Decreto Nº 1.407, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.( Véase Nº 6.155 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha)

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b" del numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE

REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR

Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

Artículo 1º Se modifica el contenido del artículo 4º referente a los órganos y entes que conforman el Sector Público, el cual queda redactado en los términos siguientes:

"Órganos y entes que conforman el Sector Público

Artículo 4º Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:
  1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

  2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

  3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

  4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula la materia del Poder Público Municipal.

  5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

  6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

  7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general.

  8. Las Universidades Públicas.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal; cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

  11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

  12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

  13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto."

Artículo 2º Se incorpora el numeral 6 en el artículo 5º, referente a Definición, el cual queda redactado en los términos siguientes: "Definición
Artículo 5º Se consideran Bienes Públicos:
  1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.

  2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño.

  3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes.

  4. Las mercancías que se declaren abandonadas.

  5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

  6. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio exterior.

    Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:

    1. Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.

    2. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales.

    3. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.

    4. Bienes Distritales. Son Bienes Distritales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los distritos, de los institutos autónomos y de las empresas distritales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones distritales.

    No serán catalogados como Bienes Públicos:

  7. Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta.

  8. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.

  9. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata.

  10. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros."

Artículo 3º Se modifica la redacción del artículo 13 relativo a Prohibiciones, el cual queda redactado en la forma siguiente:

Prohibiciones

Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los Bienes Públicos propiedad del órgano y ente al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Ni el Presidente o Presidenta de la República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o la Fiscal General de la República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de los Estados, ni el Procurador o Procuradora Estadal, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o Concejalas de los Municipios, ni el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar Bienes Públicos, ni celebrar con la República, los estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público, contrato de ninguna especie. Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a las personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real.

Estas prohibiciones rigen hasta doce meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.

Los actos administrativos o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

Artículo 4º Se incorpora un artículo sobre la Coordinación entre los Integrantes del Sistema de Bienes Públicos, bajo el número 20, el cual queda redactado de la manera siguiente:

Coordinación entre los Integrantes del Sistema de Bienes Públicos

Artículo 20. Los órganos y entes del Sector Público, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público, fomentando la corresponsabilidad.

Artículo 5º Se reubica el artículo 27, relativo a Unidades de Bienes Públicos, modificando su redacción y quedando enumerado bajo el número 21, el cual se redacta en los términos, siguientes:

Unidades de Bienes Públicos

Artículo 21. A los fines de dar cumplimiento al artículo precedente, se ordena la creación de una instancia administrativa, como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las cuales, sin menoscabo de la autonomía de los Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustarse a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus Reglamentos y demás normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos en la materia, en lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y disposición de sus bienes y de los que se encuentren a su cargo.

Dichas unidades funcionarán bajo los criterios de cooperación y colaboración entre las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas, lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas.

Las disposiciones contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno.

Artículo 6º Se modifica el artículo 20 referente a Creación, quedando bajo el número 22, redactado en la forma siguiente:

Creación

Artículo 22. Se crea la Superintendencia de Bienes Públicos, como servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, con autonomía económica, técnica y capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos, el cual se regirá por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

La organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 7º Se incorpora un nuevo artículo, bajo el número 23 referido a Estructura, redactado en los términos siguientes:

Estructura

Artículo 23. La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo.

La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos será establecida por el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8º Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 24, referente a Niveles Sustantivos de la Superintendencia de Bienes Públicos, el cual queda redactado del modo siguiente:

Niveles Sustantivos de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 24. La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender el nivel sustantivo, establecerá en su estructura, la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Avaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación.

Artículo 9º Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 25, relativo a Normas Técnicas y Capacitación, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Normas Técnicas y Capacitación

Artículo 25. La Dirección encargada de las Normas Técnicas y Capacitación tendrá las atribuciones siguientes:

1. Emisión, formulación, evaluación y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios y funcionarios públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

3. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 10 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 26, relativo al Registro de Bienes, redactado en la forma siguiente:

Registro de Bienes

Artículo 26. La Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles activos intangibles, activos financieros y acciones del Sector Público, sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 11 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 27, referente al Registro de Peritos, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Registro de Peritos

Artículo 27. La Dirección encargada del Registro de Peritos, tendrá las atribuciones siguientes:

1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 12 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 28, relacionado con la Gestión Patrimonial de Bienes, el cual queda redactado en el modo siguiente:

Gestión Patrimonial de Bienes

Artículo 28. La Dirección encargada de la Gestión Patrimonial de Bienes tendrá las atribuciones siguientes:

1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 13 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 29, referido a la Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, redactado en la forma siguiente:

Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos

Artículo 29. La Dirección encargada de la Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos tendrá las atribuciones siguientes:

1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de los Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 14 Se modifica el artículo 21, quedando bajo el número 30, referido a las competencias, redactado en los términos siguientes:

Competencias

Artículo 30 Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:

1. Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.

2. Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo.

3. Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

4. Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

5. Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.

6. Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.

7. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

8. Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

9. Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción, adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.

10. Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación, necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación y funcionamiento.

11. Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en el marco del Sistema de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los diferentes niveles políticos territoriales.

12. Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes Públicos.

13. Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

14. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme y los que mediante sentencia definitivamente firme o procedimiento de ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

15. Ordenar el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos, embargados o en situación de comiso que estén expuestos a pérdida, deterioro o corrupción, o que sean de difícil administración.

16. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación, permuta o destrucción de mercancías o bienes declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción a lo previsto en la norma que rige la materia.

17. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la República cuya administración le corresponda.

18. Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley, el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.

19. Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión expresa por parte de la Procuraduría General de la República.

20. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

21. Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.

22. Emitir opinión en los casos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico del estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del Sector Público, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República, previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

25. Las atribuciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, y las demás que le asignen las leyes.

Artículo 15 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 32, referente del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, redactado de la manera siguiente:

Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos

Artículo 32. La Superintendencia de Bienes Públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendenta de Bienes Públicos, quien será un funcionario o funcionaria público de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Presidente de la República.

El Superintendente, o la Superintendenta de Bienes Públicos debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos.

Artículo 16 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 33, referente a las Inhabilidades del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, redactado en la forma siguiente:

Inhabilidades

Artículo 33. No podrá ser designado Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos:

1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores o administradoras de la empresa en dicha situación, y los condenados o condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en él por falta grave.

Artículo 17 Se incorpora un nuevo artículo bajo el número 34, relacionado a las atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, redactado en los términos siguientes:

Atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos

Artículo 34. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos:

1. Ejercer la dirección, actuar como autoridad y ejecutar las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

3. Ordenar e instruir a los órganos y entes del Sector Público, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas, archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, tanto de sus oficinas como de sus sucursales, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualesquiera otra base de datos o información que considere, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

4. Dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de los bienes públicos, corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de los órganos y entes del Sector Público, establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, debiendo informar previamente al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas.

5. Evacuar de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad de la Superintendencia de Bienes Públicos.

6. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

7. Asistir técnicamente en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

8. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de Bienes Públicos, así como establecer los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.

9. Establecer el Régimen de Personal de la Superintendencia de Bienes Públicos, administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia de Bienes Públicos.

10. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bienes Públicos y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por ésta.

11. Dictar el Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos y los manuales de normas y procedimientos, así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma.

12. Presentar al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas, el informe de gestión, así como cualquier otra documentación, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Orgánico del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 14 Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados legalmente en abandono, desuso o privados de su destino útil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

15. Someter a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación de Bienes que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los órganos y entes del Sector Público Nacional.

16. Otorgar la opinión favorable o no a las adquisiciones de bienes inmuebles realizadas por los órganos y entes del Sector Público Nacional.

17. Delegar en funcionarios de la Superintendencia de Bienes Públicos, las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario, de acuerdo con las normas legales vigentes.

18. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en materia de mercancías declaradas legalmente abandonadas, conforme lo previsto en la norma especial que regula la materia.

19. Establecer los parámetros para el diseño y mantenimiento de los componentes de organización y funcionamiento del Registro de Peritos y el Registro General de Bienes Públicos, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

20. Suspender a los Peritos Avaluadores certificados por la Superintendencia de Bienes Públicos, infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

21. Establecer las tarifas máximas que cobrarán los peritos avaluadores por la prestación de los servicios ofertados en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del Sector Público.

22. Establecer las directrices para el desarrollo de planes, programas y proyectos destinados a la conservación física, al orden legal y administrativo de los Bienes Públicos.

23. Designar al secretario o secretaria con su respectivo suplente, de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.

24. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Artículo 18 Se modifica el artículo 24, quedando bajo el número 36, relativo al Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos, del modo siguiente:

Régimen presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 36. El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será aprobado por el ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

Estará a cargo del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos la elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos.

El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y disposición de los Bienes Públicos, los recaudados por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, así como cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de Bienes Públicos en uso de sus atribuciones.

Artículo 19 Se modifica el artículo 31 referente al Sistema de información, quedando bajo el número 42, del modo siguiente:

Sistema de Información

Artículo 42 La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar permanentemente:

1. Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público, sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

2. Forma, fecha y valor de adquisición, en caso de no poseer dicho valor señalar un valor referencial de acuerdo a la fecha de adquisición.

3. Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien.

4. Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.

5. Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien.

6. Valor de mercado actualizado del bien.

7. Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación y clasificación de los Bienes Públicos.

Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar soportado en medios informáticos. Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el presente artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 20 Se modifica el artículo 33 relativo a la Veracidad y Entrega de la Información, quedando bajo el número 44, de la manera siguiente:

Veracidad y Entrega de la información

Artículo 44. La Superintendencia de Bienes Públicos velará por la consistencia e integridad del Registro General de Bienes Públicos, con base en la información contenida en los registros de las Unidades administrativas encargadas de la gestión de los Bienes Públicos dentro de cada órgano o ente que conforma el Sector Público. Los órganos y entes del Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre.

La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere el presente artículo.

Artículo 21 Se modifica el artículo 39 referente a la incorporación al Patrimonio de la República de los bienes que no tienen dueño, quedando bajo el número 50, en los términos siguientes:

Incorporación al Patrimonio de la República de los bienes que no tienen dueño

Artículo 50. Para la incorporación al patrimonio de la República de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, solicitará la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la otorgará en forma ordinaria.

Artículo 24 Se modifica el artículo 40 relativo a la Incorporación al Patrimonio de la República de mercancías abandonadas, quedando bajo el número 51, del modo siguiente:

Incorporación al patrimonio de la República de mercancías abandonadas

Artículo 51. Las mercancías que se declaren abandonadas o que se encuentren en desuso, serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 25 Se modifica el artículo 41 relativo a la Incorporación al Patrimonio de la República de bienes provenientes de comiso, aprehendidos o embargados, quedando bajo el número 52, de la manera siguiente:

Incorporación al patrimonio de la República de bienes provenientes de comiso, aprehendidos o embargados

Artículo 52. Los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de una medida firme de comiso, a través de acto administrativo o sentencia definitivamente firme, serán puestos a la orden del Tesoro Nacional, mediante Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Cuando los bienes, mercancías o efectos retenidos, aprehendidos o embargados estén conformados por productos perecederos o expuestos a deterioro o descomposición, la Superintendencia de Bienes Públicos, mediante Providencia Administrativa, podrá de manera excepcional cuando sea indispensable para la conservación del bien, autorizar su uso o disposición antes de dictarse sentencia en el asunto, sin que sea necesaria la autorización previa por parte de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

Artículo 26 Se modifica el artículo 54 referente a la Designación de Peritos, quedando bajo el número 65, en los términos siguientes:

Designación de Peritos

Artículo 65. Sin perjuicio de las previsiones legales sobre expropiaciones forzosas, en las distintas operaciones inmobiliarias en las que intervengan los órganos y entes del Sector Público, será obligatorio designar peritos avaluadores para:

1. Valuar los bienes inmuebles objeto de la operación;

2. Verificar los cánones de arrendamiento que los órganos y entes del Sector Público deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadores, o pagar cuando tengan el carácter de arrendatarios; y

3. Realizar los justiprecios que fueren necesarios.

Artículo 27 Se modifica el artículo 55 relativo a la Acreditación de Peritos, quedando bajo el número 66, del modo siguiente:

Acreditación de Peritos

Artículo 66. Los avalúos que fuere necesario realizar sobre bienes inmuebles del Sector Público deberán ser efectuados por personas de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente acreditados ante la Superintendencia de Bienes Públicos.

Artículo 28 Se modifica el artículo 82 referente a la Adjudicación Directa de Bienes, quedando bajo el número 93, en los términos siguientes:

Adjudicación directa de bienes

Artículo 93 Quedan exceptuadas del procedimiento de oferta pública previsto en el presente Capítulo, las siguientes operaciones:

1. La venta o permuta de bienes cuyo adquiriente sea otro órgano o ente del Sector Público.

2. La venta de bienes cuyos adquirientes sean los trabajadores del órgano o ente enajenante, siempre que la enajenación de dichos bienes se realice mediante concurso en igualdad de condiciones entre todos los interesados.

3. Las relativas a la venta o permuta de bienes en producción, cuando el proceso licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien.

4. La venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso amplio de oferta pública, se determine la existencia de un solo oferente.

5. La venta o permuta de derechos litigiosos.

En cualquier caso la adjudicación directa de bienes públicos deberá contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del respectivo órgano o ente.

Artículo 29 Se modifica el artículo 92, relativo a las responsabilidades, quedando redactado bajo el número 103, en la forma siguiente:

De las responsabilidades

Artículo 103. Las personas naturales que ejerzan función de gestión pública, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos; faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Artículo 30 Se modifica el Título VI de los Procedimientos y de los Recursos, contentivo de los artículos 113 al 131, ambos inclusive, en los términos siguientes:

"Del inicio del procedimiento

Artículo 113 El procedimiento administrativo para imponer las sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se iniciará a instancia de parte interesada o de oficio.

En el segundo caso, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un lapso de diez días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos.

Inicio a instancia de parte interesada

Artículo 114 Cuando alguna persona, órgano o ente de la Administración Pública solicite ante la Superintendencia de Bienes Públicos, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en el escrito de solicitud deberá constar:
  1. Fecha expresando el lugar, día, mes y año.

  2. Escrito dirigido a el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos.

  3. La identificación de la persona y su representante legal, de ser el caso, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

  4. En caso de tratarse de órganos y entes públicos o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación de su representante legal.

  5. La dirección del lugar en donde se harán las notificaciones pertinentes.

  6. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

  7. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  8. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  9. La firma de los interesados.

Remisión de expediente administrativo de las Unidades de administración y custodia de los Bienes Públicos

Artículo 115 Las Unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos y entes del Sector Público, deberán formar expediente administrativo con los recaudos enunciados en el artículo precedente.

Asimismo, deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder, relacionados directa o indirectamente, con la presunta comisión de hechos considerados como delitos, faltas o irregularidades administrativas, cometidos con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos. A tal efecto deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia de Bienes Públicos, dentro de los treinta días hábiles siguientes, a la presunta comisión del hecho, a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio.

De los errores u omisiones

Artículo 116 Cuando en el escrito de solicitud del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, faltare cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos lo notificará al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas para que dentro del plazo de quince días hábiles siguientes proceda a subsanarlas

En caso contrario, será declarada inadmisible la solicitud.

Admisión de la Solicitud

Artículo 117

Si la solicitud del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no tuviere errores u omisiones, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos la admitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibido y ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo en el mismo acto designar al funcionario instructor del respectivo expediente.

Del expediente

Artículo 118 Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, el funcionario instructor procederá a abrir el expediente administrativo en el cual se recogerá toda la tramitación, a que dé lugar el asunto.

De la notificación

Artículo 119 El acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se notificará en la sede principal del órgano y ente del Sector Público o en el domicilio fiscal de la persona natural o persona jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la señal de recepción del órgano, ente involucrado o la parte interesada.

De la notificación en Prensa

Artículo 120 Cuando resulte impracticable la notificación prevista en el artículo anterior, se procederá a su publicación en un diario de circulación nacional; en este caso, se entenderá notificado cinco días hábiles siguientes, después de la publicación o que se deje constancia en el expediente administrativo correspondiente.

Lapso Probatorio

Artículo 121 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso, dentro de los tres días hábiles siguientes, el funcionario instructor del expediente, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días hábiles siguientes, prorrogables a instancia de parte por diez días hábiles siguientes.

Acumulación de expedientes

Artículo 122 Cuando el asunto sometido a la consideración de la Superintendencia de Bienes Públicos, tenga relación o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en la misma, podrá el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Acceso al expediente

Artículo 123 Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar, leer y copiar en cualquier estado y grado del procedimiento, los documentos contenidos en el expediente administrativo, salvo aquellos, que tengan el carácter confidencial o reservado de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas aplicables.

Pronunciamiento

Artículo 124 Vencido el lapso para realizar los descargos y pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente de la Superintendencia de Bienes Públicos, para que esta se pronuncie en un lapso de quince días hábiles siguientes

El pronunciamiento de la unidad administrativa correspondiente, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, a los fines de que decida a través de Providencia Administrativa debidamente motivada, estableciendo en un lapso de veinte días hábiles siguientes, las sanciones a que hubiere lugar.

Notificación de la Decisión

Artículo 125 La notificación de la decisión se efectuará a la persona, órgano o ente, cumpliendo con las formalidades legales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se adjuntará de ser el caso, la correspondiente planilla de liquidación.

En caso de que el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, establezca una sanción de multa, la persona, órgano o ente infractor deberá dentro de quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación, realizar el pago de la multa en las cuentas de la Superintendencia de Bienes Públicos y consignará el recibo de pago dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la misma.

Recurso de Reconsideración

Artículo 126

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, la persona, órgano o ente infractor o sus representantes legales, podrán interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes contado a partir de la notificación de la misma, ante el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, quien lo admitirá o no dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de recibido el recurso.

En el escrito, el recurrente deberá concretar las razones de hecho o de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con la documentación que estime pertinente.

Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración

Artículo 127 La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá constar en acto motivado

Contra dicha decisión podrá interponerse Recurso Jerárquico ante el Ministro o Ministra con competencia en la materia de Finanzas, dentro de los plazos y bajo las formalidades previstas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Suspensión de efectos.

Artículo 128 La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido.

Cálculo de la multa

Artículo 129 Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Para el cálculo de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. Cuando en un mismo caso, aparezcan circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.

Circunstancias atenuantes

Artículo 130 Se consideran circunstancias atenuantes a efectos de la imposición de las multas previstas en el presente Título, las siguientes:
  1. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

  2. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

  3. La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Circunstancias agravantes

Artículo 131 Se consideran circunstancias agravantes a efectos de la imposición de las multas previstas en el presente Título, las siguientes:
  1. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido intencionalmente.

  2. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

  3. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiere.

  4. La reincidencia."

Artículo 31 Se suprimen los artículos 102, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Artículo 32 Se suprime la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto Nº 9.041, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.952, de fecha 26 de junio de 2012, con la reforma aquí sancionada, y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese donde indica, "Sistema Nacional de Bienes Públicos" por "Sistema de Bienes Públicos", y "Superintendente Nacional de Bienes Públicos" por "Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos", la enumeración, el lenguaje de género, los nombres de los Ministerios, entes u órganos, y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

Decreto Nº 1.407 13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "b" del numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY

ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
Capítulo I Artículos 1 a 4

Objeto y Ámbito de Aplicación de la ley

Objeto

Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado. Ámbito de aplicación
Artículo 2º

Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República sobre los bienes de la Nación.

Orden Público

Artículo 3º Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Órganos y entes que conforman el Sector Público

Artículo 4º Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:
  1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

  2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

  3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.

  4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula la materia del Poder Público Municipal.

  5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.

  6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales.

  7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general.

  8. Las Universidades Públicas.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal; cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  10. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

  11. Las personas jurídicas previstas en la ley que regula la materia del poder popular.

  12. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

  13. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Capítulo II Artículos 5 a 15

De los Bienes Públicos

Definición

Artículo 5º Se consideran Bienes Públicos:
  1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.

  2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño.

  3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes.

  4. Las mercancías que se declaren abandonadas.

  5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

  6. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio exterior.

    Dentro de los Bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:

    1. Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.

    2. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales.

    3. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.

    4. Bienes Distritales. Son Bienes Distritales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los distritos, de los institutos autónomos y de las empresas distritales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones distritales.

    No serán catalogados como Bienes Públicos:

  7. Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, órganos y entes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta.

  8. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.

  9. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de forma inmediata.

  10. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.

    Clasificación

Artículo 6º

Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.

Son Bienes Públicos del dominio público:

  1. Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.

  2. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

  3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

  4. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

  5. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.

Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Desafectación de Bienes Públicos de dominio público

Artículo 7° Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado de la República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.

De igual forma, se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los inmuebles sobrantes pasen al dominio privado.

Afectación de Bienes Públicos de dominio privado

Artículo 8° La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.

Prerrogativas de los bienes de dominio público

Artículo 9° Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Prerrogativas de los bienes propiedad de la República

Artículo 10 Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Aprovechamiento

Artículo 11 Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica atendiendo a los fines y objetivos institucionales.

Defensa

Artículo 12 Los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los Bienes Públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo.

Prohibiciones

Artículo 13

Los funcionarios y funcionarias públicas, así como toda persona que preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los Bienes Públicos propiedad del órgano y ente al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Ni el Presidente o Presidenta de la República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o la Fiscal General de la República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de los Estados, ni el Procurador o Procuradora Estadal, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o Concejalas de los Municipios, ni el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar Bienes Públicos, ni celebrar con la República, los estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público, contrato de ninguna especie.

Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a las personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real.

Estas prohibiciones rigen hasta doce meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos. Los actos administrativos o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra índole a que hubiere lugar.

Aplicación preferente

Artículo 14 Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Supletoriedad de la ley

Artículo 15 Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica:
  1. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

  2. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

  3. Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de bienes y personas.

  4. El espectro radioeléctrico.

  5. Las tierras baldías.

  6. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer.

  7. Los Bienes Públicos empleados directamente por las Industrias Básicas Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o transformación de los recursos naturales a su cargo.

  8. Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones.

  9. Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas.

  10. Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones.

  11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los registros de bienes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

TÍTULO II Artículos 22 a 41

SISTEMA DE BIENES PÚBLICOS

Capítulo I Artículos 22 a 41

Régimen Normativo

Creación

Artículo 16

Se crea el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido en el artículo 4° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en función del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de Bienes Públicos como órgano rector, con la estructura organizativa que determine el Reglamento respectivo.

Finalidad

Artículo 17 El Sistema de Bienes Públicos tiene por finalidades:
  1. Contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los mismos.

  2. Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente.

Principios

Artículo 18 Son principios del Sistema de Bienes Públicos:
  1. La primacía de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus normas reglamentarias y complementarias, dada la especialidad de las mismas, como parte del Sistema de Bienes Públicos, sobre las que en contravención o menoscabo de estas puedan dictarse.

  2. La supervisión permanente a cargo del órgano rector, de los actos de adquisición, registro, administración y disposición respecto de los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público.

  3. La transparencia en los procedimientos de adquisición, registro, administración y disposición de los Bienes Públicos.

  4. La vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio activo de la contraloría social.

  5. La eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, por parte de los órganos y entes que lo conforman, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Superintendencia de Bienes Públicos.

  6. La eficiencia en la utilización de los recursos públicos que le son asignados para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.

  7. La responsabilidad patrimonial en la administración, uso y disposición de los bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su actuación.

Conformación

Artículo 19 Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos, en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y disponen Bienes Públicos, son los siguientes:
  1. La Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector.

  2. Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalados en el artículo 4° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  3. Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como responsables patrimoniales. Coordinación entre los Integrantes del Sistema de Bienes Públicos

Artículo 20 Los órganos y entes del Sector Público, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica

Asimismo, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público, fomentando la corresponsabilidad.

Unidades de Bienes Públicos

Artículo 21

A los fines de dar cumplimiento al artículo precedente, se ordena la creación de una instancia administrativa, como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las cuales, sin menoscabo de la autonomía de los Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustarse a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus Reglamentos y demás normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos en la materia, en lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y disposición de sus bienes y de los que se encuentren a su cargo.

Dichas unidades funcionarán bajo los criterios de cooperación y colaboración entre las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas, lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas.

Las disposiciones contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno. Capítulo II

Superintendencia de Bienes Públicos

Creación

Artículo 22

Se crea la Superintendencia de Bienes Públicos, como servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, con autonomía económica, técnica y capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos, el cual se regirá por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

La organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Estructura

Artículo 23 La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo.

La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos será establecida por el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas, el cual será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Niveles Sustantivos de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 24 La Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de atender el nivel sustantivo, establecerá en su estructura, la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de Bienes, Registro de Peritos Avaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación.

Normas Técnicas y Capacitación

Artículo 25 La Dirección encargada de las Normas Técnicas y Capacitación tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Emisión, formulación, evaluación y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.

  2. Implementación de los Planes y Programas de formación y capacitación de los funcionarios y funcionarias públicos, además de todas aquellas personas naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con las disposiciones establecidas en la normativa legal vigente.

  3. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Registro de Bienes

Artículo 26 La Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles activos intangibles, activos financieros y acciones del Sector Público, sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

  2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Registro de Peritos

Artículo 27 La Dirección encargada del Registro de Peritos, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos Avaluadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Gestión Patrimonial de Bienes

Artículo 28 La Dirección encargada de la Gestión Patrimonial de Bienes tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales.

  2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos

Artículo 29 La Dirección encargada de la Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos tendrá las atribuciones siguientes:
  1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de los Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias y contravenciones ocurridas con ocasión a la ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos.

  2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Competencias

Artículo 30

Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:

  1. Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos.

  2. Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo.

  3. Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

  4. Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República.

  5. Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.

  6. Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.

  7. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  8. Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  9. Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción, adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.

  10. Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación, necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación y funcionamiento.

  11. Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en el marco del Sistema de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los diferentes niveles políticos territoriales.

  12. Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes Públicos.

  13. Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  14. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme y los que mediante sentencia definitivamente firme o procedimiento de ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.

  15. Ordenar el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos, embargados o en situación de comiso que estén expuestos a pérdida, deterioro o corrupción, o que sean de difícil administración.

  16. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación, permuta o destrucción de mercancías o bienes declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción a lo previsto en la norma que rige la materia.

  17. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la República cuya administración le corresponda.

  18. Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley, el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.

  19. Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión expresa por parte de la Procuraduría General de la República.

  20. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  21. Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.

  22. Emitir opinión en los casos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico del estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del Sector Público, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República, previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

  25. Las atribuciones que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, y las demás que le asignen las leyes.

Deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 31

Son deberes de la Superintendencia de Bienes Públicos:

  1. Cuantificar y cualificar las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector Público Nacional atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y disponibles y a su localización

  2. Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del Sector Público Nacional, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir o construir otros inmuebles; y,

  3. Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles disponibles.

Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos

Artículo 32 La Superintendencia de Bienes Públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendenta de Bienes Públicos, quien será un funcionario o funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Presidente de la República.

El Superintendente, o la Superintendenta de Bienes Públicos debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos.

Inhabilidades

Artículo 33 No podrá ser designado Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos:
  1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores o administradoras de la empresa en dicha situación, y los condenados o condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena.

  2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en él por falta grave.

Atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos

Artículo 34 Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos:
  1. Ejercer la dirección, actuar como autoridad y ejecutar las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  3. Ordenar e instruir a los órganos y entes del Sector Público, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas, archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, tanto de sus oficinas como de sus sucursales, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualesquiera otra base de datos o información que considere, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  4. Dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de los bienes públicos, corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de los órganos y entes del Sector Público, establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, debiendo informar previamente al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas.

  5. Evacuar de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad de la Superintendencia de Bienes Públicos.

  6. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y sancionatorios, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  7. Asistir técnicamente en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  8. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Superintendencia de Bienes Públicos, así como establecer los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.

  9. Establecer el Régimen de Personal de la Superintendencia de Bienes Públicos, administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servicio de la Superintendencia de Bienes Públicos.

  10. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bienes Públicos y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por ésta.

  11. Dictar el Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos y los manuales de normas y procedimientos, así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma.

  12. Presentar al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas, el informe de gestión, así como cualquier otra documentación, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Orgánico del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    14 Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados legalmente en abandono, desuso o privados de su destino útil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  14. Someter a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación de Bienes que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los órganos y entes del Sector Público Nacional.

  15. Otorgar la opinión favorable o no a las adquisiciones de bienes inmuebles realizadas por los órganos y entes del Sector Público Nacional.

  16. Delegar en funcionarios de la Superintendencia de Bienes Públicos, las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario, de acuerdo con las normas legales vigentes.

  17. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en materia de mercancías declaradas legalmente abandonadas, conforme lo previsto en la norma especial que regula la materia.

  18. Establecer los parámetros para el diseño y mantenimiento de los componentes de organización y funcionamiento del Registro de Peritos y el Registro General de Bienes Públicos, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  19. Suspender a los Peritos Avaluadores certificados por la Superintendencia de Bienes Públicos, infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  20. Establecer las tarifas máximas que cobrarán los peritos avaluadores por la prestación de los servicios ofertados en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del Sector Público.

  21. Establecer las directrices para el desarrollo de planes, programas y proyectos destinados a la conservación física, al orden legal y administrativo de los Bienes Públicos.

  22. Designar al secretario o secretaria con su respectivo suplente, de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.

  23. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    Funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos

Artículo 35 Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la Superintendencia de Bienes Públicos y las unidades encargadas de los Bienes Públicos:
  1. Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos.

  2. Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre Bienes Públicos.

  3. Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de reserva.

Régimen presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 36 El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será aprobado por el ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.

Estará a cargo del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos la elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos.

El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y disposición de los Bienes Públicos, los recaudados por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, así como cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de Bienes Públicos en uso de sus atribuciones.

Régimen funcionarial

Artículo 37 Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de Bienes Públicos, en su condición de funcionarias o funcionarios públicos, tendrán las atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que le sea aplicable.

Del Estatuto Funcionarial Interno

Artículo 38 El Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia de Bienes Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos, concursos, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, desarrollo y capacitación, sistema de evaluación, compensaciones, ayudas, ascensos, traslados, licencias, régimen de vacaciones y egresos.

Comisión de Enajenación de Bienes Públicos

Artículo 39

Se crea la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, como órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos facultada para autorizar la enajenación de los Bienes Públicos que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el Poder Público Nacional, en todas sus instancias, la cual estará conformada por el o la Superintendenta de Bienes Públicos, quien presidirá la misma, y cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción del Presidente o Presidenta de la República.

Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional

Artículo 40 Las Providencias emitidas por la Superintendencia de Bienes Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de particulares, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normativa vigente.

Capacitación por parte del órgano rector

Artículo 41 La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y custodia de Bienes Públicos.
TÍTULO III Artículos 42 a 95

NORMAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS

Capítulo I Artículos 42 a 49

Registro General de Bienes Públicos

Sistema de Información

Artículo 42

La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar permanentemente:

  1. Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público, sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.

  2. Forma, fecha y valor de adquisición, en caso de no poseer dicho valor señalar un valor referencial de acuerdo a la fecha de adquisición.

  3. Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien.

  4. Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.

  5. Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien.

  6. Valor de mercado actualizado del bien. 7. Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación y clasificación de los Bienes Públicos.

Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar soportado en medios informáticos. Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el presente artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Obligación de registro

Artículo 43 Las Unidades Administrativas que en cada órgano o ente del Sector Público administren Bienes Públicos, deberán llevar registro de los mismos, de conformidad con las normas e instructivos que al efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.

Veracidad y Entrega de la información

Artículo 44 La Superintendencia de Bienes Públicos velará por la consistencia e integridad del Registro General de Bienes Públicos, con base en la información contenida en los registros de las Unidades administrativas encargadas de la gestión de los Bienes Públicos dentro de cada órgano o ente que conforma el Sector Público

Los órganos y entes del Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre.

La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere el presente artículo.

Formación del Catastro Georreferenciado

Artículo 45 A los efectos de la formación del Catastro Georreferenciado a que se refiere en el presente capítulo, se inscribirán en los registros de las Unidades Administrativas que gestionen Bienes Públicos:
  1. Los títulos por los cuales se enajene, modifique, grave o extinga el dominio, posesión y los demás derechos reales de los bienes inmuebles propiedad del Sector Publico.

  2. Los contratos de comodato y de arrendamiento sobre los bienes inmuebles propiedad del Sector Público.

  3. Las decisiones de ocupación y sentencias relacionadas con los bienes inmuebles propiedad del Sector Público que dicte la autoridad judicial.

  4. Los títulos supletorios y justificativos de perpetua memoria promovidos para acreditar la propiedad, la posesión y el dominio del Sector Público sobre bienes inmuebles.

  5. Las sentencias judiciales o de árbitros que produzcan alguno de los efectos mencionados en el numeral 1 del presente artículo.

  6. Las decisiones, sentencias u actos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles propiedad del Sector Público.

Obligación de informar

Artículo 46 Los funcionarios, funcionarias y demás trabajadores al servicio de los órganos y entes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tendrán el deber de suministrar a la Superintendencia de Bienes Públicos, en el ámbito de sus competencias, la información requerida en la forma y oportunidad que esta determine.

De igual manera, la Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener la debida coordinación y cooperación en las materias de su competencia con los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, con el órgano del Poder Público Nacional competente en materia de Contabilidad Pública, con el órgano del Poder Ejecutivo con competencia en materia de Control Interno, con los órganos y entes con competencia en materia de patrimonio histórico, artístico y cultural y con los órganos y entes competentes en materia de registros estadísticos y conformación de las Cuentas Nacionales y mantendrán el intercambio necesario con dichos órganos y entes, a los fines de procurar la consistencia de los registros y cifras y adecuado, cabal y oportuno registro y control de los Bienes Públicos y su respectivo valor contable.

Empresas de capital mixto minoritario

Artículo 47

Las empresas o sociedades de cualquier tipo, en las que es integrantes del Sector Público cuenten con una participación inferior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social o patrimonial, según el caso, deberán remitir con la periodicidad y oportunidad que a tal efecto establezca el reglamento o la normativa técnica dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos, la información relativa al inventario de sus activos, a los fines del registro correspondiente en el Registro General de Bienes Públicos.

Obligación de los particulares e instituciones privadas

Artículo 48 Las instituciones privadas y los particulares que por cualquier concepto usen, posean, administren o tengan bajo su custodia bienes y derechos propiedad del Sector Público, estarán obligados a proporcionar los datos y los informes que les solicite la Superintendencia de Bienes Públicos, así como remitirle los registros o inventarios de dichos bienes.

Transferencia de bienes

Artículo 49 Las máximas autoridades de los órganos emisor y receptor de Bienes Públicos sujetos a transferencia, emitirán un oficio dirigido a la Superintendencia de Bienes Públicos, contentivo de las especificaciones del bien y las razones que motivaron la transferencia.
Capítulo II Artículos 50 a 53

Incorporación de Bienes

Incorporación al Patrimonio de la República de los bienes que no tienen dueño

Artículo 50 Para la incorporación al patrimonio de la República de los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio de la República y que no tengan dueño, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, solicitará la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, quien la otorgará en forma ordinaria.

Incorporación al patrimonio de la República de mercancías abandonadas

Artículo 51 Las mercancías que se declaren abandonadas o que se encuentren en desuso, serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos

Incorporación al patrimonio de la República de bienes provenientes de comiso, aprehendidos o embargados.

Artículo 52 Los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de una medida firme de comiso, a través de acto administrativo o sentencia definitivamente firme, serán puestos a la orden del Tesoro Nacional, mediante Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.

Cuando los bienes, mercancías o efectos retenidos, aprehendidos o embargados estén conformados por productos perecederos o expuestos a deterioro o descomposición, la Superintendencia de Bienes Públicos, mediante Providencia Administrativa, podrá de manera excepcional cuando sea indispensable para la conservación del bien, autorizar su uso o disposición antes de dictarse sentencia en el asunto, sin que sea necesaria la autorización previa por parte de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, los bienes, mercancías o efectos, que sean objeto de comiso, mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, cuyo procedimiento está previsto en las leyes especiales que regulan la materia.

Construcción de bienes

Artículo 53 Cuando se trate de construcción de bienes muebles o inmuebles por parte de un órgano o ente público, una vez efectuada la recepción definitiva del bien u obra, según lo estipulado a tal efecto en la Ley en materia de Contrataciones Públicas, el órgano o ente contratante procederá a su incorporación y posterior inscripción y registro de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo III Artículos 54 a 57

Adscripción, Posesión y Custodia de Bienes

Propiedad y adscripción de bienes

Artículo 54 Los Bienes Públicos que no sean propiedad de determinado órgano o ente del Sector Público, o que no le hayan sido expresamente adscritos o asignados para su uso, goce o disfrute, se considerarán propiedad de la República y su administración estará a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Responsables de bienes

Artículo 55 El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección, adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o encargada, quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por el bien custodiado, en cuanto le sea imputable.

Quedan a salvo las responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se trate, conforme al correcto uso que se haga del bien.

Posesión de bienes

Artículo 56 Los bienes en posesión, cuya propiedad no corresponda al órgano o ente que los posee y que no le hayan sido adscritos o asignados, serán considerados en custodia o protección.

Facultad de la República para retener los bienes que posea

Artículo 57 La República está facultada para retener administrativamente los bienes que posea

Asimismo, podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos de su patrimonio.

Capítulo IV Artículos 58 a 67

Adquisición de Bienes

Normativa aplicable a la adquisición de bienes inmuebles

Artículo 58 La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, salvo lo previsto en las disposiciones legales especiales sobre la materia, bajo los criterios de racionalidad, economía y proporcionalidad del gasto.

Titularidad de los bienes

Artículo 59 La propiedad de los bienes válidamente adquiridos por cualquier título, le estará conferida al órgano o ente que los haya adquirido, salvo disposición en contrario de leyes especiales que rijan sobre la materia y la administración y gestión de los mismos le estará conferida al órgano o ente adquiriente, dentro de los límites de la Ley.

Modalidades de adquisición

Artículo 60 La adquisición de bienes por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público se hará mediante los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, expropiación o cualquier otra medida judicial

Deber de información.

Artículo 61

Una vez que los órganos y entes que conforman el Sector Público realicen la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes inmuebles, remitirán a la Superintendencia de Bienes Públicos un informe acompañado de las copias certificadas de los títulos de propiedad de los mismos, o Acta de recepción final de la obra según corresponda y del respectivo expediente administrativo o judicial, a los fines de incorporar dicha documentación al Registro General de Bienes Públicos.

Sin menoscabo de su autonomía constitucional, los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos y entes públicos no territoriales, estarán obligados a informar a la Superintendencia de Bienes Públicos, sobre la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de los bienes inmuebles de su propiedad.

Visto bueno

Artículo 62 La adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, deberá contar, previo a la adquisición del bien, con la opinión favorable por parte de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Obligatoriedad de avalúos

Artículo 63

Para la adquisición de bienes inmuebles por parte de los órganos y entes que conforman el Sector Público, deberán considerarse un mínimo de dos avalúos actualizados y el precio de compra no podrá ser superior al avaluó que señale el monto mayor, salvo que por acto motivado presentado por la máxima autoridad del órgano o ente interesado y oída la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Públicos, se decida la adquisición del bien por un precio distinto.

En todo caso, la adquisición de bienes inmuebles deberá contar con la aprobación escrita de la máxima autoridad del órgano o ente adquirente, con indicación expresa y detallada de los términos y condiciones bajo los cuales se adquiere el bien.

Revisión de avalúos

Artículo 64 La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, mediante acto motivado, rechazar cualesquiera de los avalúos presentados por el Sector Público Nacional conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tomando en consideración para la motivación de dicho acto, las variables económicas existentes a la fecha de presentación de los avalúos.

Designación de Peritos

Artículo 65 Sin perjuicio de las previsiones legales sobre expropiaciones forzosas, en las distintas operaciones inmobiliarias en las que intervengan los órganos y entes del Sector Público, será obligatorio designar peritos avaluadores para:
  1. Valuar los bienes inmuebles objeto de la operación;

  2. Verificar los cánones de arrendamiento que los órganos y entes del Sector Público deban cobrar cuando tengan el carácter de arrendadores, o pagar cuando tengan el carácter de arrendatarios; y

  3. Realizar los justiprecios que fueren necesarios.

Acreditación de Peritos

Artículo 66 Los avalúos que fuere necesario realizar sobre bienes inmuebles del Sector Público deberán ser efectuados por personas de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avalúo y debidamente acreditados ante la Superintendencia de Bienes Públicos.

Presentación de necesidades Inmobiliarias

Artículo 67 Los órganos y entes del Sector Público Nacional, deberán presentar anualmente para su información a la Superintendencia de Bienes Públicos, un programa que contenga sus necesidades inmobiliarias para el cumplimiento de las funciones a su cargo durante el año siguiente.

Sin menoscabo de su autonomía, los órganos y entes del Sector Público distintos del Sector Público Nacional, también participará a la Superintendencia de Bienes Públicos sus necesidades inmobiliarias.

Capítulo V Artículos 68 a 73

Arrendamiento de Bienes

Plazos

Artículo 68 Los órganos y entes del Sector Público, salvo disposiciones especiales, pueden dar en arrendamiento los Bienes Públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, hasta por los plazos señalados como límite máximo en el Código Civil

Autorización de la Procuraduría General de la República.

Artículo 69

En caso de arrendamiento de Bienes Públicos propiedad de la República, la Procuraduría General de la República podrá autorizar a la Superintendencia de Bienes Públicos para ejercer, en determinados actos y para ciertos efectos, la representación de la República, en defensa de los derechos inherentes a los Bienes Públicos dados en arrendamiento, de conformidad con los términos previstos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Bienes que pueden ser arrendados

Artículo 70 Los órganos o entes del Sector Público solo podrán arrendar bienes muebles o inmuebles para su servicio mediante acto motivado, cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 71 Corresponderá a la Superintendencia de Bienes Públicos dictar las normas y políticas para la revisión periódica de los contratos de arrendamiento que, con el carácter de arrendadores y respecto de bienes inmuebles, celebren los órganos o entes del Sector Público Nacional.

Obligatoriedad de avalúos

Artículo 72 Son aplicables para el arrendamiento de Bienes Públicos, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente Título, relativas a la tasación de los bienes.

Comodato de bienes

Artículo 73 Los órganos y entes del Sector Público, salvo disposiciones especiales, pueden dar en comodato los Bienes Públicos que tengan adscritos, asignados o de los cuales sean propietarios, según las disposiciones del Código Civil, en los siguientes casos.
  1. Que el comodatario sea un órgano o ente del Sector Público.

  2. Que el bien sea destinado al desarrollo de un programa de interés público. En ambos casos, el comodato no podrá exceder de quince (15) años, debiendo prever el respectivo contrato de comodato causales de rescisión anticipada, fundadas en el incumplimiento de las obligaciones del comodatario o en razones de interés público, sin perjuicio de la figura de la incorporación prevista en el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Capítulo VI Artículos 74 a 77

De las Concesiones, Permisos y Autorizaciones

Normativa Aplicable para la concesión de Bienes Públicos

Artículo 74

Las concesiones sobre Bienes Públicos cuyo otorgamiento autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se regirán por lo dispuesto en las leyes especiales que regulen la materia de concesiones.

Derechos que otorgan las concesiones

Artículo 75 Las concesiones sobre Bienes Públicos no crean derechos reales, sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar el uso, aprovechamiento o explotación del bien, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

Atribuciones de la Superintendencia de Bienes Públicos

Artículo 76 En los casos en que los órganos o entes del sector Público otorguen concesiones, permisos o autorizaciones sobre sus bienes inmuebles, deberá establecerse expresamente que a su término los mismos pasarán nuevamente al dominio del órgano o ente respectivo, correspondiéndole a la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, lo siguiente:
  1. Velar porque se inscriban en los registros de bienes de las Unidades Administrativas y en el Registro General de Bienes Públicos, los documentos en que conste el derecho de reversión y vigilar que se efectúe ante el registro inmobiliario correspondiente, la inscripción de dicho derecho, haciéndose las notas marginales necesarias.

  2. Coordinar con el ente u órgano que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los bienes inmuebles destinados o afectos a los fines de la concesión. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor del ente u órgano respectivo por una cantidad igual a la del valor del bien, a fin de garantizar el derecho de reversión.

Derecho preferente

Artículo 77 Siempre que se acuerde la enajenación de Bienes Públicos, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas, tendrán el derecho preferente de adquirirlos.
Capítulo VII Artículos 78 a 83

De la Conservación y el Mantenimiento de los Bienes

Normativa aplicable para la conservación y mantenimiento

Artículo 78

Los Bienes Públicos y los que se encuentren bajo la guarda, custodia o administración de un órgano o ente público, serán conservados, mantenidos y protegidos de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y en las normas e instrucciones que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

Gastos de conservación, mantenimiento y protección

Artículo 79 Los gastos inherentes a la conservación, mantenimiento y protección de los Bienes Públicos corresponderán a sus propietarios o a los órganos o entes que los tengan en custodia, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

Mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático

Artículo 80 Los Bienes Públicos deberán ser preservados en condiciones apropiadas de uso y conservación

A tal fin y de acuerdo con su naturaleza, deberán ser objeto de mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático, incluyendo normas de seguridad industrial, normas oficiales de calidad y cumplimiento de las especificaciones formuladas por el Cuerpo de Bomberos cuando se trate de la seguridad de bienes inmuebles.

Las Unidades Administrativas de los distintos órganos o entes del Sector Público, en su carácter de responsables por la administración de sus bienes y de los que tengan en custodia, adoptarán las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en el proyecto de la Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio, los créditos necesarios para su mantenimiento y conservación. Deber de utilidad

Artículo 81 Los Bienes Públicos no podrán mantenerse, injustificadamente, inactivos o privados de destino útil.

Obligación de registro y control

Artículo 82 Los órganos y entes del Sector Público deberán adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del mantenimiento, conservación y protección de sus bienes, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.

Los funcionarios públicos que tengan competencia en la conservación, mantenimiento y protección de Bienes Públicos, deberán llevar un sistema de registro que evidencie la cronología de los trabajos de mantenimiento y/o reparaciones dados a los bienes, especificando el detalle de los materiales utilizados y costos de los mismos.

Facultades de inspección

Artículo 83 La Superintendencia de Bienes Públicos podrá, en cualquier momento que lo estime conveniente, realizar inspecciones en sitio con el objeto de corroborar el estado de mantenimiento, conservación y protección dado a los bienes propiedad de los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, así como los que se encuentren bajo la guarda, custodia o administración de los mismos.
Capítulo VIII Artículos 84 a 95

Desincorporación y Enajenación de Bienes

Obligación de enajenar

Artículo 84 Los órganos y entes del Sector Público deberán enajenar los bienes públicos de su propiedad que no fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades y los que hubiesen sido desincorporados por obsolescencia o deterioro, conforme a los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en lo que les sea aplicable.

Excepciones

Artículo 85 Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los bienes y productos adquiridos, fabricados u obtenidos por el Sector Público con destino a la venta, donación o al suministro.

Pérdida, deterioro u obsolescencia de bienes

Artículo 86

Cuando un Bien Público sufra pérdida o deterioro que imposibilite de manera permanente su utilidad, deberá ser descincorporado del inventario de Bienes Públicos del respectivo órgano o ente, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, igual procedimiento habrá de seguirse en los casos de bienes que no sean susceptibles de reparación, a los cuales se les dará la condición de obsolescencia y los que resultaren inservibles por haber sido modificados o alterados para recuperar o poner en funcionamiento otros bienes.

Modalidades para la enajenación de bienes

Artículo 87 La enajenación de los bienes regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, podrá efectuarse a través de las siguientes modalidades:
  1. Venta;

  2. Permuta;

  3. Dación en pago;

  4. Aporte del bien al capital social de sociedades mercantiles del Estado;

  5. Donación;

  6. Mediante otros tipos de operaciones legalmente permitidas.

La enajenación de Bienes Públicos deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos que establezca el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, su Reglamento y las disposiciones que a tal efecto dicte la Superintendencia de Bienes Públicos.

De los Peritos

Artículo 88 Los avalúos de Bienes Públicos realizados con propósitos de enajenación, deberán ser efectuados por peritos de reconocida capacidad e idoneidad técnica, de acuerdo con su profesión y conocimientos prácticos en la materia objeto del avaluó y debidamente inscritos en el Registro de Peritos de la Superintendencia de Bienes Públicos.

Fijación del precio para los bienes propiedad del Sector Público Nacional

Artículo 89 El precio que servirá de base para la enajenación de los Bienes Públicos adscritos a los órganos y entes que conforman el Sector Público Nacional, será determinado por la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, con base en los avalúos presentados y cualquier otro criterio válido a juicio de la Comisión.

Venta y Permuta de bienes

Artículo 90 La enajenación de Bienes Públicos bajo la modalidad de venta o permuta, se hará mediante proceso de Oferta Pública y preferentemente por lotes, pudiéndose realizar enajenaciones por unidades en razón de las características particulares de los bienes, avaladas a través de acto motivado suscrito por la máxima autoridad del respectivo órgano o ente.

Procedimiento para la enajenación de bienes bajo la modalidad de venta o permuta

Artículo 91 Para los casos previstos en el artículo anterior, el Comité de Licitaciones del órgano o ente que enajenará el bien publicará un aviso en dos diarios de comprobada circulación nacional, en el cual se indiquen:
  1. Las características del bien;

  2. El precio base fijado para la enajenación del mismo;

  3. Las condiciones establecidas para su enajenación y el plazo para la recepción de las ofertas.

Una de dichas publicaciones podrá ser sustituida por una publicación en un medio digital, a tenor de lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Si no se recibieren un mínimo de dos (02) ofertas dentro del plazo que se hubiere señalado, o las mismas no fueren válidas o satisfactorias a juicio del Comité de Licitaciones, podrá procederse a la publicación de un segundo aviso conforme a lo antes indicado.

Los bienes se adjudicarán en propiedad a quien formule, a juicio del Comité de Licitación del órgano o ente la oferta más ventajosa, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos licitatorios.

Si en las oportunidades fijadas en el presente artículo no se recibieran ofertas en tiempo hábil o éstas no fueren satisfactorias, el Comité de licitaciones podrá autorizar la enajenación del bien por un precio distinto al ya fijado, de debiéndose iniciar un nuevo proceso licitatorio.

Prohibiciones

Artículo 92 No podrán participar en los procesos de enajenación de Bienes Públicos, las personas que hayan sido declaradas en estado de atraso o quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Patrimonio Público, ni los deudores morosos de obligaciones fiscales o con instituciones financieras públicas.

Adjudicación directa de bienes

Artículo 93

Quedan exceptuadas del procedimiento de oferta pública previsto en el presente Capítulo, las siguientes operaciones:

  1. La venta o permuta de bienes cuyo adquiriente sea otro órgano o ente del Sector Público.

  2. La venta de bienes cuyos adquirientes sean los trabajadores del órgano o ente enajenante, siempre que la enajenación de dichos bienes se realice mediante concurso en igualdad de condiciones entre todos los interesados.

  3. Las relativas a la venta o permuta de bienes en producción, cuando el proceso licitatorio pudiere afectar el proceso productivo del bien.

  4. La venta o permuta de bienes de cualquier tipo cuando mediante un proceso amplio de oferta pública, se determine la existencia de un solo oferente.

  5. La venta o permuta de derechos litigiosos.

En cualquier caso la adjudicación directa de bienes públicos deberá contar con la autorización expresa de la máxima autoridad del respectivo órgano o ente.

De la autorización para la enajenación de bienes

Artículo 94

En cualquier caso, la enajenación de los bienes propiedad del Sector Público Nacional regulados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, deberá contar con la autorización previa de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, sin que sea necesaria la autorización por parte de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando fuere el caso; ni ninguna otra autorización, en los casos en que así se determine por razones estratégicas, de soberanía o de interés nacional. Cuando los bienes a enajenar fueren acciones u otros títulos valor, no serán necesarias las autorizaciones a que se refiere la Ley en materia de mercados de valores.

Obligación de notificación

Artículo 95 Los distintos órganos y entes políticos territoriales diferentes a la República, notificarán a la Superintendencia de Bienes Públicos sobre la enajenación de sus bienes, sin menoscabo de su autonomía constitucional con la periodicidad y en la forma que determine el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
TÍTULO IV Artículos 96 a 102

REGÍMENES ESPECIALES

Capítulo I Artículos 96 a 98

De las Participaciones Estatales

Derechos en Sociedades Mercantiles

Artículo 96 Compete al titular del Ministerio de adscripción, el ejercicio de los derechos que corresponden a la República como partícipe directo de sociedades mercantiles, sea o no mayoritaria dicha participación.

Órgano de custodia de los Títulos

Artículo 97 La Oficina Nacional del Tesoro custodiará los títulos o los instrumentos equivalentes representativos de la participación de la República.

Autorización requerida para enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la República

Artículo 98 La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la República en sociedades mercantiles, requiere no la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Cuando los títulos objeto de venta se coticen en Bolsa, su enajenación se hará de conformidad con las reglas de la respectiva institución bursátil.

Los títulos que no se coticen en Bolsa, se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro con competencia en materia de Finanzas, acuerde su adjudicación directa.

Capítulo II Artículos 99 a 102

De la Propiedad Incorporal

Adquisición de los derechos de propiedad intelectual o industrial

Artículo 99 La adquisición de los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial por parte de la República se regirá por lo que dispongan las leyes especiales respectivas. Órgano Competente
Artículo 100 Compete a la Superintendencia de Bienes Públicos la administración y explotación de las propiedades intelectual e industrial de la República, en todos aquellos casos en que no estén encomendadas o se encomienden específicamente por Decreto o por cualquier otro acto jurídico, a otro órgano o ente.

Enajenación de los derechos de propiedad intelectual o industrial de la República

Artículo 101

Los derechos correspondientes a la propiedad intelectual o industrial de la República se enajenarán mediante subasta pública, a menos que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acuerde la adjudicación directa por razones estratégicas, de soberanía o de interés nacional, determinadas por el Presidente de la República, o en atención a los acuerdos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.

Utilización de propiedades incorporales de dominio público

Artículo 102 La utilización de propiedades incorporales que pertenezcan a la República y que por aplicación de leyes especiales hayan entrado en el dominio público y sean de uso público, no generará derecho alguno a favor del Estado.
TÍTULO V

DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 103 a 131

De las responsabilidades

Artículo 103 Las personas naturales que ejerzan función de gestión pública, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos; faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos

Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Ministerio Público

Artículo 104 Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicas con motivo del ejercicio de sus funciones

Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicas, de conformidad con la Ley.

Particulares

Artículo 105 Cualquier persona que fuera de los casos expresamente tipificados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, por si misma o mediante persona interpuesta use o aproveche de manera ilegal un Bien Público, responderá penal y civilmente por los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio público.

Acciones penales y civiles

Artículo 106 Ningún procedimiento de los contemplados en el presente capítulo, administrativo o de cualquier otra naturaleza, impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Capítulo II Artículos 107 a 112

De las Sanciones

Imposición de sanciones

Artículo 107 Para la imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se tomarán en cuenta los siguientes hechos:
  1. La naturaleza del acto u omisión.

  2. La intencionalidad con la que fue cometido el hecho o la omisión.

  3. La gravedad del perjuicio causado al patrimonio público o a las personas.

  4. La ganancia o provecho ilegalmente obtenidos como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos del hecho.

  5. La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

  6. La reincidencia.

Explotación, uso o aprovechamiento indebido de Bienes Públicos en beneficio propio o de terceros

Artículo 108

Quien en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, explote, use o aproveche, por si o por persona interpuesta un Bien Público, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades Tributarias (500 U.T.), más el cien por ciento (100%) del beneficio que se hubiere obtenido por la explotación, uso o aprovechamiento ilegal del bien. En estos casos, el órgano o ente que ostente la titularidad, adscripción o custodia del bien público, recuperará directamente la tenencia material del mismo.

Faltas graves

Artículo 109 Independientemente de la responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa, serán sancionados con multa de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), los sujetos que conforman el Sistema de Bienes Públicos, en los siguientes supuestos:
  1. Quienes realicen procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  2. Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Bienes Públicos para efectuar procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, incumplan las normas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento y las normas e instrucciones dictadas para ello por la Superintendencia de Bienes Públicos.

  3. Quienes habiendo sido autorizados por la Superintendencia de Bienes Públicos para efectuar procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, nieguen injustificadamente la participación de algún interesado.

  4. Quienes incumplan el deber de suministrar a la Superintendencia de Bienes Públicos la información requerida de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

  5. Quienes a requerimiento de la Superintendencia de Bienes Públicos o en cumplimiento de las normas dispuestas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, suministren o divulguen información falsa.

  6. Cuando no informaren oportunamente de la comisión de hechos considerados como delitos, faltas, ilícitos o irregularidades administrativas, cometidas con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los Bienes Públicos.

Responsables Patrimoniales

Artículo 110 Los responsables patrimoniales de Bienes Públicos serán sancionados con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), en los siguientes supuestos:
  1. Cuando no advirtieren oportunamente sobre la insuficiencia de los créditos presupuestarios destinados al mantenimiento, conservación y protección de los bienes a su cargo.

  2. Cuando incurrieren en acción u omisión que tenga como resultado la falta de adecuado mantenimiento y conservación del bien.

  3. Cuando no advirtieren el carácter antieconómico del mantenimiento o reparación del bien.

Incumplimiento de obligaciones contractuales

Artículo 111

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la persona natural o jurídica que resultare favorecida con la Buena Pro dentro de un proceso de Oferta Pública que haya tenido por objeto la enajenación de un Bien Público, el órgano o ente enajenante sustanciará el expediente respectivo, en un lapso no mayor de treinta días, y lo remitirá a la Superintendencia de Bienes Públicos, a los fines de que esta imponga las sanciones a que hubiere lugar.

Los responsables serán sancionados con multa de Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y la Superintendencia de Bienes Públicos declarará la inhabilitación de éstos para participar en nuevos procesos de Oferta Pública que tengan por objeto la disposición de Bienes Públicos, por los siguientes lapsos:

  1. De cuatro a cinco años cuando incurran en prácticas de corrupción.

  2. De tres a cuatro años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas.

  3. De dos a tres años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la adjudicación no suscriban el contrato o no constituyan las fianzas a que hubiere lugar dentro del plazo establecido en los pliegos de condiciones.

  4. De dos a tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con órganos o entes regidos por la misma.

Responsabilidad de peritos avaluadores

Artículo 112

El perito avaluador contratado para realizar el avalúo de un Bien Público, que actúe con impericia, negligencia o mala fe en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios profesionales pactados, cobrados o por cobrar al respectivo ente u órgano público, independientemente de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar por los daños y perjuicios que causare al patrimonio público.

En caso de reincidencia, la Superintendencia de Bienes Públicos excluirá al infractor por un lapso de cinco (5) años del Registro de Peritos a que se refiere el Título III, Capítulo VIII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

El funcionario público que en el ejercicio de sus funciones como avaluador actúe con impericia, negligencia o mala fe, será responsable por los daños y perjuicios que causare al patrimonio público.

Se entiende por mala fe las siguientes circunstancias:

  1. Alterar u omitir hechos esenciales del peritaje.

  2. Obstaculizar el desarrollo del peritaje.

  3. Que el avaluó sea elaborado en distorsión a su precio real del mercado.

TÍTULO VI Artículos 113 a 131

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LOS RECURSOS

Del inicio del procedimiento

Artículo 113 El procedimiento administrativo para imponer las sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se iniciará a instancia de parte interesada o de oficio

En el segundo caso, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos ordenará el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y notificará a los órganos y entes, así como a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un lapso de diez días hábiles para que presenten sus alegatos y argumentos.

Inicio a instancia de parte interesada

Artículo 114 Cuando alguna persona, órgano o ente de la Administración Pública solicite ante la Superintendencia de Bienes Públicos, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en el escrito de solicitud deberá constar:
  1. Fecha expresando el lugar, día, mes y año.

  2. Escrito dirigido a el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos.

  3. La identificación de la persona y su representante legal, de ser el caso, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

  4. En caso de tratarse de órganos y entes públicos o persona jurídica de derecho privado, deberá constar el número de Registro de Información Fiscal, y la identificación de su representante legal.

  5. La dirección del lugar en donde se harán las notificaciones pertinentes.

  6. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando la materia objeto de la solicitud.

  7. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  8. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  9. La firma de los interesados.

Remisión de expediente administrativo de las Unidades de administración y custodia de los Bienes Públicos

Artículo 115 Las Unidades responsables patrimoniales encargadas de la administración y custodia de los bienes públicos en los órganos y entes del Sector Público, deberán formar expediente administrativo con los recaudos enunciados en el artículo precedente

Asimismo, deberán incorporar al expediente aquellos documentos que tengan en su poder, relacionados directa o indirectamente, con la presunta comisión de hechos considerados como delitos, faltas o irregularidades administrativas, cometidos con ocasión a la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

A tal efecto deberán remitir el expediente administrativo a la Superintendencia de Bienes Públicos, dentro de los treinta días hábiles siguientes, a la presunta comisión del hecho, a fin de dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio.

De los errores u omisiones

Artículo 116 Cuando en el escrito de solicitud del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, faltare cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos lo notificará al solicitante, comunicándole las omisiones o faltas observadas para que dentro del plazo de quince días hábiles siguientes proceda a subsanarlas

En caso contrario, será declarada inadmisible la solicitud.

Admisión de la Solicitud

Artículo 117

Si la solicitud del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no tuviere errores u omisiones, el Superintendente o la Superintendenta la admitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibido y ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo en el mismo acto designar al funcionario instructor del respectivo expediente.

Del expediente

Artículo 118 Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, el funcionario instructor procederá a abrir el expediente administrativo en el cual se recogerá toda la tramitación, a que dé lugar el asunto.

De la notificación

Artículo 119 El acto administrativo que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se notificará en la sede principal del órgano y ente del Sector Público o en el domicilio fiscal de la persona natural o persona jurídica de derecho privado de que se trate, y surtirá pleno efecto una vez que conste la señal de recepción del órgano, ente involucrado o la parte interesada.

De la notificación en Prensa

Artículo 120 Cuando resulte impracticable la notificación prevista en el artículo anterior, se procederá a su publicación en un diario de circulación nacional; en este caso, se entenderá notificado cinco días hábiles siguientes, después de la publicación o que se deje constancia en el expediente administrativo correspondiente.

Lapso Probatorio

Artículo 121 Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de notificación, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso, dentro de los tres días hábiles siguientes, el funcionario instructor del expediente, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días hábiles siguientes, prorrogables a instancia de parte por diez días hábiles siguientes.

Acumulación de expedientes

Artículo 122 Cuando el asunto sometido a la consideración de la Superintendencia de Bienes Públicos, tenga relación o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en la misma, podrá el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Acceso al expediente

Artículo 123 Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar, leer y copiar en cualquier estado y grado del procedimiento, los documentos contenidos en el expediente administrativo, salvo aquellos, que tengan el carácter confidencial o reservado de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas aplicables.

Pronunciamiento

Artículo 124 Vencido el lapso para realizar los descargos y pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente administrativo, el funcionario instructor lo remitirá a la unidad administrativa competente de la Superintendencia de Bienes Públicos, para que esta se pronuncie en un lapso de quince días hábiles siguientes.

El pronunciamiento de la unidad administrativa correspondiente, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, a los fines de que decida a través de Providencia Administrativa debidamente motivada, estableciendo en un lapso de veinte días hábiles siguientes, las sanciones a que hubiere lugar.

Notificación de la Decisión

Artículo 125 La notificación de la decisión se efectuará a la persona, órgano o ente, cumpliendo con las formalidades legales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se adjuntará de ser el caso, la correspondiente planilla de liquidación.

En caso de que el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, establezca una sanción de multa, la persona, órgano o ente infractor deberá dentro de quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de notificación, realizar el pago de la multa en las cuentas de la Superintendencia de Bienes Públicos y consignará el recibo de pago dentro de los tres días hábiles siguientes, ante la misma.

Recurso de Reconsideración

Artículo 126

Contra la Providencia Administrativa emitida por el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, la persona, órgano o ente infractor o sus representantes legales, podrán interponer el Recurso de Reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes contado a partir de la notificación de la misma, ante el Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos, quien lo admitirá o no dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de recibido el recurso.

En el escrito, el recurrente deberá concretar las razones de hecho o de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente con la documentación que estime pertinente.

Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración

Artículo 127 La inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración deberá constar en acto motivado

Contra dicha decisión podrá interponerse Recurso Jerárquico ante el Ministro o Ministra con competencia en la materia de Finanzas, dentro de los plazos y bajo las formalidades previstas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Suspensión de efectos

Artículo 128 La interposición de los recursos no impedirá o suspenderá la ejecución del acto recurrido.

Cálculo de la multa

Artículo 129 Cuando se trate de multa, se fijará para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Tesoro Nacional y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Para el cálculo de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma. Cuando en un mismo caso, aparezcan circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras.

Circunstancias atenuantes

Artículo 130 Se consideran circunstancias atenuantes a efectos de la imposición de las multas previstas en el presente Título, las siguientes:
  1. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido sin intencionalidad por parte de quien lo cometió.

  2. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción no haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

  3. La reparación del daño por iniciativa de quien cometió el mismo.

Circunstancias agravantes

Artículo 131 Se consideran circunstancias agravantes a efectos de la imposición de las multas previstas en el presente Título, las siguientes:
  1. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción se haya cometido intencionalmente.

  2. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya causado grave perjuicio al patrimonio público o a las personas.

  3. Que el hecho o la omisión constitutivo de la infracción haya producido ganancias o provecho para quien lo cometió o para sus cómplices si los hubiere.

  4. La reincidencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectos a las Industrias Básicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.951 Extraordinario, de fecha 07 de enero de 1987 y su Reglamento, dictado mediante Decreto N° 78 de fecha 20 de marzo de 1999, Gaceta Oficial N° 36.668 de fecha 24 de marzo de 1999; así como la Ley de Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Superintendencia de Bienes Públicos reglamentará mediante Providencia Administrativa, los plazos para la adecuación de los inventarios y registros de los bienes públicos de los distintos órganos y entes que conforman el Sector Público, a las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

Segunda. Las solicitudes para la enajenación de Bienes Públicos que se encuentren en trámite dentro de la Secretaría Técnica de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, para la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, pasarán a la Superintendencia de Bienes Públicos, así como los expedientes administrativos y el archivo general de los casos tramitados ante dicha Comisión.

DISPOSICIÓN FINAL

Vigencia

Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

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