Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.193

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que intentara la ciudadana G.T.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.620 y domiciliada en la ciudad de San A.d.M.B.d. estado Táchira, asistida por la abogada G.A.D.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.588.778 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente en fecha 26 de enero de 2.010, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2.009 fue presentada por la abogada G.A.D.D.C. por ante el Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento (folios 1 y 2).

En fecha 18 de diciembre de 2.009 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3 y 4).

En fecha 26 de enero de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Instancia Superior común a ambos jueces que se declararon incompetentes (folios 5 al 8).

Este Tribunal Superior mediante auto fechado 18 de febrero de 2.010 formó expediente con las copias recibidas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.193 (folios 9 y 10).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de diciembre de 2.009 se declaró incompetente por la materia por las siguientes razones:

…quien Juzga, del estudio que realiza tanto del escrito de solicitud, así como de los anexos que conforman el presente expediente; observa que el instrumento fundamental de la pretensión lo constituye la Partida de Nacimiento N° 99, de fecha 11 de febrero de 1956, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, a nombre de la ciudadana G.T.M.D.C..

La Resolución N° 2.009-0006, se (sic) fecha 18 de Marzo de 2.009,…en su artículo 3 dispone lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,…

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: …

De la norma transcrita, se desprende que este Tribunal es competente para conocer sólo de las solicitudes relativas a errores materiales, lo cual no se aplica en el caso de marras, ya que la parte actuante pretende la inclusión del segundo apellido de su progenitora, aunado a los datos de identificación de esta última, por tanto,… considera este Juzgador, que no se aplica el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino el consagrado en los artículos 769, 770, 771 y 772 eiusdem.

Por los fundamentos de hecho…este Juzgado…se Declara Incompetente por la Materia y DECLINA la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el expediente original.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de enero de 2.010 por su parte consideró:

…Ante tal conflicto negativo debemos entrar a escudriñar el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir.

En efecto, dicho artículo establece:

‘La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa’.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extrajera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario.

Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 ejusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “perpetuatio jurisdictionis” solo en los cambios sucedidos en la situación de hechos existentes para el momento en el cual el proceso comienza.

Ello equivale a decir, que la Ley Procesal en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado; de lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.

la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia,…en su artículo 3, dispone lo siguiente: ´Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,…´

Es por lo que en consecuencia,…PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta juzgadora para decidir observa:

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, desciende de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar que:

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de diciembre de 2.009 se declaró incompetente por la materia.

La parte solicitante de la rectificación de partida de nacimiento pretende que se incluyan datos de identificación de su señora madre C.R.M., tales como la nacionalidad, el número de cédula y su segundo apellido, aduciendo que lo correcto es C.R.M.M., de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad N° 37.231.057, los cuales a su decir, fueron omitidos en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.S.A.d. estado Táchira y por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira.

Ahora bien, en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, en que no participen niños, niñas ni adolescentes.

Por su parte, los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de rectificación de partida de nacimiento. Así tenemos:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Artículo 771: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …”.

Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. …”.

En este orden de ideas, el autor A.S.N. en su libro “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, 2da Edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela 2008, Página 468, señala en relación al tribunal competente para conocer acerca de la rectificación de las partidas de estado civil, que:

“…El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil remite a las disposiciones del Código Civil para fijar tal competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil;…. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los libros de Registro Civil… señalamiento expreso de cuál es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión.

…Corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya hecho la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia. …, el tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas es el que ejerza la primera instancia en la parroquia o municipio donde se extendió la partida. Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió en el país, el juez competente es el Juez Civil de Primera Instancia que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la partida. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70 del 16 de julio de 2.009 en el expediente N° 2008-000033, en lo atinente a que en situaciones como el caso sub examine el competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Así las cosas, vista la solicitud de rectificación de partida in comento, se advierte que las modificaciones requeridas no versan sobre simples errores materiales de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y otros de naturaleza semejante, en cuyo caso conforme el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una corrección que resulta de jurisdicción voluntaria, pues el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admitidos y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de marras, se persigue obtener cambios sustanciales tales como se incluyan el número de la cédula de identidad, su nacionalidad y el segundo apellido de la madre, lo cual escapa del procedimiento brevísimo a que alude el artículo 773 citado, es decir, que ha de tramitarse por el procedimiento especial contencioso de los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de los actos que se someten a revisión, ya que se trata de actos del estado civil, registrados con las formalidades legales y que tienen el carácter de auténticos, de los cuales emanan derechos y obligaciones civiles, y que para preservar su valor, el artículo 501 del Código Civil tiene dispuesto que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida; salvo lo previsto en el artículo 462 ejusdem, esto es, que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual podrán hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.

Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, siendo que se estima que la norma procesal civil establece un procedimiento especial contencioso para tramitar las solicitudes de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil en que no se persigue la corrección de simples errores materiales, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en el presente asunto, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.193 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 4 de marzo de 2.010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.193, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m. ), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV./zulimar h.m.

Exp: 2.193

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