Decisión Nº XP01-R-2016-000129 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 03-01-2017

Número de sentenciaXP01-R-2016-000129
Número de expedienteXP01-R-2016-000129
Fecha03 Enero 2017
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-002061
ASUNTO EN TRÁMITE : XP01-R-2016-000129
ASUNTO ACUMULADO : XP01-R-2016-000127
JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.906.072.
DEFENSA PRIVADA: Abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.333.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
VICTIMA QUERELLANTE: CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibieron los asuntos Nº XP01-R-2016-000129 y XP01-R-2016-000127, en su orden, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de los Recursos de Apelación, ejercidos el primero por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de Identidad Nº 3.816.676, en su condición de víctima querellante, asistido por la Abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.612, de acuerdo con el orden de distribución del Libro de Ponencia Manual, por cuanto no contamos con el Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA y el segundo, ejercido por el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 19/10/2016, y fundamentada el 31OCT2016, en la cual se realiza un cambio de Calificación Jurídica del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en contra del ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, correspondiéndole la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Libro de Ponencia Manual, por cuanto no contamos con el Sistema Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.
Ahora bien, visto que la pretensión de los recursos poseen el mismo objeto, el cual versa sobre la impugnación de la decisión dictada en fecha 19/10/2016, y fundamentada el 31OCT2016, sobre los mismos hechos y las mismas partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones en fecha 05DIC2016, acordó ACUMULAR al asunto signado con el N° XP01-R-2016-000129, el asunto N° XP01-R-2016-000127, quedando en estado de tramite el asunto N° XP01-R-2016-000129, esto de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dejó constancia que en cuanto a la Ponencia la misma corresponderá a la asignada al Asunto XP01-R-2016-000129, el cual quedara en trámite, es decir la ponencia del presente asunto corresponderá al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA.

Asimismo, en la misma fecha fueron admitidas las actividades recursivas, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad. Ahora bien, estando en el lapso para resolver los presentes recursos, esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS

En fecha 14NOV2016, el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de Identidad Nº 3.816.676, en su condición de víctima querellante, asistido por la Abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.612, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… comparezco muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de ejercer recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en la Audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016, cuyo texto in extenso fue publicado el 31 de octubre de 2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteo en los siguientes términos:
……omissis….
…”El presente Recurso de Apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Audiencia de Imputación, como bien se ha dicho, celebrada el 19 de octubre del 2016, cuyo texto in extenso fue publicado el 31 de octubre del 2016, acto procesal en el cual se modifico la calificación jurídica del tipo penal imputado al ciudadano José Damián Castro Parra, causándole un gravamen irreparable a esta Víctima Querellada, y se rechazo la solicitud de medida de privación preventiva de libertad formulada. De manera tal, que la misma es una de las decisiones recurribles, tal como lo establecen los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su admisibilidad, lo cual solicito formalmente.
…..Omissis….
PRIMERO: Es el caso, que tanto la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, como la parte que representa esta Victima Querellada solicitaron en la Audiencia de Imputación la aplicación de una medida de coerción para el ciudadano José Damián Castro Parra (imputado).
…”Es de resaltar, que en primer lugar ocurrió un delito en mi perjuicio, específicamente, el de Lesiones Personales Gravísimas, con las circunstancias agravantes de abuso de confianza, de abuso de confianza, de abuso de la superioridad de fuerza y con ofensa al respeto que por su edad mereciere la víctima, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, concordado con el articulo 413 ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 14 ibidem, cuyos hechos ocurrieron el 12 de mayo del 2015, es decir, su data es relativamente reciente. Por lo que se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la existencia de un hecho que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así mismo, en segundo lugar el recurrente hace referencia a los elementos de convicción que forman parte de la investigación, tales como denuncia presentada ante el Ministerio Público, de fecha 12MAY2015, orden de investigación librada por el Ministerio Público junto con inspección técnica y fijación fotográfica, reconocimiento médico legal, acta de entrevista de fecha 14AGO2015, acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2015 y acta de entrevista de fecha 11 de septiembre del 2015, aduciendo que se cumple con la exigencia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos para estimar que el ciudadano José Damián Castro Parra, es el autor del delito perseguido.

…“ Por último, visto que el ciudadano José Damián Castro Parra, vive en la ciudad fronteriza de Puerto Ayacucho, que con solo cruzar el Rió Orinoco puede abandonar el territorio venezolano, además de que su profesión es de Piloto Comercial y tiene aeronaves de su propiedad, por lo que se facilita aun más salir del país y por ello existe el riesgo eminente de que este ciudadano, el imputado, abandones como hemos referido el territorio venezolano en cualquier oportunidad; a esto debemos sumar la magnitud del daño que me causo, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05 de abril del 2016, suscrito por el Médico José Arianna Mirabal, Experto profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de Puerto Ayacucho estado Amazonas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ya suficientemente citado, pues tales violencias me causaron “Traumatismo cráneo encefálico complicado con hematoma subdural fronto-parieto-occipital derecho resuelto quirúrgicamente”, y e imposibilitaron de por vida, volver a ejercer profesión de Piloto Comercial, por lo que es incalculable la magnitud del daño que me causo, de manera que existe en forma fehaciente el peligro de fuga.
Aunado al vinculo de consanguinidad en segundo grado que guarda el imputado con la Juez de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Pena, abogada Mirla Castro Parra, tal como se demuestra con las partidas de nacimiento que presento anexas, por lo que evidentemente tiene obstaculizar en la búsqueda de la verdad en la fase de investigación.
…”Razón por la cual, se cumple la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 236, así como los artículos 337 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como al peligro de fuga.
Omissis….
…”En el presente caso, el Juez de la recurrida rechazo la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico y la victima querellada, basándose únicamente en el argumento alegado por la defensa, de que el imputado ha comparecido a los actos procesales a los cuales ha sido convocado, obviando por completo el debido análisis de lo manifestado en la motivación de la solicitud formulada por el Fiscal y la Víctima Querellada, y desconociendo además de la querella Penal que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control en el mes de junio de 2015, tardo más de un (01) año en ser notificado al ciudadano José Damián Castro Parra, pues como puede observarse de las actas que componen el expediente de la Querella, que hoy día rielan en el presente expediente, que cada una de las diligencias hechas por los alguaciles de este circuito daban como negativas las notificaciones al ciudadano José Damián Castro Parra, pues en cada uno de los casos, los funcionarios adscritos al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal estampaban que el mismo (ciudadano José Damián Castro Parra)no puede ser ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho en el transcurso de más de un año, lo cual para esta representación resulta ser un caso insólito, ello a tenor de lo alegado por la defensa del imputado.
“…Omissis… No obstante lo anterior, el Tribunal de la recurrida violento la Tutela Judicial efectiva, al omitir con el principio de exhaustividad en su decisión, lo cual hizo absteniéndose de examinar todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de una medida cautelar de carácter personal, tal como es el deber asignado al operador de justicia en esa fase personal, y en su lugar, tan solo se limito a indicar únicamente las razones por los cuales consideraba que no procedía la privación preventiva de libertad, así como la presentación periódica ante una autoridad, tal como lo establece el numeral del artículo 242 de la norma adjetiva penal, generando el grave peligro de hacer nugatorias las resultas en el presente proceso penal por los hechos criminosos del cual soy víctima.
…” Por otro lado, hay que resaltar que el delito imputado por esta victima Querellada es el de Lesiones Personales Gravísimas, con las circunstancias agravantes de abuso de confianza, de abuso de la superioridad de fuerza y con ofensa al respecto que por su edad mereciere la víctima, tipificación en el artículo 414 del Código Penal, concordado con el articulo 413 ejusdem, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8.9 y 14 ibidem, el cual tiene prevista la pena de privación de libertad, con un límite máximo seis (6) años, pero en una interpretación artificiosa de la juzgadora, para establecer entre sus argumentos que tal penalidad le impide la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, indica “que la misma es improcedente tal como lo establece el artículo 239 del código orgánico procesal penal, ya que el delito admitió por este Tribunal no supera en su límite máximo a los diez años de prisión” siendo que la referida norma solo establece esta limitación “ cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo”, lo cual, evidentemente no es el caso de autos, por lo que la recurrida contiene además vicio de falsa interpretación de la norma jurídica (falso supuesto de derecho), y debe afirmarse que es falsa la improcedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por el delito que ha imputado esta parte y la representación fiscal, pues la misma parte de una interpretación errónea de la referida norma jurídica. Omissis...!
…”No obstante el contenido de la decisión recurrida, como ya se ha dicho, omitió indicar de manera detallada las razones por las cuales consideraba que la medida cautelar, que era procedente, era la establecida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y por el contrario consideraba improcedente la establecida en el numeral 3 del artículo del mismo artículo 242, tal como lo solicitó el Ministerio Publico y esta Victima Querellada.
…”Asimismo la Juez Primera de Control, una vez que decreto al ciudadano José Damián Castro Parra la medida de coerción personal de carácter cautelar, consistente en el deber de comparecer al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió cumplir con el mandato categórico establecido en el articulo 246ejusdem, de obligar al mencionado imputado “ a no ausentarse de la jurisdicción de tribunal”, y siendo que el órgano jurisdiccional tiene competencia territorial en el estado Amazonas, pues la consecuencia necesaria a tal precepto legal es la prohibición asignada al ciudadano José Damián Castro Parra, de salir de los límites territoriales del estado Amazonas.
…”No obstante, como se observa en las actas que conforman el presente asunto, el órgano judicial omitió el cumplimiento de tal deber, lo cual, como ya se ha dicho, es una lesión directa a la tutela judicial efectiva, pues genera el peligro de hacer nugatoria las resultas del presente proceso y generar impunidad.
…”En atención a lo anterior, se aprecia claramente que la decisión dictada en la denominada audiencia imputación celebrada el 19 de octubre de 2016 por el juzgado primero de control estadal municipal del circuito judicial penal del estado amazonas, cuyos fundamentos fueron publicados el 31 de Octubre de 2016, es una afrenta a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por el cual está viciada de nulidad absoluta, así lo denuncio en este acto y solicito su declaratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del texto constitucional y los artículos 174y 175 de la norma adjetiva penal, previstas en los artículos 49 y 257 de la Norma Fundamental.
…”En razón de los argumentos expuestos anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 180 ejusdem.
Lo cual procedo a solicitar formalmente en este acto.
…”Debo señalar que el Acto de Imputación, tiene su origen en el cambo radical que se dio con el texto Constitucional del año 99. En efecto, el sistema dio un giro en torno a la concepción inquisidora por el régimen garantista y libertario que consagra nuestra carta magna, al establecer mayores, mejores y eficaces garantías personales, entre las cuales está la consagrada en el 49 de nuestra Constitución Nacional, relativas al debido proceso.
…”Así, en este sistema garantista constitucional, se han dispuesto a lo largo de nuestro abanico de leyes la inclusión de dichas garantías, siendo que, para el caso concreto que nos asiste, el Acto de Imputación no sería menos. En efecto el Acto de Imputación de la persona tiene como finalidad principal la de informar a la persona del hecho delictivo que se le atribuye, con mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables; de instruir a la persona de que la declaración que haga es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuando sirva para desvirtuar “ las sospechas” que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; se le impondrá en esta oportunidad a la persona del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia e igualmente se le instruirá sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso. (Artículos 49 de la Constitución; así como 133 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal).
…”En pocas palabras, el Acto de Imputación viene ser el punto de partida de la etapa de preparación y de investigación en el proceso penal. Esa es su misión, su fin, así como de informar y de garantizar el debido proceso y defensa de la persona a la cual se le atribuye un hecho. Aun en esta etapa el Ministerio Publico, así como la victima Querellante se encuentra en una fase incipiente, la que concluirá posteriormente con el arrojo de las investigaciones efectuadas en un acto conclusivo que no es otra que la Acusación, acto este por el cual, en una síntesis efectuada por el titular de la acción (Ministerio Publico) de manera formal y decisiva explana ante la persona imputada los hechos que se le acusa, su calificación del hecho en la topología penal (delito), las medidas de coerción ( puede ser privativa de libertad o no), y la apertura a juicio; o en caso contrario, solicitar al juez de instancia(juez de control) el sobreseimiento de la causa.
…”Entonces, las facultades del juez en imputación o presentación son limitadas y garantistas, pues están orientadas a presenciar y controlar que en efecto se informe a la persona de los hechos que está siendo investigado, a señalar las garantías que goza esta persona, a imponer (según el caso) de medidas de privativas de libertad o cautelares y dar apertura al compás dispuesto en la ley para el Ministerio Publico presente o no su acto conclusivo de acusación.
…”EN EL CASO DE MARRA, EL Juez en imputación fue más allá de las atribuciones dadas por ley, pues, en el caso informativo (acto de imputación) esta cambio el calificativo penal presentado por el Ministerio Publico como por la víctima querellante, atribuciones estas que le confiere la ley es al juez en la etapa y acto preliminar, es decir, una vez que la representación Fiscal y en este caso Victima Querellante, hayan presentado formalmente el acto conclusivo a la fase de investigación o preparatoria, tal y como lo dispone para ello el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la que ordena al Juez la posibilidad de poder cambiar la calificación penal de manera provisional, siempre y cuando haya existido la acusación fiscal o de la víctima, no siendo este el caso de marras. Lo cual constituye a todas luces una violación al debido proceso.
….Omissis….
…”Así mismo, se agrego que todavía estoy convaleciente de tales lesiones, de las cuales los galenos me informaron que nunca me recuperare plenamente, y que no podré volver a tripular aeronaves no presurizadas, lo cual me imposibilita en adelante del ejercicio de mi profesión de Piloto Comercial, es decir, me ocasiono una enfermedad permanente por el resto de mi vida de la cual no me podré recuperar.
…”Igualmente se señalo en la audiencia de imputación, que el ciudadano José Damián Castro Parra, para cometer el delito, en primer lugar, se aprovecho de poseer unas condiciones físicas, entre las cuales se debe destacar mayor peso y altura, que otorgan un estatus de mayor fuerza que la víctima y se aprovecho de esta circunstancia. Debo acotar igualmente, que tal superioridad no debe, ni debió ser catalogada simplemente en la diferencia de edad, tal y como lo argumento tan libremente el Tribunal en su Fundamentación solo en virtud de la edad entre ambos, lo que también viene a hacer evidente, pues a simple vista es notable tal superioridad. Además de ello, debe ser señalado que es conocido que el ciudadano José Damián Castro Parra es o ha sido un amante y practicante del deporte de Toros Coleados, lo cual requiere, sin lugar a dudas, destreza y fuerza suficiente para tumbar al toro desde un caballo en carrera lo cual contrasta suficientemente con la vida tranquila y sedentaria que hago.
…”En segundo lugar, las agresiones nunca fueron advertidas por la persona, puesto que le tenía al agresor un elevado grado de afecto y confianza, por la larga data de sus relaciones personales y laborales , incluso lo llamaba compadre, de manera que en el momento de la agresión, en base a esa amistad que yo le tenía al ciudadano José Damián Castro Parra, solo pensaba que recibiría el acostumbrado saludo, y el agresor abuso de esa confianza para darme esa gran golpiza.
…”En tercer lugar, debe recordarse que para el momento de los hechos, yo tenía sesenta y dos (62) años de edad, tal como lo demostré con la copia de la cedula de identidad, la cual fue cotejada con la original, en la que se observa que mi fecha de nacimiento fue el 7 de abril de 1953, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de Ley de la Gran Misión en Amor Mayor Venezuela y al artículo 7 de la Ley de Servicios Sociales, ya era un adulto mayor o persona de tercera edad, a quienes el Estado Venezolano, con la participación de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, tal como lo prevé el artículo 80 de la Constitución, y el agresor actuó con desprecio a tal condición.
…”De manera pues que en la condición del hecho punible descrito concurren las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que hasta la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto, 12 de mayo del 2015, el ciudadano José Damián Castro Parra y mi persona, no teníamos ningún tipo de rencilla, pleito o dificultad que ameritara de mi persona precaución, alerta o predisposición para sufrir algún percance o ataque por parte del hoy imputado José Damián Castro Parra contra mi integridad física.
Omissis….
…”No obstante lo anterior, la Jueza en su decisión obvio hacer el análisis exhaustivo de todos mis alegatos, en violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solo se atuvo a lo alegado por la defensa, y califico los hechos por el tipo penal señalado por la abogado Luzmila Llanitas Mejías Peña, referente al primer informe médico forense de fecha 14 de mayo del 2015, en el que excediéndose de las atribuciones legales del experto definió las lesiones como leves, contraviniendo el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 472/2014, del 18 diciembre del 2014 (caso: José Antonio Gandica Sandia)..
Omissis…
…”Por último se observa en la recurrida, que la misma argumenta en su motivación que tal decisión aplica el criterio establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, omitiendo indicar el numero o fecha de la sentencia en la cual se estableció el mencionado criterio, limitándose a señalar el numero XP01-R-2015-000036, del cual hizo una larguísima trascripción, y por ello a todas luces no es aplicable en el caso de autos, pues se trata de un cambio de calificación jurídica en una audiencia preliminar, luego de haberse ejercido la acción penal con la presentación de la acusación y en base a un análisis a los medios de prueba promovidos. Como ya se indico tal criterio no es aplicable porque se trata de dos casos completamente distintos, ya que en el caso de marras no se ha ejercido la acción penal, ninguna de las partes ha promovido medios de prueba, por lo que se trata de un acto cuya mayor responsabilidad está a cargo de la vindicta pública, quien es el que le imputa y el que va a desarrollar la investigación, pues modificar el tipo penal en esta fase procesal se entiende como una intromisión del órgano judicial en la investigación penal, cuya competencia solo esta atribuida al Ministerio Público, conforme a lo establecido 285 de la Constitución, lo cual se convierte en una violación al principio de separación de poderes preceptuado en el articulo 136 ejusdem.
…”Lo anterior hay que conjugarlo con el principio de legalidad de la actuación de los órganos del poder público, entre los cuales debe incluirse los Juzgados, establecido en el artículo 137 de la Constitución, según el cual, la Constitución y las Leyes definen sus atribuciones. Es por ello, que en atención al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control puede cambiar la calificación jurídica al final de la audiencia preliminar, o con fundamento en el artículo 333 de la misma norma adjetiva penal, que el Juez de Juicio en el transcurso del debate puede también cambiar la calificación jurídica. No obstante, no existe ninguna norma constitucional que faculte al Tribunal de Control para que en la audiencia de imputación cambie la calificación jurídica establecida por el Fiscal y la Victima Querellante, por lo tanto, la actuación del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas usurpo atribuciones del Ministerio Publico, y la misma es nula de conformidad a lo establecido en el artículo 138 Constitucional.
…”En atención a lo anterior, se aprecia claramente que la decisión dictada en la denominada audiencia imputación celebrada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero (¡°) de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituye una directa afronta a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como al principio de separación de poderes, por lo cual está viciada de nulidad absoluta , y así lo denuncio en este acto y solicito su declaratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional y los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, previstas en los artículos 49, 136 y 257 de la Norma Fundamental.
…”En razón de los argumentos expuestos anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 180 ejusdem. Lo cual procedo a solicitar formalmente en este acto.
Capítulo III.
Del Petitum.
…”Por todas las razones expuestas anteriormente, solicito muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo siguiente:
PRIMERO: se sirva admitir y tramitar el presente Recurso de Apelación de Auto.
SEGUNDO: se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (I°) del Control Estadal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de imputación celebrada el 19 de octubre de 2016, cuyo texto in extenso fue publicado el 31 de octubre de 2016, con la consecuente nulidad de lo actuado y ordenado en dicha audiencia.
TERCERO: se sirva ordenar la reposición del presente asunto penal, a la oportunidad procesal de convocar nuevamente a la audiencia imputación en el presente asunto seguido en contra el ciudadano José Damián Castro Parra, con total prescindencia de los vicios constituciones y legales en que se incurrió.
Omissis….
En fecha 07NOV2016, es recibido por parte del Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público escrito contentivo del recurso de apelación alegando lo siguiente:
…Omissis….
…“Estando en el termino legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este Representante Fiscal fue notificado el día jueves 03-11-2016, del fundamento de la audiencia de imputación de fecha 19 de octubre del 2016, en la causa seguida al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, portador de la cedula de identidad Numero V-8.906.072, a quien la fiscalía segunda le imputa le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, precalificación no compartida por el tribunal primero de control por lo que se realizo el cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos con una decisión que 4. Declara la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva y 5. causen un gravamen irreparable, procedo a fundamentar el Recurso de Apelación de Auto, conforme a los artículos 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
….Omissis….
…”Considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo no es acertada en relación al haber declarado parcialmente el acto de imputación habiendo hecho cambio de calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, precalificación no compartida por el tribunal primero de control por lo que se realizo el cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
…Omissis….
…”Considera esta representación fiscal que en acto formal de imputación, es el ministerio publico como titular de la acusación penal el que materializa los elementos de convicción iníciales para indicarle al imputado el motivo de su investigación ello de conformidad con lo establecido en ella (Sic) artículo 356 del código orgánico procesal penal , y el juez deberá una vez materializada la imputación imponer al imputado del precepto constitucional así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, ciertamente en el caso concreto que nos ocupa considera esta representación fiscal que en el momento en el que el Tribunal realiza el cambio de calificación jurídica le causa un gravamen irreparable al ministerio publico infringiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
…”Por cuanto usurpo las funciones de la Ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, toda vez que, la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión aquí recurrida, estableció como fundamento para cambiar la calificación jurídica un análisis exhaustivo de las medicaturas forenses que fueron presentadas para dicho acto de imputación, extendiéndose a determinar que incluso las lesiones ultimas diagnosticadas por el médico forense en su médico legal de fecha 25 de agosto del 2015 suscrito por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, experto profesional especialista II y jefe de la Medicatura Forense, no es tomado en consideración sino el emitido en fecha por la ciudadana 14 de mayo del 2015, suscrito por la médico forense XIOMARA HENRIQUEZ médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias, dando una explicación casi de conocimiento científico medico y no jurídico, cuando ese criterio es materia de debate en el juicio oral y público que solo los médicos y expertos en la profesión de medicina pueden determinar desde el punto de vista científico y medico y las lesiones sufridas y las consecuencias de salud que ha generado el evento que se investiga es producto de unas lesiones sufridas y las consecuencias de salud que ha generado el evento que se investiga es producto de unas lesiones presuntamente de vieja data o como consecuencia de las lesiones sufridas por el hoy victima como consecuencia de los golpes inferidos a esta por el imputado de autos ciudadano: JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, de allí que el Tribunal de instancia toco y examino en una etapa que ni siquiera es la etapa intermedia porque no se está discutiendo una acusación sino una calificación jurídica, la determinación de considerar más allá del estudio jurídico una condición de diagnostico que solo le corresponde dilucidad y en todo caso en juicio oral y público a los expertos de la medicina en este caso a los médicos forenses que han emitido el reconocimiento médico legal en su debida oportunidad.
…”Por otra parte el hecho de establecer una imputación por un delito leve, diferente al establecido por el representante del Ministerio Publico en la etapa de imputación implicaría coartar la investigación en cuanto a los resultados de la misma ya que de concluir la etapa de investigación sobre la base cierta como está convencida la representación fiscal que las lesiones sufridas por el ciudadano: CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, son de carácter GRAVISIMAS, tendría en todo caso que realizarse una nueva imputación al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa ya que en todo caso el QUANTUM de la pena a ser aplicado es mayor gravedad en el caso concreto que nos ocupa.-

…”En este sentido podemos observar que el Juez Aquo, en la decisión resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, incurriendo en un errado control constitucional y produciendo violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso y la defensa, excediendo los limites que definen el control material, ello al hacer análisis del acervo probatorio recabado en la fase de preparatoria o investigativa.
Omissis….
…”Ahora bien, el Tribunal Primero de Control del estado Amazonas, en su dispositivo establece en el numeral cuarto, lo siguiente: Cuarto: visto que el Ministerio Publico y la parte querellante solicitaron la imposición de un régimen de presentación como medida cautelar este Tribunal las declara sin lugar por cuanto se evidencia con la presencia del imputado de autos a todos los llamados del Tribunal que el mismo está dispuesto a someterse al proceso por lo que únicamente se le impone al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO la obligación de acudir a los llamados del Tribunal cada vez que sea requerido conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal…”En relación a este pronunciamiento dado por el Tribunal de Control, esta representación fiscal considera que el hecho de que el imputado de autos ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, haya dado cumplimiento a los llamados del tribunal, el Tribunal primero de Control está tomando como premisa todas las actuaciones que se mantuvo para con el Tribunal Municipal que conociera anteriormente la causa, no pudiendo endosar su grado de responsabilidad del imputado de acudir o dejar de acudir a los llamados del tribunal cuando es primera vez que el tribunal está teniendo contacto con el imputado por ser un tribunal nuevo que va a conocer por orden de la corte de apelaciones el proceso, a partir de la etapa de la nueva imputación, por lo que el tribunal a quo, se adelanta a determinar que el imputado está cumpliendo con todos los llamados que se le han realizado.
….”El tribunal solo se limita a ejemplarizar la conducta del imputado aduciendo que ha acudido a todos los llamados del tribunal y que solo y únicamente le indicara al imputado el deber de estar atento a los llamados del tribunal, quedando por fuera la pretensión del Ministerio Público y de la victima de autos que solo piden que en su caso concreto se le haga ver al imputado un grado de responsabilidad ante el tribunal con respecto al hecho que se dilucida y que en todo caso existen elementos de convicción como para en este etapa aun incipiente y preparatoria determinar que el ciudadano: José Damian castro Para, fue a persona que el día 12 de mayo del 2015 fuera la persona (sic) que lesionara al ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios, para así considerar por parte de la hoy victima que se está obteniendo de parte de los órganos operadores de justicia una tutela judicial efectiva al llamado que este ciudadano realizo como consecuencia de haber sido objeto de unas agresiones físicas ya se ha planteado en el transcurso del presente escrito.
…”Aso mismo, sobre tal circunstancia, referida a la motivación de la decisiones judiciales, en fecha 12 de juicio de 2015, en sentencia recaída en el recurso N° XP01-R-2015-00060, las ciudadanas juezas de esta Corte de Apelaciones, señalaron que: (…) dentro de este marco como ya se ha mencionado, la juez de instancia no estableció la razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó ara fundamentar su resolución, lo cual debió realizar a los fines de que las partes pudiéramos entender las razones por las cuales profirió la decisión recurrida…”
…Omissis…
…”Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorarlo de lo antes expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal que lo suscribe, en la causa seguido al ciudadano: JOSE DAMIEN CASTRO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.906.072, a quien se les sigue la causa Nro. XP01-P2016-002061 por la presunta comisión del delito de LESIONES POERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, en contra de la decisión donde fundamento los pronunciamientos proferidos en la audiencia de imputación, dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, fundamentada en fecha 31 de octubre del 2016 y notificado de este representante del ministerio publico el día 03 de Noviembre del 2016.-
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la Abg. Luzmila Mejías Peña, actuando en su carácter de Defensora Privada del Imputado de autos, dio contestación únicamente al recurso interpuesto por el Ministerio Publico.


CAPITULO IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 19OCT2016, fundamentada en fecha 31OCT2016, emitió los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…” PRIMERO: Omissis….siendo esta ultima medicatura en la que se basa tanto el Ministerio Publico así como la parte querellante para imputar el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal en este acto, además la parte querellante imputa con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal, calificación jurídica que no comparte este Tribunal por cuanto se evidencia como ya se indico que la lesión que presento la víctima al momento de su evaluación posterior al acta de denuncia es la reflejada en la medicatura forense realizada en fecha 14MAY2015 a dos días después de cometido el hecho en la cual el experto evaluó de manera personal la victima de autos arrojando como resultado lesiones de carácter leves, por lo que en esta etapa incipiente del proceso este Tribunal admite parcialmente la imputación realizada por el Ministerio Publico y la parte querellante en contra del ciudadano CASTRO PARRA JOSE DAMAN, titular de la cedula de identidad N V- 8.906.072, procediendo este Tribunal a realizar un cambio de calificación jurídica provisional al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, calificación que puede variar en virtud de lo que arroje la investigación que bien pueda realizar la representación del Ministerio Publico. Así mismo se desestima la agravantes imputadas por la parte querellante referidas a las establecidas en el articulo 77 numerales 8.9.14 del Código Penal, por cuanto los mismos no aportaron ningún elemento de convicción que demuestre que el imputado haya actuado con abuso de confianza, abusando de la superioridad de la fuerza y en ofensa desprecio del respeto por la edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por las reglas del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la parte querellante en cuanto a que sea decretada en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, medida judicial preventiva de libertad por cuanto no fundamento la misma siendo que resulta desproporcionada de acuerdo a los preceptos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis……
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver lo denunciado por los recurrentes, esta Alzada considera necesario indicar que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo de la controversia, toda vez que al tratarse de una apelación de autos, la decisión que debe emitir este Órgano Jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, más sin embargo, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esta Alzada tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.
Ahora bien, es de apreciar que el presente asunto se inició a través de acta de denuncia interpuesta en fecha 12 de mayo de 2015, ante la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el ciudadano Rivas Barrios Carlos del Carmen, titular de la cedula de identidad N° V-3.816.676, en contra del ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, ante dicha situación el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante el Juez de Control con competencia especial en el Juzgamiento de los delitos considerados menos graves, se fije la correspondiente audiencia de imputación, en virtud de la aplicación en la presente causa del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, imputando en dicho escrito al ciudadano José Damián Castro Parra, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rivas Barrios Carlos del Carmen; ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se observa que por decisión emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 14 de septiembre de 2016, en el asunto XP01-R-2016-000086, donde se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de celebrarse un nuevo acto de imputación, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual celebró en fecha 19OCT2016 la respectiva audiencia de presentacion del ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, oportunidad en la que se imputó al referido ciudadano por parte de la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante escrito de fecha 02OCT2015, que riela en los folios 01 al 03 de la primera pieza, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal Vigente.
Decretándose en dicho acto por parte del Aquo, la admisión parcial de la imputación en contra del ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA, realizando un cambio provisional de la calificación jurídica, estableciendo la misma por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, desestimándose las agravantes imputadas por la Querellante establecidas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 14 del Código Penal. Imponiendo al imputado de la medida cautelar referente a la obligación de acudir al tribunal cada vez que este sea requerido de conformidad al artículo 242 .9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la disconformidad con la referida decisión, el Abogado José Gregorio Jorge Guía, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público y la victima Querellante Carlos del Carmen Rivas Barrios, debidamente asistido por la profesional del derecho Jane Mercedes Rivas Belisario, los mismos ejercen recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 31OCT2016 mediante la cual emite la fundamentación del fallo. Siendo ésta admitida por esta Alzada en fecha 05DIC2016 y debidamente acumuladas como se dejó asentado precedentemente.
Ahora bien, para obtener una mayor comprensión, considera esta Alzada prudente analizar y decidir por separado, en lo posible los alegatos de los recurrentes, iniciando con lo argüido por el Abg. José Gregorio Jorge Guía, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el cual manifiesta en sus argumentos:
Que, considera que la decisión del Aquo no es acertada en relación al haber declarado parcialmente el acto de imputación habiendo hecho dicho cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el articulo 414 al delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Así mismo, señala que el acto formal de imputación, es el Ministerio Público como titular de la acción penal el que materializa los elementos de convicción iníciales para indicarle al imputado el motivo de su investigación ello en conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho acto una vez materializada la imputación proceder a imponer al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, pero que en dicho acto en el momento que el juez de la recurrida realiza un cambio de calificación jurídica le causa un gravamen irreparable a esa representación fiscal, infiriendo según la vindicta publica por parte de la recurrida el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su apreciación usurpo funciones que dicho artículo le atribuye al tribunal de juicio, ya que el mismo aprecio la medicatura forense que fueron presentadas para dicho acto.
En este mismo sentido, el recurrente señala que el hecho de establecer una imputación por un delito leve, diferente al establecido por el criterio del representante del Ministerio Público en la etapa de imputación implicaría coartar la investigación en cuanto a los resultados de la misma, ya que tendría que realizarse una nueva imputación al ciudadano imputado, para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Continua señalando, la vindicta pública en cuanto a la primera denuncia que la recurrida en la decisión resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, incurriendo en un errado control constitucional y produciendo violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa excediendo los limites que definen el control material ello al hacer análisis del acervo probatorio.
Ahora bien, en cuanto a estos planteamiento esta Corte de Apelaciones pasa a realizar una revisión exhaustiva de los autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura N° XP01-P-2016-00002061, el cual fue puesto a la vista de este Tribunal de Alzada, en virtud de la imposibilidad de obtener copias para conformar el cuaderno de apelación, por cuanto los equipos de reproducción de esta institución se encuentra inoperativos.
Así las cosas, para la resolución de la primera denuncia planteada por la representación fiscal, se estima procedente, dejar claro que la presente causa se debe aplicarse el procedimiento especial establecido en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento este que guarda características especiales en cuanto a la competencia del Ministerio Público, así como la de la victima querellante, contempla dicho dispositivo legal en su artículo 354 lo siguiente:
…”El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de ocho años de privación de libertad.
…”Omissis...
De igual manera, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
…”Cuando el proceso se inicia mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentacion, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentacion, además de verificase los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de cohesión personal a imponer; el Ministerio Público realizara el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En este audiencia, el juez o jueza de Instancia Municipal deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordar desde esa misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictara al término de la audiencia de presentacion.
…”Omissis…
El presente caso, se inició mediante la interposición de denuncia de la víctima, ante la representación del Ministerio Público, el cual según los autos una vez practicada la investigación preliminar y la práctica de las diligencia de investigación, solicita al Juez de Instancia Municipal, se fije la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de presentacion, oportunidad en la cual la representación fiscal, en su intervención informó al imputado de autos las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho y la calificación jurídica dada a los hechos; ahora bien, cuestiona el recurrente (representación fiscal) que una vez realizada la audiencia de presentacion el juez de la recurrida realiza una admisión parcial de la imputación estableciendo de manera provisional una calificación jurídica distinta a la plasmada en el escrito de imputación presentado por la vindicta pública, lo cual a su consideración le causa un gravamen irreparable a esa representación fiscal.

En razón de esta denuncia efectuada por el recurrente de autos, en relación a la existencia de un presunto gravamen irreparable, debe este Superior Tribunal, dejar establecido qué se entiende por gravamen irreparable. A tales efectos, debe manifestarse que la doctrina, ha establecido que el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados o perjudicados con una sentencia.
En relación al agravio que deben causar las decisiones objeto de impugnación, tenemos que los autores Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, han establecido que: “El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación. Además sostienen que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República, ha establecido, citando a Cabanellas y según Couture. “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Para Ricardo Henríquez La Roche, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La Ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; por ello, estima el máximo Tribunal de nuestro país que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Expuesto lo anterior, para determinar si el fallo en estudio le causó o no un gravamen irreparable al Ministerio Público y la victima debemos analizar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de fecha 19OCT2016 en el cual se estableció:
…” PRIMERO: Vista y oída la imputación realizada por del Ministerio Publico así como por la parte querellante se puede evidenciar la existencia de varias medicaturas forenses de las cuales fue consignada por el Ministerio Publico el día de hoy la medicatura forense numero 356-0202-601-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por la médico forense XIOMARA HENRIQUEZ Médico Forense I adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la cual deja constancia la experto que al momento de la evaluación del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS observo que presentaba múltiples contusiones simples en cara, miembro superior, tórax anterior y posterior, ameritando un tiempo de curación de 10 días, tiempo de incapacidad de 08 días otorgando a dichas lesiones el carácter de leve, así como consta medicatura forense de fecha 25 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal Experto Profesional Especialista II y Jefe de la Medicatura Forense quien deja constancia en el referido informe que la víctima presentaba cicatriz de herida quirúrgica temporo-perieto derecho, además deja constancia de haber recibido y observado el informe médico suscrito por el Dr. José Serrano quien realizo intervención quirúrgica el día 05JUN2015, concluyendo según el informe privado presentado contusión craneal severa, hematoma subdural extenso, contusión facial, movilidad anormal de inciso superior lateral externo, post operatorio tardío por craneotomía. Tiempo de curación 120 días, tiempo de incapacidad 90 días, otorgándole al tipo de lesión el carácter de grave, siendo esta ultima medicatura en la que se basa tanto el Ministerio Publico así como la parte querellante para imputar el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en este acto, además la parte querellante imputa con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 14 del código penal, calificación jurídica que no comparte este Tribunal por cuanto se evidencia como ya se indico que la lesión que presento la víctima al momento de su evaluación posterior al acta de denuncia es la reflejada en la medicatura forense realizada en fecha 14MAY2015 a dos días después de cometido el hecho en la cual el experto evaluó de manera personal a la victima de autos arrojando como resultado lesiones de carácter leves, por lo que en esta etapa insipiente del proceso este Tribunal admite parcialmente la imputación realizada por el Ministerio Publico y la parte querellante en contra del ciudadano CASTRO PARRA JOSE DAMIAN, titular de la cedula de identidad N° 8.906.072, procediendo este Tribunal a realizar un cambio de calificación jurídica provisional al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, calificación que puede variar en virtud de lo que arroje la investigación que bien pueda realizar la representación del Ministerio Publico. Asimismo se desestima la agravantes imputadas por la parte querellante referidas a las establecidas en el articulo 77 numerales 8.9.14 del Código Penal, por cuanto los mismo no aportaron ningún elemento de convicción que demuestre que el imputado haya actuado con abuso de confianza, abusado de la superioridad de la fuerza y en ofensa o desprecio del respeto por la edad. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la parte querellante en cuanto a que sea decretada en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA medida privativa judicial preventiva de libertad por cuanto no fundamento la misma siendo que resulta desproporcionada de acuerdo a los preceptos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: visto que el Ministerio Publico y la parte querellante solicitaron la imposición de un régimen de presentación como medida cautelar este Tribunal las declara sin lugar por cuanto se evidencia con la presencia del imputado de autos a todos los llamados del Tribunal que el mismo está dispuesto a someterse al proceso por lo que únicamente se le impone al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO la obligación de acudir a los llamados del Tribunal cada vez que sea requerido conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a la ciudadana CASTRO PARA JOSE DAMIAN, titular de la cedula de identidad N° 8.906.072, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: No, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. Así las cosas se INSTA al Ministerio Público a que dicte el acto conclusivo dentro del lapso de 60 días establecido en nuestra normativa procesal penal vigente…”
Observa esta Alzada, que el fallo recurrido en un principio versa sobre el decreto de la admisión parcial de la imputación fiscal, como consecuencia de la advertencia de un cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal Vigente, estableciendo provisionalmente la misma, la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios, y acordando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242.9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en estudio, se observa de las actas procesales que el juez de la recurrida al ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones del proceso sometidas a su conocimiento, y para establecer la calificación jurídica, toma en consideración previo análisis la medicatura forense practicada a la victima de autos, signada con la nomenclatura 356-0202-601-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por la médico forense XIOMARA HENRIQUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la cual deja constancia que al momento de la evaluación del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, dos días después de los hechos observo que presentaba múltiples contusiones simples en cara, miembro superior, tórax anterior y posterior, ameritando un tiempo de curación de 10 días, tiempo de incapacidad de 08 días otorgando a dichas lesiones el carácter de leve, toda vez que si bien existen múltiples lesiones en la humanidad del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, ocasionadas presuntamente por el ciudadano Castro Parra, estas lesiones, fueron de carácter leve con una curación de 08 días, tal y como lo refiere el Reconocimiento Médico ya señalado y que fuera ofrecida como elemento de convicción; la cual en esta etapa del proceso, es un elemento de convicción en el cual se apoyó el juez A quo, para determinar la subsunción provisional del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en los hechos, resultando a todas luces ajustado a derecho por cuanto el juez de control tiene esa facultad de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, en la búsqueda de la adecuación típica de los mismos.
Tal y como este Tribunal Colegiado, ha indicado en otras resoluciones el juez de control, en esta fase garantista del proceso, debe ponderar todas las circunstancias que rodean la comisión de un hecho punible, y que efectivamente corresponde a esa instancia evaluar todos los elementos de convicción presentados, de manera global o conjunta, sin que ello signifique que se está invadiendo las funciones del juez en la etapa de juicio, y en la que se evaluará cada uno de los testimonios y demás pruebas ofrecidas, de manera individual independientemente de la medida aplicable a él o los imputados de autos, la cual quedará igualmente bajo la ponderación del Juez, será donde el Juez de Juicio como consecuencia de la inmediación debe establecer la verdad ó falsedad de los dichos al adminicularlos con los otros medios de prueba ofrecidos o posteriormente por el Ministerio Público.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y modificada por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
El Ministerio Público, está en la obligación al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que, la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y mucho menos causa un gravamen irreparable el Ministerio Público, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria; pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado, ya que en ese momento el proceso se abre una investigación exhaustiva, de cuyo resultado puede variar dicha precalificación jurídica y ha sido reiterado los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, que la misma no tiene carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…” (N° 578 del 10/6/2010).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la representación fiscal, no encontró elemento acerca de lo señalado por él, que soporte y materialice el posible daño irreparable, motivo por el considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representación del Ministerio Público, en cuanto a la primera denuncia. Así decide

Dentro de este marco, y sobre el cambio de calificación provisional, ha sido contundente esta Corte de Apelaciones en la resolución de otros asuntos, donde se han planteado los mismos cuestionamientos contra las calificaciones jurídicas acogidas por los Jueces de Control al momento de resolver si se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación como lo es la etapa de investigación, su calificación jurídica es provisional, ya que será la investigación, que comienza a partir de la audiencia que acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento especial, la que determinará si en el caso concreto es ese el hecho punible por el cual deba ser juzgado el imputado, o puede variar incluso, por la intervención que en dicha fase investigativa tengan los imputados a través de su defensa, conforme a la proposición de diligencias de investigación que tiendan a desvirtuar las imputaciones fiscales. Lo que nos lleva a la conclusión que tampoco le asiste la razón a la parte recurrente con respecto a este argumento.
En este mismo orden, la vindicta pública en una segunda denuncia cuestiona que el hecho de que el imputado de autos, haya dado cumplimiento a los llamados del tribunal, al inicio del proceso, que el tribunal de la recurrida tomó como premisa las actuaciones efectuadas ante el Tribunal con competencia Municipal que conociera anteriormente la causa; señalando el recurrente que no se puede endosar el grado de responsabilidad del imputado de acudir o dejar de acudir a los llamados del tribunal cuando es primera vez que la recurrida tiene contacto con el imputado por ser un tribunal nuevo que va a conocer por orden de la Corte de Apelaciones, a partir de la etapa del nuevo acto de audiencia de imputación; señalando que el tribunal se adelanta a determinar que el imputado está cumpliendo con todos los llamados que se han realizado.
Continua manifestado, que él A quo se limita a ejemplarizar la conducta del imputado aduciendo que ha acudido a todos los llamados del tribunal y que solo impone al imputado del deber de estar atento a los llamados del tribunal, sin acordar las pretensiones el Ministerio Público y la víctima, en cuanto a la solicitud de aplicación de una medida de presentacion, para hacer ver un grado de responsabilidad ante el tribunal con respecto al hecho que se dilucida, y que sea considerado por la victima que se está obteniendo de parte de los órganos de operadores de justicia una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a estos argumentos de la representación fiscal, en primer lugar considera este Tribunal de Alzada, que incurre en error ese Despacho al cuestionar que el A quo, tomo como premisa la disposición del imputado de autos de someterse al proceso y que solo debe tomar en cuenta lo actuado ante la recurrida; alegato este que resulta inverosímil, ya que el Juez no solo debe limitarse a la actuado en su despacho, sino que debe tener en cuenta todas las actuaciones realizadas en el proceso, y así poder verificar cual es la disposición desplegada por el imputado en todo el proceso, situación que debe tomar en cuenta a la hora de imponer la medida correspondiente para asegurar la resultas del proceso, como se evidencia que lo hizo en el presente asunto, así también, tomo en consideración la proporcionalidad en virtud de la calificación jurídica admitida provisionalmente y el arraigo del imputado en el país.

De igual forma, yerra la representación fiscal al indicar que con el hecho de imponer una medida de presentacion es para hacer ver al imputado un grado de responsabilidad ante el tribunal y obtener por parte de la victima una tutela judicial festiva; alegatos estos que están fuera de lugar, ya que el grado de responsabilidad de una persona en un hecho no deviene por la medida impuesta, sino, por todos aquellos elementos de convicción que aporte el Ministerio Público y que puedan señalar al imputado como posible autor o participe del mismo. Observándose en los autos que la recurrida a los fines de asegurar las resultas del proceso impuso al imputados de autos de la obligación de estar atento a los llamados de tribunal para la asistencia del mismo a los actos fijados por el A quo de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Alzada que el hecho de que la recurrida no le acordara la medida solicitada por la representación fiscal, no le vulnera los derechos al Ministerio Público ni a la víctima, toda vez que este es un acto discrecional del juzgador, es decir la norma adjetiva consagra una serie de medidas que el juez podrá imponer al imputado, estableciendo como condición que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, debiendo resaltarse que el juez no está obligado a imponer una u otra medida, sino que el legislador le confiere la discrecionalidad o libertad para escoger cuál de estas medidas procede de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular , en todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso. Debiendo insistirse, que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
Por último, señala el recurrente (Ministerio Público) que el juez de la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, para que las partes puedan entender las razones por las cuales profirió la decisión recurrida; esta alzada en atención a lo constatado en autos, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del tipo penal imputado calificado provisionalmente en la audiencia, así como de la posible participación del imputado en el hecho, verificándose los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la medida a ser impuesta, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, motivos por la cual no le asiste la razón al representante del Ministerio Público en su petitorio.
En relación a las denuncias formuladas por la Victima querellante ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, en su escrito de apelación referido a que el tribunal de la recurrida no acordó la medida de privación de libertad solicitada por esta, así como la no admisión de la calificación jurídica dada por la victima querellante en la audiencia de imputación, solicita que dicha decisión sea declarada nula; en relación a esta denuncia sostiene esta Alzada que es determinante precisar la intervención de los recurrentes en la audiencia de imputación celebrada en fecha 19OCT2016, en la cual señalaron:
…”Seguidamente la ciudadana juez manifesté visto que existe una solicitud de la acumulación de la causa de la parte querellante…Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante ABG RASQUIN quien expuso lo siguiente: buenos días esta representación de la victima querellante aunado a la representación fiscal señala, ciertos punto sobre los hechos que ha marcado el presente asunto como bien señalado el fiscal, los hechos se produjeron el 12 de mayo del 2015, en las instalaciones del Angar de la empresa guatatar ubicado en el aeropuerto cacique aramare, encontrándose en esa oportunidad los ciudadano pedro vladimiar, Daniel borguez y Vladimir Pérez quienes laboran en dicha empresa además el ciudadano Carlos Rivas, cabe mencionar que esa mañana del 12 de mayo del 2015 se estaciono en las afueras del angar un vehiculo que era conducido por el ciudadano Damián Castro Parra que tenia amistad desde más de 40 años, con la victima querellante puesto lo unía entre otras cosas la relación de pilotos, este señor Damian Castro se bajo del vehiculo se dirigió hacia la persona de la victima Carlos Rivas, y sin que existiese manera o forma de agresión se dirigió hacia él y sin mediar palabras entre ambos el ciudadano José Damian, le propino varios golpes siendo el primero en el rostro del ciudadano Carlos le siguió dando dos golpes más hasta que las personas que se encontraban en el angar los separaran, a partir de estas agresiones físicas de la que fue nuestro representado como bien lo señalo la representación física le genero y a seguido generando múltiples problemas de salud pues mas allá a raíz de los hechos el ciudadano Carlos Rivas Fue atendió por el médico especialista de hematología DR CERRANO, y le fue diagnosticado traumatismos, contusión craneal severa, hematoma subdural extenso, contusión facial, movilidad anormal de inciso superior lateral externo, post operatorio tardío por craneotomía., tal diagnostico amerito a los fines de salvaguardar la vida y la integridad del ciudadano Carlos ricas una inmediata intervención quirúrgica intervención quien se dio el día 04 de junio del 2015, debe indicarse que este tipo de lesiones puede pueden producir secuelas tales como problemas de habla coordinación problemas sensomotores accidentes vasculares, entre otros y ha sido tal lo pronunciada lesiones que el ciudadano Carlos Rivas debió nuevamente ser intervenido los hechos que tuvieron lugar el 12 de mayo del 2015, y que trajeron como consecuencia las lesiones indicadas corto de manera inmediata las actividades comunes que realizaba el ciudadano Carlos Rivas entre ellas su actividad como piloto, tales lesiones le impiden hacer vida como piloto y que en palabras propias le quito su pasión y por ende su vida. Estos hechos tienen circunstancia a nuestro modo de ver agravantes, puesto que se resalta el abuso de confianza, el abuso de la superioridad de fuerza y ofensa al respeto que por su edad la victima mereciera, en virtud de ello y dado el tipo de lesión los hechos producido a partir del 12 de mayo del 2015 esta representación solicita para el imputado José Damián castro, privativa de libertad o en su defecto, alguna de las medidas señaladas por la representación fiscal como los las presentaciones periódicas ante este circuito judicial penal y por hender garantizar en su justa medidas las resultas de esta presentación. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellante Jane Rivas: buenos días, cuando mi colega hace menciona a la lesión ocurrida el fechas 12 de mayo del 2015 estuvo preste Wladimir Pérez que pudo separa a la víctima y al imputado, también estuvo presente otra personas, antes son tres los informe el de fecha 14 de mayo del 2015, 25 de agosto del 2015 y el 05 de abril del 2016…”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez realizado el estudio a los autos que conforman la causa principal como se estableció anteriormente es de señalar que, la presente causa es proseguida por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y cuyo desarrollo de la audiencia de presentacion se encuentra señalado el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…”Cuando el proceso se inicia mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentacion, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
…”En la audiencia de presentacion, además de verificase los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de cohesión personal a imponer; el Ministerio Público realizara el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….” Subrayado corte.
…Omissis…
Evidenciándose de dicha norma de manera taxativa que es de la competencia exclusiva del Ministerio Público realizar el acto de imputación, y no de la victima querellante, haciendo la salvedad como se estableció precedentemente que el presente proceso se le dio inicio por la interposición de la denuncia de la víctima, por cuanto el mismo requiere de formalismos tales como la solicitud que debe hacer la vindicta pública ante el juez de control y la cual consta en autos, una vez practicadas todas las actuaciones preliminares para la celebración de la audiencia, en la cual el indiciado va a ser imputado del hecho delictivo que se le vaya a atribuir, evidenciándose con esto que no le está dada la facultad a la victima querellante en esta etapa del proceso, para establecer alguna calificación jurídica y mucho menos solicitar una medida privativa de libertad, pudiéndose apreciar de la intervención de la victima querellante a través de sus representantes legales en la audiencia de imputación según el extracto transcrito precedentemente, que la misma no precisa ninguna calificación jurídica y que solo hace mención a unas supuestas agravantes sin establecer la normativa aplicable; no pudiendo la victima recurrente alegar en su escrito que el tribunal de control no admitió la calificación jurídica dada por esta a los hechos como se aprecia del escrito de apelación por la presunta comisión del delito de lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en al artículo 414 en concordancia con el 413 del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 14 ejusdem, ya que no realizó dicho acto y mucho menos se encuentra facultada para tal; y no con esto se pudiera considerar la vulneración del derecho de la victima de intervenir en el proceso ya que lo puede hacer pero en su condición de víctima y con la facultad que establece la norma en su condición de querellante, por cuanto en dicho procedimiento especial según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá presentar una acusación particular propia para el acto de audiencia preliminar o al estar querellada el nacimiento de las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para la etapa intermedia.
Al respecto nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencias N° 347 de fecha 10-08-11 y N° 355 de fecha 11-08-11, estableció lo siguiente:
“...Omissis...El acto de imputación formal es unas actividad exclusiva del Ministerio Público, y este no es un ejercicio automático y de inferencia; por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, por cuanto cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de igualdad y la tutela judicial efectiva...omissis...”
“...Omissis...El acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Público, en principio sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de recursos ordinarios que dispone para dicha fase el Código Orgánico Procesal Penal ...Omissis...” (Subrayado de la Corte)
A la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, debe dejarse establecido que en el desarrollo del proceso en la presente causa al darle la facultad a la victima de querellante de solicitar una medida de privación de libertad, o establecer una calificación jurídica puede originar una subversión del proceso, ya que la norma no contempla tal facultad para la victima querellante en esta etapa incipiente del proceso como lo es la de investigación y celebración de la audiencia de imputación, lo que traería como consecuencia un desorden procesal, debiendo esta Alzada hacer la advertencia a la juez de control de la correcta aplicación de las normas en el orden procesal, por cuanto se observa que para la fundamentación del fallo la recurrida tomo en consideración la calificación jurídica que pretendió establecer la victima querellante y la solicitud de privación de libertad, sin haberle hecho la advertencia de que no estaba facultada para tal solicitud, consideraciones estas que llevan a declarar improcedente los alegatos señalados por la victima querellante en su escrito de apelación, y debe indicarse que en el referido acto, no se le violento derecho alguno a la víctima, toda vez, que el juez le garantizó la asistencia a dicho acto y fue oído con tal carácter por el tribunal.
En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y el presentado por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de Identidad Nº 3.816.676, en su condición de víctima querellante, asistido por la Abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.612, ejercido en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 19/10/2016, y fundamentada el 31OCT2016, seguido al ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público y por el ciudadano CARLOS RIVAS BARRIOS, titular de la cedula de Identidad Nº 3.816.676, en su condición de víctima querellante, asistido por la Abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 169.612, ejercido en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 19/10/2016, y fundamentada el 31OCT2016, seguido al ciudadano JOSÉ DAMIAN CASTRO PARRA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. .Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206 º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, El Juez y ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA


La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2016-0000129.-

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