Decisión Nº CA-3488-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteCA-3488-18VCM
Número de sentencia022-18
Fecha31 Enero 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesAGRAVIADO: WILMAR LEVIS SANZ PONCE, DEFENSA PRIVADA: ABG.HENRY J. REVERON A; AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 30 de enero de 2018.
207° y 158°


JUEZ PONENTE: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ. JUEZAS INTEGRANTES: OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MOLINA.
EXP. No. CA-3488-18 VCM
DECISION Nº:

SECRETARIA: Abogada ZULEIMA ALARCÓN.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE AGRAVIADA: ciudadano HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 47º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, decidir sobre el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; contra presuntas omisiones de pronunciamiento en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por incumplir lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la interposición de la tacha de falsedad del escrito acusatorio, y la excepción prevista en el numeral 4, literales E, H, I del artículo 28 eiusdem; alegando la violación de lo dispuesto en los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49.1, 257, 268 y 85.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
RELACIÓN PROCESAL

En fecha 03 de enero de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, siendo recibida el día 08 de enero de 2018, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, se acordó solicitar al presunto tribunal agraviante información sobre el estado actual de la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, acordándose un lapso de tres días, contados a partir de su notificación, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de enero de 2017, la jueza presunta agraviante presentó en su orden, el informe solicitado, indicando las actuaciones procesales realizadas en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427.

El 22 de enero de 2017, la parte agraviante presentó escrito que denominó:
“…INFORME DE DESCARGO

PRIMERO: Consta en autos (folio 144) que presentada la acusación por parte de la Fiscalía (…) se fija LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 19 de julio de 2017. En virtud que el acusado no fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), se difiere la Audiencia preliminar para el día 15 de agosto de 2017 (folio 157), por igual motivo se difieren las siguientes audiencias: el día 04 de septiembre del 2017 (…), 3 de octubre del 2017 (…) 01 de noviembre del 2017 (…), 01 de diciembre de 2017 (…) 23 de enero de 2018 (…) se fijó una vez más la misma para el día jueves 15 de febrero de 2018 (…)
SEGUNDO: El 30 de agosto del 2017, el defensor privado del acusado, introduce escrito de excepciones (…) por lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial, se pronunciará en la Audiencia Preliminar (…) En cuanto a la Tacha, las entrevistas y proveas documentales son órganos de pruebas para ser evaluados por el Juez de Juicio en esta fase, y determinar su veracidad y falsedad…” (folios 100 y 101 del cuaderno de amparo constitucional).

Mediante decisión Nº 020-18 de fecha 24 de enero de 2018, esta Alzada admitió la solicitud de amparo constitucional, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…Respecto a la legitimidad del accionante ya identificado quien fue designado Defensor Privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, tiene cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que al folio 29 se aprecia copia simple de su designación y aceptación del cargo como defensor privado de fecha 24 de agosto de 2017.
(…)
Ahora bien, con relación a la solicitud de amparo constitucional contra la acusación fiscal, según el accionante por incumplir lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que dicha actuación, conforme a la Ley, debe ser resuelta durante la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, el acto judicial no se ha realizado, resultando en consecuencia este punto inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem.

De igual forma con relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte accionante en relación a las testimoniales de las ciudadanas: 1.- Bárbara Medina, Wilfredo Sanz, Irma Ponce, Yuleiky Madera, Luisa Brito y Yanexi Palacios, se inadmiten las testimoniales en razón de que no fueron admitidos los motivos para atacar la acusación fiscal, y tales testimoniales están dirigidas con tal finalidad. Y así también se declara.

En consecuencia se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para dentro de las 96 horas, una vez conste en las actuaciones la resulta de la última parte notificada, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así de igual forma se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente amparo constitucional.

SEGUNDO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 216.575, respectivamente, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; todo ello por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: INADMITE, la solicitud de amparo constitucional contra la acusación fiscal, artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se inadmiten las testimoniales en razón de que no fueron admitidos los motivos para atacar la acusación fiscal, y tales testimoniales están dirigidas con tal finalidad. …”.

En atención de lo expuesto esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:

II
COMPETENCIA

Debe esta Corte de Apelaciones señalar que asumió la competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro. 7, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto de acción de amparo constitucional, está dirigida en contra de un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, denominado: “Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”, quien presuntamente violentó derechos constitucionales por presuntas omisiones de pronunciamiento en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, en la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por incumplir lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la interposición de la tacha de falsedad del escrito acusatorio, y la excepción prevista en el numeral 4, literales E, H, I del artículo 28 eiusdem; alegando la violación de lo dispuesto en los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49.1, 257, 268 y 85.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte agraviada introdujo escrito de solicitud de amparo constitucional, en el cual expuso lo siguiente:

“...CAPITULO I
INTERPOSICION DE LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES E, H, I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE

Ciudadana jueza interpongo la excepción contenida en el articulo 288 numeral 4 literales E en concordancia con el articulo 311 numerales 3, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para oponerme a la persecución penal de la forma en que la digna representación del Ministerio Publico la ha emprendido por lo cual invoco la inexistencia que existe nuestro legislador con logicidad manifiesta y cuya hacino lacónica se debe interpretar desde un estado seglar prevista en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem así mismo con lo contenido en el articulo 111 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ibidem, por lo tanto al verificarse que no se complico con los mismos no se debe admitir el acto conclusivo de la acusación fiscal ya que no se ha dado cabal cumplimiento al debido proceso siendo que la actividad iniciada por el promoverte es completamente ilegal al no promover como la norma que impera en la presente causa, lo más lógico es que este honorable juzgado ajustado a derecho es declarar ¨ CON LUGAR ¨ la presente excepción planteada en virtud de que es necesario que para la iniciación del proceso se cumplan ciertas condiciones fundamentales es de hacer notar que el escrito de acusación ejercido por la representación del Ministerio Publico es un documental esencial en el nuevo proceso penal acusatorio porque de él depende el desarrollo del debate oral y público para poder elaborar un lógico contenido en las sentencias ulteriores ya que se debe haber una verdadera correlación entre el hecho narrado y el hecho imputado, entre el hacho juzgado y el hecho sentenciado, se debe dibujar con toda precisión del hecho imputado por que este viene a ser el eje esencial del debate en esta descripción del hecho debe mencionar los fundamentos básicos agravantes y los atenuantes se debe ser por parte de los juzgadores exigentes con estos algoritmos así mismo con el cumplimiento de estos requisitos formales que obligatoriamente por mandato expreso del legislador ya que de él depende la legalidad de todo el juzgamiento concordé con el debido proceso, el derecho a la defensa y los intereses de la víctima y de la sociedad. Cuando el legislador hace del término ¨ FUNDAMENTO SERIO ¨ es para evitar que el enjuiciamiento del acusado se pueda llevar a cabo con posibilidades para el ministerio publico de probar la RESPONSABILIDAD PENAL, siendo la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad material, la acusación fiscal solo puede ser única y exclusivamente sustanciada con la verdad de los hechos para demostrar que la misma ha quedado establecida sin dudas de ninguna naturaleza.
(…)
CAPITULO II
QUEBRANTAMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA REGLA ESPECIAL QUE RIGE MATERIA DEL ARTICULO 308 NUMERALES 2, 3 Y 4, IBIDEM SOBRE EL NUMERAL (2) ES IMPERATIVO EJUSDEM DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por mandato constitucional el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan incluir en la calificación y dar responsabilidad del autor o los autores de la autora o las autoras y demás participantes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de así lo exigió el constituyente en el articulo 285 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar con mucho énfasis que estos hechos narrados deben coincidir con el acto ilícito imputado al privado de la libertad, pero sucede que no es así, y, es por lo tanto que no podemos esos hechos atribuirlos a esa figura por la cual el Ministerio Publico lo acusa del articulo numero 308 numerales 2 ibidem según las exigencias de la filosofía y la doctrina del derecho en su concepción el espíritu del legislador, en lo adelante paso a formular especifícamele sobre el articulo 308 numeral (02) en consecuencia debe dar por mandato de la norma que imperio el caso que hoy nos ocupa una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuirle al imputado cuando es culpable de la forma que se le pretende probar sobre un caso en cuestión eso de comprobarse la real comisión del delito atribuirle, es de hacer nota que esta figura jurídica es una característica acorde con la preeminencia y la majestad de las leyes por lo cual constituye un elemento esenciales de lo cual carece completamente en la presente causa la digna representación del Ministerio Publico.

A todas luces debe y se desprende de las actas que no existe claridad alguna en la presentación punitiva que ejerció el Ministerio Publico y al no existir esa claridad que debe contener todo proceso por mandato del laudo de rigor y en todo lo tipificado en el orden jurisdiccional vigente para tales efectos ya que la misma carece de precisión con una ligereza, acoto y cito con mucho énfasis, alarmante fue lo que impulso de ipso-facto a esta defensa técnica a tomar en consideración de un ciudadana que funge como única testigo presencial quien a la vez a su decir estaba en su casa pero según lo que desprende de las actas a su decir es un puesto de hábitat pero no habían testigos y luego dice que a su nieta la enviaron a su casa con unas jóvenes desconocidas y además que mi representado emprendió veloz huida en una moto ojo ya no los, pueden promover en virtud de que ya precluyo el tiempo perentorio establecido para ello y eso constituye un testigo sobrevenido ya que en la audiencia de presentación del detenido fenecio al darse la misma de inmediato el tiempo para ello, y seria una utopía llegar a pensar que una victima que de paso es la madre la cual en su haber le dieron un tiro a su hija cuyo opresor sale en veloz huida en pleno acto regrese a su lugar predilectual y mucho menos es algo atípico que el que tiene tipo de conducta por habito se valla a presentar de forma voluntaria viendo los familiares salieron en la primera de cambios hacia una vía de escape, en la realidad concreta, no se devuelve el lugar donde cometió el hecho y no se puede desvirtuar lo que informo este grupo de policías ya que lo que identifico la prueba es que si hubo el impacto de proyectil y concuerda de que si se impacto por parte de mi representado en contra de su conyugue pero no de la forma que la digna representación del Ministerio Publico lo quiere hacer ver en el caso que hoy nos ocupa, es de hacer notar que para el momento del peine parcial o de la experticia para recabar alguna prueba de interés criminalistico no se encontró ningún elemento de convicción de interés criminalistico que incrimine a mi representado con el hecho punible de la forma como se pretende probar o con el ilícito del cual se le pretende atribuir su comisión, y esto es algo serio eso de quitarle o ponerle en las acciones punibles es o estirar o recortarle la libertad a una persona sin testigos y sin pruebas contundentes, por lo cual no puede el ministerio publico con acciones Utópicas y con personas tan allegadas a las víctimas como acusante de la cual no reposa ningún reporte de convivencia desde que se separaron a vivir como pareja razón por la cual esta defensa técnica promueve para esclarecer el asunto sobre la causa que hoy nos ocupa una serie de personas como testigos para que sean oídos si este honorable juzgado lo estima conveniente y ahora que no venga a decir que quieren venir a hacer valer cosas inexistentes, por lo cual ratifico que cito las cuestiones previas que por mandato expreso del orden jurisdiccional vigente debe contener todo proceso, ya la persona que aparece como accionante se vislumbra que sus declaraciones están teñidas con una sed de venganza que lo único que se puede es ver que a esa persona que le dijeron por que ella no los vio realmente, aunque él no se está negando de que él fue pero no en los términos planteados porque o se imagina o sospecha que pudo haber sido por lo menos de la forman que ella se lo imaginaba lo menos que se merece es que este tras las rejas o hasta trataría de buscar de matarle de ser posible a una persona con las características de victimario ya que como caras vemos corazones no sabemos, toda acción debe contener una relación circunstanciada lacónica clara y precisa del hecho punible que sobre la responsabilidad se le presente atribuir a los imputados y eso después de estar demostrado a plenitud ny eso es según su participación pero no como se le ocurra a la digna Representación del Misterio Publico, cabe destacar que es en efecto esta faceta la que nos va a permitir conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias la cual necesariamente debe comprender lugar, tiempo, modo y además circunstancias que es lo que realmente caracteriza la comisión de un delito, por lo tanto se debe narrar todos y cada uno de los hechos en forma cronológica detallada y sin discriminación.
(…)
CAPITULO III
QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 308 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La acusación fiscal debe cual es la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias las penas la descripción del delito penal y la trasgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y a su vez produce el resultado o efecto probatorio de la advertencia legal presuntamente infringida, como diría pues el maestro, Tulio chiossone en su obra Manuel de derecho penal pagina 71, 1992. Esta explicación de la advertencia punitiva y su trasgresión por el sujeto a quien se le imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal.
(…)

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION TOMADOS EN CONSIDERACION POR EL MINISTERIO PUBLICO

01 con el ¨ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL¨ en fecha 23 de abril del año 2017, transcripcion de novedades de una comision policial Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un detective Que tuvo conversando con funcionarios actuantes que tuvieron un contrato posterior al hecho ocurrido mediante la cual le informo el detective jefe de nombre Plenamente identificado en actas, los cuales le nformaron, (cito), que un ciudadano le dio un tiro a su compañera o su conyugue el cual arguyo sobre el presunto agresor y a su decir expone que mi representado agarro la moto y emprendio veloz huida hacia un lugar muy lejano lo cuall queda desvirtuado ya que mi representado se presento de forma voluntaria y ademas (fin de la cita) cabe destacar que en las experticias que se practico lo cual hago constar son parte integrante de este expediente estan expresadas en autos hago mucho énfasis en que realmente no se evidencio ningun elemento de convicción con interes criminalistico que deje clara relacion del imputado con el fatidico y lamentable episodio en virud de que mi representado no se encontraba en el supra mencionado lugar es solo cuando el decide entregarse para pagar por el error cometido para que el estado le imponga la penalizacion pero lo que yo pido es que dicha sancion que se imponga sea acorde con el delito cometido.

En el acta de inspeccion tecnica la cual reposa en el referido expediente dice claramente atraves del conocimiento que se tiene de ella es que estuvieron varios funcionarios pero ninguno de los que estuvo puso su firma ni sello tampoco estampan su huella dactilar tampoco se puede apreciar para el momento de la audiencia de presentacion del detenido al dar la declaracion con copia de los declarantes con la que autorizan al Ministerio Publico para actuar en su nombre y representación mucho menos el acta de entrevista de testigos presenciales en virtud de que no existen, a todas estas ese es un lugar muy recurrido ya que en las adyacencias se puede apreciar una bodega a escasos metros del lugar esta en un lugar mediante el cual se desplaza mucha gente pero ya después de la audiencia de presentacion del detenido para lo cual ya precluyo el tiempo perentorio establecido para poder imputar una flagrancia lo cual se configura es una persecución en caliente y solo es atribuible e imputable con esa figura a cabalidad según lo preceptuado el Código Orgánico Procesal Penal tal cual como versa por estar tipificado en el articulo ejusdem 373 ibide, por lo cual pido y solicito cambio de calificación por el cambio de circuntancia por lo que se denota la mala praxis al estar contenido en el legislador en su articulo, 111 numerales 2, 3, 4, ejusdem 308.3 lo que se denota que hay una accion ajuridica actuando completamente en contravención con las normas preceptos y leyes específicamente en lo tipificado en el articulo 11 numerales 4, 5 y 6, de la Ley adjetiva de la carta interamericana de los derechos humanos, solicito que declare con lugar la presente excepcion decretando el cambio de calificación en lo que respecta a mi representado en la presente causa de conformidad con los articulos 111 numerales 3, 4 y 5, en concordancia con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, art 01 sancionables este tipo de acion en el capitulo III DEL Código Penal, en franca constradiccion de lo expuesto lo que hace pensar al razonar de forma minuciosa y exhaustiva las actas que existe un enseñamiento planificado en conmtra de mi representado ya que a una persona no estar incurso en un episodio de la forma como se le pretende juzgar en el cual pretendea imputar un hecho punible sin estar presentes estas característica determinante sin ello no puede el juzgador dar un veredicto ajustado a la realidad ya que se requiere de ese elemento de convicción por lo contrario no se obtendría el convencimiento serio, porque ese elemento de convicción, fue obtenido en franca ciolacion a las formas y condiciones que exige el legislador en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dejo expresa constancia del medico o de la medica forense, en este sentido el articulo 181 ejusdem los elementos de convicción solo tendran valor si han obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

¨Acta de inspeccion tecnica¨ aquí lo que se practico fue una entrevista que comporta un mero tramite de sustanciación que la norma le impone al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cada vez que se presenta una novedad ilícita eso no tiene ningún tipo de valor probatorio por no haber estado los funcionarios actuantes en el lugar de los acontecimientos por lo cual no son testigos presénciales ya que a su decir se convierten es en testigo referenciales, no es cierto que los supuestos actuantes ya que ellos trasladaron las novedades canalizadas vía modulación punto a punto intasat o vía 500as, lo cual ya fue referido en reiteradas oportunidades, lo que ellos señalan carece de veracidad ya que ellos señalan presuntas aclaraciones sin haber estado de modo en tiempo y lugar…
(…)

PETITORIO
Ciudadana jueza, solicito de usted, que para el momento de decidir la presente excepción sea declarada ¨CON LUGAR¨ por que el Ministerio Publico incumplió con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el articulo 308 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa narrativa de los hechos se imprecisa, creando una indefensión alarmante y como consecuencia inexorable ante la infracción declare el cambio de calificación por el cambio de calificación de circunstancia.

QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO NUMERO 308 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El ministerio Publico a la luz de las normas sustantivas no dio con claridad cual fue la argumentación precisa para darle resolución al caso al caso que hoy nos ocupa por lo cual esta acusación es deficiente ya que no se puede determinar de manera precisa cual fue la forma mediante la cual se resolvió la presente causa a la luz de las normas penales sustantivas y no lo hizo porque carece de subsución y de argumentación lógica por lo cual esta defensa técnica considera que no podrá la titular la acción penal tampoco podrá pues demostrar el acto de homicidio calificado, en virtud de que realmente carece de medios probatorios para hacerlo, así quedara pues demostrado cuando presente los medios probatorios ofrecidos ya que en planimetría la trayectoria el modus operandis del hecho narrado con lo realmente ocurrido y en virtud de que los términos planteados deben estar concatenados lo que ha de ser comprobable.
La acusación fiscal debe decir con precisión cual es la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias las penas la descripción del delito del tipo penal imputable y la trasgresión de status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y a su vez produce el resultado o efecto probatorio de la advertencia legal presuntamente infringida, como diría pues el maestro, Tulio Chiossone en su obra manual de derecho penal pagina 71, 1192. esa explicación de la advertencia punitiva y su trasgresión por el sujeto a quien se le imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la acusación fiscal.

EL ACTO CONCLUSIVO CARECE DE SUBSUNCION POR NO COINCIDIR LA HOLOPRAXIS DISEMINADA
La subsunción es la operación mental que debe realizar la digna representación del Ministerio Público, para vincular un acto ilícito con un pensamiento y poder comprobar si ese pensamiento va en estrecha concordancia con esa acción ilícita incoada, en materia penal esa operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un acto ilícito y se materializa cuando se subsume es acto con los elementos constitutivos del delito perpetrado en cuestión, y se puede vislumbrar en elementos tales como la acción, la tipicidad antijurídica culpabilidad y la pena esto es lo que realmente permite comprobar si ese acto ilícito de intento homicidio frustrado ostenta todas las características habidas que son el apéndice por ser la figura esencial de todo delito.

No solo debe citarse los datos más relevantes de los supuestos testigos y de los expertos sino que deben analizarse de manera individual para poder hacer una acusación en lo colectivo con precisión en el episodio que se dé figura de la participación de dos o más elementos de interés procesal como ciertamente lo es en la presente causa, por lo cual se debe hacer una revisión minuciosa y exhaustiva para determinar cuales son los elementos de convicción serios y sufrientes para que de forma certera se puede enjuiciar al presunto imputado con el delito bien determinado por ejemplo no se da una narrativa de la pocisión de la hoy occisa bien en comparación con imputado además ellos amanecieron en una fiesta.
CARECE DE LA EXIGENCIA DE LA FILOSOFIA Y LA DOCTRINA DEL DERECHO ASI COMO EN LA EXPRESION DEL PRECEPTO JURIDIDCO APLICABLE.
Esta exigencia de la argumentación es el mecanismo necesario para justificar desde la perspectiva de la visión de la concepción del estado al incursionar por medio del Ministerio Publico en las posibles soluciones dadas a los diferentes casos en una condición de legitimidad para dar las soluciones mas idóneas se debe exteriorizar la sunción y esta debe manifestarse a través de la motivación para poder sustentar la calificación jurídica y como un requisito sine que nom que comporta un requisito inequívoco de la acusación cabe destacar que es acusación debe traducirse de ipso-facto de ser así por el juzgador como exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho con el objeto la racionalidad del pedimento fiscal por lo cual la exigencia de la expresión de los preceptos jurídicos es imprescindible e ineludible para que el ministerio publico pueda cumplir de una manera cabal con ese requisito por lo cual debe dar una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica, es necesario que se realice un análisis de la conducta ilícita explanada para ver si realmente se subsume en el tipo penal en el cual se esta señalando.
(…)
Cabe destacar que si hay concurrencia ideal o materia, también esta debe explicarse por obligación por que la norma así lo ordena de igual forma si hay atenuantes o agravantes pues hay que examinarlas discriminarlas para pasar a considerar el peso o el contrapeso que cada una tienen en la responsabilidad penal respecto al imputado en cuestión si es el caso de que se da figura de concurso real delito sobre varias personas, se debe hablar de los autores o de los participes además se debe reflejar si hay complicidad o no, sin es cooperador inmediato, necesario o correspectivo, y de lo cual le comentare al precepto jurídico aplicable y el por qué.
(…)
Esta exigencia “ la expresión de preceptos jurídico aplicables” para que el Ministerio Publico pueda cumplir de forma cabal con ese requisito, debe dar una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir pronunciarse las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de esta persona, es necesario que se realice análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido conforme a todos elementos de convicción obtenidos de manera legal, debe el Ministerio Publico explicar las arzones o los motivos por los cuales lo llevan a precisar, a su decir, una conducta ilícita lo cual debe ser justificada y explanada razonadamente del por qué se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación cronológica de ser el caso, sobre la circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que realmente fuere procedente.
Es imperativo el pronunciamiento del Ministerio Publico acorde con lo preceptuado desde el punto de vista jurídico, por lo cual no puede limitarse en hacer una simple mención del acto ilícito por el cual acusa al imputado, debe hacer un análisis o una motivación por los cuales considera que el privado de libertad está incurso en ese acto ilícito que le pretenden imputar en consecuencias ésta obligado a señalar el “PRECEPTO JURIDICO”, aplicable el imputado con especificación clara precisa y circunstancia del porque la conducta por el desplegada se subsume en esa norma legal aplicada en consecuencia esta defensa técnica observa de que realmente después de haber hecho un Análisis riguroso minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el referido expediente en la presente causa, se detecta una enorme Y alarmante contradicción entre los hechos narrados y el PRECEPTO JURIDICO APLICADO.

DE LOS ELEMNETOS DE CONVICCION TOMADOS EN CONSIDERACION POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA POSICION DE ESTA DEFENSA TÉCNICA

01 con el” ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL” de fecha 23 de Abril del año 2017 transcripción de novedades de una comisión policial CICPC elaborada por un detective de nombre Plenamente identificado, en franca contradicción de lo expuesto por el Ministerio Publico lo que hace pesar al razonar de forma minuciosa y exhaustiva las actas que existe un enseñamiento planificado en contra de mi representado ya que a una persona al no estar incurso en un episodio de la forma que se requiere hacer ver en cuya característica se califica de forma errónea en el cual se pretenda imputar un hecho punible sin estar presentes estas características que son determinantes es casi imposible ya que sin ello no puede el juzgador dar veredicto ajustado a la realidad ya que requiere de ese elemento de convicción por lo contrario no obtendría el convencimiento serio, porque ese elemento convicción, fue obtenido en franca violación a las formas y condiciones que exige el legislador en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dejó expresa constancia del médica forense, en este sentido el artículo 181 ejusdem los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código por ejemplo no existe femicidio cuando el deceso es producto de la impericia del accionante.
“Acta de inspección técnica” aquí lo que se practico fue una entrevista que comporta un mero tramite de sustanciación que la norma le impone al CICPC cada vez que se presenta una novedad ilícita es no tiene ningún tipo de valor probatorio por no haber estado los funcionarios actuantes en el lugar de los acontecimientos por lo cual no son testigos presénciales ya que a su decir se convierten en testigos referenciales, no es cierto que los supuestos actuantes ya que ellos trasladaron las novedades canalizadas vía modulación pto a pto intalsat o vía 500as, lo cual ya fue referido en reiteradas oportunidades, lo que ellos señalan carece de veracidad ya que ellos señalan presuntas aclaraciones sin haber estado de modo en tiempo y lugar porque realmente no estuvieron en el precipitado lugar supra mencionado ya que para poder aclarar con acierto tiene en tiempo próximo pasado inmediato que haber estado en el sitio de la relataría sobre el hecho narrado y en la presente causa no es así por lo cual no puede asegurar sobre algo que aconteció, quien no estuvo presente en el referido episodio en el cual se suscitó el referido ilícito, al no estar y no concordar lo dicho con lo ocurrido es utópico que un accionante y si se practicaron algunas otras inspecciones entonces lo que se desprende de las catas mediante la cual pretenden enjuiciar a mi representado es Falso de toda falsedad puesto que no rielan en el expediente de la presente causa además de conformidad a la explicitud contenida por el legislador en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, las inspecciones son para comprobar el estado de los lugares las cosas rastros y efectos materiales que existan y sena de utilidad para la investigación del hecho o para la individualización de los participes en el presunto ilícito dado que se sebe señalar por separado la presunta participación de cada uno de los que de una u otra forma estén en su haber algún tipo de responsabilidad de lo cual no hay relación que identifique que lo diría el profesor Calmandrei padre del derecho procesal “una discriminación perfecta” que permita al juzgador dilucidar la participación en el ilícito de un concurso real del delito de haber complicidad o si no hay tipicidad o no tampoco se identifico el género ni el calificativo certero del tipo penal con señalamiento del fundamento jurídico aplicable.
INCONSISTENCIA JURÍDICA DEL PRECEPCTO
JURIDICO VALGA LA REDUNDACIA
Esta defensa técnica considera que el Ministerio Publico comete pues un error cuando se refiere al acto ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO refiriéndose al precipitado artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal es de hacer notar que ese precipitado numeral específicamente no se refiere a los calificantes del delito tipo que se debe juzgar en la presente causa ya que el deceso se produce de forma involuntaria sin intención es los que se denomina como un hecho fortuito por lo cual se subsume en el contenido en el articulo 408 del Cogido Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que el precipitado por la digna representación del Ministerio Público solo se refiere a que la pena solicitada oscila entre veinte y cinco y treinta años si concurren en el hecho dos o mas circunstancias indicadas en el ordinal que anteceden los calificativos de alevosía y por motivo fútil es excluyente por lo que el legislador los separe con la conjunción “o” lo cual significa una u otra.
Actas de entrevistas rendidas por los funcionarios del CICPC de fecha del día 23 de Abril del año 2017 se da por el artículo 200 del Cogido Orgánico Procesal Penal le impone al CICPC por mandato del legislador una serie de actuaciones y entre ellas está el empleo de modus operandis del establecimiento y cual señala; la policía de investigaciones penales procura identificar al occisa por cualquier medio posible. El acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC adscrito a la subdelegación del llanito elaborada por el cuerpo detectivesco en fecha 23 de abril del año 2017.
PETITORIO
Ciudadana (o) juez (a), solicito de usted, que para el momento de decidir la presente excepción sea declarada “CON LUGAR” por qué el Ministerio Publico incumplió con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 308 numeral 4, del Cogido Orgánico Procesal Penal ya que esa narrativa de los hechos es imprecisa, creando una indefensión alarmante y como consecuencia inexorable ante infracción declare el cambio de calificación por el cambio de circunstancia, decretando pues el enjuiciamiento por HOMICIDIO CULPOSO según lo tipificado en el artículo 408 del Cogido Orgánico Procesal Penal Venezolano en lo atinente sobre el imputado que represento y en su defecto que a mi representado se le conceda una medida cautelar acorde con la infracción para que mi defendido sea juzgado de acuerdo al hecho perpetrado en vista de que mi representado no tiene ningún impedimento en asumir su responsabilidad en consecuencia el jura someterse después de un juicio a pugnar lo dispuesto por ante este honorable juzgado al serle requerido para dar prosecución al debido proceso.
“ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL”
Caracas, 23 de abril de 2017.
En una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas se evidencia de que mi representado el imputado WILMAR LEVIS SANZ PONCE plenamente identificado se presentó voluntariamente y entrego el arma homicida local debe ser calificado por este honorable juzgado a la hora de decidir la presente causa Cabe destacar que estas testimoniales son pertinente útiles y necesarias por ser estos los funcionario que actuaron en el procedimiento donde resulta la orden de aprensión contra di defendido el ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE plenamente identificado y ellos en base al principio de oralidad expondrán en el debate oral y público el modo tiempo y lugar del procedimiento que efectuaron y lo que presenciaron a través de sus sentidos.
(…)
A pensar de que no existe en el expediente el informe de actos conclusivos la prueba medica sobre la cual la digna representación del Ministerio Publico esgrime por ser el basamento de la acción incoada ya que este comporta el informe del burgo maestre, además realmente la representación fiscal no señala cual fue el convencimiento que obtuvo en este supuesto elemento de convicción, para precalificar es de hacer notar que estas actuaciones y elementos para poder ser consideradas como elementos de convicción deben realizarse bajo las formas y condiciones exigidas como elementos de convicción deben realizarse bajo las formas y condiciones exigidas por el legislador en el artículo ejusdem 181 y 200 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.
SOBRE LA TUTELA EFECTIVA
El basamento del presente Amparo lo sustento en la garantía que me otorga la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo en los pactos suscritos y ratificados en materia de Derechos Humanos ya que son convenios bilaterales y multilaterales que a continuación esgrime esta genuina defensa CM, DDHH) Ley Adjetiva de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos en su artículo 11 numerales 4, 5 y 6, tratados Pactos y Convenios Bilaterales y Multilaterales con la incidencia en la materia de Derechos Humanos. Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.02 de mayo 1948.Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. 01 de diciembre de 1948. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Gaceta oficial 31.256 del 14 de junio 1977. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1948.
(…)
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero merecen un tratamiento diferenciad, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por unja parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por el abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que solo se logra a través de una eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder el órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se esta trasgrediendo el precepto constitucional antes referido
(…)
PETITORIO
Por no estar abiertos en cuadernos por separado los procedimientos y recursos impetrados acciono con base a la sentencia 1084 de la sala constitucional caso de funcionario de la GNB fallecido en cuyo expediente AA50T2017000048 CUYO Magistrado ponente fue el DR. LUIS DAMIANI BUSTILLOS sobre el caso de Amparo en Apelación en consecuencia pido Libertada Plena en virtud de lo antes disertado por esta defensa técnica se circunscribe en los términos planteados en el caso supra mencionado ya que fue anunciada la techa de instrumentos a lo cual no se informo ningún tipo de oposición por locuaz pido y solicito ante este tribunal constitucional anulación tanto del acta policial como de la acusación fiscal en virtud de que se solicitaron las cuestiones previas que debe contener todo proceso lo cual no se cumplió y es jurisprudencia reiterada y pacífica de que cuando un instrumento es tachado por vía incidental o por vía principal el mismo queda desechado del proceso en cuestión y mi representado ha quedado en esto de indefensión ya que se peticiono el cambio de calificación por el cambio de circunstancia en vista de que mi representado y su conyugue amanecieron en una fiesta como ya era costumbre lo cual desvirtúa la pretensión de la digna representación fiscal del Ministerio Publico al pedir la Calificación de Homicidio Calificado (Femicidio) cuando en realidad es Homicidio Culposo pero por el tan solo hecho de haber impetrado de forma errada además distorsionada la precitada imputación causa un alarmante estado de indefensión además la conducta desplegada por el A quo al no dejarme acceder al expediente y por el no pronunciamiento ante todo lo peticionado incurrió la operadora de justicia en Omisiones que causan u grave daño irreparable a mi representado por no haberse pronunciado ante lo solicitado es por todo lo antes expuesto que pidió y solicito de acuerdo a los criterio jurisprudenciales los cuales deben ser acatados a plenitud por todas las salas de justicia en el país por todo lo antes expuesto Pido que se invalide la acusación Fiscal. Desde este honorable corte de apelaciones en el uso de sus buenos oficios que se hagan todas las acciones pertinentes en lo inherente a hacer valer el derecho que asiste a mi representado a los fines legales consiguientes contra la impunidad ya que estamos frente a la vindicta publica la cual esta obligada a exonerar al inocente pero también a castigar al culpable para dar ejemplo en consecuencia, Pido a este digno juzgado que esta demanda de invalides sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y espero sea impartida en caracas a la fecha cierta de su representación quedo usted. …”.

IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de enero de 2018, se efectuó la audiencia constitucional de la causa judicial Nº CA-3488-18, asunto Nº AP01-O-2017-000001, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se le sede la palabra al Accionante: “Buenos días, inicialmente este Amparo Constitucional ya que he realizado varias peticiones ante el Tribunal, y no he obtenido ningún tipo de respuesta no se me ha mostrado más el expediente, solo cuando me juramente y ciertamente solicite la tacha de acuerdo Jurisprudencia en materia civil la penal con la Contenciosa y civil allí hay una series una serie de elementos que fue impetrada la facha fue formalizada y de acuerdo con reiteradas y pacificas las incidencias 16 de mayo 1925 primera república se dio un nuevo interdicto referente a la tacha y cuando se sobre pasa de la condición jurídica de la jurisdicción correspondiente en la materia posterior a ello hice una serie de alegatos; referente a la jurisprudencia del 26 de febrero de 1983, referente a la utilidad y pertinencia de la prueba en lo referente a AMPARO ratifico en toda su dimensión y espacio en virtud de que la digna representación del ministerio publico no cumplió con los artículos 308 ordinal 2 3, 5 13 del art. 111 Código Orgánico Procesal Penal y no fue diligente así como se lo ordena el articulo 285 ordinal 3 constitucional concatenado con los Artículos 19 21, 25, 26,27,28 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela es por ella que ratifico la acción incoada apegada al artículo 4, 12, 21 de la Ley de Ampara Constitucionales ya que esta ajena al principio de in dubio pro reo; llave a colación el artículo 11, numeral 4,5 6, de la Los Derechos Humanos respecto a cuándo es una acción impetrada no de la forma como es como lo ordena la norma ciertamente en el articulo 1537 y 1380 numeral 5 y 6 del código civil concatenado con el articulo 328 numeral 3 y 831 podemos acatar con las acciones que no son incoadas y que nos llevan al Código de Procedimiento Civil que deben ser impetradas en el Tribunal y en su defecto cuando el tribunal atienden a las diferentes solicitudes, se considera negación, en el uso de sus buenos oficios para que se repare el daño causados a mi representado en virtud de que esta siendo el imputado por el calificativo Homicidio Calificado denominado Femicidio cuando en realidad es homicidio culposo ya que estaban bajo los efectos del alcohol ellos se iban a fiestas en la acción pericial el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas no fue diligente en el sentido de que ya que refiere el impacto pero no refiere en su informe la prueba de balística por lo cual deja para la apreciación de la Corte de Apelaciones por ser un ente superior para que sea calificada en los hechos acaecidos y se aprecie lo que realmente sucedió y no acciones adversas o ficticias es por ello que esta defensa solicita que mi representado sea imputado como él se presento voluntariamente con el arma homicida y unos familiares y asumir su responsabilidad pero el salió a buscar auxilio debe ser calificado de igual forma hay testigos referente a ello que fueron promovidos y fueron no admitidos entonces yo Solicita a esta honorable Corte de Apelaciones si es posible revocar y sea oído realmente como sucedieron los hechos hacia las pruebas que rielan en auto ciertamente como aparecen en el expediente de horita gracias. “Es todo”. Se le sede la palabra al Ministerio Publico: “Buenos días, el Ministerio Publico cumpliendo con el mandato constitucional y legal en representación del interés general pasa a imponer lo siguiente, ciudadano Juez, el Ministerio Publico ve ciertas contradicciones con referente al Ampara Constitucional interpuesto por el ciudadano del defensor del imputado, en un primer momento dice que interpuso una tacha, dice que no tuvo acceso al expediente porque fue juramentado en los últimos días aun sabiendo que el expediente encuentra en la etapa intermedia para realizar la audiencia preliminar, también alega ciudadano juez, una ambigüedad completa del ciudadano defensor privado diciendo que el ministerio publico no cumplió con los requisitos dispuestos en el articulo 308 numerales 2,3,5 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano juez, el Ministerio Publico una vez tiene conocimiento del hecho punible para demostrar la responsabilidad penal Wilmar Zanz Ponce, muy bien dijo el ciudadano defensor se presento de manera voluntaria para someterse a la aplicación y a quien se le califico de Femicidio agravado, si bien sabemos ciudadano Juez, el Femicidio Agravado es cuando existe una relación de pareja, puede ser de concubinato o matrimonial, es por ello que el Ministerio Publico en vista de la resultas obtenidas durante la fase de investigación tuvo conocimiento de la comisión y Califico dicho delito, asimismo ciudadano juez, el Ministerio Publico rechaza y contradice todo lo expuesto en el escrito de amparo por el ciudadano defensor, vista que no cumple con el mínimo requisito y la ambigüedad, que representa en dicha solicitud de Amparo, es por ello que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Defensor Privado del ciudadano imputado Wilmar Zanz Ponce. Es todo”. Replica: “Señaló el Ministerio Público que el escrito de la acción de amparo presenta ambigüedad, ello no es así porque el artículo 4 de la ley de amparo y el principio de in dubio pro reo expresa que no hay formalidades, como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia; deliberando al respecto es muy claro cuando un instrumento publico es atacado es formalizada la tacha y tenemos la acción civil, y no se me dio acceso al expediente, por lo que sí se puede apreciar los aspectos en el amparo, pues dejan en estado de indefensión a mi representado; referente a la parte penal, se tenía que aplicar el 346 del Código de Procedimiento Civil, y refleje que hay una serie de elementos allí, si el acciónate no cumple, están haciendo un atropelló constitucional a mi representado. Contra Réplica: Ratifica el Ministerio Publico quiero dejarlo bien claro que al imputado no se le han violados sus garantías constitucionales, se iniciaron las investigaciones de rigor y el delito ya calificado y su participación y su voluntad ir a la justicia y conforme a la… no se le han violado los derechos al imputado y el enjuiciamiento y el ministerio público por lo que solicita no se admita el amparo expuesto por la Defensa. Los ciudadanos Jueces realizaron preguntas. …”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que por auto de fecha 24 de enero de 2018, admitió la solicitud de amparo constitucional, solo por lo que concierne a la denuncia sobre la supuesta omisión de pronunciamiento de una solicitud de tacha de falsedad, y oposición de excepciones previstas en el numeral 4, literales E, H, I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que tales peticiones fueron formuladas durante la fase de investigación de la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427; e inadmitió la denuncia sobre el presunto incumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal previstos en el artículo 308 eiusdem, lo que implicó, la inadmisión sobre la presunta omisión de pronunciamiento contenida en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del citado Código Penal Adjetivo, por ser aspectos estos que solo pueden ser discutidos durante la audiencia preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto de esa manera la admisión de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Colegiado, realizó la audiencia constitucional, en la cual, se instó al presunto representante del accionante a consignar durante su realización la copia certificada de su designación y aceptación como defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130, Nº AP01-S-2017-002427, toda vez que había consignado copia simple de tal documentación junto con la solicitud de amparo constitucional (folios 29, 30 y 68, 69 del expediente CA-3488-18), y en la impresión del Sistema Juris 2000 que se aprecia en el instrumento marcado “A” inserto al folio 68, que carece de la firma del imputado. El presunto representante del accionante manifestó que no le fue permitido el acceso al expediente, ni se le expidieron copias certificadas, por lo que esta Alzada preguntó si hizo del conocimiento de esa situación a este Tribunal Colegiado, o introdujo recurso de queja, para lo cual manifestó que no había hecho ninguna de las dos cosas.

En este orden de ideas, siendo la presentación de las copias certificadas en la audiencia constitucional una carga del accionante, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias vinculantes Nº 7 del 1º de febrero de 2000, 999 del 20 de octubre de 2010, 589 del 12 de julio de 2016, y 721 del 09 de julio de 2010, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación activa como defensor del accionante no se encuentra probada a los efectos de la interposición de la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…A juicio de la Sala "el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuirs 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal".

Según la Sala, a la luz del artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas "y considerando que (.)la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo".

Por tal motivo, la Sala estableció con carácter vinculante a partir de la publicación del fallo in comento, que "las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual (.) la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (.) Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo…".

En atención a lo expuesto, y de acuerdo también, con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7 del 1º de febrero de 2000, 999 del 20 de octubre de 2010, 589 del 12 de julio de 2016, debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo constitucional, por haber incumplido la parte accionante la carga procesal de presentar las copias certificadas de su designación y aceptación como defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130, Nº AP01-S-2017-002427, al carecer de la legitimación activa, así como de las copias certificadas de los documentos relacionados con las solicitudes de oposición de excepciones e interposición de tacha de falsedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, revisar de oficio las denuncias de violación al derecho de la defensa del acusado, relativa a la supuesta omisión de pronunciamiento en la oposición de excepciones durante la fase de investigación, y tacha de falsedad, por ser estas actuaciones que pueden afectar la validez del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 eiusdem; en específico, el derecho de la defensa del imputado establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Durante la audiencia constitucional, la parte accionante señaló que había interpuesto la tacha de falsedad contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de junio de 2017, en razón de que existía una presunta dicotomía entre las resultas de la investigación y la calificación del delito de femicidio agravado, pues según su entender, lo que constaba en realidad era la existencia del delito de homicidio culposo; ante esta aseveración, se realizaron preguntas al accionante sobre su pretensión en el amparo constitucional, la cual hasta el momento de su admisión, descansó en la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, indicando que ello fue argumentando para la denuncia de las solicitudes de incumplimiento de los requisitos de la acusación fiscal, y excepciones opuestas, pero por lo que respecta a la prueba de tacha de falsedad, aun cuando en el fondo existe una omisión de pronunciamiento, estaba dirigida a tachar de falso el escrito acusatorio por no corresponder la calificación del delito acusado, con los recaudos obtenidos durante la investigación.

A su vez, en la audiencia constitucional, se dilucidó que el escrito de oposición de excepciones fue presentado durante la etapa intermedia del proceso, y no la fase anterior, específicamente el 30 de agosto de 2017.

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que las presuntas violaciones constitucionales alegadas, contenidas en los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49.1, 257, 268 y 85.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se habían realizado, pues tales pronunciamientos por disposición legal, solo pueden ser emitidos durante la audiencia preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia, con los artículos 31, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en su orden, el pronunciamiento de excepciones opuestas en la fase intermedia, y la admisibilidad de los medios de probatorios (tacha de falsedad), debe realizarse durante la celebración de la audiencia preliminar prevista para el 15 de febrero de 2018, resultando en consecuencia, infundada la denuncia sobre la supuesta violación de los derechos constitucionales de la parte agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no pasa desapercibido para esta Corte de Apelaciones la conducta asumida por el abogado HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130, en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, consistente en haber recurrido a la vía de amparo constitucional para resolver asuntos, que claramente el legislador previó discutir durante la audiencia preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pretender que por vía de amparo constitucional, se ordene la admisión y evacuación de la prueba de tacha fuera de su oportunidad legal, esto es, la admisión durante la fase intermedia (audiencia preliminar), y su evacuación en la fase de juicio; en efecto, corresponde en dicho caso, al Juez de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, resolver sobre la admisibilidad de la prueba de tacha de falsedad de documento, determinando el tipo de tacha, y si se encuentra, según sea el caso, interpuesta conforme en alguna de las causales establecidas en los artículos 1381 o1382 del Código Civil, resultando dicho proceder temerario por infundado. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara en este punto la TEMERIDAD DE LA ACCIÓN, por lo que se le insta por primera y única vez, a “…litigar con buena fe, evitando (…) cualquier abuso de las facultades que la Ley le confiere” (artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal). Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

PRIMERO: INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA (INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR LAS COPIAS CERTIFICADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL E ILEGITIMACIÓN ACTIVA), la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; contra presuntas omisiones de pronunciamiento en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por incumplir lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la interposición de la tacha de falsedad del escrito acusatorio, y la excepción prevista en el numeral 4, literales E, H, I del artículo 28 eiusdem; alegando la violación de lo dispuesto en los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49.1, 257, 268 y 85.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo con lo establecido en las Sentencias Vinculantes Nº(s) 7, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), 999 del 20 de octubre de 2010, 589 del 12 de julio de 2016, y 721 del 09 de julio de 2010, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: POR REVISIÓN DE OFICIO, SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; contra presuntas omisiones de pronunciamiento en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por incumplir lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la interposición de la tacha de falsedad del escrito acusatorio, y la excepción prevista en el numeral 4, literales E, H, I del artículo 28 eiusdem; alegando la violación de lo dispuesto en los artículos 19, 24, 26, 27, 28, 49.1, 257, 268 y 85.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de acuerdo con lo establecido en las Sentencias Vinculantes Nº(s) 7, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millan), y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que las actuaciones realizadas hasta este momento por el Tribunal señalado como agraviante no son violatorias de derechos y garantías constitucionales del imputado.

TERCERO: SE DECLARA LA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano HENRY J. REVERON A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMAR LEVIS SANZ PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-21.600.130; contra presuntas omisiones de pronunciamiento en la causa judicial Nº AP01-S-2017-002427, de conformidad con dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que el resto de las partes quedaron notificadas de la presente decisión durante la celebración de la audiencia constitucional, y una vez conste en autos la notificación efectiva, y transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el archivo del expediente.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abogada. ZULEIMA ALARCON


FACL/ODC/CMQM/za/*daymar
Expediente: CA-3488-18
ASUNTO: AP01-O-2017-000001

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