Decreto Nº 3.870, mediante el cual se transfiere a la Corporación Venezolana de Minería, S.A., (CVM), o la filial que este designe, el derecho al ejercicio de las actividades primarias de exploración y explotación de oro y demás minerales estratégicos, previstas en el Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y Demás Minerales Estratégicos, en las áreas geográficas determinadas por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, y el artículo 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 ibidem, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano como propietario exclusivo de los yacimientos de oro y demás minerales estratégicos existentes en el Territorio Nacional, debe regular la producción, decidir las formas de explotación más convenientes al interés nacional, al desarrollo social y endógeno, respetando la ordenación del territorio, la protección del ambiente y el equilibrio ecológico existente, para el fortalecimiento del desarrollo integral de la Nación,

CONSIDERANDO

Que es competencia del Ejecutivo Nacional, reordenar y reactivar las actividades mineras, la exploración y explotación de los yacimientos auríferos y demás minerales estratégicos, incluyendo su beneficio para el aprovechamiento racional y sustenta ble,

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional puede transferir a las empresas de su exclusiva propiedad el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades primarias relacionadas con el mineral aurífero y demás minerales estratégicos.

DECRETO

Artículo 1º

Se transfiere a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o la filial que este designe, el derecho al ejercicio de las actividades primarias de exploración y explotación de oro y demás minerales estratégicos, previstas en el artículo Io del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, en las áreas geográficas determinadas por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, mediante Resolución Nº 0023 de fecha 14 de mayo de 2019. Asimismo, se transfiere la propiedad u otros derechos sobre los bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, existentes en el área delimitada, los cuales serán requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades, bienes de los cuales no podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Artículo 2º

En el ejercicio del derecho a desarrollar actividades primarias previstas en el artículo Io del presente Decreto, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o la filial que este designe, queda facultada, para llevar a cabo las actividades requeridas con arreglo al principio del desarrollo sostenible, de afectación tolerable, corresponsabilidad, prevención, participación ciudadana, responsabilidad y conservación ambiental, y la ordenación del territorio, en los términos técnicos y económicos más convenientes para el aprovechamiento racional y sustentable del yacimiento.

Artículo 3º La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o la filial que este designe, en caso de que, por la naturaleza de las actividades a desarrollar, considere conveniente la participación de algún otro órgano o ente del Estado, queda facultada, para ceder todas o parte de las actividades transferidas, a ese otro órgano del Estado, siempre y cuando sea de propiedad exclusiva de la República.
Artículo 4º

La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o la filial que este designe, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, podrá desarrollar directamente o por intermedio de una empresa mixta en la cual la República tenga una participación igual o superior al cincuenta y cinco por ciento (55%), las actividades primarias transferidas previstas en el artículo Io de este Decreto; así mismo, podrá suscribir alianzas estratégicas con unidades de producción, organizaciones socio-productivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, para el ejercicio de la pequeña minería.

Artículo 5º La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o la filial que este designe, podrá desarrollar las actividades antes descritas, durante el período de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Asimismo, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), podrá solicitar la prorrogas previstas en la legislación aplicable.

Artículo 6º

Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles adquiridos con destino a la ejecución de las actividades primarias previstas en el artículo Io de este Decreto, debe ser mantenidos y conservados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A. (CVM), o la filial que este designe, en comprobadas condiciones de buen funcionamiento según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el término de duración de la presente transferencia y de su posible prórroga, y pasaran en plena propiedad a la República Bolivariana de Venezuela, libre de gravámenes y cargas, y sin indemnización alguna, a la extinción por cualquier causa del derecho otorgado, cualquiera sea la causa de la misma.

Artículo 7º La República Bolivariana de Venezuela no garantiza la existencia de oro ni de ningún otro mineral en el área determinada y no se obliga al saneamiento

La ejecución de las actividades primarias, se efectuará a todo riesgo de quienes la realicen en lo que se refiere a la existencia de dicho mineral.

Artículo 8º Las diferencias y controversias que deriven del incumplimiento de las condiciones, pautas, procedimientos y actuaciones que constituyan el objeto de este Decreto o deriven del mismo, serán dilucidadas de acuerdo con la legislación de la República Bolivariana de Venezuela y ante sus organismos jurisdiccionales.
Artículo 9º El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

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