Decisión Nº CA-3578-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 06-12-2018

Número de sentencia238-18
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteCA-3578-18VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: DANYULY DEL CARMEN GRATEROIL BAUTISTA; ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; Y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de diciembre de 2018.
208° y 159°

JUECES INTEGRANTES: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ (PRESIDENTE Y PONENTE); OTILIA D. CAUFMAN y CARLOS JULIO SISO ORENCE.
SECRETARIA: WILMARY VELOZ
EXPEDIENTE Nº CA-3578-18 VCM
ASUNTO: AP01-M-O-2018-000012
DECISION Nº: 236-18

ACCIONANTE: DANYULY DEL CARMEN GRATEROIL BAUTISTA, cédula de identidad Nª V- 26.993.710.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE MEDINA, Inpreabogado Nº 99.340

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; Y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NONAGÉSIMA (90) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DANTYULY DEL CARMEN GRATEROL BAUTISTA, en su carácter de victima debidamente asistida por el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340; contra los Juzgados: Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le abroga haber incurrido en omisión al presuntamente celebrar el acto de audiencia preliminar sin notificar a la ciudadana victima (hoy accionante), en el expediente judicial Nº AP01-S-2017-00005277; y la supuesta omisión de pronunciamiento a una solicitud de nulidad por la misma causa, hecha ante el presunto agraviante en fase de juicio; vulnerando con ello directamente lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, siendo recibida en fecha 06 de diciembre de 2018, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018, se acordó solicitar información, al presunto tribunal agraviante sobre el estado actual de la causa judicial Nº AP01-S-2017-00005277, acordándose un lapso de tres días, contados a partir de su notificación, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de diciembre de 2018, el presunto agraviante consignó informe en el cual esboza lo solicitado por esta alzada

1. La causa judicial AP01-S-2017-005277 fue recibida por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017 siendo el juez actuante el Dr. Pablo Sánchez, mediante el cual se acuerda fijar el acto de juicio oral para el día Miércoles 18 de octubre de 2017 a las 11:00 horas de la mañana, tal como consta en el auto de apertura del expediente de la referida causa, pieza uno (I) folio número doscientos veintitrés (Nº 223)
2. De la relación procesal informamos, la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 29-06-2017, 6:40 p.m. horas de la tarde en el Tribunal Cuarto de Control de Primera instancia tal como riela en folio número ciento veintiocho (nº 128) pieza I del referido expediente donde se deja constancia de la Igualmente en fecha 20/07/2017 se llevó a cabo la realización del acto de Prueba Anticipada obteniendo la declaración de la adolescente victima, tal como riela a los folios número ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160), de la pieza uno del referido expediente En cuanto al estado actual de la causa se informa que, recibido el expediente una vez fijada la apertura fue diferida en múltiples oportunidades para su continuación siendo la última audiencia fijada el día martes 04/12/2018, la cual no se llevó a cabo por la recepción ante este Tribunal de escrito de recusación en contra del Dr. Pablo Sánchez juez titular de este Despacho, por parte de la Abg. Maria Royero defensora privada del imputado alegando enemistad manifiesta, es por lo antes expuesto que este Tribunal en fecha 05/12/2018 mediante oficio Nº 292-18 remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el expediente AP01-S-2017-005277 con la finalidad de que sea distribuido al Tribunal segundo de juicio, así mismo fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial cuaderno de apelación Nº AK02-MX-2018-000012 y cuaderno de actuaciones complementarias desprendiéndose así totalmente del expediente antes mencionado.
3. Luego de una exhaustiva revisión al referido expediente se pudo constatar que no existe solicitud de nulidad alguna.

En atención de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.

Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo tal como lo señalo el accionante está dirigido ya que se le se le abroga al juzgado antes mencionado, haber incurrido en una falta al proceso, al celebrar acto de audiencia preliminar sin notificar a la ciudadana victima, en el expediente judicial Nº AP01-S-2017-008296. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la omisión del presunto agraviante en fase de control, audiencia y medidas, al presuntamente celebrar el 28 de agosto de 2017, el acto de audiencia preliminar sin notificar a la ciudadana victima (hoy accionante), en el expediente judicial Nº AP01-S-2017-00005277; y la supuesta omisión de pronunciamiento a una solicitud de nulidad por la misma causa, hecha ante el presunto agraviante en fase de juicio, omisiones que a criterio de la accionante vulneró la garantía constitucional del debido proceso y derecho de la defensa establecidos en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el incumplimiento de los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 122 del Código Orgánico Procesal Penal; y que esta Alzada en sede Constitucional pasa a resolver por tratarse de una acción contra decisión judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la sentencia vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la legitimidad de la accionante ya identificada quien señala que su carácter deriva de su condición de victima en el asunto judicial Nº AP01-S-2017-00005277; constatando esta Alzada de las copias simples presentadas por la accionante, y el informe y copias presentadas por el presunto agraviante, que la accionante tiene cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.

Verificado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo constitucional contra la realización de la audiencia preliminar celebrada el 28 de agosto de 2017, contentiva de diversas decisiones tomadas por el presunto agraviante, la cual, en argumento de la acciónate, no podía realizarse en virtud de la presunta omisión de notificar a la víctima, incurre en los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

“Artículo 6. (…)
1. La Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en razón de que cesó la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados; y, (…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento tácito, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento expreso es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltados de la Alzada).

Observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que la accionante presentó copia simple de su cédula de identidad y original del acta de nacimiento, constándose que efectivamente para el día 28 de agosto de 2018 ya era mayor de edad; circunstancia ésta que dejó constancia el presunto agraviante en el acta de audiencia preliminar de la misma fecha; de ese hecho se concluye sin equívocos, que la presencia de hoy accionante en amparo constitucional, durante la audiencia preliminar en cuestión, no afecto su validez, dado que cualquiera de las partes o intervinientes mayores de edad lo pueden hacer voluntariamente; así que lo denunciado por el accionante como un acto irrito (Notificación al adolescente y no a su representante), dejó su eficacia al alcanzar la víctima la mayoridad, haber acudido voluntariamente a la misma, y realizado la audiencia preliminar con posterioridad a ese hecho; como consecuencia, la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso cesó por esa circunstancia; en este sentido, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia. ” (Resaltado de esta Alzada).

Esta Circunstancia, se encuentra enmarcada en la garantía de protección de los derechos de las víctimas a que se refiere el artículo 23 euisdem:

“Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.”


Así mismo se observa, que desde el 28 de agosto de 2017, hasta el presente, ha transcurrido con holgura el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, por lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad de la audiencia preliminar sobre este mismo hecho, ante el Juez de Juicio, del informe rendido por el presunto agraviante dejó claramente estableció que no reposa en las actuaciones originales de la causa judicial Nº AP01-S-2017-00005277, solicitud alguna al respecto.

Así mismo se constata que la accionante no consignó prueba de tal solicitud, ni copia certificada que la contenga. Advierte este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que la accionante en solicitud recibida en fecha 04 de diciembre de 2012 por el presunto agraviante, deja constancia que no tuvo tiempo para obtener las copias certificadas, no es menos cierto que en casos como este, el procedimiento de amparo constitucional prevé su presentación mediante copias simples, o en el presente caso, el recibido de la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como quedó sentado en Sentencia la vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, y como consecuencia de todo lo anterior, al no cumplir la accionante con la carga de demostrar el hecho negativo; y además haber operado el lapso de caducidad para interponer la acción; y haber cesado la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la acciónate, forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DANTYULY DEL CARMEN GRATEROL BAUTISTA, en su carácter de victima debidamente asistida por el abogado FELIPE MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.340; contra los Juzgados: Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le abroga haber incurrido en omisión al presuntamente celebrar el acto de audiencia preliminar sin notificar a la ciudadana victima (hoy accionante), en el expediente judicial Nº AP01-S-2017-00005277; y la supuesta omisión de pronunciamiento a una solicitud de nulidad por la misma causa, hecha ante el presunto agraviante en fase de juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias vinculantes Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión
.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE



LA SECRETARIA,

WILMAIRI VELOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

WILMAIRI VELOZ


FACL/ODC/CJSO
EXP. No. CA-3578-18 VCM

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