Decisión Nº XP01-R-2012-000028 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 27-08-2012

Fecha27 Agosto 2012
Número de expedienteXP01-R-2012-000028
Número de sentenciaXP01-R-2012-000028
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
Partes(IDENTIDAD OMITIDA) / FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-R-2012-000028


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente (identidad omitida)

DEFENSORES: Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente.

FISCALIA: Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Adolescente (identidad omitida)

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ y en su condición de Defensores del adolescente (identidad omitida) ya identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
En fecha 15MAY2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 07JUN2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones como punto previo, señala que el presente asunto se ventiló por las vías del procedimiento ordinario pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la audiencia de Presentación de fecha 22 de junio de 2011, previa solicitud del Ministerio Público y la defensa, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto la Ley establece un procedimiento especial, el mismo conforme a los artículos 531, 557, 218 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe ser tramitado por el referido Procedimiento ordinario.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al joven adulto acusado, (IDENTIDAD OMITIDA) de 18 años de edad, natural del Municipio Manapiare, del Estado Amazonas, (…) ,por la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haberse ejecutado sobre una persona especialmente vulnerable en razón de su discapacidad mental, la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA) Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. Sanción que en principio deberá culminar el 28MARZO2016. SEGUNDO: Se ordena el inmediato ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA) por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el defensor Privado Abg. Magno Barros este Tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que se puede correr el riesgo de que el joven adulto evada la sanción. QUINTO: Por cuanto no comparecieron la victima ni su representante legal se ordena la notificación de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:29 horas de la tarde..…”

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de Mayo de 2012, los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis….Por cuanto el presente procedimiento se siguió por el procedimiento ordinario, como consta en el acta de audiencia de presentación, pese a que el delito tipificado corresponde a la ley especial , nos acogemos al contenido del articulo 452 del Código Orgánico Proce3sal (Sic) Penal, que establece: “El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o en cuando esta se funde en…….omissis….
En relación a la falta de motivación de la sentencia, se puede observar que el Tribunal al leer la dispositiva y posteriormente a su publicación correspondiente, al momento de explanar los hecho acreditados en juicio, tomo un conjunto de elementos de apariencia probatoria que en realidad en cada una de las audiencias de juicio no fueron acreditados por testigos o documentales que dieran fe o plena prueba de ese hecho acreditado. Es el caso de los testigos que excepcionalmente fueron de apariencia y coincidencia en manifestar que nuestro representado haya sido la persona que supuestamente comete el delito de abuso sexual contra la victima, estas personas son (IDENTIDAD OMITIDA) Quienes en sus dichos afirman solo y únicamente lo dicho por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) quien por cierto ni negó ni afirmo lo dicho por estos testigos ya que no declaro en el juicio oral y reservado. En este sentidfo, el tribunal al momento de hacerle el analisis y valoración de la prueba considero que eran coherente en su hecho en contra de nuestro representado, sin embardo (Sic), se contrapone a las declaraciones de los testigos fueron promovidos antes (Sic) este Tribunal al momento de cambio de la calificación del delito en la audiencia oral, el cual son los siguientes HECTOR CHURI Y WILLIAN PEREZ MARTINEZ, quienes en sus señalamiento (Sic) en audiencia fueron claros y determinantes al señalar que nuestro defendido en todo momento permaneció con ellos el día de los hechos y fue la ultima persona que fue llevada a su casa directamente.
Igualmente se aprecia la inmotivacion de la sentencia, cuando el tribunal en su dispositiva y la fundamentación señalo un cambio de calificación jurídica diferente al que había señalado originalmente el Ministerio Público en su acusación, es decir, del delito de violencia sexual establecido en el Articulo 43 de la Ley Especial, paso al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, establecido en el articulo 44 ordinal IV de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basándose en un informe psicológico, elaborado para una situación distinta a la que exige el Articulo 44 de la mencionada ley, por lo que no es suficiente para conformar o probar el cuerpo del delito correspondiente a ese tipo penal, de hcecho (Sic) consta en acta que la defensa planteo en la oportunidad de vida (Sic) un experto forense en psicología o en su defecto un psiquiatra para la determinación del trastorno mental planteado por la fiscalia del Ministerio Publico, el cual, fue negado. Con este elemento el tribunal en su motivación lo toma como fundamental para condenar a nuestro representado por delito ya señalado considerando esta representación una sentencia totalmente inmotivada para determinar la responsabilidad penal de nuestro representado..”

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

“ Vistas las razones por las cuales interpusimos el presente recurso y por cuanto están ajustada (Sic)a derecho, solicitamos a la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia del tribunal aquo y como consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de juicio oral y publico por cuanto la misma viola derechos de nuestro representado…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Mayo del 2012, el Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Omissis…Con relación a la denuncia señalada por los recurrentes, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señalan en que fundamenta tales vicios (Articulo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión de los Artículos 537 Y 613 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en todo caso hace una series de señalamientos caprichosos y parciales de la sentencia tal y como se aprecia del Escrito de Apelación, contradiciendo lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso de marra se observa que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante el desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el Tribunal de Instancia. Tales afirmaciones encuentran asideros de la simple lectura realizada a la sentencia de la primera Instancia de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de toda el acervo probatorio.
Es importante destacar que de auto se desprende palmariamente que la sentencia condenatoria no solo se basa en los medios probatorios a los cuales la defensa hace referencia, si no que en múltiples contundentes pruebas, las cuales resultan ser verosímiles, plurales y concordantes, que dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito, quedando destruido el principio de presunción de inocencia, sobre el cual recae la responsabilidad del acusado, y el dolo al ejecutar el acto carnal con la victima vulnerable, conducta esta que ha reconocido al defensa privada desde el inicio del procesos (sic).
Para mayor abundamiento, resulta importante acotar que nuestro Sistema Procesal y Probatorio vigente, se rige por el principio de la libre convicción, y cuya valoración probatoria es parte de la apreciación lógica razonada, motivada atendiendo los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; siendo que en este sistema no se exige un numero de prueba especifico para lograr el convencimiento judicial, pues entenderlo de otra manera constituiría retrotraer el sistema probatorio a un vetusto y ya superado como lo es la prueba tarifada, el cual actualmente a sido capitalmente suprimido atendiendo los nuevos paradigmas probatorios, que en definitiva devienen en un proceso que se inclinan a la Justicia..Omissis…”
De lo anteriormente transcrito se deduce, que la motivación no es otra cosa que lo expresado por el juzgador a través de su sentencia y que ofrecen a las partes conocer de manera clara lo ha decidido por este en la resolución racional observándose que el Tribunal de Juicio, aplico el mecanismo de valoración en el fallo apelado, así como una acertada motivación, con apego a los principios que rigen la actividad jurisdiccional de los jueces.
Por las razones que han sido expuestas en la presente Opinión del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 13 de Agosto del 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:
…Omissis…”en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa del acusado de autos y parte recurrente quien manifestó: “ En principio hago referencia a los hechos muy breve, la situación en sobre una presunta relación sexual de un adolescente con otra adolescente, el hecho ocurre en san Juan de maniapare en una fiesta y en el transcurso de la madrugada una señora ve salir a la adolescente saleado y es luego que en virtud a lo manifestado por la adolescente es que se realiza la denuncia en contra de mi representado. Se ejerce el presente recurso fundamentado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En ese sentido señalo que de la motivación de la sentencia recurrida se puede observar que el Tribunal al leer la parte dispositiva y posteriormente la publicación correspondiente, al momento de explanar los hechos acreditados en juicio, tomó un conjunto de elementos de apariencia probatoria que en realidad no fueron acreditados en el juicio oral por testigos o documentales que dieran plena fe o prueba del hecho acreditado, como por ejemplo la declaración de la representante de la adolescente lo cual tienen una referencia de los hechos no presenció los hechos, La juez solo toma tal declaración para establecer que nuestro representado haya sido responsable del hecho atribuido teniendo en cuenta que tal declaración se contraponen con lo manifestado por los testigos Héctor Churo y Wilian Pérez. Igualmente se aprecia el vicio de inmotivación de la sentencia cuando el tribunal en su dispositiva y la fundamentacion señalo un cambio de calificación jurídica diferente al que había señalado la representación fiscal en su acusación es decir del delito establecido en el artículo 43 de la Ley especial paso al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, basándose en un informe psicológico elaborado para una situación distinta a la que exige el artículo 44 de la ley especial, este elementos no da para evidenciar el hecho o la condición de los hechos, Por lo que no es suficiente para probar el referido delito. Motivos por los cuales solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida. Se le otorga el derecho de palabra a la representación del ministerio público quien manifestó: “ En mi condición de representante del ministerio publico y en ejercicio que me confiere la Ley procedo en este acto a ratificar el escrito de constestación del presente recurso de apelación ejercido en contra de la de la decisión que sancionó al acusado de autos a cumplir la pena de cuatro años de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia. señalo que desde en un principio y así consta en autos que el acusado a reconocido el hecho atribuido así como los testigos siempre reconocieron los hechos, en cuanto al vicio manifestado por la recurrente referente a la inmotivación de la sentencia señalo que en ningún momento se evidencia del recurso de apelación la forma en que la juez incurrió en el vicio de inmotivación la juez se baso en un cúmulo de pruebas aportadas para el juicio, la juez no solo se limita a dos testigos, si no a todos los elementos de pruebas los recurrentes no cumplen con lo establecido en el artículo 453 del COPP, En ese sentido señalo sentencia de la Sala de casación de penal se deja constancia que se da lectura a la referida decisión, En cuanto al informe se evidencia que además de este se cumplieron con varios supuestos para establecer la condición de vulneralidad de la víctima…” en el derecho a replica la parte recurrente manifestó “el ministerio público hace referencia a cosas propias de los hechos, por otro lado mas especifico no puede ser en el recurso se establece la forma en que la juez incurrió en el vicio de la inmotivación, la cual se evidencia en dos circunstancias, quiero alegar que la condición de nuestro representado y la victima son indígenas y por lo tanto requiero la revisión de la causa por esta Corte…” en la contrarréplica la representación fiscal arguyó: “ a la defensa le falta señalar que el fiscal es indígena yo nací en san Juan de Manapiare al igual que el acusado, en todo el proceso se respeto el derecho de indígena a ambos, ahora bien solicito que se desestime el recurso y se tomen en cuenta los artículos 2 y 78 de la Constitución, por ello mal pudiera la corte violentar el derecho de la victima, se evidencia de la sentencia que la misma cumplió con el deber de motivar la misma, hay que velar por el cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños y niñas y adolescentes…” se le otorga el derecho a la víctima quien manifestó no deseo declarar…” Se le concede la palabra al ciudadano Eduardo Enrique Espriella Pérez, así mismo se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. En este estado la juez la juez Luzmila mejias peña, le pregunta al ciudadano acusado de autos, Usted pertenece a algún pueblo indígena quien respondió: si al pueblo yabaral pero no lo hablo ni lo entiendo, así mismo se le pregunto a la representante de la adolescente victima, quien respondió: Yo soy guinabi. usted habla el idioma quien respondió: si y la adolescente quien respondió ella no lo habla pero si lo entiende.”Omissis…



CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por los recurrentes, Abogados EDITA FRONTADO y MAGNO BARROS, Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, para el momento en que sucedieron los hechos, suficientemente identificado en autos, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en el artículo 452 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, …”

En ese sentido, podemos observar que los recurrentes argumentan como fundamento del presunto vicio, relativo a la falta de motivación de la sentencia, que el Tribunal Aquo al momento de explanar los hechos acreditados en juicio, tomo un conjunto de elementos de apariencia probatoria que en realidad en cada una de las audiencias de juicio no fueron acreditadas por testigos o documentales que dieran fe o plena prueba de ese hecho acreditado. Expresan los recurrentes, que los testigos que excepcionalmente fueron de apariencia y coincidencia en manifestar que su representado haya sido la persona que supuestamente comete el delito de abuso sexual contra la victima, siendo estas personas Isabel Mendoza y Susana Mendoza de Moreno, quienes en sus dichos afirman solo y únicamente, lo dicho por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad para la fecha en la que ocurrieron los hechos, quien no aportó nada a los dichos de los testigos, ya que no declaró en el curso del debate oral y reservado, con ocasión del retraso que presenta o padece.

Así mismo, destacan que la Juez de Juicio, al momento de realizar el análisis y valoración de las pruebas consideró que eran coherentes, en contra de su representado que sin embargo, se contrapone a las declaraciones de los ciudadanos Héctor Churi y William Pérez Martínez, testigos estos que fueron promovidos por la defensa privada, luego del cambio de la calificación del delito, en la audiencia oral, quienes fueron claros y determinantes al señalar que el adolescente, en todo momento permaneció con ellos el día de los hechos y que fue la ultima persona que fue llevada a su casa directamente.

De la misma manera, alegan los Abogados Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la inmotivación de la sentencia, cuando la Juez Aquo, señaló un cambio de calificación jurídica diferente al que había señalado originalmente el Ministerio Publico en su acusación, es decir, del delito de violencia sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se cambió al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 ejusdem, basándose en un informe psicológico, elaborado para una situación distinta a la que exige el citado articulo 44 de la Ley in comento, que ello no es suficiente para conformar o probar el cuerpo del delito correspondiente a ese tipo penal, siendo que en su oportunidad esa defensa solicitó o planteo la posibilidad de requerir un experto forense en psicología, o en su defecto en Psiquiatría para obtener un diagnostico del tipo de trastorno mental planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico, la cual fue negada por el Tribunal.

En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por los recurrentes, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible nos lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
En tal sentido, esta Corte estima necesario resaltar el capitulo relativo a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”,
en el cual se estableció lo siguiente:
“Omissis…Con las pruebas producidas en el debate oral y privado y que el tribunal aprecia conforme a las disposiciones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los hechos que quedan acreditados son:
1.- Que en fecha 20/06/2011 la victima niña del presente asunto (IDENTIDAD OMITIDA), siendo a las 4:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraba durmiendo en la casa donde reside con sus padres. Considera este Tribunal acreditado, por el testimonio dado por la representante legal de la victima quien manifestó: Que estaba en su casa con sus hijos incluyendo la niña, lo cual fue ratificado con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) testigo referencial quien indicó que su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) encontraba en la casa de sus padres, la madrugada en que ocurrieron los hechos. Declaraciones que este Tribunal da suficiente valor para dar por cierto el hecho antes indicado.
2.- Que el adolescente acusado, hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) el día 20 de Junio de 2011, en horas de la madrugada, se introdujo en la casa de la Sra. Isabel Mendoza, específicamente en habitación de la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA). Hecho determinado por la declaración dada por la ciudadana Isabel Mendoza quien manifestó reconocer al joven (IDENTIDAD OMITIDA) como la persona que en horas de la madrugada salió del cuarto de la victima y a su vez salió corriendo de su casa montando en una moto. Declaraciones a las que se da pleno valor probatorio.

3.- Que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el 20 de Junio de 2011, en horas de la madrugada abusó sexualmente de la (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, hecho que resulta acreditado de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que su hermana fue abusada sexualmente, que su hermana(IDENTIDAD OMITIDA) le contó que “no supo como el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se metió a la casa”, que ella estaba dormida, que la agarró (sic) los brazos. Que reconoce a (IDENTIDAD OMITIDA) como el muchacho que abuso de su hermana porque su mamá se lo contó. Que revisó la ropa interior de su hermanita y estaba manchada, la pantaleta (sic) como sangre. Que le abrieron las piernas estaba toda partida por la totona, (sic) que su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó que le dolía toda esa parte (sic). Que al abrirla se le veía partido, (sic) rojita, que ellos la vieron, por eso fue que se dieron cuenta que el adolescente había abusado de ella. Que al observarle los labios de la totona, (sic) tenía todo partido. Que cuando ella le dice para revisarla (IDENTIDAD OMITIDA) le dice que le dolía la barriga, el vientre, que costó para hacerlo y al verla se dieron cuenta que había abusado. Hechos estos que son concatenados con la declaración del experto AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, Médico Anatomopatólogo de 22 años de Graduado Universitario, 8 años de experiencia adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas quien practicó la evaluación ginecológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que la misma presentó desgarros himeneales de las 4, 5 y once, según las manillas del reloj, enrojecimiento de la región media y superior del labio menor el desgarro en comisura posterior de labio menor y mayor, hallazgos de las áreas genitales normal y vaginal. Que los desgarros eran recientes, explicando que se determina que es reciente por la coloración de la piel, así saben si es temprano, tardío, por el proceso inflamatorio. De igual modo a preguntas realizadas por la defensa indicó que la (IDENTIDAD OMITIDA) sí fue objeto de una relación sexual, ilustrando a los presentes en sala utilizando sus manos, lápiz y papel. indicó además que el desgarro se produce mas grande y extensivo si es un objeto inanimado, se produce una lesión mas extensa, por ser una parte dura, ejemplificando: “Que si le ponemos (sic) los dedos lo mismo, si es un solo dedo produce un solo desgarro, fíjense la posición y yo hago esto con mi dedo, ya que no yo no voy a hacer esto, si pongo (sic) los dos dedos, es mas extensa, si son tres mas aún, dependiendo de la posición de la mujer, fíjense esto, la vulva estando en esta posición, esta la vulva hacia abajo y hacia atrás, al ponerse la mujer en esta posición, sacando la cadera hacia atrás la mujer se pone, para que tenga una relación o penetración mas fácil. Si se pone (sic) así como el pene en posición natural, no hay facilidad, por ser una niña con piel en fase de desarrollo, ella no hace bajar la cadera y ponerla hacia atrás, el se lo pone aquí, en dirección hacia abajo, donde lo pone? 4, 5, 6 y 7, de manecillas del reloj, (sic) lo que esta explicado en los libros, como experiencia, eso es una violación (Subrayado del Tribunal Aquo) ” Asociado a ello, la ciudadana Isabel Mendoza identifica al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA)como la persona que al momento de ella levantarse, salió del cuarto de la victima. Que vio a su hija llorando en la cama con su cabellera despeinada. A todo esto, quien aquí decide observa además, que al momento de la apertura del presente juicio, al tomar la palabra a la Defensa Privada específicamente al Abg. Magno Barros entre otras cosas manifestó: “mi representado nunca me negó la relación y el acto sexual, por cuanto siempre estuve empeñado en demostrar esto y así cambiar el tipo penal imputado”.
4.- Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), es una persona con características y condiciones diferentes, hecho éste que quedó demostrado de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que su hermana presenta problemas, que no entiende. Que le costó para que le dijera lo que había pasado, que tuvo preguntarle varias veces, hasta que por fin le contó: “que la había agarrado, yo estaba dormida, yo no lo metí, me agarró así, no se como se metió”. Que la conducta de su hermanita es desde pequeña, que a su mamá en el embarazo le dio paludismo dos veces, le dio anemia, es por ello que la niña, no fue normal, le costó para caminar, para hablar, todavía es anormal, no sabe expresarse. Que le prestan ayuda para que avance, pero cuesta ella esta en tercer grado y debería estar en séptimo grado. Hecho este que fue probado por la Experta Psicóloga GERTRUDYS DEL VALLE DÍAZ RONDÓN quien en su declaración refirió que le fue practicado el test de Bender, test especializado, que de acuerdo a los indicadores arrojan si la persona esta de lo que cabe a una persona a nivel normal, su nivel es adecuado a su edad, Bender figura humana arrojó que tiene problemas emocionales, y ambos resultados, se interpretan como un retardo mental moderado. Y se encontraron indicadores emocionales alterados por una situación estresante que presentaba en ese momento. A preguntas realizadas explico que un desarrollo psicomotor tardío significa que camino y hablo muy tarde a su edad, habló a los dos años si mal no recuerdo, y camino a los tres años, de acuerdo al desarrollo humano fue tardío su desarrollo Que Retardo mental moderado significa que es una persona con un nivel de inteligencia bajo, es una persona que mayormente tiene una mente infantil, el cual debe estar en compañía de sus familiares, por que sola no se puede valer. Que al momento de la evaluación presentó stress por un hecho reciente, que, se encontraba llorosa, deprimida, decía que le había pasado algo, pero no refería que, presentaba llanto, nerviosismo, muy llorosa Que esos indicadores lo presentan victimas de violación en su gran mayoría.
Se pudo constatar en la Sala de Audiencias, que tiene una severa incapacidad para expresarse, comunicarse y relacionarse adecuadamente con el mundo exterior, por lo que vive en su mundo interior, quedo fehacientemente demostrado al intentar con el apoyo de la experta y la familia de la victima, que prestara su declaración en el debate oral. Al momento de tratar de que declarara la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se observó un estado de angustia, de llanto, por lo que en opinión de quien aquí decide en ningún momento pudo haber autorizado con su consentimiento una relación amorosa y menos sexual. El hecho de que la niña presente dificultad para relacionarse y expresarse con el mundo que la rodea, no significa que no lo haga con las personas que forman su entorno familiar, ya que son las personas de las que recibe protección y confianza.
En fundamento a lo antes expuesto y lo observado en Sala este Tribunal da por probado que efectivamente estamos en presencia de una victima especialmente vulnerable, no sólo en razón de su discapacidad mental, suficientemente evidenciada, sino también en razón de su edad que según la copia de la partida de nacimiento que consta al folio 39 de la pieza I, prueba documental admitida y a quien este Tribunal valora donde se evidencia que la niña victima para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 11 años de edad, edad esta que según su discapacidad estaríamos en presencia de una niña de 5 años…omissis..”

“…omissis…Por el contrario no quedo demostrado que:
1.- Entre el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña victima (IDENTIDAD OMITIDA) existiere con anterioridad una relación amorosa, hecho que aún cuando hubiere sido probado, no ausentaría la culpabilidad penal.
2.- Tampoco quedó demostrado que la ciudadana Isabel Mendoza al momento de visualizar al adolescente estuviere bajo los efectos del alcohol. Hecho éste que intentó hacer ver la defensa con la declaración de la ciudadana DILMA JOSEFINA LUNA CAMICO, testigo admitida, luego de que este Tribunal advirtiera el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al tipo penal previsto en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (negrilla del Tribunal Aquo)
Queriendo hacer ver que la ciudadana Isabel Mendoza encontraba bajos los efectos del alcohol al momento de visualizar al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) pero por el contrario, la misma índica entre otras cosas que, cuando fue a visitar donde tenían detenido a su cuñado -el adolescente acusado- el mismo le manifestó que él tenía una relación con ella (IDENTIDAD OMITIDA) y que fue la mamá de la victima quién le dijo que pasara al cuarto donde estaba la niña; lo que quiere decir, que efectivamente el joven sí estuvo en la casa de la victima. Además refirió que eso alla, por su condición de indígenas, es normal que suceda, refiriéndose que es normal que entre un adolescente y una niña mantengan relaciones sexuales, que entre ellos es tradición; hecho este que no quedó demostrado según la declaración del experto quien manifestó que efectivamente hubo una violación, que en el acto sexual no hubo el consentimiento por las razones por él declaradas. Todo ello demuestra aún más, que el adolescente acepta haber estado en la casa y en el cuarto con (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo dice la testigo, que cuando ella fue a hablar con el adolescente acusado le manifestó que la Sra. Isabel lo encontró con la niña en su cuarto y que, fue ella quien le dijo que pasara. No entiende quien aquí decide, que si fue la Sra Isabel quien lo había mandado a pasar, como luego dice que los encontró, se supone que ella sabía lo que estaba pasando.
Con relación a los testimonios de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ y HECTOR CHURI JOTI estas declaraciones fueron contradictorias, ya que ciudadano WILLIAN entre otras cosas dice él, Eduardo y Héctor se fueron de la casa de la Sra Isabel como a las 4:30 am, que la Sra Isabel los invito a su casa y luego mas adelante señala que quien lo invitó a él a casa de la sra Isabel fue Eduardo. Con Relación a la declaración ofrecida por Hector Churo Joti expresa que se retiraron de la casa de la sra Isabel entre las 4:30 y 5:00 am, indica que en la fiesta que se celebraba en casa del señor a quien identifica como “babito” habían varias personas pero que sólo se recuerda de él mismo y de Wilian y más adelante a pregunta hecha por la defensa Abg. Magno Barros que sí recordaba si (IDENTIDAD OMITIDA) estaba ahí y contestó que si. Le preguntan que quién lo invito para la fiesta y manifiesta que no recuerda. Cuando en principio en su declaración manifestó que la Sra Isabel los invitó para que se fueran para su casa porque ya el Yaraqui se había acabado en la fiesta del sr. “babito”. Asimismo se le preguntó que si sabía cómo se había ido Eduardo a casa de la Sra Isabel y manifiesta que no sabía por Eduardo ya estaba en casa de la Sra Isabel cuando el llego. Contradiciéndose su declaración ya que en principio dijo que él se había ido para casa de la sra Isabel en compañía de Eduardo y Wilian. En virtud de ello este Tribunal no da valor probatorio a estos testimonios ya que además de ser contradictorios entre ellos mismos, no aportaron elementos para esclarecer los hechos.
Con relación a las pruebas documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control e incorporadas al debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Susana María Fernández este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma ratificada por la ciudadana Susana María Fernández en el juicio.
En cuanto al examen ginecológico realizado por el anatomopatólogo Amaury Nuñez (sic) a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) se da pleno valor probatorio por haber sido ratificado observándose que guarda relación con lo expuesto por el Experto en la sala de Audiencias
Asimismo, se valora ya el Informe Psicológico por cuanto el mismo fue ratificado por la Experto Gertrudys Díaz, quien compareció y ratificó su informe en el debate Oral y reservado.
En cuanto a la copia de la partida de nacimiento de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) se da pleno valor probatorio ya que se evidencia que para el momento en que ocurrieron los hechos la niña (IDENTIDAD OMITIDA) contaba con 11 años de edad.
Igualmente con la prueba de Registro y custodia ofrecida y admitida por el Tribunal de Control este Tribunal no le da valor probatorio; porque a las evidencias colectadas no le fue practicada ningún tipo de experticia que pudiera aportar algún elemento para el esclarecimiento de los hechos… Omissis…”

De lo que se evidencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Función Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, analizó, valoró y concatenó las testimoniales de las ciudadanas Isabel Mendoza, representante legal de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA) hermana de la victima, al referir lo sucedido el día 20JUN2011 en horas de la madrugada, en la residencia de la señora Isabel Mendoza, cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba durmiendo en la casa donde reside con sus padres, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se introdujo en la referida vivienda específicamente en el cuarto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) siendo visto por la madre de la niña, que al entrar a la habitación observó que su hija estaba llorando, despeinada y que al ser interrogada por su hermana, le señalo que no sabia porque el estaba ahí, que le había agarrado los brazos y al ser revisada en sus partes intimas su hermana constató las lesiones que sufrió la niña producto de la violencia sexual de la que fue objeto por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Así mismo, adminicula las referidas testimoniales con las declaraciones de los expertos quienes ratificaron sus respectivos informes en el debate oral y reservado, Dr. Amauri Núñez, Médico Anatomopatólogo adscrito al CICPC, Delegación Amazonas, al referir “…de acuerdo a los libros y a la experiencia eso es una violación” y la Psicólogo Gertrudis del Valle Díaz Rondón, en lo relativo a que en el momento de la entrevista realizada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), se encontró con indicadores emocionales alterados por una situación estresante presentada en ese momento, obteniendo además como diagnostico, Psicopatología compatible con diagnostico de: Trastorno de inicio de infancia o niñez tipo: Retardo Mental Moderado, igualmente, la Juez de Juicio concatena con todo el acervo probatorio, ya señalado, el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia que para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad; igual deja sentado la sentenciadora, que al momento de la apertura del debate, la Defensa Privada, a cargo del Abogado Magno Barros, expresó entre otras cosas “ …mi representado nunca me negó la relación y el acto sexual, por cuanto siempre estuve empeñado en demostrar esto y así cambiar el tipo penal imputado…” , por lo cual en base a la consideraciones establecidas, indefectiblemente logró de esta manera la Juez A-quo evidenciar la comisión del delito ACTO CARNAL CON PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) .

De esta manera, se puede afirmar, que la razón no le asiste a los recurrentes; cuando señalan en su actividad recursiva, que la Juez A-quo, tomó un conjunto de elementos de apariencia probatoria que en realidad a su decir, en las audiencias de juicio no fueron acreditadas por testigos o documentales que dieran fe o plena prueba de ese hecho, que eran testigos que excepcionalmente fueron de apariencia y coincidencia en manifestar que el adolescente de autos, haya cometido el delito de abuso sexual contra la victima, siendo estas (IDENTIDAD OMITIDA) quienes en sus dichos afirman únicamente lo señalado por la hoy adolescente, quien no aporto nada al debate, y que desestima las declaraciones de los ciudadanos Héctor Churi y William Pérez Martínez, ya que se puede evidenciar que la Juez de Primera Instancia, cuando analiza las circunstancias de los hechos ocurridos en fecha 20 de Junio de 2011, valora la declaración de las referidas ciudadanas, al señalar que la señora Isabel Mendoza, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos, como la persona que salio del dormitorio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA) que al entrar a este, la encontró llorando en su cama, y la declaración de Susana Fernández como la persona que interroga a la víctima, y quien constata las lesiones sufridas por la víctima, producto de la violencia sexual.

Ahora bien, observa este Tribunal que la sentenciadora de Juicio, valoró estas testimoniales en base al sistema de la sana critica, y se evidencia que si bien es cierto, no son presénciales directos de los hechos, por la característica que en general esta presente en estos hechos, es decir, la clandestinidad, no es menos cierto que los dichos de estas ciudadanas, coinciden con las circunstancias que quedaron plenamente comprobados, entre los cuales encontramos, que se trata de una niña de 11 años de edad, que además posee una condición especial, referida en la prueba psicológica realizada la cual cursa al folio 79 y 80 de la pieza I del asunto principal, esto es “Retardo Mental Moderado” quien se encontraba para el momento de los hechos, en la casa de sus padres durmiendo en su habitación, cuando su madre la señora Isabel Mendoza ve salir del cuarto de su hija, a quien conoce y señala como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que luego de ello, la niña presentó lesiones propias de una violencia sexual, tal como lo certificó el experto Amauri Núñez, en la audiencia de juicio oral y reservado.

Así mismo en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Héctor Churi y William Pérez Martínez, se puede observar que la juez A-quo, no valora sus deposiciones, por cuanto consideró que los mismos fueron contradictorios, y se puede observar cuando señala:
“Con relación a los testimonios de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL PEREZ MARTINEZ y HECTOR CHURI JOTI estas declaraciones fueron contradictorias, ya que ciudadano WILLIAN entre otras cosas dice él, Eduardo y Héctor se fueron de la casa de la Sra Isabel como a las 4:30 am, que la Sra Isabel los invito a su casa y luego mas adelante señala que quien lo invitó a él a casa de la sra Isabel fue Eduardo. Con Relación a la declaración ofrecida por Hector Churo Joti expresa que se retiraron de la casa de la sra Isabel entre las 4:30 y 5:00 am, indica que en la fiesta que se celebraba en casa del señor a quien identifica como “babito” habían varias personas pero que sólo se recuerda de él mismo y de Wilian y más adelante a pregunta hecha por la defensa Abg. Magno Barros que sí recordaba si (IDENTIDAD OMITIDA) estaba ahí y contestó que si. Le preguntan que quién lo invito para la fiesta y manifiesta que no recuerda. Cuando en principio en su declaración manifestó que la Sra Isabel los invitó para que se fueran para su casa porque ya el Yaraqui se había acabado en la fiesta del sr. “babito”. Asimismo se le preguntó que si sabía cómo se había ido Eduardo a casa de la Sra Isabel y manifiesta que no sabía por Eduardo ya estaba en casa de la Sra Isabel cuando el llego. Contradiciéndose su declaración ya que en principio dijo que él se había ido para casa de la sra Isabel en compañía de Eduardo y Wilian. En virtud de ello este Tribunal no da valor probatorio a estos testimonios ya que además de ser contradictorios entre ellos mismos, no aportaron elementos para esclarecer los hechos. (Subrayado de la Corte)


Así mismo en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a la falta de declaración por parte de la hoy adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) durante el juicio Oral y reservado, se puede evidenciar que la Juez A-quo, en cuanto a tal circunstancia estableció en la decisión recurrida que: “
“ Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) es una persona con características y condiciones diferentes, hecho éste que quedó demostrado de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que su hermana presenta problemas, que no entiende. Que le costó para que le dijera lo que había pasado, que tuvo preguntarle varias veces, hasta que por fin le contó: “que la había agarrado, yo estaba dormida, yo no lo metí, me agarró así, no se como se metió”. Que la conducta de su hermanita es desde pequeña, que a su mamá en el embarazo le dio paludismo dos veces, le dio anemia, es por ello que la niña, no fue normal, le costó para caminar, para hablar, todavía es anormal, no sabe expresarse. Que le prestan ayuda para que avance, pero cuesta ella esta en tercer grado y debería estar en séptimo grado. Hecho este que fue probado por la Experta Psicóloga GERTRUDYS DEL VALLE DÍAZ RONDÓN quien en su declaración refirió que le fue practicado el test de Bender, test especializado, que de acuerdo a los indicadores arrojan si la persona esta de lo que cabe a una persona a nivel normal, su nivel es adecuado a su edad, Bender figura humana arrojó que tiene problemas emocionales, y ambos resultados, se interpretan como un retardo mental moderado. Y se encontraron indicadores emocionales alterados por una situación estresante que presentaba en ese momento. A preguntas realizadas explico que un desarrollo psicomotor tardío significa que camino y hablo muy tarde a su edad, habló a los dos años si mal no recuerdo, y camino a los tres años, de acuerdo al desarrollo humano fue tardío su desarrollo Que Retardo mental moderado significa que es una persona con un nivel de inteligencia bajo, es una persona que mayormente tiene una mente infantil, el cual debe estar en compañía de sus familiares, por que sola no se puede valer. Que al momento de la evaluación presentó stress por un hecho reciente, que, se encontraba llorosa, deprimida, decía que le había pasado algo, pero no refería que, presentaba llanto, nerviosismo, muy llorosa Que esos indicadores lo presentan victimas de violación en su gran mayoría.
Se pudo constatar en la Sala de Audiencias, que tiene una severa incapacidad para expresarse, comunicarse y relacionarse adecuadamente con el mundo exterior, por lo que vive en su mundo interior, quedo fehacientemente demostrado al intentar con el apoyo de la experta y la familia de la victima, que prestara su declaración en el debate oral. Al momento de tratar de que declarara la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se observó un estado de angustia, de llanto, por lo que en opinión de quien aquí decide en ningún momento pudo haber autorizado con su consentimiento una relación amorosa y menos sexual. El hecho de que la niña presente dificultad para relacionarse y expresarse con el mundo que la rodea, no significa que no lo haga con las personas que forman su entorno familiar, ya que son las personas de las que recibe protección y confianza.
En fundamento a lo antes expuesto y lo observado en Sala este Tribunal da por probado que efectivamente estamos en presencia de una victima especialmente vulnerable, no sólo en razón de su discapacidad mental, suficientemente evidenciada, sino también en razón de su edad que según la copia de la partida de nacimiento que consta al folio 39 de la pieza I, prueba documental admitida y a quien este Tribunal valora donde se evidencia que la niña victima para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con 11 años de edad, edad esta que según su discapacidad estaríamos en presencia de una niña de 5 años…omissis..”

De lo que se puede evidenciar que la juez A-quo, basándose en ese sentido en el principio de inmediación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, por haber percibido en el juicio oral y Reservado, cada una de las circunstancias y situaciones llevadas a efecto en el mismo, dejó establecido en la decisión recurrida la incapacidad por parte de la hoy adolescente víctima para expresarse, comunicarse y relacionarse con el mundo exterior, a los fines de emitir su declaración en el debate, lo cual con el apoyo de los familiares como de la experta, Gertrudis del Valle Días Rondón, fue imposible que realizara, sin embargo tal como antes se mencionó la juez A-quo, toma en consideración para establecer la responsabilidad del adolescente acusado, elementos probatorios cursantes en autos, como la declaraciones tanto de la ciudadana Isabel Mendoza, representante legal de la niña, y de la ciudadana Susana Maria Fernández de Moreno, hermana de la victima, al referir lo sucedido el día 20JUN2011, así como la experticia realzada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amaury Antonio Núñez.

Han establecido a su vez los Defensores Privados, en su actividad recursiva como fundamento del vicio de inmotivación de la sentencia, que la Juez Aquo, señalo en la dispositiva y en la fundamentacion del texto integro de la sentencia definitiva, un cambio de calificación jurídica del delito, por el cual acusa el Ministerio Publico, esto es, de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al previsto en el articulo 44 numeral 4 ejusdem como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, basándose en un informe psicológico, elaborado para una situación distinta a la que exige el mencionado articulo 44, por lo que no es suficiente a su decir para conformar o probar el cuerpo del delito correspondiente a este tipo penal, que con ese elemento el tribunal en su motivación, lo toma como fundamental para condenar a su representado por el delito ya señalado considerando los recurrentes que la sentencia esta totalmente inmotivada para determinar la responsabilidad penal de su representado.

En cuanto a este alegato del informe psicológico elaborado para una situación distinta a la que exige el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizado por la experta Lic. Gertrudis del Valle Díaz Rondón, al respecto es de indicar, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en audiencia de presentación, el cual riela a los folios 28 al 35 de la pieza I, la Juez de Control ordenó la realización de una evaluación psicosocial tanto a la victima como al adolescente hoy acusado, ello en atención a lo establecido en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De la misma manera, se observa que riela a los folios 70 al 78, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual ofrece como medios probatorios para ser incorporados al Juicio Oral, entre otros, el mencionado Informe Psicológico, realizado por la Lic. Gertrudis Díaz, Psicólogo adscrita al Centro de Salud “Dr. José Gregorio Hernández” de esta ciudad, el cual riela al folio 79 y 80 de la Pieza I, y el cual fuera admitido en su totalidad, al igual que las demás pruebas ofrecidas por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en audiencia preliminar, que riela a los folios 119 al 135, del presente asunto, y en este sentido la decisión Nro.1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la sala de casación penal de nuestro máximo Tribunal en relación a la labor de análisis en la audiencia Preliminar sobre los medios de prueba promovidos, precisó:
“…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “
Cabe considerar, esta Corte de Apelaciones, evidenció que en la decisión recurrida, se realizó el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido fue plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 604 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, resultando en el presente caso una sentencia condenatoria. Se constató, de esta manera, que la Juez Aquo, al dictar su sentencia procedió a entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre si, para de esta manera formar un todo armonioso que la llevó a una conclusión definitiva, señalando de manera precisa como y en base a que quedó acreditado que el adolescente de autos(IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, se encuentra incurso la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA)

En este orden de ideas, debe acotarse que toda sentencia debe contener no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir, la reconstrucción histórica del evento criminoso; sino la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso, encontramos en la recurrida el capitulo referido a “Calificación Jurídica”, en la cual encuadra la conducta desplegada por el adolescente, en el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, ya que a decir de la sentenciadora basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la victima no esta en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, bien sea por la edad o por la condición especial de retardo moderado, que presenta la victima y el sujeto activo se valió de su situación especial para lograr tener un acto sexual con la victima de tan solo 11 años de edad, condición ésta que quedó evidenciada no solo en el tantas veces referido Informe Psicológico, sino que a decir de la Juez quedo evidenciada por el Tribunal en la audiencia de juicio, al tratar de persuadirla para que declare en esa oportunidad, todos estos elementos fueron incorporados en su correspondiente oportunidad legal al acto del debate oral y reservado que convencieron a la Juez A-quo, a la hora de dictar su decisión, en el caso concreto, sentencia condenatoria.

Así mismo se puede constatar a su vez de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la juez A-quo, realizó la advertencia a las partes del cambio de la calificación jurídica por la cual se condenó al adolescente acusado, tal como se videncia en el acta de juicio oral de fecha 28 de Febrero de 2012, que riela del folio 10 al 14, del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 596 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica del Derecho para la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En base a las consideraciones expuestas por esta Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia declara como en efecto lo hace Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Edita Frontado y Magno Barros, en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al Adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, titular de la cédula de (…) de 17 años de edad para el momento en que sucedieron los hechos, estado civil soltero, estudiante, natural de la población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 03ABR2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaró penalmente responsable al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tipificado y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad para la fecha de la comisión del delito, a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto en primer lugar, lo expuesto por la representación del Ministerio Público en la audiencia celebrada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 agosto de 2012, conforme al artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, en lo cual expuso la falta por parte de los recurrentes de autos de fundamentar los vicios alegados en el escrito de Apelación, y en ese sentido se trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002, en el que se estableció:
“De allí deviene la intención que el legislador quiso plasmar con el artículo 257 de la constitución de la República, cuando estableció que, no se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, siendo el proceso una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República instaura, pues, la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán a entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado. (sentencia N° 171 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León)”.

De lo que se evidencia pues, del criterio Jurisprudencial antes trascrito, la imposibilidad de la Corte de Apelaciones de declarar la inadmisibilidad de un recurso de Apelación interpuesto de forma infundada, ya que dicha circunstancia no se encuentra establecida como causal de inadmisibilidad establecida en el artículo en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en cuanto a lo expuesto por la defensa, en la audiencia oral, referente a la condición de indígena del imputado y la víctima, es de observar que si bien ambos manifestaron pertenecer a pueblos indígenas yabarana el primero y guinavi la víctima, el Tribunal Único de Control Sección Adolescente le garantizó su derecho a expresarse en su idioma, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación la cual riela en los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36) folio, y ambos manifestaron no hablarlo ni entenderlo por lo que se empleo el idioma castellano. Así mismo se observa que si el delito no se cometió dentro de su hábitat, en consecuencia faltando uno de los presupuestos para la aplicación de la jurisdicción indígena por lo que no puede aplicarse la cultura y tradiciones ancestrales y pretender excluir la tipicidad de la conducta desplegada por el adolescente, no puede en consecuencia tener aplicación el derecho originario indígena, como la ha señalado la Sala Constitucional en sentencia vinculante dictada en el expediente 09-1440 del 3. 2. 12 y con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchan.

Así mismo se observa de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, que los padres del adolescente hoy imputado son consumidores de bebidas alcohólicas por lo que en virtud y como una materialización del principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se insta al Juez que le corresponda la ejecución de la sanción, se garantice la asistencia de estos a programas permanentes o eventuales de atención especial para la recuperación y programas de prevención de ser el caso contra el uso desmedido de sustancias alcohólicas conforme a las previsiones del artículo 51 y conforme al 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de ser necesario el grupo familiar reciba tratamiento psiquiátrico, médico o psicológico, que contribuya al restablecimiento de la familia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Responsabilidad penal Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados MIGDONIO MAGNO BARROS y EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 93.784, respectivamente y Defensores del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2012, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.-TERCERO: Se acuerda el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, hasta esta Corte de Apelaciones para el día Martes 28 de Agosto de 2012 a las (10:00 am) Diez de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se instruye al ciudadano Secretario, que al momento de la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia se proceda a sustituir el nombre de los adolescentes por la denominación “IDENTIDAD OMITIDA” de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERA ESPAÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
LYMP/MJC/NCE/ JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2012-000028






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