Decisión Nº RP-2016-000013 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 31-01-2017

Número de sentenciaRP-2016-000013
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteRP-2016-000013
Tipo de procesoApelación Contra Auto
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Enero del 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000131-2016
ASUNTO : RP-2016-000013

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAYDOR RAFAEL CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 21.789.204, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante. Residenciado en el Barrio el Escondido III, calle principal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

RECURRENTE: ABG. ROMAIRY GUTIERREZ FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico.

DEFENSOR: Abogado ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.841.

VÍCTIMA: JHON ANDRES ACEVEDO RONDON (OCCISO) y ALEXANDRA CAROLINA LECIS.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16DIC2016, se recibió el presente asunto Nº RP-2016-000013, procedente del Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 21NOV2016, mediante la cual se Admite Parcialmente la Acusación y se decreta la Suspensión Condicional del proceso, en la causa seguida al ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 21.789.204, por la presunta comisión del delito de DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON (OCCISO) y ALEXANDRA CAROLINA LECIS. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución manual, en virtud de la contingencia por fallas del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 20DIC2016, se ordena la devolución al Tribunal de origen, a los fines de completar actuaciones pendientes, reingresando el mismo en fecha 13ENE2017.

En fecha 19ENE2017, fue admitida la actividad recursiva y estando en el lapso para decidir esta Corte lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 01DIC2016, la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“...Omissis…estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al termino de la audiencia preliminar de caso MP 378932-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), asunto 1M-000131-2016 (Nomenclatura de ese digno Tribunal), seguida al ciudadano RAYDOR CAYUPARE DURAN, titular de la cedula de identidad N° 21.789.204, por los delitos de HOIMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRES ACEVEDO (Occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 414 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LECIS, fundamentada en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual la Juez A-quo, acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, decretando la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos a tenor de los establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICA DENUNCIA
Fundamenta esta representación fiscal la presente actividad recursiva ordinaria en el articulo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera quien aquí suscribe que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al termino de la audiencia preliminar en el presente asunto, causa gravamen irreparable tanto al Ministerio Público en el ejercicio del ius Puniendo como la victima que estuvo presente en la referida audiencia Alexandra Carolina Lecis, y a cuya reparación debe corresponderse las resultas del proceso penal; ello por las consideraciones que se exponen a continuación:
En este sentido, tal como se menciono, la juez A-quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha martes 15 de noviembre del 2016, decreto aun con la oposición manifiesta y reiterada de la victima Alexandra Carolina Lecis y de la representación de la vindicta publica, la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la prosecución del proceso a favor del imputado conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso ciudadanos Magistrados de esa Digna Corte de Apelaciones que una vez que la A quo ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, decidió la admisión parcial del mismo, informando al imputado Raydor Cayupare, plenamente identificado en autos, que en virtud del delito de ser de naturaleza menos grave, lo imponía de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, inicialmente y una vez que el justiciable admite los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público y en los términos en los cuales fuera admitido el escrito acusatorio, imponiéndole del acuerdo preparatorio, efectuando el mismo una oferta de reparación a la victima consistente en una suma de dinero que presuntamente este entrego al ocurrir el hecho lamentable a los padres de la mártir, consistente en un millón doscientos ochenta mil bolívares (1.280.000,00 Bs), el cual la victima presente en la audiencia a viva voz manifestó rechazar; siendo esta oposición reforzada por esta representación de la vindicta publica en el acto. Habida cuenta de ello, la A quo impuso al encartado de la figura de la Suspensión condicional del proceso, la cual lleva aparejado una oferta de reparación del daño, la realización de trabajos del tipo comunitario y las demás condiciones que estipule el tribunal imponer, aceptando el ciudadano encartado someterse a tal figura, ofertando como reparación del daño nuevamente que fuera homologado la cantidad de 1.280.000 bolívares a los que ya se hizo referencia en el acuerdo reparatorio previamente rechazado (cantidad de dinero que a la juez de la recurrida no le consta haber sido entregada, pues no tuvo ese hecho control judicial alguno), por lo cual la victima presente en sala solicito la palabra, manifestando a viva voz su oposición a ello, de manera textual como sigue: “ No estoy de acuerdo con la decisión tomada el día de hoy, por cuanto me siento doblemente victima, se me esta coartando el derecho”, siendo reforzada la antes citada oposición por esta representación fiscal en virtud del derecho de la propia victima; sin embargo la juez A quo resolvió decretar la Suspensión Condicional del Proceso……Omissis….
Es de destacar ciudadanos Magistrados que esta representación Fiscal en el acto y una vez proferida la decisión emitida por el tribunal unipersonal de control ejerció el recurso de revocación conforme al articulo 436 de la norma adjetiva penal, solicitando al tribunal que considerara su decisión, con base a la supletoriedad de la norma a la que hace referencia el legislador patrio en el articulo 393 ejusdem, y la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario en lo previsto en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, ello concatenado con el articulo 44, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal….. Omissis…..
Ahora bien ciudadanos Magistrados, establece la recurrida en su decisión que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera expresa que para que proceda la suspensión condicional del proceso el Juez Municipal deba oír a fiscal o la victima si esta presente; de igual manera considera y así lo explanó in extenso que mucho menos aun indica la norma que en caso de existir oposición de la victima o Ministerio Público el juez deba negar a petición del acusado e cuanto a la suspensión condicional del proceso, concluyendo la A quo que la oposición de la victima no constituye un obstáculo para que sea acordada al imputado de autos tal formula alternativa. Respecto de ello considera esta representación Fiscal que tal resolución tomada por la recurrida causa un gravamen irreparable tanto a la victima como al Ministerio Público, toda vez que no toma en cuenta en primer lugar los derechos de la victima, así como que el articulo 353 de la norma adjetiva penal en su parte infine existe una disposición común para todos los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto de lo no previsto en ellos, para lo cual el juez como operador de justicia deberá de manera supletoria aplicar las reglas del procedimiento ordinario a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes, de manera que el deber de la juez A quo al momento en que la victima presente en audiencia efectuara de manera clara y contundente la oposición a que decretara a favor del imputado de marras la Suspensión Condicional del proceso, por no estar de acuerdo con la oferta de reparación que necesariamente debe contener tal figura, debió la Juez de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, con la exégesis debida aplicar lo establecido en el articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y no acordar tal formula alternativa, y como consecuencia de ello ordenar del pase a juicio de la causa; es por ello que esta representación de la vindicta publica considera que la decisión tomada en el acto por la juez A quo comporto una limitación total al derecho de la victima, toda vez que se le forzó aun estando presente y manifestando su opinión no favorable, a tener que aceptar prácticamente como única vía y solución, alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sin tener posibilidad de ir a la fase subsiguiente del Proceso como lo es la fase de juicio oral y publico, desnaturalizándose inclusive la reparación como finalidad del proceso, pues la misma victima manifestó sentirse revictimizada como consecuencia de la decisión recurrida, es por lo que se pregunta esta representación fiscal, ¿Cómo pudo la juez A quo considerar una reparación del daño como parte integrante de la suspensión condicional del proceso y así aprobarla, cuando el destinatario de dicha reparación no lo acepto?, ello evidentemente constituye un perjuicio irreparable a la victima Alexandra Carolina Lecis, y que desencadena en efectos aun mayores, pues tal decisión recurrida no le permite acudir a otras vías de justicia, como lo es el ejercicio de la acción civil derivada del delito, ya que de cumplir el imputado con las condiciones impuestas por el tribunal en un lapso de cuatro (04) meses ( como fue el caso de marras), procedería a decretarse el sobreseimiento de la causa, y al no existir sentencia condenatoria definitivamente firme quedaría ilusoria la posibilidad de la victima de acudir a la vía civil, toda vez que no contaría con uno de los presupuestos esenciales para acceder a la misma, como lo es una sentencia condenatoria penal.
Es por lo que quien aquí suscribe y muy respetuosamente recurre, considera que con la decisión que nos ocupa se le ocasiona un perjuicio irreparable a la victima, ya que al decretar la suspensión condicional del proceso con la oposición de la misma y del Ministerio Público, impide la posibilidad de ir a la fase subsiguiente del proceso penal, como lo es la fase de juicio, de igual manera impide que la victima obtenga los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción civil, a los efectos de hacer efectiva la responsabilidad penal derivada del delito, haciéndose en estos términos necesario hacer referencia a los artículos 50 y 52, ambos del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis….
En este mismo orden de ideas la Juez aquo a través de la decisión emitida inobservo lo establecido en los artículos 19, 26 y 30 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reaparecen los daños causados, concatenado con lo establecido en los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la victima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
La recurrente hace referencia a la sentencia N° 188 de fecha 8MAR2005.
PETITORIO
En tal sentido, y en razón a los argumentos señalados, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al termino de la audiencia preliminar de caso MP 378932-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), asunto 1M-000131-2016 (Nomenclatura de ese digno Tribunal), seguida al ciudadano RAYDOR CAYUPARE DURAN, titular de la cedula de identidad N° 21.789.204, por los delitos de HOIMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRES ACEVEDO (Occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 414 ejusdem en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LECIS, fundamentada en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual la Juez A-quo, acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, decretando la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos a tenor de los establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en base a la atribución conferida tanto por nuestro texto adjetivo penal, como los reiterados criterios jurisprudenciales, anule la decisión, y se acuerde la celebración de una nueva Audiencia, ante un juez de Control distinto al que emitió la decisión recurrida...Omissis...”





CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que en fecha 15DIC2016, el Abogado ABIMELECH MENDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, dió contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“...Omissis…de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal comparezco ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por ese administrador de justicia en fecha 21NOV2016, en los términos siguientes:
Omissis…..
Expuestos como han sido los fundamentos de hecho y de derecho presentados por la vindicta publica, con los cuales pretende, justificar la acción recursiva en contra de la sentencia de fecha 21NOV2016, conviene contestar el mismo haciendo los siguientes señalamientos:
Denuncia la recurrente, en atención al articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en comento genera un “gravamen irreparable” a la victima, entre otras cosas, porque la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO le impide ejercer acción por la vía civil en contra del ciudadano RAYDOR CAYUPÁRE.
Al respecto, conviene señalar que en forma alguna la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO impide el ejercicio de la vía civil, pues esto seria confundir la naturaleza jurídica y social que reviste esta figura judicial, es esta una forma alternativa a la prosecución del proceso y la mera declaratoria, si bien somete al acusado a una serie de condiciones para poder esperar una sentencia que declare el sobreseimiento de la causa, no impide que la victima, aun declarado el sobreseimiento, acuda ante una instancia civil a los fines de exigir una indemnización; considera quien suscribe, que es confuso y errado para la recurrente pretender que es ante la jurisdicción penal y solo ante esta que la victima obtenga una indemnización o acceso a la acción civil, al contrario, el fin esencial de la vía penal es determinar o no la responsabilidad criminal del acusado, por cierto, abiertamente reconocida por el ciudadano RAYDOR CAYUPARE, condición sine qua non para declarar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
En atención a lo denunciado por la recurrente, respecto a la inexistencia de un pago por parte de mi defendido, sorprende a quien suscribe, que durante todo el proceso instruido en el expediente de marras la victima ha reconocido que se le entrego la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.280.000,00Bs.), al contrario, lo que mas bien ha manifestándola victima es que dicha cantidad no cubre lo esperado por ella para satisfacer los gastos quirúrgicos a los que se ha sometido y a los que se debe someter. Tal argumento se valida si solo estamos ante la presencia de un acuerdo reparatorio, donde es menester y vinculante la aprobación de la victima. Desconoce pues la recurrente, que cuando la norma se refiere a la “restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la victima, en forma material o simbólica”, debe el juez ponderar factores de carácter social, económico y material, de acuerdo a las posibilidades ciertas que tenga el acusado, en este caso, mi defendido es un estudiante de educación universitaria.
Por otro lado, señala la recurrente que existe una disposición común a todos los procedimientos especiales contenidos en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en donde según el contenido de la norma 353 ejusdem, supletoriamente se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Es interesante observar, que si nos remitimos al contenido del articulo 357 ejusdem, se establece la remisión directa al procedimiento ordinario para determinar las condiciones o supuestos de procedencia, cumplimiento y aplicación de dos formulas alternativas a la prosecución del proceso (Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio), mientras que el caso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la norma 358 ejusdem desarrolla los supuestos, procedencia, cumplimiento y aplicación para esta ultima formula y en forma alguna, condiciona el otorgamiento a la conformidad o no de la victima o del Ministerio Público; la razón obvia, y no es otra que la misma naturaleza y propósito de la incorporación orgánica y adjetiva de las normas para tramitar el juzgamiento por delitos menos graves.
Capitulo III
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, considera quien suscribe que la acertada decisión de fecha 21NOV2016, proferida por el Tribunal Municipal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que se declaro la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que se le sigue a mi defendido, se encuentra ajustada a derecho y en respeto al estado democrático, social, de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ha sido ratificado y defendido en reiterada y pacifica jurisprudencia. En consecuencia, solicito que el recurso apelación ejercido por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la sentencia en comento...omissis...”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión en fecha 15NOV2016, la cual fue fundamentada en fecha 21NOV2016 mediante la cual declaró lo siguiente:
“...Omissis….. PRIMERO: DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, titular de la cédula de identidad 21.789.204, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON, (occiso), LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el articulo 420.2 en concordancia con el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, fijándose el régimen de prueba por un lapso CUATRO (04) MESES, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el imputado obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Librar oficio al Director de la casa Hogar “Carmen Martínez”, a los fines de informarle que fue designado como delegado de prueba y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no del imputado de autos y oficiar al Rector del Instituto Universitario UNESCO, a los fines de informarle que el imputado de auto deberá impartir Charlas en ese Centro Educativo, relacionadas a las acciones y consecuencias de conducir bajo los efectos del alcohol...omissis...”

CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado, que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON (OCCISO) y ALEXANDRA CAROLINA LECIS, respectivamente, por considerar que la misma le causa un “gravamen irreparable” al no tomar en cuenta el Tribunal a quo, la oposición formulada de la victima según la recurrente establecida en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, según acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 14AGO2015, los hechos que dieron origen a la causa principal, son los siguientes:
“...Omissis... 14 de agosto de 2015, en horas de la madrugada se produjo un accidente de tránsito en la avenida Perimetral, sector el Escondido I, diagonal al centro cristiano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por lo que el funcionario Oficial Agregado Roys Edelmo Pulgar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre de Transito del estado Amazonas, se trasladó hasta el lugar del accidente y una vez presente en el lugar se pudo observar que se trataba de una colisión tipo choque con objeto fijo, con lesionados, procediendo a identificar el vehículo involucrado marca fiat modelo palio, tipo sedan de color azul, año 2006, serial de carrocería Nº 03799, el cual era conducido por el ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, así mismo una vez realizado el croquis demostrativo del accidente, tomando en consideración la posición final del vehículo, pudo determinar que el vehículo en referencia circulaba por la avenida Perimetral sentido norte y que el accidente se produce como consecuencia del exceso de velocidad por parte del conductor, dejando constancia a su vez de haber observado una caja de bebidas alcohólicas marca Zulia y que la misma se encontraba en mención, que al llegar al lugar del accidente, no se encontraban en el lugar las personas involucradas en el mismo, por cuanto los ciudadanos se encontraban recluidos en el hospital José Gregorio Hernández, ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudadana, por lo cual se dirige hasta el referido centro de salud, y logra identificar a las personas que se encontraban como pasajeros en el vehículo, siendo estos RAYDOR RAFAEL CAYUPARE, quien se encontraba como conductor del vehículo, JHON ANDRES ACEVEDO RONDON, quien se encontraba como copiloto del vehículo y la ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS y el ciudadano WILLIAM YONEIKE GARCIA QUINTERO, quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo en mención, seguidamente una vez iniciadas las investigaciones correspondientes esta representación fiscal pudo determinar en primer lugar que del accidente de tránsito fallece el ciudadano JHON ANDRES ACEVEDO RONDON, quien se encontraba como copiloto del vehículo, como consecuencia de paro respiratorio por edema cerebral severo, por fractura craneal, por traumatismo craneoencefálico, tal como se evidencia del protocolo de autopsia Nº 82-15 de fecha 14/08/2015, suscrito por el médico AMAURY NUÑEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, así mismo que la ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, presentó poli contusiones fractura maxilar con pérdida de piezas dentales, fractura proximal desplazaba de fémur izquierdo cuya lesión representó ser de carácter grave, tal como se evidencia del resultado del examen médico forense Nº 934-2015, de fecha 24-08/2015, suscrito por la Dra. Xiomara Henríquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense y en cuanto al ciudadano WILLIAM YONEIKE GARCIA QUINTERO, presentó poli contusiones, así mismo de los elementos de convicción que cursan en autos como lo es el acta policial del croquis del accidente, así como del acta de inspección ocular todas de fecha 14/08/2015, y suscritas por el funcionario oficial agregado ROYS EDELMO PULGAR, así mismo de entrevista tomada en el despacho fiscal por parte de la ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, se pudo determinar que el accidente que diera lugar al presente asunto, se produce como consecuencia del exceso de velocidad por parte del conductor plenamente identificado como RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, quien a su vez se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que el referido ciudadano infringió en el artículo 164.4 de la Ley de Tránsito y transporte terrestre, circunstancia que originó tal como ya se mencionó la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRÉS ACEVEDO RONDON, así como lesiones de carácter graves en contra de los ciudadanos: WILLIAM YONEIKE GARCIA QUINTERO, lo cual motivo en tal sentid la solicitud de imputación ante el tribunal a su digno cargo en contra del ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, por considerar la responsabilidad en la comisión de hechos establecidos como delito en la norma sustantiva penal…Omissis...”

Como motivo de los hechos anteriormente indicados, en fecha 22AGO2016 (folio 38 al 40 Pieza I), fue realizada audiencia de imputación en la cual el Tribunal Penal Municipal, ADMITE la imputación presentada por el Ministerio publico en contra del ciudadano: RAYDOR RAFAEL CAYUPARE DURAN, titular de la cédula de identidad 21.789.204, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON, (occiso), LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420.2, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, y LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420, ibídem y declara Con lugar el tramite por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de caracas. (Subrayado de esta Corte).

Es esa oportunidad (Audiencia de Imputación), previa imposición del tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio y que se tome en cuenta lo ya entregado es decir la cantidad de 1.280.000,00 Bs, otorgándose el derecho de palabra a la victima ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, quien manifestó “No aceptar dicho acuerdo”, concluyendo el Tribunal que el Ministerio Publico debería presentar el acto conclusivo en un lapso de sesenta (60) días de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 18OCT2016 (folios 04 al 21 de la Pieza II), fue presentada la acusación fiscal, celebrándose audiencia preliminar en fecha 15NOV2016 (folios 53 al 59 de la Pieza II), en la cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS DE CRACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la imposición del tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado que admite los hechos y propone un acuerdo reparatorio y que se tome en cuenta lo ya entregado es decir la cantidad de 1.280.000,00 Bs, y que de no ser aceptado por la victima se imponga de la suspensión condicional del proceso, otorgándose el derecho de palabra a la victima ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, quien manifestó: “ No aceptar dicho acuerdo”, procediendo el Tribunal a decretar la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cuatro (04) meses, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON, (occiso), LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420.2, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, estableciendo además el Tribunal las siguientes condiciones:
1.- Realizar trabajo comunitario consistente en mantenimiento, limpieza y cualquier actividad requerida, en la Casa Hogar Carmen Martines.

2.- Como reparación del daño causado a la victima, se toma restitución del cheque por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (1.280.000,00 Bs), entregado a la victima.

3.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas.

4.- Prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.

5.-Impartir charlas en centro educativo (UNESCO). 6.- Presentar mensualmente aprobación de curso (UNESCO).


Asi las cosas, asiente esta Alzada, que en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal, que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves.
Se trata así de un procedimiento breve, en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada.
Una de estas formulas alternativas a la prosecución al proceso, la constituye la suspensión condicional del proceso, en la cual se acentúa el ejercicio de la participación ciudadana y el control social, pues a través de ella- previa voluntad del imputado o imputada- el proceso penal se suspende por un periodo de tiempo no mayor a ocho (08) meses, durante el cual el procesado o procesada se somete a un régimen de prueba, ordenándose su participación en programas sociales, a los fines de que el procesado o procesada, de acuerdo con su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades, ejecute trabajos comunitarios que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, y respondan al desarrollo integral liberador del ser humano, mediante el control del juez y la comunidad organizada.

De esta manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro III, titulo II, se establece el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el cual expresamente indica en su artículo 358, lo siguiente:
…“La suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma”….(Negrilla y subrayado de la Corte).


Aduce la recurrente de autos, que “ el deber de la juez A quo al momento en que la victima presente en audiencia efectuara de manera clara y contundente la oposición a que decretara a favor del imputado de marras la Suspensión Condicional del proceso, por no estar de acuerdo con la oferta de reparación que necesariamente debe contener tal figura, debió la Juez de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control, con la exégesis debida aplicar lo establecido en el articulo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y no acordar tal formula alternativa, y como consecuencia de ello ordenar del pase a juicio de la causa; es por ello que esta representación de la vindicta publica considera que la decisión tomada en el acto por la juez A quo comporto una limitación total al derecho de la victima, toda vez que se le forzó aun estando presente y manifestando su opinión no favorable, a tener que aceptar prácticamente como única vía y solución, alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sin tener posibilidad de ir a la fase subsiguiente del Proceso como lo es la fase de juicio oral y publico, desnaturalizándose inclusive la reparación como finalidad del proceso, pues la misma victima manifestó sentirse revictimizada como consecuencia de la decisión recurrida, es por lo que se pregunta esta representación fiscal, ¿Cómo pudo la juez A quo considerar una reparación del daño como parte integrante de la suspensión condicional del proceso y así aprobarla, cuando el destinatario de dicha reparación no lo acepto?, ello evidentemente constituye un perjuicio irreparable a la victima Alexandra Carolina Lecis, y que desencadena en efectos aun mayores, pues tal decisión recurrida no le permite acudir a otras vías de justicia, como lo es el ejercicio de la acción civil derivada del delito, ya que de cumplir el imputado con las condiciones impuestas por el tribunal”.
Así mismo, expresa que la Jueza A quo debió aplicar como norma supletoria lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: ..”En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del juicio oral y publico”.

Al respecto, debe observarse que el asunto principal signado 1M-000131-16, seguido al ciudadano RAYDOR CAYUPARE DURAN, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON, (occiso), LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420.2, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA KAROLINA LECIS, se prosiguió por las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resaltarse que dentro de las características más resaltantes y fundamentales se encuentra la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Dentro de las formulas alternativas para la prosecución del proceso, se encuentra la institución de la suspensión condicional del proceso, la cual permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1026, del 11MAY2006, define esta figura, como “La suspensión condicional del proceso es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.
Esta figura, se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario (artículos 43 y 47) y en el procedimiento especial contemplado para el enjuiciamiento de los delitos menos graves (Artículos 354 y siguientes), las cuales contemplan algunas diferencias sustanciales, dentro de las que se destacan: - En cuanto a los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 del texto adjetivo penal, estos son exclusivos del procedimiento ordinario, y por consiguiente no resultan aplicables ni siquiera por vía de supletoriedad, al procedimiento especial contemplado para el enjuiciamiento para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, como lo alegó el Ministerio Público, en su argumentación apelativa, a menos que resulten más favorable (principio pro actione), siguiendo para su aplicación la regla contemplada en el articulo 353 ejusdem. De tal suerte que, algunas de las restricciones para su aplicación contempladas en el procedimiento, no se hacen extensivas a la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial, tales como la necesidad impretermitible de oír la opinión favorable del Ministerio Público, la necesidad de escuchar a la víctima y de que ésta no haga oposición a la aplicación de este procedimiento, debiendo resaltarse que aun cuando es una misma institución, cuando se trata del procedimiento especial difiere en cuanto a los requisitos exigidos en el procedimiento ordinario, no siendo aplicable a esta figura, como lo pretende el Ministerio Público, la supletoriedad prevista en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos, en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”.


Al respecto debe indicarse, que de admitirse la tesis formulada por el Ministerio Público, de aplicar la supletoriedad prevista en el citado artículo 353, al procedimiento especial, para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, en lo relativo a la opinión favorable del Ministerio Público y de la victima de autos, para que proceda la suspensión condicional del proceso, en el caso de autos, atentaría o iría en contraposición al espíritu y propósito que tuvo el legislador, al establecer este procedimiento especial, que ostenta dentro de sus características esenciales, la brevedad, prontitud y celeridad, así como la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves, por lo que consideran estos sentenciadores de alzada, que el fallo recurrido no le causó ningún gravamen al recurrente, toda vez que la jueza a quo, actuó ajustada a derecho al decretar la suspensión condicional del proceso, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE, toda vez que no constituye un obstáculo para que el Juez otorgue el beneficio solicitado por el imputado, ya que para otorgar el mismo se requiere que se trate de un delito menos grave, y en el presente asunto se trata de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, delitos por los cuales fue admitida la acusación fiscal y como ya se indicó anteriormente, se estableció el procedimiento para los delitos menos graves por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los ocho (08) años, tal como lo establece el primer aparte del artículo 354 de la norma adjetiva penal, continuando con los requisitos se requiere que el imputado o imputada haya admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público, haya hecho una oferta de reparación, y, haya manifestado voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, lo cual sucedió en el presente asunto, observa esta Corte que se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Penal para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Así se decide.


En relación al presunto gravamen delatado, ocasionado a la recurrente, específicamente a la víctima de autos, en cuanto al decreto la suspensión condicional del proceso, impide que la victima obtenga los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción civil, a los efectos de hacer efectiva la responsabilidad penal derivada del delito, por lo que considera que el a quo inobservó lo establecido en los artículos 19, 26 y 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe indicarse que a tenor del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción civil, se ejercerá conforme a las previsiones de ese código, después que la sentencia penal quede firme; ello sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Vale decir entonces, que nuestra norma adjetiva penal, solo admite dos sistemas de ejercicio de la acción civil derivada del delito, 1) La interposición de una acción civil por ante un tribunal de esa misma naturaleza y 2) el ejercicio de la acción civil ante un tribunal penal, posibilidad esta que de acuerdo a esta norma; requiere la firmeza de la sentencia penal condenatoria. Salvo en los procesos donde se ventilen delitos contemplados en la ley contra la Corrupción, en los cuales la representación fiscal podrá formular la demanda conjuntamente con la acusación o de manera individual acompañado de la sentencia penal condenatoria, pero corresponderá al juez de juicio pronunciarse sobre su admisibilidad una vez que aquella quede definitivamente firma, conforme a lo previsto en el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios de acuerdo a este código en sus artículos 413 y siguientes.
Por lo que considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, al denunciar la existencia de un gravamen de condición irreparable, toda vez que la víctima podrá elegir, entre esperar la firmeza condenatoria penal o demandar por daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos en la jurisdicción civil. De acuerdo a la norma, esta última opción la tiene la víctima, en el supuesto que de que el acusado sea absuelto por el tribunal, en lo que respecta a la responsabilidad penal; pretendiendo la victima la derivación de la responsabilidad patrimonial del hecho ya juzgado, en tal caso deberá demandar ante la jurisdicción civil. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En consecuencia, esta Alzada en reiteradas oportunidades así como en la presente oportunidad, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza del Tribunal Penal Municipal. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica).

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de los razonamientos expuestos lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21NOV2016 y como consecuencia de ello, se confirma el fallo impugnado en los términos allí expuestos. Así decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21NOV2016, mediante la cual se Admite Parcialmente la Acusación y se decreta la Suspensión Condicional del proceso, en la causa seguida al ciudadano RAYDOR RAFAEL CAYUPARE, titular de la cedula de identidad N° 21.789.204, por la presunta comisión del delito de DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem, en perjuicio de JHON ANDRES ACEVEDO RONDON (OCCISO) y Alexandra carolina Lecis. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un(31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 168º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/FRO/MAM/Lbc.-
EXP. XP01-R-2016-000013.-

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