Decisión Nº XP01-R-2011-000033 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 06-06-2011

Número de sentenciaXP01-R-2011-000033
Número de expedienteXP01-R-2011-000033
Fecha06 Junio 2011
Tipo de procesoInadmisible El Recurso De Apelación
PartesJOSÉ LUÍS GALLARDO RODRÍGUEZ / FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004174
ASUNTO : XP01-R-2011-000033


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ LUÍS GALLARDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884.

RECURRENTES: Abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUÍS JESÚS CORREA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha 01 de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, antes identificados, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000033, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 05MAY2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS GALLARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula Nº V-17.105.884, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en esta ciudad, profesión Obrero, estudio hasta el cuarto año, si comprendo el idioma castellano claramente, hijo de Maria Cristina Rodríguez (V) y Pablo gallardo (V). Residenciado en la avenida Constitución detrás de unagente los Invencibles, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAURTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado JOSE LUIS GALLARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula Nº V-17.105.884, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho a que el imputado de autos, a criterio de quien suscribe y por lo manifestado por el propio imputado, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 3.3 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas. QUINTO: En relación a la excepción opuesta por la defensa, en el sentido de que no se admita el Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Yohanny Mendoza, y practicado en la persona de la hoy victima, toda vez que a criterio de la defensa y apoyando su pedimento en una sentencia emanada de la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador observa que no asiste la razón a la defensa toda vez que hace una interpretación errada de la referida sentencia, ya que la sentencia Nº 608, de fecha 20DIC2005, con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, hace referencia a que :“… El Juzgado en Función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiatrita que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente…” (Sic), y en el caso bajo examen, se pude observar que la prueba psicológica elaborada en la persona de la hoy victima fue promovida por la representación fiscal en su escrito acusatorio, con indicación de quien la elaboró, su necesidad, utilidad y pertinencia, y del referido examen se puede constatar que la fecha de realización del mismo, fue el 01FEB2010, fecha anterior a la presentación del escrito acusatorio, por lo cual se evidencia que la prueba era existente, solo que la representación del Ministerio Público, no la adjunto al momento de presentar el escrito acusatorio y que de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó el día de hoy en la presente audiencia y lo cual la defensa de autos no objeto, y este Juzgador se la entregó a los fines de su revisión y por el principio de la comunidad de Prueba, por lo que se ADMITE el Informe Psicológico Promovido por la representación del Ministerio Público, suscrito por la Psicóloga Yohanny Mendoza, y practicado en la persona de la hoy victima. SEXTO: Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula Nº V-17.105.884, y habiéndose considerado que las mismas reúne los requisitos exigidos por el legislador en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos. SEPTIMO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusad de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE LUIS GALLARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula Nº V-17.105.884, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo… omissis…”



CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10MAY2011, los Abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Es el caso, que en el presente asunto el tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, determino que el ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, anteriormente identificado, no se encontraba encuadrado dentro de lo que artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas definía como Indígena, arguyendo para tal decisión que el mismo ha asumido elementos culturales propios de lo que conocemos como la cultura occidental
Debemos señalar, que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra agregado el informe socio antropológico de fecha 18 de abril de 2011, debidamente suscrito por la Profesora Ninfa Tividor, Coordinadora General de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), en la cual se determina que el ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, forma parte del Pueblo Indígena Jivi, también conocido como Guajiro. En dicho informe se llego a esa conclusión analizando las características físicas y culturales del mismo, tomando en cuenta que movido a satisfacer diversas necesidades se encuentra residenciado en esta ciudad.
De manera que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le ocasiona al ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez una violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como de los derechos que le corresponden por pertenecer a los Pueblos Originarios, tal como lo establecen los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a la violación de normas de carácter Constitucional, y de los instrumentos Internacionales en la materia, debemos observar que existe a (sic) Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuya aplicación se ha negado con respecto a los Derechos de quienes se entienden como indígenas ante la Jurisdicción Ordinaria, violaciones estas que se enumeran a continuación:
1.- No se garantizó la realización de ninguno de los actos procesales con uso de su idioma originario, ya que en ningún momento se puso a disposición de mi defendido un interprete para que él tuviera oportunidad de decidir si quería comunicarse en castellano o no, violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuya disposición final establece que “…Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos…” Negrillas nuestra (sic). No obstante, mi defendido maneja perfectamente el idioma castellano y como consecuencia de ese proceso de transculturización, no maneja su idioma materno, por lo que mal pudiere solicitar la nulidad por esta causa.
2.- Luego de haberse expirado el lapso de treinta días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haberse presentado la acusación por parte de la representación del Ministerio Público y haberse convocado por parte del Tribunal a la audiencia preliminar, no se cuenta en el expediente con el Informe Socioantropologíco debidamente expedido por el ente ejecutor de la política indígena en el país, a saber, el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, expedida por la autoridad del Pueblo Originario al que pertenece o de una organización indígena representativa, tal como podría ser la Organización Regional Internacional del Trabajo. De manera que al no contar el rogani jurisdiccional con la información a que se refiere los informes antes señalados, no tiene una visión clara de las circunstancias de hecho y de derecho en que haya ocurrido el presente delito. De igual manera el Ministerio Público no tiene esa información necesaria para fundar su acto conclusivo, y en el caso de autos promueve una acusación fiscal sostenida únicamente en una visión jurídica y cultural ajena a quien le están señalando como autor de un delito. Y por ultimo, pone en un estado de indefensión al mismo imputado, ya que al no poder apoyarse esta defensa en la información que le suministran esos informes, queda sin la posibilidad en entender con mayor claridad la diferencia cultural existente entre nosotros y nos permite hacer una apreciación parcial de la realidad..
3.- Por otro lado, el no tomarse al ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez como descendiente de los Pueblos Originarios de nuestra América debe considerarse como incumplimiento del deber de “… respeto de su cultura durante todas las fases del proceso…”, tal como lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su encabezado.
4.- Asimismo debemos indicar la falta de atención especial en el presente caso para explicar adecuadamente al imputado los pasos y consecuencias de cada una de las fases procesales, lo cual no obstante ser funciones de la defensa, también le asigna la ley esta función a los entes dependientes del Estado, entre los cuales están los Tribunales de la República y el Ministerio Público, ya que según el primer aparte del artículo 137…omissis…”
5.- También debe agregarse que la medida de privación preventiva de libertad dictada al ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, es contraria a derecho, ya que si bien la juez de instancia finalizó los elementos exigidos por (sic) Código Orgánico Procesal Penal partir del artículo 250, no analizó para fundar la decisión en la cual dicto dicha medida,, ni en la que negó el examen y revisión de la misma, los elementos establecidos en el artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y del artículo 141 numeral 2 de la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en la cual indica que “Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, se procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural
6.- Es de advertir también que el ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, desde el momento de su detención permanece recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, junto al resto de la población de procesados que de la misma ley, siendo que es evidente que nos encontramos en el Estado con mayor diversidad de Pueblos Indígenas del País.
7.- Una vez recibido únicamente el informe socioantropologico levantado por ORPIA, en el cual se concluye que el ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez pertenece al Pueblo Indígena Jivi, dicha condición no es considerada por el Tribunal.
Por otro lado, se hace imperioso mencionar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa con respecto a uno de los medios de prueba admitidos en dicha oportunidad. Ya al presentar el escrito con las defensa propuesta para la Audiencia Preliminar esta defensa hizo conocimiento del Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, que en el escrito de acusación se promovió como medio de prueba, la prueba documental de informe psicológico levantado por la Licenciada Yohanny Mendoza a la victima de autos, pero dicha documental no fue agregada al escrito de acusación…omissis…”


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Por las razones expuestas anteriormente, es que procedamos a ejercer formalmente presente recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por le Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto penal asignado con el numero XP01-P-2010-004174, en fecha 5 de mayo de 2011, en la cual negó la condición de indígena ,del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, suficientemente identificado, y en consecuencia negó los derechos y garantías de carácter constitucional y legal, que como perteneciente al Pueblo Originario Jivi le corresponden. Asimismo, en lo atinente a la admisión del medio probatorio de informe psicológico levantado por la Licenciada Yohanny Mendoza a la victima de autos, admisión esta que fue hecha en violación del debido proceso y del derecho a la defensa. …omissis…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no dió contestación al recurso interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000033, (nomenclatura de esta Corte).



Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:


Que los recurrentes de autos fundamentan la actividad recursiva en primer lugar alegando como presunta violación a los derechos inherentes a su defendido en virtud de la condición de indígena:
“ que en el presente asunto el tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, determino que el ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, anteriormente identificado, no se encontraba encuadrado dentro de lo que artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas definía como Indígena, arguyendo para tal decisión que el mismo ha asumido elementos culturales propios de lo que conocemos como la cultura occidental
Debemos señalar, que dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, se encuentra agregado el informe socio antropológico de fecha 18 de abril de 2011, debidamente suscrito por la Profesora Ninfa Tividor, Coordinadora General de la Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas (ORPIA), en la cual se determina que el ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, forma parte del Pueblo Indígena Jivi, también conocido como Guajiro. En dicho informe se llego a esa conclusión analizando las características físicas y culturales del mismo, tomando en cuenta que movido a satisfacer diversas necesidades se encuentra residenciado en esta ciudad.
De manera que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas le ocasiona al ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez una violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como de los derechos que le corresponden por pertenecer a los Pueblos Originarios, tal como lo establecen los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a la violación de normas de carácter Constitucional, y de los instrumentos Internacionales en la materia, debemos observar que existe a (sic) Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuya aplicación se ha negado con respecto a los Derechos de quienes se entienden como indígenas ante la Jurisdicción Ordinaria, violaciones estas que se enumeran a continuación:
1.- No se garantizó la realización de ninguno de los actos procesales con uso de su idioma originario, ya que en ningún momento se puso a disposición de mi defendido un interprete para que él tuviera oportunidad de decidir si quería comunicarse en castellano o no, violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, cuya disposición final establece que “…Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos…” Negrillas nuestra (sic). No obstante, mi defendido maneja perfectamente el idioma castellano y como consecuencia de ese proceso de transculturización, no maneja su idioma materno, por lo que mal pudiere solicitar la nulidad por esta causa…”

Y en segundo lugar, alegan además:
“Por otro lado, se hace imperioso mencionar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa con respecto a uno de los medios de prueba admitidos en dicha oportunidad. Ya al presentar el escrito con las defensa propuesta para la Audiencia Preliminar esta defensa hizo conocimiento del Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, que en el escrito de acusación se promovió como medio de prueba, la prueba documental de informe psicológico levantado por la Licenciada Yohanny Mendoza a la victima de autos, pero dicha documental no fue agregada al escrito de acusación…omissis…”

En ese sentido, en cuanto al segundo punto objeto del Recurso, esta Corte De Apelaciones considerara necesario estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…omissis…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal……partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público….los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte…” …omissis…”

Realizadas las anteriores consideraciones desde el punto vista jurídico, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su defendido, a tal efecto, el juez de juicio se encuentra obligado por disposición legal, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente, tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, sin estar debidamente motivadas, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En el presente asunto, se puede evidenciar de los fundamentos expuestos como segundo particular de la actividad recursiva ejercida por los recurrentes de autos, que los mismos recurren en contra de la decisión por medio del cual el Juez Aquo, admite el medio probatorio referido al informe Psicológico, realizado por la licenciada Yohanny Mendoza, a la victima en el presente asunto, y que fuera promovido por la representación fiscal, lo que resulta a todas luces inadmisible el referido punto de la actividad recursiva, por cuanto tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita no resultan impugnables aquellas decisiones mediante las cuales se declaren admisibles las pruebas ofrecidas por la otra partes.

Ahora bien, en cuanto al particular primero del fundamento del Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes de autos alegan la presunta violación de normas y garantías constitucionales referidas, a los derechos inherentes de los pueblos y comunidades indígenas y sus habitantes, lo que resulta a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho de la defensa del imputado de autos, admisible en principio la resolución de tal alegato, previa las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Que conforme al cómputo del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 94, del presente asunto, la actividad recursiva, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 448 del texto Adjetivo Legal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo antes referido.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis).


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, solo en lo respecta al particular primero de la actividad recursiva.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL UNBINA SÁNCHEZ y JOSÉ SERVANDO MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 13.765.333 y N° V-793.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.977 y 793.101, actuando en su condición de Defensores Judiciales del ciudadano José Luís Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.884, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05MAY2011, en lo respecta al segundo punto objeto del Recurso, referido a la admisión del medio probatorio promovido por la representación fiscal, SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso de Apelación, en cuanto al primer particular objeto del recurso, referido a la presunta violación de los derechos inherentes a su defendido en virtud de la condición de indígena.

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

La Jueza Ponente La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas
JAN/MDC/CIT/JHR/mamc
EXP. XP01-R-2011-000033








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