Decisión Nº XP01-R-2011-000104 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 26-01-2012

Número de sentenciaXP01-R-2011-000104
Fecha26 Enero 2012
Número de expedienteXP01-R-2011-000104
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesJHON WILLIAMS CORTES / FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006928
ASUNTO : XP01-R-2011-000103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente.

RECURRENTE: Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 17.105.939 y Nº V-10.923.053 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.559 y Nº 156.991 en su orden, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada EVELIS DEL CARMEN MUÑOZ CAMMPERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO, (Numero de Cédula de Identidad desconocida, por no constar en autos) y MARTINEZ LÓPEZ ALIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.766.574.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano.

En fecha 13ENE2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO FRANCO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, mediante la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, así como, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 ejusdem (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo); DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal (Calificación Jurídica acordada por el Juez A quo) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000103, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez MARILYN DE JESÚS COLMENARES.




CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10DIC2011, y fundamentada en fecha 11DIC2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARICA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06DIC2011, los Abogados JUAN CARLOS BARLETTA, y HERIS ALONZO ARROYO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:



“Omissis…Considerado lo contenido en Actas Procesales, así como lo debatido en Audiencia de Presentación, considera esta defensa que considerar procedente una medida restrictiva de la libertad en el presente caso, sea privativa o cautelar, crea un ambiente de justicia e indefensión violatorio de Debido Proceso, Derechos Fundamentales y Constitucionales de todo ser humano, como lo es el de la Libertad Personal, ya que teniendo la parte denunciante quién se hace llamar víctima en el presente caso, los mecanismos correctos para accionar a través de los organismos de seguridad del Estado iniciar una investigación justa, prefiere omitir los canales regulares de acción y finalmente conseguir a través de dichos y acciones poco creíbles, la restricción de libertad de ciudadanos, que estamos seguros son inocentes respecto de los hechos en los que se les involucra. No existe elemento de convicción alguno que haga presumir siquiera, que nuestros representados hayan sido las personas que en fecha 26 de noviembre de 2011, atentaran en contra del hato “La Trinidad” ubicado en la población de San Juan de Manapiare y mucho menos efectivamente esos hechos se hayan cometido, por que al detenernos a analizar lo presentado y planteado por la representación del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, además de creársenos una ambiente de total indefensión, no conseguimos ante qué defendernos, porque aún y cuando se señala la fecha de comisión de presuntos hechos punibles (26/11/2011), no se cumple con mostrar de seguidas el objeto que sostenga esa hipótesis de que la acción delictiva se ejecuto sobre un algo, bien o cosa, que como bien ha dejado claro nuestro Legislador, además de existir un señalamiento a través de una actuación policial, igualmente debe asegurarse la existencia real y posible a través de Actas de Aseguramientos o Cadenas de Custodia, que en el presente caso solo muestra la retención de una embarcación de las denominadas voladoras, su respectivo motor y tanque que la provee de combustible, que nos crea la interrogante siguiente: ¿ A qué animal se refieren los denunciantes, cuando aseguran haber encontrado los restos del mismo? ¿Dónde quedo la pericia del Organismo de Seguridad actuando al no asegurar el sitio del suceso con siquiera una inspección o fijación fotográfica? ¿Por qué la victima no participo en su oportunidad a las autoridades los hechos que hoy fundamentan una privación de libertad y restrictiva de la misma? ¿Serán ciertos los hechos denunciados o es simplemente una acto de manipulación a las autoridades por parte del denunciante? …Omissis…

…Omissis… No logro entender los elementos, razones lógicas de hechos y de derecho consideradas por el Juzgador al momento de considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el primero de los casos y mucho menos la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva, siendo totalmente inmotivado lo plantado en fundamentación de fecha 11 de diciembre de 2011, al limitarse solo a expresar que la Medida de Privación Judicial, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 521, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por la existencia de peligro de fuga por encontrarnos en un estado fronterizo; y en lo sucesivo, al hacer referencia a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, señala de conformidad con el Numeral 3 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, que consideramos es la justicia, que no impera en casos con esta particularidad, en los que la presunción de la inocencia, el debido proceso, son la excepción, obviándose incluso entre otras normas contenidas en los artículos 140 y 141.2 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, al ser nuestros defendidos nativos de la zona y en consecuencia hermanos indígenas…Omissis…

…Omissis… Por todas las razones de derecho antes expuestas es por lo que solicitamos con el respeto y consideraciones correspondientes: 1.- Se declare con lugar el Recurso de Apelación, por reunir los requisitos de Ley exigidos para tales fines. 2.- Se declare la Nulidad de la Actas Procesales y demás Actos que conforman el Asunto recurrido identificado con el Nº XP01-P-2011-006928, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia cesen las Medidas que hasta la fecha recaen sobre nuestros defendidos, reservándonos el derecho de fundamentar en audiencia el presente Recurso…Omissis…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11ENE2012, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis… Al respecto se estima, que los recurrentes no deslindan ni señalan, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideran que a sus representados, se les han causado un gravamen de difícil reparación. Al no explicar los motivos de su apelación de manera puntual y debidamente motivada sus pretensiones, resulta a todas luces, improcedente su contestación, mas sin embargo, cabe destacar que tal aseveración esgrimida por los recurrentes, resulta temeraria y alejada de la realidad, cuando señalan que a su parecer, la decisión dictada por el Juez Aquo, ha causado un daño irreparable a sus representados, por lo que ésta representación fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causado a sus representados en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas dados al hecho punible en cuestión, así como de las medidas de coerción personal decretadas, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así la calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, anulado a que sus representados tienen el derecho constitucional y fundamental de solicitar se le examinen y se le s revise las medidas de coerción personal impuestas por el Aquo, en el trascurso del proceso penal que se les sigue…Omissis…

…Omissis…Como colorario a lo anteriormente expuesto, es importante señalar, lo que significa de manera general un “Gravamen Irreparable” y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable.” El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio. La Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que pueda ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso subjudice, considera esta representante del Ministerio Público, que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso…Omissis…

…Omissis…Contrariamente a lo alegado por los recurrentes, considera ésta Representante del Ministerio Público, que evidentemente si se encuentran satisfechos los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de ello lo dispuesto por el numeral 2 de dicha normativa adjetiva. Ya que, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 6, del Código Penal Venezolano, con la previsión de las agravantes 5, 8,1y12 del artículo 77 ejusdem, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es de dos a seis años de prisión, así como DAÑOS A ANIMALES AJENOS previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente; resultando a todas luces un concurso real de delitos. Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidades entre la precalificación jurídica que se le imputa a los ciudadanos de marras y la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta en primer lugar a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA; y en segundo lugar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consiste en presentación periódica por ante el Comando regional de la Guardia Nacional de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, cada 30 días…Omissis…

…Omissis… Ahora bien, estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, imputados en forma provisional por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de ello, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso en particular, del Peligro de fuga que si bien es cierto tiene una residencia conocida, no menos cierto es, que nos encontramos en un Estado Fronterizo, donde existe riesgo de huir de la persecución penal; y en virtud a la pena que podría llegar imponerse a los imputados de marras como consecuencia de la trasgresión de las normativas penales, por tanto, se pone de manifiesto ka presunción juris et jure de peligro de fuga y de obstaculización, por estimar el legislador que en éstos tipos de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal, impidiendo la aplicación en definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; observando de igual manera ésta representante del Ministerio Público, que estos tipos de punibles, causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo, sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se generara en la colectividad…Omissis…

…Omissis…En este Orden de ideas, con relación al testimonio del ciudadano ALIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, victima y actuando en representación del Estado Venezolano, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación de los imputados en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o de apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sena crítica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal penal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos…Omissis…

…Omissis…Por otra parte resulta necesario señalar, que el Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del Derecho a la Libertad Personal, donde toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero es el caso que esa afirmación de libertad tiene limitación o razones determinadas por la Ley; dependiendo del daño causado, del Delito presuntamente cometido, del riesgo o peligro del presunto autor para someterse a la persecución penal, así como el arraigo en el territorio o lugar del suceso, aunado a que frente a los derechos de los imputados, están los derechos de la colectividad, siendo obligación del Estado Venezolano a través de los administradores de Justicia, garantizar los derechos de las victimas…Omissis…

…Omissis…Por las razones de hechos y de Derecho antes señaladas, solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados, se sirva declarar sin lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS BARLETTA y HERIS ALONZO ARROYO FRANTO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P-2011-006928 e identificados plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2011 y fundamentada en fecha 11 de Diciembre de 201, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ…Omissis…”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los hechos que motivan la presente causa, ocurrieron en fecha 26 de Noviembre de 2011 (o por lo menos en esa fecha fue que las víctimas tuvieron conocimiento de ellos), no es sino hasta el 05DIC2011, cuando la víctima ALIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.766.574, formula la denuncia en contra de los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, por ante Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CUARTO PELOTON DE LA 2° COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL, acantonada en SAN JUAN DE MANAPIARE del Estado Amazonas, así de las actuaciones realizadas por estos funcionarios, se deja constancia de las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a los imputados de autos en fecha 07-12-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, sale comisión de la guardia perteneciente al pelotón indicado, en una voladora hacia el Fundo Platanal, con la intención de ubicar a los ciudadanos antes identificados, los cuales estaban involucrados en el robo de ganado perteneciente al Hato la Trinidad, el cual es de orden social, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la agricultura, ubicado en san Juan de manapiare, previas denuncias realizadas por los ciudadanos encargados y responsables del mismo, ciudadanos ALIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, VICTOR JOSE MENDEZ PADRON, por cuanto en fechas anteriores, específicamente el 26 de Noviembre de 2011 según refiere la víctima estos ciudadanos habían sacrificado sin consentimiento de la víctima unos animales (ganado vacuno) y luego vendieron la carne en el pueblo …, procediendo la representación fiscal a subsumir los hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 Ejusdem; DAÑOS EN ANIMALES AJENOS previsto en el articulo 478 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 274 de la LOPNA, todo en perjuicio de las victimas GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO y MARTINEZ LOPES ALIS ALBERTO y el ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicito se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida Privativa de libertad de conformidad con en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia de las actas policiales que el día 26 de Noviembre de 2011, siendo las siendo las 6AM, las víctimas se encontraban en el hato La Trinidad del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, cuando escuchan un ruido de un motor fuera de borda hacia el lado del caño pechita, ubicado dentro del lindero del referido hato, donde las víctimas laboran, cuando observan una voladora de color azul y un grupo de cinco personas, quienes estaban caleteando carne hacia la voladora, de los cuales pudieron reconocer a Edgar García alías el babito y Anibal Castañeda alias el carrao, luego se percatan que habían sacrificado un toro, luego el 03DIC2011, vieron nuevamente en el hato a Armando Rafael Flores, Liber Castañeda y el adolescente Ramón Mendez y consiguieron otro toro muerto

Como puede observarse, efectivamente, de las actas se evidencia que nos encontramos ante la comisión de un hecho tipificado como delito, sin embargo no puede dejar de advertir esta alzada que las circunstancias bajo las que se practicó la aprehensión de los imputados de autos no se produjeron bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia ni cuasi flagrancia, regulada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que habían superado con creses el tiempo de comisión del delito y la aprehensión, de modo que ante situaciones de esa naturaleza resulta necesario y exigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión, con lo que al no mediar tal orden judicial, dado que no estaban satisfechos de la aprehensión en flagrancia, considera esta alzada que se lesionaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa de los imputados de autos, resultando evidentemente que dichas aprehensiones deben ser declaradas nulas, por cuanto con la misma se contrariaron normas de rango constitucional y legal.

Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, La libertad Personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Se observa del acta de audiencia que riela en las actuaciones que el Ministerio Público, solicito que la aprehensión se declarara como flagrante, sin embargo el Juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto. El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal, tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

En efecto, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la conceptualización de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no sólo no hay flagrancia, sino que la detención judicial sin orden judicial no es legítima, toda vez que el delito ya se había perfeccionado, los presuntos imputados no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ya habían transcurrido once días desde el inicio de la ejecución del delito el cual según refieren las víctimas continuo el día 03DIC2011, y no se les incauto instrumento alguno, armas o cualquier otro objeto material, que permita establecer al aprehensor, una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

Los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los supuestos de nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados, practicada en la presente causa por funcionarios de la Guardia Nacional, se efectúo en contravención a las referidas normas, lo que entraña un vicio no subsanable y dadas las circunstancias, en el presente caso no aplica el Criterio Jurisprudencial contenido en la sentencia N° 526 del 04ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Ivan Rincón, que preceptúa el caso de aquellas detenciones practicadas bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que los funcionarios policiales o el Ministerio Público lo presentan, tardíamente ante el Tribunal de Control, con lo que cesan las violaciones indicadas, sin embargo como se dijo antes, aquí no se configuraron tal supuestos, por tanto las violaciones en la que incurrieron los funcionarios aprehensores no pueden considerarse subsanadas con la presentación de los imputados, por el contrario, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicha aprehensión y los actos subsiguientes, al no mediar orden judicial para la aprehensión de los imputados de autos, en consecuencia se declara la Nulidad de la aprehensión de los imputados de autos practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 07 de Diciembre de 2011 en la presente causa, y se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, y por cuanto de las declaraciones de las víctimas, surgen elementos de convicción para presumir la existencia de un delito, en los que han sido individualizados como posibles autores a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente, el delito no ha prescrito, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, imponga debidamente a los imputados de autos y en caso de incomparecencia solicite la correspondiente orden de aprehensión y prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de no propiciar la impunidad, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que remita las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que presentó a los imputados, para que prosiga la investigación con fundamento a la denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa.

Así mismo, como secuencia de la anterior declaratoria, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la presente causa, tanto la Privativa de Libertad impuesta a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ y EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, como las menos gravosas impuestas a los imputados LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, conforme a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Control a los indicados imputados.

Con ocasión de los vicios observados por esta alzada, y la decisión proferida el tribunal no se pronunciará sobre los alegatos de la parte recurrente sin embargo, no puede este Tribunal Colegiado inadvertir, el error en que incurre el Juez de la recurrida, la Representación Fiscal, al realizar la precalificación jurídica así como la norma aplicable, toda vez que los hechos fueron precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, siendo que existe una ley especial que tipifica dicha conducta, como lo es el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; lo mismo ocurrió con la precalificación del delito de DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, siendo que la antes indicada ley especial (Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera) normativa que tipifica tal conducta en su artículo 9 en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y para al momento de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omita la identidad del adolescente en ella mencionado.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1, 49 Constitucional, 1, 8 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal declara la Nulidad de la aprehensión de los imputados de autos practicada en fecha 07 de Diciembre de 2011, por los Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al 4to Pelotón de la Segunda Compañía con sede en el Municipio Manapiare del estado Amazonas, y se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS IMPUTADOS ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V -24.127.068, Nº V-17.675.008, Nº V-24.127.185 y Nº V-24.127.365, respectivamente, y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 11DIC2011, en el presente asunto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: Por cuanto de las declaraciones de las víctimas, surgen elementos de convicción para presumir la existencia de un delito, en los que han sido individualizados como posibles autores a los ciudadanos ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, el delito no ha prescrito, para que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, imponga debidamente a los imputados de autos y en caso de incomparecencia solicite la correspondiente orden de aprehensión y prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, a los fines de no propiciar la impunidad, en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que remita las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que presentó a los imputados, para que prosiga la investigación con fundamento a la denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara el cese de las medidas cautelares impuestas en la presente causa a los imputados ANIBAL DE JESÚS CASTAÑEDA PÉREZ, EDGAR MANUEL GARCÍA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PÉREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LÓPEZ, por el Tribunal de Control a los indicados imputados. CUARTO: Con ocasión de los vicios observados por esta alzada, y la decisión proferida el tribunal no se pronunciará sobre los alegatos de la parte recurrente sin embargo, no puede este Tribunal Colegiado inadvertir, el error en que incurre el Juez de la Recurrida, Representación Fiscal, al realizar la precalificación jurídica así como la norma aplicable, toda vez que los hechos fueron precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5,8,11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, siendo que existe una ley especial que tipifica dicha conducta, como lo es el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; lo mismo ocurrió con la precalificación del delito de DAÑOS EN ANIMALES AJENOS, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, siendo que la antes indicada ley especial Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera normativa que tipifica tal conducta en su artículo 9 en perjuicio de los ciudadanos Graterol Requena Antonio Gerardo, Martínez López Alis Alberto y el estado Venezolano. QUINTO: Se ordena el traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la presente decisión y hacer efectiva su libertad, se ordena la libertad inmediata del acusado en consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y para al momento de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omita la identidad del adolescente en ella mencionado.


Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Año Dos Mil doce (2012).

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/CIT/mam.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005470
ASUNTO : XP01-R-2011-000104


JUEZA PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON WILLIAMS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.903.

RECURRENTE: ABG. ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA AMARILYS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, ambos identificados anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que acusa al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, ambos identificados anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que acusa al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000104, designándose Ponente a la Juez Clara Ismenia Torrealba, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad (SIC) Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, 26/10/1989 de 21 años, de edad, mide aproximadamente 1.80 de estatura, tez moreno claro, contextura delgada profesión u oficio promotor en el IRD, Rosa Cortez (v) Ovidio Serrano (v) residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, en una casa de bloques, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.
Se ADMITEN los Medios de Pruebas promovidas por la defensa en fecha 21NOV2011, por haber sido presentados dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se INADMITE la prueba Documental de Reconocimiento de Contenido y Firma y Retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado en fecha 12DIC2011, por la defensa, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO… omissis…”


CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de defensora privada del ciudadano Jhon Williams Cortes, presentó Recurso de Apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… actuando en este acto como Abogado Defensor Privado del supuesto imputado JHOAN WILLIAMS CORTES, venezolano, mayor de edad de 212 años, de nivel de estudio bachiller u oficio promotor de deportivo de (SIC) Deportivo de los Tucanes, titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, presuntamente por el delito de ROBO AGRAVADO, DETENCION ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, perjuicio del Adolescente 264 LOPNA (SIC) Y 277 del Código Penal, actualmente privado preventivamente de la libertad en el Centro detención Judicial de Amazonas (CEDJA) desde el día 08 de septiembre del año 2011, previamente había diferido el acto de la Audiencia Preliminar del día 29-11-2011, motivado que las victimas CARLOS EDIXHON MOTA CONTRERAS y EDWIN SALVADOR AGUILAR (este ultimo no HA COMPARECIDO A ninguna de las Audiencias: Presentación, ni Preliminar) aun así, en esta pasada AUDIENCIA y la siguiente pautada al día 12-12-2011 no comparecieron las referidas victimas al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control en lo Penal a quo, actuando en autos de esta Audiencia, se pronuncia el Jueza quo en la parte dispositiva los siguientes puntos: Acepto la admisibilidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, precedida por la Abogada Evelyn Muñoz, desde el Acta denuncia de las victimas y testigos, Acta Policial, Cadena de Custodia de las Armas Blanca y Acta del experto de los objetos de valor dos celulares son de uso personal de mi defendido, y otro celular sacado del bolsillo del Adolescente Jhon Eduar Prado de 17 años de edad (actualmente Medida sustitutiva de Libertad, quien es propietario de la moto). No obstante el Administrador de Justicia por parte de la defensa privada admitió las pruebas documentales y testimoniales, excepto un documento de declaración de la Victima Carlos Edixhon Mota Contreras, promovida en esta Audiencia Oral, …omissis…
Reconocimiento de contenido y firma autenticado ante el Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12-12-2012, signado con el Nº 2011-810, presentado en horas de la mañana por la Unidad de Recepcion de Documentos de los Tribunal es de Circuito Judiciales penales. Acoto que fue presentado en mi despacho el dia 29 de noviembre del 2011, razon por la cual, se consta tramitación del Poder nde mi defendido, para posteriormente realizar el mencionado reconocimiento y consignarlo en esa fecha, por ende riela en el asunto principal signado con la nomenclatura X01-P-2011-000005470 (SIC). De alli INADMITE POR EXTEMPORANEA, el dia 12-12-2011 en la Audiencia Preliminar, la prueba documental publica, autenticada por ante Juez Municipal (SIC), siendo reconocida en contenido y firma por la victima Carlos Edixon Mota Contreras, quien únicamente compareció en las Audiencia (SIC) de Presentación. Aunque en esta Audiencia Preliminar, realizada las exposiciones orales: Fiscal tenia conocimiento de esta prueba documento privado autenticado no objetó esta prueba, sino en la segunda oportunidad que el Juez a quo, le da el derecho de palabra o replica nuevamente, para que hiciera la exposición sobre la apreciación del documento de Reconocimiento de contenido y firma de la declaración autenticado ante el Juez de Municipio oponiendo tal prueba, motivado que existe un Indicio de Inocencia manifestada, donde la victima da a conocer las falsas imputaciones sobre un hecho punible de los que daban lugar al procedimiento de oficio, de conformidad con los artículos 240 y 241 del Código Penal; que se cometía mediante la simulación de apariciones o indicio materiales del delito, mediante la verdad de prueba histórica documental o la tutela de la verdad de las pruebas, es decir que este reconocimiento implícito contratas (SIC) con el hecho de que la formación del testimonio de la victima es prácticamente vinculante en cuanto en su contenido en el proceso definitivo. A efecto se hace necesaria, pertinente y licita, como libertad de prueba, siendo un medio que va dirigido al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad e inclusive la presunción de inocencia que tiene como incidencia una falsa denuncia o retractación de falso testimonio, la cual traerá como consecuencia las incomparecencia de las victimas y testigos previo conocimiento de causa por los mismos.
En virtud de esta elucidación, y estando en la oportunidad de la Apelación de la decisiones (SIC) recurribles del numeral 2° y 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer:
En referencia de la prueba que presentó en este acto de apelación ante el Tribunal de Alzada, este sistema de recurso inéditos en un proceso oral, en el cual los motivos de esta apelación a punta (SIC) a la protección de las reglas del debido proceso (Principio y garantías del juicio oral, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela); retroactividad o cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo In dubio pro reo (articulo 24 CRBV), derecho a la defensa, presunción de inocencia, de conformidad con el Articulo 49.1.2 Ejusdem
… OMISSIS… si quien tiene la obligación de sentenciar, el Juez, es quien recibe la prueba o sea debe tener contacto personal con los elementos de convicción. No obstante, la facultad que tiene el Juez a quo, es decir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del instrumento ofrecido, (de conformidad con el Articulo 330.9 COPP) la cual se pronuncia por su inadmisibilidad, motivo EX-TEMPORANEA causándole la indefensión y desigualdad entre las partes, es decir, en el Articulo 18 del COPP proceso (SIC) tendrá carácter de contradictorio en la oralidad de recibir los medios de pruebas en la audiencia publica e inmediato se presenta los alegatos para reforzarlos o rechazarlo (allí el Juez a quo actuó parcialmente al darle el permiso de voz a la Fiscalia del Ministerio público para rechazar la prueba o impugnar, sin ninguna motivación). No obstante, la Base fundamental del derecho a la defensa y principalmente a la igualdad de las partes durante el proceso, es norma vigente en Venezuela a través de la convención Americana en su disposición… omissis…
Por tanto el Juez a quo, debe examinar la dimensión factica y la dimensión normativa del IN DUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión factica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaria fuera del ambito de recursos, pues el tribunal revisor no podria obligar al juez a dudar, cuando este convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a traves de la oralidad y la inmediación. La otra dimension, la normativa, se refiere la existencia (SIC) de disposiciones legales que impone al Juez la obligación de absorver cuando exista duda (permanencia de la presuncion de inocencia), en este caso cuando la declaracion de la victima se retracta por falso testimonio (contradicción) y por otro parte opera la no comparecencia de las victimas, la cual seria el principio de oralidad y concentración, es decir, que debe estar todos los participantes en dicha audiencia e inclusive en el debate, razon por la cual han manifestado la no comparecencia de las victimas antes mencionada a la Defensora privada en el despacho. Y por inoperancia de la Fiscalia del Ministerio Público a quien compete de investigar y acusar ante el Juez imparcial que no ha contaminado o prejuzgado con la producción de la prueba, es decir con las pruebas científicas del experto apropiadamente examinadas, y por ende el rol del fiscal aplicar el Principio de la exhaustividad. Además RIELA EN EL EXPEDIENTE LAS (SIC) solicitudes efectuadas por la defensa en la etapa de la investigación ante la fiscalia sobre: Rueda de Reconocimiento del supuesto imputado, huellas dactilares del arma, reconocimiento de los objetos robados (3 celulares), entrevista de testigos, oficiar a CANTV para los estados de cuenta de la llamada efectuada por mi defendido en horas de los hechos, e inclusive el examen Psiquiátrico de mi defendido, acordando por el Juez a quo en la Audiencia de presentación, lo ratifique con la Fiscalia nuevamente consigno los datos del experto para su juramentación a fin de acordarlo, caso omiso a tal petición, siendo denegación de Justicia o Accesoi a la misma (de conformidad con lo Articulo 255 CRBV) PORQUIE, MOTIVADO A LA PRESUNCION DE Inocencia. Actualmente se verifica en el expediente no riela resultados de la investigación solicitada por parte de la Defensa Privada ante la Fiscalia del Ministerio público. (…omissis…) sin embargo el Fiscal del referido Ministerio actúa en pro a un hecho inductivo, es decir inclinando la balanza a un lado a la victima como indicio y los expertos como auxiliares de la criminalista, la cual estudias las pruebas las mismas están viciadas, porque? No trascribe el resultado de las huellas, y los objetos reclamados por las victimas. (…Omissis…). Tal evidencia se promovió la prueba instrumental mencionada, de conformidad con el Articulo 390 numeral 9 ofrecida; A tal objeción de esta prueba, causo daño de los principios y Garantías Constitucionales, coadyuvando al Debido proceso y Derecho a la Defensa en consecuencia la presunción de Inocencia, y caso de dudas la retroactividad del in dubio pro reo, de conformidad con el articulo 49. ordinales 1,2 y 8, en concordancia con el Articulo 44, asimismo 21.2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…omissis…)
… se desprende que el juez a quo, admitió las pruebas documental y testimonial, y de más subsanación de la fotografía de los objetos de la infracción y las averiguaciones solicitadas, manifestación de la victima de las falsas imputaciones, ratificada con el instrumento legal de esta declaración, exceptuada inadmisible por extemporánea. Es sabio percibir que el Juez a quo de control, le corresponde la decisión acerca de si el juicio solicitado por el fiscal procede o no, a tal efecto se prevé que el (Juez de Control) puede ordenar la realización de las investigaciones adicionales que estime necesarias, de esta manera se procura asegurar la imparcialidad del juez de la causa, no permitiéndose que se involucre en la evaluación únicamente de los elementos que han llevado al Fiscal a pretender la realización del Juicio, con vista al papel que debe cumplir la justicia.(…Omissis…)
… a nuestros defendidos, le infringieron el debido proceso y el derecho de la defensa, motivado después de realizada la audiencia preliminar, la cual el tribunal a quo, se pronuncia sobre inadmisibilidad de la prueba instrumental y de la subsanación traer fotografía de los objetos de la infracción y medios (cuchillos y los celulares) , para lo cual no lo toma en cuaenta en la preliminar,. Sin embargo, mi defendido no tiene antecedentes penales, la cual (SIC) no cursa en expediente, asimismo de las pruebas promovidas enunciadas de las Falsas Imputaciones de la victima antes transcrita, y por ende presentada por la defensa 21.11.2011, la prueba instrumental- decide por extemporal, seguidamente expongo las apreciaciones Constitucionales y legales en lo siguiente (…omissis…)




Seguidamente la recurrente hace referencia al contenido de los artículos numerales 1° y 2° del articulo 49 Constitucional, haciendo cita del articulo 19, 23, 10, 11.

Por ultimo la recurrente en el capitulo denominado “petitorio” de su escrito de apelación solicita:

“ Primero: decrete la Admisión de la prueba instrumental Reconocida por la Victima el Juez (SIC)de los Municipio Atures y Autana de esta Jurisdicción. Subsanación de incorporar las fotografías del Arma Blanca y los objetos de los tres celulares, junto con las experticias. Incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa, Realizar el examen medico psiquiátrico acordado por el Juez a quo, y no se realizaron a mi defendido (SIC). Segundo: se decrete la Medida Sustitutiva de mi defendido Jhoan Williams Cortes de conformidad a la presunción de inocencia e igualmente por inconstitucional enunciada por la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, mi defendido desde el día 12-12-2011, esta enfermo en sus partes genitales con síntomas severos, donde el medico coloca un tratamiento y exámenes para detectar que tipo de enfermedad venérea padece, anexo D, por consiguiente solicito copia certificada consignada por el enfermero del centro Penitenciario y el resultado de los exámenes. Finalmente solicito que esta apelación sea declarada con lugar de conformidad con establecido en el 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal …”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de Contestación de fecha 10 de Enero de 2012, la abogada Andreina Amarilys Gómez, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, manifestó lo siguiente:

“…omissis…Esgrime el recurrente en su escrito de apelación como primer punto recurrido, lo que a su juicio considero como motivación de la misma lo siguiente. …Omissis… se colige que el recurrente impugna la decisión por la cual el Juez de instancia inadmitió las pruebas por él promovidas, por considerarlas extemporáneas.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Juzgado Tercero de primera Instancia Penal función Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la prueba promovida por la defensa referida a una documental de reconocimiento de Contenido y firma la cual, por considerar que las mismas fueron propuestas de manera extemporánea ya que la misma fue promovida en la misma audiencia preliminar sin pasar por el control de la misma.
Establecido como ha sido que el presente recurso versa sobre la inadmisibilidad de pruebas propuestas por parte de la defensa del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, para hacerlas valer en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal a quo en el presente caso, para el dia 12 de diciembre del 2011, observa que la defensa e igual entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del articulo 2 ejusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas del orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivizacion del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el autentico instrumento para la realización de la justicia, conforme el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa sobre los medios de prueba, ofrecidos por la defensa del imputado de autos e inadmitidos por el juez de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, esta representación fiscal señala a esta digna corte los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de señalar que los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos fuera del plazo que fija el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en fecha 25 de octubre del 2011 se presentó por parte del Ministerio público acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano JHON WILLIAN CORTEZ, por lo que el a quo fijó por auto de fecha 26 de octubre de 2011, la realización de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre del 2011, a las 11 am, en consecuencia la defensa disponía hasta el día 21 de noviembre de 2011 para promover los órganos de prueba que quería hacer valer en el juicio oral y público, y no lo hizo, apreciándose que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el 29 de noviembre de 2011, concurrieron a dicho acto, el representante fiscal, y el imputado de autos, la defensa privada, mas no lo hicieron las victimas, siendo diferida la misma por incomparecencia de la victimas (SIC) y fijándose nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2011, a la 1:00pm horas de la tarde, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien, observa esta representante fiscal que la defensora privada abogada Anayibe Rodríguez, pretende que en el presente caso, se admita una prueba documental de Reconocimiento de Contenido y firma y retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado por ella, el mismo dia de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 12 de diciembre de 2011, reconocer esto, seria atentar contra la seguridad jurídica y el debido proceso y la igualdad de las partes, por tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la juez a quo no admitió las pruebas por él promovidas en fecha 12 de diciembre de 2011, tal cual como consta en autos, habida cuenta que la audiencia preliminar se celebró el día 12 de diciembre del 2011, y que habían transcurrido más de cinco días entre la promoción de pruebas y la realización de la audiencia preliminar, que por tal motivo dio pleno cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO PUNTO RECURRIDO
… omissis…

En esta misma línea de criterios, resulta necesario señalar que si bien es cierto al Juez le esta dada la facultad y el deber de examinar y revisar la medida judicial preventiva de libertad imputada, no menos cierto es que para revisarla y otorgar un cambio de medidas cautelares sustitutivas, se requiere que estén dados los supuestos legales de procedencia y que en el asunto en cuestión los motivos que la originaron no han variado, esto es, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de liberta, aunado a ello, existen serios y fundados elementos de convicción de que la persona esta presuntamente incursa en la comisión de esos delitos tipos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sumado a que la magnitud del daño cuasando (SIC) supera el limite establecido legalmente para ala procedencia de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
… omissis… es el caso ciudadanos Magistrados que el presente caso se origino mediante un procedimiento en flagrancia donde resultaron aprehendidos un adolescente y el ciudadano JHON WILLIANS CORTES , éste ultimo imputado en la presente causa, y es el caso que en la fecha de presentación quedo privado de libertad, condición ésta que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asociado a que existe una (SIC) concurso real de delitos.

En su petitorio la represtación fiscal planteó lo siguiente:
“SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JHON WILLIANS CORTES, de la Decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control, que sea ratificados cada todos (SIC) y cada unos pronunciamientos emitidos por ese Tribunal y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Finalmente SOLICITO Proceda a Ratificar la Decisión dictada por el Tribunal…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos, interpuesto se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-Omissis.”


Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente de autos, arguye en su escrito de Apelación entre otras cosas, que le fue violentado el derecho al debido proceso, el derecho de la defensa y la libertad personal de su defendido, en primer lugar, por el hecho de que el Tribunal A-quo, declarara la inadmisibilidad de la prueba documental presentada por la recurrente de autos, referida al reconocimiento del contenido y firma autenticado ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de Diciembre de 2011, y en segundo lugar por el hecho de haberse decretado en contra del acusado de autos, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior pertinente, a los fines de verificar las consideraciones expuestas por la recurrente en su actividad recursiva transcribir la parte dispositiva de la decisión proferida con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez A-quo, en fecha 12 de Diciembre de 2011, en el cual indicó:

“ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, 26/10/1989 de 21 años, de edad, mide aproximadamente 1.80 de estatura, tez moreno claro, contextura delgada profesión u oficio promotor en el IRD, Rosa Cortez (v) Ovidio Serrano (v) residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, en una casa de bloques, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.
Se ADMITEN los Medios de Pruebas promovidas por la defensa en fecha 21NOV2011, por haber sido presentados dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se INADMITE la prueba Documental de Reconocimiento de Contenido y Firma y Retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado en fecha 12DIC2011, por la defensa, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio…”

De lo que se puede observar, que el Juez A-quo, decidió entre otras cosas admitir la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, admitir los Medios de Pruebas promovidas por la defensa en fecha 21NOV2011, por haber sido presentados dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmitir la prueba Documental de Reconocimiento de Contenido y Firma y Retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado en fecha 12DIC2011, por la defensa, por considerar la extemporaneidad de su presentación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al revisar las actas que conforman el presente asunto, puede observar, del escrito de excepciones presentado por la representación de la defensa del acusado de autos y parte recurrente, en fecha 21 de Noviembre de 2011, y que fuera admitido por el Juez A-quo,, que no se evidencia del mismo, que fuera consignado la prueba documental referida Reconocimiento de Contenido y Firma y Retractación de Denuncia Falsa por la victima, y que fuera declarada inadmisible por el Juez A-quo, en virtud, a que fue presentada de forma extemporanea, decisión que esta ajustado a derecho por cuanto, es en el escrito de excepciones presentado dentro del lapso respectivo, donde es posible ejercer los actos que consideren la partes, establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia tal circunstancia la inadmisibilidad del referido acto ejercido fuera del lapso.

En relación a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, señaló:

“ … La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” , Se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “ejusdem”. Así se decide.

De la anterior sentencia se puede observar la consecuencia de no interponer dentro del lapso legal, el respectivo escrito conforme a lo previsto en el artículo 328 del texto adjetivo Penal, tal como antes se mencionó, el cual una vez prelucido, también vence la oportunidad para realizar los actos establecidos en los respectivos numerales del antes referido artículos 328 ejusdem, no estableciéndose con tal circunstancia violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa como lo señala la recurrente en su escrito de Apelación, y no pudiendo además ser admitida el referido medio probatorio, por esta Corte, por cuanto el referido lapso procesal legalmente fijado no puede considerarse simple formalismo ya que su función consiste en ordenar las fases procesales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112:

“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:


“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Subrayado de la Corte).


En ese mismo orden de ideas, es de indicar, conforme a lo señalado por la recurrente en su escrito de Apelación, referido a que el Juez de Control puede ordenar la practicar de investigaciones adicionales, es de indicar que el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“108.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores autoras o participes…” …Omissis…

Del trascrito artículo se puede observar, que es facultad del Ministerio Público, dirigir a través de sus representantes fiscales, la investigación de los respectivos hechos que pudieran o no constituir delito, es decir dirigir la respectiva etapa investigativa, oportunidad, donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal, por tanto, en esta fase preparatoria el Ministerio Público debe considerar de forma fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, tal como a su vez lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 118 de fecha 29 de Marzo de 2011.

En ese sentido, es solo el Ministerio Público y no el Tribunal como lo establece la recurrente en su escrito de Apelación, quien dirige la investigación penal, y quien debe establecer tal como se mencionó la responsabilidad o no de los investigados, pudiendo este actuar durante la referida fase del proceso para autorizar la practica de alguna diligencia solo cuando el ministerio público, pretenda limitar algún derecho fundamental de las partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2011.

Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal A-quo, al acusado de autos, es de observar que el mismo consideró ratificar la referida medida, en virtud a que no habían variado las circunstancias por las cuales se le impuso en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, y en tal sentido, considera estas Tribunal Superior, En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, es viable la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa en contra del acusado de autos ya que los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aun siguen manteniéndose a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, en base a las actas que conforman el presente asunto, que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia de los fundados elementos de convicción que existen para presumir que el imputado de auto, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este en virtud a la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello, desvirtué la presunción de inocencia.

Sin que se configure con esto violación alguna al principio de la libertad, y así lo ha sostenido el máximo Tribunal en la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

En corolario a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.903, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que acusó al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detectación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado como en efecto se declara Sin Lugar. Así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.903, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que acusó al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

Jueza Jueza y Ponente

MARILYN DEJESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2011-000104
LYMP/MJC/CIT/MAM/mamc.-





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