Decisión Nº XP01-R-2016-000002 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 24-01-2017

Fecha24 Enero 2017
Número de expedienteXP01-R-2016-000002
Número de sentenciaXP01-R-2016-000002
Tipo de procesoApelación
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2016-000093
ASUNTO : XP01-R-2016-000002

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: ANTHONY RAMON ESCOBAR ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.269.572.

RECURRENTE: Abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE, inscrito en el inpreabogado N° 151.250.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del ejusdem.

VICTIMAS: NOELIS DILMAR RONDON AÑEZ Y ALICHEI ADEMAR NIETO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal en fecha 19/01/2017, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE, actuando en su condición de Defensor privado del adolescente imputado ANTHONY RAMON ESCOBAR ESTEVEZ, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2016-000093, por la presunta comisión del Delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de NOELIS DILMAR RONDON AÑEZ Y ALICHEI ADEMAR NIETO, ejercida contra la decisión proferida por la Juez Única de Juicio Sección Adolescente, mediante la cual Niega la promoción de Nuevas aportadas por la Defensa Privada. De acuerdo al Libro de Distribución de Ponencias llevado por este Tribunal, en virtud de las averías que presenta el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tramitación y resolución del presente recurso de apelación debe hacerse conforme lo preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, es así como estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. La misma norma establece que Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada, y su defensor o defensora. Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa

A fin de determinar si el recurrente tiene legitimación, se constata que el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE, fue juramentado en la causa principal signado con la nomenclatura XP01-D-2016-000093 según se evidencia en Acta de Juramentación de fecha 23NOV2016, folio 3 de la Pieza II, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”, el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE ostenta la condición de Defensor Privado del adolescente imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir. Así se establece.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Ahora bien para establecer si la decisión objeto de impugnación es recurrible, debemos atenernos a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece respecto al trámite, procedencia y efectos de los recursos señala: La apelación (…) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

En relación a este presupuesto establece el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos por los cuales es admisible el recurso de apelación. La referida norma establece que para que proceda el referido medio de impugnación requiere que se trate de una sentencia de primera instancia, requisito que se encuentra satisfecho por cuanto la dictó el tribunal de Juicio por ante el cual Negó la admisión de Nuevas Pruebas promovidas por la Defensa Privada, lo cual, según lo depuesto por la Defensa, causa un gravamen irreparable a su representado, motivo que resulta perfectamente subsumible en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo cual resultaría admisible la presente actividad recursiva y no a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indicó el recurrente al señalar el basamento legal aplicable al caso de marras, a pesar de que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere supletoriamente la aplicabilidad del Código Orgánico Procesal Penal, ésta señala expresamente cuales son los motivos por los cuales podrá recurrirse, por ello se concluye que, en virtud de que nos encontramos ante una apelación de autos, cuyos motivos deben ser en el caso de marras subsumidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que establece de manera taxativa los motivos de apelación y siendo que existe sentencia de nuestra máxima instancia judicial, en la cual señala que esta vedado a las cortes de apelaciones declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de indicación de los artículos aplicables, es por lo que en consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva la negativa de admisión de nuevas pruebas en la fase de Juicio, es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: y para resolver de acuerdo a ello, es necesario descender a la decisión recurrida, la cual fue proferida en fecha 16DIC16, siendo notificados de dicha Decisión, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Defensa Privada Pedro Antonio Yavinape, recibiendo resulta de las mismas en fecha 20DIC2016, naciendo el derecho para apelar, según el computo de días de despacho proferido por el Tribunal A quo, el cual riela al folio 19 del Recurso de Apelación, en fecha 21DIC2016 pereciendo el plazo el día 04ENE2017, siendo presentado el escrito en fecha 22DIC2016, es decir al segundo día, es por lo que fue interpuesto dentro del plazo requerido, en consecuencia resulta tempestivo. Así se decide.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE, actuando en su condición de defensor del acusado de autos, adolescente ANTHONY RAMON ESCOBAR, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por PEDRO ANTONIO YAVINAPE, actuando en su condición de Defensor privado del adolescente imputado ANTHONY RAMON ESCOBAR ESTEVEZ, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la siguiente nomenclatura XP01-D-2016-000093, por la presunta comisión del Delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de NOELIS DILMAR RONDON AÑEZ Y ALICHEI ADEMAR NIETO, ejercida contra la decisión proferida por la Juez Única de Juicio Sección Adolescente, mediante la cual Niega la promoción de Nuevas aportadas por la Defensa Privada, Sólo de acuerdo a lo establecido en el en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017).
Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Jueza y Ponente, El Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI





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