Decisión Nº CA-3426-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-09-2017

Número de expedienteCA-3426-17VCM
Fecha21 Septiembre 2017
Número de sentencia330-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADOS: NIXON ALBERO ALZURU DIAZ, MANUEL ALEJANDRO CARDENAS PARADA, KARENNY DAVIANA MEDERO VARGAS, YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA DE FLAGRANCIAS DEL MP MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3426-17
DECISIÓN: Nº 330-17


Visto el escrito de apelación presentado en la modalidad de Efecto Suspensivo por la abogada MARIALYS JACKSON, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte de Apelaciones, procede a su resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2017, declinó el conocimiento del asunto contenido en el expediente Nº 6C-18943-17, nomenclatura del a-quo, y 1A-a-10940-17, nomenclatura del a-quem, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la región Capital, siendo recibido en fecha 14 de septiembre de 2017, asignándosele el Nº CA-3426-17 VCM, nomenclatura de esta Alzada, y asunto Nº AP01-S-2017-000186, nomenclatura del Sistema Juris 2000.

En fecha 14 de septiembre de 2017, por distribución se designó ponente al Juez FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, quien asume la ponencia con tal carácter.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Señaló la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:

“…En este sentido, es menester traer a colación que el hecho objeto del proceso en principio ha sido calificado por el Titular de la acción penal en uno de los delitos previstos en el artículo 44, numeral 3 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ACTO CARNAL, entre otros delitos conexos, que con motivo de la realización de la audiencia para oír a los aprehendidos, el Tribunal de Control acogió como calificaciones jurídicas también, delitos previstos ut supra mencionada ley, es decir, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
Con ocasión a los ilícitos antes transcritos, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…), dictó resolución Nº 2016-0013 de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)
Aunado a lo anterior, considera necesario esta sala traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 257 de fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece lo siguiente: “Así pues, sobre la base de la anterior precisión esta sala observa que, a pesar de que en la fase de investigación e intermedia del proceso penal primigenio coexistía el juzgamiento de dos delitos de materia de violencia de género y uno ordinario (…) los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias Nº 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José garcía, y Nº 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales que estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género;…”. (…) por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es Declinar la Competencia a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital,…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Observa esta Alzada, que ciertamente, tal como lo señaló el Tribunal declinante, el Ministerio Público, y el a quo, calificaron que los hechos investigados se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por fuero atrayente, los delitos penales ordinarios conexos, por lo que la competencia corresponde a los Tribunales en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, asume la competencia del presente asunto; y ASÍ LO DECIDE.

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Expuso el Ministerio Público, en su escrito recursivo lo siguiente:

“… CAPÍTULO V
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Indica la Juzgadora, ante el requerimiento que hiciere el Ministerio Público, en fecha 23 de Agosto de 2017, de que fuera declarada la víctima como Prueba Anticipada, de conformidad a lo previsto en el artículo 289 del Código orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar, (…) indicando entre otras cosas que la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de junio de 2013, es aplicable para tomarla declaración de las víctimas como prueba anticipada cuando sean niños y adolescentes. En la decisión emanada del Tribunal A quo, no se realiza un análisis detallado de las actas que contienen la causa signada bajo el número 6C-18943-17, seguida contra (…), todos funcionarios adscritos a la subdelegación Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano (…), por la comisión de los delitos de (…), toda vez que efectivamente esta Representación Fiscal, solicitó su declaración a ser tomada como prueba anticipada, bajo la disposición Constitucional establecida en el artículo 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes, así mismo es obligación del Estado Venezolano garantizar la protección de las víctimas de derechos humanos, constituyéndose la violencia de género como delitos que atentan contra los mismos, motivando dicha solicitud de que efectivamente la víctima se encontraba amenazada de muerte, y en razón de ello, el Ministerio Público se había visto en la necesidad de garantizar su protección bajo una medida correspondiente, siendo evidente así que había un obstáculo difícil de superar, que hacía ver que para un eventual juicio oral y privado su declaración pudiera ser irreproducible, siendo la declaración de la víctima un acto definitivo y esencial de la investigación.

CAPÍTULO VI
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

(…) en la presente causa es evidente que la Juzgadora causó un Gravamen Irreparable, por cuanto en fecha 23 de Agosto de 2017m esta decidió declarar (…) “…Se desestiman los delitos de Asociación para Delinquir, por cuanto los delitos deben de estar previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se desestima el delito de Acto Carnal con Víctima Vulnerable, y Robo Agravado, por cuanto no constan elementos que acrediten la comisión del delito, así como el delito de concusión. (…) Siendo evidente con dicha decisión que ante delitos tan graves los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez de que de las actas de la investigación se desprendían elementos serios para estimar en la etapa inicial del proceso la participación de los imputados, desestimando el Tribunal tales imputaciones adelantándose a las resultas de la investigación, acordando la libertad de los imputados (…) todos funcionarios adscritos a la Subdelegación Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano (…), considerando que para proteger a la víctima ante delitos tan graves previstos en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida ésta que sería irrisoria a los fines de garantizar su protección dentro del proceso, siendo con tal decisión el gravamen que se produjo a esta al no tomar su declaración como prueba anticipada por no estimar el peligro inminente a su derecho a la vida, así como la sujeción de los imputados al proceso penal llevado en su contra, a sabiendas de estos funcionarios policiales que tienen acceso tanto a pruebas, así como a la víctima y testigos presenciales de los hechos de los cuales han sido imputados por el Ministerio Público.
Considera oportuno estas Representantes Fiscales hacer mención de la Sentencia Nº 1263, fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas establece:
(…)
Así mismo, es oportuno hacer mención de la Sentencia Nº 486, fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece:
(…)
En virtud de ello, se demuestra que la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, con su decisión se vulneró la garantía constitucional del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el dicho d ela víctima y las pruebas de índole criminalístico, hacían ver en la etapa inicial de investigación de que efectivamente había ocurrido un hecho punible grave, y en razón de ello se solicitó el resguardo de su declaración como prueba anticipada, siendo prueba fundamental dentro del proceso, siendo desestimado los delitos imputados y declarado sin lugar la declaración de la víctima, sometiendo al sujeto pasivo a una doble víctimización de volver a revivir el hecho punible cometido en su contra y colocando en riesgo inminente su derecho a la vida.…”.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la parte apelante expresamente indicó la existencia de una única impugnación: LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN del 23 de agosto de 2017, sobre los siguientes puntos:
1. La negativa del a quo de acordar tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada.
2. La desestimación para los ciudadanos los ciudadanos NIXON ALZURO, YOLSER PONCE y MANUEL CÁRDENAS, de los delitos de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. La imposición de medidas cautelares a los ciudadanos NIXON ALZURO, YOLSER PONCE y MANUEL CÁRDENAS.

Agregó el recurrente, que tales decisiones causaron un gravamen no reparable a la víctima.

Determinados entonces los puntos de la apelación, esta Alzada pasa a revisar y decidir, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta del auto de fecha 23 de agosto de 2017, lo siguiente:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera quien aquí decide que se legitima la aprehensión de los ciudadanos K.D.M.V., Y.E.P.R., N.A.A.D., y M.A.C.P., (…). SEGUNDO: Esta Juzgadora en virtud de ser garante de las Leyes y ser Directora del proceso, luego de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, considera, que se desprende del acta de aprehensión suscrita por funcionario, que según los hechos narrados en la misma, que si existe hecho punible perpetrado por parte de los imputados, por lo que se encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos Y.E.O.R., N.A.A.D., (…) en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÒN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal, No se acogen los delitos de DELITOS DE COAUTORES EN ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previstos en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 184, 176 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, por cuanto no consta en actas elementos suficientes de convicción que sustenten los mismo, en cuanto a la ciudadana K.D.M.V., (…) VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código penal y COAUTORA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, No se acogen los delitos de DELITOS DE COAUTORES EN ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previstos en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 184, 176 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en cuanto al ciudadano M.A.C.P., (…), se le imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, No se acogen los delitos de DELITOS DE COAUTORES EN ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previstos en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 184, 176 y 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 29 numeral 7, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, parágrafo primero de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga el presente proceso a través del Procedimiento ESPECIAL, lo cual se declara SIN LUGAR, y acuerda este Tribunal se siga la presente investigación a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana K.D.M.V., (…) ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a la prenombrada ciudadana, a cuyos efectos se ordena que se mantenga su reclusión en el ANEXO FEMENINO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, Líbrese boleta de encarcelación con su respectivos oficio. Para los ciudadanos Y.E.P.R, N.A.A.D., (…), esta Juzgadora acuerda MEDIDAS CAUTELARES DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal; esto es la numeral 3, presentaciones cada treinta (30), ante la oficina de alguacilazgo, mediante el sistema automatizado; y por la del numeral 8, la presentación de dos (02) personas, que funja como fiador de cada uno de los imputados y que devenguen cada uno la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias. Para el ciudadano M.A.C.P., (…), esta Juzgadora acuerda las MEDIDAS CAUTELARES DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, como lo es las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 de la norma adjetiva penal; esto es la numeral 2, la presentación de dos (02) personas, que funja como persona responsable, numeral 3, presentaciones cada treinta (30), ante la oficina de alguacilazgo, mediante el sistema automatizado; y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 90, numerales 5 y 6; estoes no acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y abstenerse de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceros. QUINTO: En cuanto a la solicitud formulada por parte de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la incautación de bienes muebles e inmuebles y bloqueo de cuentas bancarias a nombre de los ciudadanos K.D.M.V., Y.E.P.R., N.A.A.D., y M.A.C..P., (…), esta Juzgadora declara tal solicitud SON LUGAR. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por parte de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la practica de `PRUEBA ANTICIPADA, a la persona de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora visto que la Jurisprudencia establece que la misma solo será practicada niños, niñas y adolescentes, así como no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara SIN LUGAR. …”. (Folios 151 al 163, Cuaderno de Apelación)


CAPÍTULO III
DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Observa esta Alzada, que el recurrente apeló por inmotivación de la decisión dictada y publicada por la recurrida el 23 de agosto de 2017; en este sentido, se constata, que el a quo se limitó a transcribir cada una de las intervenciones de las partes en la audiencia de presentación, y luego de ello, dictó el dispositivo, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar las decisiones dictadas. Esta omisión, que denota la falta absoluta de motivación, impide que esta Corte de Apelaciones pueda conocer las razones que llevaron al convencimiento de la recurrida, sobre cada una de las solicitudes resueltas, y coloca en indefensión a las partes; en efecto, en el capítulo denominado “CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, se constató que transcribió textualmente lo expuesto en el dispositivo de la decisión, y de la solicitud fiscal, sin mayores razonamientos. Se constata igualmente que la solicitud de la prueba anticipada solo aparece en la publicación en el punto sexto del dispositivo, bajo la afirmación de que la Jurisprudencia solo obliga a practicarla cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, y que en todo caso, no llenó los extremos el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sin precisar a cuál fallo vinculante se refería, y el por qué de su aplicabilidad al presente caso, así como tampoco cuáles extremos del artículo 289 ejusdem no se cumplían en la solicitud fiscal, con sus correspondientes razonamientos. Se observa que el Ministerio Público argumento para la solicitud de la prueba anticipada, que ella era necesaria en vista de que los imputados eran funcionarios policiales, que por su condición podían tener acceso a la víctima y a los testigos presenciales, que se trataba de delitos graves violatorios de derechos humanos, y por esa circunstancia estaba en peligro la vida de la víctima, todo lo cual hacía necesaria su admisión y realización, sobre estos aspectos alegados por el Titular de la acción penal, tampoco hubo algún pronunciamiento por parte del a quo.

Al respecto es necesario resaltar, que la motivación de las decisiones judiciales, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a dictar dicha decisión y en este sentido esta Alzada considera preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 157, establece que la motivación es un requisito fundamental, sin el cual, la decisión está afectada de nulidad.

En atención al anterior fundamento omitido por la recurrida, esta Corte de Apelaciones, constata que no dio cumplimiento de lo previsto en los artículos 84, 90, 91, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y los requisitos establecidos en los artículos 88, numerales 2 y 3 del artículo 240, 242 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se limitó exclusivamente a emitir las decisiones judiciales sobre las medidas decretadas y negativa de admitir la prueba anticipada, sin ningún tipo de razonamiento.

Así mismo se constata que la desestimación del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, en coexistencia con los delitos ordinarios de Asociación para Delinquir, Violación de Domicilio, Privación Ilegítima de la Libertad y Robo Agravado, y trato Cruel, y de su Concurso real, el a quo limitó en indicar: “…no consta en actas elementos suficientes de convicción que sustenten los mismos,…”. Sobre este aspecto, el Ministerio Público argumentó verse afectado por un gravamen no reparable, en razón, de que consideró que la desestimación de tales delitos y de su concurso real, deja sin sustento la investigación, pues la imputación de los delitos en materia de género se soportan en el hecho de que fueron cometidos en concurso real con los delitos de naturaleza ordinaria.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de presentación de detenidos (folios 37 al 66, Cuaderno de Apelación), el Ministerio Público ofreció como fundamentos de la imputación, el Acta de Denuncia, dos Actas de Investigación Penal de fecha 23 de junio de 2017, Entrevista Social, el acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2017, el acta de entrevista de fecha 24 de junio de 2017 testigo Presencial, realizada a la progenitora de la víctima, la Inspección Técnica Nº 1649 de fecha 23 de junio de 2017, la Inspección Técnica Nº 1650 de fecha 23 de junio de 2017, acta de entrevista realizada a la Víctima, de fecha 10 de agosto de 2017, Reconocimiento Médico Forense Vagino rectal, Cuadro de retratos hablados, y Acta de ampliación de la denuncia de fecha 16 de agosto de 2017, y que sobre tales elementos no hubo ningún razonamiento de parte de la recurrida.

Así mismo se constata, que la recurrida resolvió acoger el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; llama la atención a esta Alzada, que si el a quo mantuvo las calificaciones de delitos géneros, no se acogió al procedimiento establecido en los artículos 12 y 97, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al cual estaba obligado acoger, aun con la concurrencia de delitos ordinarios; y en cumplimiento de las Sentencias Vinculantes números 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y Nº 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural. Criterio que fue ratificado en la Sentencia dictada por la misma la Sala del Máximo Tribunal de la República del 05 de mayo de 2017.

Considera esta Corte de Apelaciones, que debe hacer un llamado de advertencia al a quo, quien tiene la obligación de aplicar los criterio vigentes y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, y motivar todas las decisiones de conformidad con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, que la simple relación de lo que sucedió en la audiencia, y la exposición de las partes, para dictar su dispositivo no es suficiente para considerar motivada la decisión, pues deben esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento, deber que en la decisión del 23 de agosto de 2017, no cumplió el a quo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

En relación a las nulidades absolutas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso. …”.

Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que asienta:

“…Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo al momento de dictar su decisión, no estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró improcedente las precalificaciones dadas por el Ministerio Público sobre algunos delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, y del Código Penal; sobre la solicitud de prueba anticipada y sobre las medidas de coerción personal; sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la situación procesal en comento no es subsanable o convalidable, sino solo posible de resolver por la vía de la declaratoria de nulidad, reponiendo la causa al estado procesal de volver a realizar la audiencia de presentación, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Así mismo, vista la procedencia de la nulidad aquí decidida, esta Corte de Apelaciones señala que resulta innecesario resolver el fondo de la solicitud del apelante sobre la procedencia de cada uno de las calificaciones desestimadas por la recurrida.

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación, por cuanto de la decisión dictada por el tribunal a quo objeto de impugnación, no se exteriorizan concretamente ni de manera exigua y lógica, las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión objeto de impugnación, con indicación de las disposiciones legales a que hubiere lugar, en estricto acatamiento de lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar el Recurso de apelación presentado en la modalidad de Efecto Suspensivo por la abogada MARIALYS JACKSON, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Y SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso apelación presentado en la modalidad de Efecto Suspensivo por la abogada MARIALYS JACKSON, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 23 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente judicial Nº 6C-18943-17, y ordena realizar una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios aquí determinados, por un Jueza o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada.

TERCERO: SE MANTIENE la detención de todos los investigados en la causa judicial Nº 6C-18943-17, hasta tanto el Juez o Jueza de Control que ha de conocer decida lo conducente. Se fija un lapso de veinticuatro (24) horas, desde el recibo del expediente por el Tribunal que ha de conocer para que realice la audiencia de presentación.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES



FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



MARIA ELISA BENCOMO CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA


En la misma fecha se cumplió con o ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada. ANDREINA AYALA



Nº CA-3426-17 VCM
FACL/CMQ/MEB/aa/yc

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