Decisión Nº CA-3380-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-07-2017

Número de sentencia226-17
Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteCA-3380-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: FELIX DAVID MADRID JASPER; VÍCTIMA: V.N.J DE M (SE OMITE IDENTIDAD); FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MP; DEFENSA PÚBLICA Nº09
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de julio de 2017
207° y 158°

Ponente: Rommel A Puga González
Decisión Nº 226-17
Asunto Nº CA-3380-17VCM

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abogada Omaira Josefina García Monzón, actuando con el carácter de Fiscala de Flagrancia Cuadragésimo Séptimo (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral establecida en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 07 de julio y publicada el 08 de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual: “…Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no riela al expediente el protocolo de autopsia de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ (OCCISA), el cual es necesario para demostrar el motivo de la muerte de la hoy occisa, e igualmente por considerar que no existen suficientes elementos de convicción...,Se le da la libertad a el ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER, titular de la cedula de identidad Nº 14.892.455. …”.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente al Juez Rommel Alexander Puga González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Fiscala de Flagrancia Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2017, con motivo de la audiencia contemplada en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo auto fundado se publicó el 8 de julio de 2017; por el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Félix David Madrid Jaspe, en contra de la victima Vicenta Nelly Jasper de Madrid (Occisa), en este sentido, se pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Primero: El presente recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada Omaira Josefina García Monzón, actuando con el carácter de Fiscala de Flagrancia Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en autos.

Segundo: Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la audiencia oral establecida en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuada en fecha 07 de julio de 2017.

Tercero: Se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto se trata de una libertad sin restricciones, al ciudadano Félix David Madrid Jaspe por cuanto el tribunal no acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo ejercido esta el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia de presentación del imputado, con fundamento en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificados como han sido los supuestos exigidos en los literales a, b y c del citado artículo 428 del mencionado Decreto y cumplidos como han sido los trámites y verificados los requisitos de Ley, se Admite el recurso de apelación interpuesto. Y asi se decide.

En este mismo orden, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 07 de julio de 2017, fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por la abogada Omaira Josefina García Monzón, en su carácter de Fiscala de Flagrancia Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la realización de la audiencia contemplada en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyo auto fundado se publico el 8 de julio del presente año; por la comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Félix David Madrid Jaspe, fundamentando la recurrenta lo siguiente: “...esta representación Fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando todos y cada uno de los hechos por cuanto contamos con cada uno de los elementos que pueda señalar que el imputado es participe del hecho aquí señalado una vez decidido de ser positivo sea remitido a la fiscalia 47..” .


DE LA CONTESTACIÓN

En este orden, el ciudadano Abogado Egli Rivero Defensor Público Noveno (9º) del ciudadano Félix David Madrid Jaspe, se le cedió el derecho de palabra a fin de dar contestación al recurso de apelación, el cual manifestó:
“…nuevamente esta defensa se opone al efecto suspensivo considerando que el Ministerio Publico en su oportunidad no tiene los elementos para privar de libertad a mi representado de igual forma se pueden palpar que no existen unos elementos plenos que identifique a mi representado con los hechos narrados, no obstante considera este despacho la falta de motivo que indique que mi representado sea el autor por lo tanto no califico dicho delito es todo…” .
II




DE LA DECISION IMPUGNADA

Revisadas las actuaciones originales a los folios 35 al 49 se encuentran insertos acta de audiencia de presentación simultáneamente con el auto de la resolución de la audiencia, realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 07 y 08 de julio de 2017, en la cual, decretó lo siguiente:

“….SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no riela al expediente el protocolo de autopsia de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ (OCCISA), el cual es necesario para demostrar el motivo de la muerte de la hoy occisa, e igualmente por considerar que no existen suficientes elementos de convicción. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Público en lo referente a la inspección técnica en el lugar de los hechos Avenida cajigal, residencia Parque estrella piso 3 apartamento 34 A-Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital, por cuanto son actos de investigación que le corresponde al titular de la acción penal. De igual forma se niega la Prueba Anticipada de los testigos, por cuanto el Ministerio Público no fundamento cual era el obstáculo difícil de superar, para la práctica de la misma. De la solicitud realizada por la Defensa, del examen psiquiátrico al ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER se niega en virtud que le corresponde al Ministerio Público, el trámite de los actos de investigación. CUARTO: Se le da la libertad a el ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER, titular de la cedula de identidad Nº 14.892.455. …”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Omaira Josefina García Monzón, actuando con el carácter de Fiscala de Flagrancia Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2017 con motivo de efectuarse audiencia que establecen los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto integro fue publicado el 08 de junio de 2017; decisión en la cual el juzgado recurrido no admitió la precalificación Jurídica por el Delito de Femicidio previsto y sancionado en el articulo 57 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó la Libertad sin restricción al ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por el recurrente, observa que la presente impugnación fue ejercida a través de la institución procesal del efecto suspensivo y a los fines de confirmar lo aducido por la recurrenta hace las siguientes consideraciones:

Para esta Superior Instancia es necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones...” .


De igual forma procede esta Instancia Revisora a citar Sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 274 de fecha 13 de julio de 2010, indico lo siguiente:


“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor…¨
(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003)... “


Ahora bien, el Juez Cuarto (4º) Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de audiencia de presentación del imputado en los términos de los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuada el día 07 de junio de 2017, acordó la Libertad al ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual la representación de la vindicta pública conforme a lo dispuesto en el articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la libertad del antes mencionado ciudadano y acordó tramitar la apelación con efecto suspensivo invocado por la ciudadana Fiscala.

En tal sentido, vale acotar que mediante Sentencia Nº 331 de fecha 02 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, estableció criterio respecto al efecto suspensivo ventilados en la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, que textualmente señala lo siguiente:

“…Así entonces, la libertad acordada (…), por el Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)
Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (cursiva de la Alzada)


De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Es dable destacar que el 09 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención Belem Do Para”, de la cual Venezuela es Estado parte, a partir del 05 de marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo es oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la libertad personal decretada por el tribunal recurrido, no constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:

“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”

Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:

“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”

No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento del Ministerio Publico presentar su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.

Así las cosas, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, contra del ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER, y al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”

En este sentido, con respecto al primer requisito, referente a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, ya que la representante de la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, su imputación lo realizó por el delito de: de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano FELIX DAVID MADRIZ JASPER el cual acarrea pena de prisión superior a los diez años, y cuya fecha de comisión presuntamente fue en reciente data, lo que nos lleva a inferir que la acción penal para perseguir este delito no se encuentra prescrita.

En segundo término, referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado esta incurso en la comisión del delito precalificado y para ello de la revisión dispensada a las presentes actuaciones se verifican las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2017, realizada por el funcionario Leonardo Veles, adscrito a la División de Eje central de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalistica. En el cual se deja constancia de la existencia del Domicilio ubicado Avenida cajigal, residencia Parque estrella piso 3 apartamento 34 A- Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital, señalando el hallazgo del cadáver de una persona de sexo femenino sin signo vitales en posición decúbito dorsal y que respondía al nombre de Vicenta Nelly Jasper de Madrid (Occisa). (Folio 04 al 05 de Pieza original).

2.- Inspección Técnica Policial Nº 02278 de fecha 06 de Julio de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la División de Homicidio “Eje Central” el Detective JHONATHAN RAMIREZ, Detective Leonardo Vélez, Rodolfo González y Richard Materano, en la siguiente dirección: Avenida cajigal, residencia Parque estrella piso 3 apartamento 34 A- Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador Caracas Distrito Capital y entre otras cosas señalan “... específicamente sobre la superficie de una cama y colchón tipo matrimonial el cadáver de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal...”. (Folio 06 al 17 Pieza original).

3.- Acta de entrevista de fecha 06 de julio de 2017, a la ciudadana identificada como Nayeska, (los demás datos se resguardan de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) entre otras cosas señala “...Bueno el día de hoy jueves 06-07-2017, funcionario del C.I.C.P.C, fueron hasta el apartamento de mi pareja, ya que su mama había fallecido, yo le comienzo a decir a los funcionario que mi pareja de nombre FREDDY DAVID, maltrataba a su mama, le pegaba, le gritaba y no le daba comida, ya tenia tiempo en eso, yo le decía que no le hiciera eso él lo que hacia era amenazarme, diciendo que si decía algo, me iba a matar, por lo que los funcionarios me informaron que debía acompañarlos hasta la sede con la finalidad de rendir entrevista. Es Todo...”. (Folios 18 vto. Al 19 Pieza original).

4.- Acta de Reporte Sistema (SIPOL), efectuada en fecha 06 de Julio l de 2017, donde se lee Nombre Félix David Madrid Jaspe, aparece dos registro de detención por delito de Violencia Física-Mujer-Familia, acta realizada por el Funcionario Detective Janders Emir Reyes Barazarte.. (Folios 23 de la Pieza original).

Diligencias de investigación que a criterio de esta Alzada permiten presumir no solo la presunta comisión del hecho punible, sino también la presunta participación del imputado.

Asimismo, la norma exige una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidentemente este requisito reviste mayor importancia en razón que al valorarse las circunstancias que rodean el caso, se puede evidenciar que dada la relación de ciudadano y afectividad con la testiga, mal podría obviarse que el mismo pudiera tener influencia en ella máxime cuando se trata del compañero sentimental y además vive en el mismo domicilio donde ocurrieron los hechos, lo que pudiera interferir en la investigación del proceso.

Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

En opinión de este Tribunal de Alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos el daño causado según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tratarse de un femicidio, delito este que a criterio de esta Alzada fue el imputado en la audiencia de calificación de flagrancia y para esta sala se subsume o adecua la conducta del ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPE, como presunto autor del hecho en el delito de femicidio; encontrándose según las diligencias de investigación practicadas llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales y 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del código orgánico procesal penal, con ocasión al daño causado y a la posibilidad que tiene materialmente la imputado de influir en la testiga por ser parte del entorno donde vive y persuadirla para que en el futuro no pueda tomarse su testimonio.

Como consecuencia del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscala de Flagrancia cuadragésima séptima (47) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, esta Superior Instancia debe declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de calificaron de flagrancia celebrada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la decisión dictada el 07 de julio de 2017, durante la realización la audiencia de presentación, en la cual el Juez dictó decisión mediante la cual: Se da la libertad al ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPER, titular de la cedula de identidad Nº 14.892.455, por no acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no riela en el expediente protocolo de autopsia de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRID (OCCISA) el cual es necesario para mostrar la causa de la muerte de la hoy occisa e igualmente por considerar que no existe elemento suficiente de convicción; debe ser declarada con lugar al verificarse en el caso de autos y a criterio de esta Alzada que de las actas de investigación y la testimonial de la ciudadana NAYESKA, quien señala el trato misógino dispersado por el imputado en contra de la victima para este momento procesal, hacen presumir la participación del imputado en los hechos adecuándose la conducta en la norma prevista en el ordenamiento sustantivo venezolano; como lo es el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revocando decisión donde no admite la calificación, y la libertad sin restricción otorgada el 07 de junio de 2017, admitiendo esta alzada la calificación jurídica por considerar que si hay elemento suficiente que encuadra dentro el tipo penal de femicidio y la conducta desplegada por el hoy ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPER, como consecuencia, decretándose la privación judicial preventiva de libertad al antes mencionado, por encontrarse llenos a criterio de esta Sala los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 237 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 3 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho investigado, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como ha establecido up supra. Y asi se decide.

Finalmente, debe señalarse que este Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 120-16, del 27 de abril de 2016, en el asunto penal Nº 2050-16, atendiendo la naturaleza jurídica del recurso de apelación con efecto suspensivo, señaló su procedencia no solo en el procedimiento penal ordinario, sino también en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacando lo siguiente:

“…Aunado a ello es dable resaltar, que efecto suspensivo no pretende enervar el carácter garantista de los derechos del imputado o acusado, solo dicha aplicación solo pretenderá asegurar tal como se dijo up supra, la imposición de una medida privativa de libertad o mantener ésta según sea el caso, de resultar revocada la decisión impugnada, con el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos protegidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos.

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste el artículo 2 Constitucional, estima que la naturaleza jurídica de la efecto suspensivo de la libertad en materia recursiva, dado su carácter instrumental y provisional, pretende alcanzar una oportuna revisión por parte de la Corte de Apelaciones de la decisión dictada por el tribunal de merito, que resolvió la libertad del sujeto activo, de allí se verificará si procede o mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo el Estado la obligación de dictar aquellas medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia…´´ (cursiva de la Sala)

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, adopta mediante el presente fallo el criterio, de la procedencia de la apelación por efecto suspensivo tanto en los autos, como en las sentencias dentro del procedimiento establecido en los delitos de género, los cuales deberán incoarse en la misma audiencia conforme a las previsiones en los delitos de 474 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, entendiéndose que dicho recurso deberá interponerse en los actos de las audiencias previstas en el artículo 96, en el caso de la Flagrancia en el Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o aprehendida, o en los artículos 107 y 110, durante las audiencia preliminar y del juicio oral, respectivamente, cumpliendo con el criterio vinculante en materia recursiva, establecido por la Sala del Máximo Tribunal de la República, según decisión N 1550, del 27 de noviembre de 2012, transcrita parcialmente en la presente decisión...”

Conforme al criterio sostenido por esta Alzada, mediante la decisión acá parcialmente trascrita, se insta a los tribunales de primera instancia, a cumplir con el deber de tramitar todo medio de impugnación ejercido en contra de alguna decisión dictada, sin excluir los previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, su pena de incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar. Y asi se declara

De igual forma esta corte de apelaciones no puede dejar pasar por alto, el hecho de haber omitido la recurrida al momento de emitir su pronunciamiento, elementos de investigación que señalaron de forma directa el fallecimiento de la ciudadana VICENTA NELLY JASPE DE MADRIZ (OCCISA), asi como el acta de entrevista de la ciudadana NAYEZKA quien en su entrevista, indicó el mal trato ejercido en múltiples oportunidades por el ciudadano FELIX DAVID MADRID JASPER y en este orden se reitera el criterio sostenido por la sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 486 del 24/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que:
“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.
Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que la mencionada Corte de Apelaciones incurrió en un error al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue derogada en 2007, en relación con el delito de violación, que en la actualidad fue modificada y establece la misma pena en los casos de violación de una niño o adolescente varón o una niña o adolescente hembra, por lo que no es posible ningún tipo de discriminación respecto del victimario. ..” (cursiva de la Alzada)
Transcrito lo anterior, se reitera el deber de los jueces especializados en la Jurisdicción de género de estudiar los distintos casos con ¨Lentes de Género¨ apartándose del sistema androcéntrico y positivista para de esta manera lograr una efectiva garantía a los DERECHOS HUMANOS de las Mujeres Victima. Y asi también se declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, por la ciudadana Abogada Omaira Josefina García Monzon, actuando con el carácter de Fiscala de Flagrancia Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse en el caso de autos, a criterio de esta Alzada que de las actas de investigación para este momento procesal, la conducta del imputado FELIX DAVID MADRID JASPER, se encuentra adecuada en el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, FELIX DAVID MADRIZ JASPER, titular de la cedula de identidad Nº 14.892.455, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido deberá el Juzgado de la recurrida librar las correspondientes boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


ROMMEL A PUGA GONZALEZ CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponente

LA SECRETARIA,

ZULEIMA Y. ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA Y. ALARCON RAMIREZ

FACL/RAPG/CMM/zyar/amvm.
Asunto Nº CA-3380-17VCM

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