Decreto N° 3.453, mediante el cual se procede a la Octogésima Emisión (80º) de Letras del Tesoro, hasta un máximo en circulación al cierre del Ejercicio Económico Financiero 2018 de treinta y cinco mil millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 35.000.000.000,00), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Económico Financiero 2018.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del País y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Económico Financiero 2018, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.348 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2017, en Consejo de Ministros.

DECRETO

Artículo 1°

Procédase a la OCTOGÉSIMA EMISIÓN (80°) de Letras del Tesoro, hasta un máximo en circulación al cierre del ejercicio económico financiero 2018 de TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000.000,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Económico Financiero 2018, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.348 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 99 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015.

Artículo 2° Las Letras del Tesoro emitidas conforme a este Decreto, podrán ser dispuestas en el mercado financiero mediante operaciones de: subastas, ofertas públicas, adjudicación directa o cualquier otra modalidad que el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas considere conveniente de acuerdo con las condiciones del mercado, atendiendo a las necesidades de la Oficina Nacional del Tesoro.
Artículo 3° La República podrá colocar las Letras del Tesoro contempladas en el artículo Io del presente Decreto, de acuerdo a las siguientes condiciones financieras:

EMISOR: República Bolivariana de Venezuela.

MONEDA: Bolívares.

AMORTIZACIÓN: La amortización del capital se realizará mediante un pago único (Bullet Maturity) en Bolívares al vencimiento.

La República pagará las Letras del Tesoro en las fechas que corresponda, a través del agente financiero designado por la República para tal fin, mediante abono o transferencias electrónicas a las cuentas de depósito que mantengan las instituciones adquirientes o tenedores de las Letras del Tesoro en el agente financiero; sí la fecha de pago llegare a coincidir con un día no hábil bancario, el pago se realizará el día hábil bancario siguiente, sin que se genere pago o compensación adicional.

BASE DE CÁLCULO: Actual/360. Días efectivamente transcurridos respecto a un año de trescientos sesenta (360) días.

PRECIO DE COLOCACIÓN: A descuento.

CUPÓN: Sin devengar cupones de interés (cero cupón).

VENCIMIENTO: Deberá coincidir con los días miércoles.

PLAZO: Tendrán diferentes términos de vencimiento y podrán ser colocadas hasta un plazo máximo de amortización de trescientos sesenta y cuatro (364) días, contados a partir de su fecha de colocación.

Artículo 4°

Las Letras del Tesoro contempladas en el artículo 1° del presente Decreto, podrán ser colocadas a través del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela para el Registro y Manejo de los Títulos Públicos, en fecha 2 de marzo del año 2001, o cualquier otro agente financiero designado por la República para tal fin. Para ello, la República girará Instrucciones mediante comunicación escrita o electrónica para notificar las condiciones de la colocación de acuerdo a los mecanismos establecidos en el presente Decreto y en el Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Crédito Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.117 de fecha 28 de enero de 2005; a través de cualquier plataforma o sistema electrónico que funja como sistema colocador, dentro del marco normativo del Decreto N° 1.204 con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001.

Artículo 5°

Las Letras del Tesoro emitidas conforme al presente Decreto, serán custodiadas por el Banco Central de Venezuela, mediante un registro electrónico de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela para el registro y manejo de los títulos públicos, en fecha 02 de marzo de 2001.

Las Letras del Tesoro emitidas conforme a este decreto serán registradas en los sistemas electrónicos en los cuales dichos instrumentos sean custodiados, mediante la utilización de códigos fungióles según la fecha de vencimiento de cada Letra del Tesoro emitida.

La publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será condición suficiente para girar instrucciones al Banco Central de Venezuela, para que, de acuerdo a la programación impartida por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas se proceda a la colocación de las Letras del Tesoro contempladas en la presente emisión.

Artículo 6°

Los pagos que deba efectuar la República Bolivariana de Venezuela conforme a la emisión de Letras del Tesoro contempladas en el artículo Io del presente Decreto, serán realizados mediante abono o transferencias electrónicas a las cuentas de depósito que mantengan las instituciones adquirientes o tenedores de los títulos valores en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo contemplado en el Convenio Técnico Interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela para el registro y manejo de los títulos públicos, en fecha 02 de marzo de 2001; o cualquier otro agente financiero designado por la República para tal fin.

Artículo 7° El Ministro o Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto, y deberá velar para que el saldo en circulación de las Letras del Tesoro emitidas conforme a este Decreto, al cierre del Ejercicio Económico Financiero para el cual fueron autorizadas, no exceda el monto máximo establecido en el artículo Io de este Decreto.

Se autoriza al Ministro o Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Viceministro o Vicemlnistra de Hacienda y Presupuesto Público, y al Jefe o Jefa de la Oficina Nacional de Crédito Público, o a quienes hagan sus veces, para girar las Instrucciones de colocación de las Letras del Tesoro contempladas en la presente emisión.

Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

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