Decisión Nº JSCA3-N-2014-0048 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de sentencia2017-00052
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0048
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

El 29 de abril de 2014, el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 3.850.245, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por diferencia de prestaciones sociales.
El 7 de mayo de 2014, se admitió el recurso incoado y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 4 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil consignó originales y copias de los oficios librados en fecha 07 de mayo de 2014, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cuanto la parte interesada no realizó el impulso de los traslados que ocasionan las referidas actuaciones.
El 10 de agosto de 2015, la abogada Luz Clementina Torres, consignó poder otorgado por el querellante el cual fue agregado a los autos para que surtiera los efectos de ley; del mismo modo, consignó copias simples a los fines de su certificación para la citación del Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
El 13 de agosto de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a las partes correspondientes, verificadas las notificaciones, el 23 de mayo de 2016, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
El 24 de septiembre de 2015, se ordenó librar nuevos Oficios de citación y notificación de la admisión de fecha 7 de mayo de 2014, del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria a los fines de que tuvieran conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2015, el Alguacil consignó copia del oficio de notificación librada al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, y el día 5 de noviembre de ese mismo año, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República.
El 28 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, la parte interesada ratificó todo lo expuesto en su escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 31 de marzo de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que su representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui el 1 de marzo de de 1985, como docente en condiciones de ruralidad y egresó de dicho Instituto el 6 de marzo de 2012, por jubilación.
Expuso, que “(…) En fecha 30 de enero de 2014 le fue cancelada a mi Mandante la cantidad de bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 747.953,80); como pago parcial o abono a sus Prestaciones Sociales (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Alegó, que “(…) De conformidad con lo previsto en la cláusula N° 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995 (…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debió pagar a partir del 01 DE ENERO DE 1994 la indemnización de antigüedad (…) en base a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL (retroactividad o recalculo lineal) (…) cláusula que gozaba de total cobertura legal a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, que expresamente previó que los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley laboral establecía para los trabajadores y trabajadoras, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…) Así las cosas, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, preveía de manera expresa, clara e inequívoca que los regímenes de fuentes distintas a la ley sustantiva laboral (P. ej. Convenciones colectivas), que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108 (prestación de antigüedad), 125 (indemnización por despido injustificado), 133 (definición de salario) y 146 (salario base de cálculo indemnizaciones) de la ley laboral de 1997, eran de aplicación preferente en su integridad y en ningún caso acumulativos”. (Negrillas y mayúscula del original).
Indicó, que “(…) es evidente que el régimen indemnizatorio establecido convencionalmente era muy superior al establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, porque el número de días de la prestación de antigüedad se fijó en 45 días y su cálculo en base al último salario integral (…) Por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en acatamiento a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y conforme a los principios de favor de in dubio pro operario y de irrenunciabilidad de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores (Art. 89 Constitucional), debió aplicar a partir el 01 de enero de 1994 y hasta la fecha de egreso por jubilación para calcular las prestaciones sociales de mi Mandante el régimen establecido en la cláusula N° 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995 (…)”. (Negrillas del original).
Refirió respecto al beneficio de ruralidad, que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 aplicable ratione temporis, (…) a los efectos del otorgamiento del beneficio de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo; lo que es igual a decir, que un año calendario de servicio en el medio rural equivale, por ficción legal, A QUINCE (15) MESES POR CADA AÑO CALENDARIO EFECTIVAMENTE LABORADO BAJO CONDICIÓN DE RURALIDAD; con la consecuencial incidencia, tanto desde la perspectiva del cálculo de la antigüedad como de las indemnizaciones pecuniarias, que de ello se deriva para determinar las prestaciones sociales de los docentes con ruralidad. La referida previsión legal establece un beneficio especial a favor de aquellos docentes, como en el caso de mi Mandante, que prestaron sus servicios en zonas rurales con el propósito de recompensar el esfuerzo adicional que implica el tener que trasladarse diariamente a lugares de trabajos distantes de las zonas urbanas (…) un año calendario efectivamente laborado para un docente sin ruralidad (…) equivale a cuarenta y cinco días por cada año de servicio, por aplicación de la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV – ME – 1994 – 1995, en concordancia con lo que preveían los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Pero, un año calendario efectivamente laborado por un DOCENTE CON RURALIDAD, como en el caso de mi Mandante, EQUIVALE A CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO (56,25) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO EN CONDICIÓN DE RURALIDAD (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Argumentó que “(…) transcurrieron SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (696) DÍAS calendarios y consecutivos, desde la fecha egreso por jubilación de mi Mandante (06-03-2012) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata el monto correspondiente a sus prestaciones sociales (Art. 92 Constitucional), hasta la fecha de su cancelación (30-01-2014) (…) Ahora bien, el retardo en el pago de las prestaciones sociales le causó a mi Mandante graves perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales; mas aun si se toma en consideración el proceso inflacionario que aqueja la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional (…) la Constitución de la República Bolivariana consagra expresamente en su artículo 92 que: ‘…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de EXIGIBILIDAD INMEDIATA. Toda MORA EN SU PAGO GENERA INTERESES, los cuales constituyen DEUDAS DE VALOR y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ (…) Por lo tanto y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (sentencia No. 163 de fecha 26 de marzo de 2013, Partes: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López), la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; visto que otorgarle al trabajador, al empleado público o al administrado una cantidad de dinero correspondiente al monto nominal de la deuda inicial implica un enriquecimiento sin causa del deudor, público o privado; y que negar la indexación de las obligaciones dinerarias podría estimular al deudor a incumplir sus obligaciones, lo cual generaría un situación que, a la larga, perjudicará a la Administración Pública como un todo en virtud de la desconfianza que en la sociedad entera produzca esta práctica. (…) LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, LAS FUNCIONARIAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SON DEUDAS DE VALOR QUE DEBEN SER INDEXADAS JUDICIALMENTE EN CASO DE RETARDO EN SU PAGO, aun de oficio por estar involucrado el orden público (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Agregó, que “(…) de manera subsidiaria y solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación en base a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio (…)”.
Solicitó, que “a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago) ambas inclusive, los INTERESES devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior (Art. 108 LOT de 1990) sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES publicada por el Banco Central de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Toda vez, que el ente querellado disponía de un plazo de cinco (5) años (…) para pagarle a mi Mandante: i) la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990; y, ii) la compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal por él devengado al 31 de diciembre de 1996. Así las cosas, el ente querellado le pagó a mi Mandante el 30 de enero de 2014 sus prestaciones sociales, incluido el régimen anterior; (…) una vez vencido dicho plazo (19-06-2002) y por mandato legal (parágrafo primero – Art. 668 LOT de 1997), el SALDO PENDIENTE (indemnización de antigüedad + compensación por transferencia) DEVENGÓ de pleno derecho INTERESES a la TASA ACTIVA determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2014 (…)”.(Negrillas y mayúscula del original).
Argumentó, que el órgano querellado debió haber pagado lo siguiente: “(…) 1) La suma de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 481.533, 86), por concepto de prestaciones sociales causadas desde la fecha de ingreso hasta la de jubilación. 2) La suma de bolívares UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.143.272,27), por concepto de intereses retributivos sobre prestaciones sociales devengados hasta la fecha de jubilación. 3) La suma de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 469.182,12), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de egreso por jubilación (06-03-2012- inclusive) hasta la fecha de pago (30-01-2014 – exclusive). 4) Menos los anticipos y/o abonos en cuenta recibidos por mi Mandante hasta la fecha de egreso por jubilación, por un total de bolívares SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.458,92). 5) Menos el pago parcial o abono en cuenta recibido por mi Mandante en fecha 30 de enero de 2014, por la suma de bolívares SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 747.953,80). (…) Generándose una diferencia a favor de mi Mandante por concepto de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.285.575,53) (…)”.(Negrillas y mayúscula del original).
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: CONDENAR a la República (…) que PAGUE a mi Mandante la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.285.575,53), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios. SEGUNDO: CONDENAR a la República (…) que PAGUE a mi Mandante la ‘Indexación o Corrección Monetaria’ de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales deudas de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo solicitó una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo, y vista la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, especialmente del expediente administrativo traído a los autos con posterioridad a la admisión de la presente acción, esto es, el 4 de febrero de 2016, este órgano Jurisdiccional estima pertinente referir que las causales de inadmisibilidad son revisables “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” por lo que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, los requisitos de admisibilidad del recurso y a tal efecto se observa que en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones contra los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente: “vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”.
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho 08 de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez 10 de diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es salvaguardar la seguridad jurídica.
Delimitado lo anterior, se observa que si bien la parte querellante afirmó en su escrito libelar haber recibido el 30 de enero de 2014, el pago parcial por concepto de prestaciones sociales y que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó a mi mandante un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”. No obstante del folio nueve (09) al veintitrés (23) del expediente administrativo, riela inserto legajo de los cálculos de las prestaciones sociales e intereses moratorios que hizo el organismo querellado al hoy recurrente, de los cuales se desprende con meridiana claridad de tales documentos, todos los conceptos tomados por la Administración para las respectivas estimaciones de los montos adeudados, incluyendo los métodos y parámetros aplicados para tales fines (monto base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos), debiéndose destacar que a los folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, rielan insertos comprobantes de pagos firmados el 10 de diciembre de 2013 por el hoy querellante, cuyo tenor es el siguiente:
“PRESTACIONES:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve con 77 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 642.669,77), como finiquito de las prestaciones, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en las Convenciones Colectivas Vigentes, por la prestación de mis servicios en la Institución antes identificada. En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original).
“INTERES DE MORA:
Leída la presente liquidación final y estando conforme con todo su contenido, Yo ZACARIAS QUIJADA OMAR RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.850.245, declaro en este acto que recibiré por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la vía de transferencia bancaria, la cantidad de: Ciento cinco mil doscientos ochenta y cuatro con 03 céntimos Bolívares (sic) fuertes (Bs. F. 105.284,03), como finiquito de los Intereses de Mora (…). En Caracas a los Once (sic) (11) días del mes de Diciembre (sic) de 2013”. (Negrillas del original).
Es importante acotar que ambas sumas alcanzan la cifra de setecientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y tres con ochenta céntimos (Bs. 747.953,80), monto que efectivamente se corresponde con el señalado por la Representación Judicial de la parte querellante en su escrito libelar, cuando detalla que esa suma de dinero fue recibida por su mandante a través de transferencia bancaria.
Por tanto, no resulta cierta la afirmación sostenida por la Representación Judicial de la parte querellante en torno a que su mandante no recibió “(…) un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales (…)”, pues para el momento en que se hizo efectiva la transferencia, ya su representado conocía el origen y causa de los fondos pagados en su cuenta bancaria, así como los pormenores de cálculos, tales como “RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR”: indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, intereses adicionales, antigüedad; “DEDUCCIONES”; “NUEVO RÉGIMEN PRESTACIONES”: total régimen anterior, total deducciones, total nuevo régimen, menos anticipos; “CÁLCULO DE INTERÉS MORATORIO”; así como los montos base, día, mes, año, tasa, capital de cálculo, interés mensual, intereses acumulados, anticipos.
Si partimos de las anteriores fijaciones, este Órgano Jurisdiccional considera que el hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuáles conceptos habían sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, sino desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración.
Vale acotar que por regla general la Administración suele llamar a los funcionarios para que estos se apersonen al retiro de su cheque de liquidación y a partir de la constancia que se haga de la recepción de ese título bancario, es cuando se fija el hecho generador, independientemente de cuándo la persona decida cobrarlo, porque se entiende que es a partir de entonces, cuando el funcionario conoce su situación jurídica subjetiva. También es cierto, que suele tomarse el efectivo pago en la cuenta bancaria, pero por lo general la Administración no llama al funcionario anticipadamente –o no deja respaldo de ello- para ponerlo en conocimiento de su proceder –como sí ocurrió en la presente causa-, de modo tal, que si la Administración transfiere el pago adeudado de manera sorpresiva, debe tomarse la fecha del depósito como hecho generador, porque es a partir de ese momento en que el funcionario determina su inconformidad con el monto abonado, pues se entiende que hasta ese momento no sabe cuándo o cómo le serán pagadas sus prestaciones sociales. En el presente caso, la transferencia bancaria no fue sorpresiva pues la Administración comunicó anticipadamente al recurrente sobre el pago que estaba proyectado a su favor, el cual efectivamente se abonó el 30 de enero de 2014. Por ende, mal puede pretender fijarse como punto de partida del cómputo, el abono efectuado en su cuenta bancaria, pues esta circunstancia no interrumpió ni modificó la cognición y expectativas que había adquirido con el finiquito de prestaciones sociales que recibiere previamente. Así lo ha declarado la Alzada al resolver casos similares al de autos, entre otros, expediente Nº AP42-R-2016-000227, caso: Gisela Del Valle Medrano de Naranjo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, decisión dictada el 3 de noviembre de 2016, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia este Juzgado que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, quien aquí decide se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR RAFAEL ZACARÍAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 3.850.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



YVR/MR/bd.
Exp: JSCA3-N-2014-0048.

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