Decreto Nº 3.860, mediante el cual se crea el Centro Nacional de Investigación de Pesca y Acuicultura, con carácter de Servicio Desconcentrado de la Administración Pública Nacional, sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión sobre los recursos que le correspondan, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura. El Centro Nacional de Investigación de Pesca y Acuicultura podrá abreviarse con las siglas “CENIPA”, a todos los efectos legales

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el Supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 46, 94, 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Administración Publica, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que en el marco de las políticas establecidas en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, es deber del Estado impulsar e incentivar un conjunto de medidas que fortalezcan y desarrollen la producción nacional acuícola-pesquera, mediante el financiamiento integral a las actividades de producción propias y conexas del sector,

CONSIDERANDO

Que es deber del Gobierno Nacional promover la creación de órganos que presten servicios dentro del nuevo modelo de gestión conforme a las directrices y políticas esenciales de la Revolución Bolivariana, siempre en aras de garantizar el mayor bienestar al colectivo,

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del Estado procurar la generación de recursos y el aprovechamiento de los mismos bajo el enfoque de sustentabilidad, productividad y solidaridad promoviendo el desarrollo integral, digno y provechoso para la colectividad e impulsando el pleno empleo a través de la generación de fuentes de trabajo, elevando en consecuencia el nivel de vida de la población y la satisfacción de los requerimientos alimenticios.

DECRETO

Artículo 1º Se crea el CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, con carácter de Servicio Desconcentrado de la Administración Pública Nacional, sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria, financiera y de gestión sobre los recursos que le correspondan, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura

El CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, podrá abreviarse con las siglas "CENIPA", a todos los efectos legales.

Artículo 2º

El CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, tendrá por objeto definir, diseñar, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos de investigación científica, innovación, desarrollo tecnológico, asesoramiento, formación, capacitación y prestación de servicios especializados en el sector pesquero, acuícola y sus actividades conexas, orientados a contribuir al desarrollo sostenible y competitivo del área así como el progreso de los territorios continentales y marítimos, a través de la transferencia de conocimientos a distintos espacios de saberes, de sectores públicos o privados.

Artículo 3º El CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, tendrá su domicilio principal en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer dependencias u oficinas en el territorio nacional, previa autorización de su órgano de adscripción.
Artículo 4º El CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Desarrollar investigaciones e innovaciones básicas y aplicadas en el sector pesquero y acuícola, y sus actividades conexas (en materia de producción, transformación, comercialización, distribución, consumo, utilización y exportación, de recursos hidrobiológicos, de los insumos utilizados y sus productos; así como equipos, sistemas y protocolos, instrumentos y herramientas, entre otras).

  2. Realizar análisis, estudios y evaluaciones, integrales y sectoriales, sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, con fines de su ordenación y manejo.

  3. Constituir y gestionar la Red Nacional de Investigadores, de pesca y acuicultura.

  4. Generar, suministrar servicios y productos de investigaciones pesqueras y acuícolas al sector público, privado, nacional e internacional.

  5. Generar y suministrar servicios de asesoría y consultoría ambiental, a personas naturales, jurídicas, públicas, privadas, nacionales e internacionales.

  6. Realizar Estudios de Impacto Ambiental y Socio Cultural (EIASC) a personas naturales, jurídicas, públicas, privadas, nacionales e internacionales.

  7. Establecer alianzas para el fortalecimiento de la investigación científica, Innovación y desarrollo tecnológico del sector pesquero y acuícola.

  8. Investigar, desarrollar, innovar y producir recursos hidrobiológicos y derivados del sector pesquero y acuícola, así como insumos utilizados en su producción y transformación.

  9. Desarrollar investigaciones por si o de manera conjunta con el sector científico y académico, para el mejoramiento, rendimiento, productividad y eficiencia de los insumos utilizados para producir recursos hidrobiológicos.

  10. Diseñar programas científicos y tecnológicos con instituciones académicas y científicas de formación y dialogo de saberes, así como ejecutar actividades de extensión institucional a las comunidades, a los fines de realizar la debida transferencia de conocimiento para su apropiación social.

  11. Elaborar y gestionar el Plan Anual de Investigación, Desarrollo e Innovación.

  12. Participar activamente en organizaciones y eventos científicos y ecológicos, públicos y privados, nacionales e internacionales del sector pesquero y acuícola, así como sus actividades conexas.

  13. Asegurar el desarrollo, fomento de los planes y proyectos de investigación, a través de diversas estrategias de financiamiento que garantice el aprovechamiento sustentable y óptimo de los recursos naturales.

  14. Adecuar, equipar y mantener las infraestructuras y estaciones de investigación e innovación que permitan promover la economía local y regional de las unidades de producción social pesqueras y acuícolas.

  15. Desarrollar planes y programas para el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, marítimas y continentales, a fin de realizar prácticas sustentables en materia pesquera y acuícola.

  16. Dictar las normas y lineamientos técnicos, operativos y de gestión que permitan dar cumplimiento al objeto para el cual ha sido creado el servicio desconcentrado.

  17. Las demás atribuciones que le señale el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5o

Corresponderá a la Oficina de Auditoría Interna, ejercer sobre el CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, el Sistema de Control Interno y el régimen previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y demás normativa vigente aplicable, sin menoscabo de las competencias que le correspondan a la Contraloría General de la República.

Artículo 6o Los ingresos del CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, estarán constituidos por:
  1. Las asignaciones presupuestarias por cualquier concepto que asigne el Ejecutivo Nacional.

  2. Servicios de investigación básica y aplicada, en materia de producción, transformación, comercialización, distribución, consumo y utilización de recursos hidrobiológicos.

  3. Elaboración de análisis, estudios y evaluaciones, integrales y sectoriales, sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, a los fines de su ordenación, manejo y conservación.

  4. La prestación de servicios de asesoría y consultoría ambiental.

  5. Elaboración de Estudios de Impacto Ambiental y Socio Cultural (EIASC) de conformidad con la normativa vigente.

  6. Las investigaciones, desarrollos e innovaciones sobre productos hidrobiológicos y sus productos derivados.

  7. Las transferencias, donaciones y aportes que reciba por parte de personas naturales o jurídicas, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bajo las normas que rigen la materia de donaciones y aportes.

  8. Los recursos financieros que se acuerden productos de la comercialización que realicen los entes adscritos al ministerio de la producción generada por el CENIPA.

  9. Los ingresos provenientes de derechos sobre investigaciones realizadas y aplicadas (royalties), así como los provenientes de patentes y marcas propias.

  10. El financiamiento y cooperación internacional, reembolsable y no reembolsable.

  11. El beneficio que se obtenga de las inversiones de recursos que se realicen para incrementar la masa patrimonial del CENIPA.

  12. Cualquier otro ingreso que perciba para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 7º El CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA, estará dirigido y administrado por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva y, por un Subdirector o Subdirectora, de libre nombramiento y remoción por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura.

Para el cumplimiento de sus fines, el CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA podrá valerse de las estructuras de apoyo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura, en cuyo caso corresponderá a éstas, previa instrucción del Ministro o la Ministra, ejecutar las actividades necesarias para la óptima operatividad del servicio desconcentrado.

El Ministro o la Ministra del Poder Popular en materia de pesca y acuicultura, mediante Resolución, incorporará al Servido Desconcentrado CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA a la estructura de ejecución financiera de dicho órgano, con las delegaciones de atribuciones y de firma que considere pertinentes.

Artículo 8º Se adscribe al CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA:
  1. Los bienes muebles e inmuebles constituidos por una Unidad de Producción denominada "Estación Piscícola La Mucuy", ubicada en jurisdicción de la parroquia Tabay, municipio Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, según documento protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida, estado Mérida, en fecha 20 de junio de 1951, bajo el número 149, Protocolo Io, Tomo 2, correspondiente al segundo trimestre del referido año.

  2. Cuatro (4) Centro Piscícolas conforme se identifican a continuación: La Gran Estación Piscícola, San Fernando, ubicada en la Av. Perimetral norte, municipio Biruaca, según las siguientes coordenadas UTM: 664.907,3 Este; 870.932,2 Norte; P19N Asentada en los linderos Norte Rio Apure, Sur Urb. Merecure, Este Laguna de Merecure. Estación Piscícola Papelón, construido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ubicada en la carretera vía cementerio, a 0,1 Km. De la plaza Bolívar, municipio Papelón, estado Portuguesa, Espejo agua 24 ha. Capacidad instalada Alevines: 5 millones/año, engorde 100 ton/año. según las siguientes coordenadas UTM: 447.945 Este; 990.396 Norte; P19N, Altura 119 msnm. Estación Experimental Delta Amacuro, construido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y actualmente bajo su administración, ubicada en vía el Zamuro, sector Manaca, parroquia San Rafael, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según las siguientes coordenadas UTM: 599.200 Este;1.008.900 Norte; P20N. Estación Experimental Guanapito construido por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ubicada en la vía parque nacional Guatopo, Embalse Guanapito, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, según las siguientes coordenadas UTM: 787.124 Este; 1.090.828 Norte; 19P.

Artículo 9o

Se ordena la variación del ente ejecutor de la obra "REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA, UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA", de la Unidad de Producción Socialista "Fabricio Ojeda", al Centro Nacional de Investigación de Pesca y Acuicultura, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en los términos expuestos en el Decreto Nº 6.942 de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.270 de la misma fecha, que ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil Truchicultura Valle Rey C.A. ubicado en la comunidad de El Valle, sector Monterrey Alto, Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Estado Bolivariano de Mérida.

A partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Centro Nacional de Investigación de Pesca y Acuicultura (CENIPA), se subrogará en todos los derechos y obligaciones que haya contraído la CVA Leander Carnes y Pescados, S.A., con ocasión de la ejecución de la referida obra, conforme a los términos establecidos en el Decreto Nº 6.942 antes identificado, relativo a adquisición forzosa, administración u operación del referido centro piscícola.

Artículo 10 En la ejecución de los procesos ordenados en este Decreto, se incluirá la adscripción de las infraestructuras y equipos, maquinarias, bienhechurías, activos, recursos y talento humano, debiendo resguardarse los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en las Unidades de Producción Acuícolas a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 11 Los Ministerios del Poder Popular: para la Agricultura Productiva y Tierras; y de Pesca y Acuicultura, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 12 Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

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