culpatorio para demostrar el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado Con Penetración previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente M.M.P en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de lo cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de 11 años de edad para el momento de suceder los hechos. El testigo fue claro en señalar que no siempre en este tipo de delitos se colectan elementos de interés criminalísticos visto que los mismos son sujetos a cambios y modificaciones. Por el que se condena al ciudadano JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por el funcionario actuante en la investigación con conocimientos de los hechos denunciados ya que fue quien le tomo la denuncia a la progenitora así como a la victima. ASI SE DECLARA. …”.

No comparte esta Alzada, el argumento de la parte apelante que la valoración hecha a este testimonio es inmotivado, por el contrario, la recurrida realizó un examen individual, y luego lo confrontó con el resto de las actuaciones de la investigación, llegando a la inequívoca conclusión que es coincidente con dichas actuaciones y vinculatorio con la persona del acusado; en este sentido, para esta Alzada, este punto del recurso carece de sustento, procediendo en consecuencia su desestimación; Y ASÍ SE DECIDE.

f) Sobre el argumento del apelante, de que el a quo valoró como plena prueba contra el acusado dos evaluaciones médicas que se excluyen entre sí, estas son, la evaluación ginecológica privada practicada por la ciudadana Ana Teresa Serrao y a la evaluación forense practicado por el experto Joel Vallenilla y expuesta en sala del juicio por la experta sustituta Yajaira Herrera.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en este punto el recurrente no cuestiona la falta de motivación en la valoración de las pruebas, sino su exclusión, pero no indica ¿dónde, o en cuáles puntos dichas pruebas se contradicen?, ¿si el a quo debió desestimar ambas pruebas?, o en su lugar, determinar ¿cuál era procedente y cuál desestimar? En este sentido, la denuncia se centra en una supuesta ilogicidad por contradicción, por lo que para su análisis, primero es necesario determinar la veracidad de lo expuesto por el apelante, y de resultar cierta, determinar su impacto sobre la decisión de fondo.

Sobre la evaluación psicológica practicada por la experta Ana Teresa Serrao, el a quo señaló lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA TERESA SERRAO DE AGRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.377, ginecóloga de carácter privado, quien depondrá sobre el informe inserto en el folio 5 de la primera pieza del expediente, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: “En fecha 17 de julio de 2015, se le practico Informe Medico de Ginecología a la paciente M.M.P de once años de edad,, quien acude traída por su representante para valoración ginecológica. La escolar refiere haber sido abusada posterior a su menarquia en el mes de abril de 2015, al interrogatorio refiere haber sido manipulada y penetrada por vía anal y múltiples intentos por vía vaginal, paciente en buenas condiciones generales, abdomen depresible, no doloroso, escala de Tanner Estadio II, Genitales externos de aspecto y configuración normal, Uretra normal, impresiona himen parcialmente desgarrado en radial 4 y radial 6. Se realizo Ultrasonido pélvico el cual reporta normal y acorde a su edad, ovarios con actividad folicular. Se sugiere acudir a las autoridades respectivas y examen forense. Esta joven acude referida por su pediatra, su mama la lleva a la consulta para descartar que la misma hubiera sido producto de abuso sexual, el examen al principio fue difícil porque es un tema delicado para hablarlo con una persona desconocida, pase al interrogatorio de manera pausada, ella estaba avergonzada, la interrogue de una manera mas sutil para que me dijera lo que había pasado, pasamos al examen físico, adolescente en edad de desarrollo, desarrollo mamario parcial, en el examen ginecológico donde se ubica el himen desgarro cicatrizados, porque ya tenia cierto tiempo, le indique a la representante que la llevara a Medicatura forense. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿Cuál es su Especialidad? Ginecología y obstetricia ¿Cuánto tiempo tiene de experiencia? 20 años ¿En sus consultas usted evalúa solo a niñas o adultas también? La mayoría son adultas, y las niñas que vienen son referidas o porque su mama sea paciente ¿Había atendido usted a la niña anteriormente? No ¿Había atendido usted a la madre de la niña anteriormente? No ¿Hablo con la madre de la niña antes de la consulta? Si la madre entra y me dice que quiere descartar con el examen este hecho, ella estaba angustiada ¿Recuerda el resultado? Se evidencia de que la paciente había tenido penetración en varias oportunidades vía vaginal y anal ¿La niña hizo alguna referencia? Si hubo que interrogarla con bastante paciencia, decía que tuvo manipulación de parte de la persona que ejecuto el hecho y refiere que le introducían cosas, aunque no refiere que cosas, en ese momento ella acuso a la persona que supuestamente había abusado de ella ¿Ella le indico quien había sido? Si, dijo que era el esposo de su mama ¿Cómo era la actitud de la niña? Al principio temerosa, pero después accedió ¿En estos casos como actúa el ginecólogo después de la evaluación? Le recomendé que acudiera a medicina forense para que fuera valida ante las autoridades competentes. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. José Alberto Berroteran: ¿Previo a esa consulta nunca había hablado con la madre de la niña? No ¿Ilustre que es un himen normal y uno con un desgarro parcial? Esta el Uretra, y canal vaginal, cuando el himen esta completo casi siempre es anular, y observamos el desgarro 4 y 6 fue en esta zona se observa una lengüeta que se abrió ¿El himen de esta niña como era? Aparentemente era normal, anular ¿Que significa “impresiona himen parcialmente desgarrado”? Que no es un himen virginal ¿Nunca ha trabajado en el área forense? No ¿De acuerdo a su experiencia que data de tiempo tenia este tipo de lesión desde el 17 de julio de 2015? Este tejido cicatriza muy rápido, y cuando lo observamos, pudo haber tenido como un mes aproximadamente, en este hubo un desgarro ¿Ese desgarro parcial que usted plasmo en su informe, la niña le manifiesta múltiples intentos por vía vaginal, ese tipo de desgarro parcial le lleva a usted a confirmar esta conclusión? Si ¿Es himen elástico o se fractura? Se fracturo por la lesión ¿Porque parcial y no total? Porque para decir total tiene que haber una lesión fuerte e importante ¿Eso tiene que ver con la relaciones frecuentes? No, y si hay lubricación puede haber penetración facilitada ¿Para eso debería pasar un intervalo de tiempo? No necesariamente, las niñas a esta edad tienen una actividad hormonal importante, estrógenos en altas cantidades eso hace que la lubricación sea muy fácil ¿Ese tipo de desgarro 4 o 6 en un himen de una niña de 11 años identifica el objeto causante? No se podría definir, podría ser la introducción de objetos, de dedos ¿Ese desgarro parcial pudiera haber sido causado por cual tipo de introducción?. Objeción fiscal toda vez que la misma considera que la defensa esta induciendo a la testigo, no debe sugerirle la respuesta debe realizar la pregunta de forma directa. Seguidamente la Jueza del tribunal declara con lugar la objeción fiscal y le cede la palabra a la defensa para que continué con el interrogatorio quien de seguida expone lo siguiente: ¿Ese desgarro pudo haber sido por vía masturbación? Normalmente las niñas según mi experiencia cuando existe la masturbación las niñas normalmente no se introducen nada ¿Nadie sabe cual es la condición de la niña, ella pudo causarse esa lesión con el dedo? No, de hecho algunas pacientes usan tampas y eso no ocasiona el desgarro de niña, menos seria un dedo de la niña, al menos que sea un dedo introducido con muchísima fuerza ¿podría ser Auto-infringido? No, es mi opinión personal ¿Si ella se hubiese introducido algún objeto pudo haberse provocado esa lesión? Si pudo, pero hubiera causado un desgarro vaginal que sangra bastante ¿Y el desgarro parcial causa sangrado? A veces flujo, irritación, o sangrado poco o mucho, no es patrón en todos los casos ¿Qué quiere decir Folicular? Ovarios que producen, es decir que ovularmente, esta desarrollada ¿Había actividad folicular? En ese momento si había, es decir que coincide con lo dicho por la madre y la niña ¿Estableció un método escala de Tanner? esta paciente ya tenía vello púbico, labios menores un poco mas grandes ¿Desde el punto de vista ginecólogo la niña estaba desarrollada hasta para quedar embarazada? Si ella pudiera haber quedado embarazada si fuera estado ovulando ¿Se pudiera establecer el tiempo de cicatrización exacto? No tenemos un parámetro, este tejido cicatriza en un mes normalmente, cualquier herida vaginal, ese es el tiempo que comúnmente demora, esto por lo consolidado del himen quizás pudo tener dos o tres meses ¿Observo en el ultrasonido pélvico lesión interna? No ¿Se le hizo a la niña citología? No ¿No había muestras extrañas? No había infecciones ¿Qué quiere decir Abdomen depresible? Que no es doloroso al palpar y se puede palpar con facilidad ¿Presento dolores en las piernas? No visibles en ese momento ¿Qué quiere decir Estado general satisfactorio? Signos vitales y posición y actitud al sentarse permitiendo el examen, estando orientada en tiempo, modo y persona, que veamos que la paciente no tenga dolor, buenas condiciones generales ¿No había trauma vaginal interno? No ¿Desgarro parcial y desfloración antigua a que se refiere? Una desfloración completa es cuando existen muchos más desgarros que también pueden cicatrizar o más del 70 por ciento de la membrana ¿Cuál es el Porcentaje de desgarro parcial? Más del 25 por ciento. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. Elsi Solano: ¿Sabe la fecha en que la niña dice que presuntamente fue abusada? No, ella dice que ella tuvo su primera regla en abril y posterior a eso comenzó a tener manipulación ¿Al observarla ellos le mencionaron la ultima fecha en que había sucedido el hecho? No, y yo solo quería corroborar si el hecho había ocurrido ¿Si ella dice que fue en varias oportunidades pudo haber sido ese desgarro parcial? Si, todo depende del himen de la paciente ¿Aun indicando ella que fue con varios intentos? Si pudiera ser, aun así pudo haber ocurrido ¿No lo determinan? No es necesario ¿Pudiera un pepino causar una lesión de esta longitud?. Objeción fiscal toda vez que considera que la pregunta realizada por la defensa es totalmente impertinente. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: Se trata de hacer una pregunta de manera hipotética en vista de que es profesional. Seguidamente la Jueza del tribunal declara con lugar la objeción fiscal y le cede la palabra a la defensa para que continúe con el interrogatorio quien de seguida expone lo siguiente: ¿Que lesión observo usted en la niña el 17 de julio? Yo solo vi un himen desgarrado, ella no me manifestó eso ¿No se lo manifestó? No ¿Cuando usted entrevista que es lo primero que le preguntan? Que fue lo que ella cree que paso ¿Ella le indico como sucedieron los hechos? Al principio estaba nerviosa, me dijo que la tocaron, le introdujeron un pene ¿No le menciono fecha ni especifico lo sucedido? No. A preguntas realizadas por la Jueza del Tribunal: ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene usted? 20 en medicina general y 15 de ginecóloga ¿Estaba presente la madre al momento de la evaluación de la niña? Si, no examinamos menores sin el representante ¿La niña que le manifestó? Al inicio la madre me dijo que quería descartar que la niña halla sido abusada, al principio a la niña le costo dejarse examinar pero después poco a poco accedió ¿Qué quiere decir actividad folicular? Que la niña ya estaba ovulando, pudo haber quedado embarazada ¿Tiene que ver la contextura física de la victima con la lesión encontrada? Todo depende de la violencia que se haga ¿Explique Radial 6 o 4? Nosotros usamos una esfera del reloj y aproximadamente corresponde a eso ¿Explique que quiere decir desgarro del himen parcial y desgarro de himen total? Total es cuando se ha volado totalmente la membrana, rara veces pasa ¿Tiene que ver el tamaño del pene con la lesión? Depende de la inducción, de las veces que se halla realizado, de la lubricación, de consentimiento ¿Cuando ella indica que fue abusada varias veces en un mismo mes, esta acorde el resultado con el dicho de la paciente? Si.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio de la ciudadana: ANA TERESA SERRAO DE AGRELA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.377, ginecóloga de carácter privado, quien depondrá sobre el informe inserto en el folio 5 de la primera pieza del expediente, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien fue clara, verosímil, firme, fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las conclusiones e indico que la refiere haber sido manipulada y penetrada por vía anal y múltiples intentos por vía vaginal, paciente en buenas condiciones generales, abdomen depresible, no doloroso, escala de Tanner Estadio II, Genitales externos de aspecto y configuración normal, Uretra normal, impresiona himen parcialmente desgarrado en radial 4 y radial 6. Los hechos denunciados por la victima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien es su padrastro y a quien reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe médico legal. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad Nº-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por testigo y médico privado de la víctima, en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.

Por su parte, de la declaración de la experta Yhajaira Herrera, la recurrida dejó sentado lo siguiente:

“…DECLARACIÓN DE LA EXPERTA realizada por la Interprete YAJAIRA HERRERA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Médico Legal realizado por el Experto Profesional I JOEL VALLENILLAS, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto en los folios 210 de la primera pieza de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración: “El suscrito Joel Vallenilla, titular de la cedula de identidad numero V-6.498.246, Médico Forense remite dictamen pericial practicado a la niña Mariangela Prada de once años de edad, examinada el día 20-07-2015, donde se aprecia examen vagino rectal, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, bordes festoneados con desgarro completo a las 5 hora según esferas de reloj, Ano Rectal: aspecto infundibuliforme, esfínter hipotónico con cicatriz hipocrónico (antiguo) a las seis (06) y doce (12) horario según esferas del reloj, Extragenitales-Paragenitales sin lesiones, conclusión desfloración antigua, traumatismo ano rectal antiguo (signos de abuso sexual), Es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del Tribunal, indicándole a la experta que se sirva explicar dicho informe de manera detallada, quien de seguida expone lo siguiente: “Leí la experticia que hizo el medico forense, genitales externos normales acorde a su edad, himen anular, bordes que muchas veces son lisos pero que tienen un desgarro antiguo quiere decir que fue penetrada en algún momento y hay un desgarro antiguo porque no hay sangrado, hinchazón, edema que se piense que es reciente. Ano rectal dice que el ano es un aspecto infundibuliforme, quiere decir que cuando se abre el ano hay unos pliegues que convergen, ese ano se cierra, cuando nosotros evacuamos y cuando se tocan las paredes se ve en esfínter tónico que se cierra nuevamente, cuando ha sido penetrada el ano pierde parte de ese tono, al hacer la maniobra para ver como esta el esfínter se ve mucho mas allá, cuando esta normal no se ve hacia adentro, pero cuando esta hipotónico se puede visualizar aspecto infundibuliforme, perdió el esfínter, la capacidad de contraerse, cicatriz antigua por desgarro que paso anteriormente 6 y 12 según esfera del reloj, en este caso esta a las 6 y 12. Es todo”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿podría indicar cual es su profesión? Medico emergenciologo y medico forense ¿indique que Tiempo tiene usted de experiencia? 22 años ¿Explique el desgarro completo a las cinco? Desgarro a nivel vaginal a las cinco horas es uno que ocurre desde el borde libre del himen hasta la base del himen, suponiendo que el orificio del himen es este (hace la forma de circulo con sus dedos) cuando hay penetración ocurren los desgarros completos o incompletos, completo va desde el borde superior hasta la base y el incompleto es cuando no llega a la base de implantación ¿Ese tipo de desgarro pueden describirnos con que fue causada la penetración? No simplemente que hubo penetración con algo, no especifica ¿En cuanto al ano rectal esta condición infundibuliforme son conducentes con un abuso sexual continuado? objeción de la defensa privada toda vez que considera que la representante fiscal no debe inducir a la experta a que emita una opinión personal, no puede describir con que fue hecho, simplemente fue una lesión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente: ciudadana Juez, la medico forense tiene años de experiencia, por tal motivo necesitamos su ayuda para entender las lesiones y el grado de la lesión. Seguidamente la jueza del tribunal declara sin lugar la objeción planteada por la defensa privada toda vez que considera que la pregunta es pertinente, cediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que continúe con el interrogatorio, quien de seguida expone lo siguiente: ¿el termino infundibuliforme se puede dar desde la primera penetración como penetraciones sucesivas, cuando dice que es cicatriz hipocrónico (antiguo) a que temporalidad se refiere? cicatriz Hipocrónica por lo menos tiene mas de ocho días ¿Estas lesiones pueden producir sangrado o dolor? Si se produce penetración y hay traumas como edemas se puede tornar rojiza, puede haber fisuras ¿Cuando es un himen festoneado? Son características anatómicas porque hay diferentes tipos de himen, sus bordes en este caso no son lisos, cada mujer puede tener un tipo de himen diferente, eso es en particular ¿Pueden inducir el tamaño del objeto que causaron estas lesiones? No porque este examen es objetivo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. José Berroteran: ¿en cuanto a la Tonicidad del esfínter tengo entendido que hay 3 tipos de tonalidad, cual tenía y cuales son? No, el esfínter es tónico porque se contrae, habría que hacer una prueba para ver cuando la persona perdió la tonalidad, o es tónico, hipertónico o hipotónico ¿Qué quiere decir esfínter Hipotónico? Disminución del tono del esfínter ¿Si en este caso la persona para contraerlo voluntariamente lo perdió, porque permite la visualización, como se produce por penetración, estreñimiento? Puede ser con penetración, objeto según la situación planteada ¿También puede ser por estreñimiento o movimiento? Por estreñimiento no, puede presentar laceración por estreñimiento ¿En el examen no establece si hay laceraciones, pliegues lesiones, habla traumatismo ano rectal antiguo, no podríamos saber cual de todas esas fue? No ¿Ese tipo de conclusiones “signos de abuso sexual” se ponen generalmente en los exámenes forenses? Yo respeto la opinión del medico, pero objetivamente yo no puedo determinar que halla signos de abuso sexual ¿explique Himen anular duro flexible complaciente? Es una característica especifica de un tipo de himen, es su configuración anatómica, en este caso es anular ¿Yo hice este dibujo como referencia, el himen y la base del área genital, si hablamos de desfloración con esfera del reloj 12 y 6, 3 y 9 la base de inserción seria? Desde el borde libre hasta la base ¿La base de inserción? Si, porque es un repliegue, que viene el desgarro completo, va desde el borde hasta la base de inserción ¿Se llamaría desgarro completo o desfloración completa? Desgarro completo ¿Cual es la diferencia? En la desfloración el himen de la membrana se rompe ¿cuando hay penetración que tiene como consecuencia? desgarro completo o incompleto ¿Es Parcial o total? Completo o incompleto esa es la terminología ¿Desgarro parcial existe? No completo o incompleto ¿Desgarro incompleto, tomando como referencia dos puntos de reloj, parcial puede regenerarse en que tiempo? No se regenera, es una huella que queda en el borde, cicatriza pero queda el desgarro ¿Queda la abertura, si existiese un desgarro a las 4 y a las 6 incompleto, seria como una lengüeta cierto? No necesariamente es como una abertura que puede quedar allí, que se visualiza, no queda como una lengüeta que caiga, se visualiza porque es una mucosa y se puede romper desde el borde libre hasta la base, a partir de 8 días surge el proceso de cicatrización y ese desgarro seria antiguo, el incompleto va desde el borde libre hasta la mitad o un cuarto, no llega a la base de inserción ¿En este estudio del Dr. Joel Vallenilla, si hubiese habido lesión anterior, siendo esta desfloración antigua desgarro completo, se hubiese podido determinar lesiones anteriores? El desgarro queda como una huella, no todos son iguales y eso quedo como una huella, el primer desgarro de esta persona fue a las cinco ¿No hubo mas desgarro sino a las cinco completo? la persona puede estar sometida a equis cantidad de relaciones sexuales y la primera le dejo un desgarro no quiere decir que esa persona ha tenido mas relaciones sexuales, el medico dice que hay un desgarro a las cinco según esferas del reloj ¿Aspecto infundibuliforme, quiere decir que en la separación de los glúteos se puede ver la mucosa anal? Si ¿Establece que hubo relaciones vía anal? Establece que hubo penetración anal que hizo que se perdiera el tono del esfínter anal ¿No se puede determinar que objeto preciso, ocasiono la lesión? No lo puedo determinar ¿Esa lesión de ese desgarro completo a las cinco o cualquier lesión que cicatrice, cicatriza siempre los bordes y siempre queda la huella? Si. A preguntas realizadas por la Jueza: ¿A través de este examen se puede determinar la data de las lesiones cuando se habla de desfloración antigua? No, al menos que tenga un interrogatorio, yo aquí estoy hablando la parte objetiva, esta la parte del interrogatorio, aquí le puedo decir que hay desgarro que para el momento tenia ocho días o mas ¿Tiene que ver o esta relacionada la contextura física de la victima con la lesión encontrada en el examen? No ¿Tiene que ver o esta relacionado el tamaño del pene o del miembro masculino con la lesión encontrada? No.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA
Del testimonio del experto Interprete YAJAIRA HERRERA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Medico Legal realizado por la Experta Profesional I JOEL VALLENILLAS, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20-07-2015, inserto en los folios 210 de la primera pieza de las presentes actuaciones, quien previo juramento de Ley, e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medico Forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien fue clara, verosímil, firme, fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, señalo de forma contundente las conclusiones e indico que la presente experticia suscrita por el Dr. Joel Vallenillas realizada a la niña 11 años llamada M.M.P. y para el momento del examen se aprecia examen vagino rectal, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular, bordes festoneados con desgarro completo a las 5 hora según esferas de reloj, Ano Rectal: aspecto infundibuliforme, esfínter hipotónico con cicatriz hipocrónico (antiguo) a las seis (06) y doce (12) horario según esferas del reloj, Extragenitales-Paragenitales sin lesiones, conclusión desfloración antigua, traumatismo ano rectal antiguo (signos de abuso sexual),señalando claramente que producto de los hechos denunciados la victima presentaba signos positivos de abuso sexual con penetración, que así lo dejó sentado el médico Joel Vallenillas quien suscribió dicha evaluación vagino-rectal, asimismo a preguntas de esta juzgadora la misma explicó que nada tiene que ver la contextura de la víctima ni el tamaño del pene con las lesiones encontradas como lo quería hacer ver la defensa del presente caso, igualmente quedaron evidenciadas las lesiones que presentó la víctima niña de 11 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, todo ello coincide con lo expresado por el Ministerio público y denunciados por la victima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado quien es su padrastro y reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados, declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano JOSÉ LEONARDO MELLO CARLES, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.543.533. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA. Por ser expuesta ante el debate oral por experta en la materia con conocimientos científicos, de forma irrefutable fue clara en su deposición y tiene plena credibilidad en su contenido por ser unos resultados de certeza. Y ASI SE DECLARA. …”.
Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida llegó a la conclusión que de la experticia médica (Vagino rectal) determinó la existencia de lesiones en las partes íntimas de la víctima, y con la prueba psicológica, evidencias de haber sido abusada sexualmente, no encuentra esta Alzada contradicción alguna en estos análisis, además de que consideró que se trata de testigos expertos, conocedores de su ciencia, y objetivos, y no incurrieron en contradicción en sus declaraciones; por lo que concluye esta Alzada, que al no existir aparentes contradicciones en las conclusiones de las pruebas realizadas, que afecten la logicidad de la valoración hecha por la recurrida, y aunado el hecho de que el apelante no precisó los puntos de supuesta contradicción entre dichas pruebas, o con su valoración, forzosamente debe desestimar este punto del recurso; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Impugnó la parte apelante la sentencia de fondo por inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que regla la incomparecencia de los testigos, KIESLER PACHECO, JOSE ANTOINE, DENIS VIEIRA, JEOBANNY GIL adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prescindiendo de dichos testigos a solicitud del Ministerio Público; en tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida en su Sentencia sobre este particular dejó constancia de lo siguiente:

“…Se deja constancia que el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “… Ciudadana Jueza solicito que se deje constancia que si bien es cierto que en el auto de apertura a juicio fue admitido como medio probatorio el testimonio de la ciudadana KATERIN CAROLINA PEREZ CARVAJAL, no es menos cierto que esta representación fiscal ha hecho dos gestiones a fin de que la referida ciudadana comparezca, no siendo posible su ubicación hasta la presente fecha, motivo por el cual en virtud de que el Ministerio Publico como titular de la acción penal ha agotado todas las vías, y visto asimismo que la referida testigo es referencial, es por lo que se procederá a prescindir de la misma en el presente acto. Asimismo solicito se deje constancia que el Ministerio Publico agoto todas las vías para ubicar a los funcionarios KIESLER PACHECO, JOSE ANTOINE, DENIS VIEIRA, JEOBANNY GIL adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y entrego las boletas para coadyuvar al tribunal, pero los referidos funcionarios no comparecieron, en virtud de ello esta representación fiscal también procederá a prescindir de los mismos, toda vez que a esta sala de juicio compareció el funcionario CARLOS MEZA quien ratifico el Acta de Aprehensión Policial que riela inserta en los folios 11 y 12 de la pieza Nº 1 de las presentes actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Berroteran quien expone lo siguiente: Esta defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Publico ya que a esta sala compareció en funcionario Carlos Meza quien ratifico el Acta de Aprehensión Policial así como el funcionario REYDER ALEJANDRO DIAZ ESCORCIA, Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2015. …”.

Para mayor abundamiento, el recurrente argumento que el a quo prescindió de tales testigos sin cumplir las obligaciones establecidas en la norma en comento, y desarrolladas en la Sentencia de fecha 04 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, referida a la prescindencia de los testigos como órganos de prueba; observa esta Corte de Apelaciones que en la Sentencia citada por el apelante, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“…A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.
De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.
Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.
Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad. …”.

Constata esta Alzada, que la recurrida acordó la prescindencia del órgano de prueba basada en los siguientes elementos:

1. Las testimoniales de los funcionarios policiales Kateryn Carolina Pérez Carvajal, Kiesler Pacheco, José Antonie, Denis Viera y Jeobanny Gil, tenían como finalidad ratificar el Acta de Aprehensión Policial que riela inserta en los folios 11 y 12 de la pieza Nº 1 del expediente judicial de la causa, el Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2015.
2. Que dicha ratificación fue hecha por el funcionario policial Carlos Meza quien ratifico el Acta de Aprehensión Policial; y el funcionario Reyder Alejandro Díaz Escorcia, Detective adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó el Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de julio de 2015.
3. Que dichos testigos fueron presentados por el Ministerio Público, quien manifestó que practicó todas las diligencias necesarias para que asistieran los testigos, pero lamentablemente no se presentaron a la audiencia.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no omitió aplicar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asegura la parte apelante, pues en realidad la situación presentada por el Ministerio Público es distinta de la establecida en el supuesto legal, el cual requiere de que el testigo incompareciente haya sido citado, asunto que no fue lo que aconteció, pues fueron libradas las boletas, pero los testigos no fueron obligados; en efecto, el Ministerio Público informó en la audiencia que practicó todas las diligencias necesarias para lograr su asistencia, “…no siendo posible su ubicación hasta la presente fecha…”; se constata así mismo que la finalidad de la prueba se produjo, pues tales actas policiales fueron ratificadas por los otros funcionarios policiales que suscribieron las actas. Con base a lo anterior, concluye esta Alzada, que al no encontrase citados los testigos y funcionarios policiales Kateryn Carolina Pérez Carvajal, Kiesler Pacheco, José Antonie, Denis Viera y Jeobanny Gil, no hubo omisión de la aplicación del artículo 340 ejusdem, por lo que se desestima este punto del recurso; Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuesto, y en vista de que ninguno de los vicios de la sentencia denunciados se produjeron, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo de 2017, por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, aboga do en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.533, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de mayo de 2017, por el abogado RAFAEL LATORRE CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en contra de la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.533, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro el 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en el expediente judicial Nº AP01-S-2015-006025.

Se ordena imponer la presente decisión al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES. Se ordena librar boleta de traslado.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.

El JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA


En la misma fecha se cumplió con o ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA

Nº CA-3351-17 VCM
FACL/CMQ/MEB/aa/yc

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