Decisión Nº CA-3418-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 20-09-2017

Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3418-17VCM
Número de sentencia326-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ; VÍCTIMA: D.S (SE OMITE IDENTIDAD POR DICPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC, DEFENSA PÚBLICA Nº16
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-003419
ASUNTO : AP01-R-2017-000166
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000166
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.941.919.
VÍCTIMA: D.A.S.R.
DEFENSA PUBLICA: VANESSA ROMERO.
FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÒN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Claudia Morecelle Ramos, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a no admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, y en su lugar procedió a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica prevista en el artículo 217 eiusdem, y decretó libertad plena y sin restricciones al prenombrado imputado, todo conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem.

En fecha 31 de agosto de 2017, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2017-000166, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 05 de septiembre de 2017, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho Claudia Morecelle, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se ordenó solicitar la desgravación del contenido de la prueba anticipada.

En fecha 15-09-2017, se recibieron actuaciones complementarias procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 27 de marzo de 2017, fue interpuesto recurso de apelación de auto por los profesionales del derecho Claudia Morecelle, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fundamentando la recurrente lo siguiente:

….” ciudadana juez solicito el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el dia de ayer cuando se aperturo la audiencia preliminar solicite que se mantenga la medida privativa del hoy imputado de conformidad con el articulo 236, 237, en virtud de la integridad de la victima, es todo.… ” (Cursiva de la Sala)

II

DE LA CONTESTACION

A los folios del 306 al 310 del expediente corre inserto el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, efectuado por el profesional del derecho Vanessa Romero Sánchez, en su carácter de defensa pública del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, quien señaló lo siguiente:
“………” (Cursiva de la Alzada)

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

De los folios 34 al 43 del cuaderno de apelación, aparece inserto copia certificada del acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-03-2017, publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual, decretó lo siguiente:

“…PUNTO UNICO El Ministerio Público presenta en fecha 04 de julio de 2016, un escrito de acusación, por la Fiscalia 98º del Ministerio Público Con Competencia En Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas Y Adolescentes En el citado acto conclusivo, solicitan el enjuiciamiento del imputado RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente D.A.S.R, de 13 años de edad e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes: “ En fecha 13 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en el cual la adolescente D.A.S.R, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Andrés, calle Apure, escalera 01, casa numero 10, adyacente a la cancha, parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, ingresó a la mencionada vivienda, valiéndose de ser la pareja actual de la ciudadana RINA CAROLINA RODRIGUEZ, así como el padre biológico del niño ISMAEL MORILLO, quienes fungen como representantes legal y figura de autoridad de la adolescente víctima y el ultimo mencionado hermano de la misma, respectivamente, acto seguido aprovechándose de la indefensión de la adolescente hoy víctima, percatándose que en la vivienda solo se encontraba el niño ISMAEL MORILLO, de tan solo 09 años de edad, procede a darle la orden de permanecer en la sala de la referida residencia, procediendo a subir el máximo volumen al televisor, con el fin de coaccionar a la adolescente víctima utilizando la fuerza física (sujetándole las manos y pies de la cama), logrando dominarla forzándola a mantener un contacto sexual no deseado, que implicó la penetración vaginal y anal con el miembro sexual (pene) del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, situación que fue realizada en tres (03) oportunidades durante la presente fecha, Cabe destacar que la adolescente D.A.S.R, manifiesta que desde que tenia seis (06) años de edad aproximadamente, el ciudadano hoy imputado, valiéndose de su condición de padrastro, así como de la superioridad física evidente que ejerce sobre ella, le había realizado en reiteradas oportunidades actos libidinosos, hechos ocurridos durante la ausencia de la madre, hechos atroces que no fueron informados por la víctima en su oportunidad por encontrarse invadida del temor, debido que el ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, utilizaba como mecanismo de manipulación Es todo” y que lo que la ley penal sanciona como delito no es la sola acreditación de la producción de un resultado sino que el mismo sea consecuencia de la acción voluntaria del agente, este Juzgado considera que los hechos por el cual se acusare al imputado no se desprende lo suficientes elementos de convicción, los hechos narrado por la victima son difusos aunado a que la representación fiscal asevera condiciones físicas preexistentes sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene una alteración emocional que permite verificar la veracidad del testimonio de la victima en cuanto al presunto abuso sexual al cual fue sometida, La deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos, En cuanto a hora tiempo y lugar donde presuntamente se materializo la agresión sexual según lo depuesto por la victima resulta incongruente con lo aseverado por los testigos referenciales del mismo no son del todo claros, son imprecisos, aunado a que tampoco se corresponde con declarado por los familiares de la victima ante la Subdelegación El Valle . En cuanto al Hecho Punible que pretende el Ministerio Publico acreditar al hoy acusado en base al supuesto fáctico plasmado en la presente acusación no precisa cuales son los hechos constitutivos del delito, ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, solo se limito a transcribir lo contenido en el Acta de Investigación Policial, no existe una adecuación típica y objetiva a los supuestos de derecho contenidos en los distintos verbos rectores consagrados en el delito por el cual fue acusado formalmente el hoy acusado es decir el hecho del proceso del cual hoy son objeto, no se le puede ser atribuido En este orden, este Juzgador hace la acotación que el objeto de la audiencia preliminar es el control de la acusación, debiendo este Juzgado como juez controlador y constitucional verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE. Así las cosas, por exigencia del principio de legalidad establecido constitucional y legalmente, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente; en este sentido, No cabe duda, que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de Control en esta fase, tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si la acusación, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Es así como esta Juzgadora trae a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, en fallo de carácter vinculante, sobre el control de la acusación. delito no es la sola acreditación de la producción de un resultado sino que el mismo sea consecuencia de la acción voluntaria del agente, este Juzgado considera que los hechos por el cual se acusare al imputado no se desprende lo suficientes elementos de convicción, los hechos narrado por la victima son difusos aunado a que la representación fiscal asevera condiciones físicas preexistentes sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene una alteración emocional que permite verificar la veracidad del testimonio de la victima en cuanto al presunto abuso sexual al cual fue sometida, La deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos, En cuanto a hora tiempo y lugar donde presuntamente se materializo la agresión sexual según lo depuesto por la victima resulta incongruente con lo aseverado por los testigos referenciales del mismo no son del todo claros, son imprecisos, aunado a que tampoco se corresponde con declarado por los familiares de la victima ante la Subdelegación El Valle . En cuanto al Hecho Punible que pretende el Ministerio Publico acreditar al hoy acusado en base al supuesto fáctico plasmado en la presente acusación no precisa cuales son los hechos constitutivos del delito, ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, solo se limito a transcribir lo contenido en el Acta de Investigación Policial, no existe una adecuación típica y objetiva a los supuestos de derecho contenidos en los distintos verbos rectores consagrados en el delito por el cual fue acusado formalmente el hoy acusado es decir el hecho del proceso del cual hoy son objeto, no se le puede ser atribuido En este orden, este Juzgador hace la acotación que el objeto de la audiencia preliminar es el control de la acusación, debiendo este Juzgado como juez controlador y constitucional verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE. Así las cosas, por exigencia del principio de legalidad establecido constitucional y legalmente, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente; en este sentido, No cabe duda, que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de Control en esta fase, tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si la acusación, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Es así como esta Juzgadora trae a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, en fallo de carácter vinculante, sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. Sentencia que ha sido reiterada y conpiscua en determinaciones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, y, decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, ambas ratifican la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y sentencia del 04-07-2015 de la misma Sala de Casación Penal. Así las cosas esta Juzgadora explicados y realizado el análisis anterior y a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a derecho y al principio de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, se debe descomponer en sus partes, para verificar la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena. En este orden se observa del acto conclusivo de acusación que el Ministerio Público presento el mismo no cumple el principio de adecuación típica entre los hechos y el tipo penal invocado, el Ministerio Publico erróneamente pretende demostrar la participación del justiciable, en dicho delito, ignorando conscientemente las resultas inequívocas e irrefutables, contenidas en el examen medico forense (Vagino-rectal), el cual se practico a la victima de autos dentro de los seis dias de haber ocurrido el presunto abuso sexual por parte del hoy acusado, los hechos ocurrieron según versión de la victima el ddia 13 de mayo de 2016 y fue examinada en esta en fecha 19 de de mayo de 2016, la misma fue evaluada por el Dr. JOSE MANUEL LUGO PINTO Experto Profesional, Medico forense, quien aprecio: Genitales externos de aspecto y configuración normal; introito heritematoso himen anular de bordes festionados y desgarro antiguo y cicatrizado en horas seis según las esfera del reloj ano rectal, disminución de pliegues ano rectales, despulimiento de la mocosa anal y esfínter anal hipotónico. CONCLUSION: 1.- DESFLORACION ANTIGUA. 2.- signo de traumatismo genital y anal recientes, al momento del examen físico no se evidencia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Estado general bueno. En consecuencia, ante este medio de prueba científica, efectivamente se evidencia que la victima de autos si sostuvo relaciones sexuales pero de vieja data donde se aprecian desgarro antiguo, lo cual ha sido un ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, cometido por la vindicta publica en la presente causa, al no existir DESFLORACION RECIENTE, como atribuir al ciudadano que según versión de la victima y la teoría factica de la representación fiscal fue objeto de tal delito. El cual bajo ninguna forma lógica y coherente se le puede atribuir al hoy acusado Causándole un daño irreparable al justiciable al estar privado de libertad, con este medio de prueba que lo EXCULPA de toda responsabilidad penal. Asimismo en el presente acto conclusivo se promueve el examen psicológico realizado a la victima consta su solicitud para que fuera realizado pero no consta de que efectivamente se haya efectuado el examen ni las resultas del mismo En este orden, esta Juzgado al contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación, que no es otra cosa que la prueba de cargo ofrecida, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, observo que se habla de una discusión; sin embargo, cuando se revisan las actas, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana en efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura de inicio de investigación por parte del representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, entre ellas no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por tal motivo no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 eiusdem, precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora hace la acotación que el objeto de la audiencia preliminar es el control de la acusación teniendo la facultad de ejercer el control material sobre la misma, debiendo este Juzgado como juez controlador y constitucional verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un hecho punible.


MOTIVACION JUDICIAL DEL SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Con vista a lo anterior y de revisadas las actuaciones que rielan en el expediente, esta Juzgadora observa que Fiscalia 98º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas niños, niñas y adolescentes presenta en fecha 4 de julio de 2016, un escrito de acusación, y en el citado acto conclusivo solicitan el enjuiciamiento del imputado RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.941.919, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes: “Resulta ser que desde que tenia la edad de siete años, mi padrastro de nombre RAUL MORILLO, de 40 años de edad, comenzó abusar sexualmente de mi, cada vez que tenia la oportunidad lo hacia, yo nunca le dije a mi mama porque me amenazaba diciéndome que la iba a matar y a mi hermano también, siempre me amarraba a la cama para poder tocarme y hacerme lo que quería, pero nunca me había penetrado por la vagina, ha estado abusando de mi durante estos seis años y fue hasta el viernes 13/05/2016 cuando deje de ser virgen, mi mama fue a hacer cola para comprar comida y me dejo en la casa con mi hermano, RAUL, llego y mando a mi hermano para la sala y le subió todo el volumen al televisor, luego me amarro las manos y los pies a la cama con paños de baño y comenzó abusar de mi y esta vez logro penetrarme ese día lo hizo en tres oportunidades diferentes, yo le decía que me dolía, me dijo que no me preocupara que eso era normal, yo seguía llorando y el no paraba. Es todo…”. A corolario de lo anterior, del verbatum de la victima, se desprenden indicios que el Ministerio Público encuadró en el tipo penal con los elementos de convicción que se desprenden de las diligencias de investigación practicadas, como lo son el Reconocimiento Medico – legal Vagino- Rectal realizado a la victima en fecha 19 de mayo de 2016, es decir, pasados 6 días de la fecha en que ocurrieron los hechos, arrojando como resultado dicha evaluación suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL LUGO PINTO, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMEFC) lo siguiente; “Examinado en este servicio el dia 19-5-16, donde se aprecia lo siguiente: GENITALES: Externos de configuración normal para la edad, introito vaginal eritematoso, himen anular de bordes festoniados y desgarro antiguo y cicatrizado en hora seis (6), según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Disminución de pliegues ano réctales, despulimiento de la mucosa anal y esfínter anal hipotónico. CONCLUSIÒN: 1) DESFLORACION ANTIGUA. 2) SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL Y ANAL RECIENTE. AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. ESTADO GENERAL: BUENO”. Siendo esto incongruente con los hechos narrados por la victima y los testigos referenciales que ofrece el Ministerio Publico, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a través de la victima, estos no van acorde con su relato, y que esta Juzgadora sin ánimos de valorar, es apreciable en el Reconocimiento Medico – legal Vagino- Rectal que la misma presentó signos de traumatismo genital y anal reciente, pero no es menos cierto que la misma presento desfloración antigua y cicatrizado en horas seis (6) según las esferas del reloj, por lo que tomando en consideración que la evaluación fue realizada 6 días después, la doctrina indica que debe transcurrir un minino 8 días, para que pueda considerarse una desfloración antigua, adicionalmente, la victima en su verbatum indico que fue victima de violencia amarrada y violentada, y del examen Medico – Legal, no se observaron lesiones físicas que calificar desde el punto de vista Medico - Legal. En consecuencia, ante este medio de prueba científica, se evidencia que la victima de autos refleja que pudo haber mantenido relaciones sexuales pero de vieja data ya que se aprecia desgarro antiguo, lo cual ha sido un ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, cometido por la vindicta publica en la presente causa, al no existir desfloración reciente, aunado a ello adminicula el Ministerio Público este medio de prueba con la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la Victima, la cual es importante señalar que para el estado actual de la causa no riela en el expediente de que tal evaluación haya al menos sido realizada, sin embargo el Ministerio Público indica que en dicha evaluación están descritas las circunstancias bajo las cuales fue evaluada la adolescente D.A.S.R, por parte de una Psicólogo y Psiquiatra Forense, en entrevistas individuales, quienes lograron verificar la veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto al abuso sexual al cual fue sometida por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, por lo que la representación fiscal aseveró condiciones de carácter psicológicas y psiquiatritas sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene tal afectación o a los fines de determinar mediante métodos científicos, si la misma es una persona que pueda ser manipulable, que no pueda establecer la diferencia entre lo bueno o lo malo, o que diferencie que determinadas conductas o acciones constituyan hechos contrarios a la moral y las buenas costumbre, o sean delictivos o contrarios, asimismo que indique que la adolescente padezca algún tipo de enfermedad o limitación mental, que pueda mermar su capacidad de tomar decisiones o de ser manipulada mentalmente, siendo imposible para esta Juzgadora hasta el estado actual de la causa estimar las posibles signos de causalidad que permitan acreditar el delito al ciudadano antes mencionado, por lo que la deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos ni al testimonio rendido por los propios testigos evacuados por la vindicta publica en el presente acto conclusivo, es oportuno precisar que toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin, con lo que bajo ninguna forma lógica y coherente se le puede atribuir al hoy acusado el delito lo que le ha causado un daño irreparable al justiciable al estar privado de libertad, con medios de prueba que lo exculpan de toda responsabilidad penal.

Esta Juzgadora al contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación se tiene, que debe existir una relación de correspondencia entre los hechos narrados con los fundamentos que sirven de base para interponer el acto conclusivo de acusación. Así se tiene que, debe efectuarse un análisis del numeral 3° de la norma contenida en el artículo 326 a los fines de determinar si efectivamente estos elementos se compadecen con la narración efectuada por la Representante Fiscal. En este orden la Fiscalía General de la República, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señaló lo siguiente:

“…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentacion requerida por la norma…

…Los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentacion basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio…

…Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre si, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentacion podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado…”

Revisado el escrito fiscal, considera el Tribunal que la expresión FUNDAMENTO, no debe ser interpretada en sentido literal, como si bastara una simple enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar la acusación; por el contrario, debe ser entendida en el sentido de conjunto, por lo que la expresión debe comprender dichos elementos mas una fundamentacion debidamente motivada, por lo que, fundamentar una acusación no es simplemente acusar por la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, convencer, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento. Debe haber una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, considerando esta juzgadora que efectivamente el acto conclusivo no cumple con el numeral 3º del artìculo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste que va en íntima relación con el capítulo II del acto conclusivo de acusación, toda vez que del mismo es de donde se llega a la conclusión que los hechos narrados sucedieron de tal forma.

En este sentido debe el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados. En este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud; que sucedió, por què se considera que el acto es delito y el imputado su responsable. En la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito. Los tipos penales no son más que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger.

Así las cosas, cuando la ley habla de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta del autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo.

El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de la debida concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan, no hace el análisis de los mismos, ni establece por qué considera que la conducta de los ciudadanos RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ encuadra perfectamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo que debió compaginar y adminicular con cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación. Por lo que a criterio de este Tribunal el acto conclusivo no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad o pertinencia de una prueba está dada en la relación que ésta tenga con los hechos que se argumentan y se pretendan demostrar, por lo que deben guardar intima relación esa fuente de prueba con los hechos objetos del contradictorio, por lo que se desprende del acto conclusivo presentado por la vindicta publica, se limita a diligencias propias de investigación, como experticias, que no es otra cosa que la prueba de cargo ofrecida, observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por tal motivo no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 eiusdem, precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación.

En tal sentido esta Juzgadora, observa que las Causales de SOBRESEIMIENTO, consagradas en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede cuando:

“…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal; que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

Y sin ánimos de establecer valoración alguna de las actas cursantes en las actuaciones, esta Juzgadora procedió a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos lo que dio lugar para la presentación del escrito acusatorio; ya que en esta etapa procesal el Juez de Control debe ser un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en tal sentido considera lo siguiente: NO se evidencia de los elementos que fundamentaron el escrito de acusación, que el hoy imputado haya ocasionado violentado la sexualidad de la victima, por cuanto la misma refiere condiciones preexistentes que el Ministerio Publico asevero ser producto de un presunto Abuso Sexual, que de la investigación realizada por la Vindicta pública no se establecieron elementos que señalen al hoy imputado como el sujeto activo del hecho por el que se le pretende señalar; en consecuencia a criterio de quien aquí decide considera que los hechos objetos del proceso NO se le puede atribuir al imputado, y en tal sentido se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Adminiculado a lo anterior, no se demostró del simple escrito acusatorio y de lo narrado en el acto de audiencia preliminar que los hechos objeto del proceso pudieran atribuírseles al hoy imputado RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, mas aun cuando no preciso de forma contundente la fijación de los hechos objeto del proceso, cuando al transcribir los mismos se evidencian conductas contradictorias lo que trae como consecuencia el no cumplimento de los requisitos esenciales para presentar la acusación; y por ende es insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado cuando es completamente contradictorio y ambiguo los hechos objeto del proceso.

En tal sentido al observar del Escrito de Acusación, que no existen los elementos de convicción necesarios, para poder acreditar los hechos en los tipos penales, toda vez que con los elementos que fundamentaron la acusación no fueron suficientes para tener una certeza positiva, que el hoy imputado haya cometido los hechos denunciados; en tal sentido esta Juzgadora al realizar la depuración del procedimiento, procedió a realiza un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos por lo que presentaron el escrito acusatorio; siendo esta Juzgadora en esta fase un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; por tal motivo considera quien aquí decide que del escrito acusatorio NO se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punible que se le atribuyen; en tal sentido al examinar los requisitos de fondo por los cuales se fundamenta el Ministerio Público para interponer la acusación fiscal, considera que al establecer si los hechos basados se puede deslumbrar un pronóstico de condena no se observa para un eventual Juicio Oral un pronóstico de condena factible, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.941.919; y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE.…” (Cursivas del Tribunal Colegiado)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Claudia Morecelle Ramos, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurren contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, aduciendo dos denuncias, señalando en la primera que la jueza de la recurrida violentó la ley al interpretar erróneamente las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, extralimitándose en la apreciación e interpretación sobre dichos criterios vinculantes, indicando que la decisión emanada del juzgado invadió esferas que son por su naturaleza competencias del juez de juicio, señalando la impugnante que con los elementos de convicción en los cuales basó su acto conclusivo de acusación son suficientes para demostrar un pronóstico de condena y la recurrida erró al indicar lo contrario en su decisión, y en su segunda denuncia refirió la quejosa que la A quo infringió el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a la víctima y dejándola en total estado de indefensión; a los fines de confirmar lo aducido por la quejosa este Tribunal Colegiado formula las consideraciones siguientes:

Al respecto, la Sala, observa que ambas denuncias se refieren a atacar la decisión emanada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al considerar la quejosa, que la A quo decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Raul Enrique Morillo, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al señalar que el juez de la recurrida procedió a efectuar juicios de valor a los elementos de prueba que fueron promovidos como medio, entre ellos la deposición de la presunta víctima adolescente D.A.S.R. cuya identificación se omite por expresa disposición legal, analizando de manera errada jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal para llegar a la conclusión de emitir el pronunciamiento que en definitiva causó un gravamen irreparable.

En tal sentido, considera esta Sala que al tratarse ambas denuncias de un punto que puede ser resuelto a través de un mismo pronunciamiento, procede a darles un solo tratamiento, lo cual de seguidas se pasa a enunciar:

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé los parámetros que debe observar el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al recibir un acto conclusivo de acusación, en cuanto a los lapsos para la fijación, celebración y cargas de las partes a fin de llevar a efecto el acto de la audiencia preliminar, y, en este orden, toda vez que la Ley Especial, no establece las formalidades que han de cumplirse durante la celebración de la audiencia preliminar, deben los jueces y juezas especializados circunscribirse a la normativa establecida en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley referida ley orgánica.

Así las cosas, en base a las anteriores consideraciones, se examinarán los contenidos de los artículos 312 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, normas procesales que han de observarse durante la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la celebración de la audiencia preliminar; en cuyo acto una vez efectuada en la presente causa, la recurrida dictó la decisión objeto de impugnación, cuyas normas, textualmente consagran lo siguiente:

“Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(…)

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)”.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, en caso de haberla presentado, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el irrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la victima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“…Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De allí debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una sentencia condenatoria, de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de forma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado….” (Cursiva y negrillas de la Alzada)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Negrillas de esta Alzada)

Al mismo tiempo y sobre la base de lo establecido en el fallo trascrito de forma parcial precedentemente, a criterio de este tribunal Colegiado el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, observa esta Alzada que la impugnación efectuada por el Ministerio Público, es realizada en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuyo auto fundado fue pronunciado el 18-08-2017, mediante la cual inadmitió la acusación presentada por el Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con fundamento a la causal prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello se hace necesario no solo verificar los elementos de convicción que fueron discriminados en el acto conclusivo de acusación, sino el trámite que a los mismos efectuó la recurrida en su decisión y a tal efecto se observa, que el Ministerio Pùblico, en su libelo acusatorio en cuanto a los fundamentos de la acusación presentó los siguientes:
1- “…ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Mayo de 2016, suscrita por la ciudadana RINA CAROLINA RODRIGUEZ, tomada en la Sub- Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales la madre de la victima tuvo conocimiento del hecho de abuso sexual al cual fue sometido su hija.

2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo del 2016,suscrita por la adolescente D.A.S.R, de 13 años de edad, (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA) los demás datos cursan en planilla de víctimas y testigos, tomada ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales la adolescente D.A.S.R, acude a formular denuncia penal, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, en razón de haber sido abusada sexualmente, por este sujeto quien es su padrastro, del mismo modo se logra verificar efectivamente la narración del hecho traumático por parte de la víctima directa, en la cual detalla, que el acto sexual implicó la penetración vaginal y anal, del miembro sexual del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, utilizando como medio de comisión amenazas y el uso de la fuerza física.

3- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de Mayo del 2016, integrada por los funcionarios Detectives Jesús Hernández y Alexander Lameda, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales se practicó la Inspección Técnica del lugar señalado por la víctima, como sitio del hecho, a través e la cual se, logra verificar la existencia del lugar y las características propias del mismo.

4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Mayo del 2016,suscrita por parte de la ciudadana ALICIA VILLA, tomada en la sede de la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales la referida ciudadana tuvo conocimiento del hecho de abuso sexual al cual fue sometida la adolescente D.A.S,R, por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, situación que le fue contada de manera directa por la víctima.

5- CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO N° 128, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, JULIO CESAR VELASCO PEREZ.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto se trata de la certificación del Acta de Nacimiento de la adolescente D.A.S.R, de 13 años de edad, a través de la cual se evidencia que la misma para momento del hecho, contaba con la minoría de edad, circunstancia que debe ser tomada en cuenta en razón de la agravantes de nuestro sistema penal.

6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2016, suscrita por la funcionaria Detective COLMENARES LISBETH, adscrita a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto se trata del reporte ante el Sistema Integrado de Información Policial, de los datos del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ.

7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2016, suscrita por los funcionarios Detective COLMENARES LISBETH y Agregado RADAMES EUSEBIO, adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales el médico forense logró verificar a través de examen vagino rectal, practicado a la adolescente D.A.S.R, que la misma había tenido una actividad sexual, y en razón de ello presentaba una desfloración antigua a nivel vaginal y desfloración reciente a nivel anal.

8- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de Mayo del 2016, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado RADAMES EUSEBIO, Detectives YOHANNED COLINA, JESUS HERNANDEZ y ALEXANDER LAMEDA, todos adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte deja constancia de la diligencia policial practicada.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano RAULENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.941.919, en razón de los hechos denunciados por la propia víctima D.A.S.R, a través de la cual señalada de manera directa señala al ciudadano aprehendido como autor del hecho de abuso sexual al cual fue sometida.

9- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Mayo del 2016,integrada por los funcionarios Inspector Agregado EUSEBIO RADAMES, Detectives JESÚS HERNÁNDEZ, YOHANNE COLINA y ALEXANDER LAMEDA, todos adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales se practicó la Inspección Técnica del lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, a través e la cual se, logra verificar la existencia del lugar y las características propias del mismo



10- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio del 2016, suscrita por la ciudadana RINA CAROLINA RODRIGUEZ OVIEDO, los demás datos cursan en planilla de víctimas y testigos, tomada ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Publico.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales la madre de la víctima tuvo conocimiento del hecho de abuso sexual al cual fue sometida su hija por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, situación que le fue contada de manera directa por la víctima.

11- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 129-3026-2016, de fecha 20 de Mayo del 2016, suscrito por el Dr. JOSE MANUEL LUGO PINTO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente D.A.S.R, de 13 años de edad, donde certifica: Examinado en este servicio el día 19-05-2016 donde se aprecia:
Genitales: Externos de configuración normal para la edad, introito vaginal eritematoso, himen anular de bordes festoneados y desgarro antiguo y cicatrizado en hora seis (6), según las esferas del reloj.
Ano Rectal: Disminución de pliegues ano réctales, despulimiento de la mucosa anal y esfínter anal hipotónico.
Conclusión:
1) Desfloración Antigua.
2) Signos de Traumatismo Genital y Anal Reciente
Al momento del examen físico no se evidencian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. ESTADO GENERAL: BUENO.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales el médico forense logró verificar a través de examen vagino rectal, practicado a la adolescente D.A.S.R, que la misma había tenido una actividad sexual, y en razón de ello presentaba una desfloración antigua, así como signos de traumatismo genital y anal reciente.

12- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por los Expertos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente D.A.S.R, de 13 años de edad (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).Dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales fue evaluada la adolescente D.A.S.R, por parte de una Psicólogo y Psiquiatra Forense, en entrevistas individuales, lograron verificar la veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto al abuso sexual al cual fue sometida por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales fue evaluada la adolescente D.A.S.R, por parte de una Psicólogo y Psiquiatra Forense, en entrevistas individuales, lograron verificar la veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto al abuso sexual al cual fue sometida por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ.

13- PRUEBA ANTICIPADA, de la adolescente víctima D.A.S.R, (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, rendida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia mediante su declaración transcrita en acta, de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos en relación al abuso sexual desplegado en su contra por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias bajo las cuales la adolescente D.A.S.R, señala al ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, como la persona que abuso sexualmente de ella, indicando además que ese sujeto es su padrastro, del mismo modo se logra verificar efectivamente la narración del hecho traumático por parte de la víctima directa, en la cual detalla, que el acto sexual implicó la penetración vaginal y anal, del miembro sexual del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, utilizando como medio de comisión amenazas y el uso de la fuerza física.


14- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Junio del 2016, suscrita por parte del adolescente E.J.B.S, de 15 años de edad, tomada en esta Dependencia Fiscal.

Elemento imprescindible para el Ministerio Público por cuanto están descritas las circunstancias por cuanto se evidencia que la adolescente D.A.S.R, no había mantenido acto sexual, y a su vez, que la relación sentimental fue por poco tiempo…”

En este orden de la citada decisión recurrida, se observa que la jueza a quo para dictar el sobreseimiento de la causa en el presente asunto, entre otros particulares señaló lo siguiente:

“…PUNTO UNICO El Ministerio Público presenta en fecha 04 de julio de 2016, un escrito de acusación, por la Fiscalia 98º del Ministerio Público Con Competencia En Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas Y Adolescentes En el citado acto conclusivo, solicitan el enjuiciamiento del imputado RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM, en perjuicio de la adolescente D.A.S.R, de 13 años de edad e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes: “ En fecha 13 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, momento en el cual la adolescente D.A.S.R, se encontraba en su residencia ubicada en el sector San Andrés, calle Apure, escalera 01, casa numero 10, adyacente a la cancha, parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, ingresó a la mencionada vivienda, valiéndose de ser la pareja actual de la ciudadana RINA CAROLINA RODRIGUEZ, así como el padre biológico del niño ISMAEL MORILLO, quienes fungen como representantes legal y figura de autoridad de la adolescente víctima y el ultimo mencionado hermano de la misma, respectivamente, acto seguido aprovechándose de la indefensión de la adolescente hoy víctima, percatándose que en la vivienda solo se encontraba el niño ISMAEL MORILLO, de tan solo 09 años de edad, procede a darle la orden de permanecer en la sala de la referida residencia, procediendo a subir el máximo volumen al televisor, con el fin de coaccionar a la adolescente víctima utilizando la fuerza física (sujetándole las manos y pies de la cama), logrando dominarla forzándola a mantener un contacto sexual no deseado, que implicó la penetración vaginal y anal con el miembro sexual (pene) del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, situación que fue realizada en tres (03) oportunidades durante la presente fecha, Cabe destacar que la adolescente D.A.S.R, manifiesta que desde que tenia seis (06) años de edad aproximadamente, el ciudadano hoy imputado, valiéndose de su condición de padrastro, así como de la superioridad física evidente que ejerce sobre ella, le había realizado en reiteradas oportunidades actos libidinosos, hechos ocurridos durante la ausencia de la madre, hechos atroces que no fueron informados por la víctima en su oportunidad por encontrarse invadida del temor, debido que el ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, utilizaba como mecanismo de manipulación Es todo” y que lo que la ley penal sanciona como delito no es la sola acreditación de la producción de un resultado sino que el mismo sea consecuencia de la acción voluntaria del agente, este Juzgado considera que los hechos por el cual se acusare al imputado no se desprende lo suficientes elementos de convicción, los hechos narrado por la victima son difusos aunado a que la representación fiscal asevera condiciones físicas preexistentes sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene una alteración emocional que permite verificar la veracidad del testimonio de la victima en cuanto al presunto abuso sexual al cual fue sometida, La deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos, En cuanto a hora tiempo y lugar donde presuntamente se materializo la agresión sexual según lo depuesto por la victima resulta incongruente con lo aseverado por los testigos referenciales del mismo no son del todo claros, son imprecisos, aunado a que tampoco se corresponde con declarado por los familiares de la victima ante la Subdelegación El Valle . En cuanto al Hecho Punible que pretende el Ministerio Publico acreditar al hoy acusado en base al supuesto fáctico plasmado en la presente acusación no precisa cuales son los hechos constitutivos del delito, ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, solo se limito a transcribir lo contenido en el Acta de Investigación Policial, no existe una adecuación típica y objetiva a los supuestos de derecho contenidos en los distintos verbos rectores consagrados en el delito por el cual fue acusado formalmente el hoy acusado es decir el hecho del proceso del cual hoy son objeto, no se le puede ser atribuido En este orden, este Juzgador hace la acotación que el objeto de la audiencia preliminar es el control de la acusación, debiendo este Juzgado como juez controlador y constitucional verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE. Así las cosas, por exigencia del principio de legalidad establecido constitucional y legalmente, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente; en este sentido, No cabe duda, que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de Control en esta fase, tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si la acusación, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Es así como esta Juzgadora trae a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, en fallo de carácter vinculante, sobre el control de la acusación. delito no es la sola acreditación de la producción de un resultado sino que el mismo sea consecuencia de la acción voluntaria del agente, este Juzgado considera que los hechos por el cual se acusare al imputado no se desprende lo suficientes elementos de convicción, los hechos narrado por la victima son difusos aunado a que la representación fiscal asevera condiciones físicas preexistentes sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene una alteración emocional que permite verificar la veracidad del testimonio de la victima en cuanto al presunto abuso sexual al cual fue sometida, La deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos, En cuanto a hora tiempo y lugar donde presuntamente se materializo la agresión sexual según lo depuesto por la victima resulta incongruente con lo aseverado por los testigos referenciales del mismo no son del todo claros, son imprecisos, aunado a que tampoco se corresponde con declarado por los familiares de la victima ante la Subdelegación El Valle . En cuanto al Hecho Punible que pretende el Ministerio Publico acreditar al hoy acusado en base al supuesto fáctico plasmado en la presente acusación no precisa cuales son los hechos constitutivos del delito, ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, solo se limito a transcribir lo contenido en el Acta de Investigación Policial, no existe una adecuación típica y objetiva a los supuestos de derecho contenidos en los distintos verbos rectores consagrados en el delito por el cual fue acusado formalmente el hoy acusado es decir el hecho del proceso del cual hoy son objeto, no se le puede ser atribuido En este orden, este Juzgador hace la acotación que el objeto de la audiencia preliminar es el control de la acusación, debiendo este Juzgado como juez controlador y constitucional verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE. Así las cosas, por exigencia del principio de legalidad establecido constitucional y legalmente, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere previsto expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente; en este sentido, No cabe duda, que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de Control en esta fase, tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si la acusación, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. Es así como esta Juzgadora trae a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, en fallo de carácter vinculante, sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. Sentencia que ha sido reiterada y conpiscua en determinaciones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, y, decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, ambas ratifican la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y sentencia del 04-07-2015 de la misma Sala de Casación Penal. Así las cosas esta Juzgadora explicados y realizado el análisis anterior y a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a derecho y al principio de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, se debe descomponer en sus partes, para verificar la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena. En este orden se observa del acto conclusivo de acusación que el Ministerio Público presento el mismo no cumple el principio de adecuación típica entre los hechos y el tipo penal invocado, el Ministerio Publico erróneamente pretende demostrar la participación del justiciable, en dicho delito, ignorando conscientemente las resultas inequívocas e irrefutables, contenidas en el examen medico forense (Vagino-rectal), el cual se practico a la victima de autos dentro de los seis dias de haber ocurrido el presunto abuso sexual por parte del hoy acusado, los hechos ocurrieron según versión de la victima el ddia 13 de mayo de 2016 y fue examinada en esta en fecha 19 de de mayo de 2016, la misma fue evaluada por el Dr. JOSE MANUEL LUGO PINTO Experto Profesional, Medico forense, quien aprecio: Genitales externos de aspecto y configuración normal; introito heritematoso himen anular de bordes festionados y desgarro antiguo y cicatrizado en horas seis según las esfera del reloj ano rectal, disminución de pliegues ano rectales, despulimiento de la mocosa anal y esfínter anal hipotónico. CONCLUSION: 1.- DESFLORACION ANTIGUA. 2.- signo de traumatismo genital y anal recientes, al momento del examen físico no se evidencia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Estado general bueno. En consecuencia, ante este medio de prueba científica, efectivamente se evidencia que la victima de autos si sostuvo relaciones sexuales pero de vieja data donde se aprecian desgarro antiguo, lo cual ha sido un ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, cometido por la vindicta publica en la presente causa, al no existir DESFLORACION RECIENTE, como atribuir al ciudadano que según versión de la victima y la teoría factica de la representación fiscal fue objeto de tal delito. El cual bajo ninguna forma lógica y coherente se le puede atribuir al hoy acusado Causándole un daño irreparable al justiciable al estar privado de libertad, con este medio de prueba que lo EXCULPA de toda responsabilidad penal. Asimismo en el presente acto conclusivo se promueve el examen psicológico realizado a la victima consta su solicitud para que fuera realizado pero no consta de que efectivamente se haya efectuado el examen ni las resultas del mismo En este orden, esta Juzgado al contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación, que no es otra cosa que la prueba de cargo ofrecida, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, observo que se habla de una discusión; sin embargo, cuando se revisan las actas, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana en efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura de inicio de investigación por parte del representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, entre ellas no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por tal motivo no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 eiusdem, precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora hace la acotación que el objeto de la audiencia preliminar es el control de la acusación teniendo la facultad de ejercer el control material sobre la misma, debiendo este Juzgado como juez controlador y constitucional verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un hecho punible.


MOTIVACION JUDICIAL DEL SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Con vista a lo anterior y de revisadas las actuaciones que rielan en el expediente, esta Juzgadora observa que Fiscalia 98º del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas niños, niñas y adolescentes presenta en fecha 4 de julio de 2016, un escrito de acusación, y en el citado acto conclusivo solicitan el enjuiciamiento del imputado RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.941.919, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes: “Resulta ser que desde que tenia la edad de siete años, mi padrastro de nombre RAUL MORILLO, de 40 años de edad, comenzó abusar sexualmente de mi, cada vez que tenia la oportunidad lo hacia, yo nunca le dije a mi mama porque me amenazaba diciéndome que la iba a matar y a mi hermano también, siempre me amarraba a la cama para poder tocarme y hacerme lo que quería, pero nunca me había penetrado por la vagina, ha estado abusando de mi durante estos seis años y fue hasta el viernes 13/05/2016 cuando deje de ser virgen, mi mama fue a hacer cola para comprar comida y me dejo en la casa con mi hermano, RAUL, llego y mando a mi hermano para la sala y le subió todo el volumen al televisor, luego me amarro las manos y los pies a la cama con paños de baño y comenzó abusar de mi y esta vez logro penetrarme ese día lo hizo en tres oportunidades diferentes, yo le decía que me dolía, me dijo que no me preocupara que eso era normal, yo seguía llorando y el no paraba. Es todo…”. A corolario de lo anterior, del verbatum de la victima, se desprenden indicios que el Ministerio Público encuadró en el tipo penal con los elementos de convicción que se desprenden de las diligencias de investigación practicadas, como lo son el Reconocimiento Medico – legal Vagino- Rectal realizado a la victima en fecha 19 de mayo de 2016, es decir, pasados 6 días de la fecha en que ocurrieron los hechos, arrojando como resultado dicha evaluación suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL LUGO PINTO, medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMEFC) lo siguiente; “Examinado en este servicio el dia 19-5-16, donde se aprecia lo siguiente: GENITALES: Externos de configuración normal para la edad, introito vaginal eritematoso, himen anular de bordes festoniados y desgarro antiguo y cicatrizado en hora seis (6), según las esferas del reloj. ANO RECTAL: Disminución de pliegues ano réctales, despulimiento de la mucosa anal y esfínter anal hipotónico. CONCLUSIÒN: 1) DESFLORACION ANTIGUA. 2) SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL Y ANAL RECIENTE. AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIAN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. ESTADO GENERAL: BUENO”. Siendo esto incongruente con los hechos narrados por la victima y los testigos referenciales que ofrece el Ministerio Publico, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a través de la victima, estos no van acorde con su relato, y que esta Juzgadora sin ánimos de valorar, es apreciable en el Reconocimiento Medico – legal Vagino- Rectal que la misma presentó signos de traumatismo genital y anal reciente, pero no es menos cierto que la misma presento desfloración antigua y cicatrizado en horas seis (6) según las esferas del reloj, por lo que tomando en consideración que la evaluación fue realizada 6 días después, la doctrina indica que debe transcurrir un minino 8 días, para que pueda considerarse una desfloración antigua, adicionalmente, la victima en su verbatum indico que fue victima de violencia amarrada y violentada, y del examen Medico – Legal, no se observaron lesiones físicas que calificar desde el punto de vista Medico - Legal. En consecuencia, ante este medio de prueba científica, se evidencia que la victima de autos refleja que pudo haber mantenido relaciones sexuales pero de vieja data ya que se aprecia desgarro antiguo, lo cual ha sido un ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, cometido por la vindicta publica en la presente causa, al no existir desfloración reciente, aunado a ello adminicula el Ministerio Público este medio de prueba con la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la Victima, la cual es importante señalar que para el estado actual de la causa no riela en el expediente de que tal evaluación haya al menos sido realizada, sin embargo el Ministerio Público indica que en dicha evaluación están descritas las circunstancias bajo las cuales fue evaluada la adolescente D.A.S.R, por parte de una Psicólogo y Psiquiatra Forense, en entrevistas individuales, quienes lograron verificar la veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto al abuso sexual al cual fue sometida por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, por lo que la representación fiscal aseveró condiciones de carácter psicológicas y psiquiatritas sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene tal afectación o a los fines de determinar mediante métodos científicos, si la misma es una persona que pueda ser manipulable, que no pueda establecer la diferencia entre lo bueno o lo malo, o que diferencie que determinadas conductas o acciones constituyan hechos contrarios a la moral y las buenas costumbre, o sean delictivos o contrarios, asimismo que indique que la adolescente padezca algún tipo de enfermedad o limitación mental, que pueda mermar su capacidad de tomar decisiones o de ser manipulada mentalmente, siendo imposible para esta Juzgadora hasta el estado actual de la causa estimar las posibles signos de causalidad que permitan acreditar el delito al ciudadano antes mencionado, por lo que la deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos ni al testimonio rendido por los propios testigos evacuados por la vindicta publica en el presente acto conclusivo, es oportuno precisar que toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin, con lo que bajo ninguna forma lógica y coherente se le puede atribuir al hoy acusado el delito lo que le ha causado un daño irreparable al justiciable al estar privado de libertad, con medios de prueba que lo exculpan de toda responsabilidad penal.

Esta Juzgadora al contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación se tiene, que debe existir una relación de correspondencia entre los hechos narrados con los fundamentos que sirven de base para interponer el acto conclusivo de acusación. Así se tiene que, debe efectuarse un análisis del numeral 3° de la norma contenida en el artículo 326 (sic) a los fines de determinar si efectivamente estos elementos se compadecen con la narración efectuada por la Representante Fiscal. En este orden la Fiscalía General de la República, mediante directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001, para el debido acatamiento y cumplimiento de los Fiscales del Ministerio Público, en la elaboración con todos los requisitos exigidos en la ley de los escritos acusatorios, señaló lo siguiente:

(omissis)

Revisado el escrito fiscal, considera el Tribunal que la expresión FUNDAMENTO, no debe ser interpretada en sentido literal, como si bastara una simple enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar la acusación; por el contrario, debe ser entendida en el sentido de conjunto, por lo que la expresión debe comprender dichos elementos mas una fundamentacion debidamente motivada, por lo que, fundamentar una acusación no es simplemente acusar por la comisión de un hecho punible, sino que implica, explicar, razonar, convencer, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento. Debe haber una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, considerando esta juzgadora que efectivamente el acto conclusivo no cumple con el numeral 3º del artìculo 326 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, requisito éste que va en íntima relación con el capítulo II del acto conclusivo de acusación, toda vez que del mismo es de donde se llega a la conclusión que los hechos narrados sucedieron de tal forma.

En este sentido debe el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación realizar una debida adecuación típica, es decir, subsumir efectivamente la conducta humana en el tipo sustantivo; debe realizar una ubicación y descripción precisa de los tipos penales imputados. En este numeral el Ministerio Público debe concatenar bien los elementos de la solicitud; que sucedió, por què se considera que el acto es delito y el imputado su responsable. En la acusación se debe comparar y constatar los actos y circunstancias con cada uno de los elementos de la teoría del delito. Los tipos penales no son más que el reflejo de la teoría del delito en el bien jurídico a proteger.

Así las cosas, cuando la ley habla de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta del autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo.

El escrito de acusación Fiscal en este punto, no solamente adolece de la debida concatenación entre la norma y el hecho, sino también cuales son los elementos de convicción que así lo determinan, no hace el análisis de los mismos, ni establece por qué considera que la conducta de los ciudadanos RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ encuadra perfectamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, lo que debió compaginar y adminicular con cada uno de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación. Por lo que a criterio de este Tribunal el acto conclusivo no cumple con el requisito del numeral 4º del artículo 326 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad o pertinencia de una prueba está dada en la relación que ésta tenga con los hechos que se argumentan y se pretendan demostrar, por lo que deben guardar intima relación esa fuente de prueba con los hechos objetos del contradictorio, por lo que se desprende del acto conclusivo presentado por la vindicta publica, se limita a diligencias propias de investigación, como experticias, que no es otra cosa que la prueba de cargo ofrecida, observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a pesar de la falta de certeza y por tal motivo no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 (sic) eiusdem, precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación.

En tal sentido esta Juzgadora, observa que las Causales de SOBRESEIMIENTO, consagradas en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede cuando:

“…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal; que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

Y sin ánimos de establecer valoración alguna de las actas cursantes en las actuaciones, esta Juzgadora procedió a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos lo que dio lugar para la presentación del escrito acusatorio; ya que en esta etapa procesal el Juez de Control debe ser un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, en tal sentido considera lo siguiente: NO se evidencia de los elementos que fundamentaron el escrito de acusación, que el hoy imputado haya ocasionado violentado la sexualidad de la victima, por cuanto la misma refiere condiciones preexistentes que el Ministerio Publico asevero ser producto de un presunto Abuso Sexual, que de la investigación realizada por la Vindicta pública no se establecieron elementos que señalen al hoy imputado como el sujeto activo del hecho por el que se le pretende señalar; en consecuencia a criterio de quien aquí decide considera que los hechos objetos del proceso NO se le puede atribuir al imputado, y en tal sentido se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Adminiculado a lo anterior, no se demostró del simple escrito acusatorio y de lo narrado en el acto de audiencia preliminar que los hechos objeto del proceso pudieran atribuírseles al hoy imputado RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, mas aun cuando no preciso de forma contundente la fijación de los hechos objeto del proceso, cuando al transcribir los mismos se evidencian conductas contradictorias lo que trae como consecuencia el no cumplimento de los requisitos esenciales para presentar la acusación; y por ende es insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado cuando es completamente contradictorio y ambiguo los hechos objeto del proceso.

En tal sentido al observar del Escrito de Acusación, que no existen los elementos de convicción necesarios, para poder acreditar los hechos en los tipos penales, toda vez que con los elementos que fundamentaron la acusación no fueron suficientes para tener una certeza positiva, que el hoy imputado haya cometido los hechos denunciados; en tal sentido esta Juzgadora al realizar la depuración del procedimiento, procedió a realiza un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos por lo que presentaron el escrito acusatorio; siendo esta Juzgadora en esta fase un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; por tal motivo considera quien aquí decide que del escrito acusatorio NO se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punible que se le atribuyen; en tal sentido al examinar los requisitos de fondo por los cuales se fundamenta el Ministerio Público para interponer la acusación fiscal, considera que al establecer si los hechos basados se puede deslumbrar un pronóstico de condena no se observa para un eventual Juicio Oral un pronóstico de condena factible, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.941.919; y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM. Y ASI SE DECIDE. ..” (cursiva de la Alzada)

Estimando la recurrida, que al contrastar los hechos señalados en la acusación penal, los cuales a juicio del Ministerio Publico, constituyen el presunto delito objeto de impugnación, con las exposición dada por la victima adolescente D.A.S.R. Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, en su denuncia interpuesta ante la Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 18 de mayo de 2016, así como la versión aportada por la progenitora de ésta ciudadana RINA CAROLINA RODRIGUEZ OVIEDO, no se corroboran o se compadece con el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico efectuado por la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando además el A quo que el reconocimiento médico legal, es:“… incongruente con los hechos narrados por la victima y los testigos referenciales que ofrece el Ministerio Publico, quienes tuvieron conocimiento de los hechos a través de la victima, estos no van acorde con su relato, y que esta Juzgadora sin ánimos de valorar, es apreciable en el Reconocimiento Medico – legal Vagino- Rectal que la misma presentó signos de traumatismo genital y anal reciente, pero no es menos cierto que la misma presento desfloración antigua y cicatrizado en horas seis (6) según las esferas del reloj, por lo que tomando en consideración que la evaluación fue realizada 6 días después, la doctrina indica que debe transcurrir un minino 8 días, para que pueda considerarse una desfloración antigua, adicionalmente, la victima en su verbatum indico que fue victima de violencia amarrada y violentada, y del examen Medico – Legal, no se observaron lesiones físicas que calificar desde el punto de vista Medico - Legal…”. (cursiva de la Sala)

En este orden, advierte esta Sala que la jueza en el fallo impugnado, no tomó en cuenta el testimonio tomado a la adolescente presunta víctima, con las formalidades de la prueba anticipada en fecha 07-07-2017, donde la misma entre otras cosas señaló que venía siendo abusada sexualmente por parte del que fuera pareja sentimental de su madre identificándolo como RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, quien la había tocado durante un lapso aproximado de 7 años, introduciéndole sus dedos via vaginal, y que en data 13-05-2016 fue cuando finalmente le introduce su miembro viril, a decir de la presunta víctima, únicamente por su parte vaginal; asi como el resultado médico legal ginecológico, del cual se extrae que se dejó constancia que la evaluada D.A.S.R. presentaba desfloración positiva antigua y traumatismo genital y anal reciente; y si bien, en la fase intermedia, no es necesario realizar una valoración a fondo de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, debe efectuarse un análisis por separado y en conjunto de los elementos de convicción, en el cumplimiento del control sustancial de la acusación.

Asimismo, aduce la recurrida que de la revisión del escrito acusatorio presentado, como de los actos investigativos que la sustentan, como medios probatorios para ser evacuados en un posible juicio oral, “…En consecuencia, ante este medio de prueba científica, se evidencia que la victima de autos refleja que pudo haber mantenido relaciones sexuales pero de vieja data ya que se aprecia desgarro antiguo, lo cual ha sido un ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA, cometido por la vindicta publica en la presente causa, al no existir desfloración reciente, aunado a ello adminicula el Ministerio Público este medio de prueba con la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la Victima, la cual es importante señalar que para el estado actual de la causa no riela en el expediente de que tal evaluación haya al menos sido realizada, sin embargo el Ministerio Público indica que en dicha evaluación están descritas las circunstancias bajo las cuales fue evaluada la adolescente D.A.S.R, por parte de una Psicólogo y Psiquiatra Forense, en entrevistas individuales, quienes lograron verificar la veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto al abuso sexual al cual fue sometida por parte del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, por lo que la representación fiscal aseveró condiciones de carácter psicológicas y psiquiatritas sin contar con las respectivas resultas de las experticias pertinentes con las cuales de manera objetiva e irrefutable evidentemente puedan acreditar que la victima de autos tiene tal afectación o a los fines de determinar mediante métodos científicos, si la misma es una persona que pueda ser manipulable, que no pueda establecer la diferencia entre lo bueno o lo malo, o que diferencie que determinadas conductas o acciones constituyan hechos contrarios a la moral y las buenas costumbre, o sean delictivos o contrarios, asimismo que indique que la adolescente padezca algún tipo de enfermedad o limitación mental, que pueda mermar su capacidad de tomar decisiones o de ser manipulada mentalmente, siendo imposible para esta Juzgadora hasta el estado actual de la causa estimar las posibles signos de causalidad que permitan acreditar el delito al ciudadano antes mencionado, por lo que la deposición de la victima no se ajusta a la realidad de los hechos ni al testimonio rendido por los propios testigos evacuados por la vindicta publica en el presente acto conclusivo, es oportuno precisar que toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin, con lo que bajo ninguna forma lógica y coherente se le puede atribuir al hoy acusado el delito lo que le ha causado un daño irreparable al justiciable al estar privado de libertad, con medios de prueba que lo exculpan de toda responsabilidad penal.

Esta Juzgadora al contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación se tiene, que debe existir una relación de correspondencia entre los hechos narrados con los fundamentos que sirven de base para interponer el acto conclusivo de acusación...” (cursiva de la Alzada), es decir, que no existe una coherencia o concordancia, entre lo expuesto por la victima y las pruebas técnicas olvidándose la recurrida de la sentencia Nro. 1746 del 18-11-2011 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional, la cual pudo ser analizada a los fines de determinar su eficacia o no en relación a la promoción del resultado del informe psicológico si fuere el caso, lo que no ocurrió en la presente causa.

Conforme a lo expuesto, le asiste la razón a la recurrente, quien denunció que la jueza a quo, efectuó una errónea interpretación a diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control material y formal de la acusación pues del fallo recurrido se logró establecer apreciaciones de fondo sobre los hechos que dieron origen a la acusación penal, por cuanto las consideración aportadas en dicha decisión, es el resultado de la determinación de los hechos objeto de acusación, extendida a todos los aspectos relacionados o supeditados con el presunto delito y la autoría o el grado de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que permitieron concluir a la inexistencia de un posible pronostico de condena.

Así mismo, este Tribunal Colegiado constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, como fundamento para inadmitir la acusación penal, se circunscribió únicamente a señalar que la versión aportada por la adolescente D.A.S.R., no se corroboraba con el resultado del reconocimiento médico legal, indicando además que el Ministerio Pùblico promovió el resultado de un informe psiquiátrico, cuyo físico no constaba en las actuaciones, por no haberlo enviado o simplemente por no existir, olvidándose de los demás elementos de convicción tanto técnicos como testimoniales que fueron recogidos durante la investigación efectuada por el Ministerio Pùblico, verificando esta Alzada, que la recurrida efectuó una valoración a priori del contenido del mismo; además, de establecer que la exposición de la adolescente era carente de similitud en cuanto al modo de comisión de los hechos, lo que determinó la Jueza de instancia en su decisión, al realizar una comparación de la versión de esta frente a los demás medios probatorios presentes en actas, producto de la investigación, verificándose en consecuencia que la instancia en su decisión procedió a efectuar un juicio de valor adelantado al fondo del asunto.


En virtud de lo expresado, concluye esta Alzada que en el presente caso la jueza a quo, una vez finalizada la audiencia preliminar, señaló:”…Se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalia, en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.941.919; y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM…”, lo que efectivamente le correspondió resolver conforme a las facultades previstas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando la Sala que la A quo efectuó un juicio de valor más allá de un análisis formal y material del acto conclusivo de acusación, y además no tomó en cuenta todos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público sustentó la acusación, procediendo a inadmitir el acto conclusivo constituyendo a criterio de este Tribunal Colegiado vulneración al principio de inmediación, denunciado por la recurrente.

Es así como se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:

“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

En este orden, el debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.

Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.

Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.

En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.

Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.

Es así como, toda vez que el representante del Ministerio Pùblico aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:

“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga, y con arreglo a la función que cumplen en el proceso.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir, aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.

Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, disponiendo que “…siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.

En este orden, se hizo necesario para la Alzada, hacer una revisión de la decisión impugnada así como de los elementos de convicción indicados por el recurrente a fin de verificar si el pronunciamiento fue emitido ceñido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de esta manera constatar la existencia o no del vicio aludido por el quejoso, constatando que el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano Raul Enrique Morillo, acusación ésta en la cual la impugnante discrimina una serie de elementos de convicción que forman parte de los medios de pruebas ofertados, y con los cuales pretende demostrar la ocurrencia de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente D.A.S.R., así como la participación del imputado en la comisión del mismo.

En este orden, se verifica que el Tribunal procedió a establecer que el acto conclusivo de acusación no cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, no corrobora el verbatum aportado por la adolescente presunta víctima, aduciendo además que el informe psicológico que fuere promovido por el Ministerio Público no constaba en el expediente, sin embargo nada señaló en relación a las deposiciones de dos presuntos testigos cuyas actas de entrevistas fueron tomadas por el despacho fiscal y que fueron señaladas en su acto conclusivo, además de la conclusión a la que arribó el experto forense en relación a lo planteado por la presunta víctima al momento de rendir su testimonio con las formalidades de la prueba anticipada, cuando indicó que el sujeto activo la abordaba desde hacía aproximadamente 7 años, le hacía tocamientos libidinosos en su área genital, penetrándola solamente con sus dedos.

En el caso concreto tal y como se estableció supra en relación a la institución de las nulidades, este Tribunal Colegiado, efectuó una revisión a la determinación dictada por la recurrida, observando que efectivamente el A quo celebró la audiencia preliminar, acto siguiente a la interposición del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Pùblico; sin embargo, del contenido de la decisión que cursa en las actuaciones se verifica que la misma carece de total motivación, toda vez que si bien, el Juzgador de Instancia inicia su determinación efectuando un análisis de los hechos, señalando que:”…sin ánimos de establecer valoración alguna de las actas cursantes en las actuaciones, esta Juzgadora procedió a realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos lo que dio lugar para la presentación del escrito acusatorio; ya que en esta etapa procesal el Juez de Control debe ser un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias en tal sentido considera lo siguiente: NO se evidencia de los elementos que fundamentaron el escrito de acusación, que el hoy imputado haya ocasionado violentado la sexualidad de la victima, por cuanto la misma refiere condiciones preexistentes que el Ministerio Publico asevero ser producto de un presunto Abuso Sexual, que de la investigación realizada por la Vindicta pública no se establecieron elementos que señalen al hoy imputado como el sujeto activo del hecho por el que se le pretende señalar; en consecuencia a criterio de quien aquí decide considera que los hechos objetos del proceso NO se le puede atribuir al imputado, y en tal sentido se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”, para luego señalar que los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Pùblico sustenta su acto conclusivo no son suficientes para la demostración de los hechos calificados en el mismo, concluyendo que en consecuencia lo procedente era decretar El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Raul Enrique Morillo, es así como culmina la recurrida su fundamentación señalando lo siguiente:” En tal sentido al observar del Escrito de Acusación, que no existen los elementos de convicción necesarios, para poder acreditar los hechos en los tipos penales, toda vez que con los elementos que fundamentaron la acusación no fueron suficientes para tener una certeza positiva, que el hoy imputado haya cometido los hechos denunciados; en tal sentido esta Juzgadora al realizar la depuración del procedimiento, procedió a realiza un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos por lo que presentaron el escrito acusatorio; siendo esta Juzgadora en esta fase un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias; por tal motivo considera quien aquí decide que del escrito acusatorio NO se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punible que se le atribuyen; en tal sentido al examinar los requisitos de fondo por los cuales se fundamenta el Ministerio Público para interponer la acusación fiscal, considera que al establecer si los hechos basados se puede deslumbrar un pronóstico de condena no se observa para un eventual Juicio Oral un pronóstico de condena factible, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se desestima el escrito de acusación interpuesto por la fiscalía en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.941.919; y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme lo establece el artículo 300 numeral 1 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del Artículo 217 EJUSDEM..” (Cursiva de la Sala)

Verificando esta alzada que no existe ilación u orden dentro de la motivación para llegar a la conclusión arribada por la recurrida de inadmitir el acto conclusivo de acusación y proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano Raúl Enrique Morillo. Así las cosas, en cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, señalan que el Tribunal debe realizar un adecuado análisis de cada una de las solicitudes efectuadas por las partes, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; debiendo dichas decisiones ser claras, precisas y congruentes con las solicitudes de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva pretensión, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones impetradas por los justiciables.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
El artículo 157 del Código Adjetivo, prevé: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las solicitudes, y de igual forma, es un deber para esta Alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.
Por tales razones, el Tribunal debe cumplir con la fundamentación debida, y en caso contrario indefectiblemente quebrantaría el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes con relación al caso concreto; siendo deber ineludible de todo órgano jurisdiccional analizar conforme a derecho todas las peticiones que les corresponda resolver en los distintos asuntos sometidos a su conocimiento.
Una vez sentado lo anterior, esta Sala observa que si bien hubo pronunciamiento por parte del A quo, su conclusión no explicó de manera razonada y motivada que conllevó a emitir tal pronunciamiento, considerando la Sala que el Tribunal de instancia violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y efectuó una errónea interpretación de las sentencias Nro. 1303 del 20-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 121 del 18-04-2012 de la Sala de Casación Penal, y si bien, la jurisprudencia, prevé el control formal y material de la acusación, este control debe efectuarse de manera motivado y analizado y con relación al análisis de los requisitos de fondo, estos deben efectuarse por separado y engranados entre si, y no de forma genérica, obviando unos de otros.
En este orden, toda vez que el juez de la recurrida, no cumplió con el deber de emitir la decisión clara, precisa y motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a establecer las razones y sustento en los cuales basó su determinación, lo que indefectiblemente conlleva a declarar con lugar la apelación interpuesta por la Abogada Claudia Morecelle, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia este Tribunal Colegiado, actuando bajo el mandato del segundo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal procede a anular la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y, en su lugar ordena que un Juez o Jueza distinto al Juzgado cuya decisión es anulada conozca y se pronuncie de manera motivada en relación a la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescindencia del vicio señalado en el presente dispositivo. Y así se declara.
Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Claudia Morecelle, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175, 180 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación. En consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO, hasta tanto sea emitida una decisión distinta. Y Así también se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesta con efecto suspensivo por la abogada Claudia Morecelle Ramos, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 09-08-2017.
SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09-08-2017, así como los actos ulteriores que deriven de la misma, entre ellos la “resolución” emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena la remisión de la presente causa en su estado original un Juzgado distinto, para que conozca y celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión, en la causa alfanumérica AP01-S-2016-0003249. (Nomenclatura del referido Juzgado), quedando incólume los actos procesales efectuados con ocasión a la impugnación, su tramitación y la presente decisión.
TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano RAUL ENRIQUE MORILLO, hasta tanto sea emitida una decisión distinta.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado distinto al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 20 días del mes de septiembre de 2017.


EL JUEZ PRESIDENTE.


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR