Decisión Nº XP01-R-2016-000029 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 05-01-2017

Fecha05 Enero 2017
Número de sentenciaXP01-R-2016-000029
Número de expedienteXP01-R-2016-000029
Tipo de procesoSentencia
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 05 Enero 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001216
ASUNTO : XP01-R-2016-000029
ASUNTO ACUMULADO : XP01-R-2016-000041


JUEZA PONENTE: IVETI LOPEZ OJEDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.

FISCALIA: PRIMERA DELMINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16MAY2016, se recibieron los asuntos Nº XP01-R-2016-000029 y Nº XP01-R-2016-000041, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual resultó CONDENADO el ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Años y SEIS (06) Meses de Prisión, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO). Quedando asignada inicialmente la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
En fecha 11JUL2016, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Accidental AMURABY ESPAÑA, ello en virtud del Reposo Medico Otorgado al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA. Luego, en fecha 12JUL2016, la Jueza AMURABY ESPAÑA, presenta formal inhibición, siendo declarada CON LUGAR, por lo que fue convocada como Juez Accidental la Jueza IVETI LOPEZ, quedando en consecuencia constituida la respectiva Corte Accidental en fecha 15AGO2016 por los jueces NINOSKA CONTRERAS, MARILYN COLMENARES e IVETI LOPEZ.
Por último, debe dejarse expresa constancia que en fecha 12SEP16, se incorpora a sus labores, luego del reposo medico otorgado el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, y en esa misma fecha inicia el disfrute de su periodo vacacional la Jueza NINOSKA CONTRERAS, quedando en definitiva constituida la Corte Accidental por los Jueces FELIPE ORTEGA, MARILYN COLMENARES e IVETI LOPEZ; por lo que la presente ponencia, le correspondió a la jueza IVETTI LOPEZ, luego del respectivo sorteo por insaculación, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 31MAY2016, se Admiten las mencionadas actividades recursivas y visto que los dos escritos poseen la impugnación de una misma sentencia y los mismos motivos, por los mismos hechos, en esa misma fecha se acuerda la ACUMULACION DE LOS RECURSOS, quedando en estado de tramite el asunto Nº XP01-R-2016-000029.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 448 el Código Orgánico Procesal Penal, se celebró audiencia oral en fecha 06DIC2016, por lo que estando dentro del lapso de ley corresponde dictar decisión correspondiente en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que, la ABG. EDITA FRONTADO, en fechas 23FEB2016, y 18MAR2016, presentó sendos escritos contentivos de Recursos de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, por lo que al tratarse de idénticos recursos, interpuestos en contra de la misma decisión dictada por el mismo tribunal en la misma fecha, y por los mismos motivos, se procedió a la acumulación de las actas a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en trámite el recurso Nº XP01-R-2016-000029, de cuyo escrito recursivo se observa lo siguiente:

“..Omissis…ante usted muy respetuosamente acudo para APELAR como en efecto APELO de la sentencia definitiva emitida por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 10 de Febrero del 2016 que condeno a nuestros representados a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, la cual realizamos en conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, por las siguientes consideraciones de derecho:
PUNTO PREVIO
Denuncio la inobservancia, violación de la ley por supuesto del debido proceso, y los principios que rigen la ética de todo juez y jueza venezolanos, específicamente que existe denuncia formal y participación que se le realizo a la ciudadana juez, e inclusive pidiéndole que se inhibiera como consecuencia de la denuncia interpuesta por un ciudadano (testigo encapuchado) que resultó ser el ciudadano KELVIN KILMEYER GOMEZ, quien denuncio la forma y manera como y porque es que se presenta en juicio, entre otras cosas, instigado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y la Jueza América Vivas para que señalara a mi defendido como el responsable en el delito por el cual se condenó.
Omissis….
PRIMERO
Establece el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico procesal penal que establece:
“…El recurso solo podrá fundarse en:
2°……Falta Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
SEGUNDO
En el proceso debe probarse la existencia de un hecho punible y la participación libre del imputado, Por lo tanto, cuando el Fiscal del Ministerio Público considera que hay merito suficiente para formular la acusación y pedir la apertura de juicio para el imputado, tiene que basarse en elementos de convicción facticos que podrá desplegar en el proceso y realizar esa mínima actividad probatoria de cargo, que debe concretarse en cuatro sentidos a saber:
En primer lugar la acusación debe contener elementos de convicción sobre los integrantes facticos u objetivos que constituyen el delito, claramente diferenciada en otras conductas que afecten un bien jurídico protegido de diversos modos. Es decir, debe haber convicción porque hay elementos probatorios para probar los elementos específicos que configuran el delito por el cual se acusa.
La doctrina establece: hay que tener presen que los hechos que configuran un tipo penal están clara y previamente definidos en la ley, hechos que no sean constitutivos de delitos obviamente no pueden ser perseguidos, así está establecido en la constitución en el numeral 6 del artículo 49.por eso en el procesado penal (sic) hay necesidad de determinar la naturaleza del hecho en cada caso concreto. Nótese también que la calificación del hecho, impeditivo o extintivo, puede venirle dado en función de la relación jurídica del marco de la cual se afirma.

En segundo lugar, indicar las atenuantes o agravantes de cada caso.

En tercer lugar, la doctrina ha señalado que para que haya culpabilidad del imputado, hay que probar los aspectos subjetivos o internos inteligencia, voluntad, esto es, haber querido el resultado criminoso o el haberlo previsto como consecuencia de cierta previa acción. Debe probarse los elementos subjetivos del tipo penal que sean determinante (sic) de la culpabilidad.
En cuarto lugar, los hechos que se enuncien tienen que tener una vocación integral y coherente entre la existencia del hecho y la atribución de la ejecución al imputado, es decir, deben tender a demostrar la culpabilidad del acusado.
Debe demostrarse la realización o materialización del hecho delictivo y su comisión por el imputado o acusado.
TERCERO
FALTA DE MOTIVACION
Denuncio la falta de motivación en virtud de que la juzgadora en su fallo no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual se acogía esa decisión, que si bien es cierto explano un párrafo al final de cada medio probatorio manifestando para que servía, no las analizo, no las comparo y relaciono con todos los elementos existente (sic) en l juicio oral y público, y así proceder a dar cumplimiento con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que repito, también es cierto que falleció el ciudadano KAYME OLIVO YOSUINO,, no es menos cierto que la Juez en la recurrida no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de nuestro defendido, ya que toma en consideración dos elementos u órganos de prueba contenidos de toda falsedad, y que fueron denunciados, y que por supuesto no sirven para demostrar la participación directa de mi defendido en tal homicidio.

La Juzgadora se limitó a transcribir lo que le convenía del resultado del juicio oral y público y a indicar que cumplió con el deber de motivar, transcribe todo resultado obtenido en el debate oral y público, omitiendo el deber de motivar la recurrida, realizando análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público para así luego proceder a establecer tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de mi defendido, y que debe acatarse el criterio jurisprudencial.
Omissis.

Adminiculado a la obligación que tienen los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La recurrente cita criterios jurisprudenciales tales como Sentencia N° 1676 de fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, adminiculada con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28FEB2013, en el asunto N° XP01-R-2013-0000002.
… Omissis…..
Promuevo como pruebas: 1.) Se Traiga a los autos la totalidad del asunto principal, a los fines de demostrar la existencia en autos de la declaración o manifestación realizada por el ciudadano KELWIN KILMEYER GOMEZ. 2.) Pido sea llamado a declarar ante esta Corte de Apelaciones el ciudadano KELWIN KILMEYER GOMEZ, y que para tal fin se le notifique a la defensa, ya que el mismo no quiere manifestar su dirección o domicilio porque siente mucho miedo tanto de la Juez de la causa como del Fiscal Primero del Ministerio Publico.

CUARTO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que recurrimos ante esa honorable Corte de Apelaciones, a los fines de que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y que se anule la recurrida con todas las consecuencias jurídicas quede (sic) ello se deriven, y por ende se declare la nulidad de la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de una tutela judicial efectiva como lo establece nuestra Carta Magna, se dicte una sentencia autónoma y se absuelva a mi defendido de la acusación interpuesta en mi contra y se decreta su libertad plena, para así no causarle graves daños a mi representado….Omissis…

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el Ministerio Publico NO dio contestación a ninguno de los recursos de apelación interpuestos por la Abg. EDITA FRONTADO.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, luego de la celebración del juicio oral y público, dicto decisión en fecha 06NOV2015, y fundamentó el texto integro de la decisión en fecha 10FEB2016, donde señaló:

“…Omissis”… PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga, que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente el 27SEP2031. SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, por el delito de COMPLICE NECESARIO para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de WILDER QUINTANA, y se ABSUELVE al ciudadano GERMAN ARNOLFO RONCANCIO, titular de la cedula de identidad Nº E- 1.121.897.431, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de WILDER QUINTANA. TERCERO: En cuanto a la sentencia Condenatoria del acusado MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano GERMAN ARNOLFO RONCANCIO, titular de la cedula de identidad N° E- 1.121.897.431, y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad a favor del ciudadano GERMAN ARNOLFO RONCANCIO, titular de la cedula de identidad N° E- 1.121.897.431, SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal decisión. Es todo,.. Omissis…

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06DIC2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó audiencia oral y pública, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

“…Omissis…:. En este estado se le otorga el derecho de palabra Abg. EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensor Privada y parte recurrente quien manifestó: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva que fue una sentencia condenatoria, y subsano cuando hago en fundamento del recurso 2 y 4 y que se tenga en cuenta el motivo del numeral 2, ya que la juez transcribe los medios de prueba ella no lo motiva no lo analiza no dice cual es el grado culpabilidad de mi defendido, el necesita que se le diga cuales son los órganos de prueba para que emitiera ese fallo además de que uno de esos órganos de prueba que dice es suficiente un testigo la señora milagro, mama de mi defendido porque se encuentra en la ciudad de caracas porque fue un testigo protegido porque al momento del contradictorio la medida de protección en el momento de la audiencia ya se enco9ntraba vencida considero que lo que hizo la juez con esa prueba a parte de caer en violación de la ley no podía fundamentar la recurrida, queremos cumplir con el art 13 pero también como dice el ordenamiento jurídico solamente porque el fiscal ejercicio una presión con ese testigo, queríamos saber si era el testigo protegido porque no nos notificaron de eso, solicitamos a esta corte en aras de la tutela judicial efectiva se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad de la sentencia y la realización de un nueva audiencia de juicio ante un juez distinto al que profirió la audiencia. Seguidamente le otorga el derecho de palabra el Abg. LUIS OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, quien manifestó: “buenos días, procedo en este acto a contestar el recurso de apelación ejercido por la defensa en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante el cual se condeno al imputado a la pena de 17 años y seis meses de prisión, ello en virtud de los hechos ocurrido en el sector cerro perico, al respecto consideramos que la sentencia dictada por el tribunal a quo cumple con los requisitos formales de la sentencia que la Fundamentación de la sentencia el juez aplico el art 22 aplicación de las reglas de valoración de las pruebas, en virtud de que tenia un cúmulo de elementos probatorios lo que trajo determinar la responsabilidad de esos hechos es por ello la sentencia NO carece del vicio alegado por la defensa al respecto según criterio jurisprudencia de la sala constitucional ponencia del magistrado arcadio de Jesús delgado Nº 23 de mayo DE 20011, expediente 39-569-2011, hay motivación de la sentencia cuando el juez adminicula los medios de pruebas de lo cual obtiene el convencimiento de la decisión dictada, es por ello que NO carece del vicio alegado por la defensa así mismo la defensa alega en su exposición que se fundamenta en el testigo protegido efectivamente se trajo al proceso por el tribunal y una medida vigente en tal sentido solicito sea declarado sin lugar el recurso y como consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal a quo. Se le otorga el derecho de réplica, a la defensa privada Abg. EDITA FRONTADO, quien expuso: no deseo utilizar la replica. En consecuencia se deja constancia que no habrá contrarréplica. En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la quien se identificó como: MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, de nacionalidad venezolana, natural de estado Bolivar, nacido en fecha 01-05-1993 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MILAGROS PLAZA (v) y MANUEL PLAZAS GARCIA (v) Residenciado en el barrio Union, por la cancha casa sin numero, frente a la cancha, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien se le pregunto si pertenece a algún pueblo o comunidad Indígena a lo que manifestó “NO”, quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: “ Buenos días, SI DESEO DECLARAR, el testigo que vino encapuchado dijo algo que no hice nada de eso, el hablo con mi mama y le dijo que el fiscal hurtado lo amenazo para que viniera al juicio, y el testigo que vino tenia un hermano detenido en el cedja el hablo conmigo y me dejo que hablara con mi abogado para que viviera a declarar en el juicio a favor tuyo. Es todo. Dado lo complejo de la causa, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos debidamente notificados. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones….omissis…”

CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que de la revisión efectuada al escrito recursivo, así como del Acta de Audiencia Oral y Publica, celebrada por esta Corte de Apelaciones, constata esta Alzada que la recurrente denuncia el motivo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar lo relativo al numeral 4. Por lo que este Tribunal, a los fines de la resolución de la presente controversia sometida a nuestra consideración, resolverá únicamente la denuncia relativa al numeral 2, referente a la “Falta Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Establecido lo anterior, debe indicarse que, observa esta Corte de Apelaciones Accidental, que la presente actividad recursiva, interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO plenamente identificada a los autos, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, también identificado a los autos, contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual condenó a su defendido MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (occiso), se encuentra fundada en lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.

De lo anteriormente expuesto, se establece que la recurrente de autos expresa: que denuncia la “... falta de motivación en virtud de que la juzgadora en su fallo no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual se acogía esa decisión, que si bien es cierto explano un párrafo al final de cada medio probatorio manifestando para que servía, no las analizo, no las comparo y relaciono con todos los elementos existente (sic) en l juicio oral y público, y así proceder a dar cumplimiento con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que repito, también es cierto que falleció el ciudadano KAYME OLIVO YOSUINO,, no es menos cierto que la Juez en la recurrida no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de nuestro defendido, ya que toma en consideración dos elementos u órganos de prueba contenidos de toda falsedad, y que fueron denunciados, y que por supuesto no sirven para demostrar la participación directa de mi defendido en tal homicidio.
La Juzgadora se limitó a transcribir lo que le convenía del resultado del juicio oral y público y a indicar que cumplió con el deber de motivar, transcribe todo resultado obtenido en el debate oral y público, omitiendo el deber de motivar la recurrida, realizando análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público para así luego proceder a establecer tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de mi defendido,..”

Precisados los motivos del presente recurso, sobre los cuales versa la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, consideramos prudente pasar de seguidas en principio a analizar la denuncia formulada por la recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no inmotivación en la sentencia recurrida.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente de los escritos recursivos, y de la publicación del texto integro de la sentencia, de fecha 10FEB2016, este Órgano Colegiado, pasa a emitir el pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el punto principal sobre el cual versan los fundamentos de la denuncia, está referida a la falta de motivación de la misma, bajo el alegato referido a que la sentenciadora de juicio, no manifestó la razón jurídica en virtud de la cual acogía esa decisión, no comparó, relacionó, ni analizó los medios probatorios, con todos los elementos existentes en el juicio oral y público, sin expresar que motivos acreditan las conducta referida al delito por el cual resultó condenado su defendido. Considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.

En relación a la denuncia formulada, en base a la falta de motivación de la sentencia debe indicarse que la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las controversias planteadas durante el debate.

En este sentido, los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados, tienen las consecuencias jurídicas previstas en la norma y en su caso sus alcances.
La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Con relación a la Contradicción e Ilogicidad manifiesta de la sentencia delatada por el recurrente de autos, está Alzada asiente que en principio pudiera apreciarse como dos formas similares, sin embargo al realizar un examen más sutil se encuentran diferencias que deben ser evaluadas. Ha establecido la doctrina, que es contradictoria la motivación cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si. Concepto éste que está referido a la contradicción en la motivación o fundamentación de la sentencia, de lo expuesto por el juez de juicio, en relación a la conclusión a la que arribó luego de evacuados los medios probatorios en juicio, más no debe entenderse que existe contradicción en la motivación de la sentencia, cuando existan afirmaciones disimiles en las declaraciones del los testigos y expertos comparecientes al debate. Existe Ilogicidad, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no expresa con claridad que criterios siguió el juzgador para llegar a tal resultado; en este orden, corresponde al recurrente señalar con claridad el vicio que denuncia y cómo influye en la decisión, ya que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia son tres conceptos distintos, de manera que debe presentarse la denuncia en forma específica, bien por falta de motivación, bien por contradicción, o bien por Ilogicidad, en caso de concurrencia se presentarán las denuncias en forma individualizada. Lo que no ocurrió en la presente causa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-1423, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“Omissis…En relación al primer punto plasmado en el escrito recursivo, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los recurrentes plantean que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando por qué existe Ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis…” (Subrayado de la Corte)

Asimismo, debe establecerse que, tal y como lo hemos señalado en diversas decisiones dictadas por este Órgano Colegiado, en principio la sentencia debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en lo que respecta a la falta de motivación, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”.

Esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

En referencia a este tema, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Ahora bien, sobre el presunto vicio denunciado por la recurrente de autos, fundado en lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…”

Una vez realizadas las consideraciones precedentes, esta Alzada, pasa de seguida a verificar el cuestionamiento realizado por la recurrente referente a la denuncia fundamentada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la supuesta falta de motivación que presenta la sentencia recurrida, señalando la misma que la juzgadora en su fallo no manifestó la razón jurídica por la cual acogía esa decisión, que no motiva con suficiente transparencia los elementos demostrativos de la culpabilidad de su defendido, denunciando que la Juez A quo tomó en consideración dos elementos u órganos de pruebas contenidos de falsedad, los cuales no sirven para demostrar la participación directa de su defendido en el delito que se le acusa.

En el fallo recurrido, se aprecia que la sentenciadora de juicio, hace el señalamiento de los hechos que dió por demostrados, y seguidamente explana los fundamentos en los cuales sustenta tal aseveración, los cuales pudo sustraer de la valoración de los elementos de pruebas incorporados al juicio, señalando entre ellos la valoración realizada a la declaración del testigo KELWIN GOMEZ, la cual según la apreciación de la A quo sirve para demostrar el hecho ocurrido en fecha 29NOV2013, y sobre el cual versó principalmente el contradictorio ya que el mismo en su declaración señala al acusado MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, como el sujeto que dispara contra la humanidad del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (occiso), ocasionándole la muerte de manera inmediata; de igual forma, se aprecia que la juez consideró para determinar los hechos, la declaración del experto AMAURY NUÑEZ, Anatomopatólogo Forense III adscrito a la Medicatura Forense Amazonas, quien realiza Protocolo de Autopsia al cadáver de la Víctima, determinando que la causa de la muerte fue producto de paro respiratorio por edema cerebral severo y shock Hipovolémico por surco de laceración Cerebral y perforación de la aurícula izquierda y cayado aórtico debido a Arma de Fuego a cabeza y tórax.
Quedando reflejado así en la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, los motivos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria, a tal efecto, expreso:




…”FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

• De la Sentencia Condenatoria

…”En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

…”Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, participó en compañía de otro ciudadano, en la muerte de quien en vida se llamara KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO, siendo corroborado con las deposiciones del testigo XXXXX, quien señaló entre otras cosas, estaba en la esquina del cerro perico y veo que pasan tres personas y veo que paso una moto azul e iban dos personas y la persona que iba de parrillero se baja de la moto frente a las tres personas se baja con una pistola, dos personas salen corriendo y una recibió los tiros, y la persona que soltó los tiros es el ciudadano que tiene la franela vinotinto (PLAZA FERMIN), de allí me fui porque pensé que me iba a matar o me iban a robar; por su parte el Anatomopatólogo Dr. AMAURY NUÑEZ, señaló: encontró orificio de entrada parental izquierda con orificio de salida produce un zurdo de laceración cerebra en los lóbulos paretal y temporal derecho donde se aloja, tenemos orificio de entrada y queda en el lóbulo temporal , segundo orificio en región hombro izquierdo sin orificio de salida produce fracturas costales perforación del pulmón izquierdo y aurícula izquierda cayado aortico, sale en la quinta costilla regional lateral derecha donde se aloja, no sale, en la tercera en región de rodilla izquierda sin salida de proyectil se aloja en el gluqia izquierda, causa de muerte paro respiratorio por edema cerebral por swoch polémico, por perforación de cayao aotico y aulica por perforación producido por arma de fuego al tórax y cabeza. Con ello es claro para el Tribunal que el ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PALZA, participó en compañía de otro, en los disparos que recayeron en la humanidad del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO, herida éstas que le produjeron la muerte, ya que se efectuaron por un arma de fuego, que el acusado de autos estuvo en el lugar de los hechos, se acercó a la victima , y le disparo varias veces, hasta producirle la muerte.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PALAZA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna…”
Ahora bien, como se observa del extracto aludido, la recurrida señala, que de acuerdo a los medios probatorios adminiculados, el ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, es considerado como la persona que voluntaria y de manera intencional acciona un arma de fuego en contra del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (occiso) ocasionándole la muerte de manera inmediata. Razones éstas, en atención a las cuales, esta Sala no evidenció la omisión de la conducta desplegada por el acusado señalado en los hechos debatidos, mas por los argumentos expuestos se verifica que para la jueza de juicio, si quedó determinada y probada la acción del mismo en los hechos controvertidos.
En cuanto al señalamiento o identificación del acusado que hace el testigo durante el desarrollo del juicio oral, al momento de rendir su testimonio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia Nº 301, de fecha 29-06-06 (…) señaló: “…es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”
Por su parte la Doctrina al referirse al tema, ha destacado que estos señalamientos que se producen durante la declaración del testigo en el debate oral, no puede catalogarse como un reconocimiento propiamente, este ha sido el criterio de EDUARD M. JAUCHEN, quien (…) expuso: “un supuesto diferente es el señalamiento que del imputado u otra persona en forma espontánea o provocada puede hacer un testigo durante su declaración en el debate. Esta modalidad surge generalmente como intempestiva, no reuniendo en consecuencia ninguna de las formas del reconocimiento, por lo que no puede ser considerado como tal…”.
Atendiendo a estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, esta Sala debe afirmar que el señalamiento e identificación que hizo el testigo mencionado, se trata de una manifestación mas del testimonio como prueba que se produce en forma oral, y es través de la oralidad e inmediación que es percibida por el juzgador y que al momento de decidir las valoró conforme a las reglas y principios que rigen la sana crítica, y las máximas de experiencias.
Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 491, en fecha 04-03-08, lo siguiente:
“…la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta Prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el Juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio (…)”
De allí que, para acreditar la culpabilidad del acusado de autos, la Juez de Juicio debió adminicular el testimonio realizado por el deponente con otro u otros medios de prueba que sean útiles para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que asiste al acusado de autos. En efecto, de la sentencia en estudio, se evidencia que la Juez de juicio adminiculó el testimonio del deponente presencial del hecho, con el protocolo de Autopsia suscrito por Anatomopatólogo Amaury Nuñez, experto adscrito a la Medicatura Forense del Estado Amazonas, la cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto, durante el contradictorio, de lo cual extrajo la jueza de juicio, la conducta desplegada por el acusado de autos, la cual constató la intención del acusado de autos de ocasionarle la muerte a la victima KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (occiso), siendo dicha conducta subsumida en la norma sustantiva prevista en el artículo 406. 1 del Código Penal Venezolano, la cual tipifica el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
Dicho lo anterior, consideran estos juzgadores que la recurrida no infringió la normativa penal, en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está fundamentada, toda vez que la misma realizó un análisis exhaustivo y detallado, adminiculando y concatenando cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva, atendiendo a las máximas de experiencia, criterios jurisprudenciales, reglas de la Sana critica, máximas de experiencia y criterios jurisprudenciales a los cuales hace mención en el fallo en estudio.

No debe olvidarse, que la sentencia debe interpretarse como un todo y no de manera fraccionada como lo pretende la recurrente cuando señala que en la recurrida no valoró, analizó o comparó la totalidad del cúmulo probatorio, y que no fueron adminiculados los medios probatorios entre sí, afirmación que queda desvirtuada cuando se procede la lectura y análisis del todo que conforma la sentencia, se observa del texto integro de la recurrida, que el Juzgador valoró la declaración de todos los testigos que comparecieron durante el contradictorio, así como las documentales admitidas en la audiencia preliminar, al hacer el estudio crítico de la prueba de manera individual y en conjunto con el resto del cúmulo probatorio. Señalado lo anterior, estima esta alzada que no se han conculcado derechos ni garantías constitucionales a las partes. Por tanto, en atención a lo antes expuesto, basado en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, considera este Órgano Colegiado que el presente recurso de apelación de sentencia, debe ser declarado Sin Lugar, del recurso de apelación en relación a estos motivos.

Así mismo, y por último la recurrente, solicita la nulidad de la decisión y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que dicto la decisión impugnada, en tal sentido, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, ha señalado lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando éste se realice en contravención a las garantías constitucionales y los derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo del Juicio, lo cual fue resuelto por la juzgadora de instancia de forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se basó para dictar el fallo impugnado, existiendo armonía entre lo debatido en el juicio y el fallo dictado.

Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto instituye:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. (Subrayado de esta Corte).
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, mencionado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Amazonas, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías del justiciable, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, esta Corte de Apelaciones desestima lo alegado por la recurrente, en razón que la nulidad absoluta solicitada por este y la reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio, lo que comportaría una reposición inútil.

Así las cosas, una vez realizado el análisis anteriormente explanado, resulta claro que la juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre sí, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aun cuando se observa que los fundamentos son un poco exiguos, hecho este que no debe confundirse con la falta de motivación, como se explico al inicio del presente fallo, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión condenatoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma expuso de manera clara, precisa y circunstanciada lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral de manera individualizada y posteriormente concatenado cada una de ellas, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, subsumiendo los hechos demostrados en la norma penal aplicable sobre la cual se había planteado la controversia, y absolviendo sobre aquellos hechos que a consideración de la recurrida no quedaron demostrados, por lo consecuencialmente debe resultar una sentencia condenatoria como sucedió en el presente caso, en relación al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO). Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

Realizado el anterior análisis de las denuncias planteadas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual se CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO). Se ordena el traslado del acusado a la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos allí expuestos. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado de autos, hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CINCO (05) días del mes de ENERO del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Presidente,


FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Juez, La Juez y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES IVETI LOPEZ OJEDA
La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Lá Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP: XP01-R-2016-000029.

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