Decisión Nº CA-3389-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentencia411-17
Número de expedienteCA-3389-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: ANDERSON EMILIO MORENO PÉREZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA OCTAVA (08º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº01 VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3389-17VCM
Decisión Nº 411-17

En fecha 15 de agosto de 2017, mediante Decisión Nº 260-17 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2017, por el ciudadano Roger Abreu, Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2017, publicada el 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anderson Emilio Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-18.930.100; por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la decisión adversada
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de junio de 2017, realizó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicando la decisión el 29 del mismo mes y año, en el cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“… PRIMERO: Con relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-18.930.100. NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por el ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-18.930.100, como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos (sic) 259 de La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en contra de la niña (G.N.M.G.) de 03 años de edad, la referida calificación fue admitida conforme a las consideraciones realizadas. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero (sic) y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANDERSON EMILIO MORENO PEREZ, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-18.930.100, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de RODEO III, quedando en resguardo en el Reten de la Policía Municipal, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (G.N.M.G.) de 03 años de edad respectivamente, previstas en el articulo 87 (sic) numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por si mismo o por terceras personas, en contra de la victima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la victima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Victima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público….”

Del recurso de apelación
Argumenta el recurrente que: “...
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 27-06-2017, solicitando el ministerio publico medida privativa de libertad en contra de mi defendido se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la madre de la victima, ya que mi patrocinado la llamo por que cuando este se encontraba con la niña en su casa así como con su madre y tía, ya que la niña estaba sangrando por sus partes cuando esta se encontraba durmiendo con su tía paterna, a lo que la madre le indica que la lleve a caracas para llevarla al medico, una vez allá la llevan a un centro de salud en catia y una medico indica que a la misma le habían tocado sus partes, porque tenia esta muy inflamada, según la denuncia, luego de ser examinada la niña, en el informe aparece que la lesión había sido producida por manipulación, y en vista de no contar en el expediente con un examen medico-legal, esta defensa solicito libertad sin restricciones de mi representado, de igual manera se solicito la nulidad de las actas por no ser un delito en flagrancia ya que no se especifico cuando sucedieron los hechos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURIDICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: (…), puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa.

CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, ANDERSON MORENO PEREZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Junio del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro…”

De la contestación
La representación fiscal, una vez hacer referencia a las Sentencias Nos 649 y 3454, de fecha 2 de diciembre de 2008 y 10 de diciembre de 2003, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asevera que: “…el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que dicho imputado es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el respetado Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso y la pretensión de justicia que invocamos queden ilusorias.
(…)

Es harto conocido que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnero, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva.

Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportado y con criterio razonable imponer la medida correspondiente mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y SEXUAL.
(…)

Por otra parte, con respecto a este tipo de delitos de naturaleza sexual, conviene citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) y que aun con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalen a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la victima, el examen medico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre si, siendo este criterio del tenor siguiente:
(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Nº WP01-S-2017-001880, seguida al imputado ANDERSON MORENO PEREZ, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…”

Consideraciones para decidir
Argumenta el recurrente, que la decisión adversada es excesiva y desproporcionada, aseveración que no se corresponde con la situación planteada, toda vez que determinados los elementos objetivos del tipo penal (conducta, medio y resultado) la jueza para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anderson Moreno Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.100, ponderó y observó los supuestos (concurrentes) de procedencia para la privación de libertad contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y su Parágrafo Primero; y 238 numeral 2 del citado Decreto, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor,.

Al respecto, la sentencia 356 de de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva….”

En el caso, concreto, se constata, la existencia de un hecho punible como es el delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso de reciente consumación, el día 25 de junio de 2017, lo cual configura los supuestos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; constando al efecto:

1. Acta de Investigación K-17-2225-02567, de fecha 25 de junio de 2017, en la cual se deja constancia de lo siguientes: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy el papa de mi hija de nombre ANDERSON MORENO, me llamo por teléfono notificándome que mi hija de nombre GIONMARZIS, estaba sangrando por su parte intima por lo que le dije que me la trajera al hospital a ver que había guardia quien me dijo que la niña había sido tocada en sus partes intimas, al preguntarle a la niña que le había sucedido me dijo que su papa la había tocado en sus partes por lo que me traslade hasta esta sede a poner la denuncia...” (Folio 03 del cuaderno de apelación).

2. Informe Médico suscrito por la Doctora Yen Meza V, adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales Dirección General de Salud, en el cual se indica como diagnostico: “…IDX: Traumatismo vaginal reciente A/D manipulación digital de propia paciente (Folio 09 del mismo cuaderno)

3. Acta de investigación penal de fecha 25 de junio de 2017, suscrita por el funcionario Detective Juan ROA adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, asentó lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho en labores de guardia en compañía de los funcionarios Detective Agregado Daniel MONSALVE y Yonden PARRA, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos Anderson MORENO, Génesis GARCIA y la niña Gionmarzis MORENO GARCIA, manifestando la ciudadana Génesis GARCIA que su hija, la niña antes mencionada le comentó que su padre, el ciudadano in comento, había tocado sus partes intimas, por lo que dicha ciudadana se traslado a esta oficina a denunciar el hecho, trayéndose consigo a su ex pareja quien es señalado por estas como autor de lo sucedido; en tal sentido se le informó al Comisario Claudio ARANGUREN, Jefe de Investigaciones de esta oficina sobre lo sucedido (…) de igual manera quedó identificadas mediante cedula laminada y demás datos aportados por este como: Anderson Emilio MORENO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Vargas, nacido en fecha 02-02-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Mamo, Calle Principal, Callejón Rincón Chiquito, Casa Número 12, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V-18.930.100...” (Folios 13-15 del mismo cuaderno) y,

4. Acta de investigación penal de fecha 26 de junio de 2017 suscrita por el funcionario Detective Juan ROA adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejando constancia: “…me traslade en compañía del funcionario Detective Joandry DE PABLOS, conjuntamente con el ciudadano: Anderson Emilio MORENO PEREZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.930.100, quien funge como investigado en la causa, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede El Llanito, (…) de igual manera se le solicitó los resultados del reconocimiento médico legal practicado a la niña Gionmarzis Nazareth MORENO GARCIA, de 03 años de edad, victima del caso que nos ocupa, donde luego de haber realizado una breve búsqueda en los archivos que allí reposan, nos indicó que la niña ingreso bajo el número de entrada 3876-17 y arrojó como resultado: Signos de violencia aparente, asimismo nos indicó que tal reconocimiento no estaba trascrito hasta la hora, por lo que optamos por retirarnos del lugar hacia la sede de esta oficina donde se procedió a dejar plasmado mediante la presente acta la diligencia policial efectuada, es todo...”, determinándose los extremos del numeral 2 del artículo 237 y su Parágrafo Primero, referente al peligro de fuga, estimado por la juzgadora para imponer la medida cautelar de libertad, supeditada a la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.

En definitiva, la Instancia Revisora, observa que la jueza de la recurrida, en ningún momento ha quebrantado las previsiones de los artículos 2, 3, 26, 51 constitucional, ni el requisito del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la proporcionalidad:.”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”; al ponderar repetimos, concurrentemente, el contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del citado Código, asegurando así, las resultas del proceso.

Es oportuno advertir que el recurso de apelación, se relaciona con un delito de naturaleza atroz, máxime cuando la victima es una niña de tres años, cuyas consecuencias a corto, mediano y largo plazo son impredecibles (perturbación de la psiquis, y inadecuados comportamientos, derivados del trauma /suceso traumático; en otros términos, lo afirmado por la doctrina “.... las secuelas de haber sido abusado o abusada sexualmente, no se pueden borrar y están latentes toda la vida, mostrando sus consecuencias de manera más o menos activa mediante diferentes actitudes y comportamientos, en cualquier ámbito...”

Es importante llamar la atención a la instancia recurrida en cuanto la utilización en la Dispositiva de artículos correspondientes a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2007; caso concreto, los artículos 93 y 90 referentes a la flagrancia y las medidas de protección y seguridad, debiendo observarse el articulado de la reforma parcial de la citada Ley (Gaceta Oficial Nº 40.451 del 28 de noviembre de 2014)

Por tanto, no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos y por ende, su pretensión de declarar la libertad sin restricciones del ciudadano Anderson Moreno Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.100, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en cumplimiento de los artículos 3.1, 19 y 34 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 78 constitucional; 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1 de las Directrices Generales para Garantizar la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Contra el Abuso Sexual y la Explotación Sexual, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roger Abreu, Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública del estado Vargas, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2017, publicada el 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anderson Emilio Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.930.100; por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consecuencia se confirma el fallo apelado.
Regístrese. Notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE

OTILIA D CAUFMAN
Ponenta
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ

Asunto CA-3389-17VCM
FACL/ODC/CMQM/zar/amvm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR