Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-1292

Magistrado-Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 16 de noviembre de 2015, por el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad n.° E-81.682.409, como órgano de actuación estatutario de DECORACIONES J.J.M., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y del Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de junio de 1987, bajo el n.° 48, Tomo 71-A Sgdo, con la asistencia de los abogados H.A.C. y E.T.S., titulares de las cédulas de identidad n.os 10.124.772 y 6.364.114, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 69.130 y 58.367, respectivamente, interpuso solicitud de avocamiento sobre la causa que cursa en el expediente del Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico AP71-R-2015-000524, referido a la demanda de reivindicación de bienhechurías incoada por su representada contra el ciudadano A.V.D.S., titular de la cédula de identidad n.° 10.335.986 y contra MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A, con inscripción ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2008, bajo el n.° 73, Tomo 104-A-Cto, e INVERSIONES 114-26, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1993, bajo el n.° 150, Tomo 8-B-Sgdo; bienhechurías construidas sobre unos terrenos propiedad de la República.

El 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de diciembre de 2015, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1673, admitió la solicitud de avocamiento y ordenó se le remitiese, de forma inmediata, el expediente continente de la causa objeto de la misma, así como, una vez que éste fuese recibido por Secretaría, se procediese a la notificación de la parte demandada y a la Procuraduría General de la República.

El 21 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió, mediante oficio n.° 2015-437, las piezas del expediente que le había sido solicitado, las cuales fueron recibidos y agregados al que se formó en esta Sala Constitucional el 08 de enero de 2016.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 18 de enero de 2016, el solicitante de avocamiento requirió el cumplimiento de la notificación que fue ordenada a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada.

El 05 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de una serie de alegaciones.

El 12 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Sala Constitucional consignó la boleta de notificación de cada uno de los legitimados pasivos, en virtud de la consignación del escrito de su representación judicial.

El 16 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Sala Constitucional consignó comunicación emitida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación de la existencia de la presente causa.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

A los fines de una mejor compresión de la causa, se hace un resumen de los actos más relevantes del proceso:

El 22 de marzo de 2012, la representación judicial de DECORACIONES J.J.M. S.R.L. consignó pretensión de reivindicación contra el ciudadano A.V.d.S. y MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de su respectiva distribución.

El 26 de marzo de 2012, previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de arrendamiento celebrado entre las partes demandadas, manifestando que con dicho documento se demuestra de manera pública y notoria la posesión ilegal e ilegítima que tienen sobre las bienhechurías propiedad de su representada, todo a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada. Y, en esa misma oportunidad, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

El 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, alegando que el terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio, pertenecía a la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado. Igualmente, solicitó al Tribunal la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 03 de octubre de 2012, el abogado P.A.T., en representación de la parte demandada, consignó los 3 instrumentos poder marcados con las letras A, B y C, que acreditan su representación y se dio por citado.

El 05 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada contestó la demanda.

El 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal decrete la suspensión del proceso por noventa días.

El 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de noviembre del 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos en contra de la solicitud de reposición de la cusa que formuló la parte actora el 31 de octubre de 2012.

El 20 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa, en razón de que la Procuraduría General de la República ya se encontraba a derecho.

El 29 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa agregó a los autos oficio número 11959, del 27 de noviembre de 2012 proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual solicita la reposición de la causa.

El 26 de abril de 2013, el Juzgado de la causa declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de abril de 2012 inclusive, y repuso la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de 90 días establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, con la advertencia a las partes de que el lapso para que la demandada de contestación a la demanda comenzará a computarse una vez se encuentre vencido íntegramente el lapso de 90 días.

El 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión y el 13 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa negó escuchar la apelación hasta tanto no estuvieren todas las partes notificadas de la decisión que acordó reponer la causa a favor del Estado, instando a la parte apelante a impulsar la notificación de las partes.

El 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda. El juzgador del tribunal a quo estimó la improcedencia de dicha contestación porque ya se había ordenado la reposición de la causa al estado que se dejaran transcurrir los 90 días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República. De igual forma, consideró a todas las contestaciones de la demanda anteriores al auto de reposición y las ejecutadas antes del vencimiento del lapso del citado artículo como intempestivas, porque el lapso de suspensión de los 90 días no había comenzado a correr, pues faltaba que las partes estuvieren notificadas.

El 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

El 28 de octubre 2013, el tribunal de la causa acordó instar a las partes a cumplir con la carga de impulso del proceso y ejecutar las notificaciones correspondientes de la decisión de reposición de la causa y que una vez que conste en autos las notificaciones comenzarían a correr los lapsos procesales subsiguientes.

El 02 de diciembre de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril de 2013 y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 10 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, con la consideración de que una vez que constase en autos la notificación comenzaría a correr el lapso de suspensión que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República.

El 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

El 13 de diciembre de 2013, la representación de la parte actora consignó copia de la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2013 para que fuera agregado a la compulsa de notificación de la Procuraduría General de la República.

El 18 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio número 2013-934.

El 20 de diciembre de 2013, se recibió y se agregó a los autos oficio número 870 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., continente de Informe Técnico jurídico sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado la Boyera entre los límites de los Municipios Baruta y El Hatillo realizado a solicitud de la Procuraduría General de la República con ocasión a la causa N°: AP11-V-2012-000307 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil W.B. dejó constancia de la consignación del oficio número 2013-934 dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que es a partir de esa oportunidad cuando comenzó a correr el lapso de suspensión del proceso de 90 días acordado en decisión de fecha 26 de abril de 2013.

El 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito oponiéndose a la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la sentencia presentada por la parte demanda el 17 de diciembre de 2013.

El 03 de abril de 2014, el tribunal de la causa dictó auto realizando el cómputo de los 90 días continuos del lapso de suspensión de la causa por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República, contados desde el 20 de diciembre del año 2013 exclusive.

El 04 de abril de 2014, el Juzgado a quo dictó decisión interlocutoria advirtiendo a las partes que se pronunciaría sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda efectuada el 12 de diciembre de 2013 y escuchó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la interlocutoria del 26 de abril de 2013, mediante la cual acordó la reposición de la causa a favor del Estado venezolano.

El 04 de abril de 2014, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda consignada por la parte actora el 12 de diciembre de 2012.

El 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto del 04 de abril de 2014, en los siguientes términos: “… Apel[a] de la decisión dictada por es[e] juzgado en fecha 4 de abril de 2014 mediante la cual se desecharon los argumentos planteados por [su] mandante, relativos a la admisibilidad de la reforma de la demanda. Dej[a] constancia que esta apelación no se está ejerciendo contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, sino contra la decisión dictada previamente…”.

El 22 de abril de 2014, el tribunal de la causa escuchó, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 04 de abril de 2014.

El 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la reforma de la demanda.

El 09 de junio de 2014, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

El 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, mientras que la parte demandada lo hizo el 17 de junio de 2014.

El 26 de junio de 2014, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

El 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión y, así mismo, solicitó al juez de la causa que se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Tribunal Disciplinario.

El 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado Sexto ordenó, mediante oficio número 2014-577 de esa misma fecha, la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente a los fines de la sustanciación y conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 26 de abril de 2013.

El 18 de julio de 2014, el ciudadano L.T.L.S., Juez del Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de julio de 2014, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial para su distribución y asignación a otro tribunal, todo en virtud de la inhibición planteada.

El 31 de julio de 2014, el juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

El 19 de septiembre de 2014, dicho juzgado ordenó la notificación de las partes del auto dictado el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.

Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas por ese juzgado, el 23 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que declare la nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas.

El 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 26 de junio de 2014.

El 02 de octubre de 2014, ese juzgado dictó decisión por medio de la cual repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las oposiciones y pruebas promovidas por las partes en el juicio.

El 08 de octubre de 2014, dicho juzgado dictó auto de admisión de pruebas.

El 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión del 02 de octubre de 2014, mediante la cual se decretó la reposición de la causa y apeló también del auto de admisión de pruebas dictado el 08 de octubre de 2014.

El 16 de octubre de 2014, tuvo lugar un nuevo acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos A.P., J.J.L.H. y E.R..

El 06 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal el nombramiento de un nuevo experto diferente en lugar del ciudadano J.J.L. alegando para ello una situación anómala.

El 12 de noviembre de 2014, ese juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas el 14 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 02 de octubre de 2014 y contra el auto de admisión de pruebas dictado el 08 de octubre de 2014. Dicho juzgado consideró y decidió que si bien, instó a la parte apelante a consignar las copias certificadas pertinentes, la parte apelante nunca lo hizo, por lo tanto dichas apelaciones habían decaído y no surtían efecto alguno.

El 19 de noviembre de 2014, ese juzgado declaró la nulidad del acto celebrado el día 16 de octubre de 2014, y, en consecuencia, repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

El 1° de diciembre de 2014, dicho juzgado acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, contados a partir de esa oportunidad. Igualmente, fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.

El 05 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, siendo designados los ciudadanos A.M.F.C., A.P. y E.N.J., a quienes se ordenó notificarles mediante boleta.

El 18 de diciembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am) tuvo lugar el acto de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio.

El 28 de enero de 2015, los ciudadanos E.N.J. y A.M.F.C., expertos designados en el presente juicio, consignaron el dictamen pericial.

El 12 de febrero de 2015, el ciudadano M.Á.A., alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio número 2015-0067 firmado y sellado por la Dirección de Desarrollo y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

El 25 de febrero de 2015, el juzgado de la causa advirtió a las partes que los informes debían presentarse al cuarto (4to) día de despacho siguiente.

El 03 de marzo de 2015, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida el 26 de abril de 2014 por el juzgado sexto.

El 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

El 23 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión.

El 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión definitiva.

El 06 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión del 23 de marzo de 2015, la cual se produjo el 04 de mayo de 2015, dejando constancia de su realización el alguacil del tribunal el 07 de ese mismo mes y año.

El 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada apela nuevamente de la decisión definitiva, haciendo valer “…en ese acto las apelaciones ejercidas contra (1) el auto de fecha 4/4/14, mediante el cual es[e] juzgado decidió admitir la reforma de la demanda presente [sic] por la parte actora, y (2) contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8/10/14. A los fines de tramitar las aludidas apelaciones, consign[a] en es[e] acto dos (2) juegos de copias simples con las actuaciones correspondientes…”.

El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la apelación en ambos efectos con la orden de remisión del expediente continente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

El 28 de mayo de 2015, previa distribución, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibidas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, el juzgador remitió el expediente al juzgado a quo para la correspondiente corrección de las foliaturas que se habían ordenado a corregir en la oportunidad cuando se admitió el recurso de apelación.

El 06 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la corrección respectiva ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 07 de octubre de 2015, Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibidas las actas que conforman el expediente, y fijó el vigésimo día de despacho a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes en conformidad con lo que preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la constitución del tribunal con asociados con fundamento en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de octubre de 2015, Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, para la elección de los asociados que conformaran el tribunal colegiado que dictará la decisión definitiva, la cual se realizó el 27 de ese mismo mes y año.

El 04 de diciembre de 2015, se realizó la juramentación y aceptación de los cargos de los abogados elegidos como asociados para la conformación del tribunal con asociados. Posteriormente, el 07 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de fijación de honorarios para los jueces asociados, y, el 10 de diciembre de 2015, se ordenó la expedición de copia certificada de los cheques de gerencia consignados para el pago de los referidos honorarios, con el consecuente resguardo de sus originales por parte del tribunal.

El 14 de diciembre de 2015, Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó, para el vigésimo día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de informes en conformidad con lo que preceptúa el artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil, con la correspondiente fijación de la oportunidad para las respectivas observaciones, para dentro de los ocho días de despacho siguiente al vencimiento del término de informes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 519, y. una vez vencido dicho lapso, la causa entrará en el lapso para dictar la correspondiente decisión (60 días continuos).

El 21 de diciembre de 2015, la juez temporal N.T. se abocó al conocimiento de la causa, y, en virtud de la decisión de esta Sala Constitucional (n.° 1673/2015) donde se admitió el presente avocamiento, ordenó la suspensión inmediata del curso de la causa y ordenó su remisión a esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…la presente solicitud se basa en el fraude procesal cometido contra [su] representada; y, gravemente por las inobservancias y la omisión de normas de orden público, que a todas luces evidencian la violación del orden público constitucional, dirigida contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la violación de la Garantía del Debido Proceso con afectación del derecho a la igualdad, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural [sic]”.

Que, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales tienen el deber de notificar a la Procuraduría General de la República “…de toda medida que pudiera afectar directa o indirectamente los intereses económicos del Estado y de allí, que esa honorable Sala ha establecido como jurisprudencia pacífica, sistemática y reiterada que la omisión de notificar los actos que puedan afectar a los justiciables y en concreto a la República, constituyen violaciones de estricto orden público”.

Que “en el presente caso, la designación del tribunal de asociados, no solo fue realizada extemporáneamente (como se expondrá infra) y por tanto, en violación del debido proceso, sino que afecta directamente la garantía del juez natural y los derechos patrimoniales del Estado, ya que los apelantes pretenden reivindicar la propiedad de un terreno que es del Estado…”.

Que “…la omisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en notificar a la Procuraduría General de la República de un acto esencial y trascendental del proceso como es la conformación del tribunal asociado que ha decidir la causa, es indudablemente un acto que afecta al interés general y que en los términos de la decisión N° 1689 del 19 de julio de 2002, caso Duhva Parra, hace procedente el avocamiento que hoy solicita[n]”.

Que “…esa honorable Sala ha precisado reiteradamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’), que cuando la República es llamada a juicio ‘se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”.

Que la situación descrita permite constatar “uno de los supuestos de procedencia del avocamiento, como es, la violación del interés general (Vid. sentencia N° 1716, dictada por la Sala Constitucional del M.T. el 17 de diciembre de 2012, en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) y así solicita[n] sea declarado”.

Que “[e]n la presente causa el expediente ingresó al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015 y es devuelto al Tribunal de Primera Instancia para correcciones de foliatura en fecha tres (03) de Junio del mismo año 2015. Por lo tanto, el expediente estuvo en ese Tribunal Superior cinco (05) días de calendarios consecutivos de los cuales todos fueron de despacho, siendo estos los días 26; 27, 28 del mes de mayo, y, 01 y 02 de junio del presente año”.

Que “[p]osteriormente, reingresa el expediente con la foliatura corregida el día diez (10) de agosto de 2015 y transcurren cuatro (04) días de despacho, esto es, los días 11, 12, 13 de agosto de 20015 [sic] y 07 de octubre de este mismo año 2015, los cuales suman nueve (09) días despacho de haber llegado el expediente al Tribunal Superior Sexto; hasta que en fecha ocho (08) de Octubre de 2015 los abogados apoderados de la parte co-demandada habiendo ya transcurrido extemporáneamente diez (10) días de despacho, esto es, fuera del lapso que establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día ocho (08) de octubre de 2015 solicitan la constitución del tribunal con jueces asociados lo cual es acordado por tribunal de alzada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015”.

Que “[l]as normas transcritas [196 y 197 del CPC] los procedimientos jurisdiccionales deben sustanciarse en estricto apego a la ley y dentro de ésta, a que los lapsos –de ley- no pueden ser adelantados, atrasados, alterados o subvertidos por el juez, ni por la partes”.

Que “[s]i se permite a una de las partes realizar una actuación fuera de lapso o extemporáneamente, de manera inmediata se materializa un desequilibrio a favor de una de las partes y se le vulnera el principio de igualdad procesal y con ello el debido proceso constitucional, porque sencillamente a una de las partes se le está otorgando o permitiendo el poder actuar fuera de la ley, al margen del proceso y evidentemente favorecida, lo que se traduce en que se está estableciendo un lapso especial, ad hoc, exclusivo para una de las partes y esto, representa materialmente un favorecimiento por parte del tribunal”.

Que “[a]sí lo ha precisado esa honorable Sala en otros casos como la sentencia del 4 de abril de 2000 en expediente 00-0279 donde se dejó sentado lo siguiente: ‘…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían …”.

Que “…la referida subversión procesal no solo afecta los intereses de [su] representada, sino que además, viola el derecho y garantía al debido proceso de la República, pues permitió la constitución extemporánea de un tribunal asociado y con ello, una subversión un principio jurídico fundamental como es el debido proceso a que hace mención el artículo 49 del Texto Fundamental y así solicita[n] sea declarado”.

Que hubo una indebida aplicación del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, pues, la referida disposición establece “…claramente que el punto de inicio temporal para que las partes hagan la petición de constituir el tribunal con jueces asociados es a partir de la ‘llegada’ del expediente al tribunal superior. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Sent. 04 de julio de 1991, Exp. 90-0519)”.

Que “…cualquiera de las partes una vez llegado el expediente a la alzada cuentan con un lapso de cinco (05) días para solicitar dentro de éste, la conformación del tribunal con jueces asociados y habiendo ‘llegado’ el expediente al Tribunal Superior Sexto en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015 el citado lapso se venció el dos (02) de Junio de este año 2015”.

Que “[n]o obstante, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial ordenó devolver el expediente al tribunal de la causa a los fines de corrección de foliatura e ingresa nuevamente en fecha diez (10) de Agosto de 2015 transcurriendo cuatro (04) días de despacho hasta el siete (07) de octubre de 2015 lo que hace un total de nueve (09) días transcurridos una vez llegado el expediente a esa alzada, y hasta el día 0cho [sic] (08) de octubre del mismo año diez (10) días, fecha en la cual la representación judicial de la parte codemandada realizó su solicitud de que se constituya el tribunal con jueces asociados”.

Que “…la primera vez que ‘llegó’ el expediente al tribunal de alzada hasta que se devolvió al tribunal de la causa para una corrección de foliatura transcurrieron cinco (05 días despacho) sin que ninguna de las partes hubiere cumplido con la carga procesal de solicitar la constitución del tribunal con jueces asociados, por lo tanto, precluyó el lapso para ejercer la facultad que establece el citado artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no ha debido extender sin autorización de la ley dicho lapso, para acordar con lugar la solicitud hecha por los abogados de la parte codemandada de constituir el tribunal con jueces asociados”.

Que “…concederle a una de las partes una extensión de un lapso sin autorización de la ley constituye una indebida aplicación del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y configura un atentado al equilibrio procesal entre las partes y concede a una de ellas una ventaja injusta y desproporcionada materializando una violación del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 196 del C.P.C. lo cual [l]os sitúa ante un error inexcusable y que debe ser corregido en atención a lo preceptuado por los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Que “…el error inexcusable (que así solicit[an] sea declarado) cometido por la Juez de la alzada de haberle extendido a la representación judicial de la parte codemandada el lapso que establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de cinco (05) días a diez (10) días sin la autorización de la Ley, violenta dos aspectos esenciales: El primero, que tal como se expuso anteriormente, se creó un desequilibrio procesal, se favoreció exclusivamente a una de las partes, se violaron los artículos 118, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, la más fundamental es, que se omitió un acto esencial de validez del proceso atinente a la conformación del tribunal que ha de dictar sentencia con jueces asociados indebidamente designados por contravención de las normas procesales de orden público ya citadas y denunciadas como violadas, por lo tanto, se ha producido un quebrantamiento en omisión de una forma sustancial de un acto fundamental, que violenta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil norma de orden público que limita, indica y obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad y sin preferencia de ningún tipo”.

Que “[e]n fecha siete (07) de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, obviando decisión definitivamente firme (cosa juzgada) emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de diciembre de 2014; contenida en expediente N° AP71-R-2014-000802 (9141); dictó un auto de entrada al conocimiento de la causa por vía de apelación, en el cual admite que luego de haber revisado todas actuaciones que conforman el expediente, acuerda conocer para su decisión dos (2) sentencias interlocutorias, una de las cuales (relacionada a la apelación contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 04 de abril de 2014) la cual decayó de manera sobrevenida en razón de la citada sentencia de fecha 09 de diciembre del 2014 emanada del también citado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por haber conocido dicha apelación, es decir, que la aludida sentencia hizo tránsito a la cosa juzgada y declaró ajustada a derecho y con firmeza de reposición de la causa a favor de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada en su oportunidad por la Procuraduría General de la República, sin embargo y no obstante, a tal firmeza de la cosa juzgada, la jueza aquí denunciada pretende conocer nuevamente, por lo que mal puede conocerse en razón de una nueva apelación, sin violentar la cosa juzgada que goza o está amparada por la Garantía del Debido Proceso y beneficiando procesalmente a la parte codemandada, lo que se traduce como una parcialización por vía de hecho”.

Que “…la otra apelación escuchada indebidamente, relacionada con el auto de admisión de las pruebas de fecha ocho (08) de octubre de 2014, la cual fue resuelta en la sentencia definitiva de fecha 23-03-2015, por decaimiento aun y cuando no obstante, de haber sido escuchada en un sólo efecto en fecha doce (12) de noviembre de 2014, el apelante no cumplió con la carga procesal de señalar y aportar las copias certificadas para el correcto conocimiento de la apelación por parte de la alzada correspondiente y porque tal omisión, le daría a la apelación una condición de perenne y continua, por lo que tal actuación aquí denunciada, constituye un atentado al equilibrio procesal e igualdad entre las partes, y en consecuencia se viola el derecho a la defensa”.

Finalmente, a manera conclusiva, expresó:

Que “[l]a Juez del Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con sus autos supra descritos, afectó directamente intereses generales, violando y/o alterando el Orden Constitucional, cuando sin tener Facultad, Legalidad y Legitimidad Legislativa:

  1. - Reformó y Anuló de los artículos 8, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el carácter de normas de orden público, esto cuando no se sintió obligada en notificar a la Procuraduría General de la República, el hecho y solicitud o constitución de que unos jueces asociados no naturales, decidirían sobre la apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, que le declaró el derecho de propiedad sobre la tierra al Estado venezolano. Tal como sucedió en el presente caso.

    Es muy importante honorables Presidenta y demás Magistrados de esta Sala Constitucional, tener en cuenta que cuando se afectan o violan los derechos del Estado Venezolano, estamos frente a la violación de intereses generales, en virtud de que Estado y País somos todos.

  2. - Ejerció y se Atribuyó competencias de Reserva Legal Constitucional al Poder Legislativo y a esta honorable Sala Constitucional, según lo establecido en los artículos 187 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Reformó el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un nuevo lapso para la constitución del Tribunal con jueces asociados, pudiéndose solicitar ya no dentro de los 5 días de despacho contados desde el día siguiente de haber llegado el expediente al superior, sino que [sic] disposición de este Tribunal Sexto Superior puede solicitarse dentro de los 10 días de despacho [sic] contados a partir de su llegada del expediente.

  4. - Se ha pretendido validar una apelación en contra de una sentencia definitivamente firme.

  5. - Se ha pretendido darle el carácter de autónoma e independiente a una apelación en contra de una sentencia interlocutoria que ya fue resuelta.

  6. - Está clara y evidente la parcialidad del Tribunal Sexto Superior a favor de una de las partes, es decir, que la conducta de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial es una clara actuación a favor de la parte apelante, sin importarle si viola o no, el orden constitucional o intereses generales”.

    III

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    En el caso de autos, el órgano de actuación estatutario DECORACIONES J.J.M., S.R.L., solicitó a esta Sala Constitucional el avocamiento de la causa cuyo conocimiento, en segunda instancia, le correspondió al Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2015-000524, referida a la pretensión de reivindicación de unas bienhechurías consistentes en dos (2) locales comerciales contiguos; el primero con un área construida de noventa y dos metros cuadrados (92m2) aproximadamente, y el segundo de sesenta metros cuadrados (60m2) aproximados, según alegó, construidas sobre unos terrenos propiedad de la República ubicados en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de diez mil metros cuadrados (10.000m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya, que la peticionaria incoó contra el ciudadano A.V.D.S., MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A. e INVERSIONES 114-26, C.A., por cuanto, entre otras cosas, se había producido un fraude procesal en su contra, así como, unas graves omisiones e inobservancias de la estructura jurídica fundamental, lo cual afectó el orden público constitucional, los intereses patrimoniales de la República, así como los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al juez natural, toda vez que se permitió la conformación del tribunal con asociados a pesar de la preclusión de la oportunidad procesal para ello, sin la debida notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente ruptura del equilibrio procesal, en una clara indefensión de su representada.

    De igual forma, denunció que el referido Juzgado Superior vulneró la cosa juzgada, cuando “…obviando decisión definitivamente firme (cosa juzgada) emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de diciembre de 2014; contenida en expediente N° AP71-R-2014-000802 (9141); dictó un auto de entrada al conocimiento de la causa por vía de apelación, en el cual admite que luego de haber revisado todas actuaciones que conforman el expediente, acuerda conocer para su decisión dos (2) sentencias interlocutorias, una de las cuales (relacionada a la apelación contra el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 04 de abril de 2014) la cual decayó de manera sobrevenida en razón de la citada sentencia de fecha 09 de diciembre del 2014 emanada del también citado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por haber conocido dicha apelación, es decir, que la aludida sentencia hizo tránsito a la cosa juzgada y declaró ajustada a derecho y con firmeza de reposición de la causa a favor de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada en su oportunidad por la Procuraduría General de la República, sin embargo y no obstante, a tal firmeza de la cosa juzgada, la jueza aquí denunciada pretende conocer nuevamente, por lo que mal puede conocerse en razón de una nueva apelación, sin violentar la cosa juzgada que goza o está amparada por la Garantía del Debido Proceso y beneficiando procesalmente a la parte codemandada, lo que se traduce como una parcialización por vía de hecho”.

    Finalmente alegó, que con “…la otra apelación escuchada indebidamente, relacionada con el auto de admisión de las pruebas de fecha ocho (08) de octubre de 2014, la cual fue resuelta en la sentencia definitiva de fecha 23-03-2015, por decaimiento aun y cuando no obstante, de haber sido escuchada en un sólo efecto en fecha doce (12) de noviembre de 2014, el apelante no cumplió con la carga procesal de señalar y aportar las copias certificadas para el correcto conocimiento de la apelación por parte de la alzada correspondiente y porque tal omisión, le daría a la apelación una condición de perenne y continua, por lo que tal actuación aquí denunciada, constituye un atentado al equilibrio procesal e igualdad entre las partes, y en consecuencia se viola el, derecho a la defensa”.

    Al respecto, el artículo 25.16 eiusdem prevé un tipo de avocamiento específico para esta Sala, que tal como se estableció en la sentencia n.° 236, del 5 de abril de 2013, en el caso “Universidad de los Andes”, responde a las altas y específicas funciones que detenta este órgano como máximo y último intérprete de la Constitución.

    De tal manera que se erige como una figura extraordinaria (vid., sentencia n.° 1350 del 4 de julio de 2006, caso: “J.L.R.R.”) que si bien afecta la garantía del juez natural y las posibilidades recursivas (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187 del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel M.G.C., R.M. y J.R.” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio C.P. y F.C.d.P.”), se justifica en la necesidad de evitar o hacer cesar violaciones al orden público constitucional, lo cual, se reitera, ocurre cuando se afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (vid., en este sentido, sentencia n.° 1689, del 19 de julio de 2002, caso: “Duhva Parra”), o para hacer cesar una evidente o manifiesta injusticia.

    En otras palabras, la facultad de avocamiento que detenta esta Sala tiene por objeto evitar posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales y al “el interés general” que debe tutelar la República a través de sus instituciones.

    Así, en el caso concreto, en primer lugar, debe desestimarse la delación que, como uno de los fundamentos de la procedencia de la solicitud de avocamiento, hizo el órgano de actuación estatutario de la peticionaria referida al fraude procesal que supuestamente se cometió en contra de su representada, por cuanto se formuló de forma genérica sin que se hubiese precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían sucedido los hechos o actos que lo constituyen.

    Con respecto al resto de las delaciones, esta Sala procede a su estudio y análisis sin que considere necesario seguir el mismo orden planteado en la denuncias formuladas en la solicitud de avocamiento, para lo cual se observa que unas están dirigidas a evidenciar la violación de la cosa juzgada por parte del Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, mediante el auto del 22 de mayo de 2015 (folio 119, del anexo 3 de la pieza principal), admitió la apelación en ambos efectos, tanto de la decisión definitiva del 23 de marzo de 2015 (donde se declaró, entre otras cosas, con lugar la pretensión de reivindicación), como de las interlocutorias del 04 de abril (admisión de la reforma de la demanda) y 08 de octubre de 2014 (admisión de las pruebas), sobre las cuales a su decir se había adquirido firmeza, por cuanto, con respecto a la primera, en razón de la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de las misma Circunscripción Judicial el 09 de diciembre de 2014, en la que se declaró sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte demandada contra el acto de juzgamiento del 26 de abril de 2013, en el que se había ordenado la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y, en lo que concierne a la segunda, debido a que, a pesar de que habían sido recurridas en su debida oportunidad, no se cumplió con la carga de impulso procesal referida a la indicación de las copias de actas que se consideraren conducentes para su resolución (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil –CPC-).

    Tal delación fue cuestionada por la parte demandada con fundamento en que, en primer lugar, la decisión a que hace referencia la parte actora (09.12.2014) no resolvió la apelación que se formuló contra la sentencia interlocutoria que admitió la reforma de la demanda (04.04.2014), sino la que ordenó la reposición de la causa (26.04.2013), y que el impulso procesal contra aquélla lo realizó el 19 de mayo de 2015 (folio 28 del escrito de contestación al avocamiento), con lo cual, confiesa espontáneamente, que no fue sino hasta esa oportunidad (19.05.2015) cuando cumplió con la carga de acompañar las copias referidas a la apelación contra la decisión que, más de un año antes, admitió la reforma de la demanda (04.04.2014). En cuanto a la decisión interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas (08.10.2014), sostuvo, en su defensa, que sus representados sí cumplieron con la carga de consignación de copias simples para la tramitación de las decisiones interlocutorias pendientes, lo cual “…se desprende de la diligencia presentada el día 19 de mayo de 2015…”.

    Ahora bien, examinadas de forma minuciosa las actas que integran la presente causa, observa esta Sala que si bien es cierto que la decisión del 09 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió la apelación contra el acto de juzgamiento que repuso la causa como consecuencia de la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, no podría derivarse de ella ninguna firmeza del auto cuestionado (04.04.2014), no obstante, tal carácter de decisión definitivamente firme de ambas decisiones interlocutorias derivó de la extemporaneidad en hacerla valer con la definitiva por parte de los legitimados pasivos, pues, como se observa de autos, la decisión que resolvió, en primera instancia, el fondo del asunto, se dictó el 23 de marzo de 2015, y cuando la representación de la parte demandada ejerció por primera vez el recurso de apelación (26.03.2015) no hizo valer los referidos medios de gravamen contra los actos de juzgamiento interlocutorios (folio 3, del anexo 3 de la pieza principal), sino que, por el contrario, pretendió hacerlo el 19 de mayo de 2015, es decir, de forma extemporánea por tardía.

    En efecto, la referida decisión del a quo fue dictada dentro del lapso, es decir, las partes se encontraban a derecho, de allí que no había necesidad de su notificación y aun cuando sí se produjo dicho acto de comunicación procesal en la Procuraduría General de la República el 04 de mayo de 2015, a solicitud de la parte demandante y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual, se dejó constancia el 07 de ese mismo mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzó el lapso de suspensión de 30 días a que hace referencia dicha disposición legislativa, por lo que, cuando se propuso el recurso de apelación contra la decisión definitiva el 26 de marzo de 2015, la causa no estaba suspendida, es decir se encontraban corriendo los lapsos, debido a que, en esa causa, la República no era ni se hizo parte en la oportunidad cuando solicitó (mediante oficio N.° 11959, del 27.11.2012 –folio 362, cuaderno de anexo 1, de la pieza principal) la reposición de la causa, pues, la referida suspensión se originó a partir de que constó en autos dicha notificación (07.05.2015); de allí que, para la oportunidad en la que se intentó, de forma extemporánea, hacer valer el medio de gravamen contra las decisiones interlocutorias (19.05.2015. –folio 18 del anexo 3, de la pieza principal), la causa se encontraba suspendida, es decir, que dichos actos de juzgamiento sí habían adquirido el carácter de definitivamente firme (cosa juzgada).

    En razón de todo lo expuesto, se constata que, efectivamente, para la oportunidad cuando se pretendieron hacer valer los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias (19.05.2015), estas se encontraban definitivamente firmes y, por tanto, no debió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir dichos medios de gravamen, tal cual lo hizo el 22 de mayo de 2015 (folio 19, del anexo 3 de la pieza principal), lo que vicia de nulidad dicho acto de juzgamiento en lo que se refiere a la admisión de las referidas decisiones interlocutorias.

    Por otro lado, en lo que respecta a la delación sobre la extemporaneidad en la solicitud de constitución del tribunal con asociados, con la consecuente violación del debido proceso, se observa lo siguiente:

    El expediente sobre el cual versa el presente avocamiento ingresó al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2015 y fue devuelto al tribunal de la causa, para correcciones de foliatura, el 3 de junio del mismo año, por lo que se verificó que el legajo estuvo bajo el resguardo del Juzgado Superior 5 días calendarios consecutivos en los cuales el Juzgado Superior decidió dar despacho, correspondiéndole los días 26; 27, 28 del mes de mayo y 01 y 02 de junio del año 2015.

    Luego, estando las partes a derecho, el expediente reingresó el día 10 de agosto de 2015 y transcurrieron cuatro 4 días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 de agosto de 2015 y 07 de octubre de este mismo año 2015, los cuales suman nueve (09) días despacho de haber llegado el expediente al Tribunal Superior Sexto.

    En este contexto, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil regula la oportunidad para la solicitud de constitución de tribunal asociado y, a tal efecto establece:

    Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

    .

    La citada norma establece claramente que es dentro de los 5 días de terminado el lapso probatorio o de la llegada del expediente al tribunal de alzada cuando las partes pueden solicitar la constitución de un tribunal asociado. Ahora bien, del análisis del expediente se constata que la parte demandada solicitó la constitución del tribunal asociado el 08 de Octubre de 2015, es decir, una vez que habían transcurrido diez 10 días de despacho desde que se le da entrada al expediente y, en consecuencia, de forma evidentemente extemporánea y por tanto, lesiva del principio de legalidad que impone a los tribunales el deber de actuar, irrestrictamente, conforme a las pautas procedimentales que determinan el modo, la forma y el tiempo en que las partes pueden realizar sus actuaciones procesales de forma válida.

    Al mismo tiempo, el hecho de que el tribunal ad quem haya acordado una pretensión evidentemente extemporánea supone efectivamente una violación del principio de preclusión de los lapsos procesales y, con ello, de los principios de igualdad y equilibrio procesal y, en definitiva, del derecho al debido proceso, tal como fue denunciado el presente caso.

    En cuanto a la delación referida a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de la aceptación de la petición de constitución del tribunal con asociados y de la subsiguiente elección de los mismos, debe aclararse que si bien es doctrina de esta Sala Constitucional que sólo la representación de dicho órgano es quien tiene legitimación para el cuestionamiento de una decisión dictada en un proceso donde no se hubiese cumplido con dicho privilegio procesal (vid., entre otras, s SC n.° 404/07.03.2002), lo cual no excluye que, luego de la desestimación por falta de legitimación, de la denuncia hecha en ese sentido, se proceda de oficio a la constatación de dicha omisión en virtud de los interese involucrados, lo cual aunado a que, en el presente caso, la misma se formuló como manifestación de una de las graves irregularidades que fundamentaron el avocamiento, razón más que suficiente para que esta Sala Constitucional proceda a la constatación de la misma, para lo cual se observa, que la constitución del tribunal con asociados se hizo el 08 de octubre de 2015 (folio 35, del anexo 3 de la pieza principal) y el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2015, sin que hubiese admitido dicha solicitud, fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha oportunidad para la elección de los asociados para la conformación del tribunal colegiado, sin que, a pesar de la transcendencia de la decisión, hubiese ordenado la notificación del órgano de defensa de los derechos e intereses de la República, en claro incumplimiento a lo que preceptúa el anteriormente transcrito artículo 97 de la ley que rige sus funciones, con lo cual es claro que se produjeron claras y evidentes alteraciones al orden jurídico procesal que trascienden los particulares intereses de las partes.

    Así, en cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la República, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 17 de diciembre de 1996 (caso: “Humberto Mendoza D’ Paola contra Banco Nacional de Descuento”, exp. n.° 01-2136), estableció que:

    La situación de la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art. 131 del Código de Procedimiento Civil), es desde el principio como parte, sin que pueda excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda actuación del juicio, con copia certificada anexa a la demanda.

    Luego, no es equiparable la situación del interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que a aquel se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a esta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual -optativamente- podrá o no intervenir.

    Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.

    Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la Boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicare la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no solo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación del interés directo o indirecto, está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el Juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso.

    Con la notificación o aviso, se le da un lapso de 90 días a la República para que decida si se hará parte o no en el juicio como tercerista excluyente o coadyuvante.

    Si la intervención es excluyente, la época de la notificación no resulta importante, ya que hasta en la fase de ejecución de sentencia la tercería puede tener lugar (ordinales 1 y 2 del art. 370 del Código de Procedimiento Civil)

    Si es coadyuvante, el tercerista tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir, y queda autorizado por el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, a hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

    En los juicios donde la República no es parte, como el presente, había que avisarle a la Procuraduría General de la República la existencia del mismo, a fin de que la república dentro de un lapso de 90 días después de notificada, decidiere si intervenía como tercerista excluyente o coadyuvante.

    En lo que se refiere a la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República y la oportunidad de suspensión de la causa, el artículo 97, de la ley que establece y rige sus funciones, dispone:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado añadido).

    Asimismo, respecto de la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, se pronunció esta Sala mediante decisión n.° 1240 del 24 de octubre del año 2000, mediante la cual asentó que:

    Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

    De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

    ‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´’(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público constitucional, declara la procedencia del avocamiento solicitado, con la consecuente nulidad parcial del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2015, en lo que respecta a la admisión de las apelaciones contra interlocutorias que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 04 de abril y 08 de octubre 2014; así como, el que dictó el referido Juzgado Superior Sexto el 19 de octubre de 2015, mediante el cual fijó la oportunidad para la elección de los asociados para la constitución del tribunal colegiado. En consecuencia, en virtud de la procedencia del avocamiento y de que las nulidades declaradas lo fueron de actos aislados del procedimiento de segunda instancia, y que, por tanto, los subsiguientes a los mismo conservan su validez y eficacia, procede esta Sala Constitucional al conocimiento del recurso de apelación opuesto contra la decisión de decisión definitiva que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2015, así se decide.

    Como corolario de todo lo anterior, y sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, pasa esta Sala a conocer del mérito del asunto conforme a lo establecido en los artículos 25.16 y 109 de la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal y, en tal sentido, observa que, de acuerdo con lo antes expuesto y, tal como señaló el a quo, el título supletorio promovido por la parte demandada, mediante el cual pretende la acreditación de la propiedad del inmueble donde se construyeron las bienhechurías objeto de la pretensión de reivindicación, además de que no constituye instrumento válido y suficiente para ello, de cualquier forma no cumple con la finalidad que se le pretende atribuir, por tres razones jurídicas fundamentales:

    En primer lugar, el título supletorio se otorgó “sobre una arboleda de café”, lo cual está probado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23/07/1953, anotado bajo el número 35, folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero, y que fue consignado por la parte demandante con letra E, cursante en el folio 289 de la primera (I) pieza, y se reitera, dicho título, en ningún caso puede acreditar o servir de fundamento para el traspaso de la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación.

    De tal manera que, considera la Sala acertado el análisis efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando desechó la protocolización del referido título supletorio sobre unas arboledas de café (1953) otorgado en 1917, y la compra–venta del terreno protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo el 11 de agosto de 1993, bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero, toda vez que, tal y como ampliamente lo ha sostenido este M.T., los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre las tierras urbanas o rurales, aun cuando estuviesen posteriormente registrados; de igual forma, en razón de que el título ofrecido no fue sometido a un contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio (1917), sobre la posesión de las arboledas de café posteriormente protocolizado (1953), razón por la cual carece de valor probatorio alguno para la demostración del derecho real de propiedad.

    Luego, es pertinente señalar que de la inspección judicial realizada el 18 de diciembre de 2014, el tribunal dejó constancia de “la construcción de unas bienhechurías y se constató la no existencia de arboledas de café”.

    En segundo lugar, porque no solo consta en autos una intensa presunción sobre la posible titularidad por parte de la República sobre los terrenos respecto de los cuales se encuentran las bienhechurías litigiosas, sino que además consta en autos experticia en la cual se estableció que el terreno cuya propiedad se adjudica la demandada no coincide material, física, ni topográficamente con el terreno sobre el cual se encuentran las mencionadas bienhechurías, elemento fáctico cardinal para la resolución de la pretensión de reivindicación.

    En efecto, la experticia que cursa en autos determinó, de manera concluyente, que no existe la relación de identidad entre el bien que afirma la parte demandada como de su propiedad y su ubicación, pues el resultado de la misma determinó que la ubicación de su terreno se encuentra fuera de los límites territoriales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; por lo que, del conjunto de medios probatorios existentes en autos, se debe tener como cierto, válido, probado y demostrado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación no pertenecen a la parte demandada y que, por el contrario, surge de los elementos que constan en autos una aguda presunción sobre la posible titularidad sobre dichos terrenos por parte de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, de la Administración Central, de allí que en ese sentido se estime correcta la decisión del a quo.

    En tercer lugar, por cuanto es criterio pacífico y reiterado que los títulos supletorios estén o no protocolizados, no otorgan propiedad sobre la tierra, y así lo ha sostenido pacíficamente este Alto Tribunal. En efecto, mediante decisión n.° 100 del 24 de abril de 2001, en Sala de Casación Civil, a ese respecto, asentó que:

    …la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

    Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    ‘...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...’.

    De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

    Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

    En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

    En este contexto resultan absolutamente acertados los criterios valorativos e históricos, referidos a la soberanía territorial del Estado Venezolano y a la propiedad de la tierra del mismo Estado, emitido por el Tribunal de la causa, donde se estableció lo siguiente:

    …Esta circunstancia de hecho hace a este juzgador preguntarse ¿a quién perteneció ese terreno antes del año 1917 fecha en la cual se expidió el título supletorio? La respuesta a esta interrogante no está, en el título supletorio, ni en los diversos documentos traídos a los autos por la parte demandada, pero, no podemos quedarnos sin esa respuesta, por lo tanto, corresponde a este sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia determinarlo.

    En principio, si en el archivo del registro público inmobiliario no consta quien era el propietario del terreno antes de 1917, necesariamente se debe recurrir a nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en su artículo 1 publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela en fecha 03 de septiembre de 1936 actualmente vigente en esta nuestra República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, que al concatenarlo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente consagra: “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810,…”. Estas normas a juicio de quien aquí decide, crean una presunción Iuris et de Iure, si el terreno no es ejido, ni es propiedad particular, ni tampoco es propiedad de alguna corporación alguna o persona jurídica alguna [sic], en consecuencia es baldío.

    Es evidente que estamos hablando de un terreno que se encuentra dentro de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, pues está ubicado en uno de los 21 Municipios que integran al Estado Miranda, y este último dentro de una de las 24 entidades federales que le dan conformación político-territorial a esté nuestro país, por lo tanto el primer supuesto de hecho de la norma se encuentra cubierto, no son ejidos, porque en el archivo del registro inmobiliario no aparece como propiedad del Municipio; igualmente, no aparece en el archivo del registro inmobiliario que sean propiedad de particulares o de corporaciones o personas jurídicas.

    En conclusión, si el terreno de marras antes de 1917, no era un ejido, ni era propiedad de algún particular, corporaciones o personas jurídicas algunas, la propia norma es determinante en la respuesta, al señalar de manera inequívoca “son baldíos”, así tenemos, que el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos establece: “ Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las Islas del Mar de las Antillas son del dominio privado de la Nación…”. De tal manera que tal como ya está determinado el terreno en discusión en el presente proceso se encuentra ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, este Municipio forma parte del Área Metropolitana de Caracas conformando el Distrito Capital de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se trata de un terreno Baldío del dominio Privado de la Nación…

    De allí que, estando probado en autos que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías reclamadas en reivindicación, no es propiedad de la parte demandada y que, por el contrario, existe una superlativa presunción de titularidad sobre el mismo a favor del Estado venezolano bajo la condición de terreno baldío, ubicado en el área u.d.M.E.H.d.E.M., esta Sala, a los fines dejar establecido la correcta interpretación y alcance de esta norma constitucional, reitera el carácter vinculante de la sentencia n.° 2135 del 07 de agosto de 2003, cuyo criterio fue ratificado en la sentencia n.° 610 del 19 de mayo de 2009 (expediente 01-1751, en el caso: “José Valentín Uranga y otro vs Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara”) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

    …Como se entenderá, desde una perspectiva histórica, no existe un origen ejidal sino un destino ejidal. De suerte que el acto legislativo del Concejo Municipal que afecte una porción de terreno a un destino ejidal (vale decir, urbanístico) no supone una transferencia de la propiedad –al Municipio-, ni un apoderamiento instantáneo del Municipio…

    … Como consecuencia de la evolución de los conceptos de ejido y planificación urbana a través de la historia, la Sala Constitucional observa que el término ejido no se identifica necesariamente con el patrimonio municipal, sino que el mismo es afín al concepto de destinación, planificación y propiedad urbana…

    … Esto significa, en la práctica administrativa, que la conversión en ejido de un terreno baldío o privado implica su afectación y destinación a una planificación urbana que sea formulada con anticipación, desarrollada oportunamente y ejecutada por razones de interés municipal…

    Entonces, estando demostrado que la propiedad del terreno no corresponde a la parte demandada, y, del mismo modo, que las bienhechurías reclamadas en reivindicación son propiedad del demandante, tal y como lo consideró el a quo cuando sostuvo que “ha quedado comprobado que las bienhechurías reclamadas en reivindicación por la parte actora son de su propiedad, por cuanto logró probar los 4 supuestos señalados y descritos anteriormente y la parte demandada se encuentra ocupando ilegítimamente las bienhechurías reclamadas en reivindicación”, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación que se propuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento definitivo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2015, con la consecuente confirmación de la declaración con lugar de la pretensión reivindicatoria que interpuso DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano A.V.D.S. y MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A., todos identificados suficientemente en autos, por lo que se condena a la parte demandada a la restitución inmediata a la parte actora de las bienhechurías, libres de personas y cosas, levantadas y construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya. Se confirma en los términos expuestos la decisión apelada, así se decide.

    Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de abril de 2014 (folios 7 al 19 del anexo 4 inherente al cuaderno de medidas); que fuera ratificada por el mismo juzgado el 30 de junio de 2014 (folios 285 al 290 del anexo 4 correspondiente al cuaderno de medidas). Así se decide.

    Finalmente, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, igualmente se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1. CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta.

    2. La NULIDAD del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2015, (folio 19, del anexo 3 de la pieza principal), sólo en lo que respecta a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las decisiones interlocutorias pronunciadas el 04 de abril de 2014 y el 08 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3. La NULIDAD del auto que pronunció el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó oportunidad para la constitución del tribunal con asociados (folios 42 al 43 de la pieza principal), así como los actos subsiguientes del proceso llevados a cabo por el ad quem a ese fin.

    4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente confirmación de la declaración con lugar de la pretensión reivindicatoria que interpuso DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano A.V.D.S. y MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A., todos identificados suficientemente en autos, por lo que se condena a la parte demandada a la restitución inmediata a la parte actora de las bienhechurías, libres de personas y cosas, levantadas y construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya; en consecuencia se confirma el referido fallo en los términos expuestos en la presente decisión.

    5. Se REVOCA la medida cautelar que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 04 de abril de 2014, mediante la cual se decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.

    6. Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la tramitación del correspondiente procedimiento de ejecución. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes mayo de dos mil seis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistra…/

    …dos,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    …/

    …/

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA.-

    Exp. N° 15-1292

    Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta, el 16 de noviembre de 2015, por el ciudadano J.M.P., en representación de DECORACIONES J.J.M., S.R.L., con la asistencia de los abogados H.A.C. y E.T.S., sobre la causa que cursa en el expediente del Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el alfanumérico AP71-R-2015-000524, referido a la demanda de reivindicación de bienhechurías incoada por su representada contra el ciudadano A.V.D.S., y contra MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A, e INVERSIONES 114-26, C.A.; estableciendo en su dispositivo lo siguiente:

    1. CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta.

    2. La NULIDAD del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2015, (folio 19, del anexo 3 de la pieza principal), sólo en lo que respecta a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las decisiones interlocutorias pronunciadas el 04 de abril de 2014 y el 08 de octubre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3. La NULIDAD del auto que pronunció el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó oportunidad para la constitución del tribunal con asociados (folios 42 al 43 de la pieza principal), así como los actos subsiguientes del proceso llevados a cabo por el ad quem a ese fin.

    4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente confirmación de la declaración con lugar de la pretensión reivindicatoria que interpuso DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano A.V.D.S. y MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A., todos identificados suficientemente en autos, por lo que se condena a la parte demandada a la restitución inmediata a la parte actora de las bienhechurías, libres de personas y cosas, levantadas y construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya; en consecuencia se confirma el referido fallo en los términos expuestos en la presente decisión.

    5. Se REVOCA la medida cautelar que había sido dictada en primera instancia.

    6. Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo que preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Quien disiente observa que, la mayoría sentenciadora no obstante haber advertido en sentencia N° 1673/15, a través de la cual admitió la presente solicitud, que:

    …la doctrina de esta Sala (vid., sentencia n.° 1350 del 4 de julio de 2006, caso: “J.L.R.R.”); según la cual, el avocamiento es una figura de supremo carácter extraordinario, toda vez que afecta las garantías del juez natural y, por ello, debe ser ejercido con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al orden público constitucional.

    Y de igual forma haber declarado en la presente sentencia que, el avocamiento:

    …se erige como una figura extraordinaria (vid., sentencia n.° 1350 del 4 de julio de 2006, caso: "J.L.R.R.') que si bien afecta la garantía del juez natural y las posibilidades recursivas (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: "Corporación Televen C.A."; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. "Universidad de Oriente (UDO)"; 1187 del 16 de octubre de 2015, caso: "Á.M.G.C., R.M. y J.R." y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: "J.C.P. y F.C.d.P."), se justifica en la necesidad de evitar o hacer cesar violaciones al orden público constitucional, lo cual, se reitera, ocurre cuando se afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (vid., en este sentido, sentencia n.° 1689, del 19 de julio de 2002, caso: "Duhva Parra"), o para hacer cesar una evidente o manifiesta injusticia.

    Sin embargo, no se justificó en el presente caso, cuál es el supuesto que permitió la aplicación de tan excepcional figura, pues no se expresa en la sentencia de la que se discrepa, cuáles son las graves o escandalosas violaciones que se cometieron, ni cuál es la violación al orden público constitucional, ni en qué consiste la misma, no hay argumentaciones dirigidas a demostrar por qué debe entenderse afectada la colectividad o el interés general, ni mucho menos, cuál es la evidente o manifiesta injusticia que debe detenerse.

    Así las cosas, en la sentencia que antecede, no se exponen razones suficientes para asumir y conocer la causa principal, y desconocer en consecuencia, la garantía del juez natural, al señalar únicamente que: “[en] otras palabras, la facultad de avocamiento que detenta esta Sala tiene por objeto evitar posibles vulneraciones a los principios jurídicos fundamentales y al ‘interés general’ que debe tutelar la República a través de sus instituciones.”

    Ahora bien, con respecto al mérito de lo debatido, no comparte quien suscribe, la afirmación que se hace en la sentencia, en cuanto a que en el presente caso haya habido una “violación del principio de preclusión de los lapsos procesales y, con ello, de los principios de igualdad y equilibrio procesal y, en definitiva, del derecho al debido proceso…”, originada por el hecho de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya acordado la solicitud planteada por la parte demandada consistente en la constitución del tribunal con asociados.

    La mayoría sentenciadora consideró que, la solicitud referida fue hecha con posterioridad a los cinco días a los que se refiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y con base en esa supuesta irregularidad, se afirmó la existencia de una violación constitucional que realmente no ocurrió.

    Efectivamente, el comienzo de los cinco (5) días de los que disponen las partes para solicitar la constitución del tribunal con asociados, no puede computarse desde que el expediente ingresa materialmente al tribunal, puesto que por razones de seguridad jurídica y transparencia, dicho lapso debe comenzar a partir del momento en el que el tribunal le da entrada al expediente de manera formal, de allí que el legislador dispuso de manera clara en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.

    De manera pues, que los referidos cinco (5) días han de contarse desde el momento en el que se da cuenta al juez de que ha llegado a su tribunal un expediente para ser conocido en el grado de jurisdicción que corresponda, y se fija la oportunidad respectiva para la presentación de los informes, es decir, cuando comienza realmente la sustanciación en el juzgado de alzada, lo que en el presente caso ocurrió en fecha 10 de agosto de 2015; ello así, no podían comenzar a contarse los cinco (5) días desde el momento en que las actas llegaron al tribunal de alzada (25 de mayo de 2015), mucho menos cuando dicho órgano jurisdiccional lejos de darle el trámite correspondiente para conocer la apelación, ordenó la corrección de la foliatura y remitió el expediente al tribunal de la causa.

    Por último, quien suscribe considera un desacierto que se haya declarado con lugar la demanda de reivindicación intentada por “DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano A.V.D.S. y MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A.”, y al mismo tiempo se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2015, en cuyo dispositivo de manera expresa se indicó que la reivindicación versaba sobre las bienhechurías “…levantadas y construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación Venezolana...”, sin efectuar consideración alguna sobre la legitimación para efectuar dicha demanda, toda vez que el artículo 549 del Código Civil dispone que “[l]a propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella…”, de manera que, en principio, solo el propietario del terreno es quien puede demandar la reivindicación de las bienhechurías, toda vez que es a favor de él que recae la presunción legal.

    La mayoría sentenciadora, no debió entonces, avocar la presente causa, sino dejar que se desarrollara el iter procesal correspondiente, en sede de los jueces naturales.

    Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    Disidente

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    LUIS F.D.B.

    L.B.S.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 15-1292

    CZdM/

    Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, disiente de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    No se comparte el criterio expuesto en el fallo, conforme al cual se declaró: 1) con lugar la solicitud de avocamiento; 2) la nulidad del acto de juzgamiento dictado por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2015, en lo que respecta a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las decisiones interlocutorias pronunciadas el 4 de abril y 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; 3) la nulidad del auto que pronunció el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó oportunidad para la constitución del tribunal con asociados, así como los actos subsiguientes del proceso llevados a cabo por el ad quem a ese fin; 4) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente confirmación de la declaración con lugar de la pretensión reivindicatoria que interpuso Decoraciones J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano A.V.D.S. y Multifrutas La Joyería C.A. e Inversiones 114-26 C.A., condenando a la parte demandada a la restitución inmediata a la parte actora de las bienhechurías, libres de personas y cosas, levantadas y construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio el Hatillo del Estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya; en consecuencia se conforma el referido fallo en los términos expuestos en la presente decisión; 5) revocó la medida cautelar que había sido dictada en primera instancia y 6) condenó en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

    La mayoría sentenciadora consideró que:

    (Omissis) se constata que, efectivamente para la oportunidad cuando se pretendieron hacer valer los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias (19.05.2015), estas se encontraban definitivamente firmes y, por tanto, no debió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas admitir dichos medios de gravamen, tal cual lo hizo el 22 de mayo de 2015 (folio 19, del anexo 3 de la pieza principal), lo que vicia de nulidad dicho acto de juzgamiento en lo que se refiere a la admisión de las referidas decisiones interlocutorias.

    Por otro lado, en lo que respecta a la delación sobre la extemporaneidad de la solicitud de constitución del tribunal con asociados (omissis)

    La citada norma establece claramente que es dentro de los cinco días de terminado el lapso probatorio o de la llegada del expediente al tribunal de alzada cuando las partes pueden solicitar la constitución de un tribunal asociado. Ahora bien, del análisis del expediente se constata que la parte demandada solicitó la constitución del tribunal asociado el 08 de octubre de 2015, es decir, una vez que había transcurrido diez 10 días de despacho desde que se le da entrada al expediente y, en consecuencia, de forma evidentemente extemporánea y por tanto, lesiva del principio de legalidad que impone a los tribunales el deber de actuar, irrestrictamente, conforme a las pautas procedimentales que determinan el modo, la forma y el tiempo en que las partes pueden realizar sus actuaciones procesales de forma válida.

    Al mismo tiempo, el hecho de que el tribunal ad quem haya acordado una pretensión evidentemente extemporánea supone efectivamente una violación del principio de preclusión de los lapsos procesales y, con ello, de los principios de igualdad y equilibrio procesal y, en definitiva, del derecho al debido proceso, tal como fue denunciado en el presente caso.

    En cuanto a la delación referida a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de la aceptación de la petición de constitución del tribunal con asociados y de la subsiguiente elección de los mismos (omissis)

    En razón de todo lo anterior, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público constitucional, declara la procedencia del avocamiento solicitado, con la consecuente nulidad parcial del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de mayo de 2015, en lo que respecta a la admisión de las apelaciones contra interlocutorias que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial el 04 de abril y 08 de octubre de 2014; así como, el que dictó el referido Juzgado Superior Sexto el 19 de octubre de 2015, mediante el cual fijó la oportunidad para la elección de los asociados para la constitución del tribunal colegiado. En consecuencia, en virtud de la procedencia del avocamiento y de que las nulidades declaradas lo fueron de actos aislados del procedimiento de segunda instancia, y que, por tanto, los subsiguientes a los mismos conservan su validez y eficacia, procede esta Sala Constitucional al conocimiento del recurso de apelación opuesto contra la decisión definitiva que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2015, así se decide.

    (Omissis)

    (Omissis) el título supletorio promovido por la parte demandada, mediante el cual pretende la acreditación de la propiedad del inmueble donde se construyeron las bienhechurías objeto de la pretensión de reivindicación, además de que no constituye instrumento válido y suficiente para ello, de cualquier forma no cumple con la finalidad que se le pretende atribuir, por tres razones jurídicas fundamentales:

    En primer lugar, el título supletorio se otorgó ´sobre una arboleda de café´, lo cual está probado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (omissis) dicho título, en ningún caso puede acreditar o servir de fundamento para el traspaso de la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación.

    (Omissis)

    (Omissis) los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre las tierras urbanas o rurales, aun cuando estuviesen posteriormente registrados; de igual forma, en razón de que el título ofrecido no fue sometido a un contradictorio (omissis).

    (Omissis)

    En segundo lugar, porque no solo consta en autos una intensa presunción sobre la posible titularidad por parte de la República sobre los terrenos respecto de los cuales se encuentran las bienhechurías litigiosas, sino que además consta en autos experticia en la cual se estableció que el terreno cuya propiedad se adjudica la demanda no coincide material, física, ni topográficamente con el terreno sobre el cual se encuentran las mencionadas bienhechurías, elemento fáctico cardinal para la resolución de la pretensión de reivindicación.

    (Omissis)

    (Omissis) surge de los elementos que constan en autos una aguda presunción sobre la posible titularidad sobre dichos terrenos por parte de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, de la Administración Central, de allí que en ese sentido se estime correcta la decisión del a quo.

    En tercer lugar, por cuanto es criterio pacífico y reiterado que los títulos supletorios esté o no protocolizados, no otorgan propiedad sobre la tierra (omissis).

    (Omissis)

    De allí que, estando probado en autos que el terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías reclamadas en reivindicación, no es propiedad de la parte demandada y que, por el contrario, existe una superlativa presunción de titularidad sobre el mismo a favor del Estado venezolano bajo la condición de terreno baldío (omissis).

    Entonces, estando demostrado que la propiedad del terreno no corresponde a la parte demandada, y, del mismo modo, que las bienhechurías reclamadas en reivindicación son propiedad del demandante tal y como lo consideró el a quo (omissis) debe esta Sala declarar sin lugar la apelación que se propuso la parte demandada contra el acto de juzgamiento definitivo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (omissis) con la consecuente confirmación de la declaración con lugar de la pretensión reivindicatoria (omissis) por lo que se condena a la parte demandada a la restitución inmediata a la parte actora de las bienhechurías, libres de personas y cosas, levantadas y construidas sobre un lote de terreno (omissis) Se cdonfirma en los términos expuestos la decisión apelada, así se decide.

    Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia (omissis) que fuera ratificad por el mismo juzgado el 30 de junio de 2014 (omissis) Así se decide.

    Quien disiente de la mayoría sentenciadora, estima oportuno observar que el avocamiento es una figura jurídica excepcionalísima, que a través de su regulación, adquiere carácter de recurso extraordinario que solo procede ante esta Sala bajo la concurrencia de ciertos requisitos especiales establecidos en los artículos 25.16 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo ser ejercida de oficio o a solicitud de parte para asumir el conocimiento de expedientes o causas que se encuentren en curso ante cualquier tribunal de la República, en el estado o instancia que se encuentre, siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme.

    El avocamiento establecido en la ley solamente procede ante un proceso en curso para corregir alguna injusticia o ilegalidad que pueda haber ocurrido en el tribunal de la causa o el proceso, como un medio de garantía que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de los justiciables, cuando los medios ordinarios de defensa no existan o resulten inoperantes.

    Es por ello que los artículos antes mencionados señalan que el avocamiento solamente procede cuando exista una presunta violación del orden público, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que pudieran a su vez afectar una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes debiéndose aplicar con suma prudencia, tal como lo indica este mismo fallo al mencionar las sentencias Nros. 1689 del 19 de julio de 2002, 1350 del 4 de julio de 2006, 845 del 11 de mayo de 2005, 1166 del 14 de agosto de 2015 y 1456 del 16 de noviembre de 2015.

    En este sentido, quien discrepa de la mayoría sentenciadora, considera que ante las denuncias efectuadas y referentes a presuntas violaciones que realizó el hoy solicitante de avocamiento podía ejercerse el recurso casación, invalidación, juicio por fraude procesal, acciones de amparo o incluso la revisión constitucional, para argumentar y solicitar todo lo acá pretendido, motivo por el cual se considera que no es procedente el avocamiento. Además, se estima que no existe un grave peligro a la paz pública o a la institucionalidad democrática, no hay escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico ni se ve afectada la imagen pública de la rama judicial del poder público, ni se ve afectado el interés colectivo o el interés general, ya que el presente caso se refiere a la discusión entre dos sociedades mercantiles de la posesión de dos locales comerciales contiguos, motivo por el cual, al no darse ninguno de los anteriores supuestos, no procede el avocamiento, ya que se trata de un asunto que afecta solamente la esfera particular de unos comerciantes en conflicto entre sí, eliminando la posibilidad de que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre estos puntos, presuponiendo a priori que dictaría un fallo errado y contrario a derecho.

    En virtud de lo anterior, se reitera que respecto a las denuncias efectuadas, se estima que no es procedente el avocamiento establecido en los artículos 25.16 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no está involucrado la afectación general ni demás supuestos de ley, y en caso de que sí lo fuera, la Sala competente para conocer del presente asunto sería la Sala de Casación Civil, al referirse a un conflicto entre particulares comerciantes sobre la reivindicación de unas bienhechurías de unos locales comerciales, o posiblemente la Sala Política Administrativa por estar presuntamente involucrados los intereses de la República al estar estas construidas sobre presuntos terrenos baldíos, aunque no está en discusión la titularidad del terreno en los que se encuentran ubicados los locales comerciales, una razón más por la que no está involucrado el orden público ni el interés general de la República, siendo por ello que la Procuraduría General de la República al ser notificada de la admisión de la demanda no se hizo parte del juicio, aunado al hecho de que luego de extensos análisis de las denuncias efectuadas y su procedencia en ninguna parte se justifican los motivos con base en las causales mencionadas por la cual es procedente el avocamiento.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera que la Sala Constitucional no debió avocarse a la presente causa, ya fuera por no darse los supuestos para la procedencia de la misma, o por no ser de su competencia.

    De otro lado, en cuanto a la apelación de las decisiones interlocutorias de las que conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la reforma de la demanda y admisión de pruebas dictadas el 4 de abril y 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, al haberse repuesto la causa al estado de notificación por la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2015, por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, el expediente se retrotrajo al momento de la admisión de la demanda, por lo que se debió realizar un nuevo pronunciamiento sobre las pruebas y no existe cosa juzgada al respecto.

    Además, en el proyecto para indicar que fue extemporánea la solicitud de la constitución del tribunal con asociados se hace señalamiento a que el expediente fue devuelto por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2015 por falta de foliatura, siendo que al ser devuelto no se le da formal entrada ni corren los lapsos, mucho más cuando no se dictó el auto de recibido el expediente y la fijación para los informes, ya que no se acepta documentación ante el superior mientras no esté foliado el expediente, sino que los lapsos se deben contar una vez que regresó el mismo ya foliado y se dicte el auto antes mencionado, que según el mismo cálculo de la Sala se presentó al cuarto día de manera correcta al haber sido devuelto al juzgado superior el 10 de agosto de 2015.

    En relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de la constitución del tribunal con asociados, ello implicaría únicamente la reposición de la causa al estado de notificación a ese órgano de la referida constitución en tribunal asociado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al hecho de que simplemente se hace cita de sentencias, sin indicar cuál es la motivación de la Sala por la cual se considera que se produjo alguna irregularidad procesal.

    Finalmente, en la sentencia de la cual se discrepa, para desacreditar el título supletorio simplemente se argumenta que éste se refiere a una arboleda de café que no fue localizada con la inspección judicial realizada, sin analizar si se indican algunos linderos que permitan identificar al terreno actual, sobre todo al tomar en cuenta que la topografía suele modificarse así como los puntos de referencia sobre títulos de larga data, además que no se hace referencia alguna a la procedencia o no de la prescripción adquisitiva decenal y veintenal por parte del poseedor del título supletorio, cuando existe o no justo título, siendo que todo lo anterior se encuentra aunado al hecho de que dicho título no fue impugnado para declarar su nulidad, por lo que mantiene su validez, así como que no se está discutiendo ni se sometió al contradictorio en el juicio la titularidad del terreno, sino la posesión de dos locales comerciales, siendo que a través de esta sentencia, se está reconociendo la propiedad de manera irregular al Estado venezolano pudiendo violar los derechos constitucionales de las partes a la propiedad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia, toda vez que ello no era objeto de debate, al declarar firme la sentencia de primera instancia que declaró el derecho de propiedad de la tierra al Estado venezolano.

    De allí que, considera quien disiente, que no se dan los supuestos de procedencia del avocamiento de las causas, ya que la Sala Constitucional no es competente para conocer de la solicitud efectuada y no se estaba discutiendo la titularidad del terreno sobre el cual están construidos los locales comerciales objeto de reivindicación, siendo irregular la manera en que se otorga la propiedad al Estado venezolano. Como consecuencia de lo anterior, también se discrepa de la condenatoria en costas del demandado.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    C.O.R.

    L.F.D.B.

    L.B.S.A.

    Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

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