Decreto N° 1.405, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.- (Véase N° 6.150 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha)

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
CAPÍTULO I Del Objeto y Finalidad Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, así como las competencias que corresponden a los órganos y entes del Estado encargados de su ejecución y control, dentro del marco de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

ARTÍCULO 2 Sistema Nacional Integral Agroalimentario

Conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola en general y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados, y demás actividades conexas; así como todo lo relacionado con el régimen de Importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios.

ARTÍCULO 3 Finalidad del Sistema

El Sistema Nacional Integral Agroalimentario tiene como finalidad regular, ordenar y proteger el sector agroalimentario nacional, para orientarlo hacia su pleno desarrollo y efectivo funcionamiento; así como el desarrollo de su estructura, el mantenimiento actualizado de información nacional respecto a los inventarios de productos agroalimentarios, las capacidades de almacenamiento y procesamiento de sus materias primas y derivados, la coordinación de la acción de los órganos y servicios públicos competentes, relacionados con la rectoría, la planificación y el control de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria nacional.

ARTÍCULO 4 Ámbito de Aplicación

Están sujetas a la normativa establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

ARTÍCULO 5 Órgano Rector

Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación ejercer la rectoría del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y ejecutar las políticas, estrategias y planes establecidos en la materia por el Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 6 Órgano de Ejecución

Corresponde a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y demás entes y órganos públicos a los cuales la Ley atribuya competencias en la materia, la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 7 Coordinación con el Órgano Rector

Las actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario que correspondan a otros entes u órganos nacionales, estadales y municipales o de otras formas de organización político territorial, deben ser realizadas en coordinación con los lineamientos establecidos por el órgano rector y por la normativa prevista en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 8 Definiciones

A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

  1. Actividad Agroalimentaria: Conjunto de acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que directa o indirectamente se relacionan con la agroalimentación, entre otras, la producción agrícola y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados y demás actividades conexas; así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios.

  2. Actividades Conexas: Las acciones que complementan la seguridad agroalimentaria y que deben ser realizadas previa autorización de la autoridad competente, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, los servicios de empaque, envasado, etiquetado, embalaje, centros de acondicionamiento y los centros destinados al beneficio de animales para el consumo humano.

  3. Almacén Agrícola: Instalación destinada a la recepción, acondicionamiento, almacenaje, conservación y despacho de los productos agrícolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad del almacenista.

  4. Almacén General de Depósito Agrícola: Es la empresa con capacidad jurídica para expedir certificados de depósito y bonos de prenda, debidamente autorizados por la autoridad competente y regidos por la normativa que regule la materia.

  5. Bono de Prenda: Es la garantía de la operación crediticia, conformada por el valor de la mercancía almacenada en los depósitos.

  6. Certificado de Depósito: Es un instrumento del mercado de dinero y un título negociable emitido, que acredita la propiedad de las mercancías o de los bienes depositados en el Almacén General de Depósito Agrícola.

  7. Convenio de Comercialización: Es un acuerdo de compra-venta de productos agroalimentarios, donde se establece, entre el comprador y el productor, condiciones o normas de recepción, pesaje, acondicionamiento y almacenaje, así como los precios de liquidación del producto neto acondicionado, formas y lapso de pago de los productos agroalimentarios de conformidad con las normas que regulan la materia.

  8. Depósito Agrícola: Es la persona jurídica destinada a la recepción, acondicionamiento, conservación, almacenaje y despacho de productos agroalimentarios, sus derivados y residuos propiedad de terceros.

  9. Excedentes Agrícolas: Son aquellos volúmenes de productos agrícolas que, en un momento determinado, no tienen posibilidad de ser colocados en el mercado nacional o internacional, y que en el marco de las políticas públicas de seguridad agroalimentaria, pudieran pasar a formar parte de la reserva estratégica agroalimentaria.

  10. Excedente Técnico: Es la diferencia entre las cantidades o volúmenes del producto arrimado a silo, de acuerdo con las mediciones en su recepción, en comparación con las mediciones realizadas en el momento del despacho. Este excedente; corresponderá a los productores agrícolas que hayan arrimado el producto al silo.

  11. Guía de Despacho: Es el documento que expide la empresa prestadora de servicio o la agroindustria, a los fines de amparar el traslado del producto agroalimentario a otro destino.

  12. Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control: Es el documento obligatorio emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante el cual se autoriza el traslado de los productos agroalimentarios desde y hacia los destinos establecidos.

  13. Insumo Agroalimentario: Es el producto, suministro o abastecimiento empleado para llevar a cabo procesos de producción agroalimentario en la cadena productiva.

  14. Inventario: Es la cantidad de productos y existencia real que consta en los espacios de almacenamiento y resguardo de las empresas sujetas a la obligación de informar y mantener actualizados, en atención a las exigencias del Sistema Integral de Control Agroalimentario implementado como plataforma tecnológica.

  15. Materia Prima: Son los recursos extraídos de la naturaleza de origen animal, vegetal o mineral destinados a los procesos productivos de la agroindustria para ser transformados en productos o bienes de consumo.

  16. Producto Agroalimentario: Es el obtenido de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera para el consumo humano, o para el consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, que haya o no, sido sometido a procesamiento industrial.

  17. Redireccionamiento de los productos agroalimentarios: Cambio del destino original de los productos agroalimentarios ordenado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) atendiendo a razones de abastecimiento territorial o por infracciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  18. Silo: Es la estructura destinada a la prestación de servicios de recepción, acondicionamiento, conservación, almacenaje, depósito agrícola, despacho de productos agrícolas de origen vegetal, sus partes, subproductos, residuos para su almacenamiento, comercialización y consumo.

  19. Sistema Integral de Control Agroalimentario: Es la plataforma tecnológica instrumentada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para ejercer el control de la cadena agroalimentaria en el territorio nacional.

  20. Venta Supervisada: Es la actividad comercial efectuada por la persona objeto de control bajo la supervisión e instrucción directa de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

CAPÍTULO II Órgano de Ejecución Artículos 9 a 21
SECCIÓN PRIMERA Artículos 9 a 21
ARTÍCULO 9 Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria

Para la ejecución de las políticas decididas por el órgano rector del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, se crea la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), como un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, sin personalidad jurídica. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de verificación, inspección y fiscalización serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ARTÍCULO 10 Capacidad de Gestión

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) goza de capacidad técnica, funcional, presupuestaria, financiera y organizativa, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 11 Ejercicio de la Capacidad

En el ejercicio de su capacidad, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe definir, establecer y ejecutar, de forma autónoma las competencias que le son atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecer su organización, funcionamiento, régimen de recursos humanos y los procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de su competencia.

ARTÍCULO 12 Competencias de la Superintendencia

Son competencias de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO):

  1. Ejecutar las políticas relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencias en materia de alimentación.

  2. Desarrollar, implementar, controlar y llevar el registro nacional de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o derecho privado, que realizan actividades dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, a los fines de desarrollar y mantener el sistema de información y de estadísticas para el seguimiento y evaluación de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  3. Establecer, mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las condiciones, requisitos, formalidades de construcción, operatividad y funcionamiento de las instalaciones de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  4. Establecer, mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los deberes formales y condiciones que deben cumplir las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  5. Ejercer el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional.

  6. Asegurar el cumplimiento, por parte de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la normativa en materia de inocuidad y calidad de los productos agroalimentarios, establecidas por el órgano competente.

  7. Ejercer las competencias de verificación, inspección y fiscalización sobre las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y aplicar los procedimientos y sanciones que correspondan.

  8. Promover y fomentar el desarrollo de programas de servicios de almacenamiento agroalimentario y de proyectos para la construcción y operación de silos, almacenes y depósitos, frigoríficos e industrias procesadoras de productos agroalimentarios y actividades conexas, tanto en el sector público como en el privado.

  9. Promover la participación y creación de operadoras de silos, almacenes, depósitos, frigoríficos e industrias procesadoras de productos agroalimentarios y actividades conexas, en función del desarrollo del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

  10. Recaudar, controlar y administrar las tasas que le son atribuidas y las multas que le corresponden en el ejercicio de sus actividades.

  11. Prestar apoyo y asistencia técnica tanto a las personas naturales, como a los órganos, entes públicos y privados, cuyas actividades estén vinculadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

  12. Crear, administrar, controlar y actualizar el sistema integral de control agroalimentario, para el registro, de oficio o a solicitud de parte, de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la información de todas las actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

  13. Dictar, mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los lineamientos y criterios técnicos que rigen la actividad y prestación de servicios de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  14. Autorizar, regular y registrar las actividades conexas en las áreas de su competencia a nivel nacional. La regulación de estas actividades debe ser establecida mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. Establecer los mecanismos para la recaudación, control e inversión de los ingresos por tasas y multas que le correspondan, mediante Providencia Administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. Regular, emitir y revocar la autorización de operación de servicio y de funcionamiento que requieran las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  17. Emitir los actos y documentos de competencia de la Superintendencia, así como convenios con instituciones públicas o privadas, a los fines de intercambio de información, capacitación, conocimientos y técnicas vinculadas con el ejercicio de sus funciones.

  18. Garantizar la distribución justa y equitativa en materia de producción nacional e importación de alimentos, en coordinación con los entes u órganos competentes.

  19. Garantizar la distribución justa y equitativa en el mercado nacional y promover conjuntamente con las autoridades competentes los precios de los productos agroalimentarios, en beneficio de los productores y consumidores.

  20. Cooperar con los entes u órganos competentes en la promoción de la inserción de la República Bolivariana de Venezuela en el mercado internacional, de forma que le permita una política activa y el aprovechamiento de su espacio geopolítico para favorecer el desarrollo y autonomía del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

  21. Aplicar los procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.

  22. Dictar los demás actos administrativos generales y particulares en el marco de las disposiciones normativas previstas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

  23. Las demás competencias que le sean atribuidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 13 Superintendente o de la Superintendente

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) actúa bajo la dirección del Superintendente o de la Superintendenta, quien es la máxima autoridad, siendo de libre nombramiento y remoción Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, quien debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolano o venezolana.

  2. Ser mayor de veinticinco (25) años.

  3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  4. Ser de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 14 Atribuciones del Superintendente o de la Superintendente

Son atribuciones del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria:

  1. Ejercer la representación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  2. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  3. Elaborar y someter a la aprobación del Directorio los proyectos de actos normativos que sean de su competencia.

  4. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio.

  5. Presidir el Directorio y ejecutar sus decisiones.

  6. Aprobar y suscribir los actos que sean de su competencia.

  7. Elaborar y someter a la aprobación del Directorio el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  8. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  9. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del sistema de recursos humanos y de gestión de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cuyo monto sea inferior a quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).

  10. Diseñar y someter a la consideración y aprobación del Directorio el plan operativo anual y el anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  11. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno y de gestión de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  12. Delegar en funcionarios de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), las atribuciones o firmas de actos y documentos de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  13. Designar los miembros principales y suplentes de la comisión de contrataciones públicas de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  14. Someter a la consideración del órgano rector el plan operativo anual y el proyecto de presupuesto anual aprobado por el Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  15. Suscribir los actos y documentos de competencia de la Superintendencia, así como convenios con instituciones públicas o privadas, a los fines de intercambio de información, capacitación, conocimientos y técnicas vinculadas con el ejercicio de sus funciones.

  16. Aplicar los procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.

  17. Las demás que le sean atribuidas en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 15 Faltas del Superintendente o de la Superintendente

Las faltas temporales del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, son suplidas por el funcionario o autoridad que designe el Ministro o Ministra con competencia en materia de alimentación.

ARTÍCULO 16 Intendencias

Para el ejercicio de sus competencias, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) cuenta en su estructura organizativa con la Intendencia de Fiscalización, Seguimiento y Control Agroalimentario y la Intendencia de Registro, Operación y Apoyo Técnico, cuyas máximas autoridades son de libre nombramiento y remoción del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria. Las competencias de las intendencias y demás unidades administrativas deben ser establecidas en el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 17 Ingresos

La Superintendencia Nacional de Gestión

Agroalimentaria (SUNAGRO) dispone de los siguientes ingresos:

  1. El producto de las asignaciones hechas por el Ejecutivo Nacional a través de la Ley de Presupuesto Anual o a través de créditos adicionales.

  2. El producto de las tasas y sus accesorios por los servicios que preste.

  3. El producto de las multas que aplique en ejercicio de sus competencias.

  4. Cualquier otro ingreso que le sea asignado o donado a la República por órgano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

ARTÍCULO 18 Directorio

En su estructura organizativa, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) dispone de un Directorio designado por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, y está conformado por el Superintendente o la Superintendente, quien lo preside, un representante de la Superintendencia, dos (02) representantes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

El Directorio cuenta con un secretario o secretaria, quien contará con derecho a voz más no a voto.

ARTÍCULO 19 Reuniones del Directorio

El Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe reunirse de manera ordinaria cada mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Superintendente o la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros.

ARTÍCULO 20 Quórum

El Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe sesionar con la presencia del Superintendente o la Superintendente, o de quien haga sus veces, y de al menos dos (02) de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría simple con la presencia absoluta de los miembros del Directorio y por unanimidad cuando concurra el quórum mínimo de los miembros del Directorio.

ARTÍCULO 21 Atribuciones del Directorio

Son atribuciones del Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO):

  1. Aprobar el plan operativo anual, el presupuesto anual de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y su Memoria y Cuenta.

  2. Aprobar el Reglamento Interno y la estructura organizativa de la Superintendencia, propuesto por el Superintendente o la Superintendente.

  3. Aprobar los estados financieros definitivos del ejercicio económico de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria.

  4. Establecer el Reglamento Interior y de Debate del Directorio.

  5. Aprobar los actos administrativos de efectos generales a ser dictados por el Superintendente o la Superintendente, que requiera el ejercicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  6. Aprobar los contratos y gastos necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cuyo monto sea igual o superior a quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).

  7. Aprobar el sistema, escala de remuneraciones y otros beneficios socioeconómicos de los funcionarios públicos, empleados, trabajadores y trabajadoras de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  8. Las demás que le sean atribuidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

TÍTULO II FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO Artículos 22 a 57
CAPÍTULO I Obligaciones de las Personas Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Obligaciones de las Personas

Las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley están obligadas a cumplir las condiciones, requisitos y formalidades establecidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 23 Registro de las Personas

Es competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el diseño, desarrollo, aplicación y gestión del Sistema Automatizado de Control Agroalimentario, a través del cual deben registrarse todas las personas y actividades sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 24 Planes Regionales y Locales

Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno, los Consejos Comunales y demás instancias o expresiones del Poder Popular, en coordinación con las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que estén involucradas, deben elaborar los respectivos planes de producción y almacenamiento de productos agroalimentarios, en cumplimiento de la normativa aplicable y siguiendo las directrices y políticas establecidas por el órgano rector y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

CAPÍTULO II Movilización de Productos Agroalimentarios Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25 Guía única de Movilización, Seguimiento y Control

La movilización de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la previa obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuya regulación será establecida en la Resolución dictada al efecto por el Ministerio o Ministerios competentes.

La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control debe ser conservada por sus titulares por un período de tiempo y condiciones iguales a las establecidas en el Código Orgánico Tributario para la prescripción de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 26 Guía de Despacho y otros Documentos

Sin perjuicio de la aplicación de los respectivos mecanismos de control, el traslado de productos agroalimentarios desde los centros de almacenamiento, o de donde éstos se encuentren ubicados, hasta los destinos autorizados, debe efectuarse con la correspondiente Guía de Despacho, Orden de Entrega o facturas.

ARTÍCULO 27 Condiciones de Calidad

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe garantizar que los servicios de acondicionamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos agroalimentarios cumplan las condiciones de inocuidad y calidad, en atención a la normativa técnica dictada en la materia por los órganos competentes

CAPÍTULO III Personas Dedicadas a la Realización de Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios Artículos 28 a 37
ARTÍCULO 28 Requisitos para el Inicio de Actividades

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer los requisitos y condiciones necesarios para el inicio de actividades y funcionamiento de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Providencia Administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 29 Restricción

Los almacenes generales de depósitos agrícolas no deben participar en los contratos de compraventa de los productos agrícolas almacenados en sus instalaciones.

ARTÍCULO 30 Recepción de Productos

La recepción de productos agroalimentarios debe realizarse en instalaciones públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, en el Plan Operativo Anual y demás disposiciones normativas aplicable.

ARTÍCULO 31 Requisitos y Condiciones de Realización de Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer, mediante providencia administrativa de carácter general publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas, requisitos y condiciones que deben cumplir los establecimientos y las instalaciones, para la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, producción, despacho, transporte, distribución y comercialización de productos agroalimentarios.

Los costos que implique la movilización de los productos objeto de este artículo deben ser asumidos por la empresa comercializadora, salvo convención distinta entre las partes.

ARTÍCULO 32 Muestras

El almacenamiento de productos agroalimentarios en las instalaciones autorizadas para tales fines está sujeto a la previa toma de muestras representativas, a fin de determinar su valor, calidad u otra condición requerida.

ARTÍCULO 33 Medidas Especiales

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer medidas y condiciones especiales y poner en práctica las acciones que se requieran para la recepción, almacenamiento y despacho de productos agroalimentarios, en caso de medidas especiales y extraordinarias dictadas por el Ejecutivo Nacional para asegurar las reservas estratégicas agroalimentarias.

ARTÍCULO 34 Obligación de Informar

Las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben informar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en las condiciones, períodos y modalidades: que ésta establezca mediante Providencia Administrativa de carácter general, sobre sus inventarios de productos agroalimentarios que reciban, almacenen o despachen, así como sus capacidades de pro cesamiento y almacenamiento.

ARTÍCULO 35 Comprobación de Operaciones Técnicas

Los productores agroalimentarios tienen el derecho de acceder y comprobar, personalmente o a través de las entidades que los representen, las operaciones y análisis técnicos y científicos a los cuales son sometidos sus productos, por parte de las empresas u organismos con los cuales contraten, intercambien o comercialicen.

ARTÍCULO 36 Obligación de Pago

Los costos de los servicios de acondicionamiento y almacenamiento de productos agroalimentarios deben ser pagados por el comprador. Cuando el productor agrícola o el propietario de los productos agrícolas decida retirarlos de los silos, almacenes o depósitos agrícolas para depositarlos en otro lugar, debe pagar los costos de los referidos servicios antes de proceder a su retiro.

ARTÍCULO 37 Revocatoria de Autorización

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede revocar la autorización de operación de servicio y de funcionamiento, cuando el interesado se encuentre incurso en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Incumplir con el inicio de las operaciones en el término establecido en la autorización otorgada o en su respectiva prorroga.

  2. Haber incumplido lo pautado en la autorización.

  3. Haber cesado en sus operaciones, salvo en los casos previstos en la ley.

  4. Estar moroso de deudas tributarias nacionales.

  5. Estar incurso en infracciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y a su Reglamento.

CAPÍTULO IV Certificado de Depósito y Bono de Prenda Artículos 38 a 48
ARTÍCULO 38 Acreditación

El dominio de los productos agroalimentarios recibidos en los almacenes generales de depósitos debe acreditarse mediante certificado de depósito y bono de prenda, expedidos por la empresa constituida en almacén general de depósito o por su representante legal debidamente autorizado. Ambos certificados no pueden ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.

La emisión de certificados de depósitos y "bonos de prenda deben estar respaldados por la capacidad de recepción y almacenamiento de los silos, almacenes y depósitos agrícolas.

ARTÍCULO 39 Condición

No pueden ser objeto de almacenamiento o depósito, a los efectos de la emisión de los certificados de depósitos, los productos agroalimentarios a los que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se destruyan dentro del lapso por el cual se constituye el certificado de depósito, salvo que se haya previsto expresamente una disminución del peso o calidad, que no le reste eficacia a su actualización. En cualquier caso el depositante puede reponerlas por la misma dase de producto o el equivalente de su valor en dinero.

ARTÍCULO 40 Riesgo de Daños

Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies y géneros depositados, procesos que conduzcan a daños, desmejoras o descomposición que amenace extenderse a toda la existencia de productos agroalimentario almacenados, los depositarios deben informar de inmediato a los eventuales poseedores de los certificados de depósitos y bonos de prenda para que procedan a la venta, correspondiente.

Los propietarios o responsables de silos, almacenes, depósitos agrícolas, centrales azucareros, frigoríficos, mataderos, beneficiadoras e industrias procesadoras de productos agroalimentarios, están obligados a practicar reconocimientos de los géneros y especies depositados, por medio de expertos de productos agroalimentarios.

ARTÍCULO 41 Derechos

El tenedor de un certificado de depósito o de un bono de prenda tiene derecho a inspeccionar y examinar el estado y condiciones de los productos agroalimentarios depositados, y retirar las muestras en la proporción y forma que determine el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 42 Extravío, Hurto o Robo de Certificado

En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo, debe dar aviso inmediatamente a la empresa y puede, mediante orden de un juez competente, obtener el duplicado del certificado de depósito o del bono de prenda. La expedición del duplicado debe ser ordenada de conformidad con lo determinado en el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 43 Fracción del Certificado de Depósito

El portador de un certificado de depósito o bono de prenda, tiene derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, siempre que, en todo caso, su valor no sea inferior a doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), y se debe emitir por cada lote un certificado de depósito o bono de prenda anexo, en reemplazo del anterior que resulte cancelado.

ARTÍCULO 44 Responsabilidad

Los propietarios de almacenes generales de depósitos de productos agroalimentarios son responsables de:

  1. Los depósitos que se efectúen y su legitimidad ante las personas en cuyo favor estuvieran endosados los respectivos certificados de depósitos y bonos de prenda.

  2. Los certificados que emitan.

  3. La veracidad de las declaraciones que se señalen en los documentos, aunque las especies o géneros depositados se hayan perdido o deteriorado por casos fortuitos o por fuerza mayor, sin perjuicio de que se pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos de los depositantes contra terceros responsables, salvo que el deterioro provenga de vicios propios del producto.

  4. Las demás responsabilidades que le sean aplicables de conformidad con el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 45 Afectación de Responsabilidad

Los delitos o faltas de los empleados o representantes de los almacenes generales de depósitos agrícolas cometidos en el desempeño de sus obligaciones afectan igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.

ARTÍCULO 46 Prohibición de Anticipar Fondos

Los almacenes generales de depósitos agrícolas no pueden anticipar fondos sobre sus propios certificados, ni adquirir las especies dadas en prenda. Tampoco pueden efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados de depósito y bono de prenda que se emitan, a menos que sean expresamente autorizados para ello por el Ministerio del Poder Popular competente en materia de finanzas.

ARTÍCULO 47 Condiciones para Descontar o Negociar

Los almacenes generales de depósitos agrícolas, emisoras de certificados de depósitos y bonos de prenda que requieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo pueden hacerlo con la autorización expresa del Órgano Rector a través de la instancia de ejecución en las condiciones que determine la resolución que al respecto sea dictada.

ARTÍCULO 48 Póliza de Seguro para Efectos Depositados

A los certificados de depósitos y bonos de prenda debe corresponderá una póliza de seguro en la que se especifiquen los efectos depositados.

Los depositarios de productos agroalimentarios destinados a constituir certificados de depósitos y bonos de prenda, deben entregar a los productores agrícolas la respectiva póliza de seguro y el recibo de pago de la prima constituida sobre dichos efectos.

CAPÍTULO V Actividades Conexas Artículos 49 a 51
ARTÍCULO 49 Transporte

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de transporte, agricultura, alimentación y de salud, debe establecer las correspondientes normas que regulan la prestación del servicio de transporte y movilización de productos agroalimentarios.

ARTÍCULO 50 Controles para la Movilización de Productos Agroalimentarios

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular competentes en materia de transporte, agricultura, alimentación y de salud, a fin de garantizar la normalidad de los mercados, debe establecer los controles necesarios sobre la movilización de bienes y productos agroalimentarios, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 51 Normalización

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en comercio y alimentación, debe establecer las normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque, etiquetado y clasificación de los productos agroalimentarios, en concordancia con las normas del Codex Alimentarius y las normas de calidad, en lo que sea aplicable, que garanticen una información veraz y confiable de las características del producto. Así mismo, debe establecer las normas para su verificación y la certificación de origen de los productos que lo requieran.

CAPÍTULO VI Estructura y Planes del Estado Relacionados con el Tratamiento de Productos Agroalimentarios Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52 Construcción de Estructuras

En cumplimiento de las políticas decididas por el Ejecutivo Nacional, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe promover la construcción y adecuación de estructuras destinadas a la recepción, almacenamiento, acondicionamiento, conservación y despacho de productos agroalimentarios, así como de instalaciones industriales para su procesamiento y transformación, a los fines de materializar la seguridad y soberanía agroalimentaria y la promoción del desarrollo endógeno agropecuario.

ARTÍCULO 53 Plan Rector

Corresponde al Ejecutivo Nacional por el órgano con competencia en la materia, formular las políticas públicas y dictar el plan rector anual del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en el cual debe determinarse el procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para regular su normal y eficiente funcionamiento.

ARTÍCULO 54

El Plan Rector Anual del Sistema Nacional Integral Agroalimentario debe ajustarse a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de las políticas económicas, del Gobierno Nacional y de promoción de la inversión privaba bajo el régimen de concesión. Ajuste del Plan Rector

ARTÍCULO 55 Plan de Cogestión

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación debe elaborar el plan de cogestión y coordinación de acciones, con la participación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), los demás órganos y entes con competencia en la materia, y la participación de las personas involucradas en las actividades de recepción, secado, acondicionamiento, almacenamiento, procesamiento, conservación, despacho y comercialización de productos agroalimentarios.

ARTÍCULO 56 Plan de Contingencia

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación debe elaborar con la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), las distintas autoridades involucradas, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las estructuras que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en casos de desastres, emergencias, calamidad o cualquier otra, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos del Estado, conforme a las previsiones de la Ley que regula los costos y precios justos, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario, a los fines de regularizar los mercados, evitar fluctuaciones erráticas del mercado, tales como indebida elevación de precios, acaparamiento, deficiencias en canales de distribución y otras contingencias. De igual manera puede fijar cupos, tarifas, períodos de almacenamiento y otras acciones de normalización del mercado de productos de la agroalimentación.

ARTÍCULO 57 Utilidad Pública

Se declara de utilidad pública e interés social todas las obras o estructuras destinadas a la prestación de servicios relacionados con los bienes y productos agroalimentarios.

TÍTULO III ACCIONES DE CONTROL Artículos 58 a 68
CAPÍTULO I Verificación, Inspección y Fiscalización Artículos 58 a 63
ARTÍCULO 58 Verificación

La función de verificación comprende las diferentes actuaciones destinadas a constatar el cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligadas las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede ejercer sus competencias de verificación en el establecimiento o domicilio de los sujetos investigados, o en la sede de sus oficinas, basando sus investigaciones y conclusiones en las informaciones, datos y documentos que reposan en sus archivos y sistemas. En este último caso no se requiere la providencia de autorización de actuación. No obstante, el acta de verificación en sede debe ser notificada a las personas sujetas a verificación.

ARTÍCULO 59 Fiscalización e Inspección

Las funciones de fiscalización e inspección comprenden las diferentes actuaciones de investigación destinadas a constatar, además de los deberes y obligaciones derivados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la situación legal de toda la actividad directa e indirecta que desarrolla el sujeto investigado en relación con el sistema agroalimentario.

A los sujetos sometidos a inspección y que resulten responsables de infracciones al Sistema Nacional Integral Agroalimentario le serán aplicadas las sanciones y agravantes que le corresponden por su condición de sujeto de derecho público, para lo cual debe ser remitido el respectivo expediente a los órganos y autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 60 Autorización para la Actuación

Toda actuación de inspección y fiscalización debe estar precedida de instrucción impartida por la autoridad competente mediante Providencia Administrativa que identifique al funcionario actuante, el período, la naturaleza y el alcance de la actuación. Esta providencia debe ser previamente notificada a la persona o responsable objeto de la actuación.

ARTÍCULO 61 Terminación de las Actuaciones

Las actuaciones de inspección y fiscalización deben concluir y ser notificadas al sujeto investigado mediante la correspondiente acta, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Si de las actuaciones efectuadas no se determinan violaciones a la normativa correspondiente, se debe dejar constancia mediante la respectiva Acta de Conformidad, la cual debe ser notificada al sujeto investigado.

Cuando las competencias de verificación sean realizadas por otras autoridades en funciones de resguardo sobre la movilización o traslado de bienes o productos agroalimentarios, no será necesaria la instrucción previa indicada en el artículo 60 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pero en el acta que se levante al efecto debe dejarse constancia escrita y expresa de tales circunstancias y la identificación de los funcionarios o autoridades actuantes.

ARTÍCULO 62 Notificación

La notificación de las actuaciones de control de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe efectuarse en las personas indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Ante la imposibilidad de ubicar a la persona a ser notificada, la misma podrá efectuarse en la persona que se encuentre a cargo del inmueble o bien mueble objeto de la actuación, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario.

La ausencia del sujeto a ser notificado o de su representante, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de las actuaciones ordenadas mediante providencia, circunstancia de la cual debe dejarse constancia escrita en el acta levantada.

ARTÍCULO 63 Medidas de Aseguramiento

Durante el desarrollo de las actuaciones de verificación, inspección o fiscalización, el funcionario actuante, a fin de asegurar y conservar las condiciones del lugar, productos agroalimentarios y bienes inspeccionados, puede, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto, el cual debe ser firmado por el funcionario actuante, el sujeto investigado o al menos un testigo, de ser el caso.

CAPÍTULO II Competencias de Verificación, Inspección y Fiscalización Artículos 64 a 68
ARTÍCULO 64 Competencia

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) dispone de amplias facultades de verificación, inspección y fiscalización, para comprobar y exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En ejercicio de estas competencias, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede:

  1. Practicar verificaciones, inspecciones y fiscalizaciones en los locales, establecimientos, domicilios y medios de almacenamiento, transporte y circulación, ocupados o utilizados a cualquier título por las personas sujetas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley vinculados al Sistema Nacional Integral Agroalimentario y a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

  2. Determinar el incumplimiento a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y aplicar las sanciones que correspondan, siguiendo los procedimientos de ley.

  3. Ejecutar las actividades materiales o técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, identificación de los presuntos responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.

  4. Adoptar, solicitar y ejecutar medidas preventivas para evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

  5. Inscribir, de oficio o a petición de parte, a las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en los registros y controles establecidos para tales fines.

  6. Realizar investigaciones sobre prácticas, modalidades y conductas que atenten contra el Sistema Nacional Integral Agroalimentario y la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

  7. Exigir a los sujetos sometidos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o a terceros vinculados, la exhibición de documentos, informaciones y datos necesarios para la determinación de la verdad de los hechos o circunstancias objeto de sus actuaciones.

  8. Adoptar las medidas administrativas que estime necesarias para retener, conservar y asegurar los bienes, productos agroalimentarios, documentos, registros e informaciones vinculados con sus actuaciones de verificación, inspección y fiscalización.

  9. A los fines de sus investigaciones y actuaciones, exigir la comparecencia por ante sus oficinas a los sujetos investigados y a cualquier persona que, directa o indirectamente, se encuentre vinculada con las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

  10. Practicar avalúos y análisis físicos de toda clase de bienes, productos agroalimentarios o actividades vinculadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, incluso durante su transporte o circulación y en cualquier lugar del territorio nacional.

  11. Requerir el apoyo de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de verificación, inspección o fiscalización. En estos casos, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) garantiza y conserva la dirección de los procedimientos y actuaciones, siendo la intervención de otros órganos sólo a los fines exclusivos de apoyo, auxilio y cooperación.

  12. Cualquier otra facultad de investigación especial, de verificación, inspección y fiscalización que le sea atribuida, o que deba ejercer para asegurar el buen funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y la materialización de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país.

ARTÍCULO 65 Inspección Sanitaria

Las instalaciones dedicadas a la conservación, acondicionamiento, transporte, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios, así como sus partes, productos y residuos, son sujetas a inspección sanitaria de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) prestar su cooperación y apoyo a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 66 Registro de Control

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a través de su Sistema Integral de Control Agroalimentario, debe llevar un registro actualizado de las diferentes actuaciones de control y de las sanciones aplicadas, a los fines estadísticos y de la determinación de la reincidencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria.

ARTÍCULO 67 Abandono de Productos Agroalimentarios

Se declara abandono de productos agroalimentarios en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando son dejados sin resguardo por su titular o poseedor durante un procedimiento de control efectuado por las autoridades competentes.

  2. Cuando dentro de las cuarenta y ocho horas del inicio de la actuación no es posible identificar su poseedor o propietario.

  3. Cuando no ha sido posible efectuar la respectiva notificación.

  4. Cuando, cumplido el lapso de oposición para la medida preventiva previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, hayan transcurrido diez (10) días continuos sin que alguna persona haya manifestado interés legítimo y directo sobre los productos objeto de la actuación.

  5. Cuando la persona notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio no comparece ante la autoridad respectiva dentro de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. A tales efectos, debe levantarse acta en dos ejemplares firmada por el o los funcionarios actuantes, en la cual deben constar las circunstancias que han dado origen al abandono, las especificaciones de los bienes o productos agroalimentarios, indicando naturaleza, peso, valor y envases o embalajes.

Los bienes objeto de abandono deben ser destinados a fines sociales por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), sin más trámites ni procedimientos sumariales.

ARTÍCULO 68 Medidas Preventivas

Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, puede aplicar las medidas preventivas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TÍTULO IV TASAS Artículos 69 a 72
CAPÍTULO I Tasas por Trámites y Guía Única de Movilización Artículo 69
ARTÍCULO 69 Creación de las Tasas por Trámites

Los trámites que las personas naturales y jurídicas, deben realizar ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) de acuerdo a la normativa establecida en el presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, causan la obligación de pagar las siguientes tasas:

TRÁMITE TASA, EXPRESA EN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) Inscripción en el Sistema integral de control agroalimentario y otorgamiento del código. 1 U.T. Emisión de Guía Única de Movilización 1 U.T

CAPÍTULO II Tasas por Servicios Artículos 70 a 72
ARTÍCULO 70 Tasas por Servicios Prestados

La prestación de los servicios requeridos ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) por las personas naturales y jurídicas sujetas a la normativa establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley causan la obligación de pagar las siguientes tasas:

SERVICIO REQUERIDO TASA, EXPRESADA EN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) Constancia de condiciones y operaciones. 10 U.T. Inducción. 10 U.T.

ARTÍCULO 71 Pago de las Tasas

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer la forma, modalidades y los procedimientos para el pago, recaudación y control de las tasas previstas en este Título, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, mediante Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 72 Exención de las Tasas

Están exentos del pago de las tasas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y demás formas de la organización político territorial.

El Ejecutivo Nacional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO V INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artículos 73 a 82
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 73 a 77
ARTÍCULO 73 Aplicación y Remisión

Las infracciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben ser sancionadas de conformidad con la calificación y procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

ARTÍCULO 74 Circunstancias agravantes

Además de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se consideran circunstancias agravantes:

  1. Los daños que causen a la seguridad y soberanía agroalimentaria la infracción cometida.

  2. Haber cometido la infracción con bienes o productos calificados de primera necesidad.

  3. Cometer la infracción con aprovechamiento de circunstancia de calamidad o desastre.

  4. La reincidencia.

ARTÍCULO 76 Graduación de sanciones

La graduación de las sanciones debe ser efectuada de conformidad con el siguiente tabulador.

TABULADOR DE ATENUANTES Y AGRAVANTES

A

G

R

A

V

A

N

T

E

S N° de Circunstancias detectadas Proporción a aumentar Sanción a imponer si no hubiese agravantes o atenuantes Una 1/3 de la diferencia entre el término máximo menos el término medio. Tñ + 1/3 (TM -Tñ) Dos 2/3 de la diferencia entre el término máximo menos el término medio. Tñ + 2/3(TM -Tñ) Tres Aplica el término máximo. TM A

T

E

N

U

A

N

T

E

S Una 1/6 de diferencia entre el término medio menos el término mínimo. Tñ - 1/6 (Tñ-Tm) Dos 1/3 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo. Tñ - 1/3 (Tñ-Tm) Tres 1/2 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo. Tñ - 1/2 (Tñ-Tm) Cuatro 2/3 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo. Tñ - 2/3 (Tñ-Tm) Cinco 5/6 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo. Tñ - 5/6 (Tñ-Tm) Seis Aplica término mínimo.

ARTÍCULO 77 Término mínimo Órganos y Entes Competentes para la Imposición de Sanciones

El conocimiento de los procedimientos y la aplicación de las sanciones correspondientes a las violaciones de las disposiciones establecidas, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y a las disposiciones del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, corresponden a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), sin perjuicio de las competencias atribuidas a otro órgano o ente.

CAPÍTULO II Calificación de las Infracciones y de las Sanciones Artículos 78 a 81
ARTÍCULO 78 Infracciones Leves

Además de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se consideran leves y, en consecuencia, sancionadas con multa de diez hasta cien Unidades Tributarias (10 U.T. a 100 U.T.), las siguientes infracciones:

  1. Incumplir los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

  2. No emitir los documentos o comprobantes exigidos por el ordenamiento jurídico para el control de las actividades.

  3. No exhibir en su establecimiento los documentos o certificados cuya exhibición sea obligatoria.

ARTÍCULO 79 Infracciones Graves

Además de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se consideran graves y, en consecuencia, sancionadas con multa de quinientas hasta un mil Unidades Tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), las siguientes infracciones:

  1. Ejercer actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario sin haber obtenido previamente las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) o ante el órgano competente por la materia o, habiendo obtenido las autorizaciones previas, no cumpla las condiciones, requisitos y formalidades de instalación, operatividad y funcionamiento establecidas.

  2. Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) u otro órgano competente.

  3. Movilizar bienes, productos agroalimentarios o cosechas sin haber obtenido previamente la respectiva Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control.

  4. Trasladar bienes o productos agroalimentarios desde los centros de almacenamiento hasta los centros de tratamiento agroindustrial, sin la previa Guía u Orden de Despacho.

  5. Incumplir las condiciones de funcionamiento, higiene y tratamiento establecidas por los entes y órganos competentes.

  6. Obstaculizar o alterar la cadena de comercialización mediante prácticas ilegales o fraudulentas de intercambio de bienes y servicios que alteren las condiciones de normalidad del mercado.

  7. Realizar prácticas y procedimientos que alteren la garantía de la inocuidad y calidad de los alimentos.

  8. Participar en los contratos de compraventa de productos agroalimentarios en contravención de las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  9. Recibir, almacenar, despachar o transportar bienes o productos agroalimentarios en incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) o por el órgano competente.

  10. Incumplir la obligación de garantizar las condiciones de conservación requeridas para evitar el deterioro de los productos agroalimentarios.

  11. Interrumpir de manera injustificada los servicios relacionados con las actividades agroalimentarias.

  12. Incumplir las normas técnicas de almacenamiento.

  13. Incumplir las obligaciones que resultan de los derechos de los productores agroalimentarios que arrimen productos.

  14. Acaparar, ocultar o desviar productos agroalimentarios.

La movilización de bienes, productos agroalimentarios o cosechas sin que se haya obtenido previamente la respectiva Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control o su falsificación son objeto además del comiso de los bienes o productos objeto de la infracción. En el caso de falsificación el expediente debe ser remitido al Ministerio Público.

ARTÍCULO 80 Medidas Accesorias

Además de las medidas accesorias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las infracciones a la normativa establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley pueden ser objeto de:

  1. Redireccionamiento de los productos agroalimentarios.

  2. Venta supervisada.

ARTÍCULO 81 Ilícitos

Los ilícitos cometidos con ocasión de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben ser sancionados por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de conformidad con la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.

La ausencia de pago de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán sancionadas además con suspensión inmediata de los respectivos códigos de acceso al Sistema Integral de Control Agroalimentario.

CAPÍTULO III Procedimientos y Recursos Artículo 82
ARTÍCULO 82 Del Procedimiento de Ejecución

Para la ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe aplicar todo lo relativo a proceso probatorio, medidas preventivas, terminación de los procedimientos, la ejecución y los recursos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TÍTULO VI CONCILIACIÓN Y DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO Artículos 83 a 85
CAPÍTULO I Conciliación Artículos 83 y 84
ARTÍCULO 83 Participación en la Conciliación

Cuando, en los conflictos surgidos entre empresas públicas o privadas que estén vinculadas con el sector agroalimentario, o entre éstas y sus trabajadores, se ponga en riesgo el buen funcionamiento de la producción, transporte, manufactura o distribución de los productos agroalimentarios, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria puede solicitar la aplicación de los procesos de conciliación, participar en la Junta de Conciliación y expresar sus recomendaciones, a fin de salvaguardar el buen funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

Los funcionarios regionales de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) podrán solicitar la aplicación de los procedimientos de conciliación, o participar en la Junta de Conciliación, previa autorización expresa del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria.

ARTÍCULO 84 Solicitud de Medidas Especiales

Cuando, agotado el procedimiento de conciliación, no surjan soluciones y se ponga en riesgo el buen funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, puede solicitar al Ejecutivo Nacional, o a los órganos competentes, la adopción de medidas especiales, necesarias para restablecer y asegurar el buen funcionamiento del referido Sistema.

CAPÍTULO II Domicilio Electrónico Artículo 85
ARTÍCULO 85 Domicilio Electrónico

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) podrá establecer un domicilio electrónico para la notificación o comunicación, a las personas sujetas a la normativa prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los actos que emita. Dicho domicilio electrónico deberá ser notificado de manera eficaz a los sujetos, y privará sobre el domicilio físico que estos hubieren informado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.419 del 18 de abril de 2006 y las demás disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Supresión de la SADA

PRIMERA. Se ordena la supresión y liquidación de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, creada y regida por la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. En consecuencia, los bienes de la Superintendencia objeto de supresión serán trasladados a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). El proceso de supresión y liquidación será regulado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto del Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las disposiciones especiales en materia de organización de la Administración Pública Nacional.

Inicio de Aplicación de las Tasas

SEGUNDA. Las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entran en vigencia a partir de los noventa días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Reglamento de la Ley

TERCERA. El Ejecutivo Nacional dentro de un lapso no mayor de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe dictar el Reglamento o los reglamentos respectivos.

Adecuación

CUARTA. Las autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios antes de entrar en vigencia el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley continúan vigentes. Los proveedores de servicios de almacenamiento que no reúnan las condiciones y los requisitos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben cumplir con las formalidades establecidas dentro de los noventas días siguientes a su entrada en vigencia.

Régimen transitorio

QUINTA. La papelería y demás instrumentos que posean la imagen, símbolos y siglas de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas continuarán siendo utilizadas hasta su agotamiento definitivo durante un año, o lo que ocurra primero. Hasta tanto se dicte el que ha de sustituir el Decreto N° 7.039 de fecha 10 de noviembre de 2009 contentivo del Reglamento de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.303 de la misma fecha se mantiene vigente y es aplicable en cuanto no contradiga las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

SEXTA. Dentro de un lapso no mayor de un año, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) deberá proceder a la evaluación de los perfiles de cargo de la institución, a los fines de adecuarlos a la normativa de cargos aplicables.

SÉPTIMA. En un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben dictarse los actos administrativos de carácter general establecidos en el articulado de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2015.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,

ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, EINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

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