Decisión Nº JSCA3-N-2015-0070 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de sentencia2017-00116
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0070
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMAGALY AMADA RUIZ ANGULO CONTRA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

El 10 de diciembre de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Previa distribución de causas efectuada el 10 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedó registrada en este Juzgado bajo el número 7255.
El 25 de enero de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que había operado la caducidad de la acción, decisión que fue objeto de apelación y por tal razón conoció en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que por sentencia del 9 de agosto de 2016, Anuló la decisión dictada por este Tribunal el 25 de enero de 2016, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y de ser procedente se continuara con la tramitación del procedimiento legal establecido.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se dió por recibido el expediente judicial proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República.
El 17 de enero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio de citación librado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el 6 de febrero de ese mismo año, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
El 29 de marzo de 2017, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación.
El 5 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada, la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio; de igual modo, el 13 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada.
Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento del recurso, que “(…) el objeto de la demanda (…) es el BENEFICIO DE JUBILACIÓN por los años de servicio prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de mi poderdante, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, párrafo Décimo (10°) y el numeral Cuarto (4°) de la aclaratoria de fecha: 15/08/1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89 , numeral dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada; cumplió ininterrumpidamente hasta alcanzar los requisitos establecidos por las previsiones invocadas supra, como derecho adquirido e irrenunciable”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Asimismo, mediante cuadro demostrativo indicó que su representada, ciudadana Magaly Ruiz, con cédula de identidad Nº 2.079.438, prestó servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), durante 26 años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, con fecha de ingreso desde el 14 de abril de 1967 hasta el 1 de marzo de 1994.
Refirió, que “(…) cumplido con lo dispuesto en el Artículo número 54 de Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, requerimos la tramitación del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, antes mencionado, tomando específicamente en cuenta la Imprescriptibilidad de ese derecho (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del libelo).
Sostuvo, en cuanto a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, que “(…) PRIMERO: Mediante esta Resolución se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S, con miras a la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: ‛Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los Trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el IVSS, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del instituto’. SEGUNDO: El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. TERCERO: Se le pagará las Prestaciones Sociales, se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, parágrafo dos (2º). CUARTO: Es se resaltar que en la mencionada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que…‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’ (…)”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del libelo).
Expresó, que “Mi representada para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta 73 de fecha 27/10/1973 (sic), había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días”.
Fundamentó el presente recurso en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, así como en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el contenido de la sentencia 1392 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 14-0264 de fecha 21 de octubre de 2014.
Adujo, que “(…) a mi representada le causaron un enorme conflicto y un daño, de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa y reglamentación que regía para su reestructuración el IVSS, toda vez que mi representada, tenía para esa fecha, más de veintisiete (27) años en la administración pública y contaba con cincuenta y tres (53) años de edad, y han pasado más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido respondido ninguna comunicación y hoy en día, cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación, ahora cuenta con la edad de setenta y cuatro (74) años (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) Ejecutar el BENEFICIO de la JUBILACIÓN por los años de servicio ya causado por mi poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en su cláusula 72, Parágrafo Diez (10) y en el cuarto (4º) del Acta de Aclaratoria de fecha 05/08/1992 del indicado Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo 89, numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido y (sic) irrenunciable, e imprescriptible al registrar por tiempo de Servicio, para ese fin en el IVSS y además en la Administración Pública Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 26 años, diez (10) meses y diecisiete (17) días”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la caducidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto ha trascurrido más de 22 años a la fecha de la interposición de la presente acción, “(…) para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS (sic) (…) contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrita al Ambulatorio de Caricuao, es decir, la extrabajadora introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “(…) con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la caducidad de la acción que han interpuesto los apoderados de la ciudadana MAGALY RUIZ, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Negrillas y mayúscula del texto original).
Refirió que el retiro de la querellante, se produjo en el marco del proceso de reestructuración de acuerdo a lo previsto en el Decreto 757 dictado por el Ejecutivo Nacional en el año 1990, por lo que el Consejo Directivo del Instituto recurrido dictó el 27 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de ese mismo año “(…) Resoluciones Nros 798 y 964 del Consejo Directivo del Instituto, en razón de que el Ejecutivo Nacional suscribió con la CTV, y FEDEUNEP un acuerdo de condiciones aplicables a los trabajadores de los Organismos en proceso de reestructuración o liquidación. (sic) En la Resolución 798 se acordó la reducción de personal administrativo y asistencial, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, además se les indemnizó con un bono del 95% y se les pagó un 5% adicional por cada año de servicios prestados que excedan de 10 años de servicios ininterrumpidos en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, Cláusula 29, parágrafo 2. Este Proceso fue reglamentado mediante comunicación de fecha 1878/1994 (sic), dirigida al Director de Reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela a través de la cual se establecieron los parámetros de cálculo aplicable a los obreros y empleados que acogieron a la mencionada resolución. En este sentido a los obreros se les canceló las Prestaciones Sociales dobles más el 5% de lo establecido en la Cláusula 29, Parágrafo 2 del Contrato Colectivo. (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “(…) en fecha 28 de octubre de 1993, se dicta la Resolución Nro. 798 donde la Junta Liquidadora como máxima autoridad del IVSS, resuelve retirar a el querellante (sic), previa notificación suscrita por el Presidente como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la Junta, según lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí, que no fue el presidente quién resolvió el retiro de la funcionaria, sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 LOOSS (sic) vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual contradice lo argumentado por la otra parte actora en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones”. (Negrillas del texto original).
Sostuvo, que “(…) en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso del funcionario estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería ‘el cambio de la Organización Administrativa’ sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS (sic) para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 ejusdem por parte del demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada Ley de Carrera Administrativa Vigente para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente (sic), manteniendo contrariamente a lo expresado por la parte actora, una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso mi representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que esta consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto”.
Finalmente, solicitó se declare la caducidad de la acción y en su defecto sin lugar la presente querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la caducidad de la acción interpuesta
Previo a las consideraciones de fondo es menester para este Tribunal pasar a resolver el alegato de caducidad esgrimido por el ente querellado en su escrito de contestación, el cual fue alegado con base en lo establecido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto, que para la fecha en que fue interpuesta la presente querella, había operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que ha trascurrido 22 años a la fecha de la interposición de la presente acción “(…) contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Técnico de Equipos Médicos I, adscrita al Ambulatorio de Caricuao, es decir, la extrabajadora introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración. (…) donde permaneció hasta el 01 de marzo de 1994 (…)”.
A los fines de resolver el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal observa que en el caso de autos respecto a la caducidad alegada, existe cosa juzgada, toda vez, que este Tribunal mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2016, había declarado inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que había operado la caducidad de la acción, no obstante, la referida decisión fue objeto de apelación y conociendo en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2016-0545 del 9 de agosto de 2016, Anuló la decisión objeto de apelación señalando al efecto, que “(…) en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible. En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Ver sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). Por todas las consideraciones expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error en la decisión objeto de apelación, al dejar de aplicar un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. Así se declara. Con mérito de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante y consecuencialmente ANULA la decisión apelada y se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto y de ser procedente continúe con la tramitación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide”. (Negrillas y resaltado del presente fallo).
Ello así, este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Alzada de este Juzgado procedió a analizar las causales de admisibilidad de la presente acción, a excepción de la caducidad analizada por el Tribunal de Alzada, la cual cabe reiterar adquirió autoridad de cosa juzgada y se procedió a la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, razón por la cual se desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud del beneficio de jubilación interpuesta por la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), beneficio al cual aduce tener derecho, por los años de servicio prestados en dicha Institución, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en su cláusula 72, párrafo 10 y el numeral 4 de la aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida contratación Colectiva y protegido por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que para el momento en que la recurrente renunció al cargo de Técnico de Equipos Médicos I, el 1 de marzo de 1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, empero se acogió a la Resolución Nº 798, contenida en el Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993, por medio de la cual se acordó el Proceso de Reducción de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, en la referida Resolución se estableció que no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación, por cuanto la misma constituye un derecho irrenunciable “…y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo…”.
Aunado a lo anterior, agregó que con ocasión a ello, ha enviado en varias oportunidades comunicaciones dirigidas: al Presidente de la Comisión de Desarrollo Social en fecha 9 de julio de 2002; al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de septiembre de 2006; a la Dirección General de Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia en fechas 18 de junio de 2007, 26 de agosto de 2012 y 28 de marzo de 2014; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la querella no se les había contestado las referidas comunicaciones. Finalmente, solicitó el recurrente en su petitorio, que le fuera acordado el beneficio de la jubilación de conformidad con lo aprobado en la “…Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72 Parágrafo Diez (10) y en el numeral curto (4º) del Acta Aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del indicado Contrato Colectivo de Trabajo vigente, y protegido por el artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En la oportunidad de rendir contestación en cuanto al fondo del asunto debatido la representación judicial de la parte querellada expresó, que en le año 1990, el Ejecutivo Nacional inició un proceso de reestructuración en varios Organismos de la Administración Pública Nacional, entre ellos el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y mediante Resolución Nº 798 del 28 de octubre de 1993, se acordó la reducción del personal administrativo y asistencial, esgrimiendo argumentos en cuanto a la justificación del retiro de la querellante, aduciendo entre otros, que para la fecha en que se produjo el retiro de la funcionaria -1 de marzo de 1994- no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que implicaría otorgarle retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referir que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
De igual modo, este Tribunal estima pertinente aclarar a la representación judicial de la parte querellada que tanto la Constitución de 1961 como la de 1999 establecieron como parte de la reserva legal la normativa atinente al trabajo, previsión y seguridad social, entre ellos la jubilación disponiendo al respecto lo siguiente:
Constitución de 1961 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 del 23 de enero de 1961, cuyas enmiendas Nº 1 y 2 fueron publicadas en las Gacetas Oficiales números 1.585 extraordinaria y 32.696, de fechas 11 de mayo de 1973 y 30 de marzo de 1983, respectivamente).
Artículo 136.- “Es de la competencia del Poder Nacional: (…)
24.- La legislación (…) del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.
“ENMIENDA Nº 2 DE LA CONSTITUCIÓN (…)
Artículo 2.- “El beneficio de jubilación o pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios. Sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.” (Resaltado de este Tribunal).
Constitución de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, cuya Enmienda Nº 1 fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.908 extraordinario del 19 de febrero de 2009)
Artículo 147.- “(…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
Artículo 156.- “Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
32. La legislación (…) del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)”. (Resaltado de este fallo).
De las normas parcialmente transcritas se puede colegir que aun antes de la vigencia de la Constitución de 1999, la jubilación estaba consagrada con rango constitucional y como parte de la reserva legal, por lo que solo mediante ley nacional podía regularse esa materia.
Aunado a lo anterior cabe señalar, que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

En ese orden de ideas, resulta menester señalar que el beneficio de la jubilación se encuentra regulado por normas de rango legal establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé en su artículo 3, lo siguiente:
Artículo 3.- “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Negrillas y subrayado del presente fallo).
Por otra parte, el artículo 10 del referido texto legal dispone: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por el órgano querellado y que corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial (en copia simple), la cual no fue impugnada y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la funcionaria en efecto laboró de manera ininterrumpida por un lapso de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, tiempo que al aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la fracción superior a los 8 meses se computa como un año más de servicio, motivo por el cual se establece una antigüedad de la querellante en prestación de servicio de 27 años, y así se decide.
Por otro lado, se desprende de los instrumentos que rielan a los folios 176 al 178, que la fecha de nacimiento de la ciudadana Magaly Amada Ruiz Angulo, es el 13 de septiembre de 1941, de allí pues que para el 1 de marzo de 1994, fecha en la cual se produce el egreso de la prenombrada ciudadana en virtud de la renuncia contaba con la edad de 52 años de edad, 5 meses y 16 días, de modo pues que aún haciendo la conversión de los 2 años de servicios como años de edad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 3 eiusdem, la recurrente para el momento en que se produjo su egreso no contaba con los años de edad.
No obstante, en el caso de marras, la ciudadana Magaly Ruiz Angulo, pretende que le sea otorgado el beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 72, párrafo décimo y numeral 4 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del referido Instituto, con base en la prestación de sus servicios por un tiempo total de veintiséis (26) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Dicha Cláusula establece lo siguiente:
“…CLÁUSULA N° 72. Jubilaciones a Término de Edad. El instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) años o más, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:
(…omissis…)
PARÁGRAFO CUARTO:
La jubilación será obligatoriamente otorgada por el Instituto cuando la solicite el trabajador que cumpla la edad y años de servicios establecidos. Sin embargo, el Instituto podrá otorgarla de oficio, cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad y hayan trabajado, por lo menos durante quince (15) años para el Instituto.
(…omissis…)
PARÁGRAFO DÉCIMO:
Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicios en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida. Asimismo se le otorgará el beneficio de la jubilación con un porcentaje del cien por ciento (100%) de su último sueldo”. (Mayúsculas sostenidas del original).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el contenido de la Cláusula 72 antes transcrita, prevé ciertos presupuestos a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación para todos aquellos funcionarios amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alterando lo establecido al respecto por el legislador, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, transgrediendo de esta forma, los límites de la reserva legal, la cual no puede ser relajada por disposiciones convencionales, por cuanto, la potestad para regular la materia de seguridad social fue expresamente otorgada a la Ley Nacional.
De manera que, al disponer la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, unos requisitos de procedencia para la jubilación de un funcionario al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distintos a los previstos en la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vulnera la Ley rectora en materia de jubilaciones y pensiones dictada por la Asamblea Nacional, como Máximo Órgano Legislativo, generándose de este modo, una evidente violación a normas de carácter constitucional y legal, por lo que en modo alguno podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la aplicabilidad de dicho instrumento al caso sub examine. En igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la aplicación de dicha Convención al resolver un caso similar al de autos. (Vid. Sentencia Nº 2015-00481 dictada el 4 de junio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sin embargo, visto que la constitución de 1961 en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado. Sin embargo, hay que reseñar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada ha venido interpretando en cuanto al derecho constitucional a la jubilación que éste es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la preindicada Sala, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del presente fallo).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere, que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:
“…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…” Subrayado del Tribunal.

De modo pues, que por tratarse “(…) la jubilación de un derecho con rango constitucional, considerado más que como una forma de retiro como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nº 3, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de enero de 2005 caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), que incluso, en ese sentido proteccionista al funcionario público en su ancianidad, la precitada Sala en ese marco progresista y proteccionista ha indicado que “(…) el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”. (Vid. sentencia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra). (Negrillas del presente fallo).
Tomando en cuenta las sentencias anteriormente transcritas y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que la hoy querellante se encuentra dentro del supuesto de haber cumplido con los años de servicio dentro de la institución egresando de la misma sin cumplir la edad requerida, en este sentido, vista la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia Nro.1392 de fecha 21 de octubre de 2014, según la cual todo funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, siendo este un derecho social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, y viendo que a la fecha actual el querellante cumple sobradamente con estos requisitos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia, ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines jubilar a la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, en el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, con base al sueldo actual que devengue el precitado cargo, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración, y pagar mensualmente dicho beneficio de manera efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Se ORDENA: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines jubilar a la ciudadana MAGALY AMADA RUIZ ANGÚLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.079.438, en el cargo de Técnico de Equipos Médicos I, con base al sueldo actual que devengue el referido cargo, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante para el momento de su retiro de la Administración, y pagar mensualmente dicho beneficio de manera efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia.
3. Notifíquese al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,

YELITZA CONTRERAS

En esta misma fecha siendo las (3:30 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

YELITZA CONTRERAS





Exp: JSCA3-N-2015-0070
YVR/MR/md.














































VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR