Decisión Nº XP01-R-2012-000039 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 20-11-2012

Número de sentenciaXP01-R-2012-000039
Número de expedienteXP01-R-2012-000039
Fecha20 Noviembre 2012
Tipo de procesoCon Lugar Y Sin Lugar Recursos De Apelación
PartesIMPUTADOS: NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE/RECURRENTES: ABOGADO JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBA Y EL ABOGADO MIGDONIO MAGNO BARROS/FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS/VICTIMAS: DERLINYS CHIRINOS CASTILLO, DOUGLAS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ (OCCISO), PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO Y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-R-2012-000039
ACUMULADO : XP01-R-2012-000042


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.805.837, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.824; JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.453, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.681.

RECURRENTES: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, actuando como defensor de los acusados: YORMI JESÚS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, antes identificados y el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS actuando como defensor del acusado NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: DERLINYS CHIRINOS CASTILLO, DOUGLAS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ (Occiso), PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLENCIA SEXUAL, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ACCIDENTAL Nº 38 DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18JUL2012, se recibió asunto Nº XP01-R-2012-000042, procedente del Tribunal 38 Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÍGUEZ VENTURA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Accidental Nº 38 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15MAY2012.

En fecha 18JUL2012, se recibió asunto Nº XP01-R-2012-000039, procedente del Tribunal 38 Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de defensor público de los ciudadanos YORMI JESÚS MILLAN LOPEZ, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO MARTINEZ GUAYAMARE, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 15MAY2012, quedando designado ambos asuntos como ponente de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema JURIS 2000 al Juez ARGENIS UTRERA MARÍN, en virtud de suplir la falta temporal de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en razón de los reposos médicos otorgados desde el 26JUN2012 hasta el 31JUL2012.

En fecha 03AGO2012, la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, se aboco al conocimiento de la causa en ambos asuntos y visto que contra la decisión proferida por el Tribunal A quo signado en el asunto Nº XP01-P-2010-000553, interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia de forma separada el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en las condiciones ya indicadas; por lo que esta Corte de Apelaciones, en auto de fecha 03AGO2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que con ambos recursos se impugna la decisión emanada por el Tribunal A quo, de fecha 15MAY2012 proferida en el mismo asunto principal antes referido, y siendo que ambos pretenden la declaratoria de nulidad o revocación de la referida decisión, es por lo que se acordó la acumulación del asunto signado con el Nº XP01-R-2012-000042 al asunto Nº XP01-R-2012-000039, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso.

Posteriormente y encontrándose el presente asunto en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber evidenciado la falta de notificación de los acusados WILLIAM JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR y MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, no apelantes de la decisión recurrida, decidió mediante auto de fecha 03AGO2012, reponer la causa al estado en que el Tribunal Accidental Nº 38 de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, impusiera personalmente a los ciudadanos WILLIAM JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR y MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, antes identificados, siendo estos últimos tres (03) mencionados no habían ejercido actividad recursiva alguna y por cuanto no constaba su notificación se repuso al estado ya indicado.

Notificadas todas las partes se recibe en fecha 10SEP2012, esta Corte de Apelaciones reingreso el presente asunto proveniente del Tribunal Accidental Nº 38 de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, quien dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, quedando expresamente entendido que en virtud de la acumulación de los asuntos Nº XP01-R-2012-000042 al asunto Nº XP01-R-2012-000039, la presente decisión comprende ambos asuntos, en fecha 23OCT2012, se celebró la audiencia oral con ocasión de los recursos que hoy se deciden, con la presencia de la representación fiscal, los abogados recurrentes MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y JESUS VICENTE QUILELLI, los acusados NELSON ALEXANDER RODRÍGUEZ VENTURA, YORMI JESÚS MILLAN LOPEZ, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, PEDRO MARTINEZ GUAYAMARE, la víctima ROSIRIS BENÍTEZ cónyuge del occiso DOUGLAS GUEVARA, no comparecieron las también víctimas DERLINYS CHIRINOS, AMADA NAVARRO, PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, a pesar de estar debidamente notificados, por lo que la decisión que recaiga debe notificárseles a los no presentes.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15MAY2012, el Tribunal Accidental Nº 38 de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas dictaminó lo siguiente:

“….PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano 1.- NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837; se le CONDENA en la comisión de los delitos como AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso); ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; así mismo se absuelve al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, como AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO. Se Condena al ciudadano 2.- YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.436.824;como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; y se absuelve como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena al ciudadano 3.- JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.453; como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 254 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal y se absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Se condena al ciudadano 4.- WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal, y absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Se condena al ciudadano 5.- JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, y absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Se condena al ciudadano 6.- MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, y absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DERLINYS CHIRINO CASTILLO y AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y como COAUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y al ciudadano 7.- PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.580.681; como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; y se absuelve como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, se condenan al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837, a cumplir las penas accesorias de presidio y se condena a los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.824; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.505.453; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.681, conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal a cumplir las penas accesorias de prisión y los mismos no se condenan a pagar costas…Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS

En fecha 31MAY2012, el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de defensor público de los ciudadanos YORMI JESÚS MILLAN LOPEZ, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO MARTINEZ GUAYAMARE antes identificados, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… Debo señalar Ciudadanos Jueces Superiores que la juez, el tribunal no explica, no fundamenta, no motiva el porque llegó a esa convicción, bajo o con que medios de pruebas, quedo demostrado tales afirmaciones de culpabilidad, no lo hace siendo que es un requisito de validez de la sentencia, aun mas en el punto n° 09, realiza la Juez una afirmación, donde no se identifican los adolescentes y en lo largo del juicio tampoco se hizo , aparte que afirma que tales hechos fueron expuestos por los testimonios dados por los funcionarios de la Guardia Nacional, específicamente las de Sánchez Dávila y Juan Carlos Casañas, así como del ciudadano: Pedro Paredes Prieto, quien fue desalojado de su vehículo tipo Moto, esto es totalmente Falso, puesto que estas personas Guardias Nacionales y Pedro Paredes, jamás y nunca expusieron en sus testimonios que tres (03) jóvenes, que se encontraban en el balneario vale decir, Nelson Alexander Rodríguez Ventura, y dos adolescentes, se retiraron del balneario en el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Douglas José Guevara Rodríguez, reitero que esta afirmación de la juez, es FALSA ILOGICA, ellos no afirmaron en ningún momento eso, como se prueba, pasemos a ver las declaraciones de los funcionarios…omissis…
Aparte de que no indica, no razona, no explica, basada a que medios de pruebas, le dio tal convicción (inmotivación) es ilógico y contradictorio decir primero que NELSON ALEXANDER VENTURA RODRIGUEZ, fue quien le disparo a la victima DOUGLAS GUEVARA RODRÍGUEZ, y después lo absuelve por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a pasar de existir una experticia del Arma Ratificada por el experto JESÚS EONARDO (Sic) SALAZAR, y el acusado haber dado muerte con un Arma de Fuego al occiso DOUGLAS GUEVARA, tampoco valora la experticia del Arma de Fuego y no indica, no explica en que forma no aporta elemento suficiente a los fines de la obtención de la verdad como se explica esto, acaso que no hubo un Arma de Fuego, con que se le dio muerte a DOUGLAS GUEVARA, repito la sentencia es contradictoria e ilógica. Omissis…

Como después de estar convencida de que JOSE MANUEL RODRIGUEZ, tuvo conocimiento del Robo de los Vehículos Carro y Moto, y establece la calificación jurídica, mas adelante ver folio 55 el primer párrafo líneas del 1 al 11, LO ABSUELVE del delito de ENCUBRIDOR, del delito de Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, entonces es responsable o no es, la juez no sabe lo que hace, por eso la defensa mantiene que la sentencia es ilógica y contradictoria. Tampoco explica, motiva que elementos probatorios debatidos en el juicio, la llevaron a realizar tal afirmación, que elementos le dieron esa convicción no existe. La sentencia debe ser anulada, es obligación de la Corte de Apelaciones de declararla nula por estar infectada de vicios de nulidad absoluta, es de orden publico.

El Tribunal a cargo de la juez Accidental Nº 38 violenta la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo siguiente: Omissis…

El Tribunal toma declaraciones a los adolescentes MARIA GABRIELA GARRIDO ESCOBAR, VER FOLIOS 26 Y 27 del texto integro de la sentencia, quien a pesar de manifestar de manera clara que la unía un parentesco consanguíneo con el acusado JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, no se le lee el precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el articulo 224 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, Omissis…igualmente al ciudadano ANDRES ALEJANDRO GARRIDO ESCOBAR, (ver folio 32), tampoco se le hace la advertencia preliminar, siendo esta obligación del Tribunal en hacerlo y no lo hizo, razon por la cual la defensa afirma que la juez violento la ley, lo mas grave es que la juez valora el testimonio de la adolescente en contra de su hermano JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, para afirmar y dar por hecho que el se encontraba en Pozo Cristal con otras personas. Aparte que violenta la Ley al no indicarle que declara si así lo desea de acuerdo a las normas antes mencionadas y de querer hacerlo lo haría sin juramento, también después de violentar la Constitución y las norma (Sic) adjetiva penal, lo valora, es ilógico puesto que lo ilegal no produce efectos, puesto que esta viciado de nulidad absoluta. Esto lo observamos en el folio 59, 60, 61 y 62 del texto integro de la sentencia publicada el 15-05-12, que tiene como titulo siguiente: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Titulo este que carece de lógica también, ya que anteriormente, ya había absuelto y condenado, dejado por cierto hechos, con este titulo, será que para dejar por probadas los mismos hechos sobre el cual ya absolvió y condeno no es coherente. Lo mas grave, es que toma el dicho del Ministerio Publico como elemento de prueba (ver folio 59 ultimas ocho líneas y el folio 60 las primeras 7 líneas) donde compara lo expuesto por el fiscal con la declaración de GABRIELA GARRIDO ESCOBAR, acaso el testimonio del Fiscal es un medio probatorio, ¿es que el fiscal es parte acusador y también el se prueba sus propios dichos?. Esto es el colmo ciudadanos jueces superiores. Continúa el juez en contradicción, e ilogicidad al afirmar en el folio 60 líneas 16 a la 25. que “NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA en posesión del Arma de Fuego y sin mediar palabra alguna, dirigió la misma a la humanidad del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, DETONANDOLA Y logrando impactar en su humanidad…” Si la juez hace semejante afirmación, porque lo absuelve del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que según ella poseía y la detono, la disparo en contra de la humanidad de DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ, no lo explica, no razona, es ilógica tal afirmación. En el folio 64 hay una parte que trata de la valoración de la prueba documental, las cuales al valorarlas no la relaciona con otros elementos de prueba que no sea la declaración de quien la suscribió, estando inmotivadas la sentencia en su totalidad esta inmotivada, es ilógica y contradictoria.
Debo referirme a la dispositiva donde se repite y condena y absuelve nuevamente, indicando, nuevamente la sanción penal, pero no motiva, no explica por que llego a cada una de las penas de los acusados, solo menciona los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal pero no habla, no aclara si impuso la pena máxima, la máxima como trato a todos los delitos, como analizo el concurso de delitos de existir, si es un concurso de ideas, real, cuales agravantes aplico, como hizo para imponer una pena cuando hay varios delitos, no motiva las penas impuestas, si es el termino medio, mínimo o el máximo no existe este razonamiento en la sentencia.

El recurrente finaliza solicitando lo siguiente

Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, reitero la misma, solicito a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SENTENCIA APELADA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIO, todo de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal pido finalmente se remita el presente asunto en su totalidad a los fines de que se pronuncie con respecto al presente escrito.. (Negritas y subrayado del recurrente).



Por otra parte en fecha 06JUN2012, el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, actuando como defensor privado del ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÍGUEZ VENTURA, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión de fecha 30ABR2012, proferida por el Tribunal Accidental N° 38 de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, quedando signado con el N° 42 pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:



“…omissis… Después de una lectura a la motivación in extenso de la sentencia, se puede observar ciudadanos Magistrados, la forma o manera en que el Juez A quo, explanó sus razones por las cuales declaro (sic) culpable a mi representado, quien en algunos casos fueron claras y suficientes para precisar algunos hechos que fueron probados y como consecuencia de ellos (sic)acreditados en audiencia colmo hechos fundamentales del debate Oral y Público, todo esto que el Tribunal estimó acreditados, pero cuando hay que recurrir a las circunstancias precisas de hecho y de derecho como lo establece el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la obligación que tiene el Juez en cumplir con este requisito fundamental de hacer una exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho, se observa que dicha publicación in extenso de la sentencia adolece de tal requisito, ya que solo se compone de cinco (05) partes que establece ka sentencia, quedando pendiente el cuarto (4) requisito como lo he dicho anteriormente a pesar que estamos presentes en un acto procesal formal, en el que todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes al momento de materializar el acto de producción in extenso de la sentencia y que por el hecho de que uno de ellos no este presente es suficiente para declarar NULA la sentencia por ser inmotivada. Además de esto es importante destacar ciudadanos Magistrados, que este vicio de la sentencia es indispensable al momento de que el acusado ejerza su derecho a la defensa por cuanto es allí donde es que está la base fundamental de la sentencia condenatoria, ya que dependiendo de esa circunstancia de hecho y de derecho el acusado tendría conocimiento pleno de las razones por las cuales el Tribunal lo ha condenado, de lo contrario se convertiría en una decisión arbitraria por el hecho mismo de que las razones de esa sentencia no estén presente y por lo tanto su pronunciamiento esta ajustado a los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo que he explanado anteriormente es evidente ciudadanos Magistrado, la falta de aplicación en la producción in extenso de la sentencia, del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pro lo que existe un VICIO EN LA SENTENCIA, referida a la Inmotivación que trae como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA con base al artículo 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal…

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…omissis …Por último solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por la que interpongo el presente recurso, en principio, se anule la actuación de juzgamiento de parte del Juez aquo, por lo que esta Corte debe pronunciarse sobre la primera causa alegada referida al 4° ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que con base a lo establecido a la causa de inmotivación de la sentencia se declare NULA de toda nulidad las actuaciones del Juez a quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y público…. omissis …”


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
A los fines que dar a conocer la normativa adjetiva aplicada y no exista duda sobre la misma, por cuanto nuestro sistema procesal penal actualmente esta regido por dos Código Orgánico Procesal Penal, el primero publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 de fecha 04SEP2009 con vigencia parcial por cuanto algunos de sus artículos fueron ya derogados y el segundo, el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la actualidad solo los que tienen vigencia anticipada, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones finales primera y segunda contenidas en el último de los instrumentos adjetivo penal mencionados, en virtud de ello en lo sucesivo al primero se le denominara Código Orgánico Procesal Penal vigente y al segundo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver el presente recurso, se procedió al estudio y análisis de la sentencia, así como los escritos recursivos planteados por los profesionales del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO y JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR actuando con el carácter antes indicado, al inicio de la presente decisión.

Previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, de manera expresa por medio de la presente se deja establecido que la decisión que se dicte con ocasión de los recursos objeto de la presente decisión, surtirá efecto solo en relación a los acusados recurrentes y no en relación a aquellos que no ejercieron recurso alguno y por ende en relación a ellos, la sentencia adquirió el carácter de firmeza, es decir, no se hará extensiva a JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y WILLIAM JOSE JIMENEZ CABARTE. Así se Establece.

En atención a ello, la presenten decisión con motivo de la acumulación de autos que se hiciera oportunamente, comprenderá los recursos de apelación interpuestos en los asuntos XP01-R-2012-000039 y XP01-P-2012-000042 el primero ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, actuando como defensor publico (cuarto) de los acusados YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PEDRO MARTINEZ GUAYAMARE; y el segundo interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO actuando como defensor de NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA.

Así de dicha revisión se pudo determinar que en relación al acusado NELSON ALEXANDER VENTURA el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO ejerció el recurso de apelación con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que la sentencia recurrida esta inmotivada al no indicarse de manera concisa los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, razones estas que le llevan a solicitar en su petitorio final se declare la nulidad de la sentencia por inmotivación, el vicio endilgado a la sentencia impugnada, imposibilita que el acusado conozca las razones por las cuales el tribunal lo ha condenado, de lo contrario la convertiría en una decisión arbitraria al no contar con los requisitos de la sentencia a que se contrae el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en su petitorio final solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 en concordancia con el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte en relación a los acusados YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, actuando en la condición antes indicada, alegó como primer motivo de recurso la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación y como segundo motivo la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambos motivos contenidos en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, delimitado como quedó el motivo de los recursos planteados, se procedió a revisar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Accidental Nº 38 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y dado que en la ejecución de los hechos en relación a los cuales se celebró el juicio que culminó con la sentencia hoy objeto de impugnación, concurrieron personas y delitos, resulta oportuno a los fines de delimitar y precisar los tipos penales así como la participación criminal de cada una de las sujetos activos del delito, establecer sin lugar a duda, los delitos atribuidos a cada uno de los sujetos activos de los delitos, y al efecto se determinó en la sentencia, que los acusados (recurrentes) fueron sentenciados de la siguiente manera:

“(….)
1.- NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, se le CONDENA en la comisión de los delitos como AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso); ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; así mismo se absuelve al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.805.837,como AUTOR en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO.
2- Se Condena al ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; y se absuelve como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;
3.- Se condena al ciudadano JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO; como ENCUBRIDOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 254 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal y se absuelve como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y como ENCUBRIDOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. Se condena al ciudadano
4.- WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, (su sentencia no es objeto de apelación)
5.- JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, (su sentencia no es objeto de apelación)
6.- MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, (su sentencia no es objeto de apelación)
7.- Y al ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, como COAUTOR, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DERLINYS CHIRINOS CASTILLO y como ENCUBRIDOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; y se absuelve como COAUTOR, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con aplicación del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS JOSE GUEVARA RODRIGUEZ (Occiso) y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, se condenan al ciudadano NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, (….), a cumplir las penas accesorias de presidio y se condena a los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, (…..); JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ,(….); y (….) PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, , conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal a cumplir las penas accesorias de prisión y los mismos no se condenan a pagar costas (….)”.

Establecido lo anterior y prosiguiendo el análisis de la sentencia impugnada, como primer punto se observa de su lectura, que la acusación particular propia presentada por los querellantes ROSSIRYS BENITEZ DE GUEVARA representada por los profesionales del derecho ABIMELECH MENDEZ, y LESTER MIRABAL (folios 22 al 51 Pieza III del asunto principal XP01-P-2010-000553), fue declarada “desestimada”, por que estos no comparecieron a la audiencia de apertura de juicio.

Al respecto y a los solos fines didácticos, por cuanto dicho pronunciamiento en nada incidió en el dispositivo del fallo hoy recurrido, es oportuno indicar que el termino empleado por la juzgadora no es el correcto, toda vez que ante la inasistencia injustificada de los querellantes a cualquiera de las audiencias, lo que procede en derecho es el Desistimiento Tácito a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no la desestimación figura esta regulada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, facultad que sólo puede ejercer el Ministerio Público cuando considere que los hechos denunciados no revisten carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o cuando el enjuiciamiento de los hechos denunciados, sólo procede a instancia de parte agraviada. Sin embargo, verificado que los querellantes no asistieron a la audiencia de juicio oral, efectivamente debe tenerse como desistida la querella al quedar evidenciado la falta de interés de los querellantes en mantenerla.

Así mismo, por cuanto se evidenció que la jueza de la recurrida al momento de recibir declaración de la testigo MARIA GABRIELA GARRIDO ESCOBAR, quien según dijo es hermana del acusado no apelante JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, no obstante, no le impuso del precepto constitucional que la eximia de declarar en dicha causa, por lo que debe exhortarse a la Jueza de Juicio que decidió la presente causa que en el ejercicio del control jurisdiccional, debe velar por la regularidad del proceso lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales a cargo del juzgador así como la de las partes, lo que garantizará una justicia idónea. Así mismo, no puede pasar por alto, el hecho que llama la atención que al abogado del querellante se le atribuyó la denominación de “defensor de la víctima” siendo que tal figura no existe en nuestro sistema penal, el mismo es el representante de la víctima o querellante según sea el caso.

Mención aparte merece la actuación del profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI, a la cual debe referirse esta alzada, relativa a no advertir oportunamente ante el Juez de Juicio que no se le impuso a la referida testigo del precepto constitucional por ser hermana de uno de los acusados, señalamiento que a criterio de quien decide tiene dos lecturas: la primera que el recurrente actúa de mala fe al no hacer valer en el mismo momento de la declaración de la referida testigo tal alegato, lo que iría en contra del deber que le impone nuestro texto adjetivo penal a las partes de actuar de buena fe, en los artículos 102 y 103, ó desconocimiento por su parte, del derecho que tenía la testigo de no declarar, el que resulta desvirtuado por cuanto lo alego en su escrito de apelación, motivo por el cual se insta al recurrente para que no incurra en conductas como la referida lo cual desdice de tan noble labor que le ha sido encomendada por el Estado venezolano, como lo es una defensa oportuna sin dilaciones indebidas.

Referido lo anterior y por merecer especial cuidado, a los fines de que sea considerado por el Juez que celebre el juicio, es de advertir que dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que se ofreció la experticia de reconocimiento S/N practicada a un arma blanca tipo cuchillo realizada por Jesús Leonardo Salazar Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Amazonas, con la cual pretendió el Ministerio Publico establecer la existencia del arma utilizada por los imputados de autos para cometer los hechos que se le imputa, siendo que el delito de PORTE, según se desprende del escrito acusatorio a ninguno de los acusados de autos se les imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Para sustentar la anterior afirmación, se observa que el 28ABR2010, el Tribunal Primero de Control, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 21MAY2010 (fijación que hizo conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de dicha fijación), en esa misma fecha se libraron las boletas de citación de las partes para que concurrieran al referido acto procesal (pieza II) y con posterioridad a dicha fijación el Ministerio Público en fecha 17MAY2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, promovió experticia N° 30 fecha 09MAR2010, suscrita por Alexander Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, practicado a un vehículo clase moto, marca jaguar, modelo ava 150, tipo paseo, uso particular, año 2006, color rojo, Sin Placas, serial de carrocería LZL15PA126HC60896, a fin de demostrar la existencia del vehículo robado al ciudadano Pedro Antonio Paredes Prieto (ver acta policial de fecha 07-03-2010 suscrita por Carlos Casaña Rivero y Sánchez Davila Marcos GNB), ahora bien, esta alzada con la finalidad de verificar si el Juez de Control al momento de celebración de la audiencia preliminar se pronunció sobre la tempestividad de dicha promoción, la cual debe ser dentro del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para ello se procedió a la revisión de los acuse de recibo de las boletas antes indicadas constatándose que el Ministerio Público fue citado en fecha 29ABR2010, ahora bien, en esa revisión, esta alzada pudo constatar el grave error en el que incurrió la secretaria del referido tribunal cuando hace constar que las mismas fueron practicadas el día 28-04-2010, constancia que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, constancia que no obstante de provenir de un funcionario público, no puede tener credibilidad por cuanto la misma es contraria a lo evidenciado de las firmas autógrafas de los citados, que fueron estampadas en dichas boletas siendo que todas las resultas evidencian que fueron practicadas en fecha 29 y 30 de abril de 2010, con lo que resulta desvirtuada la constancia de la secretaria, razones por las cuales se apercibe una vez más al juez y secretario para que velen por la regularidad del proceso.

Ahora bien, siendo que puede establecerse mediante el referido acuse que el titular de la acción penal fue debidamente citado para la audiencia preliminar el día 29ABR2010, pro lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 tenia hasta el 14MAY2010, para ofrecer pruebas, las mismas resultaban extemporáneas (vid Pieza III), aunado al hecho que en la audiencia preliminar la juez no se pronunció sobre la admisión o no de la referida prueba, debiendo reputarse como no admitida para ser incorporada al debate, por lo que de ella no debe dimanar ningún valor probatorio

Por otra parte, cabe indicar que en atención al principio de inmediación que rige el proceso penal, debe indefectiblemente indicarse que es el Juez de Juicio, quien tendrá el verdadero control de lo debatido y será de allí que debe formarse su criterio y no pueden pretender las partes, que tal función pueda ser trasladadas a las instancias superiores valiéndose para ello de las actas de juicio, desvirtuando con ello la verdadera finalidad y naturaleza de estas, las cuales en su esencia tienen por finalidad demostrar que se cumplieron las formalidades de ley durante el desarrollo del debate y tan es así que el contenido de las mismas se limitara a una relación sucinta de los actos realizados durante el juicio, con la indicación de la fecha y hora en las que se verificaron los actos, así como la indicación de las personas que intervinieron en el, ello conforme lo dispone el artículo 169, 368 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (aplicable para esa fecha por cuanto no se había publicado en gaceta oficial el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada), en concordancia con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es decir, que si el secretario al momento de plasmar la exposición de los intervinientes, omitiere algo “importante” ello en modo alguno pudiera reputarse como inexistente, por cuanto la convicción del juez no debe surgir de lo expuesto en el acta sino de lo apreciado y observado por este a través de sus sentidos durante las audiencias de juicio, distinto sería el caso que se haya procedido al registro del juicio, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto la sede no cuenta con las herramientas para proceder a ello, en consecuencia el contenido de las actas debe tenerse como ciertas, en tanto y en cuanto no exista otras vías o posibilidades de desvirtuar lo plasmado en las mismas.

Como segundo punto, en relación a la apelación interpuesta por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, actuando en la condición antes indicada, alegó como primer motivo de su fundamento la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación y como segundo motivo la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ambos motivos contenidos en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Al respecto, señala el recurrente que la sentencia es ilógica y contradictoria por falta de motivación, además de existir violación de la ley por inobservancia de esta. Al respecto, es preciso indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente: “ La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas por el juzgador, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se establece que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se decide

Como tercer punto y establecido lo anterior, esta corte de apelaciones, procedió al estudio y análisis del escrito de apelación interpuesto por los abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, así como de la sentencia en su conjunto para determinar y establecer si estamos ante el vicio de falta de motivación, vicio delatado por el referido abogado, el cual se configura cuando el juez no explana las razones para llegar a la decisión, toda vez que como se indicó no es posible que una sentencia tenga los vicios de falta de motivación, y al mismo tiempo sea ilógica motivación y contradictoria, distinto es que por una ficción legal se ha considerado que cuando una sentencia es contradictoria ó ilógica debe tenerse como inmotivada, pero no por ausencia (falta) de motivación como lo pretende y alegaron los recurrentes.

Así para establecer la existencia o inexistencia del vicio de falta de motivación, se constató que la recurrida luego de señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio oral conforme a lo exigido en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (aplicable para esa fecha por cuanto no se había publicado en gaceta oficial el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada), paso a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que hayan sido objeto de juicio, conforme a lo exigido en el numeral 3 de la antes referida norma adjetiva penal y así señalo que quedaron demostrado los siguientes hechos:

“…(….)1.- Que el día 7 de marzo de 2010, en horas de la mañana, siendo a las 8:30 horas aproximadamente, las victimas ciudadanos Douglas José Guevara (occiso), Amada Alejandra Navarro y Derlynis Chirinos, se encontraban en Pozo Cristal balneario ubicado en el eje carretero norte de esta ciudad.
2.- Que el día 7 de marzo de 2010, en horas de la mañana, siendo a las 8:30 horas aproximadamente, los acusados NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMARE, se encontraban en compañía de otros ciudadanos en Pozo Cristal balneario ubicado en el eje carretero norte de esta ciudad.
3.- Que el ciudadano Douglas José Guevara Rodríguez fue herido con proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región maseterina izquierda perdiendo la vida por asfixia mecánica por sumersión sofocación.
4.- Que el ciudadano Nelson Alexander Rodríguez Ventura fue quien le disparo a la victima quien en vida respondiera al nombre de Douglas José Guevara Rodríguez.
5.- Que el ciudadano Nelson Alexander Rodríguez Ventura abusó sexualmente de la ciudadana Amada Alejandra Navarro Pérez.
6.- Que la victima ciudadana Derlynis Raquel Chirinos Castillo sintió un golpe que la despierta, halándola del cabello y la obligan a arrodillarse en el suelo. Que fue golpeada con la pistola y proceden abusar sexualmente de ella.
7.- Que la ciudadana Derlynis Raquel Chirinos Castillo estando tirada en el suelo al momento que JOSE MANUEL RODRIGUEZ, YORMI MILLAN y PEDRO MARTINEZ abusaban de ella, le quitaban el pantalón y le pasaban sus partes intimas por la cara.
8.- Que escuchó voces femeninas que gritaban groserías mientras era abusada sexualmente.
9.- Que posteriormente tres de los jóvenes que se encontraban en el balneario vale decir, Nelson Alexander Rodríguez Ventura y dos Adolescentes se retiraron del balneario en el vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Douglas José Guevara Rodríguez, hecho que fue expuesto por los testimonios dados por los funcionarios de la Guardia Nacional específicamente de Sánchez Dávila y Juan Carlos Casañas, así como del ciudadano Pedro Paredes Prieto quien fue despojado de su vehículo tipo moto.
10.- Que el vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Douglas José Guevara Rodríguez fue abandonado en la comunidad de Picatonal, ubicada detrás de la Alcabala de Provincial de la GNB.
11.- Que los ciudadanos acusados YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMAR tuvieron conocimiento y estaban al tanto de los hechos que se suscitaron en el balneario pozo cristal donde perdiera la vida el ciudadano Douglas José Guevara Rodríguez y fueran violentadas las ciudadanas Derlynis Raquel Chirinos Castillo y Amada Alejandra Navarro Pérez.
Ahora bien, no quedo demostrado que la ciudadana DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO fuera violentada sexualmente por los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR y MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS.
Igualmente no quedo demostrado que la ciudadana AMADA ALEJANDRA NAVARRO PÉREZ fuera violentada sexualmente por los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMARE.
Que no quedó demostrado que los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS y PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ GUAYAMARE participaran en el delito de robo de vehículo marca Toyota, modelo corola, color Beige propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Douglas José Guevara Rodríguez.(…)”

De la trascripción precedente y del texto de la sentencia se observa que la Juzgadora estableció que quedó convencida sin que quede lugar a dudas que la conducta desplegada por los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (….) Y PEDRO MIGUEL GUAYAMAR, tuvieron conocimiento y estaban al tanto de los hechos que se suscitaron en el balneario pozo cristal donde perdiera la vida el ciudadano Douglas José Guevara Rodríguez (….)”.

Precisemos que como una materialización de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, sobre el antes referido señalamiento por parte de la recurrida, se evidencia que no indica de donde extrajo y/o adquirió tal convencimiento, y tampoco explica como es que si según ella lo refiere, los ciudadanos YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL GUAYAMARE, tuvieron conocimiento y estaban al tanto de los hechos que se suscitaron en el balneario pozo cristal donde perdiera la vida el ciudadano DOUGLAS JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ, los condena como encubridores del delito de Homicidio y no bajo cualquiera otra de las formas de participación criminal, bien coautores, cooperadores inmediatos, cómplices en cualquiera de sus modalidades, según las conductas desplegadas por los acusados de marras, evidenciando de manera clara que no fueron explanados, expresados ni indicados las razones, motivos y fundamentos de derecho en los que se baso la jueza (en consideración a las pruebas aportadas al debate) para establecer su decisión.

Tampoco estableció cuales de los medios de pruebas incorporados durante el juicio fueron las que la llevaron a tal convicción, no explica de donde obtuvo tal convencimiento, no explica como la conducta de los acusados de autos NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y PEDRO MIGUEL GUAYAMARE, encuadra en la norma sustantiva penal por la que finalmente resultaron condenados, no explica ni argumenta las razones por las cuales a su juicio concurrieron las circunstancias que califican el delito de Homicidio, ni señala cual fue la circunstancia o circunstancias (en caso de concurrir más de una) que calificó (o calificaron) el delito de Homicidio cometido en agravio de DOUGLAS GUEVARA, quedando a la interpretación del lector, cual fue el supuesto por el cual el delito es calificado, por no establecerse claramente que se cometió mediante sumersión o con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 453, 456 o del 458 del Código Penal, lo que en modo alguno debe permitirse en nuestro sistema penal, pues por imperativo legal, el juez tiene el deber indeclinable e insoslayable de pronunciar de manera expresa, precisa y positiva cada una de sus afirmaciones, lo contrario vicia la sentencia de inmotivación por ausencia y/o falta de motivación, toda vez que los justiciables no tienen la posibilidad de conocer cuales fueron esas argumentaciones y proceso lógico utilizado para decidir.

No puede determinarse de la lectura de la decisión como la juzgadora llega a formarse su convencimiento sobre los siguientes extremos: Existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de DOUGLAS GUEVARA; VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de las ciudadanas AMADA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ y DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS CASTILLO; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de DOUGLAS JOSÉ GUEVARA y PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ni la forma como llego a establecer la participación y/o concurrencia de los acusados en dichos delitos con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal, tampoco indica cual de los medios de prueba fueron suficientes para adquirir ese conocimiento y formarse ese convencimiento, que lo llevó a proferir el dispositivo mixto de dicto a la finalización de la audiencia preliminar.

Menos aún se conoce a través de la lectura de la sentencia como llegó a establecer que la autoría del delito de Homicidio corresponde a NELSON ALEXANDER RODRIGURZ VENTURA, ni señala cual fue la conducta desplegada por este ciudadano para concluir que fue este quien accionó el arma de fuego que impacto en la humanidad de DOUGLAS GUEVARA RODRIGUEZ para posteriormente ocasionarle la muerte, ni refiere cuales fueron los medios o elementos de pruebas que incorporados al debate le permitieron llegar a tal convencimiento y menos puede conocerse por que la conducta de YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y PEDRO MIGUEL GUAYAMARE, configura un delito autónomo, como lo es el de encubridores, siendo que el delito de ENCUBRIMIENTO ES UN DELITO AUTONOMO y accesorio de otro tipo penal en el caso de marras del homicidio y solo permite la figura de autoría, por que no se concibe otra forma de participación en el referido delito, dada la confusión, resulta importante destacar que quien celebre el juicio debe establecer si efectivamente la conducta desplegada por estos ciudadanos constituye ciertamente el delito de encubrimiento o por el contrario la conducta de estos denominados encubridores, puede encuadrarse en un tipo de participación criminal o concurrencia en el delito de Homicidio conforme a las previsiones de los artículos 83 y 84 del Código Penal, que regula los distintos modos de concurrencia y participación de las personas en los delitos.

Dada la naturaleza de la presente decisión y los bienes jurídicos lesionados con las conductas por las cuales se ordenó el enjuiciamiento de los acusados, es propicio referirse en esta oportunidad sobre la naturaleza del auto de apertura a Juicio, así la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 627 de fecha 18ABR2008, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELA MORALES, estableció: “(…) que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y (….) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre el cual se centrara el debate y que ordena el juicio oral…”.

En atención a ello, el juez de juicio al celebrar el debate, en principio debe atenerse a lo decidido en el auto de apertura a juicio, en cuanto a los hechos objeto de juicio, las pruebas admitidas y la calificación jurídica atribuida, sin embargo, si durante el debate observa circunstancias que le hagan inferir que se esta ante la presencia de otro(s) tipo(s) penales o ante una distinta forma de participación de los acusados en los hechos, debe y puede fundadamente cambiar la calificación jurídica o grado de participación con las consecuencias legales que ello implica y por eso es que se dice que la calificación jurídica hasta tanto no se decida sobre la culpabilidad siempre es provisional, todo como una materialización de las garantías del derecho a la defensa, el debido proceso así como de la tutela judicial efectiva, es por ello, que se requiere suma cautela, ponderación y prudencia cuando se esta ante casos como en el presente en el que concurren personas y delitos en los hechos, a fin de dar a cada quien lo que en derecho le corresponde conforme a las conductas efectivamente desplegadas y probadas en el juicio para no excederse en la aplicación de la justicia ni propender a la impunidad.

Disertación la anterior que obedece a la ligereza e inexactitud con la que se calificaron los hechos objeto del presente juicio y así se evidencia del escrito acusatorio, lo que no fue corregido por ninguno de los Jueces de Control y Juicio que asumieron el conocimiento de la causa, toda vez que se imputa el delito de encubrimiento, siendo que como señala el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho penal, Parte especial, el delito de encubrimiento, lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos, y es esa falta de concierto previo, lo que distingue a este tipo penal de la participación criminal, como que, de existir tal concierto, habría ésta y no aquel.

Así tenemos, que la juez de la recurrida no explica, no razona cual fue la conducta desplegada por los acusados YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, para favorecer a Nelson Alexander Rodríguez Ventura, autor del delito de homicidio, no explica si el favorecimiento fue personal, en el sentido de auxiliar al autor del referido delito para lograr la impunidad, o se trató de un favorecimiento real, entendiendo por tal la ayuda suministrada al autor para aprovechar los frutos o efectos del delito (receptación). Un elemento constitutivo del referido tipo penal de encubrimiento, es que requiere que se haya cometido con anterioridad un delito tipificado como punible en el derecho penal sustantivo, es decir, debe estarse ante la existencia de un delito en el cual la actividad del agente ha sido plenamente cumplida, pues de caso contrario se estaría ante la presencia de la participación criminal en cualquiera de sus formas coautoría, participación inmediata y/o complicidad, circunstancia esta última que pudiera estar presente en el caso de marras no obstante la jueza nada dice al respecto.

Resulta evidente, que la recurrida No indica, como quedó demostrado el hecho, de que no hubo concierto previo entre el autor del homicidio y los encubridores, que prueba (s) le llevaron a la convicción de la falta de ese concierto anterior a la consumación del delito y tampoco indica porque consideró que la conducta de los “encubridores” no fue más allá, es decir por que consideró que los por ella denominado encubridores no contribuyeron en la ejecución o prestaron asistencia para que se realizara o materializara el acto delictuoso antes de la ejecución, no delimito por que no se trata de concurrencia en el hecho delictuoso.

Asimismo, del texto de la recurrida se desprende que resultó condenado el ciudadano NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, quien dijo en la audiencia de juicio:“… yo sobre todo con el padre del difunto no fue mi intención lo que ocurrió con su hijo, mis compañeros no tiene la culpa, una cosa que yo quise hacer, mi intención no era matarlo, yo no quería que nadie se murieras, yo no pido una disculpa, yo asumo mis responsabilidad de que yo lo mate, yo voy a pagar, mis compañeros no hicieron nada, nosotros somos unos caballeros, todos no lo hicimos, nadie tenia el dedo metido en el gatillo, a esos menores mire ya están en la pista, se le tiene que poner la mano dura, le pido disculpa sinceramente, es todo., sin embargo esta vital y fundamental probanza, para las resultas del juicio y la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de falta de motivación.

Observamos que de la lectura, análisis y estudio de la sentencia recurrida, se evidencia palmariamente que no existe un análisis comparativo de la declaración del acusado NELSON RODRIGUEZ VENTURA con la declaración rendida por los testigos, funcionarios, expertos, con las pruebas documentales incorporadas durante el debate, siendo que tal declaración al ser rendida de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la misma debió aportar valor probatorio al resultar congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Al respecto encuentra esta Corte de Apelaciones que de la sola lectura de la sentencia objeto de apelación, se verifica que efectivamente la juez A Quo, no hizo mención alguna en cuanto a la declaración del antes referido acusado, no realizó el análisis sistemático de los otros órganos de prueba incorporados al debate oral, con esta fundamental medio de prueba y asimismo no se estableció la determinación precisa y circunstanciada de la acción humana desarrollada por el acusado en la comisión del referido delito, de todo lo antes expuesto resulta claro la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN ello a tenor de las consideraciones antes realizadas en relación a la motivación.

En atención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en las Sentencias números 150 del 24MAR2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MAR2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Penal, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden publico.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante referir la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha Judith Heredia y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

Aunado a esto es importante destacar que en la motivación, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a las anteriores consideraciones, que en la sentencia hoy recurrida se evidencia el vicio de falta de motivación, por cuanto no se estableció en la misma la debida concatenación y adminiculación efectiva de los elementos de pruebas aportados por la representación Fiscal para el juicio oral y público, llámese testimóniales y documentales, para así establecer la determinación precisa de los hechos, la calificación jurídica, participación criminal de los acusados con la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal, no se expresan las razones de derecho de la decisión.

En ese sentido como se aprecia, la recurrida refiere tanto las testimoniales y documentales evacuadas en el juicio, y en la cual fundamenta la decisión, pero se limita en el texto de la misma, a reseñar el contenido de las deposiciones haciendo en algunos casos un escueto análisis que no puede tenerse como expresión de los motivos de su decisión, e indicando que las concatena con los demás medios probatorios, pero no establece en que forma se concatenan, es decir en que forma tales elementos son concordantes entre si, no hace su comparación con el resto de las pruebas que cursan en autos, ni argumenta los razonamientos de hecho y derecho en cuanto a la existencia del delito, calificación jurídica, participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.

De lo previamente expuesto, se evidencia que en la recurrida no existe análisis que permita conocer el razonamiento al cual arribo la juez asentadas en la sentencia en referencia, la cual es hoy objeto de impugnación.

Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Tal y como se señaló al inicio, la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal, tener claro conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó el Juez a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir tanto en cuanto a la responsabilidad o no del procesado o acusado de autos.
Siguiendo con el vicio denotado, mediante sentencia Nº 323, dictada el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…” (Subrayado de la Corte).

Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1722, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual se estableció:

“…Es así como, la Corte de apelaciones conociendo de un recurso de apelación para el cual tiene competencia, concluyó que:
(…) la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y de las demás circunstancias del proceso ya que se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencia a las pruebas testificales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió valoración individual.Con fundamento en lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser anulada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ordenarse la realización de un nuevo juicio oral.Por ello, considera esta Sala, en consonancia con lo establecido en su jurisprudencia citada en párrafos anteriores, que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, al ejercer su autonomía en la toma de la decisión, y arribar a su conclusión, entendiendo luego del análisis que realizó dentro de la actividad propia de su función de juzgar, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, debiendo anularlo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se de en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral.

Tenemos pues que en el caso de autos, la Juez A quo, no concatenó entre sí, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, sin establecer la debida concatenación lógica de los hechos, en otras palabras se evidenció que en la decisión recurrida, no se realizó el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre si, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de publicación de la sentencia), ni expresó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, resultando en el presente caso una sentencia condenatoria.

Debe entonces el Juez, al dictar su sentencia entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre si, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a una conclusión definitiva. Debe el sentenciador señalar de manera precisa como y en base a que quedó acreditado la comisión o no del delito referido, para converger en un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

En este orden de ideas, debe acotarse que toda sentencia debe contener no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir, la reconstrucción histórica del evento criminoso; sino también la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso, la sentencia debió señalar los elementos incorporados en su correspondiente oportunidad legal al acto del debate oral y público que convencieron a la Juez A Quo a la hora de dictar su decisión, en el caso concreto, sentencia condenatoria.

Con base en estas consideraciones, este Tribunal colegiado, advierte que si bien es cierto el recurrente JESUS VICENTE QUILELLI, invoca la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de conformidad con el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que observado que la Juez del Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación por FALTA DE MOTIVACIÓN al dejar de analizar y comparar todo el acervo probatorio, adminiculándolos entre si como un todo armónico Y AL NO EXPRESAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO lo que conlleva a declarar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado 38 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa XP01-P-2010-000553, en fecha 15MAY2012, por la infracción del articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los vicios invocados por los recurrentes, por resultar inoficioso, dada la solución planteada. Así se decide.

En consecuencia, se declara conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados y conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, en consecuencia se repone la presente causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, actuando como defensor de los acusados: YORMI JESÚS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS actuando como defensor del acusado NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal 38 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal XP01-P-2010-000553, en fecha 15MAY2012, seguida a los acusados NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUE y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE. CUARTO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se realice se realice un nuevo juicio oral y público, por ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, prescindiendo de los vicios señalados en esta decisión, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de los acusados de autos. La decisión que antecede en nada afecta la condición de la sentencia en relación a los acusados no apelantes, en virtud de la prohibición DE LA REFORMATIO IN PEJUS O REFORMA PEYORATIVA. SEXTO: Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, se ordena su notificación para lo que se acuerda el traslado de los acusados hasta la sede de este Tribunal los fines de su imposición. Líbrese boleta de traslado al Director del Centro Estadal de Detención Amazonas. Notifíquese a las víctimas PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, AMANDA ALEJANDRA NAVARRO y DERLINYSCHIRINOS CASTILLO, pro cuanto estos no asistieron a la audiencia de apelación a pesar de estar debidamente notificadas.

Publíquese la presente decisión, regístrese, remítase al Tribunal 38 de Juicio de este Circuito Judicial. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Remítanse. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria


ABG. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
LYMP/MDJC/NECE/ZDMM/lymp.-
N° XP01-R-2012-000039




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