Decisión Nº CA-3441-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 09-07-2018

Número de sentencia161-18
Número de expedienteCA-3441-17VCM
Fecha09 Julio 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
PartesIMPUTADO: FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO; VÍCTIMA: GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI; FISCALÍA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA QUINTA (135º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 9 de julio de 2018
208º y 159º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXPEDIENTE. Nro. CA-3441-17VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2017, por el ciudadano RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 23.044, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.538, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que admitió parcialmente la querella interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nª V- 10.809.230; y acordó las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de octubre de 2017 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cuaderno de apelación y actuaciones originales signadas con el Nª AP01-Q-2017-000007, constante de dos piezas, con 33 y 53 folios respectivamente, dándose entrada en la misma fecha con el Nª CA-3441-17 VCM, y correspondiendo la ponencia al Juez Presidente FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ.

En fecha 07 de noviembre de 2017, mediante auto se dictó la admisión del presente recurso de apelación.

CAPÍTULO I
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Mediante escrito, inserto a los folios 1 al 8 del cuaderno de apelación, el abogado RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 23.014, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.538, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO DE APELACION

De las actas procesales, se evidencia que el abogado Luís Calos Calatrava actuando como apoderado Judicial de la ciudadana Giusseppia Antonieta de Gennaro P., Interpuso mediante escrito en contra del ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, denuncia conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de ejusdem, y en el cual señala entre otras lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Jueza 6º de Primera Instancia de violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2017, emitió el siguiente Auto:
(…)
Esta decisión emitida por la Jueza 6º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2017, viola mis derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 debido proceso de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por no encontrase satisfechos los extremos contenidos en dicho articulo, además la Jueza de control Violenta el articulo 95 numeral 2 de la misma Ley Orgánica, e igualmente violento articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así no motivar las razones por las cuales decreto tales medidas cautelares, en mi contra, lo cual hace nulo el auto de fecha 26 de junio 2017.
Por otra parte el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA, dice actuar como apoderado de la ciudadana GUISEPPINA ANTONIETA DE GENNARO PICIOCCHI. Según poder que le fuera otorgado para actuar con otros abogados, pero el referido poder no reúne los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues en texto del poder, se empresa ¨…¨
(…)
Así las cosas, debemos señalar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirá conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación es una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la omisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos en orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En consideración a lo anterior, el auto por la Jueza 6º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual decreto en mi contra la Prohibición de Salida del País y la prohibición de enajenar y gravar Sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y establecidas en los numerales 2º y 3º del articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es nulo, ya que solo limito a señalar, que lo procedente y ajustado a derecho era decretar tales medidas¨, sin motivación alguna que justificara las mismas la dictación de las mismas, solo porque así se lo solicitaron en el escrito de denuncia, que ella interpreto a su libre albedrío como querella.

Por los motivos expuestos, es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponde conocer, del Recurso de Apelación lo siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2.-Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 26 de junio de 2017, emanada del Juzgado 6º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual decreto en mi contra la Medida de Prohibición de Salida del País y la medida de Prohibición de enajenar y Gravar Sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en franca violación del articulo 95 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.-Se anule el auto de fecha 26 de junio de 2017, de conformidad a lo establecido en los articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juez de Control en violación del debido proceso contentito en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación del articulo 157 ejusdem, causando en consecuencia indefensión, por la falta de motivación y/o motivación exigua, en los términos expresados precedentes.
4.-Revoquen la medida que fueron decretadas en mi contra por el tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. …”.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de junio de 2017, la recurrida dictó la decisión impugnada en los siguientes términos:

“…Vista la Querella interpuesta por el profesional del derecho: LUIS CARLOS CALATRAVA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 12.579; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-10.809.230 contra el ciudadano: FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.538; este tribunal a los fines de decidir observa:

Una vez revisado exhaustivamente el escrito presentado por el solicitante y verificado los requisitos formales exigidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al contenido de la querella; este Tribunal estima satisfecho cada uno de ellos, así como también estima acreditada la legitimación activa de la peticionaria para ejercerla.

En tal sentido, se ADMITE PARCIALMENTE la QUERELLA interpuesta por el ciudadano: LUIS CARLOS CALATRAVA, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 12.579; actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.809.230 contra el ciudadano: FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.538; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se confiere a la solicitante la cualidad de QUERELLANTE.
Ahora bien en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas en el escrito de Querella, presentado en fecha 06 de junio de 2017 y una ampliación presentada en fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal observa que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se decreta la Prohibición de Salida del País, establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar los derechos de la Víctima ciudadana: GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.809.230, en tal sentido se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación y Movimientos Migratorios (SAIME), a los fines de notificar sobre la Medida aquí decretada. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de este orden de ideas, en cuanto a lo solicitado en relación a que se decrete la fijación de una obligación alimentaría a favor de la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, en la suma de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UT), que equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs.600.000.00), esta Juzgadora observa que no existe una previa evaluación socioeconómica tanto de la víctima del presente caso como del ciudadano: FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, por lo que este Tribunal NIEGA la mencionada Medida Cautelar establecida en el artículo 95 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Cabe destacar que este Tribunal Insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que como director de la acción penal practique las diligencias de investigación a las que haya lugar como oficiar a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera adscrita a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de obtener el perfil financiero, oficiar al Servicio.
Se acuerda la remisión de la presente querella en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que designe una Fiscalía para que proceda a realizar la investigación y emita el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Corre inserto a los folios 19 al 20 vuelto, escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual el apoderado judicial de la víctima señaló:

“…No solo fue condenado por violencia Física, sino que incurrió e incurre en forma continua en el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto en el articulo 15, ordinal 12. violencia patrimonial y económica ¨…¨ pues el cónyuge, en forma unilateral ha menoscabado los bienes de ambos, sin poder participar como coadministradora mi patrocinada, al extremo que solo les deposita la cantidad de QINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000.99), quincenal y un bono de alimentación de paga la sociedad mercantil de la comunidad conyugal Dogano Agente Aduanales, C.A y ha constituido con dinero en moneda extranjera que corresponde a la comunidad conyugal empresa o sociedades mercantiles en el extranjero. Existe información bajada de Internet en donde aparece una persona jurídica constituida por ante la Notaria Especial de San Miguelito, Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, en fecha 19 de noviembre de 2.015, en donde se nombro Director/Presidente, y fue por ello que se solicito la prohibición de salida del país y estando facultado el Tribunal en destinos de control de acuerdo a lo previsto en el articulo 94. En su numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia y en su numeral 3, imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de concierto con las circunstancias que el asunto amerite y dada la gravedad de los hechos narrados en la querella, fue que dicto la medida con el objeto de evitar la distracción del patrimonio de mi cliente. Hemos pedido, el movimiento migratorio conveniente, para demostrar la salida y a que país o países ha viajado e igualmente que se remita la comunicación correspondiente a objeto de informar al SAIME, de la decisión tomada; cosa que al fecha no sea producido.
Sobre el superficial argumento que realiza el querellado de la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación del auto apelado, es una escritura de admisión de la querella que puede relacionarse como un acto de mero tramite de inicio. Adicionalmente que se le ha violado el debido proceso, al darse por notificado y apelar del auto de admisión en tiempo legal, subsana tal vicio lo cual destruye tal argumento.
Así mismo, alega en el escrito de apelación, que el poder que permite nuestras actuaciones no reúne los requisitos legales, para lo cual nos permitimos expresar que la representación de la victima para interponer la querella no tiene un norma tan clara como la que requiere la acusación privada que sirva de sustento al momento de actuar. El capitulo correspondiente a la victima, se destaca, en don (2) artículos, al referirse al sujeto pasivo del delito, el 121 y el 124, el primero que la obliga actuar por medio de una sola representación cuando son varias y el segundo, cuando existe delegación a la defensora del Pueblo y esa delegación conste en escrito firmado, sin mas solemnidad, por lo que para actuar a través de querella el `poder solamente debe contener los generales de ley del victimario y el delito a imputarse, en forma clara y precisa.
(…)
Continua equívocamente señalando que el Juez de Control no es órgano receptor de denuncia, me permito desvirtuar tal afirmación, señalando que existen tres (3) formas de proceder para los delitos de acción publica, como son la querella, la denuncia y la actuación de oficio o por noticia criminis de la Fiscalia del Ministerio Publico. La querella se diferencia de la denuncia, porque la primera se hará ante el Juez de Control y la denuncia directamente ante el Fiscal del Ministerio Publico o autoridad policial y debe cumplir las exigencias del articulo 274 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo mi representada la cualidad de victima, ante el Juez de Control, con el contenido incorporado en nuestro escrito y habiendo cumplido con las exigencias del articulo 276, el Arbitro de Control, debe admitir y remitirlo a la Fiscalia del Ministerio Publico, tal como lo hizo el 02 de agosto de 2.017, recibido el 08 de agosto de 2.017 y distribuido al Ministerio Fiscalia Nª 135, para la correspondiente investigación.
Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones, ratifique el auto de admisión de fecha 26 de junio de 2.017, dictado por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende las medidas dictadas.
Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, por haberse presentado en tiempo útil y legal, dentro de los tres (3) días contados a partir del 10 de agosto de 2.017. En caracas, a la fecha de su presentación. …”.

Así mismo, aparece inserto a los folios 21 al 26, escrito de contestación del recurso de apelación, en el cual el Ministerio Público señaló:

“…III
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN

El recurrente interpone el recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 427 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por la sentencia vinculante Nº 1268 del 14/08/12 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según esta, el recurso de apelación previsto en el aludido precepto esta dispuesto tanto para sentencias definitivas como para autos dictados en la materia que nos ocupa, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual le impone al ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.098.538 la Medida Cautelar prevista en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 2º y 3º que corresponde: ¨…¨
En primer lugar, considera el imputado en su escrito de apelación de autos que la decisión de fecha 26 de Junio de 2017, proferida por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, violento sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 157 de nuestra carta magna, al ser decretadas las medidas cautelares contenidas en el articulo 95 numerales 2º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consiste en ¨…¨

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Encontrándome dentro del lapso legal expresamente establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, revisados como han sido todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por parte del ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, quien suscribe pasa a contestar formalmente el recurso planteado por considerar que la decisión proferida por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2017, se encuentra plenamente ajustada a derecho y en nada violenta los derechos constitucionales para el justiciable, ello a tenor de lo siguiente:
(…)
Es importante destacar que la implementación de tales medidas son necesarias en virtud de, como se puede observar en las actas que constituye el presente expediente, en copia simple de Cedula de Identidad del presunto agresor que el estado civil del mismo es SOLTERO, por lo que la función primordial de la medida cautelar de prohibición de enajenar y agravar y teniendo como elemento el documento de identidad del ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, es asegurar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la victima, a los fines de evitar futuras enajenaciones temerarias de parte del presunto agresor haciendo uso de su cedula de identidad donde aparece como SOLTERO tomando en cuenta que el débil jurídico y el bien tutelado por el estado es la mujer, donde debe resguardarse su integridad física, psiquica, sexual y patrimonial como un fin propio del Estado Venezolano a traves de sus organismos.
Es por ello que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimientos de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, en ese sentido las medidas de protección y seguridad, y administrativas.
En este orden el ministerio Publico no es concebible en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero no garantiza razonablemente la seguridad de las mujeres y la familia, por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y muy particularmente, de aquellos vinculados a la violencia en razón de genero, por su alta trascendencia, al lesionar derechos humanos fundamentales.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera se ha pactado con los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrolló de la persona según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente debe ser DECLARADO SIN LUGAR POR MANIFESTANTE INFUNDADO. Y SE PIDE QUE ASI SE DECIDA.

-V-
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº AP01-S-2017-000007, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Violencia Contra la Mujer, en contra de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Violencia Contra la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 26/06/2017; y para el supuesto negado que el recurso de apelación interpuesto no fuere declarado inadmisible, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones que: SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº AP01-S-2017-000007, nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Violencia Contra la Mujer. En contra de la decisión dictada en fecha 23/06/2017, como consecuencia del decreto de las medidas cautelares contenidas en el articulo 95 numerales 2º y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la prohibición de salido del país del presunto agresor y prohibición de enajenar y gravar el cincuenta por ciento de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria solicitadas en fecha 11/07/2017 por el Abogado LUIS CARLOS CALATRAVA apoderado de la victima y en consecuencia sean CONFIRMADOS todos y cada uno de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 26/06/2017, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales ni legales del imputado. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-…”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente tiene como único punto de apelación la inmotivación de la decisión del 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la admisión parcial de la querella interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.230; y decretó las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con relación a la admisión parcial de la querella, el apelante invocó erróneamente el contenido del artículo 85, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto, citar el artículo 87 eiusdem, el cual refiere el contenido de la querella, por lo que se insta en esta ocasión, por primera y única vez, al abogado RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ a hacer uso correcto de legislación vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de prevenir la afectación de los derechos de su patrocinada.

Así mismo no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, que la Jueza recurrida que al igual que el abogado apelante, también empleó equivocadamente en la decisión del 26 de junio de 2017, derecho derogado, por lo que se hace llamado de atención para que resguarde la seguridad jurídica de las decisiones, como atributo de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada señalar, que si bien es cierto que este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación contra la decisión del 26 de junio de 2017, y que la misma contempla, con otras resoluciones, la decisión sobre la admisión de la querella, dicho ingreso se refiere exclusivamente a la impugnación de la decisión de las medidas cautelares, pues se sustentó su procedencia de examen en el posible gravamen no reparable, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, caso éste no aplicable a la decisión de la admisión parcial de la querella alegado por el apelante, dado que dicha admisión no genera gravamen no reparable, pues contra ella pueden ser opuestas las excepciones establecidas en el artículo 28 eiusdem, siendo revisable en la fase de investigación, por lo que se concluye que se tata de una decisión no recurrible; en este sentido en Sentencia Nº 382, Expediente Nº A09-188 de fecha 18/08/2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Admisión de la querella, señaló lo siguiente:

"... La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del ciudadano ... siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias. En este orden, los solicitantes cuentan también, con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal. …".

Es necesario indicar que el querellante es responsable de su actuación y de lo señalado en la querella; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 382/2010 señaló: "... el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad."

Ahora bien, aclarado lo anterior, pero habiéndose alegado la inmotivación de la decisión, en cuanto al decreto de medidas cautelares, relacionadas con la prohibición de salida del país, y de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, en franco incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el a quo en la decisión del 26 de junio de 2017, indicó:

“…Ahora bien en cuanto a las Medidas Cautelares solicitadas en el escrito de Querella, presentado en fecha 06 de junio de 2017 y una ampliación presentada en fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal observa que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente se decreta la Prohibición de Salida del País, establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar los derechos de la Víctima ciudadana: GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.809.230, en tal sentido se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Identificación y Movimientos Migratorios (SAIME), a los fines de notificar sobre la Medida aquí decretada. Y ASI SE DECIDE. …”.

El vicio de inmotivación de la decisión, afecta el orden público, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en salvaguarda del derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, es deber de esta Alzada, garantizar el fiel cumplimiento del deber de la fundamentación de las decisiones establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 069 del 11 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.

Con base a lo anterior se constata que ciertamente la recurrida no dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no indicó lo motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, limitándose exclusivamente a decretar las medidas en la prohibición de salida del país, y la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, establecidas en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin indicar las razones en que fundamenta dicha decisión, sin embargo, no opera declaratoria de la nulidad de la decisión del 26 de junio de 2017, como vía de solución del vicio detectado, dado que la sentencia vinculante Nº 313 del 26 de abril de 2018, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, eliminó el reenvío en lo relacionado con el decreto de medidas cautelares, por lo que en el presente caso, procede la revisión de las medidas cautelares decretadas por la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

La precitada decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Si el juez o jueza conociere por querella particular podrá admitirla y notificar inmediatamente al Ministerio Público de la admisión; pudiendo según la urgencia del caso, dictar siempre motivadamente hasta dos (2) medidas de aseguramiento y protección, las cuales sustituirán las que haya dictado el órgano receptor, inclusive el Ministerio Público.
De igual manera, el juez o jueza competente puede dictar también medidas cautelares, de las previstas en el artículo 95 de la misma Ley Orgánica Especial, a los fines de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, siempre cuidando de que dichas medidas cautelares sean debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).
(…)
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide. …”.

De la sentencia en mención, se concluye que los Jueces y Juezas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer para dictar las medidas cautelares, deben comprobar no solo los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también motivadamente verificar que son proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número máximo de dos (2).

En acatamiento del citado fallo vinculatorio, resulta necesario constatar los elementos presentados por el apelante, que constan en el cuaderno de apelación, y en el cuaderno de actuaciones originales:

1. Consta del escrito de la querella admitido por la recurrida, que la querellante solicitó la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de salida del país, y la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
2. A su vez se constata que el querellante imputa al ciudadano Federico Tomás Blandino Russo, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538, “…la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
3. Argumentó el querellante que el querellado ha incurrido en “…gasto dispendioso del dinero del patrimonio de la comunidad conyugal…”; “…la perturbación a la posesión y propiedad de sus bienes…”; que “…intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar…”.
4. El querellante acompañó a la querella copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la causa judicial con nomenclatura AP51-V-2016-004617.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el delito de Violencia Patrimonial y Económica se caracteriza porque el sujeto activo es calificado: el cónyuge sometido a medida de protección de salida del hogar, u otra similar; o el cónyuge separado legalmente, o el concubino separado de hecho; o sin estar en los anteriores supuestos, mantuvo o mantiene relación de afectividad, aun sin convivencia; todos con respecto a la víctima: sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer; motivo por el cual el requisito del dolo no es necesario para valorar la antijuridicidad, pues si este existe, lo único que genera es el incremento de la pena (artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Esta Corte de Apelaciones constata, que la querellante solicitó la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya finalidad es la de garantizar la comparecencia del agresor a los distintos actos del proceso y lograr su efectivo juzgamiento, las cuales para su otorgamiento deben ser debidamente motivadas, proporcionales e idóneas al presunto en juzgamiento, y hasta un número de dos (2).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones entra a analizar las solicitudes de medidas cautelares por separado, dejando constancia, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Sentencia Vinculante Nº 313 del 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es obligación de los Jueces y Juezas “…que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva. …”.

Sobre la base y mandato anterior, se observa:

1. Solicitud de Medida Cautelar consiste en “Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos”: “…La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser privado con la sola aseveración de la parte que lo aduce, ya que tal decisión implica una restricción y limitación a quien se aplica; en consecuencia, es necesario que la gravedad o presunción alegada por la solicitante deba constar mediante elementos suficientes para crear la convicción a quien decide sobre los temores o presunciones. …” (Sentencia Nº 1693 del 01 de diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán); Con base a lo anterior, se infiere del estudio pormenorizado de la naturaleza de la Medida Cautelar solicitada, cuyo postulados son lo extraordinario y restrictivo, que en el caso de autos, la solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 95, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, querellándose imputando el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 15, numeral 12 de la citada Ley Orgánica, indicando que el ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538; sin realizar otra fundamentación. Ahora bien, es deber de quienes juzgan tomar en cuenta todos los aspectos que circundan o están estrechamente vinculados a la pretensión de las Medidas Preventivas solicitadas; así las cosas, es necesario precisar que entre los recaudos consignados con el Escrito de querella, fue anexada copias certificadas emitida del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa a los folios 11 y 12 del cuaderno de actuaciones originales, acta de matrimonio entre los ciudadanos FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538 y GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.230; e inserta en copia simple, a los folios 43 al 45 del cuaderno de actuaciones originales, documento consignado en fecha 09 de junio de 2017, en conocimiento de esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, contentivo de acta de mediación de instituciones familiares levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se lee decisión de homologación, y la existencia de un juicio de divorcio contencioso bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2016-004617, en el que se acordó medida de alejamiento entre los cónyuges. Se observa así mismo de las aludidas copias certificadas de bienes muebles e inmuebles ubicados en el país, consistentes en: a) Inmueble registrado bajo el Nº 1049, tomo 1, de fecha 26 de enero de 2009, Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta; indicándose como propietarios a FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538 y GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.230 (folios 17 al 19 del cuaderno de apelación); b) Inmueble registrado bajo el Nº 2008.510, tomo 1 de fecha 20 de octubre de 2008, Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el que se señala como propietario el ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538; c) Inmueble registrado bajo el Nº 9, tomo 1, de fecha 07 de enero de 2009, Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas; en el que se señala como propietario el ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538; d) Registro Nº 61, tomo 3-A de de la Sociedad Mercantil “DOGANA AGENTES ADUANALES, C. A.”, Registro Mercantil del estado Vargas; indicándose como único propietario accionario el ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538; y registro de consulta de vehículos de fecha 12 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el que aparecen los vehículos identificados con las placas AEA58K, AC776PG, A19AE3B, AD568VV, y AGA89K, a nombre de la sociedad Mercantil “DOGANA AGENTES ADUANALES, C. A.”; acompañando al folio 41 del cuaderno de apelación, copias de carnet de circulación en los que se leen que los vehículos placas XSZ098 y VCN28K aparecen a nombre del ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538. Finaliza la copia certificada en cuestión, con copia en la que se lee que el ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538, aparece con estado civil: SOLTERO, expedida el 16 de octubre de 2010, y con fecha de vencimiento hasta el mes de octubre de año 2020. Considera esta Alzada, que una medida de esta naturaleza, repetimos, extraordinaria y restrictiva, debe estar sustentada en el riesgo manifiesto de que el imputado pretenda evadir el proceso penal, asunto que en el presente caso no está demostrado; por el contrario, de los documentos consignados en la copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles que demuestran el arraigo del imputado en el país, aunado al hecho que el límite superior de la pena del delito imputado al ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538, alcanza tres años de prisión, en vista de que el querellante enmarcó su solicitud reinvestigación, en el supuesto del cónyuge separado legalmente, lo que implica que no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos de peligro de fuga que contiene el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata así mismo que el investigado, ha tenido una participación activa en el proceso, razón por la cual no está demostrado el fundado temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni se acompañó elementos de convicción que pudieran presumir la urgencia, y necesidad de la medida cautelar de prohibición de salida del país contenida en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo entonces a REVOCAR dicha medida. En tal sentido, se ordena a la recurrida librar inmediatamente los oficios correspondientes para el levantamiento material de esta medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.


2. Solicitud de Medida Cautelar consiste en “Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)”: tradicionalmente la doctrina ha considerado este tipo de medida, como típica y de carácter instrumental, indicando que “…La potestad que concede (…) al Juez (…) está en función del ejercicio de una acción principal, cuya causa petendi es el peligro de perjuicio patrimonial que suponen los excesos o imprudencias del cónyuge que esté administrando bienes comunes. Se trata de una acción de carácter cautelar que no propende a la satisfacción de derecho material alguno, en cuanto no plantea la disolución y partición de la comunidad conyugal; su finalidad se agota en las precautelas que deban adoptarse. …” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, p 79); ahora bien, en materia de violencia contra la mujer, para decretar esta cautelar, además de cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (necesidad y urgencia), debe corresponderse con el delito imputado (idoneidad), y su sanción (proporcionalidad). En el caso de autos, la querellante argumentó que tiene fundado temor que el ciudadano “…FEDERICO BLANDINO RUSSO, continúe efectuando actuaciones ilegítimas de disposición, ocultamiento, simulación y dilapidación sobre bienes de la comunidad (…) pues la cédula de identidad del ciudadano Federico Blandino Russo, aparece como su estado civil SOLTERO, anexo “I” y podría enajenar o gravar los bienes inmuebles y enajenar los bienes muebles e inclusive vender las acciones de la sociedad mercantil. …”. Observa esta Alzada, que en el escrito de querella, la solicitante indicó: “…Insistimos que no disponemos de los documentos o cuentas que pudieran ser propiedad de la comunidad de gananciales, razón por la cual solicito (…) sea requerido PERFIL FINANCIERO Y ECONÓMICO del denunciado, a la Unidad nacional de Inteligencia Financiera adscrita a (SUDEBAN), (…)[al](CICPC), (…) [y al](SAREN) (…) el denunciado a ejecutado actos de disposición de bienes de forma ilegítima y sin autorización de mi representada, en perjuicio del patrimonio común, situación esta demostrada…”. Luego de una revisión exhaustiva, tanto del cuaderno de apelación, como del cuaderno de actuaciones originales, no observa este Tribunal Colegiado, que el solicitante haya presentado algún elemento dirigido a comprobar los actos de disposición genéricamente señalados, incorporando solo copia de la cédula de identidad del imputado. Se observa así mismo, que la copia de la cédula de identidad del ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538 (folio 42 del Cuaderno de actuaciones originales), en la que se aprecia el estado civil de soltero, fue expedida el 18 de octubre de 2010; así mismo se constata que los actos jurídicos contenidos en la aludida copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aparece la declaración del estado civil del imputado de la siguiente manera (folios del cuaderno de actuaciones originales): 1) Al folio 14: CASADO (Acta de nacimiento Nº 2602 del 30/12/2002); 2) Al folio 16: CASAD0 (Acta de nacimiento Nº 1926 del 13/09/2006); 3) Al folio 18: SOLTERO (Registro de compra de inmueble, bajo el Nº 1049, tomo 1, del 26/01/2009, Oficina de registro Público del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda); 4) A los folio 22 y 23: SOLTERO (Registro de Compra de Inmueble, bajo el Nº 2008.510, asiento 1, del 20 de Octubre de 2008, Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital); 5) A los folios 66 y 67: SOLTERO (Registro de compra de inmueble bajo el Nº 9, tomo 1 del 7 de enero de 2009, Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas). De la anterior relación observa esta Alzada que el ciudadano FEDERICO TOMAS BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.538, no declaró su estado civil de Casado, en los documentos contentivos de actos de disposición de inmuebles acontecidos, pese que a que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nº 10.809.230, el 24 de julio de 1999 (folio 11 del cuaderno de actuaciones originales), y que en los actos de capacidad y estado declaró y mantuvo. Esta conducta inconsistente y a conveniencia del imputado, de su real estado civil, es suficiente para sostener el fundado temor alegado por la querellante, pues las declaratorias no cónsonas con su real estado civil hechas por el imputado ante funcionario público, violan y afectan el atributo de seguridad contenido en el principio de identidad, materializado en el número único de identidad (NUI), dispuesto en los artículos 6, 16.4, y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Identificación, y de presentación necesaria para los actos a que se refiere el artículo 13 eiusdem, entre los que se encuentran, los actos de estado y capacidad de las personas y de disposición, relacionados en la presente decisión; en tal sentido, siendo que efectivamente existe fundado temor de que quede ilusorio el fallo, y que existe querella penal admitida por el delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente en derecho es confirmar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar hasta un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, decretado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2017, establecido en el numeral 3 del artículo 95 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, observa de oficio esta Corte de Apelaciones, que la querellante solicitó se acordara la medida de protección de “imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor”, aspirando que fuese fijada en veinte mil unidades tributarias (20.000 UT). Sobre este particular la recurrida rechazó la solicitud aduciendo “…que no existe una previa evaluación socioeconómica tanto de la víctima del presente caso como del ciudadano FEDERICO TOMÁS BLANDINO RUSSO,…”. En este orden de ideas, la citada sentencia vinculante Nº 313 del 26 de abril de 2018, indicó que “…las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. Así entonces, las medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben concebirse como “medidas urgentes” a favor de la víctima mujer y/o niña destinadas a cumplir uno de los fines y propósitos de la Ley, que es castigar los delitos contra la violencia de género; debiendo destacar que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer deben estar dispuestos a nuevas aproximaciones de los procesos a partir de las leyes vigentes y adoptar las medidas necesarias para lograr la debida celeridad procesal, lograr el castigo de los culpables, reducir los índices de impunidad y erradicar la violencia contra las mujeres y niñas. …”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones enfatiza que los Jueces y Juezas en materia de Violencia contra la Mujer deben procurar la protección de las víctimas de violencia de género, razón por la cual en el presente caso, se revoca este punto de la decisión de la recurrida del 26 de junio de 2017, y ORDENA al a quo proceder a que se realicen a la víctima y al imputado las evaluaciones socioeconómicas correspondientes, con el fin de que determine la procedencia o no de la medida de protección contenida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el 13 de julio de 2017, por el ciudadano RICHARD SANCHEZ MARTÍNEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 23.044, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.538; y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 26 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto (6º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que admitió parcialmente la querella interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.230; y acordó las medidas cautelares establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: REVOCA la medida cautelar de prohibición de salida de país decretada contra el ciudadano FEDERICO BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.538, por lo que ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos del levantamiento de dicha medida cautelar.

TERCERO: RATIFICA el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contenida en el artículo 95, numeral 3, hasta un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, dictada el 26 de junio de 2017.

TERCERO: ORDENA DE OFICIO al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, gestione se practique a los ciudadanos FEDERICO BLANDINO RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.098.538, y GIUSEPPINA ANTONIETTA DE GENNARO PICIOCHI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.809.230, la evaluación socioeconómica a los fines de que emita pronunciamiento de la solicitud de la medida de protección establecida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria. Líbrese el oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA



LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

FACL/MEBP/CMQ/aa/*génesis
Exp Nº : CA-3368-17

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