Decisión Nº CA-3514-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteCA-3514-18VCM
Número de sentencia088-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL AVARIANO AVARIANO; DEFENSA PÚBLICA Nº06 MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de abril de 2018
207° y 159°

Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3514-18VCM
Decisión Nº 088-18

En fecha 12 de abril de 2018, mediante Decisión Nº 076-18 fue admitido el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2017 por la ciudadana Francés Rodríguez, Defensora Pública Penal Sexta (06º) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques, en su carácter de defensa del ciudadano Miguel Ángel Avariano Avariano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.323.546, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual, “… se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de su representados (sic)….”

De la decisión adversada
Al respecto, el órgano jurisdiccional con ocasión de la audiencia efectuada conforme el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitió los pronunciamientos siguientes:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Con respecto a la aprehensión del imputado presente en sala este Tribunal aplica el contenido de la Jurisprudencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 03 de Abril de 2001, a los fines de Legitimar como en efecto se legitima la aprehensión de los acusados presentes en sala, toda vez que dicha jurisprudencia establece que en los casos en los casos en los cuales la detención no se produzca flagrante y los funcionarios haya podido incurrir en alguna irregularidad y se trata de casos graves, tal situación cesara inmediatamente sea puesto el detenido a la orden del órgano jurisdiccional competente. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con los artículos 82 y 106 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado, y por cuanto se observa que ciertamente aun faltan diligencias que practicar a fin de que se esclarezcan los hechos que dieron origen al presente proceso es por lo que se ordena que la investigación se lleve por la via del procedimiento ordinario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 Eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal considera que se configura el delito de Violencia sexual agravada, tipificada en el articulo 43 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las niñas N.A.H.G y S.V.H.G. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AVARIANO AVARIANO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-26.323.546, en razón de lo cual se decreta Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el INTERNADO JUDICIAL DE YARE III, líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia y boleta de encarcelación. Quinto: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a os principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser una decisión dictada en Audiencia las partes quedaron notificadas en la Audiencia de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación
Argumenta la recurrente, (….)
CAPITULO III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como es el caso de las medida de privación de libertad.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL AVARIANO AVARIANO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ÁNGEL AVARIANO, no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo, NO HAY FLAGRANCIA.

Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma es la existencia de un hecho punible (…) pero resulta de las actuaciones que no se acreditó que el mismo haya tenido participación alguna en el mismo.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál (sic) es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que ese es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe el peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano manifestó al Tribunal, su respetiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo , circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad.
(…)
En este particular, la recurrente cita fallos de fecha 14 de marzo de 2001 y 16 de agosto de 2000; 2.426 del 27/11/2001, todas dictadas por la Sala Constitucional relacionadas con la violación del debido proceso, el juzgamiento en libertad; asimismo, refiere Decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 06 de julio de 2000, relativa a la medida cautelar privativa de libertad.
(…)
En razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi defendido MIGUEL ANGEL AVARIANO AVARIANO puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa al a (sic) privación de libertad, en los términos establecidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 43 en su encabesado (sic) y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mijeures (sic) a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezado y primer aparte Eiusdem._ la acción penal aun no esta prescrita y pudiese existir a consideración de la ciudadana Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intensión de mi asistido ciudadano MIGUEL ANGEL AVARIANO AVARIANO es de esclarecer los hechos del presente caso no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04/03/2017, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano Miguel Ángel Avariano Avariano, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

Consideraciones para decidir
Analizado los términos del recurso de apelación, observa esta Alzada que el apelante además de cuestionar la aprehensión en flagrancia de su defendido, aspira se imponga una medida cautelar sustitiva de libertad conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, revisadas las actuaciones que conforman el expediente se constata:

1.- Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2017, en la cual los funcionarios, Oficiales Yenner Jaramillo, Jorge Rueda, Víctor Labana y Yosert Pérez, asientan que previa llamada telefónica por parte de Radio Fónica, Central de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se entrevistaron con la Consejera de Protección de niño, niña y adolescente Patricia Bastidas, quien indicó que: “… había realizado una denuncia en contra de un ciudadano quien presuntamente había abusado sexualmente de unas niñas…”, procediendo estos funcionarios a realizar las diligencias correspondientes.(Folio 03 del cuaderno de apelación)

2.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de marzo de 2017, en la cual la ciudadana Carla (datos de identificación reservados) expuso: “ Cuando me fueron a buscar directamente hasta me (sic) casa me informaron que iba a venir a un procedimiento de rutina llegando la comandancia me realizaron un entrevista verbal los oficiales pidiendo que explique los acontecimientos sucedidos en la caso de mis hijas, el día 03/03/2017 asistí al consejo de protección al menor a llevar todas las constancias de las diligencias practicadas a mis hijas, esto para aclarar la situación y de igual forma las autoridades competentes tengan en cuenta que nada tengo que ocultar y de la misma forma si hay algún tipo de responsabilidad que involucre a mi pareja actual se haga justicia. (…) Hace un año aproximadamente una de mis hijas (NATALIA) le cuenta a mi pareja que había sido tocada por el esposo de su abuela paterna, el mismo me indica a mí la situación a lo cual al día siguiente me dirijo al consejo de protección de menores de edad a formular la denuncia en contra del ciudadano al llegar ahì una de mis hijas (SOFIA) acusa al ciudadano Miguel Ángel Avariano, de haber sido tocada por él en ese momento me dirigí con las boletas de citación hacerle entrega al esposo de la abuela de mis hijas y posteriormente a miguel, luego procedo a realizar una denuncia formal en la Fiscalia de los Teques en atención a la victima en contra de miguel Ángel Avariano. En primera instancia converso con una de las fiscales explicándoles todo lo sucedido, la cual no procede a tomar denuncia porque decide ordenar a realizar una entrevista psicológica a las niñas para esclarecer la veracidad de lo expuesto…”
(Folios 8 y 9 del mismo cuaderno)

3.-Experticia Nº 210-17, suscrita por el Doctor Wagner Rivas, Experto Profesional II, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, relacionada con la practica del reconocimiento practicado el 03 de marzo de 2017, a la niña NAHG, de 8 años, cuya identificación se omite por expresa disposición legal ( Folio 11 del referido cuaderno)

Zona extragenital sin lesiones,
Zona genital: genitales de aspecto y configuración normal, acorde a su edad cronológica.
Himen anular. Se evidencia ligera escotadura, cicatriz +- 0-3 mm a la hora 6-7 según las agujas del reloj.
Sin lesión reciente para el momento del examen.
Zona anal: esfínter anal tónico. Sin lesiones para el momento de la evaluación (Folios 11-12).

4.-Experticia Nº 211-17 suscrita por el Doctor Wagner Rivas, Experto Profesional II , Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, relacionada con la practica del reconocimiento practicado el 03 de marzo de 2017, a la niña SV de 6 años y cuya identificación se omite por expresa disposición legal. (Folio 12 del cuaderno en mención)

Zona extragenital sin lesiones,
Zona genital: genital de aspecto y configuración normal, acorde a su edad cronológica,
Himen intacto y sin lesiones.
Zona anal: esfínter anal tónico y sin lesiones.

5.- Evaluación Psicológica, efectuada en marzo el mes de marzo de 2016 a la niña de 8 años, 10 meses N.A.H.G. (Identificación omitida por exigencia de Ley) (Folios 78 y 79), suscrita por la Psicóloga Lizbeth Criollo, adscrita a la Fundación Nacional “El Niño Simón”
(…)
V- ELEMENTOS ENCONTRADOS:
Durante las secciones se observa a la niña desaseada, despeinada, vestida al descuido, utilizando accesorios (collares, cartera) y en una ocasión maquillada en los parpados con sombra rosada. Es una niña afectuosa, expansiva con tendencia al melodrama y a manipulación. Es curiosa, observadora y recelosa con los aspectos relacionados con su vida familiar y su sexualidad. Se orienta en tiempo, espacio y persona, paraprosexica, impulsiva, ansiosa con inquietud psicomotriz, inteligencia impresiona promedio. Durante el trabajo permanece realizando movimiento y sonido (musitando), la niña afirma haber sido abusada por el abuelastro, evidenciándose altos montos de ansiedad, vergüenza, culpa y miedo con relación al hecho.

En el proceso de evaluación psicológica (no concluido por asistencia inconstante) se han observado además de las notables dificultades de atención e inquietud psicomotriz, sentimiento de impotencia, humillación y tristeza, baja autoestima, ideas de rechazo parental, sentimientos de desamparo e identificación con la madre, hostilidad hacia el padre y el menor grado hacia la hermana menor. Importante dificultad para enfrentarse con los sentimientos que le provoca su cuerpo, manejo de la angustia a través de la negación, la actividad y la evitación deseos de ser mayor y necesidad importante de agradar y complacer. Evidencia dificultad para planificar y organizar los recursos para el trabajo debido a una importante interferencia afectiva. Intenta mostrarse confiada con el ambiente, pero en realidad es insegura y de tendencia introvertida.

VI. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
TDAH (provisional) (F90.0, CIE10)
Dificultades en el proceso de estructuración de personalidad
Abuso sexual del niño (T74.2 DSM-IV-TR)

VII RECOMENDACIONES
1. Valoración por psiquiatría y cumplimiento de indicaciones
2. Continuar proceso de evaluación psicológica
3. Psicoterapia individual y familiar
4. Proseguir con los pasos para formalizar la denuncia ante cualquiera de los organismos competentes y cumplimiento de indicaciones acerca de todas las evaluaciones físicas y psicológicas que requieren las niñas.
Psicóloga Lizbeth Criollo de la Fundación Nacional El Niño Simón

Ahora bien, alega la Defensa que su defendido, ciudadano Miguel Ángel Avariano Avariano, “…al momento de la aprehensión no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo, NO HAY FLAGRANCIA” y en este particular, es oportuno destacar que si bien el juez tomó como base para “legitimar (…)la aprehensión de los acusados presentes en sala---“, la sentencia N° 526 de fecha 03 de abril de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este fallo obedeció a una situación determinada, que no se corresponde con la naturaleza del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a la apelante que con motivo a la interpretación del articulo 44.1 constitucional, solicitada por la entonces Defensora del Pueblo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2012, dejó inequívocamente asentado:

(…) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
(…) La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
(…) En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
(…) Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
(… ) La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (Negrillas de esta Alzada)
Del análisis precedente, se puede afirmar sin lugar a equívocos que la recurrida en esa etapa procesal observó de manera concurrente los supuestos de procedencia para decretar la privación de libertad contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al delito calificado por la representación fiscal, atendiendo a los objetivos de protección de la victima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, ciudadano, Miguel Ángel Avariano Avariano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.323.546.

Así, sobre la base de los instrumentos antes descritos, se configuran los supuestos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237 numeral 2 y 3 del texto adjetivo penal como es: La presunta comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; advirtiéndose las previsiones del Parágrafo Primero del referido articulo 237, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; por consecuencia, al verificarse que la recurrida no incurrió en ninguna violación de derechos constitucionales ni legales, y no existir elementos en autos de que la medida cuestionada pueda ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 eiusdem, el presente recurso de apelación, debe ser declarado sin lugar,. Y así se decide.

Por lo demás y a titulo ilustrativo, esta Superior Instancia, sensibilizada en la materia destaca que si bien los operadores u operadoras de justicia con ocasión de elaborar sus decisiones cuando la mujer victima se retracta, pretende retirar la denuncia o incurre en alguna incoherencia, lejos de considerarla como irracional, que no sabe lo que quiere o desea algo incomprensible, debe buscar la etiología de su ambivalencia; máxime cuando la mujer víctima es una niña o una adolescente, quienes como lo afirman expertos en psicológica-psiquiatría, carecen del suficiente discernimiento para conocer los alcances y consecuencias de la violencia intencionada e injustificada, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública, es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el caso que nos ocupa, las victimas son niñas, altamente vulnerables, amparadas por el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Francés Rodríguez, Defensora Pública Penal Sexta (06º) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques, en su carácter de defensa del ciudadano Miguel Ángel Avariano Avariano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.323.546, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión del delitos de Violencia sexual agravada y Actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43, encabezado y último aparte y 45 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se confirma la decisión apelada. Regístrese. Notifíquese, déjese copia y cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS



Asunto CA-3514-18VCM
FACL/ODC/CMQM/am.aa./amvm

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