Decisión Nº XP01-R-2011-000102 de Corte de Apelaciones (Amazonas), 07-02-2012

Número de expedienteXP01-R-2011-000102
Fecha07 Febrero 2012
Número de sentenciaXP01-R-2011-000102
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesGUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO / FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAmazonas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002962
ASUNTO : XP01-R-2011-000102


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

IMPUTADO: Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.213., inscrito en el Inpreabogado con el N° 104.012, actuando en su propio nombre y representación.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado YAMILE PINTO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, con el carácter de acusado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la que se admite la acusación planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones Admite el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, ya identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la que se admite la acusación planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, asunto el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000102, designándose como Ponente, de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 24 de Noviembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del Imputado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.175.213, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional como lo es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22, eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio del Estado Venezolano; pronunciamiento éste que trae como consecuencia que se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los pedimentos referidos a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal y del acta policial de fecha 13 de mayo de 2011. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su escrito presentado 25 de octubre de 2011, pruebas testimoniales, a excepción de las pruebas documentales, en virtud de no indicar la pertinencia y necesidad. CUARTO. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación, lo que trae como consecuencia, que se declare sin lugar la solicitud de la defensa referida a que sea decretada la libertad sin restricciones. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.175.213, quien manifestó lo siguiente: “No Dr. yo no admito los hechos” por lo que me acusa el ministerio publico. Vista la manifestación y voluntad del acusado de autos de no acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decreta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la Apertura de Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se le concede el derecho al imputado quien manifiesta. “Buenas tardes quiero oponer el Recurso 444 del COPP, para que reconsidere su posición, ya que perpetua la violación a que he sido objeto, también es cierto que yo (Sic) que fueran revocados los funcionarios actuantes, y nunca fui notificado de dichas solicitudes, (Sic) un forjamiento vil, triste, denigrante de un profesional del derecho, pues es evidente que fue forjada, de echo ni está foliada, por eso me negaron las copias del expediente, para ejercer mi amparo, como es posible que el Tribunal permita que se perpetué el derecho de la defensa, la fiscalía estaba en la obligación de comunicarme por escrito, usted puede pedir esas audiencias, eso es un vil forjamiento, y que el tribunal lo acepte es perpetuar la violación al debido proceso, y negar el derecho de llegar a la verdad verdadera. No tuve acceso a las copias del expediente, por eso lo llamo a que reflexione y que de la nulidad de la acusación, y así la titular pueda ordenar otro organismo para las actuaciones, pues son los mismos que yo denuncié. Considera este jurista que atenta contra el derecho humano, pues yo quería en esta etapa probar mi inocencia, también solicito que estas documentales eran para demostrar que yo tenía todos los documentos, necesarios. Solicito si es pertinente o no el video que aporto donde se muestra como se llevó el procedimiento, (Sic) la nulidad del acta por cuanto violaron el debido proceso, sino entraríamos en una indefensión activa en todo el país y por tanto en un estado sin ley. Así mismo solicite la nulidad de la pruebas. La prueba que el SENIAT realizó, ellos no pueden hacer el reconocimiento por no ser las personas idóneas para ello, También solicite la nulidad de la experticia Química, por cuanto ella dice que es oro, y lo que le hicieron fue una prueba para saber si era oro, eso ya estaba claro pues yo mismo lo dije, la prueba idónea, era la prueba de pureza del oro, por cuanto esto no tiene pertinencia, ella me acusa del delito de minería, ese oro viene en cochano, o piedritas, el oro que yo tenía está en polvo, y así no sale de las minerías, por eso solicite la nulidad de esta prueba. La nulidad del Acta Policial por no tener asidero jurídico y solicito que me informe cual es el asidero jurídico de esta prueba, que violento el derecho al domicilio, al comercio y proceso eso pedí la nulidad de la misma. En cuanto a la Medida de Presentación, yo he sido el primer interesado en que se realizara esta audiencia, esperando que este tribunal me garantizara el derecho, no soy ningún delincuente, para que me vean presentándome como un delincuente, por esto solicito el recurso de revocación, que es un recurso de reconsideración, por cuanto la Fiscalia no motivó el por que no cambió el organismo, así como las demás pruebas. Por ultimo solicito (Sic) garantice mi derecho a la defensa con un organismo que no este viciado, que no se me permita llegar hasta la acusación sin agotar la fase de investigación. Es todo. Derecho de palabra al defensor. Este proceso comenzó mal, con un procedimiento, mal puede usted darle validez a este procedimiento, cuando la Carta Magna establece el derecho a que se haga con el debido proceso. Es todo. El Ministerio Público no toda contestación al recurso. Es todo. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por la defensa e imputado de autos, de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107, de fecha 19FEB2009, en virtud que la decisión impugnada no es de las clasificadas como de mero trámite o sustanciación. SEXTO: Con lugar la solicitud de la defensa, referida a la expedición de copia certificada de la totalidad del presente asunto. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:00 horas de la tarde… omissis…”




CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de Diciembre de 2011, el abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2011, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Ante semejante decisión y por el agravio que genera en mi propia persona, interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS (Sic), fundamentado en el articulo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 432 y 436, por considerar como fueron violadas las normativas relativas a la Motivación de la decisión por cuanto se solicito la nulidad de las presentes actuaciones por el articulo 47 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en concordancia con el 190 y 191del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el procedimiento fue levantado por el Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y las facultades de dichos funcionarios en concordancia con el 210 del COPP sobre allanamiento donde hubo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen nulidad de las actas policiales e indefensión de una errónea aplicación de la Norma Jurídica. A los efectos de la interposición del recurso, se deja expresa constancia de la legitimación que me asiste ya que actúo con el carácter de Defensor Judicial e imputado. Omissis…”

Seguidamente en el capitulo II denominado Motivos del Recurso la parte actora plantea lo siguiente:


“ Ante esta causa que se invoca como motivo del presente Recurso de Apelación, es necesario señalarle a esta Corte de Apelación, que el Juez aquo, determino con hechos probados y una presunción de un hecho punible sin antes ver la legalidad de los funcionarios actuantes por cuanto le solicite la nulidad de las presentes actuaciones por ser violatoria a la Inviolabilidad del Hogar domestico y recinto privado de mi persona, establecido en nuestra carta magna en articulo 47 y concordancia 210 del COPP. Así como también la falta de valoración del debido proceso de las múltiples violaciones que realizo el Ministerio Publico, cuando no realizo las diligencias solicitadas por el imputado de conformidad 305 COPP, en concordancia 125 ordinal 5, por cuanto no las practico ni dio respuesta negativas de no quererla realizar, solicitadas la Fiscalía Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Yamile Pinto, lo cual realice solicitud de unas diligencias pertinentes y necesarias para la investigación… omissis…
Luego ciudadano Juez por diligencia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 17 de octubre, deje constancia que desde el 11 de octubre del presente año no he tenido acceso al expediente F2-112294 donde no me habían acordado las copias y no tenia acceso desde las fechas antes mencionadas … omisiss…
Lo antes narrado es una violación clara de derecho del debido proceso, es por ello que el Poder Judicial tiene la obligación de hacer cumplir lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, el derecho que tienen todas las partes de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo a rango constitucional. En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su articulo 49 ordinal 1, donde expresa las garantías intraprocesales que hacen posible el cumplimiento del mandato contenido en el articulo 26 antes comentado, entre estas se cuenta con el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros... omissis…
Ciudadanos magistrados, aunados a esta causa de apelación, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica por la ilegalidad y atipicidad, es importante destacar a pesar de que no sea una razón expresa sobre las causas establecidas para recurrir en apelación, como lo es el de recurrir por error del tribunal, con trascendencia del fallo, en la apreciación de las pruebas o por su valoración de modo irracional o arbitraria, según doctrina expresada por el Jurista ERIC PEREZ SARMIENTO, es necesario que esta Corte de Apelaciones haga un análisis interpretativo sobre lo sucedido en la Audiencia de Preliminar por el Juez aquo, quien al momento de hacer una valoración de las pruebas, tomo en cuenta otros instrumentos procesales. Y por otro dejo de valorar el testimonio de mi persona y alegatos expuestos por la defensa y fundamentación de dicho auto, contemplado en las normas CRBV y COPP.
… OMISSIS…
A consideración de esta representación, es evidente ciudadanos magistrados que hay una valoración irracional y al mismo tiempo arbitraria al apreciar las pruebas que sustentan la dispositiva de la Audiencia Presentación, es decir, el Juez al momento de hacer la valoración de las pruebas que fundamenten su decisión en la dispositiva, se apartó de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto dichas pruebas en las oportunidad de la Audiencia de Preliminar (SIC) no se tomo en cuenta el articulo 208 y 2010 en concordancia con el 47, 49 ordinal 1 y 6, de la CRBV en la cual fueron alegados por la defensa y admite acepta la Acusación del Ministerio público y no me fundamenta ni me motiva en la fundamentación de dicha decisión lo solicitado por esta defensa.
A los efectos de determinar cuales fueron esas pruebas que irracionalmente fueron valoradas en la Audiencia de Presentación.
En razón a esta causas (SIC) Ciudadanos Magistrados, es necesario y obligatorio recurrir ante ustedes, por violación de los artículos, 2010, 282 y 64 del COPP; el 47, 48 ordinal 1 de la CRBV referido a la situación de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, y que según la doctrina en algunos casos pudieran darse ambas razones, como es el caso que nos ocupa.
Por ultimo no cabe duda Ciudadanos Magistrados, que esta causal que invoco como recurso de apelación, por el carácter constitucional que representa, es impertinente ante todas las otras causas de apelación, por lo que no queda mas que solicitar a esta Corte de Apelación que: Primero: se declare con nulidad la Acta Policial y lo subsiguiente a ella por ser ilegales o la nulidad de la presente audiencia, por ser ilegales e inconstitucionales. (Por violar la norma constitucional). Segundo: se anule la audiencia preliminar para que así se de la reposición de de (SIC) la presente audiencia y sea apreciada (SIC) los alegatos expuestos por la defensa y subsanar la falta de motividad o valoración de la norma constitucional y adjetiva de procedimiento y así se valoren todos los argumentos expuestos por esta defensa por eso le solicito lo antes expuestos para así restablecer el orden público y la valoración de los derechos constitucionales de mi persona. Tercero: sea admitida la prueba de video e introducida o puesta en las documentales por cuanto manifiestan la necesidad y pertinencia de la misma, por cuanto el ciudadano Juez cerceno el derecho a la defensa sin ni siquiera verificar que en la prueba de video manifiesta es importante porque se evidencia los actos que acontecieron ese día. Para así poder probar mi inocencia.

B-) Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Audiencia Preliminar o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Debido Proceso.
El Tribunal al momento de producir en extenso de la Audiencia de presentación preliminar (SIC), hace un relato muy sucinto de cada uno de los elementos de pruebas que son los siguientes; …omissis…
Lo antes mencionado fue lo establecido por el Juez de la causa, él (SIC) cual consideró importante a los efectos de sustentar la motivación y dispositiva de la decisión, la cual me imputa a mi persona a seguir un juicio como imputado en unas actuaciones ilegales las cuales no se consigue la motivación en la fundamentación de la presente Audiencia sobre la legalidad de los funcionarios actuantes, por cuanto violo el articulo 47 de la CRBV y el 210 del COPP sobre la falta de argumentos jurídicos o formalidades para entrar en un local comercial aludiendo este Juez que un testigo vio que alguien estaba moviendo dos bidones de combustible (SIC) es de destacar ciudadano Magistrado que si bien es cierto que es testigo en una primera declaración dijo lo antes mencionado esta Fiscalia no ratifico esta declaración con las preguntas que esta defensa solicito … omissis… por cuanto todo esto fue entregado por el abogado de la empresa y aquí imputado al momento de las actuaciones policiales y mostrados a los testigos del caso tanto así que se lo mostré al testigo Pedro José para que dejara constancia en la declaración de las mismas y luego él se las entrego al teniente que estaba realizando la presente actuación. Ciudadano Magistrado es claro y preciso la violación de domicilio y del comercio ya que con la excusa de verificar la legalidad del combustible que fue probado y retuvieron todo lo que allí estaba como se puede evidenciar que allí detienen licores y cigarros tanto del depósito como la exhibición que allí estaba. Así como también se introdujeron en la residencia donde revisaron con exhaustividad los cuartos y que dentro del cuarto estaba una bóveda (hay una división de los locales hacia la residencia existe una puerta común entre ellas). Dentro de la bóveda entre otras cosas se encontraba un papel 950 mg “menos de un gramo” de oro y que le manifesté que eran producto de la ampliación de dos anillos de mi propiedad, no importándoles mi declaración por cuanto lo que ellos estaban realizando la perpetración de un abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones así como también realizaron y revisaron todo el patio hasta el gallinero, todas estas actuaciones ciudadano Magistrado no es más que un allanamiento que realizaron estos funcionarios por cuanto estaban realizando la amenaza (SIC) que me había hecho el Segundo Comandante del Destacamento porque no podemos decir que el almacenamiento de gasolina era la perpetración de un delito que se estaba realizando ya que estos funcionarios estaban con anterioridad dentro de la licorería revisando la documentación y como no vieron nada se llevaron a dos clientes (una pareja) detenidos presuntamente colombianos que en la actualidad no tienen ningún procedimiento penal por el organismo. No entiende este jurista que solamente le solicite una orden de allanamiento y por cuanto no tenían orden de allanamiento que trajeran dos testigos para poderlos dejar entrar, después que les abrí les pedí explicación de lo que pretendían realizar dentro de las instalaciones del local, lo cual la única respuesta que recibí fue; que ellos eran la Guardia Nacional y que tenían facultades para todo y desde un mismo momento le dije que era ilegal las actuaciones que estaban realizando así como también se lo exprese a los testigos que ayllu estaban y que se puede ver por ese video presentado por esta defensa que todas estas actitudes negativas de abuso de autoridad y extralimitación de sus funciones fue la perpetuación de la venganza y amenaza que había realizado el Segundo Comandante del Destacamento Capitán Juan Carlos Cariguaripano por mi persona haber realizado una defensa a favor de un indígena por un abuso de poder el cual manifestó públicamente que: “se la iba a pagar”, es por esto (SIC) le pido, le ruego y le suplico a estos Magistrados restablezcan mi estado de derecho la cual (SIC) fue violado por estos funcionarios actuantes y que se puede ver a lo largo de la investigación violaciones a la defensa y del debido proceso.
Pruebas ofrecidas a la Corte para que sean valoradas para el presente recurso: Es por esto le solicito (SIC) tales situaciones; puedan (SIC)ser valoradas y soliciten las pruebas que fueron entregadas en la contestación de la acusación las documentales por cuanto su necesidad y pertinencia es demostrar la total legalidad de los bienes retenidos en el momento del hecho y de toda la documentación que amparaba el comercio, que se presento fotocopia por cuanto las origínales las posee el Teniente actuante. Así como también los escritos que reposan en el expediente del Tribunal de las solicitudes de las copias del expediente que cursa ante la fiscalia para que están puedan (SIC) ser valoradas y la exhibición del video en la audiencia ante estacarte se esta considera una audiencia para decidir el mismo.


El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

“…Por ultimo solicito Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a la forma en que he hecho el planteamiento de las causas por las que interpongo el presente recurso, en principio, se anule las actuaciones policiales levantadas por la Guardia Nacional, por cuanto es evidente el error cometido al momento de hacer el análisis y valoración de pruebas por su ilegalidad de los funcionarios actuantes por no llenar los supuesto (SIC) Allanamiento del 210 del COPP violando el 47 de la CRBV.
Primero: se declare con nulidad la Acta Policial y lo subsiguiente a ella por ser ilegales o la nulidad de la presente audiencia, por ser ilegales e inconstitucionales. (Por violar la norma constitucional) Segundo: se anule la audiencia preliminar para que así se de la reposición de la presente audiencia y sea apreciada (SIC) los alegatos expuestos por la defensa y subsanar la falta de motividad o valoración de la norma constitucional y adjetiva de procedimiento y así se caloren todos los argumentos expuestos por esta defensa por eso le solicito lo antes expuesto para así restablecer el orden jurídico y la violación de los derechos constitucionales de mi persona. Tercero: sea admitida la prueba de video e introducida o puesta en las documentales por cuanto manifiestan la necesidad y pertinencia de la misma, por cuanto el ciudadano Juez cercenó el derecho a la defensa sin ni siquiera verificar que en la prueba de video manifiesta es importante porque se evidencia los actos que acontecieron ese día. Para así poder probar mi inocencia. Cuarto: que sean anuladas las pruebas o no admitidas: A: experticia química numero 9700-133-9042, de fecha 23-08-11, es de destacar que la primera prueba en su contenido y solicitud de la fiscalia es de saber si el material encontrado en polvo era oro, la cual dio como resultado que si, (mi persona en la declaración de presentación manifestad (SIC) que era oro producto de la ampliación de dos anillos de mi propiedad) es por lo que solicite la atipicidad del delito por cuanto no hay ley que penalice poseer un poquito de oro en polvo menos de un gramo, y por ende declara la no admisión de la prueba y del delito de aprovechamiento proveniente del delito por cuanto la fiscalia no prueba que es producto de un delito … omissis… B: Nulidad del informe técnico avalúo de fecha 2011 (SIC) suscrito por los funcionarios Paima Piña, donde hicieron un reconocimiento de la gasolina y aceite… omissis… solicito estudie la nulidad de la acusación Fiscal por la violación flagrante de los artículos 26, 49, 51 y 143 de la CRBV y 305, 306 y 125 ordinal 5 del COPP hechos antes narrados. En contradicción de los reiterados (SIC) de la jurisprudencias dictadas por la sala penal y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en o antes mencionado en la narrativa de los hechos. …”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de Contestación de fecha 21 de Diciembre de 2011 la abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, manifestó lo siguiente:

“omissis… una vez revisado y analizado el escrito de Apelación interpuesto por el Abg. GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, observa que primeramente el recurrente fundamenta la apelación en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable, y posteriormente motiva el recurso ejercido en los fundamentos indicados en los numerales 2 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponden a la Apelación de la Sentencia Definitiva; al señalar la violación de la Ley por ilegalidad o Errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 47 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento realización por la Guardia Nacional Bolivariana donde resulto detenido el ciudadano Gustavo Labrador Bueno, así como en el allanamiento realizado al establecimiento de los actos que causan nulidad de las actas policiales.
…Omissis…
En razón de los hechos antes descritos esta Representación Fiscal presento acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, almacenamiento de sustancias considerada como peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal; por cuanto el acusado Gustavo Labrador Bueno, almacenaba dentro de la Licorería Su Confianza, ubicada en la población de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo estado Amazonas, aceites lubricantes, combustibles tipo gasolina y gasoil; siendo considerado el combustible como una sustancia peligrosa por la Ley Sobre Sustancias, Materiales Desechos peligrosos en su articulo 9, el cual establece: …Omissis… Cabe destacar, que durante la etapa de investigación quedo demostrado que el ciudadano imputado posee cupo asignado por el Departamento de Hidrocarburos del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana para adquirir mensualmente combustible; sin embargo no le ha sido expedido el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el ambiente (RASDA) para el almacenamiento de sustancias clasificadas como peligrosas, como lo es el combustible; pues no han hecho ni siquiera su requerimiento ante el Ministerio del poder popular para el ambiente, órgano competente para la emisión de dicho registro, aunado al hecho de que los efectivos de la Guardia Nacional quienes realizaron el procedimiento dejaron constancia de la resistencia que opuso el imputado de autos al momento de solicitarle su autorización para efectuar la inspección al local donde almacenaba toda esta mercancía, incluyendo el material aurífero en estado natural encontrado en el interior de una caja fuerte, al cual se le practicó la Experticia Química, en la cual los expertos concluyeron que en base a los análisis prácticos a la evidencia estudiada, se determinó la presencia de material aurífero (ORO), con un pesos de Novecientos Cincuenta (950) Miligramos; por lo que el hoy acusado,. Al poseer el oro en estado natural, estaba aprovechándose de este tipo de metal, que se obtiene como producto directo de la actividad minera, que de forma ilegal se practica en el Estado Amazonas, a pesar de que es público y notorio que dicha actividad que dicha actividad esta prohibida en todo el Estado, según Decreto Presidencial Nº 269 de fecha 09/06/89, siendo esta actividad ilegal, cuta ejecución configura la comisión de delitos de carácter ambiental, como lo seria en este caso el de Degradación de Suelos, topografías y paisajes, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente como delito principal… omissis…
Del mismo modo, indica el recurrente como otro de los motivos por los cuales apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la audiencia preliminar o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del debido proceso; señalando igualmente, que hubo por parte del Juez Segundo de Control falta de valoración del debido proceso por las múltiples violaciones que realizo el Ministerio Público cuando no realizo las diligencias solicitadas por el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no las practico ni dio respuesta negativa.
Al respecto he de resaltar, que durante la fase de investigación la Fiscalia Séptima del Ministerio público practico las diligencias solicitadas en fecha 06/06/01, por el imputado Gustavo Labrador bueno, en cuanto a que se entrevistara nuevamente a los ciudadanos Sebastián Meregildo Yoave y Pedro José Mendoza Orjuela testigos del procedimiento realizado por la Guardia Nacional; oficiándose para ello al Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Recibiéndose en fecha 30/09/11 comunicación Nº 3450-122/2011 del referido Juzgado con la cual remite el Acta de Declaración del ciudadano Sebastián Meregildo Yoave. También se le dio respuesta a todas las solicitudes de copias del expediente llevado por esta Fiscalia por conducto de la Fiscalia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. …Omissis…

En la parte final del escrito de contestación la represtación fiscal solicita:
“Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Recurrente antes identificado y sea conformidad la decisión dictada por el Juez Segundo de Control en fecha 24 de Noviembre de 2011 en el acto de audiencia preliminar”.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”


Esto significa que este Tribunal debe verificar si la decisión recurrida le ocasiona una gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que la finalidad del referido motivo de apelación, es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial afecte, siendo menester que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de reestablecer la situación jurídica infringida.

Dado lo extenso del escrito de apelación, a los fines didácticos y fácil comprensión se ha estructurado la presente en numerales, existiendo tantos, como alegatos de la recurrente:

1.- Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito aduce, que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho por considerar que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Inspección realizada a la Vivienda del imputado, se realizó quebrantando u omitiendo la normativa legal relacionada con el procedimiento de allanamiento, consagrado en el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita la nulidad del Acta Policial.

Al respecto, si bien es cierto que el requisito indispensable para realizar un registro de morada o domicilio, es una Orden de Allanamiento, expedida por un Juez, es de destacar que según la Jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de Justicia como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de la Sala Constitucional, número 268, de fecha 28 de Febrero de 2008, la cual establece los siguiente:
“…encontramos que en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar debidamente en el acta. Claro esta que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Es por ello que, de la revisión efectuada al Acta Policial consignada en Autos por la representación Fiscal, queda asentada en ella que el imputado, al momento de presentarse la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a su domicilio, autorizó el acceso de manera expresa a los funcioanrios, y al momento de realizar la inspección al lugar, encuentran materiales almacenados los cuales presuntamente son de naturaleza peligrosa, circunstancia que configura un delito tipificado en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, otorgándole automáticamente autorización para inspeccionar el resto del local, de conformidad con lo establecido en la Sentencia antes señalada; es por ello que considera esta Alzada que no le asiste la razón, en lo argumentado por el recurrente en este punto y así se declara.

2.- Prosigue el recurrente en su escrito de Apelación, en el cual explica la violación del debido proceso sufrido por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto interpuso en diferentes oportunidades escritos solicitando la practica de diligencias pertinentes, dirigidas al esclarecimiento de los hechos, denunciando la omisión del organismo a dar respuesta a sus solicitudes.

Esta Alzada observa que las diligencias por el solicitadas tenían como finalidad que los actos de investigación, los efectuara otra cuerpo policial, porque a su decir, los que lo realizan no le merecen credibilidad y en modo alguno, tal pedimento tenía por finalidad desvirtuar los elementos de convicción así como el cuerpo del delito; cabe considerar que tal pedimento por el procedimiento de Apelación, no corresponde ya que el mismo no encuadra en los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los motivos para recurrir ante esta Alzada, por lo que se ilustrar al recurrente que para tales circunstancias se debe atacar por otras vías como lo es una solicitud ante el Tribunal de Control para que solicite el expediente a la fiscalia y así poder proveer lo solicitado, como parte del proceso que se le sigue como imputado en una causa penal. En virtud que el recurrente no accionó la vía procedimental correctamente, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente. Así se declara

3.- Impugna por la vía de la apelación la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo que el recurrente planteo fue la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, nulidad que a su decir deviene por la inobservancia de la ley y violación de derechos del imputado como lo son al debido proceso y a la defensa.

Respecto de este particular, es oportuno indicar, que el proceso penal, esta regido por principios, lapsos, formas, que las partes y el juez deben respetar, así puede observarse, que una vez presentado el escrito de acusación, el Juez de Control, debe fijar una audiencia denominada AUDIENCIA PRELIMINAR, con la convocatoria del Fiscal, imputado (s), defensa, víctima; practicadas dichas notificaciones, se abre de pleno derecho el lapso para que las partes ejerzan las acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,

Así vemos que el recurrente señala la solicitud de nulidad de las actuaciones que motivaron la aprehensión del hoy acusado, así como de las pruebas correspondientes a la Experticia Química número 9700-133-9042, de fecha 23 de Agosto de 2011, el Informe Técnico y Avalúo, suscrito por el funcionario Paima Piña, y el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, sin embargo, la nulidad por él invocada, radica en la veracidad de los hechos que se plasmaron en las actas que dieron origen al presente asunto y practicadas durante la fase de investigación, es decir, dicha impugnación tiene por finalidad desvirtuar con su solo dicho, los elementos de convicción que soportaron la acusación y el posterior enjuiciamiento del hoy acusado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, siendo que para ello, se requiere y resulta menester la celebración del juicio oral, con la oportunidad del contradictorio propio de la declaración de dicha fase, correspondiendo al juez que asuma el conocimiento de la causa, valorar las actas y declaraciones de los funcionarios que comparezcan para determinar la veracidad, autenticidad y/o falsedad de lo en ella contenidas.

Así, debe concluirse que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto tal pedimento de nulidad, no guarda relación con el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, sino con la comprobación que le es propia de la fase del juicio oral de hechos y circunstancias encuadradas en una norma penal como delito y la subsecuente responsabilidad del acusado. Así se declara.

4.- Continúa la parte apelante y al efecto señala en su escrito de Apelación que recurre la decisión del Juez Aquó en la cual se inadmiten las pruebas documentales promovidas por el imputado, por considerar el Juez que no señaló la necesidad y pertinencia de la misma.

Al respecto esta Corte de Apelaciones comparte el contenido de la Sentencia Nro. 895 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio de 2011, la cual es del tenor siguiente:

“En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis y , por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el Juez no esta obligado a admitir todas la pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada”

De lo antes expuesto se deriva la potestad que le otorga la Jurisprudencia al Juez de Control quien podrá valorar las pruebas pudiendo no admitir alguna de las promovidas por las partes sin que ella constituya una violación de los derechos constitucionales y legales es por lo que se concluye que no le asiste la razón al recurrente. Así se declara.

5.- De igual forma en su escrito, el recurrente solicita la admisión de un medio probatorio que comprende un medio de reproducción audiovisual y de igual forma sea incorporada como documental.

Es de destacar el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la licitud de la Prueba y es del tenor siguiente:
“Artículo 197: Licitud de la Prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrán utilizarse información obtenida bajo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.


De lo anteriormente expuesto podemos determinar cuales son los instrumentos que pueden promoverse como prueba en el proceso penal venezolano las cuales deben guardar estricta observancia a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como referencia podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nro. 499, de fecha 21 de Marzo de 2007:
“Quiere la Sala apuntar, que conforme al artículo 330.9 del código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia el Juez de Control decide sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, por causa de ilegalidad, ilicitud, impertinencia y necesidad.
Se trata de causa de inadmision de la prueba propuesta por las partes, al igual que en el proceso civil se rechazan las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes.
Dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad contiene la ilicitud, mientras que la pertinencia involucra la necesidad de la prueba”.

Al respecto esta Corte de Apelaciones expone el contenido de la Sentencia Nro. 895 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio de 2011, la cual es del tenor siguiente:

“En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis y , por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el Juez no esta obligado a admitir todas la pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada”.


Siendo así el recurrente no determino en su escrito de promoción de pruebas, el origen de tal instrumento, así como el medio y el tipo de formato utilizado ni especificó la necesidad y la pertinencia de tal prueba. Es por lo que el Juez Aquo no incurrió en la violación de alguna norma Constitucional o Legal al no admitirla, por lo que el recurrente no le asiste la razón y así se declara.

6.- Así mismo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el hecho, que el recurrente pretenda mediante el recurso de apelación solicitar la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto tales acciones representan instituciones distintas y que deben ser solicitadas por separadas, tal como lo indica el criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2011, el cual estableció:
“ De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso- artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real el fallo -la actividad recursiva-.
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgado de la alzada.
… De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Visto que el recurrente fundamenta tanto la solicitud de nulidad como el recurso de apelación ejercido, en las mismas razones como lo es la supuesta ilegalidad de los elementos de convicción, que utilizó el representante del Ministerio Público, para sustentar el escrito acusatorio, y en virtud de la Jurisprudencia antes transcrita que establece dos procedimientos totalmente distintos uno del otro como lo son el Procedimiento por Nulidad y el Referente a los Recursos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; se quiere con ello significar que el recurrente no accionó la vía procedimental correctamente, como consecuencia debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente. Así se declara.

Por otra parte, corresponde a esta Corte, analizar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y para ello considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y si el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición ajustada a derecho, hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de apelación en su mayoría no fueron previstos por el legislador como susceptibles de apelación, solo la admisión de pruebas, siendo que con tal decisión no se causa gravamen alguno, toda vez que podrán en la fase más garantista del proceso penal (la de juicio), controlar y contradecir las pruebas cuya admisión impugno por esta vía y así podrán ser alegados en la fase siguiente del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“Al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos para dar por acreditado lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a sus defendidos.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa).

En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones aprecia que a través de la presente apelación de autos, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que le son propias a eventos procesales posteriores, por lo que se considera inoportunos los argumentos expuestos por el recurrente de autos.

Por lo tanto en virtud a las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la que se admite la acusación planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Almacenamiento de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9, numeral 22 ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.175.213., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.012, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 24 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre de 2011; SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce (2012).
Juez Presidente y Ponente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


La Jueza

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
JAN/MDJC/LYMP/MAM/ampm
EXP. XP01-R-2011-000102



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR