Decreto N° 3.479, mediante el cual se regula y establece el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo en la Administración Pública Nacional

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, garantiza a las trabajadoras y los trabajadores la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es prhcipio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a las trabajadoras y trabajadores el salario como instrumento de la justa distribución de la riqueza, así como las políticas de protección del empleo y la calidad del mismo, adelantadas por la revolución con especial énfasis de protección en el marco de la guerra económica.

CONSIDERANDO

Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría.

CONSIDERANDO

Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del estado democrático y social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente y soberano, cuyo principio rector, es la justa distribución de la riqueza y para ello requiere de la cultura de trabajo productivo, el desarrollo de la Agenda Económica Bolivariana y la Gran Misión Abastecimiento Soberano como instrumento de victoria sobre la Guerra Económica,

CONSIDERANDO

Que a las obreras y obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, se les debe garantizar con eficacia, eficiencia y efectividad el acceso a los servicios públicos como condición básica para que la familia y la comunidad sean el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.

DECRETO

El siguiente,

AJUSTE AL SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS OBRERAS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Artículo 1° Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo en la Administración Pública Nacional.
Artículo 2° Se aprueba el Tabulador General Salarial para las Obreras y Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, a partir del 16 de Junio de 2018, como sigue:

GRADO MINIMO MAXIMO

1 3.000.000,00 4.499.996,68 NO CALIFICADOS

2 3.044.663,20 4.566.996,28

3 3.093.007,19 4.639.511,15

4 3.138.424,85 4.707.637,28

5 3.185.314,54 4.777.972,18 CALIFICADOS

6 3.230.732,94 4.846.100,52

7 3.276.155,78 4.914.234,04

8 3.323.044,73 4.984.568,20

9 3.368.469,04 5.052.703,92 SUPERVISOR

10 3.413.878,58 5.120.818,98

Artículo 3° La aplicación del Tabulador General Salarial establecido en el artículo 2° este Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial o básico de cada grado

Cuando el salario básico de la obrera u obrero, al 15 de junio de 2018, supere los montos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, su remuneración se mantendrá inalterable.

Artículo 4° Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintas a las previstas en el artículo 2 de este Decreto.
Artículo 5° Se excluyen de la aplicación de este Decreto las obreras y los obreros que participan en el proceso social e trabajo en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional con tabuladores salariales especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 6° El tabulador general salarial establecido en el articulo 2 de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las obreras y los obreros que participan en el proceso social de trabajo desde las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos

En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.

Artículo 7°

La remuneración que deba corresponder a las obreras y los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social de trabajo, deberá observar el principio igual salario por igual trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria.

Artículo 8° Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 9° La Vicepresidenta Ejecutiva de la República y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, de Economía y Finanzas y del Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10 Este Decreto entrará en vigencia a partir del 16 de junio de 2018.

Dado en Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil dieciocho.

Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

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