Decreto N° 3.278, mediante el cual se dicta el Reglamento de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la patria venezolana, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución conferida en los numerales 2 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 46 y 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros.

DECRETO

El siguiente,

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo Iº

Este Reglamento tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en beneficio de personas naturales o jurídicas, y sus bienes, según los casos, a través de personas naturales y de sociedades mercantiles, específicamente las compañías anónimas o sociedades anónimas legalmente constituidas, públicas y privadas, autorizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de regulación, fiscalización y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de regulación, fiscalización y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá autorizar la prestación de los servicios especificados, de acuerdo con las previsiones de este Reglamento.

Ámbito de aplicación Artículo 2º. Toda persona natural, y la persona jurídica constituida bajo la figura de compañía anónima o sociedad anónima, que realicen las actividades y servicios regulados en este Reglamento, en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetas a sus disposiciones, debiendo prestar esos servicios con absoluto respeto a la Constitución, a los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República que regulen la materia, a lo previsto en este Reglamento y a otras normativas aplicables.

Formas de prestación de los servicios Artículo 3º. Los Servicios a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

  1. Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada.

  2. Servicio de Traslado y Custodia de Valores.

  3. Servicio de Transporte y Custodia de Personas y Bienes.

  4. Servicio de Protección de Personas y Bienes.

  5. Servicio de Escolta Civil de Personas.

    Los servicios mencionados en este artículo constituyen actividades diferentes, por lo que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, otorgará por separado las correspondientes Autorizaciones para la prestación de servicios, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema automatizado que lleva la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

    El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por sociedades mercantiles públicas y privadas, mediante Resolución podrá establecer otras formas de servicios de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con las leyes especiales que resulten aplicables.

    Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada Artículo 4º. Se entenderá por Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada:

  6. Aquellas actividades que desarrollan las sociedades mercantiles reguladas en este Reglamento, para brindar seguridad a patrimonios propios o de terceros.

  7. Aquellas actividades de seguridad, control de acceso, control de pérdida y servicio de protocolo prestado en espacios privados de uso público y en locales destinados a la recreación o con ocasión del desarrollo de espectáculos públicos.

  8. Aquellas actividades de vigilancia y seguridad que desarrollan las sociedades mercantiles reguladas en este Reglamento, a través de medios electrónicos, tales como instalación y monitoreo de cámaras de seguridad, circuitos cerrados, medios aéreos no tripulados, sensores de movimientos, cercos eléctricos, telefonía móvil, sistemas de alarmas, GPS, entre otros.

  9. Toda actividad que desarrollen las sociedades mercantiles que impliquen logística, servicios especiales de capacitación y asesorías en el área de vigilancia y seguridad privada.

  10. Todas aquellas actividades que desarrollen las sociedades mercantiles que conlleven a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

    Servicio de Traslado y Custodia de Valores Artículo 5º. Se entenderá por Servicio de Traslado y Custodia de Valores, aquellas actividades que desarrollan las sociedades mercantiles a través de medios propios de transporte, bien sean terrestres, aéreos o acuáticos, para garantizar la seguridad e integridad de los valores que les hayan sido confiados para su traslado y custodia.

    Servicio de Transporte y Custodia de Personas y Bienes Artículo 6º. Se entenderá por Servicio de Transporte y Custodia de Personas y Bienes, aquellas actividades que desarrollan las sociedades mercantiles a través de medios propios de transportes adecuados para garantizar la seguridad e integridad física de las personas y de sus bienes.

    Servicio de Protección de Personas y Bienes Artículo 7º. Se entenderá por Servicio de Protección de Personas y Bienes, el acompañamiento, protección y defensa para prevenir cualquier hecho que atente contra la integridad física o contra los bienes de la o las personas que lo soliciten. Este servicio se prestará a través de sociedades mercantiles con medios propios o de terceros.

    Servicio de Escolta Civil de Personas Artículo 8º. Se entenderá por Servicio de Escolta Civil de Personas aquellas actividades de acompañamiento, custodia y protección de personas determinadas, realizadas únicamente por personas naturales o particulares, que no sean autoridades policiales o militares en servicio activo, quienes deberán estar debidamente autorizadas para portar y utilizar armas de fuego, conforme a la normativa legal aplicable, e igualmente certificadas o acreditadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

    Este servicio sólo podrá ser brindado a los altos funcionarios y funcionárias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, altos dignatarios y dignatarias representantes de los países extranjeros en la República Bolivariana de Venezuela, así como el personal de alto nivel y dirección de los institutos públicos, institutos autónomos, asociaciones y sociedades civiles, fundaciones, empresas del estado y demás entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública y otras personas de derecho público.

CAPÍTULO II DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Artículos 9 a 39
Sección I De la Constitución Artículos 9 a 18

Objeto social

Artículo 9º Las sociedades mercantiles reguladas por este Reglamento sólo tendrán por objeto social los siguientes:
  1. Sociedades Mercantiles de Vigilancia y Seguridad Privada: Vigilancia y protección de propiedades, con o sin armamento, según sea el caso.

  2. Sociedades Mercantiles que desarrollen actividades de logística, servicios especiales de capacitación y asesorías en el área de vigilancia y seguridad privada: Su objeto será afín con el ramo a desarrollar, sin que esto implique prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada.

  3. Sociedades Mercantiles de Traslado y Custodia de Valores: Traslado y custodia de valores, con armamento.

  4. Sociedades Mercantiles de Transporte y Custodia de Personas y Bienes: Transporte y custodia de personas y de bienes, sin armamento.

  5. Sociedades Mercantiles de Protección de Personas y Bienes: Protección de personas y sus bienes, con armamento.

Razón social

Artículo 10 Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento no podrán registrarse bajo denominaciones propias de las instituciones gubernamentales, o de órganos de Seguridad del Estado, de naturaleza civil o militar.

Capital

Artículo 11 El capital mínimo para la constitución de las sociedades mercantiles deberá ser totalmente suscrito y pagado, y de origen nacional, de acuerdo a lo siguiente:
  1. Vigilancia y Seguridad Privada: Una cantidad equivalente a Quinientas Mil Unidades Tributarias (500.000 U.T).

  2. Traslado y Custodia de Valores: Una cantidad equivalente a Un Millón Quinientas Mil Unidades Tributarias (1.500.000 U.T).

  3. Transporte y Custodia de Personas y Bienes: Una cantidad equivalente a Un Millón Quinientas Mil Unidades Tributarias (1.500.000 U.T).

  4. Protección de Personas y Bienes: Una cantidad equivalente a Quinientas Mil Unidades Tributarias (500.000 U.T).

Domicilio

Artículo 12 Las sociedades mercantiles no podrán establecer su domicilio en zonas exclusivamente residenciales, urbanizaciones o en viviendas de uso familiar, ni domicilio fiscal compartido con otra actividad comercial.

Accionistas

Artículo 13 No podrán ser accionistas de las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento, ni formar parte de su Junta Directiva o Administración:
  1. Las personas de nacionalidad extranjera.

  2. Las funcionárias y funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

  3. Quienes hayan sido accionistas de sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento, cuya Autorización para la prestación del servicio haya sido revocada.

  4. Quienes, perteneciendo a cualquier órgano de Seguridad del Estado, hayan sido destituidos en virtud de la comisión de infracciones o hechos punibles debidamente comprobados por los órganos competentes.

Las funcionárias y funcionarios públicos no podrán realizar en forma particular las actividades reguladas en este Reglamento.

Sucursales y filiales

Artículo 14

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá autorizar la apertura de sucursales y filiales a las sociedades mercantiles que presten los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema automatizado llevado por la Dependencia con funciones en esta materia.

Oficinas operativas

Artículo 15 A los efectos de este Reglamento, se entenderá por oficinas operativas aquellos establecimientos auxiliares de la sociedad mercantil, sin autonomía y, por tanto, sin carácter de sucursal

Estarán limitadas a una única oficina operativa por sociedad mercantil para prestar servicio a un solo cliente y cuyo personal asignado no puede ser mayor a veinte (20) personas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá autorizar a las sociedades mercantiles la apertura de oficinas operativas en el territorio nacional, previa presentación de la solicitud de prestación del servicio, dirigida por el cliente a la sociedad mercantil y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el sistema automatizado que lleva la Dependencia con funciones en esta materia.

Modificaciones

Artículo 16 Cualquier modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Contratación de pólizas de seguros

Artículo 17

Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento contratarán obligatoriamente una póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros, que puedan resultar perjudicados por la prestación de sus servicios, así como también póliza de responsabilidad civil que cubra robo e incendio a su patrimonio, pólizas de vida y accidentes personales colectivos, que cubran incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios, a quienes presten sus servicios, desde el inicio de su relación laboral.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada podrá establecer los montos mínimos a ser cubiertos por las pólizas mencionadas.

Contingencia o emergencias graves

Artículo 18 Las sociedades mercantiles reguladas en este Reglamento pondrán a la orden del Ejecutivo Nacional, su personal, instalaciones, equipos e implementos, por razones de contingencia o emergencias graves según sea declarado, por el tiempo que resulte necesario y mientras se mantengan las causas que hubieren provocado la medida.
Sección II Del Personal Artículos 19 a 23

Requisitos

Artículo 19 Las personas que aspiren a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en las sociedades mercantiles reguladas por este Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos:
  1. Ser de nacionalidad venezolana.

  2. Ser mayor de edad, con excepción del Servicio de Protección de Personas y Bienes, en el cual la edad mínima de contratación para el personal debe ser de veinticinco años de edad.

  3. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller.

  4. Haber aprobado cursos de capacitación para prestar cualquiera de los servicios previstos en este Reglamento, exigidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que incluyan evaluaciones de carácter físico y psicológico, que serán dictados por las instituciones educativas especializadas en materia de seguridad de carácter público o privado, debidamente certificadas por el referido órgano ministerial.

  5. Haber cumplido el servicio militar obligatorio.

  6. No poseer antecedentes penales, ni policiales.

  7. No haber sido destituido o destituida de algún cuerpo policial o militar.

  8. Haber aprobado el curso de manejo, destreza y manipulación de armas de fuego, dictado por la autoridad competente en materia de armas, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

  9. Poseer el porte del arma correspondiente, según la normativa legal vigente.

  10. Cualquier otro requisito que se establezca al efecto.

Limitaciones para la contratación del personal

Artículo 20 Las sociedades mercantiles reguladas por este Reglamento no podrán contratar a:
  1. Personas que hayan incurrido en la comisión de un delito debidamente comprobado de conformidad con la ley.

  2. Funcionárias y funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

  3. Quienes pertenecieron a los órganos de seguridad del Estado que hayan sido destituidos por la comisión de hechos punibles, debidamente comprobados por los órganos competentes.

Estas sociedades mercantiles serán responsables del proceso de selección del personal que aspire a laborar bajo su dependencia.

Cursos de capacitación periódica del personal

Artículo 21 Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deben garantizar la capacitación de su personal en los diversos cursos programados por la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, dictados en las instituciones educativas especializadas en la materia, debidamente certificadas.

Derechos laborales

Artículo 22 Las sociedades mercantiles garantizarán los derechos del personal bajo su dependencia contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.

Responsabilidad civil y solidaridad patronal

Artículo 23 Las sociedades mercantiles serán civilmente responsables por daños a terceros, que provengan de los actos u omisiones del personal que se encuentre a su servicio.
Sección III De los Uniformes Artículos 24 a 32

Uniformes

Artículo 24 Se establece un uniforme único para las siguientes modalidades:
  1. Vigilancia y Seguridad Privada:

    1. Pantalón liso, color azul marino y ruedos lisos.

    2. Camisa azul claro, mangas cortas o largas.

  2. Traslado y Custodia de Valores:

    1. Pantalón liso, color gris oscuro y ruedos lisos.

    2. Camisa gris claro, mangas cortas o largas.

    Personal de seguridad

Artículo 25 La camisa del personal que prestará los servicios privados de vigilancia y seguridad deberá contener los siguientes accesorios:
  1. Emblema de la empresa en la manga derecha.

  2. Emblema de la Dependencia con funciones en materia de servicios privados de vigilancia y seguridad, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, en la manga izquierda.

  3. Porta nombre de tela del lado frontal derecho, que indicará nombre, apellido y el número de registro del personal.

  4. Porta nombre de la sociedad mercantil en la parte frontal izquierda, con el número de registro de información fiscal (RIF).

  5. En la parte trasera llevará impresas o bordadas en forma paralela horizontal las palabras "SEGURIDAD PRIVADA", en color amarillo en la tonalidad que resalte, en tamaño de 5 cm a 7 cm de alto.

Párrafo único La camisa para el personal supervisor de las sociedades mercantiles que prestan la modalidad de vigilancia y seguridad privada, será de color blanco mangas cortas o largas, y para las sociedades mercantiles que prestan la modalidad de traslado y custodia de valores, su camisa será color gris oscuro, debiendo ambas mantener los accesorios señalados en este artículo, colocando en la parte posterior las palabras "SUPERVISOR DE SEGURIDAD", conservando el color y las dimensiones especificadas. Artículos 26 a 32

Accesorios

Artículo 26 Los accesorios que complementarán los uniformes antes descritos serán:
  1. Zapatos o botas color negro de cuero liso; botas industriales color negro para servicios de vigilancia industrial.

  2. Casco (opcional) para el servicio de vigilancia industrial.

  3. Correaje o fornitura color negro.

  4. Chaqueta (opcional) tipo safari sin bolsillos superiores, manteniendo los accesorios descritos en el artículo anterior y sus descripciones en la espalda "Seguridad Privada" o "Supervisor de Seguridad Privada", según sea el caso.

  5. Saco de vestir.

  6. Corbata.

  7. Overol.

  8. Pullover.

  9. Gorra o kepi.

En los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, tales accesorios se utilizarán de color azul marino para las sociedades mercantiles que presten el servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades; y de color gris oscuro para las sociedades mercantiles que presten el servicio de Traslado y Custodia de Valores.

Suministros

Artículo 27 Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento, están obligadas a suministrar de forma gratuita a su personal, los uniformes y demás accesorios de trabajo necesarios para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

Condiciones de los uniformes

Artículo 28 Las sociedades mercantiles deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotaciones en condiciones óptimas de presentación.

Exclusividad

Artículo 29 Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para el servicio de vigilancia y seguridad privada son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de sociedades mercantiles o entidades diferentes a éste.

Uso del uniforme

Artículo 30 Los uniformes, distintivos e identificaciones y demás elementos del personal que presta el servicio privado de vigilancia y seguridad sólo podrán ser utilizados durante las horas y los lugares o sitios establecidos para el servicio y deberán ser devueltos a la sociedad mercantil cuando el personal se ausente por vacaciones, permisos o retiros.

Autorización

Artículo 31 Las sociedades mercantiles están en la obligación de enviar a la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, el diseño y fotografía correspondientes del uniforme y accesorios a utilizar para su autorización y registro.

Prohibiciones

Artículo 32 Las sociedades mercantiles no podrán utilizar uniformes, logotipos, distintivos ni accesorios similares a los órganos de seguridad del Estado, de igual forma queda prohibida la modificación o alteración de los uniformes antes descritos.
Sección IV De las Armas Artículos 33 a 36

Compra, autorización y registro para la tenencia y porte de armas

Artículo 33 La importación, compra, tenencia y porte de las armas que se requieren para prestar los servicios previstos con armamento en este Reglamento, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y su Reglamento.

Utilización, almacenamiento y registro de armas y equipos

Artículo 34 Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento utilizarán su armamento y equipo autorizado únicamente para el personal de servicio, en los lugares y horas de prestación de servicios establecidos en los respectivos contratos.

Concluida la jornada laboral, el armamento y equipo autorizado deberá ser almacenado y resguardado en el parque de armas de las sociedades mercantiles, quedando registrado su ingreso y retiro en un libro que se llevará para tales efectos.

Pérdida, hurto o robo

Artículo 35 La pérdida, hurto o robo de las armas autorizadas deberán ser denunciadas ante las autoridades competentes, y notificada de inmediato al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, anexando constancia de la denuncia.

Anulación o revocatoria del Permiso para el porte y tenencia de armas

Artículo 36

Cuando el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través de la Dirección General de Armas y Explosivos, llegare a anular o revocar los permisos de las sociedades mercantiles para el porte y tenencia de armas, de conformidad con lo previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comunicará dicha Resolución al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el cual procederá en forma inmediata a suspender la prestación del servicio hasta que la sociedad mercantil subsane la causa que dio lugar a la medida y así lo ratifique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa.

Sección V De los Vehículos Artículos 37 a 39

Condiciones

Artículo 37 Los vehículos empleados por las sociedades mercantiles a las cuales se refiere este Reglamento deberán estar debidamente acondicionados, equipados y asegurados para el cumplimiento de sus actividades.

Responsabilidad

Artículo 38 El mantenimiento, buen funcionamiento, presentación y rotulación del vehículo es responsabilidad exclusiva de la sociedad mercantil propietaria.

Responsabilidad civil

Artículo 39 La responsabilidad civil de cualquier hecho que se genere como consecuencia del empleo de los vehículos es exclusivamente de la sociedad mercantil que preste los servicios privados de vigilancia y seguridad

Por tal motivo, todos los vehículos deberán estar amparados por una póliza de seguro que cubra daños personales, materiales y a terceros, cuyo monto no será inferior a Sesenta Mil Unidades Tributarias (60.000 U.T.) y podrá ser regulado mediante Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

CAPÍTULO III DE LA PERSONA NATURAL COMO ESCOLTA CIVIL DE PERSONAS Artículos 40 a 51

Certificación de Escolta Civil

Artículo 40

Las personas naturales que aspiren a prestar el Servicio de Escolta Civil de Personas deberán tramitar y obtener previamente la debida Autorización y Certificación que las acredite como personal capacitado para cumplir estas funciones, una vez se proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas ante la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil

Artículo 41 El o la Escolta Civil de Personas deberá cumplir con toda la normativa prevista para el Servicio de Vigilancia Privada en cuanto le sea aplicable, y estar debidamente inscrito o inscrita en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas que aspiran a prestar los servicios previstos en este Reglamento, y adicionalmente:
  1. Tener veinticinco (25) años de edad.

  2. Haber aprobado la instrucción, capacitación y entrenamiento para escolta civil dictada por cualquiera de las instituciones educativas especializadas en materia de seguridad de carácter público o privado, debidamente certificada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

  3. Cualquier otro requisito que se establezca al efecto.

Credencial

Artículo 42 La persona, órgano o ente contratante de los servicios de Escolta Civil de Personas deberá solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, la credencial para recibir los servicios de Escolta Civil de Personas, que contenga las siguientes menciones:
  1. Denominación de la persona, órgano o ente contratante.

  2. Datos de identificación del o de la Escolta Civil.

  3. Una fotografía de frente.

  4. Mención de la Certificación de Escolta Civil de Personas otorgada por la autoridad competente.

  5. Fecha de expedición y mención expresa de su caducidad, que no podrá ser mayor a un (1) año calendario.

  6. La firma autorizada y sello del órgano competente.

  7. Grupo sanguíneo y mención sobre alguna condición de salud que resulte necesario indicar.

  8. Cualquier otra mención o característica que determine la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

Esta credencial será de porte obligatorio al igual que su presentación al ser requerida por la autoridad competente.

Aviso de contratación

Artículo 43 Dentro de los cinco (5) días siguientes a la contratación de un o una Escolta Civil de Personas, o a la culminación de la misma, la persona, órgano o ente contratante deberá oficiar sobre la contratación a la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

Dicho oficio deberá contener las siguientes menciones:

  1. Identificación de la persona, órgano o ente contratante.

  2. Identificación del o de la Escolta Civil.

  3. Mención de la Certificación como Escolta Civil de Personas otorgada por la autoridad competente.

  4. Fecha de inicio o culminación del contrato y duración total del mismo.

  5. Identificación de la persona o personas puestas bajo su custodia.

  6. Cualquier otra mención que así determine el órgano competente.

Seguridad Interna

Artículo 44

Las personas, órganos o entes que aspiren a contratar Escoltas Civiles de Personas deberán crear en su estructura organizativa una unidad de seguridad interna, así como disponer de toda la documentación, equipos y medios que sean necesarios para prestar el servicio, los cuales serán inspeccionados por la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

Uniforme

Artículo 45 El uniforme a ser utilizado por el y la Escolta Civil de Personas deberá ser previamente aprobado por la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

Previa solicitud justificada de la persona, órgano o ente contratante, el o la Escolta Civil de Personas podrá estar exento o exenta de la utilización del mismo.

En todo caso, el personal para Escolta Civil deberá estar dotado o dotada de un chaleco antibalas debidamente certificado por la autoridad competente.

Uso de Arma de fuego

Artículo 46 El arma de fuego para uso del o de la Escolta Civil de Personas será la autorizada por el órgano o dependencia competente, y no podrán portarse ni adaptarse cargadores adicionales con mayor capacidad de cartuchos al arma autorizada.

Prohibición de exposición del arma

Artículo 47 El o la Escolta Civil de Personas no podrá exponer públicamente el arma de fuego salvo en circunstancias que atenten contra su integridad física o de la persona o personas que se encuentren bajo su custodia, evitando los actos de intimidación, amedrentamiento o coacción que puedan alterar la tranquilidad, paz y sosiego de la comunidad.

Prohibición de interrupción del libre tránsito

Artículo 48 El o la Escolta Civil de Personas, en el ejercicio de su actividad, no podrá en modo alguno interrumpir o interferir el libre tránsito de bienes, vehículos o personas en las áreas de uso público.

Prohibición de uso de otros accesorios

Artículo 49 Queda prohibido al o a la Escolta Civil de Personas el uso de cualquier otro accesorio diferente al arma debidamente autorizada, para ser utilizado con fines de sometimiento que conlleven limitación de movimiento o libertad de cualquier persona.

Exclusión del carácter de autoridad pública

Artículo 50 El desarrollo de actividades inherentes al Servicio de Escolta Civil de Personas no le confiere al o a la Escolta Civil el carácter de autoridad pública, policial, ni militar.

Póliza de Seguro de Vida, Gastos Funerarios e Invalidez

Artículo 51 La persona, órgano o ente contratante estará obligado a contratar una póliza de seguro de vida, gastos funerarios e invalidez para el o la Escolta Civil de Personas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada podrá establecer los montos mínimos a ser cubiertos por las pólizas mencionadas.

CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES Artículos 52 a 58

Autorización para la protocolización del Acta Constitutiva

Artículo 52

Las personas naturales o jurídicas interesadas en constituir sociedades mercantiles para prestar cualesquiera de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, con excepción del Servicio de Escolta Civil de Personas, solicitarán la Autorización para protocolizar el Acta Constitutiva, previa presentación de los requisitos establecidos en el sistema automatizado llevado por la Dependencia con funciones en esta materia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Autorización para la prestación del servicio

Artículo 53

Las sociedades mercantiles interesadas, una vez constituidas, deberán consignar en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la protocolización del Acta Constitutiva en el Registro Mercantil, los requisitos exigidos para interponer la correspondiente solicitud de Autorización para la prestación del servicio de la oficina principal, ante la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia.

Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deberán realizar igual tramitación a los fines de obtener autorización para la apertura de sucursales, filiales u oficinas operativas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada expedirá la autorización solicitada en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, indicando en la autorización la jurisdicción en la cual operará la solicitante.

La autorización a que se refiere este artículo es de carácter intransferible y, por lo tanto, no puede ser vendida, cedida, donada ni en cualquier otra forma enajenada a título oneroso o gratuito.

Vigencia

Artículo 54 La Autorización para la prestación del servicio tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su notificación.

Cada renovación de la Autorización para la prestación del servicio tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su notificación.

Renovación

Artículo 55 Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deberán solicitar la renovación de la Autorización para la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dependencia con funciones en materia de servicios privados de vigilancia y seguridad

Este trámite debe iniciarse en un lapso no menor de quince (15) días hábiles previos al vencimiento de la última autorización otorgada.

Requisitos

Artículo 56

Los requisitos para la solicitud de los diversos trámites relacionados con la Autorización para la prestación del servicio y cualesquiera otras necesarias, serán establecidos mediante Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios privados de vigilancia y seguridad, y publicados en el sistema automatizado llevado por la Dependencia con funciones en esta materia.

Prórroga

Artículo 57 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá prorrogar hasta por quince (15) días hábiles, y a solicitud de la persona interesada, el plazo para suministrar la documentación requerida a los fines del otorgamiento de las diferentes autorizaciones en esta materia

Vencidos los lapsos sin que la solicitante haya consignado los recaudos exigidos, se presumirá que ha perdido el interés y la solicitud quedará sin efecto, sin necesidad de declaratoria expresa de la Administración.

Extinción de la Autorización para la prestación del servicio

Artículo 58 Son causales para la extinción de la Autorización para la prestación del servicio:
  1. La renuncia a las actividades autorizadas.

  2. La disolución de la persona jurídica.

  3. Expiración del término de la duración de la sociedad.

CAPÍTULO V DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN Artículos 59 a 63

Control, regulación y supervisión

Artículo 59

Las personas naturales que prestan el Servicio de Escolta Civil de Personas, y las sociedades mercantiles constituidas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento están sujetas al control, regulación y supervisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, el cual podrá exigir en cualquier momento la información necesaria en el cumplimiento de estas funciones, dentro del ámbito de su competencia.

Fiscalización

Artículo 60 Cuando el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, lo estime conveniente, podrá realizar fiscalizaciones para verificar el cumplimiento y funcionamiento de las sociedades mercantiles sometidas a las previsiones de este Reglamento.

Inspección

Artículo 61 Cuando la sociedad mercantil solicite la Autorización para la prestación del servicio, o renovación de la misma, según sea el caso, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, deberá realizar la respectiva inspección, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

Reporte trimestral

Artículo 62 Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deberán consignar trimestralmente, de manera digital, ante la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, la siguiente información:
  1. Una relación del armamento disponible, con la determinación de sus características y estado de funcionamiento.

  2. Un reporte de los clientes, vehículos y personal que labora en la sociedad mercantil.

  3. Un reporte de las presuntas faltas o hechos punibles cometidos por el personal operativo debidamente acreditado para prestar los servicios a que se refiere este Reglamento, a fin de revocar la acreditación que correspondiere.

  4. Un reporte de la contratación y cese del personal operativo, ocurridos en el semestre correspondiente, el cual será notificado por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la acción, a la Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada.

    Dicha notificación cumplirá las siguientes formalidades:

  5. Identificación de la persona, órgano o ente contratante.

  6. Identificación de la persona que prestará el servicio, en cualquiera de sus modalidades.

  7. Mención de la Certificación otorgada por la autoridad competente.

  8. Fecha de inicio o culminación del contrato y duración total del mismo.

  9. Identificación de la persona o personas puestas bajo su custodia, cuando corresponda.

  10. Cualquier otra mención que así determine el órgano competente.

    Registro Especial para Acreditación del Personal Operativo que presta los distintos servicios

Artículo 63 La Dependencia con funciones en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada, del Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, creará los Registros Especiales que sean necesarios a los fines del control, acreditación y fiscalización de las personas naturales y jurídicas que prestan los servicios contenidos en este Reglamento y de su personal operativo.
CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN ASEGURATIVO Artículos 64 a 68

Incumplimiento de las normas

Artículo 64

Los representantes legales de las sociedades mercantiles, así como cualquier otra persona, que infrinjan las disposiciones de este Reglamento, incurrirán en las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, de acuerdo con los delitos e infracciones que estén tipificados en el Código Penal, en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en otras leyes especiales que resulten aplicables.

Denuncia

Artículo 65 Toda persona podrá denunciar cualquier transgresión a las disposiciones contenidas en este Reglamento, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia.

Procedimiento

Artículo 66

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, ordenará el inicio del procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando durante el proceso de fiscalización, control e inspección de las sociedades mercantiles, verifique el incumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en este Reglamento, o incurra en alguna de las causales de suspensión o revocatoria allí previstas.

Medidas asegurativas

Artículo 67

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá adoptar medidas asegurativas provisionales durante la sustanciación del procedimiento sumario, tales como: la suspensión de la autorización para la prestación del servicio privado de vigilancia y seguridad, el cierre preventivo de actividades administrativas y operativas de la persona infractora, o la confiscación de armamento, armas y equipos por parte del órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente que rige en materia de desarme y control de armas y municiones, a los fines que no queden ilusorias las funciones fiscalizadoras y contraloras que deben ser realizadas sobre la actividad de vigilancia y seguridad privada, cuya ilegalidad podría atentar contra el interés general y la seguridad pública.

Recursos

Artículo 68 La persona interesada podrá interponer los recursos previstos en la normativa orgánica que rige en materia de procedimientos administrativos, contra las decisiones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios privados de vigilancia y seguridad.

Causales de suspensión Artículo 69. Son causales de suspensión de la prestación de cualquiera de los servicios privados de vigilancia y seguridad:

  1. Autorización para la prestación del servicio vencida.

  2. Prestar servicios fuera de la circunscripción autorizada.

  3. Poseer instalaciones no aptas para la prestación del servicio.

  4. Realizar cualquier modificación estatutaria que no sea previamente autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios privados de vigilancia y seguridad.

  5. Emplear los equipos de seguridad en actividades distintas a las autorizadas.

    Causales de Revocatoria Artículo 70. Son causales de revocatoria de la Autorización para la prestación de cualquiera de los servicios de vigilancia y seguridad privada:

  6. Incurrir en tres (3) causales de suspensión en un lapso de tres (3) años.

  7. Facilitar armas a personas ajenas a la empresa.

  8. Realizar actividades distintas a las autorizadas.

  9. Interrumpir el servicio sin previa autorización de la Dependencia con funciones en materia de servicios privados de vigilancia y seguridad.

  10. Vender, ceder, donar o en cualquier otra forma enajenar, a título oneroso o gratuito, la Autorización para la prestación del servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las asociaciones civiles sin fines de lucro que hayan sido legalmente constituidas antes de la entrada en vigencia de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mantendrán su naturaleza jurídica, quedando sometidas a las restantes disposiciones aquí establecidas.

Segunda. Las personas naturales que prestan el Servicio de Escolta Civil de Personas, y las sociedades mercantiles que presten actualmente servicios de vigilancia y seguridad privada, en virtud de autorización emitida antes de la entrada en vigencia de este Reglamento, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el mismo.

Tercera. Las personas naturales que prestan el Servicio de Escolta Civil de Personas, y las sociedades mercantiles que presten actualmente los servicios regulados en este Reglamento, que no estén legalmente autorizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán cesar definitivamente la prestación del servicio; y en caso de poseer armamento, sus armas y equipos serán confiscados por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente que rige en materia de desarme y control de armas y municiones.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el Decreto Nº 699 mediante el cual se dictó el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.597, de fecha 14 de enero de 1975.

Se deroga la Resolución Nº 070 de fecha 24 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de la misma fecha.

Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, resolver las dudas que pudieren surgir para la interpretación o aplicación de este Reglamento, optando por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

Segunda. Todo lo no previsto en este Reglamento se regirá por las leyes aplicables en la materia y mediante Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Tercera. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia, 158º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (LS.)

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