Decisión Nº CA-3435-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-03-2018

Número de sentencia070-18
Número de expedienteCA-3435-17VCM
Fecha15 Marzo 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ; FISCALÍA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG. YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ Y ABG. LIVIA ARANA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 15 de marzo de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
EXPEDIENTE: Nº CA-3435-17VCM
Decisión Nº: 070-18

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 30 de agosto de 2017, por los ciudadanos YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ y LIVIA ARANA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nª(s) 163.795 y 130.529, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.537, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la solicitud de archivo judicial, y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta el 13 de octubre de 2017, se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 01 de noviembre de 2017, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de agosto de 2017, el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión tomada durante la audiencia oral de presentación celebrada el 23 de agosto de 2017, en la cual negó la solicitud de archivo judicial, y dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.537, en la cual textualmente señaló lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al cederle la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, el mismo manifestó que:
“…El Ministerio Publico ratifica orden de aprehensión en virtud de la denuncia de fecha 31 de octubre de 2014, en contra del imputado, por cuanto se encuentra presente elementos de convicción, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, toda vez que dicho delito se cometió hacia una adolescente, por lo cual solicito en este acto, sea ratificada la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentra presente los elementos de dicho artículo, por cuanto nos encontramos en el hecho no se encuentra prescrito, así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen resumir la participación, del imputado, referente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos se evidencia que existe presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 de la norma adjetiva penal, se trata de un hecho punible cometido en perjuicio de una niña de 8 años de edad, dirigido a cercenar su indemnidad sexual, además ejecutado por su padrastro, situación que pone de manifiesto el peligro de obstaculización, toda vez que al tratarse del padrastro de quien fuera el padrastro de la víctima se evidencia que el mismo podría influir para que víctimas, testigos se comporten de manera reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo dispone el numeral 2 del artículo 238 del código adjetivo penal. Además debe considerarse que se trata de un delito que afecta la indemnidad sexual de un niño de corta edad por todo lo antes expuesto la vindicta publica imputa al ciudadano por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y exhibición de material pornográfico contemplado en el artículo 23 de la ley orgánica contra los delitos informáticos en perjuicio la niña y. c. m., ello en concurso real de delitos y solicito se mantenga procedimiento especial conforme al articulo 96 de la ley especial se Mantenga la Medida Privativa de Libertada por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad asimismo se acuerde las medidas de protección 6 y 13 conforme al articulo 90 de la ley especial, con respecto a la medida 13 se realice un informe biopsicosocial a la victima la niña Y. C. M. (se omite identidad conforme al articulo 65 LOPNNA) por ante el equipo interdisciplinario…”

Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…escuchando todo lo que dice la fiscal yo tenia conocimiento las mama nunca me dijo nada me dice por lo que estaba escuchando la niña cuando ella me denuncia sigo teniendo en contacto a la escuela junto con su mama y he tenido relaciones a con la mama normal como pareja y la niña sigue con nosotros todavía la llamo y me pide la bendición, me declaro inocente.…”

Se le cedió el derecho de palabra, al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
“la presente defensa se va a fundamentar en dos electos (sic) fundamenta (sic) como punto previo la violación de la (sic) 26, 49 y 257 de la constitución (sic) concatenado con el 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el momento que sucedieron los hechos y la norma transitoria con razón a la misma ley de la revisión de las actas procesales que las orden de inicio se da en 2013, una vez que se inicia la fase investigativa se realza la prueba primordial han trascurrido mas de 4 años el 07/04/2014 el fiscal del m P (sic) conforme al articulo 103 en la fase investigativa debe tener como mínima 15 días y máxima 4 meses y no solicito prorroga si observamos la investigación no esta como esta establecida como lo esta en la ley y no puede ser relajada por las personas, solicito se realice el archivo judicial de las actuaciones, solicito se pronuncie y ya al fondo del presente asunto tenemos tres declaraciones si vemos los hechos narrados en 2013 la madre de la presunta victima que sucedieron en la habitación donde se realizaron al entrar al baño ve a su hija con la cabeza reflejada al pene de mi representado y que el exhibía películas pornográficas, en otra declaración se suscitaba en el cuarto el llama a la niña y le muestra su pene, luego entra ella y ve lo sucedido y le pregunta y el dice no pasa nada, en la segunda entrevista no hace referencia a material pornográfico, cito textualmente “un día estábamos mi pareja YORNEL mi hija y yo los veía mi pareja de pie y mi niña agachada le pregunte y me dijo nada, a los días me dijo la niña que si le decía el le iba a pega y la agarro y le dijo que le besara el pipi, al día siguiente formulo denuncia” fundamentado de forma oral, para el momento que sucedieron los hechos señala como padrastro mi defendido de los supuestos hechos ellos mantenían relaciones pero el no vivía en el lugar de los hechos, luego ella habla de que el estaba en el cuarto luego de que el estaba en le baño esto señala una intención mal intencionada adicionalmente a eso, no hay elementos para calificar la exhibición de material pornográfico contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos siendo calificado por la fiscalia ni elementos de convicción, la madre declara que el intento introducirle el pene en la boca que sucedió en estos 4 años ahora si esta segura que le introdujo el pene en la boca, ahora ella asegura que le exhibió material pornográfico y que mi defendido la obligaba a ver material pornográfico, si se realiza un inspección donde sucedieron los hechos es un lugar reducido como esta sala que del cuarto al baño los separa una cortina se hubiera dado cuenta, ya ella aquí señala otros elementos que mi defendido se masturbaba frente as la niña por que no lo dijo en la denuncia primigenia, señala que mi defendido tenia una relación con una adolescente de cuanto o quinto año niego y contradigo esa relación, ella quiere hacer ver que hay una conducta de mi defendido tiene atracción por niñas menores, por la LOPNNA cursa una denuncia que ella practicaba actos lascivos en contra de la hija en común, la denunciante comparece nuevamente al ministerio publico sorpresivamente después de 4 años motivada por el hecho de que ante un despacho fiscal se esta tramitando una denuncia en contra de la victima por actos lascivos en contra de la hija en común de el por otra parte la fiscalia fundamenta la solicitud ante este tribunal basada en dos elementos las entrevistas realizadas ante la presunta victima y la madre sopesada con la experticia esta representación no comprende como en el expediente después de 4 años la ultima actuación por parte del ministerio publico que fue en el año 2014 hubo presunción de fuga cuando en el folio 24 y 26 d del presente expediente mi defendido se esta poniendo a derecho sin que nadie lo pidiera no encuadra con lo establecido en el articulo 237 cardinal 4 la conducta del investigado si el estaba siempre a derecho, no comprende como se libra orden de aprehensión a una persona que siempre ha estado a derecho, es padre de familia, no existe peligro de fuga, el ministerio publico debió realizar una entrevista y citarlo en su despacho fiscal hoy en día esta cambiando su condición, es por lo que solicito que en el supuesto negado el punto previo se le otorgue a mi defendido conforme al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la calificaron fiscal no se habitual a la norma pero no se adecua adonde por que la madre lo frustro si es por que entro la madre al cuarto o a la habitación niega rechaza y contradice todo, no se determina que el le haya señalado material pornográfico ni el portaba teléfono inteligente, la denunciante relata que la victima sigue viendo material pornográfico, solicito conforme al articulo 103 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el parágrafo 3ro en la parte dispositivo va de la presente ley se archive las actuaciones, de no ser así se cambien la precalificación fiscal que no encuadra, asimismo solicito le sea otorgado conforme al articulo 242 numeral 3 presentaciones periódicas, Es todo”.


Y por último, este Juzgador en sus pronunciamientos estableció:

“…PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretado el archivo judicial de las presentes actuaciones por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa judicial no se observo que el ciudadano YORNEL ARMANDO MARTINES GARCIA haya sido impuesto de medidas de protección alguna de las establecidas en le articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo ello de un requisito indispensable o siendo ello requisito exigido por el articulo 106 de la ley orgánica para la protección a la mujer (sic), para que comience a transcurrir el lapso de investigación. PRIMERO la presente causa se regirá por el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. SEGUNDO: se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 90 en sus numerales 6 y 13, esta ultima que la victima comparezca ante el equipo interdisciplinario a los fines que se realice una evaluación biopsicosocial. TERCERO: que en fecha 13 de julio del año 2017, se emitió decisión Judicial en la cual, se dicto la privación judicial preventiva de libertad contra la hoy IMPUTADO en contra del ciudadano: YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.331.613, por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS. Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, tenemos: 1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.331.613, ha sido autor o participe del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, en tal sentido se observa: ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana CASTILLO YAJAIRA, PERITAJE PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO. Practicado a la víctima Y.C.C.M. de 08 años de edad, realizado el 7 de abril de 2014, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana CASTILLO YAJAIRA COROMOTO, Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano: YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.331.613, ha sido autor o participe del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, asimismo de que el imputado participó en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.- En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tiene una pena mayor a diez (10) años, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga e igualmente por la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible en perjuicio de una niña de 8 años de edad, ejecutado por su padrastro cercenando su indemnidad sexual; por otra parte se desprende que la persona imputada pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o influir para que la victima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de que el ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ fue el padrastro de la victima, considerándose así el peligro de obstaculización. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de la ciudadana YORNEL ARMANDO GARCIA MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad V- 16.331.613, estableciendo como centro penitenciario RODEO 2”

DEL DERECHO

Establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia “Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia”, siendo ello así, se desprende de las actuaciones que rielan a la presente causa judicial, que el imputado YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 16.331.613, no ha sido impuesto de las medidas de protección dictadas a favor de la victima en su oportunidad, y esta siendo sometido al proceso desde la fecha 23 de agosto de 2017, en la cual se le realizo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto los lapsos para la interposición del acto conclusivo comenzarán a transcurrir es desde el momento que se le realizó la audiencia oral de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador oído la solicitud del titular de la acción, considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.331.613, ha sido autor o participe del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, en tal sentido se observa:

• ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana CASTILLO YAJAIRA, quien acudió al Ministerio Público a los fines de denunciar lo siguiente:
"Comparezco a los fines de denunciar al ciudadano: GARCIA M. YORNEL A., de 30 años, debido a que anoche 22-11-2013, me enteré a través de mi hija YEIKERLING C. CASTILLO MURO, de 08 años de edad, que mi ex pareja había abusado de ella, el cual es la persona que denuncio, dentro de lo que dijo me comunico que este le había dicho que entrara al baño, que le iba a decir algo y lo que hizo fué bajarse el pantalón, que le viera el pipi y le dijo que se lo chupara, mi hija le dijo que no y la agarró por la cabeza y la hizo que se agachara hasta el pene de mi expareja para que se lo chupara, mi hija me dijo que no llegó a realizarle el sexo oral porque él escuchó que yo me dirijia al baño, cuando yo entro sí me pareció extraño que mi hija estuviera levantando su cabeza la cual la tenia dirección al pene de YORNEL (Mi EX PAREJA), mi hija estaba en el baño porque le pidió el favor a YORNEL que le pasara un tobo con agua, en la actualidda yo no vivo con mi ex pareja y ahora menos con todo esto que esta ocurriendo.'’ la denunciante pasa a ser interrogada de la siguiente Manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “Todo ocurrió en mí casa ubicada en el Barrio Mario Briceño Irragorrí, Parroquia Sucre, el 31-10-2013, eran como las 9:00 pm aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ES LA PRIMERA VEZ QUE SU HIJA ES ABUSADA SEXUALMENTE
POR SU EX PAREJA? CONTESTO: Sí.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PORQUE NO HABÍA DENUNCIADO LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: “Porque no estaba al tanto de lo que sucedía." CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SU HIJA HA SIDO AMENAZADA POR SU EX PAREJA.? CONTESTO: Sí, la amenazaba diciendole que no me dijera nada porque yo le iba a pegar.” QUINTA PREGUNTA: QUE VINCULO PRESENTA CON EL DENUNCIADO. CONTESTO: Era mi pareja y tenemos una hija en común.” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DENTRO DE LO QUE LE CONTO SU HIJA, QUE TIPO DE ABUSO REALIZO SU EX PAREJA A LA AGRAVIADA? CONTESTO: Ella me dijo que le pidió que le hiciera sexo oral, cosa que no lo hizo porque yo iba entrando al baño y también mí hija me dijo que en una oportunidad él-puso y obligó a mí hija a que viera pornografía por internet.'’ SEPTIMA PREGUNTA: DESEA AGREGAR AI\GO MÁS A SU DENUNCIA? CONTESTO: “No.” Es todo, terminó se leyó y conforme firma “
• PERITAJE PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO. Practicado a la víctima Y.C.C.M. de 08 años de edad, realizado el 7 de abril de 2014, en el cual los expertos dejaron constancia de lo siguiente:
“MOTIVO DE REFERENCIA:
La evaluada refiere “...Una noche mi padrastro Yomar me llamó para el cuarto diciéndome que me iba a dar algo, cuando llegué se sacó el pene y me agarró la cabeza y me agachó, y me decía que le tocara el pene, yo le decía que no quería y en eso entró mi mamá y vió. Y él me dijo que no le dijera nada a mi mamá o me iba a regañar, que le dijera que lo mordí en la barriga. Después al día siguiente me dijo que no le dijera nada a mí mamá o ella me iba a pegar pero no le hice caso y le dije. Esto pasó hace un mes ¿Qué piensa de esto? Mal, eso se vio feo. Alguna veces me siento triste, cuando recuerdo esto, me despierto en la noche y no puedo dormir más, a veces me vienen como imágenes de lo que pasó y me siento triste, cansada”. Entrevista a la madre:
Yajaira Coromoto Castillo Muro. C.l. 15.505.918.
La madre refiere “...Un día estábamos en la casa mi pareja Yomel García, mi hija y yo. De repente como no los escuchaba ni veía los busqué y estaban en el baño, mi pareja de píe y la niña como agachada. Le pregunté a la niña que pasó y me dijo que nada. Le pregunte varias veces y a los días me dijo que mi pareja le dijo que si me decía yo la iba a castigar y pegar. Ella me dijo que él se bajó el pantalón y le dijo que le chupara el pipi, que ella le dijo que no, que él le hizo que se agachara agarrándole por la cabeza, y que en ese momento entre yo. Al día siguiente fuimos a la fiscalía. Últimamente la he visto que en internet busca videos de sexo, en su teléfono. Está distraída en el colegio, le cuesta concentrarse... ”
(...)
DIAGNOSTICO:
• TRASTORNO DE ESTRÉS POST- TRAUMÁTICO (F43.10 SEGÚN CIE-10). CONCLUSIONES:
Durante la evaluación psicológica y psiquiátrica de Yaikerling Castillo se evidenciaron alteraciones, como el reporte de tristeza, dificultad para dormir, disminución del apetito, disminución de la energía y la presencia de imágenes recurrentes sobre el hecho vivido cuya presencia genera tristeza y ansiedad, síntomas que aparecen luego de la situación vivida y claramente consecuencia de la misma. Lo anteriormente descrito es determinante para el diagnostico de trastorno de estrés post-traumático el cual es un desorden que aparece como consecuencia de un evento estresante de magnitud importante (como el denunciado), y en el cual se evidencia la presencia de recuerdos intrusivos (no voluntarios) del evento traumático, alteraciones del sueño y síntomas depresivos como la tristeza y disminución de la energía (todo lo anteriormente descrito presentado por la evaluada). Se sugiere atención psicológica a la víctima con el fin de evitar empeoramiento de la sintomatología, así como mantener alejado al agresor.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana CASTILLO YAJAIRA COROMOTO, quien compareció a la sede del Ministerio Público a los fines de indicar lo siguiente:
"Mi hija Y C M actualmente tiene 11 años de edad, estuvo en control psicológico a raiz del hecho en el cual el ciudadano de nombre YORNEL GARCÍA, quien fue mi pareja, intentó introducirle el pene en la boca. Mi hija estuvo en control psicológico en el Hospital Pediátrico Elias Toro y tuvo mucha mejoría Hace como quince días vi a mi hija metiéndose en la computadora en internet buscando pornografía Mi hija pasado un mes aproximadamente de haber interpuesto la denuncia me contó que el ciudadano YORNEL GARCÍA la puso en varias oportunidades a ver imágenes pornográficas desde el teléfono celular, ella me cuenta que el la agarraba por la cabeza para que ella viera el video en el celular, ella le decía que no quería ver y él le decía que dejara la tontería que viera, y le agarraba la cara para que volteara a verlo. También mi hija me contó que cuando él se iba a bañar le decía a la niña que entrara al baño y este ciudadano se masturbaba delante de la niña, la niña me dice que él se tocaba. Es todo Seguidamente se proceden a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Conoce más datos de identificación del ciudadano YORNEL GARCÍA? CONTESTO: YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 16 331 613. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el mencionado ciudadano? CONTESTO en lomas de Urdaneta. bloque 12. piso 10, apartamento 104-C. catia. y al número 0414 396 30 35, 0212 870 65 97. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento dónde labora el mencionado ciudadano? CONTESTO: actualmente tengo entendido que no labora, antes trabajó como docente en varios colegios y tuve conocimiento que el mismo fue despedido debido a que tenia amoríos con las estudiantes de bachillerato, no se si lo denunciaron, PREGUNTA: ¿Cómo tuvo conocimiento de estos hechos que manifestó en su pregunta anterior? CONTESTO: porque yo trabajé en uno de esos liceos, en Colegio El Salvador, ubicado en la Avenida Principal de Propatria, ahí estuvo saliendo con una estudiante de tercer años. En el Fe y Alegría de la Vega estuvo con una estudiante de tercero o cuarto año y supe porque en ese momento vivíamos juntos, y yo una vez le revisé el teléfono y tenía fotos con la estudiante en su uniforme. PREGUNTA: ¿tiene cocimiento si el ciudadano YORNEL GARCÍA tiene alguna denuncia por estos hechos? Contesto. No sé. Creo que no PREGUNTA. ¿Desea agregar algo más? CONTESTO quiero que el caso de mi hija se resuelva. Es todo”.

Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano: YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.331.613, ha sido autor o participe del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos en perjuicio la niña Y.C.M, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, asimismo de que el imputado participó en el hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, tiene una pena mayor a diez (10) años, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga e igualmente por la magnitud del daño causado ya que se trata de un hecho punible en perjuicio de una niña de 8 años de edad, ejecutado por su padrastro cercenando su indemnidad sexual; por otra parte se desprende que la persona imputada pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o influir para que la victima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de que el ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ fue el padrastro de la victima, considerándose así el peligro de obstaculización.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por lo tanto se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

EN RELACION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
ACORDADA A FAVOR DE LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana Y. C. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD), a saber:


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretado el archivo judicial de las presentes actuaciones. PRIMERO la presente causa se regirá por el procedimiento especial establecido en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 16.331.613, conforme lo establece los artìculos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos Informáticos, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, en perjuicio de la ciudadana Y. C. C. M. ( SE OMITE IDENTIDAD); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL “RODEO II”. TERCERO: se acuerdan las medidas de protección establecidas en el articulo 90 en sus numerales 6 y 13, esta ultima que la victima comparezca ante el equipo interdisciplinario a los fines que se realice una evaluación biopsicosocial, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ y LIVIA ARANA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nª(s) 163.795 y 130.529, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.537, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 36 del cuaderno de apelación, alegaron lo siguiente:

“…CAPITULO III (PRECISIONES)

Ahora bien, una vez señalado de forma expresa las fechas en que se realizaron las actuaciones referidas, esta representación judicial, procederá a determinar los elementos ante los cuales consideramos que la medida de coerción personal privativa de libertad recaída sobre nuestro patrocinado, no se encuentra apegada a derecho, toda vez que la misma vulnero los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 cardinal 2º, 3º y 8º en lo atinente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, y 257 Constitucionales.
Visto que en el presente proceso penal, tal y como fue afirmado por la defensa, se han violado flagrantemente los derechos fundamentales constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso del encausado, dado que se ha inobservado la debida aplicación de normas procesales especiales, es que acudimos ante esta digna Corte, a solicitar la revisión de tales extremos, los cuales esbozamos de acuerdo a las siguientes consideraciones.
En tal sentido, es oportuno hacer especial referencia a la disposición transitoria Tercera, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, que señala de manera expresa:
(…)
Es importante hacer un alto, a los fines de extraer los principales elementos del texto trascrito, a saber, relacionados con el inicio de la investigación.
En primer lugar, habla de un acto realizado por el encargado de la persecución penal, que tenga como característica principal la Individualización del imputado (imputación material o tacita).
En este sentido, tal como presunto agresor por parte de la denunciante en fecha 22 de noviembre de 2013.
Seguidamente, el mismo día la Representación Fiscal, apertura el inicio de Investigación, ordenado además de una serie de diligencias, estableciendo de manera preventiva, un catalogo de medidas asegurativas a favor de la presunta victima, entre las que destacaban la prohibición de acercarse a esta así como mantener contacto por cualquier vía con la referida o sus familiares.
En tanto, vista la inmediata actuación del Despacho Fiscal, relativa a la imposición de medidas precautelativas, impuestas sobre la persona de nuestro defendido, queda perfectamente claro que, este se constituyo en un Imputado Materias, según lo expresa el supuesto plasmado por la Sala de Casación Penal, y por ende como iniciada la fase investigativa en su contra, que reiteramos es de fecha 22 de noviembre de 2013.
Como segundo elemento, se desprende claramente que las medidas fueron dictadas por la autoridad competente investigativa, es decir, el Ministerio Publico.
Además la sentencia transcrita señala que estos actos de individualización pueden o no corresponder con la imputación formal.
Siendo así las cosas, se desprende como fecha de inicio de investigación el 22 de noviembre de 2013, por ende, la fase de investigativa debió concluir como extremo máximo incluido la prorroga máxima en junio 2014.
Precisado con detenimiento todo lo anterior, vale destacar que en el presente proceso investigativo, no se llevo a cabo la conclusión de la investigación, tal y como lo refiere la norma especial, a que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, y que por lo tanto, como ya se señalo, viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido, lo que acarrea indefectiblemente, la nulidad de las actuaciones posteriores a su detención, como lo son la orden de aprehensión y demás actuaciones realizadas en lo adelante en el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las nulidades en el proceso penal, hecho este que se resalta ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en el supuesto negado, que esta corte Considere que la fecha de conclusión de la fase investigativa no es la descrita supra, surge otro elemento a tener en consideración el cual esta vinculado con la experticia psicológica ordenada como diligencia de inicio de la investigación entre otras, la cual fue consignada ente el expediente fiscal en fecha 06 de junio de 2014, fecha que aun se encuentra dentro de los limites esbozados supra, a saber, en la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, es importante traer a colación que la referida experticia fue solicitada por el despacho fiscal el 22 de noviembre del 2017 y ratificada mediante oficio de fecha 28 del mismo mes y año, constituyéndose en el elemento de convicción principal de la representación fiscal, para solicitar la orden de aprehensión formulada el 21 de julio 2017, luego de ser impulsada la causa por la madre de la presunta victima mediante acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2017, es decir, tres años y unos días aproximadamente después, de inactividad procesal investigativa, es decir, desde esa fecha, fiscalia ya contaba con los mismos elementos de convicción que hoy fundamentan las solicitud de aprehensión, para considerar que nuestro defendido debía ser privado de libertad mientras se concluye el lapso de la fase preparatorio (a criterio de la vindicta publica), bajo el proceso ordinario, y así fue solicitado.
Vale destacar, que aun tomando en consideración que el computo para el inicio de investigación para la fecha donde fue consignado ante el Despacho Fiscal las resultas del peritaje psicológica, los cuatros meses para concluir la investigación, debieron concluir en el mes de octubre del 2014; aun así incorporándole la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, la cual concluyo en el mes de enero del 2015.
Ahora bien, es importante resaltar ante esta Corte de Apelaciones, que el supuesto negado que la fase investigativa concluyo en este enero 2015, la cual tuvo como inicio la consignación del resultado del peritaje psicológico realizado a la presunta victima, y a su madre, no fue si no hasta el 21 de junio de 2017, vale decir dos (2) años y seis meses después que fue consignada la experticia, que reiteramos en el elemento principal en que se sustenta tanto la Fiscalia como el Tribunal para ordenar la Aprensión y posterior privación de libertad de nuestro defendido, es que se realiza alguna actuación por parten del Ministerio Publico omisión que obviamente atenta contra el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva de mi defendido por vulnera los lapsos procesales, siendo que los mismos son de estricto orden publico y no pueden ser relajados por los particulares.
(…)

CAPITULO IV (PETITORIO DEL PUNTO PREVIO)

Por todos loa argumentos de hecho y derechos explanados supra, esta Defensa en nombre y representación del Ciudadano YORNEL ARMANDO GARCIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 16.331.613, parte imputada en el presente procedimiento solicitamos a esta Corte de Apelación lo siguiente:
Primero: Se declare la nulidad de todas las actuaciones por el Ministerio Público que riela a los autos desde el folio 27 al 33 del presente expediente, por cuanto el mismo no tenia legitimidad para actuar en virtud de la omisión de presentar los actos conclusivos (abandono procesal), una vez concluida la FASE INVESTIGATIVA, HECHO ESTE QUE no puede ser subsanado, por ser una nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a las nulidades.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente descrito, se declare la Nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial cuyas actuaciones rielan a los autos desde el folio 34 al 82 y las subsiguientes que se puedan generar, con motivo de la impugnación ejercida, de acuerdo a las normas referidas en el primer punto.
Tercero: Como consecuencia de los dos primeros particulares que anteceden, se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido YORNEL ARMANDO GARCIA MARTINEZ, plenamente identificado a los autos.

CAPITULO V (GENERALIDADES AL FONDO)

En este sentido, esta defensa quiere primero que nada, destacar que nuestro Patrocinado Yornel Armando García Martínez, esta siendo victima de una acción que a todas luces es infundada, carente de veracidad absoluta, por parte de la madre de la presunta victima, quien ha inducido a su hija para que actué en contra de nuestro defendido solo por el hecho que hasta la presente fecha esta no termina de aceptar que esa relación termino aproximadamente un año anterior a los hechos que estas plasmaron en su denuncia en el año 2013.
A titulo ilustrativo, haremos algunas consideraciones que se vinculan estrechamente con los elementos de convicción utilizados por esta Representación Fiscal para solicitar la aprehensión y consecuencial imputación de nuestro defendido, sustentaos básicamente en dichos plasmados en distintas actas de entrevista que resultan incongruentes entre si, y de los cuales se evidencia una clara distorsión de los hechos, lo que hace presumir que estaríamos frente a una acusaciones y señalamientos de responsabilidad sobre la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (LOPNNA), con relación al articulo 80 del Código Penal; EXHIBICION DE MATERIAS PORNOGRAFICO contemplado en el articulo 23 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, en Concurso Real de Delitos, que en nada guardan relación con la conducta que hasta la presente fecha ha desplegado nuestro patrocinado, que es la de una persona seria, responsable y con altos valores éticos y morales.
De allí que, haremos especial referencia, a las discrepancias e inconsistencias existentes en las Actas de entrevistas, que estimamos son de gran relevancia a fin de demostrar la inocencia del imputado, y con el humilde propósito de llamar la atención del órgano jurisdiccional a través de esta Corte de Apelaciones, para conducir el proceso, al real esclarecimiento de los supuestos tácticos que originaron la denuncia, las cuales detallamos como siguen:
(…)
Así que, para concluir en torno a nuestra anterior argumentación, a criterio de quienes suscriben, se crean serias y dudas fundadas, en que se han distorsionado tales hechos como para tratar de inculpar a nuestro patrocinado, en tan vergonzosos actos ilícitos, que de no ser observados e investigados a fondo por la Vindicta Publica, pudiesen acarrear la declaratoria de responsabilidad de nuestro defendido, siendo inocente de la perpetración de estos.
Por otra parte, esta defensa quiere señalar ante esta Corte de Apelaciones, en atención a lo antes descrito, que es mas que evidente que entre nuestro representado y la madre denunciante, existen conflictos de índole familiar, con ocasión de una denuncia que formulo nuestro patrocinado en fecha 30 de marzo de 2017, por ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el Nro: 01-DPIF-F-94-0200-2017, donde, el hoy imputado, DIRIMIO la custodia de la hija que tiene en común con la madre de la presunta victima (la denunciante es ente proceso), trayendo consigo que nuestro patrocinado llego a un convencimiento con esta sobre la institución familiar hasta el venidero mes de septiembre de 2017, donde ambas partes decidieron que el hoy el imputado conservaría la custodia y que hasta donde tenemos conocimiento, las partes nunca suscribieron ante el Tribunal competente por la materia; sin embargo, la entrega de la niña si se materializo por parte de la madre
Además de lo antes trascrito, la Representación Fiscal supra, dada la gravedad de la denuncia formulada por nuestro defendido en contra de la madre denunciante para este procedimiento ciudadana YAJAIRA CASTILLO MURO y que toda apunta a señala como presunta agresora por la comisión de actos lascivos a quien para el caso de marra funge en calidad de presunta victima, fue referido el caso en la misma fecha, es decir el 30 de marzo de 2017 ante órganos Administrativos de Protección del Niños, Niñas y de los Adolescentes, del municipio Libertador siendo la victima la niña YEIKARY GARCIA CASTILLO, hija del imputado con YAJAIRA CASTILLA MURO.
En este sentido, en la misma fecha 31 de marzo de 2017, se dio entrada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el Nro de Expedientes identifica: CPNNAL-0490-004-03-2017, en la que cabe resaltar, se decretaron medidas de protección a favor de la mencionada niña en cabeza de su señora madre, donde se ordenaba entre otras cosas, la prohibición de que las niñas durmieran juntas; se ducharan juntas; o estuvieran solas sin la supervisión de un adulto responsable; de igual manera se ordeno una evaluación psicológica en cabeza de psicóloga Lic. Diana Pérez.
Vale destacar, que todos los hechos descritos supra, fueron anteriores al 23 de mayo de 2017, fecha en la cual la madre de la presunta victima luego de mas de tres (3) años de paralización decidió darle impulso procesal al expediente fiscal que reposaba por ante la Fiscalia Centésima Séptima (107) de esta misma Circunscripción Judicial, hecho que obviamente llama poderosamente la atención de esta Defensa Técnica.
(…)
Siendo así las cosas se desprenden dos elementos, a saber: el primero de ellos, es que la denunciante pretende vinculara nuestro defendido con esta situación, como es posible que casi cuatro (4) años después es que ella aprecia esta conducta, y es que la trae colocación tal hecho, para responsabilizar de esta situación al imputado, con ocasión a lo presuntamente vivido, -hecho mas que negado-, mas aun, ¿Como es posible que el experto que realizo el peritaje psicológico no lo aprecio en su evaluación, siendo q8ue además según lo reseñado en las actuaciones que causan al expediente, expresamente de los dichos de la madre, se desprenden que supuestamente la victima recibió tratamiento post traumático de un especialista de la psicología. Así mismo, queremos destacar, que todos estos hechos jamás fueron delatados por la victima, aun cuando se encantaban expresados en la denuncia primigenia, que por demás esta decir, fue uno de los principales instrumentos utilizados para practicar el examen forense psicológico.
En segundo lugar, ocurre exactamente lo mismo con lo descrito por la denunciante en lo atinente a que su hija le contó un (1) mes después de haber formulado la denuncia, que este se masturbaba delante de ella; siendo así las cosas, es importante destacar que este hecho falso tampoco fue señalado por la presunta victima e su declaración en el peritaje realizado, el cual aproximadamente se hizo cinco (5) meses después de la denuncia., pero que se encuentra dentro de los limites de la información patrocinada por la denunciante en fecha 23 de mayo de 2017 y que dicho sea de paso, en el peritaje cuando le toman la declaración, cuyo fragmento se trascribe en el informe, la mismo no refiere ninguna de las dos (2) situaciones descritas, ver folio 17 y su vuelto.

CAPITULO VI (DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APRENCION EN CONTRA DE NUESTRTO DEFENDIDO)

Ahora bien, corresponde a esta defensa técnica pasar a analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le sirvieron como elementos convicción a la Representaron Fiscal para luego de vencidos con creses los lapsos procesales de la fase investigativa, sin haberse presentado los actos conclusivos, solicitara la orden de aprensión en contra de nuestro defendido.
En el Capitulo II, que riela al reverso del folio 28 de la Representación Fiscal cita como primer elemento de convicción el acta de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2013
Seguidamente, riela al folio 29 como segundo elemento de convicción el Peritaje Psiquiátrico Psicológico realizado a la presunta victima en fecha 07 de abril de 2014
Y por ultimo, riela al reverso del folio 29 del presente expediente, como tercer elemento de convicción la entrevista realizada a la denunciante y madre de la victima identificada supra.
Así las cosas, una vez delimitados los extremos relacionados con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a solicitar la aprensión de nuestro defendido encontramos al folio 30 del presente expediente el Capitulo III denominado CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISORIA.
En este orden, señala la Representación Fiscal que la presunta conducta desplegada por nuestro defendido encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVIADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del Código Penal en lo relativo a la tentativa; por otro lado, precalifica como concurrencia real de delitos la EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, tipificado en el articulo 23 de la Ley Contra los Delitos Informáticos conforme a los dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, y pasa a hacer una cita de lo contemplado en cada una de las disposiciones.
(…)

CAPITULO VII (DEL DECRETO QUE ACUERDA LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO)

A tal efecto, esta Defensa Técnica reitera lo señalado en el Punto Previo, parte in fine, donde señalamos que como efecto inmediato de todo lo antes expuesto, que la orden de aprensión librada y decretada por el Aquo en fecha 13 de julio de 2017, no tiene asidero jurídico y priva ilegítimamente de libertad a nuestro defendido y así reiteramos solicitamos sea declarado, hechos que damos aquí por reproducidas, toda vez que la misma fue acogida íntegramente por el A quo en dicha actuación procesal.
No obstante a lo antes expresado, al folio 43 del presente expediente, el Aquo señala en su motiva que según su criterio, estaban dados los extremos consagrados en el articulo 236 y 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo relativo al articulo 236 eiusdem, cardinal 2º, debemos destacar, que el juez para decretar una medida tan gravosa como la privativa de libertad de un sujeto, debe tener fundados y basto en si mismo los elementos de convicción y el Fiscal en su labor investigativa, debe haberse cerciorado que tales elementos se encuentran plenamente demostrados en la diligencias de investigación, caso contrario no opera en derecho la afectación de las esferas jurídicas del presunto imputado.
(…)

CAPITULO VIII PETITORIO FINAL

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de nuestro defendido causan un gravamen irreparable solicitamos:
1- que el presente Recurso se ADMITA y sea DECLARADO CON LUGAR, decretándose la nulidad de la decisión del auto de orden de aprehension por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVIADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del Código Penal en lo relativo a la tentativa; y como concurrencia real de delitos la EXHIBICION DE MATERIAL PONOGRAFICO, tipificado en el articulo 23 de la Ley Orgánica contra los Delitos Informáticos conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, en contra de nuestro defendido YORNEL GARCIA, antes identificado, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustitutiva. Y en consecuencia se ordene la inmediata lbertad plena.
2- En caso que no se acoja el señalado criterio, esa Sala visto el defecto de in motivación de la decisión, dicte pronunciamiento propio donde declare que no existe fundamento serio ni probabilidades de condena en un eventual juicio en contra del imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVIADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en la presente causa y se decrete su inmediata libertad plena.
Asimismo, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que conozca de oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito, sobre el cual el Tribunal de Control omitió por completo realizar un procedimiento razonado sobre su admisibilidad o no, o de todos aquellos que se percate una vez revisado el Recurso y las actuaciones que conforman el expediente llevado n contra del ciudadano YORNEL GARCIA, así como las constituyentes de actuaciones consignadas después de la presentación del imputado tras la solicitud de la orden de aprehensión presentada por parte del Ministerio Publico. …”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada ENGILS OLIVA QUINTERO MACAPIO, Fiscal Provisorio Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios 60 y 67 del cuaderno especial, alegando lo siguiente:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

Luego de esgrimido de manera sucinta en que consistió el recurso interpuesto por la defensa privada, esta representación del Ministerio Publico procede a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa privada indico en su escrito que el lapso investigativo había concluido para el momento en el cual el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión contra su patrocinado, ya que los hechos ocurridos el día 31 de Octubre de 2013 fueron denunciados en fecha 22 de Noviembre de 2013 y la orden de aprehensión fue solicitada el día 21 de Junio de 2017.
Continúan los abogados recurrentes citando la Sentencia numero 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, a fin de dar sustento a su afirmación referente al vencimiento del Lapso de Investigación que tenia el Ministerio Publico, sentencia que dispone entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Analizando la sentencia anteriormente citada, la cual tiene carácter vinculante, en los casos de los delitos sexuales donde la victima sea un niño, niña o adolescente, empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la victima cumpla su mayoría de edad, ello en razón de evitar estos delitos queden impunes, es decir, al no estar prescrita la acción penal en el presente caso, bien puede el Ministerio Publico recabar elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de determinar la responsabilidad del presunto agresor en los hechos denunciados.
Cursa en el expediente que compone la causa, la denuncia interpuesta por la madre de la victima en la cual refiere que su hija Y.C.C.M. de 8 años de edad para el momento de los hechos, le había comentado que su ex pareja YORNEL ARMANDO GARCIA MARTINEZ, había abusado de ella, indicándole a la niña que entrara al baño de la residencia que compartían y le solicito a la niña que le ¨ chupara el pene ¨, al negarse la niña a realizar tan aberrante acto, el prenombrado ciudadano la agarro por la cabeza y la agacho a la altura de su pene, no logrando introducir el mismo en la cavidad oral de la niña puesto a que escucho que la madre se aproximaba al baño.
(…)
Resulta evidente que la narración de los hechos realizada la representante de la victima, y plasmada en su denuncia hace que los hechos puedan encuadrarse dentro de los siguientes tipos penales: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en su articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al articulo 80 del Código Penal, y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO contemplado en el articulo 23 de la Ley Orgánica contra los delitos informáticos en perjuicio la niña Y.C.C.M. de 8 años de edad para el momento de los hechos, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, elementos estos además fundamentales a los fines de que, adminiculado con el resto de los elementos existentes de autos, den pie a que el juzgador impusiera la medida de coerción personal del caso.
En primer lugar es preciso indicar que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico y acogida por el Tribunal tiene el carácter de provisional, debido a que puede variar en el transcurso del proceso, mas cuando nos encontramos en fase de investigación.
De acuerdo al hecho narrado por la madre de la victima, además de lo sustentado por la evaluación psicológica realizada a la niña Y.C.C.M. dejan ver la existencia de un hecho de naturaleza sexual que afecto directamente la indemnidad sexual de una adolescente.
Contrario a lo indicado por la defensa, quien aquí suscribe, considera que están dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente: debido a que existe un hecho punible de recién data, debido a que la victima manifestó que la ocurrencia del ultimo hecho de violencia sexual fue el día 31 de Octubre de 2013, por lo tanto, no ha transcurrido el tiempo dispuesto en la legislación patria, para que el Estado Venezolano deje de perseguir el delito; existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YORNEL ARMANDO GARCIA MARTINEZ es el autor de los hechos, ello viene dado con el cúmulo de elementos existentes en el expediente, iniciando con el acta de denuncia de la madre de la victima, donde la misma indica que su menor hija manifestó ser victima de un hecho de naturaleza sexual, además de la indicación realizada por la misma, se debe tomar en cuenta lo manifestado por la victima en entrevista con la especialista encargada de realizar el Peritaje Psicológico, en la cual la niña expone lo siguiente: ¨…¨
(…)
La apreciación de las circunstancias del caso, para le existencia razonable de peligro de fuga y obstaculización dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Queda así evidenciado que no le asiste la razón a la recurrente con relación a la inexistencia de fundamentos serios y plurales a los fines de decretar la medida de coerción personal dictada en el presente caso.
En consecuencia, al ser evidente que no le asiste la razón al recurrente, esta representación del Ministerio Publico solicita: 1) Declare INADMISIBLE el Recurso presentado por la Defensora Privada del ciudadano YORNEL ARMANDO GARCIA MARTINEZ; en caso de considerar que el escrito recursivo no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad, 2) Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto propuesto y; 3) Se mantenga incólume la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. …”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir los puntos de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, se observa que el recurrente impugnó:

a) La decisión que negó la solicitud de archivo judicial: en este punto, la parte apelante sostiene que “…para que sea decretado el archivo judicial como consecuencia del abandono (omisión) por parte del Ministerio Público como órgano del Estado (titular de la acción penal) que entre las actuaciones procesales que rielan a los autos, no curse el acto conclusivo (como en efecto no ha ocurrido) que en esta materia tiene como consecuencia poner fin al proceso de investigación…”, que se “…había iniciado (…) el 05 de junio de 2014 (…) la Representación Fiscal omitió concluir la fase de investigativa en el plazo legal establecido…”, por lo que solicita “…se declare el Archivo Judicial por abandono u omisión por parte de la Representación Fiscal al no presentar los actos conclusivos en la forma y oportunidad señaladas tanto en la ley como en la jurisprudencia. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual aclara la sentencia Nº 1268 del 14 de agosto de 2012, señaló lo siguiente: (…) de la sentencia anteriormente transcrita se desprende principalmente que si el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precluyó, al igual que el de la prórroga extraordinaria contemplada en el artículo 103 eiusdem, pone en una condición suspensiva el archivo judicial hasta tanto se notifique inmediatamente a la presunta víctima directa o indirecta de la omisión por parte del Ministerio Público, la cual realizará el Juez de Control, en Audiencia y Medidas de forma inmediata, una vez concluido el de la prórroga especial señalada en el citado artículo 103 tantas veces mencionados. En este orden de ideas, para el caso de marras el A quo omitió notificar inmediatamente a la presunta víctima del abandono total del proceso (omisión fiscal), cuyo lapso comenzaba a computarse en cabeza de este desde el momento en que tuvo conocimiento de la investigación vale decir el 05 de junio de 2014…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente sostiene la procedencia del archivo judicial contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el incumplimiento del Ministerio Público de presentar un acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 103 (Ley derogada), hoy 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sobre este asunto, la recurrida expresó que “…se declaraba sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decretado el archivo judicial de las presentes actuaciones por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa judicial no se observó que el ciudadano YORNEL ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA, haya sido impuesto de medidas de protección alguna de las establecidas en el artículo 90 (…) siendo ello un requisito indispensable o siendo ello un requisito exigido por el 106 de la Ley (…) para que comience a transcurrir el lapso de la investigación. …”.

De la anterior diatriba, considera esta Alzada, que la verdadera impugnación discute si efectivamente precluyó el lapso de la investigación establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, y en consecuencia, opere la declaratoria de archivo judicial.

Sobre el archivo judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 1268, del 14/08/2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand, publicada en la Gaceta Judicial n.º 20, de fecha 05/10/2012, donde la Sala estableció con carácter vinculante: “…1.º La posibilidad que la víctima de violencia física presente examen médico, expedido en una institución pública o privada, el cual será avalado por un médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 2.º Que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados con prescindencia del Órgano Fiscal, pueda presentar una acusación particular propia contra el imputado. …”. Y su aclaratoria en Sentencia Nº 1550 del 27/11/2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Sala concluyó en la aclaratoria lo siguiente:
• La oportunidad para que la víctima interponga su acusación particular dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, se contará a partir de la oportunidad en que el respectivo Juzgado notifique a la víctima del incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido.
• El archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata (Consecuencia jurídica del art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), como lo estableció la Sala en la sentencia n.º 1268/2012.
• Si la víctima no presenta la acusación particular dentro del mencionado lapso, se deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el artículo 103 ejúsdem, o si M.P. lo solicita, deberá notificar al Juez y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos lo motivaron; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación.
• Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia.
• Sí la víctima presenta la acusación, la misma deberá cumplir los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión, además de la asistencia o representación de un abogado. El Juez deberá solicitarle al M.P., antes de la celebración de la audiencia preliminar, que remita inmediatamente a la sede del Juzgado el expediente contentivo de la investigación, a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar.
• En el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juez para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
• El M.P. podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Ante cualquier conflicto de intereses que se presente entre éste y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez, quien como director del proceso y conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia n.º 1268/2012, tomará en cuenta lo pretendido por la víctima en la acusación, quien es la afectada, directa o indirectamente, del hecho punible objeto del procedimiento especial de violencia de género. …” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
De la anterior sentencia de carácter vinculante, se desprende que la figura del archivo judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer no opera de la manera establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, tiene la condición adicional de que la víctima haya sido efectivamente notificada y vencido el lapso de 10 días para que opte presentar acusación particular propia, luego de vencido el lapso de la omisión fiscal establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, para que opere el archivo judicial, es necesario, que haya transcurrido el lapso de la investigación (4 meses – sin detenido, o 30 días – con detenido), el lapso de la prórroga (De 30 a 90 días – sin detenido, o 15 días – con detenido, si lo hubiere), el lapso de diez días por la declaratoria de la omisión fiscal, la notificación de la víctima luego de vencido el lapso anterior, y el lapso de diez días otorgado a la víctima para presentar acusación particular propia, sin que el acto conclusivo por el Ministerio Público, o la acusación particular propia, por la víctima se hubiese presentado.

En el caso de autos, la recurrida consideró que el lapso del artículo 106 eiusdem no se encontraba vencido para el momento en que produjo la decisión impugnada (25 de agosto de 2017), pues el imputado fue individualizado e impuesto de las medidas de protección en la audiencia de presentación, es decir, el 23 de agosto de 2017, razón por la cual, por tratarse de una causa con detenido el lapso de treinta días de la investigación, y de 15 días de su posible prórroga, empezó a correr a partir de la referida fecha; en este sentido, considera esta Alzada, que la preclusión del lapso de la investigación penal está sujeto a la individualización del investigado, que en los procesos en materia de violencia de género, se produce bien, en el acto de imputación, o cuando se impone al investigado de alguna medida de protección; antes de dicha individualización, lo que existe es una investigación de algunos hechos en el que se desconoce quién pueda ser señalado como sujeto activo de tales hechos, por lo que mal puede hablarse de preclusión de un lapso que aun no se ha iniciado; y que en el caso de autos, ciertamente como lo señaló la recurrida, la individualización del imputado fue hecha el 23 de agosto de 2017, durante la audiencia de presentación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el lapso de la investigación empezó a correr en la referida fecha, llevando a la inexorable conclusión que no le asiste la razón a la parte apelante en este punto de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


b) Impugnó la parte apelante, la medida privativa de la libertad personal, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada la nulidad de dicha medida. En este orden de ideas, es menester acotar que el impugnante al indicar que la recurrida no examinó debidamente para el caso concreto los extremos de las referidas normas jurídicas, está alegando la inmotivación de la decisión, por lo que esta Alzada debe señalar lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, sobre la motivación de las decisiones consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivaciòn de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Atendiendo entonces, que en el caso de autos, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la medida privativa de libertad personal del ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.331.613, sin contar con motivación, conforme lo exige el mismo precepto legal, pues la recurrida sólo se limitó a establecer una mínima enunciación del por qué a su parecer, consideraba que la aprehensión del mencionado ciudadano no se ajustó a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que como consecuencia de ello procedía a anular la misma con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el recurrente en su escrito de apelación.

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrida observó que fue imputado al ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.331.613, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica contra Delitos Informáticos en perjuicio de la niña Y. C. M., llegando a la conclusión de que estaba en presencia de delitos graves, cuya acción no estaba prescrita, de presunción de fuga por imperio del artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de obstaculización, bajo el supuesto del artículo 238.2 eiusdem, por ser el imputado padrastro de la víctima, pudiendo influir en ella y testigos.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Penal Adjetivo en comento establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”.


Observa esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón a la recurrida, pues están llenos los extremos del artículo 236, y son aplicables los supuestos de los artículos 237.3, y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, el delito de mayor entidad y pena es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 80 del Código Penal, que de acuerdo con la citada norma tiene una pena corporal entre 15 y 20 años de prisión, aumentada entre un cuarto a un tercio, por ser el imputado padrastro de la víctima; así mismo, de acuerdo con la Sentencia Vinculante Nº 91 del 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción de la acción penal en los casos de que las víctimas de delitos sexuales sean niños, niñas y adolescentes, la prescripción de la acción penal empieza a transcurrir a partir de su mayoridad, siendo que en el presente caso la víctima YCCM para el momento de la ocurrencia de los hechos tenía ocho años de edad, y hoy día por inferencia cuenta con 12 años de edad, se llega a la conclusión que el tiempo de prescripción de la acción penal previsto en el artículo 108.1 del Código Penal aun no está vencido; por lo que los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal determinados por la recurrida está conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por lo que respecta al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del mismo Código Procesal, la recurrida esgrimió que tomo en consideración los siguientes elementos:

“…ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de noviembre de 2013, interpuesta por la ciudadana CASTILLO YAJAIRA, quien acudió al Ministerio Público a los fines de denunciar lo siguiente:
"Comparezco a los fines de denunciar al ciudadano: GARCIA M. YORNEL A., de 30 años, debido a que anoche 22-11-2013, me enteré a través de mi hija YEIKERLING C. CASTILLO MURO, de 08 años de edad, que mi ex pareja había abusado de ella, el cual es la persona que denuncio, dentro de lo que dijo me comunico que este le había dicho que entrara al baño, que le iba a decir algo y lo que hizo fué bajarse el pantalón, que le viera el pipi y le dijo que se lo chupara, mi hija le dijo que no y la agarró por la cabeza y la hizo que se agachara hasta el pene de mi expareja para que se lo chupara, mi hija me dijo que no llegó a realizarle el sexo oral porque él escuchó que yo me dirijia al baño, cuando yo entro sí me pareció extraño que mi hija estuviera levantando su cabeza la cual la tenia dirección al pene de YORNEL (Mi EX PAREJA), mi hija estaba en el baño porque le pidió el favor a YORNEL que le pasara un tobo con agua, en la actualidda yo no vivo con mi ex pareja y ahora menos con todo esto que esta ocurriendo.'’ la denunciante pasa a ser interrogada de la siguiente Manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “Todo ocurrió en mí casa ubicada en el Barrio Mario Briceño Irragorrí, Parroquia Sucre, el 31-10-2013, eran como las 9:00 pm aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ES LA PRIMERA VEZ QUE SU HIJA ES ABUSADA SEXUALMENTE
POR SU EX PAREJA? CONTESTO: Sí.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PORQUE NO HABÍA DENUNCIADO LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: “Porque no estaba al tanto de lo que sucedía." CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SU HIJA HA SIDO AMENAZADA POR SU EX PAREJA.? CONTESTO: Sí, la amenazaba diciendole que no me dijera nada porque yo le iba a pegar.” QUINTA PREGUNTA: QUE VINCULO PRESENTA CON EL DENUNCIADO. CONTESTO: Era mi pareja y tenemos una hija en común.” SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DENTRO DE LO QUE LE CONTO SU HIJA, QUE TIPO DE ABUSO REALIZO SU EX PAREJA A LA AGRAVIADA? CONTESTO: Ella me dijo que le pidió que le hiciera sexo oral, cosa que no lo hizo porque yo iba entrando al baño y también mí hija me dijo que en una oportunidad él-puso y obligó a mí hija a que viera pornografía por internet.'’ SEPTIMA PREGUNTA: DESEA AGREGAR AI\GO MÁS A SU DENUNCIA? CONTESTO: “No.” Es todo, terminó se leyó y conforme firma “
• PERITAJE PSIQUIÁTRICO PSICOLÓGICO. Practicado a la víctima Y.C.C.M. de 08 años de edad, realizado el 7 de abril de 2014, en el cual los expertos dejaron constancia de lo siguiente:
“MOTIVO DE REFERENCIA:
La evaluada refiere “...Una noche mi padrastro Yomar me llamó para el cuarto diciéndome que me iba a dar algo, cuando llegué se sacó el pene y me agarró la cabeza y me agachó, y me decía que le tocara el pene, yo le decía que no quería y en eso entró mi mamá y vió. Y él me dijo que no le dijera nada a mi mamá o me iba a regañar, que le dijera que lo mordí en la barriga. Después al día siguiente me dijo que no le dijera nada a mí mamá o ella me iba a pegar pero no le hice caso y le dije. Esto pasó hace un mes ¿Qué piensa de esto? Mal, eso se vio feo. Alguna veces me siento triste, cuando recuerdo esto, me despierto en la noche y no puedo dormir más, a veces me vienen como imágenes de lo que pasó y me siento triste, cansada”. Entrevista a la madre:
Yajaira Coromoto Castillo Muro. C.l. 15.505.918.
La madre refiere “...Un día estábamos en la casa mi pareja Yomel García, mi hija y yo. De repente como no los escuchaba ni veía los busqué y estaban en el baño, mi pareja de píe y la niña como agachada. Le pregunté a la niña que pasó y me dijo que nada. Le pregunte varias veces y a los días me dijo que mi pareja le dijo que si me decía yo la iba a castigar y pegar. Ella me dijo que él se bajó el pantalón y le dijo que le chupara el pipi, que ella le dijo que no, que él le hizo que se agachara agarrándole por la cabeza, y que en ese momento entre yo. Al día siguiente fuimos a la fiscalía. Últimamente la he visto que en internet busca videos de sexo, en su teléfono. Está distraída en el colegio, le cuesta concentrarse... ”
(...)
DIAGNOSTICO:
• TRASTORNO DE ESTRÉS POST- TRAUMÁTICO (F43.10 SEGÚN CIE-10). CONCLUSIONES:
Durante la evaluación psicológica y psiquiátrica de Yaikerling Castillo se evidenciaron alteraciones, como el reporte de tristeza, dificultad para dormir, disminución del apetito, disminución de la energía y la presencia de imágenes recurrentes sobre el hecho vivido cuya presencia genera tristeza y ansiedad, síntomas que aparecen luego de la situación vivida y claramente consecuencia de la misma. Lo anteriormente descrito es determinante para el diagnostico de trastorno de estrés post-traumático el cual es un desorden que aparece como consecuencia de un evento estresante de magnitud importante (como el denunciado), y en el cual se evidencia la presencia de recuerdos intrusivos (no voluntarios) del evento traumático, alteraciones del sueño y síntomas depresivos como la tristeza y disminución de la energía (todo lo anteriormente descrito presentado por la evaluada). Se sugiere atención psicológica a la víctima con el fin de evitar empeoramiento de la sintomatología, así como mantener alejado al agresor.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2017, rendida por la ciudadana CASTILLO YAJAIRA COROMOTO, quien compareció a la sede del Ministerio Público a los fines de indicar lo siguiente:
"Mi hija Y C M actualmente tiene 11 años de edad, estuvo en control psicológico a raiz del hecho en el cual el ciudadano de nombre YORNEL GARCÍA, quien fue mi pareja, intentó introducirle el pene en la boca. Mi hija estuvo en control psicológico en el Hospital Pediátrico Elias Toro y tuvo mucha mejoría Hace como quince días vi a mi hija metiéndose en la computadora en internet buscando pornografía Mi hija pasado un mes aproximadamente de haber interpuesto la denuncia me contó que el ciudadano YORNEL GARCÍA la puso en varias oportunidades a ver imágenes pornográficas desde el teléfono celular, ella me cuenta que el la agarraba por la cabeza para que ella viera el video en el celular, ella le decía que no quería ver y él le decía que dejara la tontería que viera, y le agarraba la cara para que volteara a verlo. También mi hija me contó que cuando él se iba a bañar le decía a la niña que entrara al baño y este ciudadano se masturbaba delante de la niña, la niña me dice que él se tocaba. Es todo Seguidamente se proceden a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Conoce más datos de identificación del ciudadano YORNEL GARCÍA? CONTESTO: YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 16 331 613. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el mencionado ciudadano? CONTESTO en lomas de Urdaneta. bloque 12. piso 10, apartamento 104-C. catia. y al número 0414 396 30 35, 0212 870 65 97. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento dónde labora el mencionado ciudadano? CONTESTO: actualmente tengo entendido que no labora, antes trabajó como docente en varios colegios y tuve conocimiento que el mismo fue despedido debido a que tenia amoríos con las estudiantes de bachillerato, no se si lo denunciaron, PREGUNTA: ¿Cómo tuvo conocimiento de estos hechos que manifestó en su pregunta anterior? CONTESTO: porque yo trabajé en uno de esos liceos, en Colegio El Salvador, ubicado en la Avenida Principal de Propatria, ahí estuvo saliendo con una estudiante de tercer años. En el Fe y Alegría de la Vega estuvo con una estudiante de tercero o cuarto año y supe porque en ese momento vivíamos juntos, y yo una vez le revisé el teléfono y tenía fotos con la estudiante en su uniforme. PREGUNTA: ¿tiene cocimiento si el ciudadano YORNEL GARCÍA tiene alguna denuncia por estos hechos? Contesto. No sé. Creo que no PREGUNTA. ¿Desea agregar algo más? CONTESTO quiero que el caso de mi hija se resuelva. Es todo”.


De lo anterior se observa que la recurrida no basó el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código en comento, en un único elemento sino en la pluralidad de ellos, con los que consideró llenos los extremos del fumus boni iuris, y el periculum in mora, con los que llegó a la conclusión de la posible comisión de los delitos imputados, del plausible autor, y la vinculación entre ellos, recayendo su convencimiento en la persona del imputado YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.331.613. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código Procesal Penal, observa esta Alzada que la recurrida esgrimió que sus extremos estaban llenos por aplicación de los artículos 237.3 y 238.2, pues se imputó un delito cuya penalidad supera los diez años de prisión, y existe el peligro de obstaculización de la investigación sobre la víctima y testigos dado el grado de autoridad que el imputado tiene como padrastro de la víctima en dicha familia. Observa este Tribunal Colegiado, que le asiste la razón a la recurrida en este aspecto, por lo que debe desestimarse en consecuencia este punto de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ y LIVIA ARANA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nª(s) 163.795 y 130.529, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORNEL ARMANDO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.537, contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual negó la solicitud de archivo judicial, y decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTLIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MOLINA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA AYALA

FACL/ODC/CMQM/aa/daymar *
Exp Nº: CA-3435-17

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